Decreto Nº 1.455 de fecha 20 de septiembre de 2001, con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.319 de fecha 7 de noviembre de 2001, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.330 de fecha 22 de noviembre de 2001.
☑ Derogado ☞ FICHA TÉCNICA
República Bolivariana de Venezuela
Ministerio de la Secretaría de la PresidenciaDespacho del Ministro
AVISO OFICIAL
En vista del oficio VP-N° 3115 de fecha 20 de noviembre de 2001, emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Presidencia de la República, que solicita la reimpresión del Decreto N° 1.455 de fecha 20 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.319, de fecha 07 de noviembre de 2001, correspondiente al DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, toda vez que se incurrió en los siguientes errores materiales:
En la Exposición de Motivos:
Donde dice:".CON RANGO Y FUERZA DE LEY."
Debe decir:".CON FUERZA DE LEY."
En el título de la Reforma:
Donde dice:".CON RANGO Y FUERZA DE LEY."Debe decir:
".CON FUERZA DE LEY."
En el artículo 10 de la Reforma:
Donde dice:".Fedecámaras."
Debe decir:".el Sector Privado."
En el artículo 16 del texto refundido:
Donde dice:".Fedecámaras."
Debe decir:".el Sector Privado."
Se procede en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Publicaciones Oficiales a una nueva impresión, subsanando los errores antes mencionados.
En Caracas, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
DIOSDADO CABELLO R. Ministro de la Secretaría de la Presidencia
Decreto Nº 1.455 20 de septiembre de 2001
HUGO CHÁVEZ FRÍASPresidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 4 que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se delegan, Artículo 1, literal h, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)
Artículo 1. Se modifica el Artículo 1º el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1. Se crea el Banco de Comercio Exterior, banco de desarrollo, de capital mixto y con forma de compañía anónima, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio".
Artículo 2. Se modifica el Artículo 3º el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3. El Banco de Comercio Exterior tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas y podrá establecer o clausurar, con autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, sucursales o agencias en el interior de la República o en el exterior, según lo considere conveniente para la buena marcha de sus actividades.
En el ejercicio de la función de promoción de exportaciones e inversiones, el Banco de Comercio Exterior podrá establecer o clausurar oficinas comerciales en el exterior, previa decisión de la Asamblea de Accionistas".
Artículo 3. Se modifica el Artículo 4º el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4. El Banco tiene por objeto el financiamiento y la promoción de las exportaciones de bienes y servicios nacionales, enmarcados en los planes y políticas de desarrollo socioeconómico establecidos por el Ejecutivo Nacional. En cumplimiento de las funciones de promoción de las exportaciones, el Banco prestará asistencia técnica y de capacitación. Igualmente, propulsará la asociación de las pequeñas empresas con el objeto de fortalecer su participación en los mercados externos. Así mismo, es objeto del Banco de Comercio Exterior, fomentar las inversiones dirigidas a la consolidación de unidades productivas para la exportación".
Artículo 4. Se modifica el Artículo 5º el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5. El capital suscrito del Banco de Comercio Exterior es el equivalente en Bolívares a la cantidad de Doscientos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000.000,00). El capital pagado a la presente fecha es la cantidad de Setenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 79.533.700.000,00), equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165.432.000,00).
La tasa de cambio, a los solos efectos del capital suscrito y pagado inicialmente hasta la presente fecha, es aquella aplicable a la fecha de constitución del Banco.
El capital del Banco deberá ser incrementado por decisión de la Asamblea de Accionistas. En todo caso, el monto del capital y reservas del Banco deberá estar representado en términos de un conjunto porcentual del valor de las monedas de los cinco (5) principales países con mayor participación en el comercio internacional, lo cual deberá ser revisable periódicamente con la aprobación del Banco Central de Venezuela. A estos efectos, cada vez que el Bolívar sufra una depreciación significativa, la Asamblea deberá aprobar el correspondiente aumento de capital y las decisiones pertinentes sobre las reservas, a proposición de la Junta Directiva.
La República mantendrá participación accionaria mayoritaria y decisoria en el capital social".
Artículo 5. Se modifica el literal a, del Artículo 7º el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7. Literal a. Por la República y demás entes referidos en el Artículo 6º de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público".
Artículo 6. Se modifica el Artículo 9º el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9. La Asamblea Ordinaria de Accionistas se reunirá dentro de los tres (3) primeros meses de cada semestre, previa convocatoria de la Junta Directiva, la cual deberá ser publicada en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, con quince (15) días de anticipación, por lo menos.
Si a una Asamblea Ordinaria no concurriere la representación necesaria para considerarla válidamente constituida y deliberar, de conformidad con el artículo 12 de este Decreto Ley, los accionistas se entenderán convocados para la misma hora del día hábil bancario siguiente, oportunidad en la cual quedará constituida válidamente cualquiera que fuere el número de accionistas que concurriese".
Artículo 7. Se modifica el Artículo 10 el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10. Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria:
1. Conocer de la Memoria Anual de la Junta Directiva y aprobar o improbar los balances, las cuentas semestrales del Banco y el Informe de los Comisarios.
2. Considerar, a propuesta de la Junta Directiva, los aumentos de capital.
3. Conocer y decidir sobre los informes semestrales que presente la Junta Directiva acerca de la situación de las empresas en las cuales el Banco sea accionista, así como de los que presente dicha Junta sobre la constitución de reservas y otras provisiones para la cobertura de riesgos, en especial los de naturaleza cambiaria.
4. Aprobar o improbar los informes semestrales que presente el Comité del Fondo de Contingencias Políticas y Extraordinarias, sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo, para la cobertura de este riesgo.
5. Considerar los informes semestrales que presente el Comité del Fondo para la Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo.
6. Conocer y decidir la distribución de utilidades, a proposición de la Junta Directiva.
7. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Banco de Comercio Exterior.
8. Elegir dos (2) Comisarios y sus suplentes, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio.
9. Designar auditores externos y fijar su remuneración.
10. Designar al Contralor Interno y aprobar sus atribuciones.
11. Fijar el sueldo del Presidente y la remuneración de los Directores y Comisarios.
12. Aprobar la emisión de acciones preferentes y los privilegios que éstas otorgarán.
13. Aprobar el establecimiento y clausura de sucursales, agencias y oficinas comerciales en el exterior.
14. Deliberar y resolver sobre otro asunto incluido en la respectiva convocatoria".
Artículo 8. Se modifica el Artículo 11 el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11. La Asamblea Extraordinaria de Accionistas se reunirá siempre que interese al Banco, previa convocatoria de la Junta Directiva, la cual deberá ser publicada en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, con quince (15) días de anticipación, por lo menos. La convocatoria podrá ser hecha también por accionistas que representen al menos el diez por ciento (10%) del capital pagado del Banco y por el Presidente de la Junta Directiva.
Si a una Asamblea Extraordinaria no concurriere la representación necesaria para considerarla válidamente constituida y deliberar, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de este Decreto Ley, se seguirá el procedimiento establecido en el último aparte del Artículo 9º".
Artículo 9. Se modifica el Artículo 13 el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13. La convocatoria para las Asambleas, sean éstas ordinarias o extraordinarias, deberá anunciar el objeto de la reunión y será nula toda deliberación sobre cualquier asunto no expresado en la respectiva convocatoria".
Artículo 10. Se modifica el Artículo 16 el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 16. La dirección del Banco estará a cargo de una Junta Directiva integrada por el Presidente, el Vicepresidente Ejecutivo del Banco y cinco (5) Directores, los cuales serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Los cinco (5) Directores serán escogidos de ternas que al efecto presentarán los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Finanzas y de la Producción y el Comercio, por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y por el Sector Privado, de las cuales se designará un representante por cada institución.
Cada Director tendrá un suplente, designado en la misma forma y por igual período que sus respectivos principales del cual llenará sus faltas temporales".
Artículo 11. Se modifica el Artículo 17 el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 17. Los miembros de la Junta Directiva deberán ser personas honestas, solventes y de reconocida experiencia en materia bancaria, financiera y de comercio exterior y no podrán ser:
1. Personas que hubieren sido declaradas en estado de quiebra, no rehabilitadas legalmente, o que hayan sido objeto de condena penal que implique privación de libertad.
2. Personas que sean cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del Presidente de la República, de los Ministros competentes en materias relacionadas con las actividades del Banco, del Ministro de la Producción y el Comercio, del Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela o de algún otro miembro de la Junta Directiva.
3. Personas que sean deudores morosos de obligaciones bancarias o fiscales".
Artículo 12. Se elimina el Artículo 19 y se corre la numeración para el resto del articulado.
Artículo 13. Se modifica el Artículo 20 que pasa a ser el Artículo 19, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 19. Los Directores miembros de la Junta Directiva durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelectos para períodos iguales".
Artículo 14. Se modifica el Artículo 23 que pasa a ser el Artículo 22, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 22. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por la integridad del patrimonio del Banco, el mantenimiento de los apropiados índices de solvencia y el establecimiento de adecuados controles sobre los riesgos en que incurra el Banco, especialmente en las operaciones con moneda extranjera.
2. Aprobar los programas del Banco, así como sus operaciones y contratos y seleccionar a los bancos e instituciones financieras a las cuales suministrará recursos en cumplimiento de su objeto.
3. Conocer y aprobar los acuerdos adoptados por el Comité de Promoción de Exportaciones sobre el destino de los recursos del Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, cuando éstos superen el monto establecido en la Delegación de Atribuciones aprobada por la Junta Directiva.
4. Conocer y aprobar los acuerdos adoptados por el Comité del Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, sobre el destino de los recursos del Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, cuando éstos superen el monto establecido en la Delegación de Atribuciones aprobada por la Junta Directiva.
5. Elaborar los proyectos de reforma de estatutos del Banco, los cuales deberá someter a la aprobación de la Asamblea de Accionistas.
6. Dictar las normas operativas y administrativas del Banco, incluyendo los reglamentos internos y las normas sobre delegación que sean pertinentes.
7. Designar el o los representantes judiciales y demás funcionarios de alto nivel del Banco y fijarles su remuneración.
8. Nombrar y remover los demás funcionarios y empleados del Banco, salvo en los casos que la Junta Directiva delegue en el Presidente.
9. Proponer a la Asamblea de Accionistas, el presupuesto anual del Banco para su aprobación y los planes de inversión.
10. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas la memoria anual del Banco, junto con los balances, las cuentas semestrales y los informes de los Comisarios. Así mismo, proponer la distribución de utilidades y los proyectos de aumento de capital.
11. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas informes semestrales acerca de la situación de las empresas en las cuales el Banco sea accionista, así como informes sobre la constitución de reservas y otras provisiones para la cobertura de riesgos, en especial los de naturaleza cambiaria.
12. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas informes semestrales acerca de las operaciones de promoción de exportaciones, promoción de inversiones y servicios al exportador desarrolladas por el Banco.
13. Aprobar el establecimiento y clausura de oficinas en el interior del país.
14. Nombrar corresponsales en el país y en el exterior.
15. Nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales, fijando sus atribuciones y designar la representación del Banco en Asambleas, Consejos u otros eventos de instituciones o empresas en las cuales éste tenga interés.
16. Las demás que le asigne el Reglamento de este Decreto Ley, los Estatutos o la Asamblea de Accionistas".
Artículo 15. Se modifica el Artículo 24 que pasa a ser el Artículo 23, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 23. La dirección inmediata y la administración de los negocios del Banco corresponde a su Presidente, quien además ejerce la representación legal del Banco sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los representantes judiciales. El Presidente y el Vicepresidente Ejecutivo del Banco serán designados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
El Presidente tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva.2. Presidir las reuniones de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas.3. Convocar a reuniones extraordinarias de la Junta Directiva, por iniciativa propia o a solicitud de tres (3) de sus miembros.4. Resolver todo asunto que no esté expresamente reservado a la Asamblea de Accionistas o a la Junta Directiva, pero dando cuenta a ésta en su próxima reunión.5. Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco.6. Cualesquiera otras que les señale este Decreto Ley, su Reglamento, los Estatutos, la Asamblea o la Junta Directiva".
Artículo 16. Se modifica el Artículo 27 que pasa a ser el Artículo 26, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 26. El Banco de Comercio Exterior podrá, conforme a los programas que al efecto apruebe la Junta Directiva:
1. Recibir depósitos a la vista o a plazo, en bolívares o en moneda extranjera, de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras y devolverlos en la misma clase de moneda recibida.
2. Otorgar créditos a los bancos y otras instituciones financieras que sean seleccionados por la Junta Directiva para el financiamiento de las operaciones de comercio exterior, o desarrollo de proyectos de producción para las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional.
3. Otorgar créditos o garantías a exportadores de bienes y servicios de origen nacional, hasta por un plazo no mayor de doce (12) años, así como también a los importadores de otro país que soliciten al Banco financiamiento para adquirir bienes y servicios de origen nacional en los términos y condiciones que determine la Junta Directiva, de conformidad con los lineamientos de los planes y políticas de desarrollo económico y social dictados por el Ejecutivo Nacional.
4. Colocar transitoriamente, en condiciones de mercado, en inversiones seguras, rentables y de fácil realización, las disponibilidades líquidas no comprometidas en las operaciones indicadas en los numerales anteriores de este artículo.
5. Mantener la custodia de las inversiones que realice en títulos o valores.
6. Emitir bonos y obligaciones, con respaldo de un porcentaje de su cartera de créditos o de los valores que posea, con el propósito de incrementar la capacidad financiera para el otorgamiento de los créditos.
7. Promover relaciones de intercambio informativo y de asistencia financiera con organismos nacionales e internacionales.
8. Establecer canales de comunicación permanente sobre política comercial internacional con el Ministerio de la Producción y el Comercio y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
9. Participar en forma directa, conjunta o separadamente con terceros en el capital de empresas que se encuentren en formación, hasta por un plazo no mayor de cinco (5) años y en un porcentaje que no exceda del treinta por ciento (30%) de su capital social de la empresa, cuyo objeto sea la producción y comercialización de bienes o servicios nacionales destinados a la exportación, conforme a los lineamientos que apruebe la Asamblea de Accionistas.
10. Promover y asistir técnicamente la creación de consorcios por sectores de producción destinados a la exportación de bienes y servicios nacionales.
11. Promover y facilitar inversiones nacionales y extranjeras en empresas y consorcios destinados a la exportación de bienes y servicios nacionales.
12. Las demás operaciones que conduzcan al logro de su objeto y que la Junta Directiva considere compatibles con su naturaleza.
El Banco Central de Venezuela podrá establecer los términos, condiciones y modalidades de las obligaciones que contrate en divisas el Banco de Comercio Exterior. A tal efecto, el Banco de Comercio Exterior se acogerá a los Convenios Cambiarios a que haya lugar, suscritos entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, o celebrar con éste acuerdos particulares que le permita proteger su capital en divisas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando haya lugar a ello y teniendo en cuenta la condición de institución financiera de desarrollo y la de otorgar créditos en moneda extranjera del Banco de Comercio Exterior, establecerá las normas de control y supervisión bajo las cuales el Banco realizará las funciones que le son permitidas".
Artículo 17. Se elimina el Artículo 28 y se ajusta la numeración al resto de los dispositivos.
Artículo 18. Se modifica el Artículo 29 que pasa a ser el Artículo 27, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 27. En caso de que los recursos del Banco sean destinados a proveer a los Bancos y otras Instituciones Financieras, de las disponibilidades necesarias para el financiamiento de las actividades previstas en los términos de esta Ley, los Bancos y otras Instituciones Financieras, asumirán en cada caso la totalidad del riesgo, derivado de dichos financiamientos, cualesquiera sea la modalidad jurídica empleada para la provisión de tales recursos. Dichos financiamientos deberán tomar estricta consideración de los lineamientos de políticas de desarrollo económico y social sobre los cuales actúa el Banco de Comercio Exterior, el cual determinará el margen de intermediación para los créditos otorgados con los recursos, y podrá supervisar el cumplimiento del mismo".
Artículo 19. Se elimina el Artículo 30 y se ajusta la numeración del resto de los dispositivos.
Artículo 20. Se incorpora un nuevo numeral bajo el número 4, del Artículo 32 que pasa a ser el Artículo 29, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 29. Numeral 4. Tramitar y emitir los certificados de origen".
Artículo 21. Se modifica el Artículo 33 que pasa a ser el Artículo 30, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 30. El Banco de Comercio Exterior no podrá:
1. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a los accionistas que posean acciones del Banco en proporción igual o superior al diez por ciento (10%) de su capital social.
2. Otorgar créditos de cualquier clase a un solo prestatario, por cantidad o cantidades que exceda en su totalidad del quince por ciento (15%) de su capital pagado y reservas cuando dichos créditos se otorguen a bancos y otras instituciones financieras, y del diez por ciento (10%) de su capital pagado y reservas cuando los créditos se otorguen a exportadores de bienes y servicios nacionales.
3. Adquirir acciones y obligaciones privadas por una cantidad que en conjunto exceda de manera permanente, el veinte por ciento (20%) de su capital pagado y reservas. Se excluye de este porcentaje, las obligaciones emitidas por los Bancos y demás Instituciones Financieras cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de tesorería.
4. Invertir en títulos valores que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores o equivalente en el exterior.
5. Transferir recursos de su patrimonio propio ni de su gestión ordinaria, al Fondo a que se refiere este Decreto Ley, para el pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
6. Hacer gastos distintos de los que corresponden al giro normal de los negocios de las instituciones financieras y que tengan el propósito de contribuir el pago de bienes y servicios recibidos por la Nación o por otras Entidades Públicas.
El Banco estará sujeto a las limitaciones y prohibiciones de carácter general y particular contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en cuanto le sean aplicables.
Las Prohibiciones a que se refieren los numerales 4 y 5 de este artículo, no serán aplicables a las inversiones de tesorería contempladas en el numeral 4 del artículo 26 de este Decreto Ley.
Las oficinas, sucursales o agencias del Banco en el Exterior estarán sujetas a las prohibiciones y limitaciones que establezca el Ejecutivo Nacional, oídas las opiniones del Banco Central de Venezuela y de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras".
Artículo 22. Los Artículos 35 y 36 se unen y pasan a ser el Artículo 32, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 32. La República Bolivariana de Venezuela será responsable del pago de las indemnizaciones de los siniestros que ocurran en relación al aseguramiento de las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional, contra riesgos políticos y extraordinarios, a cuyos efectos se crea un Fondo para el apoyo de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, como fondo autónomo sin personalidad jurídica, adscrito y administrado por el Banco de Comercio Exterior, el cual estará constituido por los siguientes recursos:
1. Aportes presupuestarios que el Ejecutivo tuviese a bien designar en la Ley de Presupuesto.
2. Donaciones, legados, créditos o cualesquiera otras transferencias efectuadas para incrementar los recursos del mismo.
3. Las primas que se paguen a las empresas de seguro que emitan las correspondientes pólizas, por concepto de aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios, o en caso, la parte de la prima de riesgo global que corresponda al aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios.
4. Las utilidades y otros ingresos que obtengan por las inversiones de sus recursos.
5. Otros bienes que por cualquier título sean afectados al Fondo.
El valor de los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, deberá estar representado por un conjunto porcentual del valor de las monedas de los cinco (5) principales países con mayor participación en el Comercio Internacional, lo cual deberá ser revisable periódicamente con la aprobación del Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional, el Comité señalado en el Artículo 34 de esta Ley presentará al Ejecutivo Nacional, la estimación del monto de los recursos que pudieren ser destinados a dicho Fondo, con base a las indemnizaciones que fuere necesario cubrir con recursos del mismo".
Artículo 23. Se modifica el Artículo 37 que pasa a ser el Artículo 33, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 33. Los recursos del Fondo serán depositados en el Banco de Comercio Exterior, el cual los administrará e invertirá con base a los criterios establecidos en el numeral 4 del Artículo 26 de este Decreto Ley, tomando en cuenta la necesidad de atender a las solicitudes de pago de indemnizaciones que se formulen".
Artículo 24. Se modifica el Artículo 38 que pasa a ser el Artículo 34, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 34. El Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones contará con un Comité, conformado por el Presidente del Banco de Comercio Exterior, por el Ministro de Finanzas o la persona que él designe, por el Ministro de la Producción y el Comercio o la persona que él designe, un representante de la Cámara de Aseguradores que explote ese ramo, y un representante de la Superintendencia de Seguros.
El Comité será presidido por el Presidente del Banco de Comercio Exterior, y las decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los miembros de dicho Comité durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser designados para períodos iguales.
La elección de los miembros del Comité se realizará conforme a los mecanismos que al efecto rijan para cada organismo representado en el mismo.
Cada miembro del Comité tendrá un suplente, designado en la misma forma y por el mismo período que su respectivo principal".
Artículo 25. Se modifica el Artículo 39 que pasa a ser el Artículo 35, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 35. El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
1. Aprobar, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, los lineamientos generales para la emisión de pólizas de seguro de crédito a la exportación, en cuanto a los riesgos políticos y extraordinarios, o de pólizas globales a la exportación. En este último caso, la aprobación del Fondo se requerirá únicamente en cuanto al aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios.
2. Aprobar el Presupuesto anual del Fondo.
3. Conocer y hacer observaciones, si fuere el caso, acerca de las inversiones que efectúe el Banco de Comercio Exterior de los recursos del Fondo.
4. Aprobar las solicitudes de recursos que deba hacer el Fondo, conforme al artículo 32 de este Decreto Ley.
5. Aprobar el pago de indemnizaciones con cargo a los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
6. Aprobar la contratación con las empresas de seguro de crédito a la exportación, de la administración del seguro de riesgo político y extraordinario. Este contrato incluye la remuneración que dichas empresas percibirán por los servicios que presten al Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
7. Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas del Banco, a través del Presidente del Banco de Comercio Exterior, las observaciones que considere convenientes, dirigidas a la buena administración del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
8. Presentar informes a la Asamblea de Accionistas del Banco de Comercio Exterior sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
9. Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento".
Artículo 26. Se modifica el Artículo 41 que pasa a ser el Artículo 37, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 37. Las exportaciones que financie el Banco de Comercio Exterior deberán estar amparadas por seguros de crédito a la exportación o por las garantías que resulten procedentes a juicio de la Junta Directiva o del comité del Banco en que ésta delegue tal atribución".
Artículo 27. Se modifica el Artículo 43 que pasa a ser el Artículo 39, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 39. A los fines de realizar las funciones de promoción de exportaciones e inversiones y de los servicios a los exportadores, se crea un fondo autónomo denominado Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, adscrito y administrado por el Banco de Comercio Exterior, con patrimonio separado, el cual estará constituido por los siguientes aportes:
1. Los aportes que desde su creación le sean asignados en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos.
2. Los aportes que la Asamblea de Accionistas tenga a bien otorgar al Fondo, provenientes de la utilidad neta del Banco de Comercio Exterior.
3. Los beneficios netos que se obtengan de las operaciones que se realicen con la utilización de los recursos del Fondo, así como aquellos que se deriven del arrendamiento, inversión o enajenación de los bienes que constituyen su patrimonio.
4. Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional en cualquier tiempo y los bienes que por cualquier título sean adquiridos por el Fondo.
5. Los aportes extraordinarios que le acuerde el sector privado en cualquier tiempo y los bienes que por cualquier título sean donados al Fondo.
6. Un aporte del uno por ciento (1%), calculado sobre el valor FOB de las actividades de importación que señale el Reglamento de este Decreto Ley; el cual será pagado por los importadores respectivos en la oportunidad en que se pague el impuesto aduanero de importación, en una cuenta del Banco de Comercio Exterior conforme al procedimiento que establezca dicho Reglamento.
El indicado aporte será por el término de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de este Decreto Ley.
7. Los ingresos que generen las actividades de promoción de exportaciones e inversiones y la prestación de servicios al exportador de bienes y servicios nacionales.
8. Los ingresos provenientes por la prestación del servicio de emisión de Certificados de Origen. El valor de los recursos del Fondo autónomo a que se refiere el presente artículo, deberá estar representado en términos de una cesta de divisas conformada por monedas duras con la aprobación del Banco Central de Venezuela".
Artículo 28. Se modifica el Artículo 44 que pasa a ser el Artículo 40, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 40. El Banco de Comercio Exterior podrá invertir los recursos del Fondo a que se refiere el artículo anterior, con base a los criterios establecidos en el numeral 4 del artículo 26, tomando en cuenta la necesidad de atender los compromisos derivados de la promoción de exportaciones e inversiones y de los servicios a los exportadores, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Ley".
Artículo 29. Se modifica el Artículo 45 que pasa a ser el Artículo 41, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 41. El Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, a que se contrae el Artículo 39 de este Decreto Ley, contará con un Comité conformado por el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo del Banco de Comercio Exterior, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio de la Producción y el Comercio, un representante del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, un representante de la Asociación Venezolana de Exportadores y un representante de la Confederación Venezolana de Industriales. El Vicepresidente de Promoción de Exportaciones e Inversiones asistirá al Comité con voz pero sin voto.
El Comité será presidido por el Presidente del Banco de Comercio Exterior y las decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los miembros del Comité durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser designados por períodos iguales. Cada miembro del Comité tendrá un suplente, designado en la misma forma y por el mismo período que su respectivo principal".
Artículo 30. Se modifica el Artículo 46 que pasa a ser el Artículo 42, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 42. A los fines de ejecutar los lineamientos de las políticas que establezca el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de este Decreto Ley, el Fondo tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
1. Promover la participación de empresas venezolanas en eventos destinados a incrementar y fortalecer las exportaciones de bienes y servicios nacionales.
2. Fomentar la participación de empresas nacionales en Exposiciones y Ferias Comerciales.
3. Promover Misiones Comerciales de empresas venezolanas al exterior.
4. Promover Misiones Comerciales de compradores del exterior a Venezuela.
5. Fomentar los servicios de atención al exportador en todas aquellas áreas que faciliten el desarrollo de sus exportaciones.
6. El acopio y difusión de informaciones que ayuden al conocimiento de la oferta exportable venezolana.
7. Dar a conocer mediante publicaciones o cualquier otro medio informativo o audiovisual, las posibilidades de mercadeo y colocación de productos nacionales en los mercados externos.
8. Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento".
Artículo 31. Se modifica el Artículo 47 que pasa a ser el Artículo 43, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 43. El Comité deberá:
1. Aprobar el Presupuesto Anual del Fondo a los fines de su aprobación definitiva por la Junta Directiva.
2. Conocer y hacer observaciones, de ser el caso, acerca de las inversiones que realice el Banco de Comercio Exterior de los recursos del Fondo.
3. Aprobar el programa anual de actividades a ser realizadas con cargo a los recursos del Fondo, y proponer ante la Junta Directiva las disponibilidades necesarias para la ejecución de las mismas.
4. Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas del Banco, a través del Presidente del Banco de Comercio Exterior, las observaciones a que haya lugar, dirigidas a mejorar la administración del Fondo.
5. Presentar semestralmente informes a la Asamblea de Accionistas del Banco de Comercio Exterior, sobre el uso y destino de los recursos del Fondo de Promoción, así como sobre el estado de las inversiones de sus recursos".
Artículo 32. Se crea un Título V que contiene al Artículo 45, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"TÍTULO VDe las Sanciones
Artículo 45. La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras podrá sancionar con multa desde el 0,1% hasta el 0,5% de su capital pagado, las infracciones a las disposiciones contenidas en los Artículos 26 y 30 del presente Decreto Ley. Para la imposición de las sanciones previstas en este artículo se seguirá el procedimiento previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras".
Artículo 33. Se crea un Título VI que contiene al Artículo 46, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"TÍTULO VIDisposiciones Finales
Artículo 46. La enajenación de los bienes del Banco que se viere obligado a adquirir para poner a salvo sus derechos con motivo de la liquidación de préstamos y otras obligaciones, se regirá exclusivamente, por las normas contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en lo referente a los plazos durante los cuales pueden ser conservados, quedando exceptuados de la aplicación de la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas, conforme a lo señalado en el Artículo 1 de dicho instrumento legal. Los Procedimientos a seguir por el Banco para la enajenación de sus actos estarán sujetos a las normas que dicte la Junta Directiva del Banco con el propósito de regular la oferta pública a seguir en cada caso, o la adjudicación directa en el supuesto de así justificarlo la naturaleza de los bienes que sean objeto de enajenación, o el agotamiento, sin resultado, del procedimiento de oferta pública".
Artículo 34. Se crea un nuevo artículo bajo el número 47, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 47. El Banco de Comercio Exterior estará exceptuado del cumplimiento de cualquier norma de carácter general dirigida a los Bancos y demás Instituciones Financieras, que le imponga la obligación de orientar parte de sus recursos crediticios al financiamiento de áreas diferentes a la promoción y financiamiento de exportaciones de bienes y servicios nacionales, y a los servicios a los exportadores".
Artículo 35. Se crea un nuevo artículo bajo el número 48, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 48. Los Tribunales, los Registradores, los Notarios y todos los funcionarios y autoridades de la República que integran la administración pública central y descentralizada, deberán prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a favor del Banco de Comercio Exterior, por cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones y cumplimiento de sus obligaciones. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que sean necesarios en estos casos, en interés del Banco, se extenderán en papel común, sin estampillas y quedan exentos del pago de derechos, emolumentos o tributos de cualquier naturaleza, dejando a salvo los derechos de los Estados".
Artículo 36. Se crea un nuevo Artículo bajo el número 49, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 49. Quedan exentos del pago de impuestos, derechos, tasas o emolumentos de cualquier naturaleza, la constitución de garantías o cualquier acto a favor del Banco de Comercio Exterior, para garantizar el pago de los créditos que otorgue u obligaciones contraídas a su favor por pequeñas y medianas empresas. El Banco de Comercio Exterior instrumentará el mecanismo para la calificación de estas empresas. Los Registradores, Notarios o demás funcionarios que, en virtud de sus atribuciones, deban intervenir en el otorgamiento de los documentos concernientes al Banco, no podrán liquidar impuestos, derechos, tasas, ni emolumento alguno, por concepto de tales otorgamientos, dejando a salvo los derechos de los Estados".
Artículo 37. Se crea un nuevo artículo bajo el número 52, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 52. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela".
Artículo 38. De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación íntegramente en un solo texto la Ley del Banco de Comercio Exterior publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.397, de fecha 25 de octubre de 1999, con la reforma aquí sancionada y en el correspondiente texto único córrase la numeración y sustitúyanse las fechas, firmas y demás datos de sanción y promulgación.
Dado, en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLOEl Ministro del Interior y Justicia, LUIS MIQUILENAEl Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍAEl Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZLa Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMÚDEZEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZLa Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANTLa Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARREROEl Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCREEl Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓNLa Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADOEl Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANIEl Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERAEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
HUGO CHÁVEZ FRÍASPresidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 4 que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre del 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)
TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES
Capítulo IDe la Creación, Naturaleza Jurídica, Duración y Objeto
Artículo 1. Se crea el Banco de Comercio Exterior, banco de desarrollo, de capital mixto y con forma de compañía anónima, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio.
Artículo 2. El Banco de Comercio Exterior tendrá una duración de cincuenta (50) años, contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley. Dicho plazo se prorrogará automáticamente por períodos iguales a menos que se acuerde su fusión, liquidación o se ordene su extinción.
Artículo 3. El Banco de Comercio Exterior tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas y podrá establecer o clausurar, con autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, sucursales o agencias en el interior de la República o en el exterior, según lo considere conveniente para la buena marcha de sus actividades.
En el ejercicio de la función de promoción de exportaciones e inversiones, el Banco de Comercio Exterior podrá establecer o clausurar oficinas comerciales en el exterior, previa decisión de la Asamblea de Accionistas.
Artículo 4. El Banco tiene por objeto el financiamiento y la promoción de las exportaciones de bienes y servicios nacionales, enmarcados en los planes y políticas de desarrollo socioeconómico establecidos por el Ejecutivo Nacional. En cumplimiento de las funciones de promoción de las exportaciones, el Banco prestará asistencia técnica y de capacitación. Igualmente, propulsará la asociación de las pequeñas empresas con el objeto de fortalecer su participación en los mercados externos. Así mismo, es objeto del Banco de Comercio Exterior, fomentar las inversiones dirigidas a la consolidación de unidades productivas para la exportación.
Capítulo IIDel Capital y las Acciones
Artículo 5. El capital suscrito del Banco de Comercio Exterior es el equivalente en Bolívares a la cantidad de Doscientos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000.000,00). El capital pagado a la presente fecha es la cantidad de Setenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 79.533.700.000,00), equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165.432.000,00). La tasa de cambio, a los solos efectos del capital suscrito y pagado inicialmente hasta la presente fecha, es aquella aplicable a la fecha de constitución del Banco.
El capital del Banco deberá ser incrementado por decisión de la Asamblea de Accionistas. En todo caso, el monto del capital y reservas del Banco deberá estar representado en términos de un conjunto porcentual del valor de las monedas de los cinco (5) principales países con mayor participación en el comercio internacional, lo cual deberá ser revisable periódicamente con la aprobación del Banco Central de Venezuela. A estos efectos, cada vez que el Bolívar sufra una depreciación significativa, la Asamblea deberá aprobar el correspondiente aumento de capital y las decisiones pertinentes sobre las reservas, a proposición de la Junta Directiva.
La República mantendrá participación accionaria mayoritaria y decisoria en el capital social.
Artículo 6. El capital del Banco de Comercio Exterior estará dividido en acciones de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) cada una, las cuales será nominativas, no convertibles al portador. En caso de que existan diversos titulares de una acción, sólo se reconocerá a uno de ellos a los fines de la representación. Cada acción dará derecho a un voto y a iguales dividendos o beneficios derivados de las utilidades netas que obtenga el Banco.
Queda a salvo la posibilidad de emitir acciones privilegiadas, según lo decida la Asamblea de Accionistas, en cuyo caso éstas otorgarán los derechos que acuerde la Asamblea que apruebe su emisión.
El Patrimonio del Banco de Comercio Exterior, con relación a su activo, no podrá ser inferior al porcentaje que establezca la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, tomando en consideración las características particulares del Banco.
Artículo 7. Las acciones podrán ser adquiridas:
a. Por la República y demás entes referidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
b. Por personas jurídicas de carácter internacional, en las cuales sea Accionista el Estado venezolano.
c. Por personas naturales o jurídicas nacionales.
d. Por personas naturales o jurídicas nacionales, a tenor de lo establecido en el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, y en la reglamentación nacional de dicho régimen común.
e. Por aquellos inversionistas extranjeros, conforme a lo que al respecto establezca, de manera expresa, la Asamblea de Accionistas.
Capítulo IIIDe la Dirección y Administración
Sección IDe la Asamblea de Accionistas
Artículo 8. La Asamblea de Accionistas es la máxima autoridad del Banco, representa a la totalidad de los accionistas y sus decisiones, dentro de los límites de sus facultades, son obligatorias para todos los accionistas, aún para aquellos que no hayan concurrido a ella.
Artículo 9. La Asamblea Ordinaria de Accionistas se reunirá dentro de los tres (3) primeros meses de cada semestre, previa convocatoria de la Junta Directiva, la cual deberá ser publicada en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, con quince (15) días de anticipación, por lo menos.
Si a una Asamblea Ordinaria no concurriere la representación necesaria para considerarla válidamente constituida y deliberar, de conformidad con el artículo 12 de este Decreto Ley, los accionistas se entenderán convocados para la misma hora del día hábil bancario siguiente, oportunidad en la cual quedará constituida válidamente cualquiera que fuere el número de accionistas que concurriese.
Artículo 10. Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria:
1. Conocer de la Memoria Anual de la Junta Directiva y aprobar o improbar los balances, las cuentas semestrales del Banco y el Informe de los Comisarios.
2. Considerar, a propuesta de la Junta Directiva, los aumentos de capital.
3. Conocer y decidir sobre los informes semestrales que presente la Junta Directiva acerca de la situación de las empresas en las cuales el Banco sea accionista, así como de los que presente dicha Junta sobre la constitución de reservas y otras provisiones para la cobertura de riesgos, en especial los de naturaleza cambiaria.
4. Aprobar o improbar los informes semestrales que presente el Comité del Fondo de Contingencias Políticas y Extraordinarias, sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo, para la cobertura de este riesgo.
5. Considerar los informes semestrales que presente el Comité del Fondo para la Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo.
6. Conocer y decidir la distribución de utilidades, a proposición de la Junta Directiva.
7. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Banco de Comercio Exterior.
8. Elegir dos (2) Comisarios y sus suplentes, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio.
9. Designar auditores externos y fijar su remuneración.
10. Designar al Contralor Interno y aprobar sus atribuciones.
11. Fijar el sueldo del Presidente y la remuneración de los Directores y Comisarios.
12. Aprobar la emisión de acciones preferentes y los privilegios que éstas otorgarán.
13. Aprobar el establecimiento y clausura de sucursales, agencias y oficinas comerciales en el exterior.
14. Deliberar y resolver sobre otro asunto incluido en la respectiva convocatoria.
Artículo 11. La Asamblea Extraordinaria de Accionistas se reunirá siempre que interese al Banco, previa convocatoria de la Junta Directiva, la cual deberá ser publicada en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, con quince (15) días de anticipación, por lo menos. La convocatoria podrá ser hecha también por accionistas que representen al menos el diez por ciento (10%) del capital pagado del Banco y por el Presidente de la Junta Directiva.
Si a una Asamblea Extraordinaria no concurriere la representación necesaria para considerarla válidamente constituida y deliberar, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de este Decreto Ley, se seguirá el procedimiento establecido en el último aparte del Artículo 9.
Artículo 12. La Asamblea de Accionistas se considerará válidamente constituida para deliberar cuando esté representada en ella la mitad más una, al menos, de las acciones que represente el capital pagado del Banco.
Artículo 13. La convocatoria para las Asambleas, sean éstas ordinarias o extraordinarias, deberá anunciar el objeto de la reunión y será nula toda deliberación sobre cualquier asunto no expresado en la respectiva convocatoria.
Artículo 14. Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Banco. En ausencia del Presidente del Banco, las presidirá el Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 15. Las resoluciones de las Asambleas serán adoptadas por mayoría absoluta de votos.
Sección IIDe la Junta Directiva
Artículo 16. La dirección del Banco estará a cargo de una Junta Directiva integrada por el Presidente, el Vicepresidente Ejecutivo del Banco y cinco (5) Directores, los cuales serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Los cinco (5) Directores serán escogidos de ternas que al efecto presentarán los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Finanzas y de la Producción y el Comercio, por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y por el Sector Privado, de las cuales se designará un representante por cada institución.
Cada Director tendrá un suplente, designado en la misma forma y por igual período que sus respectivos principales del cual llenará sus faltas temporales.
Artículo 17. Los miembros de la Junta Directiva deberán ser personas honestas, solventes y de reconocida experiencia en materia bancaria, financiera y de comercio exterior y no podrán ser:
1. Personas que hubieren sido declaradas en estado de quiebra, no rehabilitadas legalmente, o que hayan sido objeto de condena penal que implique privación de libertad.
2. Personas que sean cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del Presidente de la República, de los Ministros competentes en materias relacionadas con las actividades del Banco, del Ministro de la Producción y el Comercio, del Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela o de algún otro miembro de la Junta Directiva.
3. Personas que sean deudores morosos de obligaciones bancarias o fiscales.
Artículo 18. Los accionistas minoritarios tienen derecho a estar representados en la Junta Directiva del Banco, en los términos previstos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Artículo 19. Los Directores miembros de la Junta Directiva durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelectos para períodos iguales.
Artículo 20. La Junta Directiva sesionará al menos una vez a la semana. Podrá sesionar con la concurrencia del Presidente o del Vicepresidente Ejecutivo y de tres (3) Directores y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros de la Junta Directiva.
Artículo 21. Los miembros de la Junta Directiva que dejaren de concurrir tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada, a las reuniones de la Junta Directiva serán reemplazados definitivamente por su suplente.
Artículo 22. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por la integridad del patrimonio del Banco, el mantenimiento de los apropiados índices de solvencia y el establecimiento de adecuados controles sobre los riesgos en que incurra el Banco, especialmente en las operaciones con moneda extranjera.
2. Aprobar los programas del Banco, así como sus operaciones y contratos y seleccionar a los bancos e instituciones financieras a las cuales suministrará recursos en cumplimiento de su objeto.
3. Conocer y aprobar los acuerdos adoptados por el Comité de Promoción de Exportaciones sobre el destino de los recursos del Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, cuando éstos superen el monto establecido en la Delegación de Atribuciones aprobada por la Junta Directiva.
4. Conocer y aprobar los acuerdos adoptados por el Comité del Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, sobre el destino de los recursos del Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, cuando éstos superen el monto establecido en la Delegación de Atribuciones aprobada por la Junta Directiva.
5. Elaborar los proyectos de reforma de estatutos del Banco, los cuales deberá someter a la aprobación de la Asamblea de Accionistas.
6. Dictar las normas operativas y administrativas del Banco, incluyendo los reglamentos internos y las normas sobre delegación que sean pertinentes.
7. Designar el o los representantes judiciales y demás funcionarios de alto nivel del Banco y fijarles su remuneración.
8. Nombrar y remover los demás funcionarios y empleados del Banco, salvo en los casos que la Junta Directiva delegue en el Presidente.
9. Proponer a la Asamblea de Accionistas, el presupuesto anual del Banco para su aprobación y los planes de inversión.
10. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas la memoria anual del Banco, junto con los balances, las cuentas semestrales y los informes de los Comisarios. Así mismo, proponer la distribución de utilidades y los proyectos de aumento de capital.
11. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas informes semestrales acerca de la situación de las empresas en las cuales el Banco sea accionista, así como informes sobre la constitución de reservas y otras provisiones para la cobertura de riesgos, en especial los de naturaleza cambiaria.
12. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas informes semestrales acerca de las operaciones de promoción de exportaciones, promoción de inversiones y servicios al exportador desarrolladas por el Banco.
13. Aprobar el establecimiento y clausura de oficinas en el interior del país.
14. Nombrar corresponsales en el país y en el exterior.
15. Nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales, fijando sus atribuciones y designar la representación del Banco en Asambleas, Consejos u otros eventos de instituciones o empresas en las cuales éste tenga interés.
16. Las demás que le asigne el Reglamento de este Decreto Ley, los Estatutos o la Asamblea de Accionistas.
Sección IIIDe las Autoridades del Banco
Artículo 23. La dirección inmediata y la administración de los negocios del Banco corresponde a su Presidente, quien además ejerce la representación legal del Banco sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los representantes judiciales. El Presidente y el Vicepresidente Ejecutivo del Banco serán designados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. El Presidente tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva.
2. Presidir las reuniones de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas.
3. Convocar a reuniones extraordinarias de la Junta Directiva, por iniciativa propia o a solicitud de tres (3) de sus miembros.
4. Resolver todo asunto que no esté expresamente reservado a la Asamblea de Accionistas o a la Junta Directiva, pero dando cuenta a ésta en su próxima reunión.
5. Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco.
6. Cualesquiera otras que les señale este Decreto Ley, su Reglamento, los Estatutos, la Asamblea o la Junta Directiva.
Artículo 24. El Vicepresidente Ejecutivo suplirá al Presidente en caso de falta temporal de éste; se dedicará, exclusivamente a las actividades del Banco y tendrá las atribuciones y deberes que le señalen este Decreto Ley, su Reglamento, los Estatutos, la Asamblea, la Junta Directiva, o le asigne el Presidente.
Artículo 25. El Banco de Comercio Exterior tendrá uno o más representantes judiciales, quienes serán de su libre elección y remoción de la Junta Directiva, y permanecerán en el cargo mientras no sean sustituidos por la persona o personas designadas al efecto. El representante judicial será el único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultado para representar judicialmente al Banco y en consecuencia, toda citación y notificación judicial al Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñen dicho cargo.
El representante Judicial necesitará la autorización expresa del Presidente para convenir, transigir o desistir de las acciones intentadas.
TÍTULO IIDE LAS OPERACIONES Y PROHIBICIONES
Capítulo IDe las Operaciones del Banco
Artículo 26. El Banco de Comercio Exterior podrá, conforme a los programas que al efecto apruebe la Junta Directiva:
1. Recibir depósitos a la vista o a plazo, en bolívares o en moneda extranjera, de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras y devolverlos en la misma clase de moneda recibida.
2. Otorgar créditos a los bancos y otras instituciones financieras que sean seleccionados por la Junta Directiva para el financiamiento de las operaciones de comercio exterior, o desarrollo de proyectos de producción para las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional.
3. Otorgar créditos o garantías a exportadores de bienes y servicios de origen nacional, hasta por un plazo no mayor de doce (12) años, así como también a los importadores de otro país que soliciten al Banco financiamiento para adquirir bienes y servicios de origen nacional en los términos y condiciones que determine la Junta Directiva, de conformidad con los lineamientos de los planes y políticas de desarrollo económico y social dictados por el Ejecutivo Nacional.
4. Colocar transitoriamente, en condiciones de mercado, en inversiones seguras, rentables y de fácil realización, las disponibilidades líquidas no comprometidas en las operaciones indicadas en los numerales anteriores de este artículo.
5. Mantener la custodia de las inversiones que realice en títulos o valores.
6. Emitir bonos y obligaciones, con respaldo de un porcentaje de su cartera de créditos o de los valores que posea, con el propósito de incrementar la capacidad financiera para el otorgamiento de los créditos.
7. Promover relaciones de intercambio informativo y de asistencia financiera con organismos nacionales e internacionales.
8. Establecer canales de comunicación permanente sobre política comercial internacional con el Ministerio de la Producción y el Comercio y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
9. Participar en forma directa, conjunta o separadamente con terceros en el capital de empresas que se encuentren en formación, hasta por un plazo no mayor de cinco (5) años y en un porcentaje que no exceda del treinta por ciento (30%) de su capital social de la empresa, cuyo objeto sea la producción y comercialización de bienes o servicios nacionales destinados a la exportación, conforme a los lineamientos que apruebe la Asamblea de Accionistas.
10. Promover y asistir técnicamente la creación de consorcios por sectores de producción destinados a la exportación de bienes y servicios nacionales.
11. Promover y facilitar inversiones nacionales y extranjeras en empresas y consorcios destinados a la exportación de bienes y servicios nacionales.
12. Las demás operaciones que conduzcan al logro de su objeto y que la Junta Directiva considere compatibles con su naturaleza.
El Banco Central de Venezuela podrá establecer los términos, condiciones y modalidades de las obligaciones que contrate en divisas el Banco de Comercio Exterior. A tal efecto, el Banco de Comercio Exterior se acogerá a los Convenios Cambiarios a que haya lugar, suscritos entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, o celebrar con éste acuerdos particulares que le permita proteger su capital en divisas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando haya lugar a ello y teniendo en cuenta la condición de institución financiera de desarrollo y la de otorgar créditos en moneda extranjera del Banco de Comercio Exterior, establecerá las normas de control y supervisión bajo las cuales el Banco realizará las funciones que le son permitidas.
Artículo 27. En caso de que los recursos del Banco sean destinados a proveer a los Bancos y otras Instituciones Financieras, de las disponibilidades necesarias para el financiamiento de las actividades previstas en los términos de esta Ley, los Bancos y otras Instituciones Financieras, asumirán en cada caso la totalidad del riesgo, derivado de dichos financiamientos, cualesquiera sea la modalidad jurídica empleada para la provisión de tales recursos. Dichos financiamientos deberán tomar estricta consideración de los lineamientos de políticas de desarrollo económico y social sobre los cuales actúa el Banco de Comercio Exterior, el cual determinará el margen de intermediación para los créditos otorgados con los recursos, y podrá supervisar el cumplimiento del mismo.
Artículo 28. El Banco de Comercio Exterior podrá, igualmente, efectuar operaciones conexas con las bancarias o crediticias, tales como transferir fondos dentro del país, aceptar la custodia de fondos, títulos y objetos de valor, actuar como fiduciario y efectuar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, incluso con la administración de programas de incentivos a las exportaciones, girar y transferir fondos en escala internacional y comprar y vender divisas extranjeras, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela y demás disposiciones legales vigentes.
Artículo 29. El Banco de Comercio Exterior podrá, además:
1. Proporcionar información y asistencia técnico - financiera a las personas naturales y jurídicas relacionadas con operaciones de comercio exterior, en especial con las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional.
2. Participar, a solicitud de las autoridades competentes, en la negociación de convenios de créditos recíprocos u otras modalidades de facilitación de pagos internacionales.
3. Fungir como órgano de consulta de las autoridades competentes, en materia de financiamiento del comercio internacional.
4. Tramitar y emitir los certificados de origen.
5. Actuar como conciliador y árbitro, a solicitud de las partes, en controversias que surjan entre importadores y exportadores domiciliados en Venezuela.
6. Crear una Oficina Técnica que permita ordenar un sistema de datos que sirva de insumo a la Junta Directiva para la toma de decisiones, en cuanto a los proyectos de inversión.
Capítulo IIDe las Prohibiciones
Artículo 30. El Banco de Comercio Exterior no podrá:
1. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a los accionistas que posean acciones del Banco en proporción igual o superior al diez por ciento (10%) de su capital social.
2. Otorgar créditos de cualquier clase a un solo prestatario, por cantidad o cantidades que exceda en su totalidad del quince por ciento (15%) de su capital pagado y reservas cuando dichos créditos se otorguen a bancos y otras instituciones financieras, y del diez por ciento (10%) de su capital pagado y reservas cuando los créditos se otorguen a exportadores de bienes y servicios nacionales.
3. Adquirir acciones y obligaciones privadas por una cantidad que en conjunto exceda de manera permanente, el veinte por ciento (20%) de su capital pagado y reservas. Se excluye de este porcentaje, las obligaciones emitidas por los Bancos y demás Instituciones Financieras cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de tesorería.
4. Invertir en títulos valores que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores o equivalente en el exterior.
5. Transferir recursos de su patrimonio propio ni de su gestión ordinaria, al Fondo a que se refiere este Decreto Ley, para el pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
6. Hacer gastos distintos de los que corresponden al giro normal de los negocios de las instituciones financieras y que tengan el propósito de contribuir el pago de bienes y servicios recibidos por la Nación o por otras Entidades Públicas.
El Banco estará sujeto a las limitaciones y prohibiciones de carácter general y particular contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en cuanto le sean aplicables.
Las Prohibiciones a que se refieren los numerales 4 y 5 de este artículo, no serán aplicables a las inversiones de tesorería contempladas en el numeral 4 del artículo 26 de este Decreto Ley.
Las oficinas, sucursales o agencias del Banco en el Exterior estarán sujetas a las prohibiciones y limitaciones que establezca el Ejecutivo Nacional, oídas las opiniones del Banco Central de Venezuela y de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
TÍTULO IIIDEL SEGURO DE CRÉDITO A LAS EXPORTACIONES
Artículo 31. El Banco de Comercio Exterior podrá, dentro de las limitaciones establecidas en este Decreto Ley, constituir o propiciar la constitución de empresas de seguros de crédito a la exportación o de empresas de reaseguro que cubran este ramo, participar en el capital de empresas de este tipo existentes, contratar con ellas para que presten el servicio o financiar a los usuarios del servicio. Así mismo podrá otorgar o facilitar el otorgamiento de asistencia técnica a las referidas empresas.
Artículo 32. La República Bolivariana de Venezuela será responsable del pago de las indemnizaciones de los siniestros que ocurran en relación al aseguramiento de las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional, contra riesgos políticos y extraordinarios, a cuyos efectos se crea un Fondo para el apoyo de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, como fondo autónomo sin personalidad jurídica, adscrito y administrado por el Banco de Comercio Exterior, el cual estará constituido por los siguientes recursos:
1. Aportes presupuestarios que el Ejecutivo tuviese a bien designar en la Ley de Presupuesto.
2. Donaciones, legados, créditos o cualesquiera otras transferencias efectuadas para incrementar los recursos del mismo.
3. Las primas que se paguen a las empresas de seguro que emitan las correspondientes pólizas, por concepto de aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios, o en caso, la parte de la prima de riesgo global que corresponda al aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios.
4. Las utilidades y otros ingresos que obtengan por las inversiones de sus recursos.
5. Otros bienes que por cualquier título sean afectados al Fondo.
El valor de los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, deberá estar representado por un conjunto porcentual del valor de las monedas de los cinco (5) principales países con mayor participación en el Comercio Internacional, lo cual deberá ser revisable periódicamente con la aprobación del Banco Central de Venezuela. A los efectos de la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional, el Comité señalado en el Artículo 34 de esta Ley presentará al Ejecutivo Nacional, la estimación del monto de los recursos que pudieren ser destinados a dicho Fondo, con base a las indemnizaciones que fuere necesario cubrir con recursos del mismo.
Artículo 33. Los recursos del Fondo serán depositados en el Banco de Comercio Exterior, el cual los administrará e invertirá con base a los criterios establecidos en el numeral 4 del Artículo 26 de este Decreto Ley, tomando en cuenta la necesidad de atender a las solicitudes de pago de indemnizaciones que se formulen.
Artículo 34. El Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones contará con un Comité, conformado por el Presidente del Banco de Comercio Exterior, por el Ministro de Finanzas o la persona que él designe, por el Ministro de la Producción y el Comercio o la persona que él designe, un representante de la Cámara de Aseguradores que explote ese ramo, y un representante de la Superintendencia de Seguros.
El Comité será presidido por el Presidente del Banco de Comercio Exterior, y las decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los miembros de dicho Comité durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser designados para períodos iguales.
La elección de los miembros del Comité se realizará conforme a los mecanismos que al efecto rijan para cada organismo representado en el mismo.
Cada miembro del Comité tendrá un suplente, designado en la misma forma y por el mismo período que su respectivo principal.
Artículo 35. El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
1. Aprobar, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, los lineamientos generales para la emisión de pólizas de seguro de crédito a la exportación, en cuanto a los riesgos políticos y extraordinarios, o de pólizas globales a la exportación. En este último caso, la aprobación del Fondo se requerirá únicamente en cuanto al aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios.
2. Aprobar el Presupuesto anual del Fondo.
3. Conocer y hacer observaciones, si fuere el caso, acerca de las inversiones que efectúe el Banco de Comercio Exterior de los recursos del Fondo.
4. Aprobar las solicitudes de recursos que deba hacer el Fondo, conforme al artículo 32 de este Decreto Ley.
5. Aprobar el pago de indemnizaciones con cargo a los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
6. Aprobar la contratación con las empresas de seguro de crédito a la exportación, de la administración del seguro de riesgo político y extraordinario. Este contrato incluye la remuneración que dichas empresas percibirán por los servicios que presten al Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
7. Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas del Banco, a través del Presidente del Banco de Comercio Exterior, las observaciones que considere convenientes, dirigidas a la buena administración del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
8. Presentar informes a la Asamblea de Accionistas del Banco de Comercio Exterior sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
9. Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento.
Artículo 36. Los límites y condiciones para que proceda el pago de las indemnizaciones a que se refiere el presente Título, estarán establecidos en los lineamientos contractuales aprobados por el Comité del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias conforme al numeral 1 del artículo precedente.
Artículo 37. Las exportaciones que financie el Banco de Comercio Exterior deberán estar amparadas por seguros de crédito a la exportación o por las garantías que resulten procedentes a juicio de la Junta Directiva o del comité del Banco en que ésta delegue tal atribución.
Artículo 38. Las condiciones, modalidades y procedimientos del seguro de crédito a la exportación y del Fondo para la cobertura del riesgo político y extraordinario, no previstos en este Decreto Ley, serán establecidos en su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en cuanto fuere procedente, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
TÍTULO IVDE LA PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES E INVERSIONES Y DE LOS SERVICIOS A LOS EXPORTADORES
Artículo 39. A los fines de realizar las funciones de promoción de exportaciones e inversiones y de los servicios a los exportadores, se crea un fondo autónomo denominado Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, adscrito y administrado por el Banco de Comercio Exterior, con patrimonio separado, el cual estará constituido por los siguientes aportes:
1. Los aportes que desde su creación le sean asignados en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos.
2. Los aportes que la Asamblea de Accionistas tenga a bien otorgar al Fondo, provenientes de la utilidad neta del Banco de Comercio Exterior.
3. Los beneficios netos que se obtengan de las operaciones que se realicen con la utilización de los recursos del Fondo, así como aquellos que se deriven del arrendamiento, inversión o enajenación de los bienes que constituyen su patrimonio.
4. Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional en cualquier tiempo y los bienes que por cualquier título sean adquiridos por el Fondo.
5. Los aportes extraordinarios que le acuerde el sector privado en cualquier tiempo y los bienes que por cualquier título sean donados al Fondo.
6. Un aporte del uno por ciento (1%), calculado sobre el valor FOB de las actividades de importación que señale el Reglamento de este Decreto Ley; el cual será pagado por los importadores respectivos en la oportunidad en que se pague el impuesto aduanero de importación, en una cuenta del Banco de Comercio Exterior conforme al procedimiento que establezca dicho Reglamento. El indicado aporte será por el término de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de este Decreto Ley.
7. Los ingresos que generen las actividades de promoción de exportaciones e inversiones y la prestación de servicio al exportador de bienes y servicios nacionales.
8. Los ingresos provenientes por la prestación del servicio de emisión de Certificados de Origen.
El valor de los recursos del Fondo autónomo a que se refiere el presente artículo, deberá estar representado en términos de una cesta de divisas conformada por monedas duras con la aprobación del Banco Central de Venezuela.
Artículo 40. El Banco de Comercio Exterior podrá invertir los recursos del Fondo a que se refiere el artículo anterior, con base a los criterios establecidos en el numeral 4 del artículo 26, tomando en cuenta la necesidad de atender los compromisos derivados de la promoción de exportaciones e inversiones y de los servicios a los exportadores, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
Artículo 41. El Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, a que se contrae el Artículo 39 de este Decreto Ley, contará con un Comité conformado por el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo del Banco de Comercio Exterior, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio de la Producción y el Comercio, un representante del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, un representante de la Asociación Venezolana de Exportadores y un representante de la Confederación Venezolana de Industriales. El Vicepresidente de Promoción de Exportaciones e Inversiones asistirá al Comité con voz pero sin voto.
El Comité será presidido por el Presidente del Banco de Comercio Exterior y las decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los miembros del Comité durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser designados por períodos iguales. Cada miembro del Comité tendrá un suplente, designado en la misma forma y por el mismo período que su respectivo principal.
Artículo 42. A los fines de ejecutar los lineamientos de las políticas que establezca el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de este Decreto Ley, el Fondo tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
1. Promover la participación de empresas venezolanas en eventos destinados a incrementar y fortalecer las exportaciones de bienes y servicios nacionales.
2. Fomentar la participación de empresas nacionales en Exposiciones y Ferias Comerciales.
3. Promover Misiones Comerciales de empresas venezolanas al exterior.
4. Promover Misiones Comerciales de compradores del exterior a Venezuela.
5. Fomentar los servicios de atención al exportador en todas aquellas áreas que faciliten el desarrollo de sus exportaciones.
6. El acopio y difusión de informaciones que ayuden al conocimiento de la oferta exportable venezolana.
7. Dar a conocer mediante publicaciones o cualquier otro medio informativo o audiovisual, las posibilidades de mercadeo y colocación de productos nacionales en los mercados externos.
8. Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento.
Artículo 43. El Comité deberá:
1. Aprobar el Presupuesto Anual del Fondo a los fines de su aprobación definitiva por la Junta Directiva.
2. Conocer y hacer observaciones, de ser el caso, acerca de las inversiones que realice el Banco de Comercio Exterior de los recursos del Fondo.
3. Aprobar el programa anual de actividades a ser realizadas con cargo a los recursos del Fondo, y proponer ante la Junta Directiva las disponibilidades necesarias para la ejecución de las mismas.
4. Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas del Banco, a través del Presidente del Banco de Comercio Exterior, las observaciones a que haya lugar, dirigidas a mejorar la administración del Fondo.
5. Presentar semestralmente informes a la Asamblea de Accionistas del Banco de Comercio Exterior, sobre el uso y destino de los recursos del Fondo de Promoción, así como sobre el estado de las inversiones de sus recursos.
Artículo 44. Los Agregados Comerciales acreditados en las respectivas Embajadas de Venezuela y otros funcionarios que realicen actividades relacionadas o conexas deberán colaborar, conforme a lineamientos del Ministerio de la Producción y el Comercio, con el Banco de Comercio Exterior en el cumplimiento de sus objetivos en relación a la promoción de inversiones y exportaciones nacionales y en tal virtud podrán:
1. Dar o conseguir información comercial para la promoción de exportaciones.
2. Ofrecer a los exportadores servicios de información comercial y de apoyo en el mercadeo de sus productos.
3. Ayudar en la organización de ferias y misiones comerciales.
4. Gestionar ante las autoridades del país respectivo lo concerniente a promoción de exportaciones e inversiones.
5. Cualquier otra compatible con los intereses del Banco inherentes a sus funciones.
TÍTULO VDE LAS SANCIONES
Artículo 45. La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras podrá sancionar con multa desde el 0,1% hasta el 0,5% de su capital pagado, las infracciones a las disposiciones contenidas en los Artículos 26 y 30 del presente Decreto Ley. Para la imposición de las sanciones previstas en este artículo se seguirá el procedimiento previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
TÍTULO VIDISPOSICIONES FINALES
Artículo 46. La enajenación de los bienes del Banco que se viere obligado a adquirir para poner a salvo sus derechos con motivo de la liquidación de préstamos y otras obligaciones, se regirá exclusivamente, por las normas contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en lo referente a los plazos durante los cuales pueden ser conservados, quedando exceptuados de la aplicación de la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas, conforme a lo señalado en el Artículo 1 de dicho instrumento legal. Los Procedimientos a seguir por el Banco para la enajenación de sus actos estarán sujetos a las normas que dicte la Junta Directiva del Banco con el propósito de regular la oferta pública a seguir en cada caso, o la adjudicación directa en el supuesto de así justificarlo la naturaleza de los bienes que sean objeto de enajenación, o el agotamiento, sin resultado, del procedimiento de oferta pública.
Artículo 47. El Banco de Comercio Exterior estará exceptuado del cumplimiento de cualquier norma de carácter general dirigida a los Bancos y demás Instituciones Financieras, que le imponga la obligación de orientar parte de sus recursos crediticios al financiamiento de áreas diferentes a la promoción y financiamiento de exportaciones de bienes y servicios nacionales, y a los servicios a los exportadores.
Artículo 48. Los Tribunales, los Registradores, los Notarios y todos los funcionarios y autoridades de la República que integran la administración pública central y descentralizada, deberán prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a favor del Banco de Comercio Exterior, por cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones y cumplimiento de sus obligaciones. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que sean necesarios en estos casos, en interés del Banco, se extenderán en papel común, sin estampillas y quedan exentos del pago de derechos, emolumentos o tributos de cualquier naturaleza, dejando a salvo los derechos de los Estados.
Artículo 49. Quedan exentos del pago de impuestos, derechos, tasas o emolumentos de cualquier naturaleza, la constitución de garantías o cualquier acto a favor del Banco de Comercio Exterior, para garantizar el pago de los créditos que otorgue u obligaciones contraídas a su favor por pequeñas y medianas empresas. El Banco de Comercio Exterior instrumentará el mecanismo para la calificación de estas empresas. Los Registradores, Notarios o demás funcionarios que, en virtud de sus atribuciones, deban intervenir en el otorgamiento de los documentos concernientes al Banco, no podrán liquidar impuestos, derechos, tasas, ni emolumento alguno, por concepto de tales otorgamientos, dejando a salvo los derechos de los Estados.
Artículo 50. Todo lo no previsto en este Decreto Ley se regirá supletoriamente por las disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Código de Comercio.
Artículo 51. Los funcionarios y empleados del Banco de Comercio Exterior no tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 52. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLOEl Ministro del Interior y Justicia, LUIS MIQUILENAEl Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZLa Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMÚDEZEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZLa Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANTLa Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARREROEl Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCREEl Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓNEl Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ALEJANDRO HÍTCHEREl Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANIEl Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERAEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Decreto Nº 1.455 de fecha 20 de septiembre de 2001, con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.319 de fecha 7 de noviembre de 2001, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.330 de fecha 22 de noviembre de 2001.
☑ Derogado ☞ FICHA TÉCNICA
República Bolivariana de Venezuela
Ministerio de la Secretaría de la PresidenciaDespacho del Ministro
AVISO OFICIAL
En vista del oficio VP-N° 3115 de fecha 20 de noviembre de 2001, emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Presidencia de la República, que solicita la reimpresión del Decreto N° 1.455 de fecha 20 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.319, de fecha 07 de noviembre de 2001, correspondiente al DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, toda vez que se incurrió en los siguientes errores materiales:
En la Exposición de Motivos:
Donde dice:".CON RANGO Y FUERZA DE LEY."
Debe decir:".CON FUERZA DE LEY."
En el título de la Reforma:
Donde dice:".CON RANGO Y FUERZA DE LEY."Debe decir:
".CON FUERZA DE LEY."
En el artículo 10 de la Reforma:
Donde dice:".Fedecámaras."
Debe decir:".el Sector Privado."
En el artículo 16 del texto refundido:
Donde dice:".Fedecámaras."
Debe decir:".el Sector Privado."
Se procede en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Publicaciones Oficiales a una nueva impresión, subsanando los errores antes mencionados.
En Caracas, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
DIOSDADO CABELLO R. Ministro de la Secretaría de la Presidencia
Decreto Nº 1.455 20 de septiembre de 2001
HUGO CHÁVEZ FRÍASPresidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 4 que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se delegan, Artículo 1, literal h, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)
Artículo 1. Se modifica el Artículo 1º el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1. Se crea el Banco de Comercio Exterior, banco de desarrollo, de capital mixto y con forma de compañía anónima, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio".
Artículo 2. Se modifica el Artículo 3º el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3. El Banco de Comercio Exterior tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas y podrá establecer o clausurar, con autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, sucursales o agencias en el interior de la República o en el exterior, según lo considere conveniente para la buena marcha de sus actividades.
En el ejercicio de la función de promoción de exportaciones e inversiones, el Banco de Comercio Exterior podrá establecer o clausurar oficinas comerciales en el exterior, previa decisión de la Asamblea de Accionistas".
Artículo 3. Se modifica el Artículo 4º el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4. El Banco tiene por objeto el financiamiento y la promoción de las exportaciones de bienes y servicios nacionales, enmarcados en los planes y políticas de desarrollo socioeconómico establecidos por el Ejecutivo Nacional. En cumplimiento de las funciones de promoción de las exportaciones, el Banco prestará asistencia técnica y de capacitación. Igualmente, propulsará la asociación de las pequeñas empresas con el objeto de fortalecer su participación en los mercados externos. Así mismo, es objeto del Banco de Comercio Exterior, fomentar las inversiones dirigidas a la consolidación de unidades productivas para la exportación".
Artículo 4. Se modifica el Artículo 5º el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5. El capital suscrito del Banco de Comercio Exterior es el equivalente en Bolívares a la cantidad de Doscientos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000.000,00). El capital pagado a la presente fecha es la cantidad de Setenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 79.533.700.000,00), equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165.432.000,00).
La tasa de cambio, a los solos efectos del capital suscrito y pagado inicialmente hasta la presente fecha, es aquella aplicable a la fecha de constitución del Banco.
El capital del Banco deberá ser incrementado por decisión de la Asamblea de Accionistas. En todo caso, el monto del capital y reservas del Banco deberá estar representado en términos de un conjunto porcentual del valor de las monedas de los cinco (5) principales países con mayor participación en el comercio internacional, lo cual deberá ser revisable periódicamente con la aprobación del Banco Central de Venezuela. A estos efectos, cada vez que el Bolívar sufra una depreciación significativa, la Asamblea deberá aprobar el correspondiente aumento de capital y las decisiones pertinentes sobre las reservas, a proposición de la Junta Directiva.
La República mantendrá participación accionaria mayoritaria y decisoria en el capital social".
Artículo 5. Se modifica el literal a, del Artículo 7º el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7. Literal a. Por la República y demás entes referidos en el Artículo 6º de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público".
Artículo 6. Se modifica el Artículo 9º el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9. La Asamblea Ordinaria de Accionistas se reunirá dentro de los tres (3) primeros meses de cada semestre, previa convocatoria de la Junta Directiva, la cual deberá ser publicada en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, con quince (15) días de anticipación, por lo menos.
Si a una Asamblea Ordinaria no concurriere la representación necesaria para considerarla válidamente constituida y deliberar, de conformidad con el artículo 12 de este Decreto Ley, los accionistas se entenderán convocados para la misma hora del día hábil bancario siguiente, oportunidad en la cual quedará constituida válidamente cualquiera que fuere el número de accionistas que concurriese".
Artículo 7. Se modifica el Artículo 10 el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10. Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria:
1. Conocer de la Memoria Anual de la Junta Directiva y aprobar o improbar los balances, las cuentas semestrales del Banco y el Informe de los Comisarios.
2. Considerar, a propuesta de la Junta Directiva, los aumentos de capital.
3. Conocer y decidir sobre los informes semestrales que presente la Junta Directiva acerca de la situación de las empresas en las cuales el Banco sea accionista, así como de los que presente dicha Junta sobre la constitución de reservas y otras provisiones para la cobertura de riesgos, en especial los de naturaleza cambiaria.
4. Aprobar o improbar los informes semestrales que presente el Comité del Fondo de Contingencias Políticas y Extraordinarias, sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo, para la cobertura de este riesgo.
5. Considerar los informes semestrales que presente el Comité del Fondo para la Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo.
6. Conocer y decidir la distribución de utilidades, a proposición de la Junta Directiva.
7. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Banco de Comercio Exterior.
8. Elegir dos (2) Comisarios y sus suplentes, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio.
9. Designar auditores externos y fijar su remuneración.
10. Designar al Contralor Interno y aprobar sus atribuciones.
11. Fijar el sueldo del Presidente y la remuneración de los Directores y Comisarios.
12. Aprobar la emisión de acciones preferentes y los privilegios que éstas otorgarán.
13. Aprobar el establecimiento y clausura de sucursales, agencias y oficinas comerciales en el exterior.
14. Deliberar y resolver sobre otro asunto incluido en la respectiva convocatoria".
Artículo 8. Se modifica el Artículo 11 el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11. La Asamblea Extraordinaria de Accionistas se reunirá siempre que interese al Banco, previa convocatoria de la Junta Directiva, la cual deberá ser publicada en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, con quince (15) días de anticipación, por lo menos. La convocatoria podrá ser hecha también por accionistas que representen al menos el diez por ciento (10%) del capital pagado del Banco y por el Presidente de la Junta Directiva.
Si a una Asamblea Extraordinaria no concurriere la representación necesaria para considerarla válidamente constituida y deliberar, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de este Decreto Ley, se seguirá el procedimiento establecido en el último aparte del Artículo 9º".
Artículo 9. Se modifica el Artículo 13 el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13. La convocatoria para las Asambleas, sean éstas ordinarias o extraordinarias, deberá anunciar el objeto de la reunión y será nula toda deliberación sobre cualquier asunto no expresado en la respectiva convocatoria".
Artículo 10. Se modifica el Artículo 16 el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 16. La dirección del Banco estará a cargo de una Junta Directiva integrada por el Presidente, el Vicepresidente Ejecutivo del Banco y cinco (5) Directores, los cuales serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Los cinco (5) Directores serán escogidos de ternas que al efecto presentarán los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Finanzas y de la Producción y el Comercio, por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y por el Sector Privado, de las cuales se designará un representante por cada institución.
Cada Director tendrá un suplente, designado en la misma forma y por igual período que sus respectivos principales del cual llenará sus faltas temporales".
Artículo 11. Se modifica el Artículo 17 el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 17. Los miembros de la Junta Directiva deberán ser personas honestas, solventes y de reconocida experiencia en materia bancaria, financiera y de comercio exterior y no podrán ser:
1. Personas que hubieren sido declaradas en estado de quiebra, no rehabilitadas legalmente, o que hayan sido objeto de condena penal que implique privación de libertad.
2. Personas que sean cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del Presidente de la República, de los Ministros competentes en materias relacionadas con las actividades del Banco, del Ministro de la Producción y el Comercio, del Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela o de algún otro miembro de la Junta Directiva.
3. Personas que sean deudores morosos de obligaciones bancarias o fiscales".
Artículo 12. Se elimina el Artículo 19 y se corre la numeración para el resto del articulado.
Artículo 13. Se modifica el Artículo 20 que pasa a ser el Artículo 19, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 19. Los Directores miembros de la Junta Directiva durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelectos para períodos iguales".
Artículo 14. Se modifica el Artículo 23 que pasa a ser el Artículo 22, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 22. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por la integridad del patrimonio del Banco, el mantenimiento de los apropiados índices de solvencia y el establecimiento de adecuados controles sobre los riesgos en que incurra el Banco, especialmente en las operaciones con moneda extranjera.
2. Aprobar los programas del Banco, así como sus operaciones y contratos y seleccionar a los bancos e instituciones financieras a las cuales suministrará recursos en cumplimiento de su objeto.
3. Conocer y aprobar los acuerdos adoptados por el Comité de Promoción de Exportaciones sobre el destino de los recursos del Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, cuando éstos superen el monto establecido en la Delegación de Atribuciones aprobada por la Junta Directiva.
4. Conocer y aprobar los acuerdos adoptados por el Comité del Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, sobre el destino de los recursos del Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, cuando éstos superen el monto establecido en la Delegación de Atribuciones aprobada por la Junta Directiva.
5. Elaborar los proyectos de reforma de estatutos del Banco, los cuales deberá someter a la aprobación de la Asamblea de Accionistas.
6. Dictar las normas operativas y administrativas del Banco, incluyendo los reglamentos internos y las normas sobre delegación que sean pertinentes.
7. Designar el o los representantes judiciales y demás funcionarios de alto nivel del Banco y fijarles su remuneración.
8. Nombrar y remover los demás funcionarios y empleados del Banco, salvo en los casos que la Junta Directiva delegue en el Presidente.
9. Proponer a la Asamblea de Accionistas, el presupuesto anual del Banco para su aprobación y los planes de inversión.
10. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas la memoria anual del Banco, junto con los balances, las cuentas semestrales y los informes de los Comisarios. Así mismo, proponer la distribución de utilidades y los proyectos de aumento de capital.
11. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas informes semestrales acerca de la situación de las empresas en las cuales el Banco sea accionista, así como informes sobre la constitución de reservas y otras provisiones para la cobertura de riesgos, en especial los de naturaleza cambiaria.
12. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas informes semestrales acerca de las operaciones de promoción de exportaciones, promoción de inversiones y servicios al exportador desarrolladas por el Banco.
13. Aprobar el establecimiento y clausura de oficinas en el interior del país.
14. Nombrar corresponsales en el país y en el exterior.
15. Nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales, fijando sus atribuciones y designar la representación del Banco en Asambleas, Consejos u otros eventos de instituciones o empresas en las cuales éste tenga interés.
16. Las demás que le asigne el Reglamento de este Decreto Ley, los Estatutos o la Asamblea de Accionistas".
Artículo 15. Se modifica el Artículo 24 que pasa a ser el Artículo 23, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 23. La dirección inmediata y la administración de los negocios del Banco corresponde a su Presidente, quien además ejerce la representación legal del Banco sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los representantes judiciales. El Presidente y el Vicepresidente Ejecutivo del Banco serán designados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
El Presidente tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva.2. Presidir las reuniones de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas.3. Convocar a reuniones extraordinarias de la Junta Directiva, por iniciativa propia o a solicitud de tres (3) de sus miembros.4. Resolver todo asunto que no esté expresamente reservado a la Asamblea de Accionistas o a la Junta Directiva, pero dando cuenta a ésta en su próxima reunión.5. Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco.6. Cualesquiera otras que les señale este Decreto Ley, su Reglamento, los Estatutos, la Asamblea o la Junta Directiva".
Artículo 16. Se modifica el Artículo 27 que pasa a ser el Artículo 26, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 26. El Banco de Comercio Exterior podrá, conforme a los programas que al efecto apruebe la Junta Directiva:
1. Recibir depósitos a la vista o a plazo, en bolívares o en moneda extranjera, de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras y devolverlos en la misma clase de moneda recibida.
2. Otorgar créditos a los bancos y otras instituciones financieras que sean seleccionados por la Junta Directiva para el financiamiento de las operaciones de comercio exterior, o desarrollo de proyectos de producción para las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional.
3. Otorgar créditos o garantías a exportadores de bienes y servicios de origen nacional, hasta por un plazo no mayor de doce (12) años, así como también a los importadores de otro país que soliciten al Banco financiamiento para adquirir bienes y servicios de origen nacional en los términos y condiciones que determine la Junta Directiva, de conformidad con los lineamientos de los planes y políticas de desarrollo económico y social dictados por el Ejecutivo Nacional.
4. Colocar transitoriamente, en condiciones de mercado, en inversiones seguras, rentables y de fácil realización, las disponibilidades líquidas no comprometidas en las operaciones indicadas en los numerales anteriores de este artículo.
5. Mantener la custodia de las inversiones que realice en títulos o valores.
6. Emitir bonos y obligaciones, con respaldo de un porcentaje de su cartera de créditos o de los valores que posea, con el propósito de incrementar la capacidad financiera para el otorgamiento de los créditos.
7. Promover relaciones de intercambio informativo y de asistencia financiera con organismos nacionales e internacionales.
8. Establecer canales de comunicación permanente sobre política comercial internacional con el Ministerio de la Producción y el Comercio y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
9. Participar en forma directa, conjunta o separadamente con terceros en el capital de empresas que se encuentren en formación, hasta por un plazo no mayor de cinco (5) años y en un porcentaje que no exceda del treinta por ciento (30%) de su capital social de la empresa, cuyo objeto sea la producción y comercialización de bienes o servicios nacionales destinados a la exportación, conforme a los lineamientos que apruebe la Asamblea de Accionistas.
10. Promover y asistir técnicamente la creación de consorcios por sectores de producción destinados a la exportación de bienes y servicios nacionales.
11. Promover y facilitar inversiones nacionales y extranjeras en empresas y consorcios destinados a la exportación de bienes y servicios nacionales.
12. Las demás operaciones que conduzcan al logro de su objeto y que la Junta Directiva considere compatibles con su naturaleza.
El Banco Central de Venezuela podrá establecer los términos, condiciones y modalidades de las obligaciones que contrate en divisas el Banco de Comercio Exterior. A tal efecto, el Banco de Comercio Exterior se acogerá a los Convenios Cambiarios a que haya lugar, suscritos entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, o celebrar con éste acuerdos particulares que le permita proteger su capital en divisas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando haya lugar a ello y teniendo en cuenta la condición de institución financiera de desarrollo y la de otorgar créditos en moneda extranjera del Banco de Comercio Exterior, establecerá las normas de control y supervisión bajo las cuales el Banco realizará las funciones que le son permitidas".
Artículo 17. Se elimina el Artículo 28 y se ajusta la numeración al resto de los dispositivos.
Artículo 18. Se modifica el Artículo 29 que pasa a ser el Artículo 27, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 27. En caso de que los recursos del Banco sean destinados a proveer a los Bancos y otras Instituciones Financieras, de las disponibilidades necesarias para el financiamiento de las actividades previstas en los términos de esta Ley, los Bancos y otras Instituciones Financieras, asumirán en cada caso la totalidad del riesgo, derivado de dichos financiamientos, cualesquiera sea la modalidad jurídica empleada para la provisión de tales recursos. Dichos financiamientos deberán tomar estricta consideración de los lineamientos de políticas de desarrollo económico y social sobre los cuales actúa el Banco de Comercio Exterior, el cual determinará el margen de intermediación para los créditos otorgados con los recursos, y podrá supervisar el cumplimiento del mismo".
Artículo 19. Se elimina el Artículo 30 y se ajusta la numeración del resto de los dispositivos.
Artículo 20. Se incorpora un nuevo numeral bajo el número 4, del Artículo 32 que pasa a ser el Artículo 29, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 29. Numeral 4. Tramitar y emitir los certificados de origen".
Artículo 21. Se modifica el Artículo 33 que pasa a ser el Artículo 30, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 30. El Banco de Comercio Exterior no podrá:
1. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a los accionistas que posean acciones del Banco en proporción igual o superior al diez por ciento (10%) de su capital social.
2. Otorgar créditos de cualquier clase a un solo prestatario, por cantidad o cantidades que exceda en su totalidad del quince por ciento (15%) de su capital pagado y reservas cuando dichos créditos se otorguen a bancos y otras instituciones financieras, y del diez por ciento (10%) de su capital pagado y reservas cuando los créditos se otorguen a exportadores de bienes y servicios nacionales.
3. Adquirir acciones y obligaciones privadas por una cantidad que en conjunto exceda de manera permanente, el veinte por ciento (20%) de su capital pagado y reservas. Se excluye de este porcentaje, las obligaciones emitidas por los Bancos y demás Instituciones Financieras cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de tesorería.
4. Invertir en títulos valores que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores o equivalente en el exterior.
5. Transferir recursos de su patrimonio propio ni de su gestión ordinaria, al Fondo a que se refiere este Decreto Ley, para el pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
6. Hacer gastos distintos de los que corresponden al giro normal de los negocios de las instituciones financieras y que tengan el propósito de contribuir el pago de bienes y servicios recibidos por la Nación o por otras Entidades Públicas.
El Banco estará sujeto a las limitaciones y prohibiciones de carácter general y particular contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en cuanto le sean aplicables.
Las Prohibiciones a que se refieren los numerales 4 y 5 de este artículo, no serán aplicables a las inversiones de tesorería contempladas en el numeral 4 del artículo 26 de este Decreto Ley.
Las oficinas, sucursales o agencias del Banco en el Exterior estarán sujetas a las prohibiciones y limitaciones que establezca el Ejecutivo Nacional, oídas las opiniones del Banco Central de Venezuela y de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras".
Artículo 22. Los Artículos 35 y 36 se unen y pasan a ser el Artículo 32, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 32. La República Bolivariana de Venezuela será responsable del pago de las indemnizaciones de los siniestros que ocurran en relación al aseguramiento de las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional, contra riesgos políticos y extraordinarios, a cuyos efectos se crea un Fondo para el apoyo de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, como fondo autónomo sin personalidad jurídica, adscrito y administrado por el Banco de Comercio Exterior, el cual estará constituido por los siguientes recursos:
1. Aportes presupuestarios que el Ejecutivo tuviese a bien designar en la Ley de Presupuesto.
2. Donaciones, legados, créditos o cualesquiera otras transferencias efectuadas para incrementar los recursos del mismo.
3. Las primas que se paguen a las empresas de seguro que emitan las correspondientes pólizas, por concepto de aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios, o en caso, la parte de la prima de riesgo global que corresponda al aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios.
4. Las utilidades y otros ingresos que obtengan por las inversiones de sus recursos.
5. Otros bienes que por cualquier título sean afectados al Fondo.
El valor de los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, deberá estar representado por un conjunto porcentual del valor de las monedas de los cinco (5) principales países con mayor participación en el Comercio Internacional, lo cual deberá ser revisable periódicamente con la aprobación del Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional, el Comité señalado en el Artículo 34 de esta Ley presentará al Ejecutivo Nacional, la estimación del monto de los recursos que pudieren ser destinados a dicho Fondo, con base a las indemnizaciones que fuere necesario cubrir con recursos del mismo".
Artículo 23. Se modifica el Artículo 37 que pasa a ser el Artículo 33, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 33. Los recursos del Fondo serán depositados en el Banco de Comercio Exterior, el cual los administrará e invertirá con base a los criterios establecidos en el numeral 4 del Artículo 26 de este Decreto Ley, tomando en cuenta la necesidad de atender a las solicitudes de pago de indemnizaciones que se formulen".
Artículo 24. Se modifica el Artículo 38 que pasa a ser el Artículo 34, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 34. El Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones contará con un Comité, conformado por el Presidente del Banco de Comercio Exterior, por el Ministro de Finanzas o la persona que él designe, por el Ministro de la Producción y el Comercio o la persona que él designe, un representante de la Cámara de Aseguradores que explote ese ramo, y un representante de la Superintendencia de Seguros.
El Comité será presidido por el Presidente del Banco de Comercio Exterior, y las decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los miembros de dicho Comité durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser designados para períodos iguales.
La elección de los miembros del Comité se realizará conforme a los mecanismos que al efecto rijan para cada organismo representado en el mismo.
Cada miembro del Comité tendrá un suplente, designado en la misma forma y por el mismo período que su respectivo principal".
Artículo 25. Se modifica el Artículo 39 que pasa a ser el Artículo 35, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 35. El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
1. Aprobar, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, los lineamientos generales para la emisión de pólizas de seguro de crédito a la exportación, en cuanto a los riesgos políticos y extraordinarios, o de pólizas globales a la exportación. En este último caso, la aprobación del Fondo se requerirá únicamente en cuanto al aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios.
2. Aprobar el Presupuesto anual del Fondo.
3. Conocer y hacer observaciones, si fuere el caso, acerca de las inversiones que efectúe el Banco de Comercio Exterior de los recursos del Fondo.
4. Aprobar las solicitudes de recursos que deba hacer el Fondo, conforme al artículo 32 de este Decreto Ley.
5. Aprobar el pago de indemnizaciones con cargo a los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
6. Aprobar la contratación con las empresas de seguro de crédito a la exportación, de la administración del seguro de riesgo político y extraordinario. Este contrato incluye la remuneración que dichas empresas percibirán por los servicios que presten al Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
7. Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas del Banco, a través del Presidente del Banco de Comercio Exterior, las observaciones que considere convenientes, dirigidas a la buena administración del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
8. Presentar informes a la Asamblea de Accionistas del Banco de Comercio Exterior sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
9. Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento".
Artículo 26. Se modifica el Artículo 41 que pasa a ser el Artículo 37, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 37. Las exportaciones que financie el Banco de Comercio Exterior deberán estar amparadas por seguros de crédito a la exportación o por las garantías que resulten procedentes a juicio de la Junta Directiva o del comité del Banco en que ésta delegue tal atribución".
Artículo 27. Se modifica el Artículo 43 que pasa a ser el Artículo 39, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 39. A los fines de realizar las funciones de promoción de exportaciones e inversiones y de los servicios a los exportadores, se crea un fondo autónomo denominado Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, adscrito y administrado por el Banco de Comercio Exterior, con patrimonio separado, el cual estará constituido por los siguientes aportes:
1. Los aportes que desde su creación le sean asignados en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos.
2. Los aportes que la Asamblea de Accionistas tenga a bien otorgar al Fondo, provenientes de la utilidad neta del Banco de Comercio Exterior.
3. Los beneficios netos que se obtengan de las operaciones que se realicen con la utilización de los recursos del Fondo, así como aquellos que se deriven del arrendamiento, inversión o enajenación de los bienes que constituyen su patrimonio.
4. Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional en cualquier tiempo y los bienes que por cualquier título sean adquiridos por el Fondo.
5. Los aportes extraordinarios que le acuerde el sector privado en cualquier tiempo y los bienes que por cualquier título sean donados al Fondo.
6. Un aporte del uno por ciento (1%), calculado sobre el valor FOB de las actividades de importación que señale el Reglamento de este Decreto Ley; el cual será pagado por los importadores respectivos en la oportunidad en que se pague el impuesto aduanero de importación, en una cuenta del Banco de Comercio Exterior conforme al procedimiento que establezca dicho Reglamento.
El indicado aporte será por el término de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de este Decreto Ley.
7. Los ingresos que generen las actividades de promoción de exportaciones e inversiones y la prestación de servicios al exportador de bienes y servicios nacionales.
8. Los ingresos provenientes por la prestación del servicio de emisión de Certificados de Origen. El valor de los recursos del Fondo autónomo a que se refiere el presente artículo, deberá estar representado en términos de una cesta de divisas conformada por monedas duras con la aprobación del Banco Central de Venezuela".
Artículo 28. Se modifica el Artículo 44 que pasa a ser el Artículo 40, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 40. El Banco de Comercio Exterior podrá invertir los recursos del Fondo a que se refiere el artículo anterior, con base a los criterios establecidos en el numeral 4 del artículo 26, tomando en cuenta la necesidad de atender los compromisos derivados de la promoción de exportaciones e inversiones y de los servicios a los exportadores, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Ley".
Artículo 29. Se modifica el Artículo 45 que pasa a ser el Artículo 41, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 41. El Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, a que se contrae el Artículo 39 de este Decreto Ley, contará con un Comité conformado por el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo del Banco de Comercio Exterior, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio de la Producción y el Comercio, un representante del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, un representante de la Asociación Venezolana de Exportadores y un representante de la Confederación Venezolana de Industriales. El Vicepresidente de Promoción de Exportaciones e Inversiones asistirá al Comité con voz pero sin voto.
El Comité será presidido por el Presidente del Banco de Comercio Exterior y las decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los miembros del Comité durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser designados por períodos iguales. Cada miembro del Comité tendrá un suplente, designado en la misma forma y por el mismo período que su respectivo principal".
Artículo 30. Se modifica el Artículo 46 que pasa a ser el Artículo 42, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 42. A los fines de ejecutar los lineamientos de las políticas que establezca el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de este Decreto Ley, el Fondo tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
1. Promover la participación de empresas venezolanas en eventos destinados a incrementar y fortalecer las exportaciones de bienes y servicios nacionales.
2. Fomentar la participación de empresas nacionales en Exposiciones y Ferias Comerciales.
3. Promover Misiones Comerciales de empresas venezolanas al exterior.
4. Promover Misiones Comerciales de compradores del exterior a Venezuela.
5. Fomentar los servicios de atención al exportador en todas aquellas áreas que faciliten el desarrollo de sus exportaciones.
6. El acopio y difusión de informaciones que ayuden al conocimiento de la oferta exportable venezolana.
7. Dar a conocer mediante publicaciones o cualquier otro medio informativo o audiovisual, las posibilidades de mercadeo y colocación de productos nacionales en los mercados externos.
8. Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento".
Artículo 31. Se modifica el Artículo 47 que pasa a ser el Artículo 43, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 43. El Comité deberá:
1. Aprobar el Presupuesto Anual del Fondo a los fines de su aprobación definitiva por la Junta Directiva.
2. Conocer y hacer observaciones, de ser el caso, acerca de las inversiones que realice el Banco de Comercio Exterior de los recursos del Fondo.
3. Aprobar el programa anual de actividades a ser realizadas con cargo a los recursos del Fondo, y proponer ante la Junta Directiva las disponibilidades necesarias para la ejecución de las mismas.
4. Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas del Banco, a través del Presidente del Banco de Comercio Exterior, las observaciones a que haya lugar, dirigidas a mejorar la administración del Fondo.
5. Presentar semestralmente informes a la Asamblea de Accionistas del Banco de Comercio Exterior, sobre el uso y destino de los recursos del Fondo de Promoción, así como sobre el estado de las inversiones de sus recursos".
Artículo 32. Se crea un Título V que contiene al Artículo 45, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"TÍTULO VDe las Sanciones
Artículo 45. La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras podrá sancionar con multa desde el 0,1% hasta el 0,5% de su capital pagado, las infracciones a las disposiciones contenidas en los Artículos 26 y 30 del presente Decreto Ley. Para la imposición de las sanciones previstas en este artículo se seguirá el procedimiento previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras".
Artículo 33. Se crea un Título VI que contiene al Artículo 46, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"TÍTULO VIDisposiciones Finales
Artículo 46. La enajenación de los bienes del Banco que se viere obligado a adquirir para poner a salvo sus derechos con motivo de la liquidación de préstamos y otras obligaciones, se regirá exclusivamente, por las normas contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en lo referente a los plazos durante los cuales pueden ser conservados, quedando exceptuados de la aplicación de la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas, conforme a lo señalado en el Artículo 1 de dicho instrumento legal. Los Procedimientos a seguir por el Banco para la enajenación de sus actos estarán sujetos a las normas que dicte la Junta Directiva del Banco con el propósito de regular la oferta pública a seguir en cada caso, o la adjudicación directa en el supuesto de así justificarlo la naturaleza de los bienes que sean objeto de enajenación, o el agotamiento, sin resultado, del procedimiento de oferta pública".
Artículo 34. Se crea un nuevo artículo bajo el número 47, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 47. El Banco de Comercio Exterior estará exceptuado del cumplimiento de cualquier norma de carácter general dirigida a los Bancos y demás Instituciones Financieras, que le imponga la obligación de orientar parte de sus recursos crediticios al financiamiento de áreas diferentes a la promoción y financiamiento de exportaciones de bienes y servicios nacionales, y a los servicios a los exportadores".
Artículo 35. Se crea un nuevo artículo bajo el número 48, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 48. Los Tribunales, los Registradores, los Notarios y todos los funcionarios y autoridades de la República que integran la administración pública central y descentralizada, deberán prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a favor del Banco de Comercio Exterior, por cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones y cumplimiento de sus obligaciones. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que sean necesarios en estos casos, en interés del Banco, se extenderán en papel común, sin estampillas y quedan exentos del pago de derechos, emolumentos o tributos de cualquier naturaleza, dejando a salvo los derechos de los Estados".
Artículo 36. Se crea un nuevo Artículo bajo el número 49, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 49. Quedan exentos del pago de impuestos, derechos, tasas o emolumentos de cualquier naturaleza, la constitución de garantías o cualquier acto a favor del Banco de Comercio Exterior, para garantizar el pago de los créditos que otorgue u obligaciones contraídas a su favor por pequeñas y medianas empresas. El Banco de Comercio Exterior instrumentará el mecanismo para la calificación de estas empresas. Los Registradores, Notarios o demás funcionarios que, en virtud de sus atribuciones, deban intervenir en el otorgamiento de los documentos concernientes al Banco, no podrán liquidar impuestos, derechos, tasas, ni emolumento alguno, por concepto de tales otorgamientos, dejando a salvo los derechos de los Estados".
Artículo 37. Se crea un nuevo artículo bajo el número 52, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 52. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela".
Artículo 38. De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación íntegramente en un solo texto la Ley del Banco de Comercio Exterior publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.397, de fecha 25 de octubre de 1999, con la reforma aquí sancionada y en el correspondiente texto único córrase la numeración y sustitúyanse las fechas, firmas y demás datos de sanción y promulgación.
Dado, en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLOEl Ministro del Interior y Justicia, LUIS MIQUILENAEl Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍAEl Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZLa Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMÚDEZEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZLa Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANTLa Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARREROEl Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCREEl Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓNLa Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADOEl Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANIEl Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERAEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
HUGO CHÁVEZ FRÍASPresidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 4 que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre del 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)
TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES
Capítulo IDe la Creación, Naturaleza Jurídica, Duración y Objeto
Artículo 1. Se crea el Banco de Comercio Exterior, banco de desarrollo, de capital mixto y con forma de compañía anónima, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio.
Artículo 2. El Banco de Comercio Exterior tendrá una duración de cincuenta (50) años, contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley. Dicho plazo se prorrogará automáticamente por períodos iguales a menos que se acuerde su fusión, liquidación o se ordene su extinción.
Artículo 3. El Banco de Comercio Exterior tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas y podrá establecer o clausurar, con autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, sucursales o agencias en el interior de la República o en el exterior, según lo considere conveniente para la buena marcha de sus actividades.
En el ejercicio de la función de promoción de exportaciones e inversiones, el Banco de Comercio Exterior podrá establecer o clausurar oficinas comerciales en el exterior, previa decisión de la Asamblea de Accionistas.
Artículo 4. El Banco tiene por objeto el financiamiento y la promoción de las exportaciones de bienes y servicios nacionales, enmarcados en los planes y políticas de desarrollo socioeconómico establecidos por el Ejecutivo Nacional. En cumplimiento de las funciones de promoción de las exportaciones, el Banco prestará asistencia técnica y de capacitación. Igualmente, propulsará la asociación de las pequeñas empresas con el objeto de fortalecer su participación en los mercados externos. Así mismo, es objeto del Banco de Comercio Exterior, fomentar las inversiones dirigidas a la consolidación de unidades productivas para la exportación.
Capítulo IIDel Capital y las Acciones
Artículo 5. El capital suscrito del Banco de Comercio Exterior es el equivalente en Bolívares a la cantidad de Doscientos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000.000,00). El capital pagado a la presente fecha es la cantidad de Setenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 79.533.700.000,00), equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165.432.000,00). La tasa de cambio, a los solos efectos del capital suscrito y pagado inicialmente hasta la presente fecha, es aquella aplicable a la fecha de constitución del Banco.
El capital del Banco deberá ser incrementado por decisión de la Asamblea de Accionistas. En todo caso, el monto del capital y reservas del Banco deberá estar representado en términos de un conjunto porcentual del valor de las monedas de los cinco (5) principales países con mayor participación en el comercio internacional, lo cual deberá ser revisable periódicamente con la aprobación del Banco Central de Venezuela. A estos efectos, cada vez que el Bolívar sufra una depreciación significativa, la Asamblea deberá aprobar el correspondiente aumento de capital y las decisiones pertinentes sobre las reservas, a proposición de la Junta Directiva.
La República mantendrá participación accionaria mayoritaria y decisoria en el capital social.
Artículo 6. El capital del Banco de Comercio Exterior estará dividido en acciones de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) cada una, las cuales será nominativas, no convertibles al portador. En caso de que existan diversos titulares de una acción, sólo se reconocerá a uno de ellos a los fines de la representación. Cada acción dará derecho a un voto y a iguales dividendos o beneficios derivados de las utilidades netas que obtenga el Banco.
Queda a salvo la posibilidad de emitir acciones privilegiadas, según lo decida la Asamblea de Accionistas, en cuyo caso éstas otorgarán los derechos que acuerde la Asamblea que apruebe su emisión.
El Patrimonio del Banco de Comercio Exterior, con relación a su activo, no podrá ser inferior al porcentaje que establezca la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, tomando en consideración las características particulares del Banco.
Artículo 7. Las acciones podrán ser adquiridas:
a. Por la República y demás entes referidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
b. Por personas jurídicas de carácter internacional, en las cuales sea Accionista el Estado venezolano.
c. Por personas naturales o jurídicas nacionales.
d. Por personas naturales o jurídicas nacionales, a tenor de lo establecido en el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, y en la reglamentación nacional de dicho régimen común.
e. Por aquellos inversionistas extranjeros, conforme a lo que al respecto establezca, de manera expresa, la Asamblea de Accionistas.
Capítulo IIIDe la Dirección y Administración
Sección IDe la Asamblea de Accionistas
Artículo 8. La Asamblea de Accionistas es la máxima autoridad del Banco, representa a la totalidad de los accionistas y sus decisiones, dentro de los límites de sus facultades, son obligatorias para todos los accionistas, aún para aquellos que no hayan concurrido a ella.
Artículo 9. La Asamblea Ordinaria de Accionistas se reunirá dentro de los tres (3) primeros meses de cada semestre, previa convocatoria de la Junta Directiva, la cual deberá ser publicada en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, con quince (15) días de anticipación, por lo menos.
Si a una Asamblea Ordinaria no concurriere la representación necesaria para considerarla válidamente constituida y deliberar, de conformidad con el artículo 12 de este Decreto Ley, los accionistas se entenderán convocados para la misma hora del día hábil bancario siguiente, oportunidad en la cual quedará constituida válidamente cualquiera que fuere el número de accionistas que concurriese.
Artículo 10. Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria:
1. Conocer de la Memoria Anual de la Junta Directiva y aprobar o improbar los balances, las cuentas semestrales del Banco y el Informe de los Comisarios.
2. Considerar, a propuesta de la Junta Directiva, los aumentos de capital.
3. Conocer y decidir sobre los informes semestrales que presente la Junta Directiva acerca de la situación de las empresas en las cuales el Banco sea accionista, así como de los que presente dicha Junta sobre la constitución de reservas y otras provisiones para la cobertura de riesgos, en especial los de naturaleza cambiaria.
4. Aprobar o improbar los informes semestrales que presente el Comité del Fondo de Contingencias Políticas y Extraordinarias, sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo, para la cobertura de este riesgo.
5. Considerar los informes semestrales que presente el Comité del Fondo para la Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo.
6. Conocer y decidir la distribución de utilidades, a proposición de la Junta Directiva.
7. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Banco de Comercio Exterior.
8. Elegir dos (2) Comisarios y sus suplentes, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio.
9. Designar auditores externos y fijar su remuneración.
10. Designar al Contralor Interno y aprobar sus atribuciones.
11. Fijar el sueldo del Presidente y la remuneración de los Directores y Comisarios.
12. Aprobar la emisión de acciones preferentes y los privilegios que éstas otorgarán.
13. Aprobar el establecimiento y clausura de sucursales, agencias y oficinas comerciales en el exterior.
14. Deliberar y resolver sobre otro asunto incluido en la respectiva convocatoria.
Artículo 11. La Asamblea Extraordinaria de Accionistas se reunirá siempre que interese al Banco, previa convocatoria de la Junta Directiva, la cual deberá ser publicada en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, con quince (15) días de anticipación, por lo menos. La convocatoria podrá ser hecha también por accionistas que representen al menos el diez por ciento (10%) del capital pagado del Banco y por el Presidente de la Junta Directiva.
Si a una Asamblea Extraordinaria no concurriere la representación necesaria para considerarla válidamente constituida y deliberar, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de este Decreto Ley, se seguirá el procedimiento establecido en el último aparte del Artículo 9.
Artículo 12. La Asamblea de Accionistas se considerará válidamente constituida para deliberar cuando esté representada en ella la mitad más una, al menos, de las acciones que represente el capital pagado del Banco.
Artículo 13. La convocatoria para las Asambleas, sean éstas ordinarias o extraordinarias, deberá anunciar el objeto de la reunión y será nula toda deliberación sobre cualquier asunto no expresado en la respectiva convocatoria.
Artículo 14. Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Banco. En ausencia del Presidente del Banco, las presidirá el Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 15. Las resoluciones de las Asambleas serán adoptadas por mayoría absoluta de votos.
Sección IIDe la Junta Directiva
Artículo 16. La dirección del Banco estará a cargo de una Junta Directiva integrada por el Presidente, el Vicepresidente Ejecutivo del Banco y cinco (5) Directores, los cuales serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Los cinco (5) Directores serán escogidos de ternas que al efecto presentarán los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Finanzas y de la Producción y el Comercio, por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y por el Sector Privado, de las cuales se designará un representante por cada institución.
Cada Director tendrá un suplente, designado en la misma forma y por igual período que sus respectivos principales del cual llenará sus faltas temporales.
Artículo 17. Los miembros de la Junta Directiva deberán ser personas honestas, solventes y de reconocida experiencia en materia bancaria, financiera y de comercio exterior y no podrán ser:
1. Personas que hubieren sido declaradas en estado de quiebra, no rehabilitadas legalmente, o que hayan sido objeto de condena penal que implique privación de libertad.
2. Personas que sean cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del Presidente de la República, de los Ministros competentes en materias relacionadas con las actividades del Banco, del Ministro de la Producción y el Comercio, del Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela o de algún otro miembro de la Junta Directiva.
3. Personas que sean deudores morosos de obligaciones bancarias o fiscales.
Artículo 18. Los accionistas minoritarios tienen derecho a estar representados en la Junta Directiva del Banco, en los términos previstos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Artículo 19. Los Directores miembros de la Junta Directiva durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelectos para períodos iguales.
Artículo 20. La Junta Directiva sesionará al menos una vez a la semana. Podrá sesionar con la concurrencia del Presidente o del Vicepresidente Ejecutivo y de tres (3) Directores y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros de la Junta Directiva.
Artículo 21. Los miembros de la Junta Directiva que dejaren de concurrir tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada, a las reuniones de la Junta Directiva serán reemplazados definitivamente por su suplente.
Artículo 22. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por la integridad del patrimonio del Banco, el mantenimiento de los apropiados índices de solvencia y el establecimiento de adecuados controles sobre los riesgos en que incurra el Banco, especialmente en las operaciones con moneda extranjera.
2. Aprobar los programas del Banco, así como sus operaciones y contratos y seleccionar a los bancos e instituciones financieras a las cuales suministrará recursos en cumplimiento de su objeto.
3. Conocer y aprobar los acuerdos adoptados por el Comité de Promoción de Exportaciones sobre el destino de los recursos del Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, cuando éstos superen el monto establecido en la Delegación de Atribuciones aprobada por la Junta Directiva.
4. Conocer y aprobar los acuerdos adoptados por el Comité del Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, sobre el destino de los recursos del Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, cuando éstos superen el monto establecido en la Delegación de Atribuciones aprobada por la Junta Directiva.
5. Elaborar los proyectos de reforma de estatutos del Banco, los cuales deberá someter a la aprobación de la Asamblea de Accionistas.
6. Dictar las normas operativas y administrativas del Banco, incluyendo los reglamentos internos y las normas sobre delegación que sean pertinentes.
7. Designar el o los representantes judiciales y demás funcionarios de alto nivel del Banco y fijarles su remuneración.
8. Nombrar y remover los demás funcionarios y empleados del Banco, salvo en los casos que la Junta Directiva delegue en el Presidente.
9. Proponer a la Asamblea de Accionistas, el presupuesto anual del Banco para su aprobación y los planes de inversión.
10. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas la memoria anual del Banco, junto con los balances, las cuentas semestrales y los informes de los Comisarios. Así mismo, proponer la distribución de utilidades y los proyectos de aumento de capital.
11. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas informes semestrales acerca de la situación de las empresas en las cuales el Banco sea accionista, así como informes sobre la constitución de reservas y otras provisiones para la cobertura de riesgos, en especial los de naturaleza cambiaria.
12. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas informes semestrales acerca de las operaciones de promoción de exportaciones, promoción de inversiones y servicios al exportador desarrolladas por el Banco.
13. Aprobar el establecimiento y clausura de oficinas en el interior del país.
14. Nombrar corresponsales en el país y en el exterior.
15. Nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales, fijando sus atribuciones y designar la representación del Banco en Asambleas, Consejos u otros eventos de instituciones o empresas en las cuales éste tenga interés.
16. Las demás que le asigne el Reglamento de este Decreto Ley, los Estatutos o la Asamblea de Accionistas.
Sección IIIDe las Autoridades del Banco
Artículo 23. La dirección inmediata y la administración de los negocios del Banco corresponde a su Presidente, quien además ejerce la representación legal del Banco sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los representantes judiciales. El Presidente y el Vicepresidente Ejecutivo del Banco serán designados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. El Presidente tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva.
2. Presidir las reuniones de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas.
3. Convocar a reuniones extraordinarias de la Junta Directiva, por iniciativa propia o a solicitud de tres (3) de sus miembros.
4. Resolver todo asunto que no esté expresamente reservado a la Asamblea de Accionistas o a la Junta Directiva, pero dando cuenta a ésta en su próxima reunión.
5. Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco.
6. Cualesquiera otras que les señale este Decreto Ley, su Reglamento, los Estatutos, la Asamblea o la Junta Directiva.
Artículo 24. El Vicepresidente Ejecutivo suplirá al Presidente en caso de falta temporal de éste; se dedicará, exclusivamente a las actividades del Banco y tendrá las atribuciones y deberes que le señalen este Decreto Ley, su Reglamento, los Estatutos, la Asamblea, la Junta Directiva, o le asigne el Presidente.
Artículo 25. El Banco de Comercio Exterior tendrá uno o más representantes judiciales, quienes serán de su libre elección y remoción de la Junta Directiva, y permanecerán en el cargo mientras no sean sustituidos por la persona o personas designadas al efecto. El representante judicial será el único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultado para representar judicialmente al Banco y en consecuencia, toda citación y notificación judicial al Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñen dicho cargo.
El representante Judicial necesitará la autorización expresa del Presidente para convenir, transigir o desistir de las acciones intentadas.
TÍTULO IIDE LAS OPERACIONES Y PROHIBICIONES
Capítulo IDe las Operaciones del Banco
Artículo 26. El Banco de Comercio Exterior podrá, conforme a los programas que al efecto apruebe la Junta Directiva:
1. Recibir depósitos a la vista o a plazo, en bolívares o en moneda extranjera, de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras y devolverlos en la misma clase de moneda recibida.
2. Otorgar créditos a los bancos y otras instituciones financieras que sean seleccionados por la Junta Directiva para el financiamiento de las operaciones de comercio exterior, o desarrollo de proyectos de producción para las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional.
3. Otorgar créditos o garantías a exportadores de bienes y servicios de origen nacional, hasta por un plazo no mayor de doce (12) años, así como también a los importadores de otro país que soliciten al Banco financiamiento para adquirir bienes y servicios de origen nacional en los términos y condiciones que determine la Junta Directiva, de conformidad con los lineamientos de los planes y políticas de desarrollo económico y social dictados por el Ejecutivo Nacional.
4. Colocar transitoriamente, en condiciones de mercado, en inversiones seguras, rentables y de fácil realización, las disponibilidades líquidas no comprometidas en las operaciones indicadas en los numerales anteriores de este artículo.
5. Mantener la custodia de las inversiones que realice en títulos o valores.
6. Emitir bonos y obligaciones, con respaldo de un porcentaje de su cartera de créditos o de los valores que posea, con el propósito de incrementar la capacidad financiera para el otorgamiento de los créditos.
7. Promover relaciones de intercambio informativo y de asistencia financiera con organismos nacionales e internacionales.
8. Establecer canales de comunicación permanente sobre política comercial internacional con el Ministerio de la Producción y el Comercio y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
9. Participar en forma directa, conjunta o separadamente con terceros en el capital de empresas que se encuentren en formación, hasta por un plazo no mayor de cinco (5) años y en un porcentaje que no exceda del treinta por ciento (30%) de su capital social de la empresa, cuyo objeto sea la producción y comercialización de bienes o servicios nacionales destinados a la exportación, conforme a los lineamientos que apruebe la Asamblea de Accionistas.
10. Promover y asistir técnicamente la creación de consorcios por sectores de producción destinados a la exportación de bienes y servicios nacionales.
11. Promover y facilitar inversiones nacionales y extranjeras en empresas y consorcios destinados a la exportación de bienes y servicios nacionales.
12. Las demás operaciones que conduzcan al logro de su objeto y que la Junta Directiva considere compatibles con su naturaleza.
El Banco Central de Venezuela podrá establecer los términos, condiciones y modalidades de las obligaciones que contrate en divisas el Banco de Comercio Exterior. A tal efecto, el Banco de Comercio Exterior se acogerá a los Convenios Cambiarios a que haya lugar, suscritos entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, o celebrar con éste acuerdos particulares que le permita proteger su capital en divisas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando haya lugar a ello y teniendo en cuenta la condición de institución financiera de desarrollo y la de otorgar créditos en moneda extranjera del Banco de Comercio Exterior, establecerá las normas de control y supervisión bajo las cuales el Banco realizará las funciones que le son permitidas.
Artículo 27. En caso de que los recursos del Banco sean destinados a proveer a los Bancos y otras Instituciones Financieras, de las disponibilidades necesarias para el financiamiento de las actividades previstas en los términos de esta Ley, los Bancos y otras Instituciones Financieras, asumirán en cada caso la totalidad del riesgo, derivado de dichos financiamientos, cualesquiera sea la modalidad jurídica empleada para la provisión de tales recursos. Dichos financiamientos deberán tomar estricta consideración de los lineamientos de políticas de desarrollo económico y social sobre los cuales actúa el Banco de Comercio Exterior, el cual determinará el margen de intermediación para los créditos otorgados con los recursos, y podrá supervisar el cumplimiento del mismo.
Artículo 28. El Banco de Comercio Exterior podrá, igualmente, efectuar operaciones conexas con las bancarias o crediticias, tales como transferir fondos dentro del país, aceptar la custodia de fondos, títulos y objetos de valor, actuar como fiduciario y efectuar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, incluso con la administración de programas de incentivos a las exportaciones, girar y transferir fondos en escala internacional y comprar y vender divisas extranjeras, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela y demás disposiciones legales vigentes.
Artículo 29. El Banco de Comercio Exterior podrá, además:
1. Proporcionar información y asistencia técnico - financiera a las personas naturales y jurídicas relacionadas con operaciones de comercio exterior, en especial con las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional.
2. Participar, a solicitud de las autoridades competentes, en la negociación de convenios de créditos recíprocos u otras modalidades de facilitación de pagos internacionales.
3. Fungir como órgano de consulta de las autoridades competentes, en materia de financiamiento del comercio internacional.
4. Tramitar y emitir los certificados de origen.
5. Actuar como conciliador y árbitro, a solicitud de las partes, en controversias que surjan entre importadores y exportadores domiciliados en Venezuela.
6. Crear una Oficina Técnica que permita ordenar un sistema de datos que sirva de insumo a la Junta Directiva para la toma de decisiones, en cuanto a los proyectos de inversión.
Capítulo IIDe las Prohibiciones
Artículo 30. El Banco de Comercio Exterior no podrá:
1. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a los accionistas que posean acciones del Banco en proporción igual o superior al diez por ciento (10%) de su capital social.
2. Otorgar créditos de cualquier clase a un solo prestatario, por cantidad o cantidades que exceda en su totalidad del quince por ciento (15%) de su capital pagado y reservas cuando dichos créditos se otorguen a bancos y otras instituciones financieras, y del diez por ciento (10%) de su capital pagado y reservas cuando los créditos se otorguen a exportadores de bienes y servicios nacionales.
3. Adquirir acciones y obligaciones privadas por una cantidad que en conjunto exceda de manera permanente, el veinte por ciento (20%) de su capital pagado y reservas. Se excluye de este porcentaje, las obligaciones emitidas por los Bancos y demás Instituciones Financieras cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de tesorería.
4. Invertir en títulos valores que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores o equivalente en el exterior.
5. Transferir recursos de su patrimonio propio ni de su gestión ordinaria, al Fondo a que se refiere este Decreto Ley, para el pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
6. Hacer gastos distintos de los que corresponden al giro normal de los negocios de las instituciones financieras y que tengan el propósito de contribuir el pago de bienes y servicios recibidos por la Nación o por otras Entidades Públicas.
El Banco estará sujeto a las limitaciones y prohibiciones de carácter general y particular contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en cuanto le sean aplicables.
Las Prohibiciones a que se refieren los numerales 4 y 5 de este artículo, no serán aplicables a las inversiones de tesorería contempladas en el numeral 4 del artículo 26 de este Decreto Ley.
Las oficinas, sucursales o agencias del Banco en el Exterior estarán sujetas a las prohibiciones y limitaciones que establezca el Ejecutivo Nacional, oídas las opiniones del Banco Central de Venezuela y de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
TÍTULO IIIDEL SEGURO DE CRÉDITO A LAS EXPORTACIONES
Artículo 31. El Banco de Comercio Exterior podrá, dentro de las limitaciones establecidas en este Decreto Ley, constituir o propiciar la constitución de empresas de seguros de crédito a la exportación o de empresas de reaseguro que cubran este ramo, participar en el capital de empresas de este tipo existentes, contratar con ellas para que presten el servicio o financiar a los usuarios del servicio. Así mismo podrá otorgar o facilitar el otorgamiento de asistencia técnica a las referidas empresas.
Artículo 32. La República Bolivariana de Venezuela será responsable del pago de las indemnizaciones de los siniestros que ocurran en relación al aseguramiento de las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional, contra riesgos políticos y extraordinarios, a cuyos efectos se crea un Fondo para el apoyo de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, como fondo autónomo sin personalidad jurídica, adscrito y administrado por el Banco de Comercio Exterior, el cual estará constituido por los siguientes recursos:
1. Aportes presupuestarios que el Ejecutivo tuviese a bien designar en la Ley de Presupuesto.
2. Donaciones, legados, créditos o cualesquiera otras transferencias efectuadas para incrementar los recursos del mismo.
3. Las primas que se paguen a las empresas de seguro que emitan las correspondientes pólizas, por concepto de aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios, o en caso, la parte de la prima de riesgo global que corresponda al aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios.
4. Las utilidades y otros ingresos que obtengan por las inversiones de sus recursos.
5. Otros bienes que por cualquier título sean afectados al Fondo.
El valor de los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, deberá estar representado por un conjunto porcentual del valor de las monedas de los cinco (5) principales países con mayor participación en el Comercio Internacional, lo cual deberá ser revisable periódicamente con la aprobación del Banco Central de Venezuela. A los efectos de la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional, el Comité señalado en el Artículo 34 de esta Ley presentará al Ejecutivo Nacional, la estimación del monto de los recursos que pudieren ser destinados a dicho Fondo, con base a las indemnizaciones que fuere necesario cubrir con recursos del mismo.
Artículo 33. Los recursos del Fondo serán depositados en el Banco de Comercio Exterior, el cual los administrará e invertirá con base a los criterios establecidos en el numeral 4 del Artículo 26 de este Decreto Ley, tomando en cuenta la necesidad de atender a las solicitudes de pago de indemnizaciones que se formulen.
Artículo 34. El Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones contará con un Comité, conformado por el Presidente del Banco de Comercio Exterior, por el Ministro de Finanzas o la persona que él designe, por el Ministro de la Producción y el Comercio o la persona que él designe, un representante de la Cámara de Aseguradores que explote ese ramo, y un representante de la Superintendencia de Seguros.
El Comité será presidido por el Presidente del Banco de Comercio Exterior, y las decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los miembros de dicho Comité durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser designados para períodos iguales.
La elección de los miembros del Comité se realizará conforme a los mecanismos que al efecto rijan para cada organismo representado en el mismo.
Cada miembro del Comité tendrá un suplente, designado en la misma forma y por el mismo período que su respectivo principal.
Artículo 35. El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
1. Aprobar, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, los lineamientos generales para la emisión de pólizas de seguro de crédito a la exportación, en cuanto a los riesgos políticos y extraordinarios, o de pólizas globales a la exportación. En este último caso, la aprobación del Fondo se requerirá únicamente en cuanto al aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios.
2. Aprobar el Presupuesto anual del Fondo.
3. Conocer y hacer observaciones, si fuere el caso, acerca de las inversiones que efectúe el Banco de Comercio Exterior de los recursos del Fondo.
4. Aprobar las solicitudes de recursos que deba hacer el Fondo, conforme al artículo 32 de este Decreto Ley.
5. Aprobar el pago de indemnizaciones con cargo a los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
6. Aprobar la contratación con las empresas de seguro de crédito a la exportación, de la administración del seguro de riesgo político y extraordinario. Este contrato incluye la remuneración que dichas empresas percibirán por los servicios que presten al Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
7. Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas del Banco, a través del Presidente del Banco de Comercio Exterior, las observaciones que considere convenientes, dirigidas a la buena administración del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
8. Presentar informes a la Asamblea de Accionistas del Banco de Comercio Exterior sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
9. Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento.
Artículo 36. Los límites y condiciones para que proceda el pago de las indemnizaciones a que se refiere el presente Título, estarán establecidos en los lineamientos contractuales aprobados por el Comité del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias conforme al numeral 1 del artículo precedente.
Artículo 37. Las exportaciones que financie el Banco de Comercio Exterior deberán estar amparadas por seguros de crédito a la exportación o por las garantías que resulten procedentes a juicio de la Junta Directiva o del comité del Banco en que ésta delegue tal atribución.
Artículo 38. Las condiciones, modalidades y procedimientos del seguro de crédito a la exportación y del Fondo para la cobertura del riesgo político y extraordinario, no previstos en este Decreto Ley, serán establecidos en su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en cuanto fuere procedente, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
TÍTULO IVDE LA PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES E INVERSIONES Y DE LOS SERVICIOS A LOS EXPORTADORES
Artículo 39. A los fines de realizar las funciones de promoción de exportaciones e inversiones y de los servicios a los exportadores, se crea un fondo autónomo denominado Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, adscrito y administrado por el Banco de Comercio Exterior, con patrimonio separado, el cual estará constituido por los siguientes aportes:
1. Los aportes que desde su creación le sean asignados en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos.
2. Los aportes que la Asamblea de Accionistas tenga a bien otorgar al Fondo, provenientes de la utilidad neta del Banco de Comercio Exterior.
3. Los beneficios netos que se obtengan de las operaciones que se realicen con la utilización de los recursos del Fondo, así como aquellos que se deriven del arrendamiento, inversión o enajenación de los bienes que constituyen su patrimonio.
4. Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional en cualquier tiempo y los bienes que por cualquier título sean adquiridos por el Fondo.
5. Los aportes extraordinarios que le acuerde el sector privado en cualquier tiempo y los bienes que por cualquier título sean donados al Fondo.
6. Un aporte del uno por ciento (1%), calculado sobre el valor FOB de las actividades de importación que señale el Reglamento de este Decreto Ley; el cual será pagado por los importadores respectivos en la oportunidad en que se pague el impuesto aduanero de importación, en una cuenta del Banco de Comercio Exterior conforme al procedimiento que establezca dicho Reglamento. El indicado aporte será por el término de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de este Decreto Ley.
7. Los ingresos que generen las actividades de promoción de exportaciones e inversiones y la prestación de servicio al exportador de bienes y servicios nacionales.
8. Los ingresos provenientes por la prestación del servicio de emisión de Certificados de Origen.
El valor de los recursos del Fondo autónomo a que se refiere el presente artículo, deberá estar representado en términos de una cesta de divisas conformada por monedas duras con la aprobación del Banco Central de Venezuela.
Artículo 40. El Banco de Comercio Exterior podrá invertir los recursos del Fondo a que se refiere el artículo anterior, con base a los criterios establecidos en el numeral 4 del artículo 26, tomando en cuenta la necesidad de atender los compromisos derivados de la promoción de exportaciones e inversiones y de los servicios a los exportadores, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
Artículo 41. El Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, a que se contrae el Artículo 39 de este Decreto Ley, contará con un Comité conformado por el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo del Banco de Comercio Exterior, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio de la Producción y el Comercio, un representante del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, un representante de la Asociación Venezolana de Exportadores y un representante de la Confederación Venezolana de Industriales. El Vicepresidente de Promoción de Exportaciones e Inversiones asistirá al Comité con voz pero sin voto.
El Comité será presidido por el Presidente del Banco de Comercio Exterior y las decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los miembros del Comité durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser designados por períodos iguales. Cada miembro del Comité tendrá un suplente, designado en la misma forma y por el mismo período que su respectivo principal.
Artículo 42. A los fines de ejecutar los lineamientos de las políticas que establezca el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de este Decreto Ley, el Fondo tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
1. Promover la participación de empresas venezolanas en eventos destinados a incrementar y fortalecer las exportaciones de bienes y servicios nacionales.
2. Fomentar la participación de empresas nacionales en Exposiciones y Ferias Comerciales.
3. Promover Misiones Comerciales de empresas venezolanas al exterior.
4. Promover Misiones Comerciales de compradores del exterior a Venezuela.
5. Fomentar los servicios de atención al exportador en todas aquellas áreas que faciliten el desarrollo de sus exportaciones.
6. El acopio y difusión de informaciones que ayuden al conocimiento de la oferta exportable venezolana.
7. Dar a conocer mediante publicaciones o cualquier otro medio informativo o audiovisual, las posibilidades de mercadeo y colocación de productos nacionales en los mercados externos.
8. Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento.
Artículo 43. El Comité deberá:
1. Aprobar el Presupuesto Anual del Fondo a los fines de su aprobación definitiva por la Junta Directiva.
2. Conocer y hacer observaciones, de ser el caso, acerca de las inversiones que realice el Banco de Comercio Exterior de los recursos del Fondo.
3. Aprobar el programa anual de actividades a ser realizadas con cargo a los recursos del Fondo, y proponer ante la Junta Directiva las disponibilidades necesarias para la ejecución de las mismas.
4. Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas del Banco, a través del Presidente del Banco de Comercio Exterior, las observaciones a que haya lugar, dirigidas a mejorar la administración del Fondo.
5. Presentar semestralmente informes a la Asamblea de Accionistas del Banco de Comercio Exterior, sobre el uso y destino de los recursos del Fondo de Promoción, así como sobre el estado de las inversiones de sus recursos.
Artículo 44. Los Agregados Comerciales acreditados en las respectivas Embajadas de Venezuela y otros funcionarios que realicen actividades relacionadas o conexas deberán colaborar, conforme a lineamientos del Ministerio de la Producción y el Comercio, con el Banco de Comercio Exterior en el cumplimiento de sus objetivos en relación a la promoción de inversiones y exportaciones nacionales y en tal virtud podrán:
1. Dar o conseguir información comercial para la promoción de exportaciones.
2. Ofrecer a los exportadores servicios de información comercial y de apoyo en el mercadeo de sus productos.
3. Ayudar en la organización de ferias y misiones comerciales.
4. Gestionar ante las autoridades del país respectivo lo concerniente a promoción de exportaciones e inversiones.
5. Cualquier otra compatible con los intereses del Banco inherentes a sus funciones.
TÍTULO VDE LAS SANCIONES
Artículo 45. La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras podrá sancionar con multa desde el 0,1% hasta el 0,5% de su capital pagado, las infracciones a las disposiciones contenidas en los Artículos 26 y 30 del presente Decreto Ley. Para la imposición de las sanciones previstas en este artículo se seguirá el procedimiento previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
TÍTULO VIDISPOSICIONES FINALES
Artículo 46. La enajenación de los bienes del Banco que se viere obligado a adquirir para poner a salvo sus derechos con motivo de la liquidación de préstamos y otras obligaciones, se regirá exclusivamente, por las normas contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en lo referente a los plazos durante los cuales pueden ser conservados, quedando exceptuados de la aplicación de la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas, conforme a lo señalado en el Artículo 1 de dicho instrumento legal. Los Procedimientos a seguir por el Banco para la enajenación de sus actos estarán sujetos a las normas que dicte la Junta Directiva del Banco con el propósito de regular la oferta pública a seguir en cada caso, o la adjudicación directa en el supuesto de así justificarlo la naturaleza de los bienes que sean objeto de enajenación, o el agotamiento, sin resultado, del procedimiento de oferta pública.
Artículo 47. El Banco de Comercio Exterior estará exceptuado del cumplimiento de cualquier norma de carácter general dirigida a los Bancos y demás Instituciones Financieras, que le imponga la obligación de orientar parte de sus recursos crediticios al financiamiento de áreas diferentes a la promoción y financiamiento de exportaciones de bienes y servicios nacionales, y a los servicios a los exportadores.
Artículo 48. Los Tribunales, los Registradores, los Notarios y todos los funcionarios y autoridades de la República que integran la administración pública central y descentralizada, deberán prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a favor del Banco de Comercio Exterior, por cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones y cumplimiento de sus obligaciones. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que sean necesarios en estos casos, en interés del Banco, se extenderán en papel común, sin estampillas y quedan exentos del pago de derechos, emolumentos o tributos de cualquier naturaleza, dejando a salvo los derechos de los Estados.
Artículo 49. Quedan exentos del pago de impuestos, derechos, tasas o emolumentos de cualquier naturaleza, la constitución de garantías o cualquier acto a favor del Banco de Comercio Exterior, para garantizar el pago de los créditos que otorgue u obligaciones contraídas a su favor por pequeñas y medianas empresas. El Banco de Comercio Exterior instrumentará el mecanismo para la calificación de estas empresas. Los Registradores, Notarios o demás funcionarios que, en virtud de sus atribuciones, deban intervenir en el otorgamiento de los documentos concernientes al Banco, no podrán liquidar impuestos, derechos, tasas, ni emolumento alguno, por concepto de tales otorgamientos, dejando a salvo los derechos de los Estados.
Artículo 50. Todo lo no previsto en este Decreto Ley se regirá supletoriamente por las disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Código de Comercio.
Artículo 51. Los funcionarios y empleados del Banco de Comercio Exterior no tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 52. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLOEl Ministro del Interior y Justicia, LUIS MIQUILENAEl Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZLa Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMÚDEZEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZLa Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANTLa Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARREROEl Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCREEl Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓNEl Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ALEJANDRO HÍTCHEREl Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANIEl Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERAEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio de la Secretaría de la PresidenciaDespacho del Ministro
AVISO OFICIAL
En vista del oficio VP-N° 3115 de fecha 20 de noviembre de 2001, emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Presidencia de la República, que solicita la reimpresión del Decreto N° 1.455 de fecha 20 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.319, de fecha 07 de noviembre de 2001, correspondiente al DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, toda vez que se incurrió en los siguientes errores materiales:
En la Exposición de Motivos:
Donde dice:".CON RANGO Y FUERZA DE LEY."
Debe decir:".CON FUERZA DE LEY."
En el título de la Reforma:
Donde dice:".CON RANGO Y FUERZA DE LEY."Debe decir:
".CON FUERZA DE LEY."
En el artículo 10 de la Reforma:
Donde dice:".Fedecámaras."
Debe decir:".el Sector Privado."
En el artículo 16 del texto refundido:
Donde dice:".Fedecámaras."
Debe decir:".el Sector Privado."
Se procede en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Publicaciones Oficiales a una nueva impresión, subsanando los errores antes mencionados.
En Caracas, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
DIOSDADO CABELLO R. Ministro de la Secretaría de la Presidencia
Decreto Nº 1.455 20 de septiembre de 2001
HUGO CHÁVEZ FRÍASPresidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 4 que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se delegan, Artículo 1, literal h, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)
Artículo 1. Se modifica el Artículo 1º el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1. Se crea el Banco de Comercio Exterior, banco de desarrollo, de capital mixto y con forma de compañía anónima, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio".
Artículo 2. Se modifica el Artículo 3º el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3. El Banco de Comercio Exterior tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas y podrá establecer o clausurar, con autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, sucursales o agencias en el interior de la República o en el exterior, según lo considere conveniente para la buena marcha de sus actividades.
En el ejercicio de la función de promoción de exportaciones e inversiones, el Banco de Comercio Exterior podrá establecer o clausurar oficinas comerciales en el exterior, previa decisión de la Asamblea de Accionistas".
Artículo 3. Se modifica el Artículo 4º el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4. El Banco tiene por objeto el financiamiento y la promoción de las exportaciones de bienes y servicios nacionales, enmarcados en los planes y políticas de desarrollo socioeconómico establecidos por el Ejecutivo Nacional. En cumplimiento de las funciones de promoción de las exportaciones, el Banco prestará asistencia técnica y de capacitación. Igualmente, propulsará la asociación de las pequeñas empresas con el objeto de fortalecer su participación en los mercados externos. Así mismo, es objeto del Banco de Comercio Exterior, fomentar las inversiones dirigidas a la consolidación de unidades productivas para la exportación".
Artículo 4. Se modifica el Artículo 5º el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5. El capital suscrito del Banco de Comercio Exterior es el equivalente en Bolívares a la cantidad de Doscientos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000.000,00). El capital pagado a la presente fecha es la cantidad de Setenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 79.533.700.000,00), equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165.432.000,00).
La tasa de cambio, a los solos efectos del capital suscrito y pagado inicialmente hasta la presente fecha, es aquella aplicable a la fecha de constitución del Banco.
El capital del Banco deberá ser incrementado por decisión de la Asamblea de Accionistas. En todo caso, el monto del capital y reservas del Banco deberá estar representado en términos de un conjunto porcentual del valor de las monedas de los cinco (5) principales países con mayor participación en el comercio internacional, lo cual deberá ser revisable periódicamente con la aprobación del Banco Central de Venezuela. A estos efectos, cada vez que el Bolívar sufra una depreciación significativa, la Asamblea deberá aprobar el correspondiente aumento de capital y las decisiones pertinentes sobre las reservas, a proposición de la Junta Directiva.
La República mantendrá participación accionaria mayoritaria y decisoria en el capital social".
Artículo 5. Se modifica el literal a, del Artículo 7º el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7. Literal a. Por la República y demás entes referidos en el Artículo 6º de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público".
Artículo 6. Se modifica el Artículo 9º el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9. La Asamblea Ordinaria de Accionistas se reunirá dentro de los tres (3) primeros meses de cada semestre, previa convocatoria de la Junta Directiva, la cual deberá ser publicada en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, con quince (15) días de anticipación, por lo menos.
Si a una Asamblea Ordinaria no concurriere la representación necesaria para considerarla válidamente constituida y deliberar, de conformidad con el artículo 12 de este Decreto Ley, los accionistas se entenderán convocados para la misma hora del día hábil bancario siguiente, oportunidad en la cual quedará constituida válidamente cualquiera que fuere el número de accionistas que concurriese".
Artículo 7. Se modifica el Artículo 10 el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10. Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria:
1. Conocer de la Memoria Anual de la Junta Directiva y aprobar o improbar los balances, las cuentas semestrales del Banco y el Informe de los Comisarios.
2. Considerar, a propuesta de la Junta Directiva, los aumentos de capital.
3. Conocer y decidir sobre los informes semestrales que presente la Junta Directiva acerca de la situación de las empresas en las cuales el Banco sea accionista, así como de los que presente dicha Junta sobre la constitución de reservas y otras provisiones para la cobertura de riesgos, en especial los de naturaleza cambiaria.
4. Aprobar o improbar los informes semestrales que presente el Comité del Fondo de Contingencias Políticas y Extraordinarias, sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo, para la cobertura de este riesgo.
5. Considerar los informes semestrales que presente el Comité del Fondo para la Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo.
6. Conocer y decidir la distribución de utilidades, a proposición de la Junta Directiva.
7. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Banco de Comercio Exterior.
8. Elegir dos (2) Comisarios y sus suplentes, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio.
9. Designar auditores externos y fijar su remuneración.
10. Designar al Contralor Interno y aprobar sus atribuciones.
11. Fijar el sueldo del Presidente y la remuneración de los Directores y Comisarios.
12. Aprobar la emisión de acciones preferentes y los privilegios que éstas otorgarán.
13. Aprobar el establecimiento y clausura de sucursales, agencias y oficinas comerciales en el exterior.
14. Deliberar y resolver sobre otro asunto incluido en la respectiva convocatoria".
Artículo 8. Se modifica el Artículo 11 el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11. La Asamblea Extraordinaria de Accionistas se reunirá siempre que interese al Banco, previa convocatoria de la Junta Directiva, la cual deberá ser publicada en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, con quince (15) días de anticipación, por lo menos. La convocatoria podrá ser hecha también por accionistas que representen al menos el diez por ciento (10%) del capital pagado del Banco y por el Presidente de la Junta Directiva.
Si a una Asamblea Extraordinaria no concurriere la representación necesaria para considerarla válidamente constituida y deliberar, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de este Decreto Ley, se seguirá el procedimiento establecido en el último aparte del Artículo 9º".
Artículo 9. Se modifica el Artículo 13 el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13. La convocatoria para las Asambleas, sean éstas ordinarias o extraordinarias, deberá anunciar el objeto de la reunión y será nula toda deliberación sobre cualquier asunto no expresado en la respectiva convocatoria".
Artículo 10. Se modifica el Artículo 16 el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 16. La dirección del Banco estará a cargo de una Junta Directiva integrada por el Presidente, el Vicepresidente Ejecutivo del Banco y cinco (5) Directores, los cuales serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Los cinco (5) Directores serán escogidos de ternas que al efecto presentarán los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Finanzas y de la Producción y el Comercio, por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y por el Sector Privado, de las cuales se designará un representante por cada institución.
Cada Director tendrá un suplente, designado en la misma forma y por igual período que sus respectivos principales del cual llenará sus faltas temporales".
Artículo 11. Se modifica el Artículo 17 el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 17. Los miembros de la Junta Directiva deberán ser personas honestas, solventes y de reconocida experiencia en materia bancaria, financiera y de comercio exterior y no podrán ser:
1. Personas que hubieren sido declaradas en estado de quiebra, no rehabilitadas legalmente, o que hayan sido objeto de condena penal que implique privación de libertad.
2. Personas que sean cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del Presidente de la República, de los Ministros competentes en materias relacionadas con las actividades del Banco, del Ministro de la Producción y el Comercio, del Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela o de algún otro miembro de la Junta Directiva.
3. Personas que sean deudores morosos de obligaciones bancarias o fiscales".
Artículo 12. Se elimina el Artículo 19 y se corre la numeración para el resto del articulado.
Artículo 13. Se modifica el Artículo 20 que pasa a ser el Artículo 19, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 19. Los Directores miembros de la Junta Directiva durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelectos para períodos iguales".
Artículo 14. Se modifica el Artículo 23 que pasa a ser el Artículo 22, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 22. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por la integridad del patrimonio del Banco, el mantenimiento de los apropiados índices de solvencia y el establecimiento de adecuados controles sobre los riesgos en que incurra el Banco, especialmente en las operaciones con moneda extranjera.
2. Aprobar los programas del Banco, así como sus operaciones y contratos y seleccionar a los bancos e instituciones financieras a las cuales suministrará recursos en cumplimiento de su objeto.
3. Conocer y aprobar los acuerdos adoptados por el Comité de Promoción de Exportaciones sobre el destino de los recursos del Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, cuando éstos superen el monto establecido en la Delegación de Atribuciones aprobada por la Junta Directiva.
4. Conocer y aprobar los acuerdos adoptados por el Comité del Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, sobre el destino de los recursos del Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, cuando éstos superen el monto establecido en la Delegación de Atribuciones aprobada por la Junta Directiva.
5. Elaborar los proyectos de reforma de estatutos del Banco, los cuales deberá someter a la aprobación de la Asamblea de Accionistas.
6. Dictar las normas operativas y administrativas del Banco, incluyendo los reglamentos internos y las normas sobre delegación que sean pertinentes.
7. Designar el o los representantes judiciales y demás funcionarios de alto nivel del Banco y fijarles su remuneración.
8. Nombrar y remover los demás funcionarios y empleados del Banco, salvo en los casos que la Junta Directiva delegue en el Presidente.
9. Proponer a la Asamblea de Accionistas, el presupuesto anual del Banco para su aprobación y los planes de inversión.
10. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas la memoria anual del Banco, junto con los balances, las cuentas semestrales y los informes de los Comisarios. Así mismo, proponer la distribución de utilidades y los proyectos de aumento de capital.
11. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas informes semestrales acerca de la situación de las empresas en las cuales el Banco sea accionista, así como informes sobre la constitución de reservas y otras provisiones para la cobertura de riesgos, en especial los de naturaleza cambiaria.
12. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas informes semestrales acerca de las operaciones de promoción de exportaciones, promoción de inversiones y servicios al exportador desarrolladas por el Banco.
13. Aprobar el establecimiento y clausura de oficinas en el interior del país.
14. Nombrar corresponsales en el país y en el exterior.
15. Nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales, fijando sus atribuciones y designar la representación del Banco en Asambleas, Consejos u otros eventos de instituciones o empresas en las cuales éste tenga interés.
16. Las demás que le asigne el Reglamento de este Decreto Ley, los Estatutos o la Asamblea de Accionistas".
Artículo 15. Se modifica el Artículo 24 que pasa a ser el Artículo 23, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 23. La dirección inmediata y la administración de los negocios del Banco corresponde a su Presidente, quien además ejerce la representación legal del Banco sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los representantes judiciales. El Presidente y el Vicepresidente Ejecutivo del Banco serán designados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
El Presidente tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva.2. Presidir las reuniones de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas.3. Convocar a reuniones extraordinarias de la Junta Directiva, por iniciativa propia o a solicitud de tres (3) de sus miembros.4. Resolver todo asunto que no esté expresamente reservado a la Asamblea de Accionistas o a la Junta Directiva, pero dando cuenta a ésta en su próxima reunión.5. Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco.6. Cualesquiera otras que les señale este Decreto Ley, su Reglamento, los Estatutos, la Asamblea o la Junta Directiva".
Artículo 16. Se modifica el Artículo 27 que pasa a ser el Artículo 26, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 26. El Banco de Comercio Exterior podrá, conforme a los programas que al efecto apruebe la Junta Directiva:
1. Recibir depósitos a la vista o a plazo, en bolívares o en moneda extranjera, de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras y devolverlos en la misma clase de moneda recibida.
2. Otorgar créditos a los bancos y otras instituciones financieras que sean seleccionados por la Junta Directiva para el financiamiento de las operaciones de comercio exterior, o desarrollo de proyectos de producción para las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional.
3. Otorgar créditos o garantías a exportadores de bienes y servicios de origen nacional, hasta por un plazo no mayor de doce (12) años, así como también a los importadores de otro país que soliciten al Banco financiamiento para adquirir bienes y servicios de origen nacional en los términos y condiciones que determine la Junta Directiva, de conformidad con los lineamientos de los planes y políticas de desarrollo económico y social dictados por el Ejecutivo Nacional.
4. Colocar transitoriamente, en condiciones de mercado, en inversiones seguras, rentables y de fácil realización, las disponibilidades líquidas no comprometidas en las operaciones indicadas en los numerales anteriores de este artículo.
5. Mantener la custodia de las inversiones que realice en títulos o valores.
6. Emitir bonos y obligaciones, con respaldo de un porcentaje de su cartera de créditos o de los valores que posea, con el propósito de incrementar la capacidad financiera para el otorgamiento de los créditos.
7. Promover relaciones de intercambio informativo y de asistencia financiera con organismos nacionales e internacionales.
8. Establecer canales de comunicación permanente sobre política comercial internacional con el Ministerio de la Producción y el Comercio y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
9. Participar en forma directa, conjunta o separadamente con terceros en el capital de empresas que se encuentren en formación, hasta por un plazo no mayor de cinco (5) años y en un porcentaje que no exceda del treinta por ciento (30%) de su capital social de la empresa, cuyo objeto sea la producción y comercialización de bienes o servicios nacionales destinados a la exportación, conforme a los lineamientos que apruebe la Asamblea de Accionistas.
10. Promover y asistir técnicamente la creación de consorcios por sectores de producción destinados a la exportación de bienes y servicios nacionales.
11. Promover y facilitar inversiones nacionales y extranjeras en empresas y consorcios destinados a la exportación de bienes y servicios nacionales.
12. Las demás operaciones que conduzcan al logro de su objeto y que la Junta Directiva considere compatibles con su naturaleza.
El Banco Central de Venezuela podrá establecer los términos, condiciones y modalidades de las obligaciones que contrate en divisas el Banco de Comercio Exterior. A tal efecto, el Banco de Comercio Exterior se acogerá a los Convenios Cambiarios a que haya lugar, suscritos entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, o celebrar con éste acuerdos particulares que le permita proteger su capital en divisas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando haya lugar a ello y teniendo en cuenta la condición de institución financiera de desarrollo y la de otorgar créditos en moneda extranjera del Banco de Comercio Exterior, establecerá las normas de control y supervisión bajo las cuales el Banco realizará las funciones que le son permitidas".
Artículo 17. Se elimina el Artículo 28 y se ajusta la numeración al resto de los dispositivos.
Artículo 18. Se modifica el Artículo 29 que pasa a ser el Artículo 27, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 27. En caso de que los recursos del Banco sean destinados a proveer a los Bancos y otras Instituciones Financieras, de las disponibilidades necesarias para el financiamiento de las actividades previstas en los términos de esta Ley, los Bancos y otras Instituciones Financieras, asumirán en cada caso la totalidad del riesgo, derivado de dichos financiamientos, cualesquiera sea la modalidad jurídica empleada para la provisión de tales recursos. Dichos financiamientos deberán tomar estricta consideración de los lineamientos de políticas de desarrollo económico y social sobre los cuales actúa el Banco de Comercio Exterior, el cual determinará el margen de intermediación para los créditos otorgados con los recursos, y podrá supervisar el cumplimiento del mismo".
Artículo 19. Se elimina el Artículo 30 y se ajusta la numeración del resto de los dispositivos.
Artículo 20. Se incorpora un nuevo numeral bajo el número 4, del Artículo 32 que pasa a ser el Artículo 29, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 29. Numeral 4. Tramitar y emitir los certificados de origen".
Artículo 21. Se modifica el Artículo 33 que pasa a ser el Artículo 30, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 30. El Banco de Comercio Exterior no podrá:
1. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a los accionistas que posean acciones del Banco en proporción igual o superior al diez por ciento (10%) de su capital social.
2. Otorgar créditos de cualquier clase a un solo prestatario, por cantidad o cantidades que exceda en su totalidad del quince por ciento (15%) de su capital pagado y reservas cuando dichos créditos se otorguen a bancos y otras instituciones financieras, y del diez por ciento (10%) de su capital pagado y reservas cuando los créditos se otorguen a exportadores de bienes y servicios nacionales.
3. Adquirir acciones y obligaciones privadas por una cantidad que en conjunto exceda de manera permanente, el veinte por ciento (20%) de su capital pagado y reservas. Se excluye de este porcentaje, las obligaciones emitidas por los Bancos y demás Instituciones Financieras cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de tesorería.
4. Invertir en títulos valores que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores o equivalente en el exterior.
5. Transferir recursos de su patrimonio propio ni de su gestión ordinaria, al Fondo a que se refiere este Decreto Ley, para el pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
6. Hacer gastos distintos de los que corresponden al giro normal de los negocios de las instituciones financieras y que tengan el propósito de contribuir el pago de bienes y servicios recibidos por la Nación o por otras Entidades Públicas.
El Banco estará sujeto a las limitaciones y prohibiciones de carácter general y particular contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en cuanto le sean aplicables.
Las Prohibiciones a que se refieren los numerales 4 y 5 de este artículo, no serán aplicables a las inversiones de tesorería contempladas en el numeral 4 del artículo 26 de este Decreto Ley.
Las oficinas, sucursales o agencias del Banco en el Exterior estarán sujetas a las prohibiciones y limitaciones que establezca el Ejecutivo Nacional, oídas las opiniones del Banco Central de Venezuela y de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras".
Artículo 22. Los Artículos 35 y 36 se unen y pasan a ser el Artículo 32, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 32. La República Bolivariana de Venezuela será responsable del pago de las indemnizaciones de los siniestros que ocurran en relación al aseguramiento de las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional, contra riesgos políticos y extraordinarios, a cuyos efectos se crea un Fondo para el apoyo de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, como fondo autónomo sin personalidad jurídica, adscrito y administrado por el Banco de Comercio Exterior, el cual estará constituido por los siguientes recursos:
1. Aportes presupuestarios que el Ejecutivo tuviese a bien designar en la Ley de Presupuesto.
2. Donaciones, legados, créditos o cualesquiera otras transferencias efectuadas para incrementar los recursos del mismo.
3. Las primas que se paguen a las empresas de seguro que emitan las correspondientes pólizas, por concepto de aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios, o en caso, la parte de la prima de riesgo global que corresponda al aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios.
4. Las utilidades y otros ingresos que obtengan por las inversiones de sus recursos.
5. Otros bienes que por cualquier título sean afectados al Fondo.
El valor de los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, deberá estar representado por un conjunto porcentual del valor de las monedas de los cinco (5) principales países con mayor participación en el Comercio Internacional, lo cual deberá ser revisable periódicamente con la aprobación del Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional, el Comité señalado en el Artículo 34 de esta Ley presentará al Ejecutivo Nacional, la estimación del monto de los recursos que pudieren ser destinados a dicho Fondo, con base a las indemnizaciones que fuere necesario cubrir con recursos del mismo".
Artículo 23. Se modifica el Artículo 37 que pasa a ser el Artículo 33, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 33. Los recursos del Fondo serán depositados en el Banco de Comercio Exterior, el cual los administrará e invertirá con base a los criterios establecidos en el numeral 4 del Artículo 26 de este Decreto Ley, tomando en cuenta la necesidad de atender a las solicitudes de pago de indemnizaciones que se formulen".
Artículo 24. Se modifica el Artículo 38 que pasa a ser el Artículo 34, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 34. El Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones contará con un Comité, conformado por el Presidente del Banco de Comercio Exterior, por el Ministro de Finanzas o la persona que él designe, por el Ministro de la Producción y el Comercio o la persona que él designe, un representante de la Cámara de Aseguradores que explote ese ramo, y un representante de la Superintendencia de Seguros.
El Comité será presidido por el Presidente del Banco de Comercio Exterior, y las decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los miembros de dicho Comité durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser designados para períodos iguales.
La elección de los miembros del Comité se realizará conforme a los mecanismos que al efecto rijan para cada organismo representado en el mismo.
Cada miembro del Comité tendrá un suplente, designado en la misma forma y por el mismo período que su respectivo principal".
Artículo 25. Se modifica el Artículo 39 que pasa a ser el Artículo 35, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 35. El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
1. Aprobar, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, los lineamientos generales para la emisión de pólizas de seguro de crédito a la exportación, en cuanto a los riesgos políticos y extraordinarios, o de pólizas globales a la exportación. En este último caso, la aprobación del Fondo se requerirá únicamente en cuanto al aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios.
2. Aprobar el Presupuesto anual del Fondo.
3. Conocer y hacer observaciones, si fuere el caso, acerca de las inversiones que efectúe el Banco de Comercio Exterior de los recursos del Fondo.
4. Aprobar las solicitudes de recursos que deba hacer el Fondo, conforme al artículo 32 de este Decreto Ley.
5. Aprobar el pago de indemnizaciones con cargo a los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
6. Aprobar la contratación con las empresas de seguro de crédito a la exportación, de la administración del seguro de riesgo político y extraordinario. Este contrato incluye la remuneración que dichas empresas percibirán por los servicios que presten al Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
7. Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas del Banco, a través del Presidente del Banco de Comercio Exterior, las observaciones que considere convenientes, dirigidas a la buena administración del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
8. Presentar informes a la Asamblea de Accionistas del Banco de Comercio Exterior sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
9. Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento".
Artículo 26. Se modifica el Artículo 41 que pasa a ser el Artículo 37, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 37. Las exportaciones que financie el Banco de Comercio Exterior deberán estar amparadas por seguros de crédito a la exportación o por las garantías que resulten procedentes a juicio de la Junta Directiva o del comité del Banco en que ésta delegue tal atribución".
Artículo 27. Se modifica el Artículo 43 que pasa a ser el Artículo 39, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 39. A los fines de realizar las funciones de promoción de exportaciones e inversiones y de los servicios a los exportadores, se crea un fondo autónomo denominado Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, adscrito y administrado por el Banco de Comercio Exterior, con patrimonio separado, el cual estará constituido por los siguientes aportes:
1. Los aportes que desde su creación le sean asignados en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos.
2. Los aportes que la Asamblea de Accionistas tenga a bien otorgar al Fondo, provenientes de la utilidad neta del Banco de Comercio Exterior.
3. Los beneficios netos que se obtengan de las operaciones que se realicen con la utilización de los recursos del Fondo, así como aquellos que se deriven del arrendamiento, inversión o enajenación de los bienes que constituyen su patrimonio.
4. Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional en cualquier tiempo y los bienes que por cualquier título sean adquiridos por el Fondo.
5. Los aportes extraordinarios que le acuerde el sector privado en cualquier tiempo y los bienes que por cualquier título sean donados al Fondo.
6. Un aporte del uno por ciento (1%), calculado sobre el valor FOB de las actividades de importación que señale el Reglamento de este Decreto Ley; el cual será pagado por los importadores respectivos en la oportunidad en que se pague el impuesto aduanero de importación, en una cuenta del Banco de Comercio Exterior conforme al procedimiento que establezca dicho Reglamento.
El indicado aporte será por el término de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de este Decreto Ley.
7. Los ingresos que generen las actividades de promoción de exportaciones e inversiones y la prestación de servicios al exportador de bienes y servicios nacionales.
8. Los ingresos provenientes por la prestación del servicio de emisión de Certificados de Origen. El valor de los recursos del Fondo autónomo a que se refiere el presente artículo, deberá estar representado en términos de una cesta de divisas conformada por monedas duras con la aprobación del Banco Central de Venezuela".
Artículo 28. Se modifica el Artículo 44 que pasa a ser el Artículo 40, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 40. El Banco de Comercio Exterior podrá invertir los recursos del Fondo a que se refiere el artículo anterior, con base a los criterios establecidos en el numeral 4 del artículo 26, tomando en cuenta la necesidad de atender los compromisos derivados de la promoción de exportaciones e inversiones y de los servicios a los exportadores, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Ley".
Artículo 29. Se modifica el Artículo 45 que pasa a ser el Artículo 41, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 41. El Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, a que se contrae el Artículo 39 de este Decreto Ley, contará con un Comité conformado por el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo del Banco de Comercio Exterior, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio de la Producción y el Comercio, un representante del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, un representante de la Asociación Venezolana de Exportadores y un representante de la Confederación Venezolana de Industriales. El Vicepresidente de Promoción de Exportaciones e Inversiones asistirá al Comité con voz pero sin voto.
El Comité será presidido por el Presidente del Banco de Comercio Exterior y las decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los miembros del Comité durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser designados por períodos iguales. Cada miembro del Comité tendrá un suplente, designado en la misma forma y por el mismo período que su respectivo principal".
Artículo 30. Se modifica el Artículo 46 que pasa a ser el Artículo 42, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 42. A los fines de ejecutar los lineamientos de las políticas que establezca el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de este Decreto Ley, el Fondo tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
1. Promover la participación de empresas venezolanas en eventos destinados a incrementar y fortalecer las exportaciones de bienes y servicios nacionales.
2. Fomentar la participación de empresas nacionales en Exposiciones y Ferias Comerciales.
3. Promover Misiones Comerciales de empresas venezolanas al exterior.
4. Promover Misiones Comerciales de compradores del exterior a Venezuela.
5. Fomentar los servicios de atención al exportador en todas aquellas áreas que faciliten el desarrollo de sus exportaciones.
6. El acopio y difusión de informaciones que ayuden al conocimiento de la oferta exportable venezolana.
7. Dar a conocer mediante publicaciones o cualquier otro medio informativo o audiovisual, las posibilidades de mercadeo y colocación de productos nacionales en los mercados externos.
8. Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento".
Artículo 31. Se modifica el Artículo 47 que pasa a ser el Artículo 43, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 43. El Comité deberá:
1. Aprobar el Presupuesto Anual del Fondo a los fines de su aprobación definitiva por la Junta Directiva.
2. Conocer y hacer observaciones, de ser el caso, acerca de las inversiones que realice el Banco de Comercio Exterior de los recursos del Fondo.
3. Aprobar el programa anual de actividades a ser realizadas con cargo a los recursos del Fondo, y proponer ante la Junta Directiva las disponibilidades necesarias para la ejecución de las mismas.
4. Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas del Banco, a través del Presidente del Banco de Comercio Exterior, las observaciones a que haya lugar, dirigidas a mejorar la administración del Fondo.
5. Presentar semestralmente informes a la Asamblea de Accionistas del Banco de Comercio Exterior, sobre el uso y destino de los recursos del Fondo de Promoción, así como sobre el estado de las inversiones de sus recursos".
Artículo 32. Se crea un Título V que contiene al Artículo 45, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"TÍTULO VDe las Sanciones
Artículo 45. La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras podrá sancionar con multa desde el 0,1% hasta el 0,5% de su capital pagado, las infracciones a las disposiciones contenidas en los Artículos 26 y 30 del presente Decreto Ley. Para la imposición de las sanciones previstas en este artículo se seguirá el procedimiento previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras".
Artículo 33. Se crea un Título VI que contiene al Artículo 46, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"TÍTULO VIDisposiciones Finales
Artículo 46. La enajenación de los bienes del Banco que se viere obligado a adquirir para poner a salvo sus derechos con motivo de la liquidación de préstamos y otras obligaciones, se regirá exclusivamente, por las normas contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en lo referente a los plazos durante los cuales pueden ser conservados, quedando exceptuados de la aplicación de la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas, conforme a lo señalado en el Artículo 1 de dicho instrumento legal. Los Procedimientos a seguir por el Banco para la enajenación de sus actos estarán sujetos a las normas que dicte la Junta Directiva del Banco con el propósito de regular la oferta pública a seguir en cada caso, o la adjudicación directa en el supuesto de así justificarlo la naturaleza de los bienes que sean objeto de enajenación, o el agotamiento, sin resultado, del procedimiento de oferta pública".
Artículo 34. Se crea un nuevo artículo bajo el número 47, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 47. El Banco de Comercio Exterior estará exceptuado del cumplimiento de cualquier norma de carácter general dirigida a los Bancos y demás Instituciones Financieras, que le imponga la obligación de orientar parte de sus recursos crediticios al financiamiento de áreas diferentes a la promoción y financiamiento de exportaciones de bienes y servicios nacionales, y a los servicios a los exportadores".
Artículo 35. Se crea un nuevo artículo bajo el número 48, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 48. Los Tribunales, los Registradores, los Notarios y todos los funcionarios y autoridades de la República que integran la administración pública central y descentralizada, deberán prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a favor del Banco de Comercio Exterior, por cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones y cumplimiento de sus obligaciones. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que sean necesarios en estos casos, en interés del Banco, se extenderán en papel común, sin estampillas y quedan exentos del pago de derechos, emolumentos o tributos de cualquier naturaleza, dejando a salvo los derechos de los Estados".
Artículo 36. Se crea un nuevo Artículo bajo el número 49, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 49. Quedan exentos del pago de impuestos, derechos, tasas o emolumentos de cualquier naturaleza, la constitución de garantías o cualquier acto a favor del Banco de Comercio Exterior, para garantizar el pago de los créditos que otorgue u obligaciones contraídas a su favor por pequeñas y medianas empresas. El Banco de Comercio Exterior instrumentará el mecanismo para la calificación de estas empresas. Los Registradores, Notarios o demás funcionarios que, en virtud de sus atribuciones, deban intervenir en el otorgamiento de los documentos concernientes al Banco, no podrán liquidar impuestos, derechos, tasas, ni emolumento alguno, por concepto de tales otorgamientos, dejando a salvo los derechos de los Estados".
Artículo 37. Se crea un nuevo artículo bajo el número 52, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 52. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela".
Artículo 38. De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación íntegramente en un solo texto la Ley del Banco de Comercio Exterior publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.397, de fecha 25 de octubre de 1999, con la reforma aquí sancionada y en el correspondiente texto único córrase la numeración y sustitúyanse las fechas, firmas y demás datos de sanción y promulgación.
Dado, en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLOEl Ministro del Interior y Justicia, LUIS MIQUILENAEl Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍAEl Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZLa Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMÚDEZEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZLa Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANTLa Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARREROEl Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCREEl Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓNLa Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADOEl Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANIEl Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERAEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
HUGO CHÁVEZ FRÍASPresidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 4 que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre del 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)
TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES
Capítulo IDe la Creación, Naturaleza Jurídica, Duración y Objeto
Artículo 1. Se crea el Banco de Comercio Exterior, banco de desarrollo, de capital mixto y con forma de compañía anónima, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio.
Artículo 2. El Banco de Comercio Exterior tendrá una duración de cincuenta (50) años, contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley. Dicho plazo se prorrogará automáticamente por períodos iguales a menos que se acuerde su fusión, liquidación o se ordene su extinción.
Artículo 3. El Banco de Comercio Exterior tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas y podrá establecer o clausurar, con autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, sucursales o agencias en el interior de la República o en el exterior, según lo considere conveniente para la buena marcha de sus actividades.
En el ejercicio de la función de promoción de exportaciones e inversiones, el Banco de Comercio Exterior podrá establecer o clausurar oficinas comerciales en el exterior, previa decisión de la Asamblea de Accionistas.
Artículo 4. El Banco tiene por objeto el financiamiento y la promoción de las exportaciones de bienes y servicios nacionales, enmarcados en los planes y políticas de desarrollo socioeconómico establecidos por el Ejecutivo Nacional. En cumplimiento de las funciones de promoción de las exportaciones, el Banco prestará asistencia técnica y de capacitación. Igualmente, propulsará la asociación de las pequeñas empresas con el objeto de fortalecer su participación en los mercados externos. Así mismo, es objeto del Banco de Comercio Exterior, fomentar las inversiones dirigidas a la consolidación de unidades productivas para la exportación.
Capítulo IIDel Capital y las Acciones
Artículo 5. El capital suscrito del Banco de Comercio Exterior es el equivalente en Bolívares a la cantidad de Doscientos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000.000,00). El capital pagado a la presente fecha es la cantidad de Setenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 79.533.700.000,00), equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165.432.000,00). La tasa de cambio, a los solos efectos del capital suscrito y pagado inicialmente hasta la presente fecha, es aquella aplicable a la fecha de constitución del Banco.
El capital del Banco deberá ser incrementado por decisión de la Asamblea de Accionistas. En todo caso, el monto del capital y reservas del Banco deberá estar representado en términos de un conjunto porcentual del valor de las monedas de los cinco (5) principales países con mayor participación en el comercio internacional, lo cual deberá ser revisable periódicamente con la aprobación del Banco Central de Venezuela. A estos efectos, cada vez que el Bolívar sufra una depreciación significativa, la Asamblea deberá aprobar el correspondiente aumento de capital y las decisiones pertinentes sobre las reservas, a proposición de la Junta Directiva.
La República mantendrá participación accionaria mayoritaria y decisoria en el capital social.
Artículo 6. El capital del Banco de Comercio Exterior estará dividido en acciones de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) cada una, las cuales será nominativas, no convertibles al portador. En caso de que existan diversos titulares de una acción, sólo se reconocerá a uno de ellos a los fines de la representación. Cada acción dará derecho a un voto y a iguales dividendos o beneficios derivados de las utilidades netas que obtenga el Banco.
Queda a salvo la posibilidad de emitir acciones privilegiadas, según lo decida la Asamblea de Accionistas, en cuyo caso éstas otorgarán los derechos que acuerde la Asamblea que apruebe su emisión.
El Patrimonio del Banco de Comercio Exterior, con relación a su activo, no podrá ser inferior al porcentaje que establezca la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, tomando en consideración las características particulares del Banco.
Artículo 7. Las acciones podrán ser adquiridas:
a. Por la República y demás entes referidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
b. Por personas jurídicas de carácter internacional, en las cuales sea Accionista el Estado venezolano.
c. Por personas naturales o jurídicas nacionales.
d. Por personas naturales o jurídicas nacionales, a tenor de lo establecido en el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, y en la reglamentación nacional de dicho régimen común.
e. Por aquellos inversionistas extranjeros, conforme a lo que al respecto establezca, de manera expresa, la Asamblea de Accionistas.
Capítulo IIIDe la Dirección y Administración
Sección IDe la Asamblea de Accionistas
Artículo 8. La Asamblea de Accionistas es la máxima autoridad del Banco, representa a la totalidad de los accionistas y sus decisiones, dentro de los límites de sus facultades, son obligatorias para todos los accionistas, aún para aquellos que no hayan concurrido a ella.
Artículo 9. La Asamblea Ordinaria de Accionistas se reunirá dentro de los tres (3) primeros meses de cada semestre, previa convocatoria de la Junta Directiva, la cual deberá ser publicada en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, con quince (15) días de anticipación, por lo menos.
Si a una Asamblea Ordinaria no concurriere la representación necesaria para considerarla válidamente constituida y deliberar, de conformidad con el artículo 12 de este Decreto Ley, los accionistas se entenderán convocados para la misma hora del día hábil bancario siguiente, oportunidad en la cual quedará constituida válidamente cualquiera que fuere el número de accionistas que concurriese.
Artículo 10. Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria:
1. Conocer de la Memoria Anual de la Junta Directiva y aprobar o improbar los balances, las cuentas semestrales del Banco y el Informe de los Comisarios.
2. Considerar, a propuesta de la Junta Directiva, los aumentos de capital.
3. Conocer y decidir sobre los informes semestrales que presente la Junta Directiva acerca de la situación de las empresas en las cuales el Banco sea accionista, así como de los que presente dicha Junta sobre la constitución de reservas y otras provisiones para la cobertura de riesgos, en especial los de naturaleza cambiaria.
4. Aprobar o improbar los informes semestrales que presente el Comité del Fondo de Contingencias Políticas y Extraordinarias, sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo, para la cobertura de este riesgo.
5. Considerar los informes semestrales que presente el Comité del Fondo para la Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo.
6. Conocer y decidir la distribución de utilidades, a proposición de la Junta Directiva.
7. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Banco de Comercio Exterior.
8. Elegir dos (2) Comisarios y sus suplentes, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio.
9. Designar auditores externos y fijar su remuneración.
10. Designar al Contralor Interno y aprobar sus atribuciones.
11. Fijar el sueldo del Presidente y la remuneración de los Directores y Comisarios.
12. Aprobar la emisión de acciones preferentes y los privilegios que éstas otorgarán.
13. Aprobar el establecimiento y clausura de sucursales, agencias y oficinas comerciales en el exterior.
14. Deliberar y resolver sobre otro asunto incluido en la respectiva convocatoria.
Artículo 11. La Asamblea Extraordinaria de Accionistas se reunirá siempre que interese al Banco, previa convocatoria de la Junta Directiva, la cual deberá ser publicada en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, con quince (15) días de anticipación, por lo menos. La convocatoria podrá ser hecha también por accionistas que representen al menos el diez por ciento (10%) del capital pagado del Banco y por el Presidente de la Junta Directiva.
Si a una Asamblea Extraordinaria no concurriere la representación necesaria para considerarla válidamente constituida y deliberar, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de este Decreto Ley, se seguirá el procedimiento establecido en el último aparte del Artículo 9.
Artículo 12. La Asamblea de Accionistas se considerará válidamente constituida para deliberar cuando esté representada en ella la mitad más una, al menos, de las acciones que represente el capital pagado del Banco.
Artículo 13. La convocatoria para las Asambleas, sean éstas ordinarias o extraordinarias, deberá anunciar el objeto de la reunión y será nula toda deliberación sobre cualquier asunto no expresado en la respectiva convocatoria.
Artículo 14. Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Banco. En ausencia del Presidente del Banco, las presidirá el Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 15. Las resoluciones de las Asambleas serán adoptadas por mayoría absoluta de votos.
Sección IIDe la Junta Directiva
Artículo 16. La dirección del Banco estará a cargo de una Junta Directiva integrada por el Presidente, el Vicepresidente Ejecutivo del Banco y cinco (5) Directores, los cuales serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Los cinco (5) Directores serán escogidos de ternas que al efecto presentarán los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Finanzas y de la Producción y el Comercio, por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y por el Sector Privado, de las cuales se designará un representante por cada institución.
Cada Director tendrá un suplente, designado en la misma forma y por igual período que sus respectivos principales del cual llenará sus faltas temporales.
Artículo 17. Los miembros de la Junta Directiva deberán ser personas honestas, solventes y de reconocida experiencia en materia bancaria, financiera y de comercio exterior y no podrán ser:
1. Personas que hubieren sido declaradas en estado de quiebra, no rehabilitadas legalmente, o que hayan sido objeto de condena penal que implique privación de libertad.
2. Personas que sean cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del Presidente de la República, de los Ministros competentes en materias relacionadas con las actividades del Banco, del Ministro de la Producción y el Comercio, del Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela o de algún otro miembro de la Junta Directiva.
3. Personas que sean deudores morosos de obligaciones bancarias o fiscales.
Artículo 18. Los accionistas minoritarios tienen derecho a estar representados en la Junta Directiva del Banco, en los términos previstos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Artículo 19. Los Directores miembros de la Junta Directiva durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelectos para períodos iguales.
Artículo 20. La Junta Directiva sesionará al menos una vez a la semana. Podrá sesionar con la concurrencia del Presidente o del Vicepresidente Ejecutivo y de tres (3) Directores y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros de la Junta Directiva.
Artículo 21. Los miembros de la Junta Directiva que dejaren de concurrir tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada, a las reuniones de la Junta Directiva serán reemplazados definitivamente por su suplente.
Artículo 22. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por la integridad del patrimonio del Banco, el mantenimiento de los apropiados índices de solvencia y el establecimiento de adecuados controles sobre los riesgos en que incurra el Banco, especialmente en las operaciones con moneda extranjera.
2. Aprobar los programas del Banco, así como sus operaciones y contratos y seleccionar a los bancos e instituciones financieras a las cuales suministrará recursos en cumplimiento de su objeto.
3. Conocer y aprobar los acuerdos adoptados por el Comité de Promoción de Exportaciones sobre el destino de los recursos del Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, cuando éstos superen el monto establecido en la Delegación de Atribuciones aprobada por la Junta Directiva.
4. Conocer y aprobar los acuerdos adoptados por el Comité del Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, sobre el destino de los recursos del Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, cuando éstos superen el monto establecido en la Delegación de Atribuciones aprobada por la Junta Directiva.
5. Elaborar los proyectos de reforma de estatutos del Banco, los cuales deberá someter a la aprobación de la Asamblea de Accionistas.
6. Dictar las normas operativas y administrativas del Banco, incluyendo los reglamentos internos y las normas sobre delegación que sean pertinentes.
7. Designar el o los representantes judiciales y demás funcionarios de alto nivel del Banco y fijarles su remuneración.
8. Nombrar y remover los demás funcionarios y empleados del Banco, salvo en los casos que la Junta Directiva delegue en el Presidente.
9. Proponer a la Asamblea de Accionistas, el presupuesto anual del Banco para su aprobación y los planes de inversión.
10. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas la memoria anual del Banco, junto con los balances, las cuentas semestrales y los informes de los Comisarios. Así mismo, proponer la distribución de utilidades y los proyectos de aumento de capital.
11. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas informes semestrales acerca de la situación de las empresas en las cuales el Banco sea accionista, así como informes sobre la constitución de reservas y otras provisiones para la cobertura de riesgos, en especial los de naturaleza cambiaria.
12. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas informes semestrales acerca de las operaciones de promoción de exportaciones, promoción de inversiones y servicios al exportador desarrolladas por el Banco.
13. Aprobar el establecimiento y clausura de oficinas en el interior del país.
14. Nombrar corresponsales en el país y en el exterior.
15. Nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales, fijando sus atribuciones y designar la representación del Banco en Asambleas, Consejos u otros eventos de instituciones o empresas en las cuales éste tenga interés.
16. Las demás que le asigne el Reglamento de este Decreto Ley, los Estatutos o la Asamblea de Accionistas.
Sección IIIDe las Autoridades del Banco
Artículo 23. La dirección inmediata y la administración de los negocios del Banco corresponde a su Presidente, quien además ejerce la representación legal del Banco sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los representantes judiciales. El Presidente y el Vicepresidente Ejecutivo del Banco serán designados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. El Presidente tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva.
2. Presidir las reuniones de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas.
3. Convocar a reuniones extraordinarias de la Junta Directiva, por iniciativa propia o a solicitud de tres (3) de sus miembros.
4. Resolver todo asunto que no esté expresamente reservado a la Asamblea de Accionistas o a la Junta Directiva, pero dando cuenta a ésta en su próxima reunión.
5. Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco.
6. Cualesquiera otras que les señale este Decreto Ley, su Reglamento, los Estatutos, la Asamblea o la Junta Directiva.
Artículo 24. El Vicepresidente Ejecutivo suplirá al Presidente en caso de falta temporal de éste; se dedicará, exclusivamente a las actividades del Banco y tendrá las atribuciones y deberes que le señalen este Decreto Ley, su Reglamento, los Estatutos, la Asamblea, la Junta Directiva, o le asigne el Presidente.
Artículo 25. El Banco de Comercio Exterior tendrá uno o más representantes judiciales, quienes serán de su libre elección y remoción de la Junta Directiva, y permanecerán en el cargo mientras no sean sustituidos por la persona o personas designadas al efecto. El representante judicial será el único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultado para representar judicialmente al Banco y en consecuencia, toda citación y notificación judicial al Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñen dicho cargo.
El representante Judicial necesitará la autorización expresa del Presidente para convenir, transigir o desistir de las acciones intentadas.
TÍTULO IIDE LAS OPERACIONES Y PROHIBICIONES
Capítulo IDe las Operaciones del Banco
Artículo 26. El Banco de Comercio Exterior podrá, conforme a los programas que al efecto apruebe la Junta Directiva:
1. Recibir depósitos a la vista o a plazo, en bolívares o en moneda extranjera, de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras y devolverlos en la misma clase de moneda recibida.
2. Otorgar créditos a los bancos y otras instituciones financieras que sean seleccionados por la Junta Directiva para el financiamiento de las operaciones de comercio exterior, o desarrollo de proyectos de producción para las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional.
3. Otorgar créditos o garantías a exportadores de bienes y servicios de origen nacional, hasta por un plazo no mayor de doce (12) años, así como también a los importadores de otro país que soliciten al Banco financiamiento para adquirir bienes y servicios de origen nacional en los términos y condiciones que determine la Junta Directiva, de conformidad con los lineamientos de los planes y políticas de desarrollo económico y social dictados por el Ejecutivo Nacional.
4. Colocar transitoriamente, en condiciones de mercado, en inversiones seguras, rentables y de fácil realización, las disponibilidades líquidas no comprometidas en las operaciones indicadas en los numerales anteriores de este artículo.
5. Mantener la custodia de las inversiones que realice en títulos o valores.
6. Emitir bonos y obligaciones, con respaldo de un porcentaje de su cartera de créditos o de los valores que posea, con el propósito de incrementar la capacidad financiera para el otorgamiento de los créditos.
7. Promover relaciones de intercambio informativo y de asistencia financiera con organismos nacionales e internacionales.
8. Establecer canales de comunicación permanente sobre política comercial internacional con el Ministerio de la Producción y el Comercio y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
9. Participar en forma directa, conjunta o separadamente con terceros en el capital de empresas que se encuentren en formación, hasta por un plazo no mayor de cinco (5) años y en un porcentaje que no exceda del treinta por ciento (30%) de su capital social de la empresa, cuyo objeto sea la producción y comercialización de bienes o servicios nacionales destinados a la exportación, conforme a los lineamientos que apruebe la Asamblea de Accionistas.
10. Promover y asistir técnicamente la creación de consorcios por sectores de producción destinados a la exportación de bienes y servicios nacionales.
11. Promover y facilitar inversiones nacionales y extranjeras en empresas y consorcios destinados a la exportación de bienes y servicios nacionales.
12. Las demás operaciones que conduzcan al logro de su objeto y que la Junta Directiva considere compatibles con su naturaleza.
El Banco Central de Venezuela podrá establecer los términos, condiciones y modalidades de las obligaciones que contrate en divisas el Banco de Comercio Exterior. A tal efecto, el Banco de Comercio Exterior se acogerá a los Convenios Cambiarios a que haya lugar, suscritos entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, o celebrar con éste acuerdos particulares que le permita proteger su capital en divisas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando haya lugar a ello y teniendo en cuenta la condición de institución financiera de desarrollo y la de otorgar créditos en moneda extranjera del Banco de Comercio Exterior, establecerá las normas de control y supervisión bajo las cuales el Banco realizará las funciones que le son permitidas.
Artículo 27. En caso de que los recursos del Banco sean destinados a proveer a los Bancos y otras Instituciones Financieras, de las disponibilidades necesarias para el financiamiento de las actividades previstas en los términos de esta Ley, los Bancos y otras Instituciones Financieras, asumirán en cada caso la totalidad del riesgo, derivado de dichos financiamientos, cualesquiera sea la modalidad jurídica empleada para la provisión de tales recursos. Dichos financiamientos deberán tomar estricta consideración de los lineamientos de políticas de desarrollo económico y social sobre los cuales actúa el Banco de Comercio Exterior, el cual determinará el margen de intermediación para los créditos otorgados con los recursos, y podrá supervisar el cumplimiento del mismo.
Artículo 28. El Banco de Comercio Exterior podrá, igualmente, efectuar operaciones conexas con las bancarias o crediticias, tales como transferir fondos dentro del país, aceptar la custodia de fondos, títulos y objetos de valor, actuar como fiduciario y efectuar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, incluso con la administración de programas de incentivos a las exportaciones, girar y transferir fondos en escala internacional y comprar y vender divisas extranjeras, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela y demás disposiciones legales vigentes.
Artículo 29. El Banco de Comercio Exterior podrá, además:
1. Proporcionar información y asistencia técnico - financiera a las personas naturales y jurídicas relacionadas con operaciones de comercio exterior, en especial con las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional.
2. Participar, a solicitud de las autoridades competentes, en la negociación de convenios de créditos recíprocos u otras modalidades de facilitación de pagos internacionales.
3. Fungir como órgano de consulta de las autoridades competentes, en materia de financiamiento del comercio internacional.
4. Tramitar y emitir los certificados de origen.
5. Actuar como conciliador y árbitro, a solicitud de las partes, en controversias que surjan entre importadores y exportadores domiciliados en Venezuela.
6. Crear una Oficina Técnica que permita ordenar un sistema de datos que sirva de insumo a la Junta Directiva para la toma de decisiones, en cuanto a los proyectos de inversión.
Capítulo IIDe las Prohibiciones
Artículo 30. El Banco de Comercio Exterior no podrá:
1. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a los accionistas que posean acciones del Banco en proporción igual o superior al diez por ciento (10%) de su capital social.
2. Otorgar créditos de cualquier clase a un solo prestatario, por cantidad o cantidades que exceda en su totalidad del quince por ciento (15%) de su capital pagado y reservas cuando dichos créditos se otorguen a bancos y otras instituciones financieras, y del diez por ciento (10%) de su capital pagado y reservas cuando los créditos se otorguen a exportadores de bienes y servicios nacionales.
3. Adquirir acciones y obligaciones privadas por una cantidad que en conjunto exceda de manera permanente, el veinte por ciento (20%) de su capital pagado y reservas. Se excluye de este porcentaje, las obligaciones emitidas por los Bancos y demás Instituciones Financieras cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de tesorería.
4. Invertir en títulos valores que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores o equivalente en el exterior.
5. Transferir recursos de su patrimonio propio ni de su gestión ordinaria, al Fondo a que se refiere este Decreto Ley, para el pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
6. Hacer gastos distintos de los que corresponden al giro normal de los negocios de las instituciones financieras y que tengan el propósito de contribuir el pago de bienes y servicios recibidos por la Nación o por otras Entidades Públicas.
El Banco estará sujeto a las limitaciones y prohibiciones de carácter general y particular contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en cuanto le sean aplicables.
Las Prohibiciones a que se refieren los numerales 4 y 5 de este artículo, no serán aplicables a las inversiones de tesorería contempladas en el numeral 4 del artículo 26 de este Decreto Ley.
Las oficinas, sucursales o agencias del Banco en el Exterior estarán sujetas a las prohibiciones y limitaciones que establezca el Ejecutivo Nacional, oídas las opiniones del Banco Central de Venezuela y de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
TÍTULO IIIDEL SEGURO DE CRÉDITO A LAS EXPORTACIONES
Artículo 31. El Banco de Comercio Exterior podrá, dentro de las limitaciones establecidas en este Decreto Ley, constituir o propiciar la constitución de empresas de seguros de crédito a la exportación o de empresas de reaseguro que cubran este ramo, participar en el capital de empresas de este tipo existentes, contratar con ellas para que presten el servicio o financiar a los usuarios del servicio. Así mismo podrá otorgar o facilitar el otorgamiento de asistencia técnica a las referidas empresas.
Artículo 32. La República Bolivariana de Venezuela será responsable del pago de las indemnizaciones de los siniestros que ocurran en relación al aseguramiento de las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional, contra riesgos políticos y extraordinarios, a cuyos efectos se crea un Fondo para el apoyo de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, como fondo autónomo sin personalidad jurídica, adscrito y administrado por el Banco de Comercio Exterior, el cual estará constituido por los siguientes recursos:
1. Aportes presupuestarios que el Ejecutivo tuviese a bien designar en la Ley de Presupuesto.
2. Donaciones, legados, créditos o cualesquiera otras transferencias efectuadas para incrementar los recursos del mismo.
3. Las primas que se paguen a las empresas de seguro que emitan las correspondientes pólizas, por concepto de aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios, o en caso, la parte de la prima de riesgo global que corresponda al aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios.
4. Las utilidades y otros ingresos que obtengan por las inversiones de sus recursos.
5. Otros bienes que por cualquier título sean afectados al Fondo.
El valor de los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, deberá estar representado por un conjunto porcentual del valor de las monedas de los cinco (5) principales países con mayor participación en el Comercio Internacional, lo cual deberá ser revisable periódicamente con la aprobación del Banco Central de Venezuela. A los efectos de la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional, el Comité señalado en el Artículo 34 de esta Ley presentará al Ejecutivo Nacional, la estimación del monto de los recursos que pudieren ser destinados a dicho Fondo, con base a las indemnizaciones que fuere necesario cubrir con recursos del mismo.
Artículo 33. Los recursos del Fondo serán depositados en el Banco de Comercio Exterior, el cual los administrará e invertirá con base a los criterios establecidos en el numeral 4 del Artículo 26 de este Decreto Ley, tomando en cuenta la necesidad de atender a las solicitudes de pago de indemnizaciones que se formulen.
Artículo 34. El Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones contará con un Comité, conformado por el Presidente del Banco de Comercio Exterior, por el Ministro de Finanzas o la persona que él designe, por el Ministro de la Producción y el Comercio o la persona que él designe, un representante de la Cámara de Aseguradores que explote ese ramo, y un representante de la Superintendencia de Seguros.
El Comité será presidido por el Presidente del Banco de Comercio Exterior, y las decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los miembros de dicho Comité durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser designados para períodos iguales.
La elección de los miembros del Comité se realizará conforme a los mecanismos que al efecto rijan para cada organismo representado en el mismo.
Cada miembro del Comité tendrá un suplente, designado en la misma forma y por el mismo período que su respectivo principal.
Artículo 35. El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
1. Aprobar, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, los lineamientos generales para la emisión de pólizas de seguro de crédito a la exportación, en cuanto a los riesgos políticos y extraordinarios, o de pólizas globales a la exportación. En este último caso, la aprobación del Fondo se requerirá únicamente en cuanto al aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios.
2. Aprobar el Presupuesto anual del Fondo.
3. Conocer y hacer observaciones, si fuere el caso, acerca de las inversiones que efectúe el Banco de Comercio Exterior de los recursos del Fondo.
4. Aprobar las solicitudes de recursos que deba hacer el Fondo, conforme al artículo 32 de este Decreto Ley.
5. Aprobar el pago de indemnizaciones con cargo a los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
6. Aprobar la contratación con las empresas de seguro de crédito a la exportación, de la administración del seguro de riesgo político y extraordinario. Este contrato incluye la remuneración que dichas empresas percibirán por los servicios que presten al Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
7. Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas del Banco, a través del Presidente del Banco de Comercio Exterior, las observaciones que considere convenientes, dirigidas a la buena administración del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
8. Presentar informes a la Asamblea de Accionistas del Banco de Comercio Exterior sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
9. Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento.
Artículo 36. Los límites y condiciones para que proceda el pago de las indemnizaciones a que se refiere el presente Título, estarán establecidos en los lineamientos contractuales aprobados por el Comité del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias conforme al numeral 1 del artículo precedente.
Artículo 37. Las exportaciones que financie el Banco de Comercio Exterior deberán estar amparadas por seguros de crédito a la exportación o por las garantías que resulten procedentes a juicio de la Junta Directiva o del comité del Banco en que ésta delegue tal atribución.
Artículo 38. Las condiciones, modalidades y procedimientos del seguro de crédito a la exportación y del Fondo para la cobertura del riesgo político y extraordinario, no previstos en este Decreto Ley, serán establecidos en su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en cuanto fuere procedente, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
TÍTULO IVDE LA PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES E INVERSIONES Y DE LOS SERVICIOS A LOS EXPORTADORES
Artículo 39. A los fines de realizar las funciones de promoción de exportaciones e inversiones y de los servicios a los exportadores, se crea un fondo autónomo denominado Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, adscrito y administrado por el Banco de Comercio Exterior, con patrimonio separado, el cual estará constituido por los siguientes aportes:
1. Los aportes que desde su creación le sean asignados en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos.
2. Los aportes que la Asamblea de Accionistas tenga a bien otorgar al Fondo, provenientes de la utilidad neta del Banco de Comercio Exterior.
3. Los beneficios netos que se obtengan de las operaciones que se realicen con la utilización de los recursos del Fondo, así como aquellos que se deriven del arrendamiento, inversión o enajenación de los bienes que constituyen su patrimonio.
4. Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional en cualquier tiempo y los bienes que por cualquier título sean adquiridos por el Fondo.
5. Los aportes extraordinarios que le acuerde el sector privado en cualquier tiempo y los bienes que por cualquier título sean donados al Fondo.
6. Un aporte del uno por ciento (1%), calculado sobre el valor FOB de las actividades de importación que señale el Reglamento de este Decreto Ley; el cual será pagado por los importadores respectivos en la oportunidad en que se pague el impuesto aduanero de importación, en una cuenta del Banco de Comercio Exterior conforme al procedimiento que establezca dicho Reglamento. El indicado aporte será por el término de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de este Decreto Ley.
7. Los ingresos que generen las actividades de promoción de exportaciones e inversiones y la prestación de servicio al exportador de bienes y servicios nacionales.
8. Los ingresos provenientes por la prestación del servicio de emisión de Certificados de Origen.
El valor de los recursos del Fondo autónomo a que se refiere el presente artículo, deberá estar representado en términos de una cesta de divisas conformada por monedas duras con la aprobación del Banco Central de Venezuela.
Artículo 40. El Banco de Comercio Exterior podrá invertir los recursos del Fondo a que se refiere el artículo anterior, con base a los criterios establecidos en el numeral 4 del artículo 26, tomando en cuenta la necesidad de atender los compromisos derivados de la promoción de exportaciones e inversiones y de los servicios a los exportadores, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
Artículo 41. El Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, a que se contrae el Artículo 39 de este Decreto Ley, contará con un Comité conformado por el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo del Banco de Comercio Exterior, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio de la Producción y el Comercio, un representante del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, un representante de la Asociación Venezolana de Exportadores y un representante de la Confederación Venezolana de Industriales. El Vicepresidente de Promoción de Exportaciones e Inversiones asistirá al Comité con voz pero sin voto.
El Comité será presidido por el Presidente del Banco de Comercio Exterior y las decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los miembros del Comité durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser designados por períodos iguales. Cada miembro del Comité tendrá un suplente, designado en la misma forma y por el mismo período que su respectivo principal.
Artículo 42. A los fines de ejecutar los lineamientos de las políticas que establezca el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de este Decreto Ley, el Fondo tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
1. Promover la participación de empresas venezolanas en eventos destinados a incrementar y fortalecer las exportaciones de bienes y servicios nacionales.
2. Fomentar la participación de empresas nacionales en Exposiciones y Ferias Comerciales.
3. Promover Misiones Comerciales de empresas venezolanas al exterior.
4. Promover Misiones Comerciales de compradores del exterior a Venezuela.
5. Fomentar los servicios de atención al exportador en todas aquellas áreas que faciliten el desarrollo de sus exportaciones.
6. El acopio y difusión de informaciones que ayuden al conocimiento de la oferta exportable venezolana.
7. Dar a conocer mediante publicaciones o cualquier otro medio informativo o audiovisual, las posibilidades de mercadeo y colocación de productos nacionales en los mercados externos.
8. Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento.
Artículo 43. El Comité deberá:
1. Aprobar el Presupuesto Anual del Fondo a los fines de su aprobación definitiva por la Junta Directiva.
2. Conocer y hacer observaciones, de ser el caso, acerca de las inversiones que realice el Banco de Comercio Exterior de los recursos del Fondo.
3. Aprobar el programa anual de actividades a ser realizadas con cargo a los recursos del Fondo, y proponer ante la Junta Directiva las disponibilidades necesarias para la ejecución de las mismas.
4. Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas del Banco, a través del Presidente del Banco de Comercio Exterior, las observaciones a que haya lugar, dirigidas a mejorar la administración del Fondo.
5. Presentar semestralmente informes a la Asamblea de Accionistas del Banco de Comercio Exterior, sobre el uso y destino de los recursos del Fondo de Promoción, así como sobre el estado de las inversiones de sus recursos.
Artículo 44. Los Agregados Comerciales acreditados en las respectivas Embajadas de Venezuela y otros funcionarios que realicen actividades relacionadas o conexas deberán colaborar, conforme a lineamientos del Ministerio de la Producción y el Comercio, con el Banco de Comercio Exterior en el cumplimiento de sus objetivos en relación a la promoción de inversiones y exportaciones nacionales y en tal virtud podrán:
1. Dar o conseguir información comercial para la promoción de exportaciones.
2. Ofrecer a los exportadores servicios de información comercial y de apoyo en el mercadeo de sus productos.
3. Ayudar en la organización de ferias y misiones comerciales.
4. Gestionar ante las autoridades del país respectivo lo concerniente a promoción de exportaciones e inversiones.
5. Cualquier otra compatible con los intereses del Banco inherentes a sus funciones.
TÍTULO VDE LAS SANCIONES
Artículo 45. La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras podrá sancionar con multa desde el 0,1% hasta el 0,5% de su capital pagado, las infracciones a las disposiciones contenidas en los Artículos 26 y 30 del presente Decreto Ley. Para la imposición de las sanciones previstas en este artículo se seguirá el procedimiento previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
TÍTULO VIDISPOSICIONES FINALES
Artículo 46. La enajenación de los bienes del Banco que se viere obligado a adquirir para poner a salvo sus derechos con motivo de la liquidación de préstamos y otras obligaciones, se regirá exclusivamente, por las normas contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en lo referente a los plazos durante los cuales pueden ser conservados, quedando exceptuados de la aplicación de la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas, conforme a lo señalado en el Artículo 1 de dicho instrumento legal. Los Procedimientos a seguir por el Banco para la enajenación de sus actos estarán sujetos a las normas que dicte la Junta Directiva del Banco con el propósito de regular la oferta pública a seguir en cada caso, o la adjudicación directa en el supuesto de así justificarlo la naturaleza de los bienes que sean objeto de enajenación, o el agotamiento, sin resultado, del procedimiento de oferta pública.
Artículo 47. El Banco de Comercio Exterior estará exceptuado del cumplimiento de cualquier norma de carácter general dirigida a los Bancos y demás Instituciones Financieras, que le imponga la obligación de orientar parte de sus recursos crediticios al financiamiento de áreas diferentes a la promoción y financiamiento de exportaciones de bienes y servicios nacionales, y a los servicios a los exportadores.
Artículo 48. Los Tribunales, los Registradores, los Notarios y todos los funcionarios y autoridades de la República que integran la administración pública central y descentralizada, deberán prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a favor del Banco de Comercio Exterior, por cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones y cumplimiento de sus obligaciones. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que sean necesarios en estos casos, en interés del Banco, se extenderán en papel común, sin estampillas y quedan exentos del pago de derechos, emolumentos o tributos de cualquier naturaleza, dejando a salvo los derechos de los Estados.
Artículo 49. Quedan exentos del pago de impuestos, derechos, tasas o emolumentos de cualquier naturaleza, la constitución de garantías o cualquier acto a favor del Banco de Comercio Exterior, para garantizar el pago de los créditos que otorgue u obligaciones contraídas a su favor por pequeñas y medianas empresas. El Banco de Comercio Exterior instrumentará el mecanismo para la calificación de estas empresas. Los Registradores, Notarios o demás funcionarios que, en virtud de sus atribuciones, deban intervenir en el otorgamiento de los documentos concernientes al Banco, no podrán liquidar impuestos, derechos, tasas, ni emolumento alguno, por concepto de tales otorgamientos, dejando a salvo los derechos de los Estados.
Artículo 50. Todo lo no previsto en este Decreto Ley se regirá supletoriamente por las disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Código de Comercio.
Artículo 51. Los funcionarios y empleados del Banco de Comercio Exterior no tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 52. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLOEl Ministro del Interior y Justicia, LUIS MIQUILENAEl Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZLa Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMÚDEZEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZLa Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANTLa Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARREROEl Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCREEl Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓNEl Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ALEJANDRO HÍTCHEREl Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANIEl Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERAEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
República Bolivariana de Venezuela
Ministerio de la Secretaría de la Presidencia
Despacho del Ministro
AVISO OFICIAL
En vista del oficio VP-N° 3115 de fecha 20 de noviembre de 2001, emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Presidencia de la República, que solicita la reimpresión del Decreto N° 1.455 de fecha 20 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.319, de fecha 07 de noviembre de 2001, correspondiente al DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, toda vez que se incurrió en los siguientes errores materiales:
En la Exposición de Motivos:
Donde dice:
".CON RANGO Y FUERZA DE LEY."
Debe decir:
".CON FUERZA DE LEY."
En el título de la Reforma:
Donde dice:
".CON RANGO Y FUERZA DE LEY."
Debe decir:
".CON FUERZA DE LEY."
En el artículo 10 de la Reforma:
Donde dice:
".Fedecámaras."
Debe decir:
".el Sector Privado."
En el artículo 16 del texto refundido:
Donde dice:
".Fedecámaras."
Debe decir:
".el Sector Privado."
Se procede en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Publicaciones Oficiales a una nueva impresión, subsanando los errores antes mencionados.
En Caracas, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
DIOSDADO CABELLO R.
Ministro de la Secretaría de la Presidencia
Decreto Nº 1.455 20 de septiembre de 2001
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 4 que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se delegan, Artículo 1, literal h, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)
Artículo 1. Se modifica el Artículo 1º el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1. Se crea el Banco de Comercio Exterior, banco de desarrollo, de capital mixto y con forma de compañía anónima, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio".
Artículo 2. Se modifica el Artículo 3º el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3. El Banco de Comercio Exterior tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas y podrá establecer o clausurar, con autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, sucursales o agencias en el interior de la República o en el exterior, según lo considere conveniente para la buena marcha de sus actividades.
En el ejercicio de la función de promoción de exportaciones e inversiones, el Banco de Comercio Exterior podrá establecer o clausurar oficinas comerciales en el exterior, previa decisión de la Asamblea de Accionistas".
Artículo 3. Se modifica el Artículo 4º el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4. El Banco tiene por objeto el financiamiento y la promoción de las exportaciones de bienes y servicios nacionales, enmarcados en los planes y políticas de desarrollo socioeconómico establecidos por el Ejecutivo Nacional. En cumplimiento de las funciones de promoción de las exportaciones, el Banco prestará asistencia técnica y de capacitación. Igualmente, propulsará la asociación de las pequeñas empresas con el objeto de fortalecer su participación en los mercados externos. Así mismo, es objeto del Banco de Comercio Exterior, fomentar las inversiones dirigidas a la consolidación de unidades productivas para la exportación".
Artículo 4. Se modifica el Artículo 5º el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5. El capital suscrito del Banco de Comercio Exterior es el equivalente en Bolívares a la cantidad de Doscientos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000.000,00). El capital pagado a la presente fecha es la cantidad de Setenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 79.533.700.000,00), equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165.432.000,00).
La tasa de cambio, a los solos efectos del capital suscrito y pagado inicialmente hasta la presente fecha, es aquella aplicable a la fecha de constitución del Banco.
El capital del Banco deberá ser incrementado por decisión de la Asamblea de Accionistas. En todo caso, el monto del capital y reservas del Banco deberá estar representado en términos de un conjunto porcentual del valor de las monedas de los cinco (5) principales países con mayor participación en el comercio internacional, lo cual deberá ser revisable periódicamente con la aprobación del Banco Central de Venezuela. A estos efectos, cada vez que el Bolívar sufra una depreciación significativa, la Asamblea deberá aprobar el correspondiente aumento de capital y las decisiones pertinentes sobre las reservas, a proposición de la Junta Directiva.
La República mantendrá participación accionaria mayoritaria y decisoria en el capital social".
Artículo 5. Se modifica el literal a, del Artículo 7º el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7. Literal a. Por la República y demás entes referidos en el Artículo 6º de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público".
Artículo 6. Se modifica el Artículo 9º el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9. La Asamblea Ordinaria de Accionistas se reunirá dentro de los tres (3) primeros meses de cada semestre, previa convocatoria de la Junta Directiva, la cual deberá ser publicada en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, con quince (15) días de anticipación, por lo menos.
Si a una Asamblea Ordinaria no concurriere la representación necesaria para considerarla válidamente constituida y deliberar, de conformidad con el artículo 12 de este Decreto Ley, los accionistas se entenderán convocados para la misma hora del día hábil bancario siguiente, oportunidad en la cual quedará constituida válidamente cualquiera que fuere el número de accionistas que concurriese".
Artículo 7. Se modifica el Artículo 10 el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10. Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria:
1. Conocer de la Memoria Anual de la Junta Directiva y aprobar o improbar los balances, las cuentas semestrales del Banco y el Informe de los Comisarios.
2. Considerar, a propuesta de la Junta Directiva, los aumentos de capital.
3. Conocer y decidir sobre los informes semestrales que presente la Junta Directiva acerca de la situación de las empresas en las cuales el Banco sea accionista, así como de los que presente dicha Junta sobre la constitución de reservas y otras provisiones para la cobertura de riesgos, en especial los de naturaleza cambiaria.
4. Aprobar o improbar los informes semestrales que presente el Comité del Fondo de Contingencias Políticas y Extraordinarias, sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo, para la cobertura de este riesgo.
5. Considerar los informes semestrales que presente el Comité del Fondo para la Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo.
6. Conocer y decidir la distribución de utilidades, a proposición de la Junta Directiva.
7. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Banco de Comercio Exterior.
8. Elegir dos (2) Comisarios y sus suplentes, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio.
9. Designar auditores externos y fijar su remuneración.
10. Designar al Contralor Interno y aprobar sus atribuciones.
11. Fijar el sueldo del Presidente y la remuneración de los Directores y Comisarios.
12. Aprobar la emisión de acciones preferentes y los privilegios que éstas otorgarán.
13. Aprobar el establecimiento y clausura de sucursales, agencias y oficinas comerciales en el exterior.
14. Deliberar y resolver sobre otro asunto incluido en la respectiva convocatoria".
Artículo 8. Se modifica el Artículo 11 el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11. La Asamblea Extraordinaria de Accionistas se reunirá siempre que interese al Banco, previa convocatoria de la Junta Directiva, la cual deberá ser publicada en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, con quince (15) días de anticipación, por lo menos. La convocatoria podrá ser hecha también por accionistas que representen al menos el diez por ciento (10%) del capital pagado del Banco y por el Presidente de la Junta Directiva.
Si a una Asamblea Extraordinaria no concurriere la representación necesaria para considerarla válidamente constituida y deliberar, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de este Decreto Ley, se seguirá el procedimiento establecido en el último aparte del Artículo 9º".
Artículo 9. Se modifica el Artículo 13 el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13. La convocatoria para las Asambleas, sean éstas ordinarias o extraordinarias, deberá anunciar el objeto de la reunión y será nula toda deliberación sobre cualquier asunto no expresado en la respectiva convocatoria".
Artículo 10. Se modifica el Artículo 16 el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 16. La dirección del Banco estará a cargo de una Junta Directiva integrada por el Presidente, el Vicepresidente Ejecutivo del Banco y cinco (5) Directores, los cuales serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Los cinco (5) Directores serán escogidos de ternas que al efecto presentarán los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Finanzas y de la Producción y el Comercio, por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y por el Sector Privado, de las cuales se designará un representante por cada institución.
Cada Director tendrá un suplente, designado en la misma forma y por igual período que sus respectivos principales del cual llenará sus faltas temporales".
Artículo 11. Se modifica el Artículo 17 el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 17. Los miembros de la Junta Directiva deberán ser personas honestas, solventes y de reconocida experiencia en materia bancaria, financiera y de comercio exterior y no podrán ser:
1. Personas que hubieren sido declaradas en estado de quiebra, no rehabilitadas legalmente, o que hayan sido objeto de condena penal que implique privación de libertad.
2. Personas que sean cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del Presidente de la República, de los Ministros competentes en materias relacionadas con las actividades del Banco, del Ministro de la Producción y el Comercio, del Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela o de algún otro miembro de la Junta Directiva.
3. Personas que sean deudores morosos de obligaciones bancarias o fiscales".
Artículo 12. Se elimina el Artículo 19 y se corre la numeración para el resto del articulado.
Artículo 13. Se modifica el Artículo 20 que pasa a ser el Artículo 19, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 19. Los Directores miembros de la Junta Directiva durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelectos para períodos iguales".
Artículo 14. Se modifica el Artículo 23 que pasa a ser el Artículo 22, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 22. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por la integridad del patrimonio del Banco, el mantenimiento de los apropiados índices de solvencia y el establecimiento de adecuados controles sobre los riesgos en que incurra el Banco, especialmente en las operaciones con moneda extranjera.
2. Aprobar los programas del Banco, así como sus operaciones y contratos y seleccionar a los bancos e instituciones financieras a las cuales suministrará recursos en cumplimiento de su objeto.
3. Conocer y aprobar los acuerdos adoptados por el Comité de Promoción de Exportaciones sobre el destino de los recursos del Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, cuando éstos superen el monto establecido en la Delegación de Atribuciones aprobada por la Junta Directiva.
4. Conocer y aprobar los acuerdos adoptados por el Comité del Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, sobre el destino de los recursos del Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, cuando éstos superen el monto establecido en la Delegación de Atribuciones aprobada por la Junta Directiva.
5. Elaborar los proyectos de reforma de estatutos del Banco, los cuales deberá someter a la aprobación de la Asamblea de Accionistas.
6. Dictar las normas operativas y administrativas del Banco, incluyendo los reglamentos internos y las normas sobre delegación que sean pertinentes.
7. Designar el o los representantes judiciales y demás funcionarios de alto nivel del Banco y fijarles su remuneración.
8. Nombrar y remover los demás funcionarios y empleados del Banco, salvo en los casos que la Junta Directiva delegue en el Presidente.
9. Proponer a la Asamblea de Accionistas, el presupuesto anual del Banco para su aprobación y los planes de inversión.
10. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas la memoria anual del Banco, junto con los balances, las cuentas semestrales y los informes de los Comisarios. Así mismo, proponer la distribución de utilidades y los proyectos de aumento de capital.
11. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas informes semestrales acerca de la situación de las empresas en las cuales el Banco sea accionista, así como informes sobre la constitución de reservas y otras provisiones para la cobertura de riesgos, en especial los de naturaleza cambiaria.
12. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas informes semestrales acerca de las operaciones de promoción de exportaciones, promoción de inversiones y servicios al exportador desarrolladas por el Banco.
13. Aprobar el establecimiento y clausura de oficinas en el interior del país.
14. Nombrar corresponsales en el país y en el exterior.
15. Nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales, fijando sus atribuciones y designar la representación del Banco en Asambleas, Consejos u otros eventos de instituciones o empresas en las cuales éste tenga interés.
16. Las demás que le asigne el Reglamento de este Decreto Ley, los Estatutos o la Asamblea de Accionistas".
Artículo 15. Se modifica el Artículo 24 que pasa a ser el Artículo 23, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 23. La dirección inmediata y la administración de los negocios del Banco corresponde a su Presidente, quien además ejerce la representación legal del Banco sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los representantes judiciales. El Presidente y el Vicepresidente Ejecutivo del Banco serán designados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
El Presidente tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva.
2. Presidir las reuniones de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas.
3. Convocar a reuniones extraordinarias de la Junta Directiva, por iniciativa propia o a solicitud de tres (3) de sus miembros.
4. Resolver todo asunto que no esté expresamente reservado a la Asamblea de Accionistas o a la Junta Directiva, pero dando cuenta a ésta en su próxima reunión.
5. Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco.
6. Cualesquiera otras que les señale este Decreto Ley, su Reglamento, los Estatutos, la Asamblea o la Junta Directiva".
Artículo 16. Se modifica el Artículo 27 que pasa a ser el Artículo 26, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 26. El Banco de Comercio Exterior podrá, conforme a los programas que al efecto apruebe la Junta Directiva:
1. Recibir depósitos a la vista o a plazo, en bolívares o en moneda extranjera, de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras y devolverlos en la misma clase de moneda recibida.
2. Otorgar créditos a los bancos y otras instituciones financieras que sean seleccionados por la Junta Directiva para el financiamiento de las operaciones de comercio exterior, o desarrollo de proyectos de producción para las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional.
3. Otorgar créditos o garantías a exportadores de bienes y servicios de origen nacional, hasta por un plazo no mayor de doce (12) años, así como también a los importadores de otro país que soliciten al Banco financiamiento para adquirir bienes y servicios de origen nacional en los términos y condiciones que determine la Junta Directiva, de conformidad con los lineamientos de los planes y políticas de desarrollo económico y social dictados por el Ejecutivo Nacional.
4. Colocar transitoriamente, en condiciones de mercado, en inversiones seguras, rentables y de fácil realización, las disponibilidades líquidas no comprometidas en las operaciones indicadas en los numerales anteriores de este artículo.
5. Mantener la custodia de las inversiones que realice en títulos o valores.
6. Emitir bonos y obligaciones, con respaldo de un porcentaje de su cartera de créditos o de los valores que posea, con el propósito de incrementar la capacidad financiera para el otorgamiento de los créditos.
7. Promover relaciones de intercambio informativo y de asistencia financiera con organismos nacionales e internacionales.
8. Establecer canales de comunicación permanente sobre política comercial internacional con el Ministerio de la Producción y el Comercio y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
9. Participar en forma directa, conjunta o separadamente con terceros en el capital de empresas que se encuentren en formación, hasta por un plazo no mayor de cinco (5) años y en un porcentaje que no exceda del treinta por ciento (30%) de su capital social de la empresa, cuyo objeto sea la producción y comercialización de bienes o servicios nacionales destinados a la exportación, conforme a los lineamientos que apruebe la Asamblea de Accionistas.
10. Promover y asistir técnicamente la creación de consorcios por sectores de producción destinados a la exportación de bienes y servicios nacionales.
11. Promover y facilitar inversiones nacionales y extranjeras en empresas y consorcios destinados a la exportación de bienes y servicios nacionales.
12. Las demás operaciones que conduzcan al logro de su objeto y que la Junta Directiva considere compatibles con su naturaleza.
El Banco Central de Venezuela podrá establecer los términos, condiciones y modalidades de las obligaciones que contrate en divisas el Banco de Comercio Exterior. A tal efecto, el Banco de Comercio Exterior se acogerá a los Convenios Cambiarios a que haya lugar, suscritos entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, o celebrar con éste acuerdos particulares que le permita proteger su capital en divisas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando haya lugar a ello y teniendo en cuenta la condición de institución financiera de desarrollo y la de otorgar créditos en moneda extranjera del Banco de Comercio Exterior, establecerá las normas de control y supervisión bajo las cuales el Banco realizará las funciones que le son permitidas".
Artículo 17. Se elimina el Artículo 28 y se ajusta la numeración al resto de los dispositivos.
Artículo 18. Se modifica el Artículo 29 que pasa a ser el Artículo 27, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 27. En caso de que los recursos del Banco sean destinados a proveer a los Bancos y otras Instituciones Financieras, de las disponibilidades necesarias para el financiamiento de las actividades previstas en los términos de esta Ley, los Bancos y otras Instituciones Financieras, asumirán en cada caso la totalidad del riesgo, derivado de dichos financiamientos, cualesquiera sea la modalidad jurídica empleada para la provisión de tales recursos. Dichos financiamientos deberán tomar estricta consideración de los lineamientos de políticas de desarrollo económico y social sobre los cuales actúa el Banco de Comercio Exterior, el cual determinará el margen de intermediación para los créditos otorgados con los recursos, y podrá supervisar el cumplimiento del mismo".
Artículo 19. Se elimina el Artículo 30 y se ajusta la numeración del resto de los dispositivos.
Artículo 20. Se incorpora un nuevo numeral bajo el número 4, del Artículo 32 que pasa a ser el Artículo 29, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 29. Numeral 4. Tramitar y emitir los certificados de origen".
Artículo 21. Se modifica el Artículo 33 que pasa a ser el Artículo 30, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 30. El Banco de Comercio Exterior no podrá:
1. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a los accionistas que posean acciones del Banco en proporción igual o superior al diez por ciento (10%) de su capital social.
2. Otorgar créditos de cualquier clase a un solo prestatario, por cantidad o cantidades que exceda en su totalidad del quince por ciento (15%) de su capital pagado y reservas cuando dichos créditos se otorguen a bancos y otras instituciones financieras, y del diez por ciento (10%) de su capital pagado y reservas cuando los créditos se otorguen a exportadores de bienes y servicios nacionales.
3. Adquirir acciones y obligaciones privadas por una cantidad que en conjunto exceda de manera permanente, el veinte por ciento (20%) de su capital pagado y reservas. Se excluye de este porcentaje, las obligaciones emitidas por los Bancos y demás Instituciones Financieras cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de tesorería.
4. Invertir en títulos valores que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores o equivalente en el exterior.
5. Transferir recursos de su patrimonio propio ni de su gestión ordinaria, al Fondo a que se refiere este Decreto Ley, para el pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
6. Hacer gastos distintos de los que corresponden al giro normal de los negocios de las instituciones financieras y que tengan el propósito de contribuir el pago de bienes y servicios recibidos por la Nación o por otras Entidades Públicas.
El Banco estará sujeto a las limitaciones y prohibiciones de carácter general y particular contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en cuanto le sean aplicables.
Las Prohibiciones a que se refieren los numerales 4 y 5 de este artículo, no serán aplicables a las inversiones de tesorería contempladas en el numeral 4 del artículo 26 de este Decreto Ley.
Las oficinas, sucursales o agencias del Banco en el Exterior estarán sujetas a las prohibiciones y limitaciones que establezca el Ejecutivo Nacional, oídas las opiniones del Banco Central de Venezuela y de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras".
Artículo 22. Los Artículos 35 y 36 se unen y pasan a ser el Artículo 32, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 32. La República Bolivariana de Venezuela será responsable del pago de las indemnizaciones de los siniestros que ocurran en relación al aseguramiento de las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional, contra riesgos políticos y extraordinarios, a cuyos efectos se crea un Fondo para el apoyo de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, como fondo autónomo sin personalidad jurídica, adscrito y administrado por el Banco de Comercio Exterior, el cual estará constituido por los siguientes recursos:
1. Aportes presupuestarios que el Ejecutivo tuviese a bien designar en la Ley de Presupuesto.
2. Donaciones, legados, créditos o cualesquiera otras transferencias efectuadas para incrementar los recursos del mismo.
3. Las primas que se paguen a las empresas de seguro que emitan las correspondientes pólizas, por concepto de aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios, o en caso, la parte de la prima de riesgo global que corresponda al aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios.
4. Las utilidades y otros ingresos que obtengan por las inversiones de sus recursos.
5. Otros bienes que por cualquier título sean afectados al Fondo.
El valor de los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, deberá estar representado por un conjunto porcentual del valor de las monedas de los cinco (5) principales países con mayor participación en el Comercio Internacional, lo cual deberá ser revisable periódicamente con la aprobación del Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional, el Comité señalado en el Artículo 34 de esta Ley presentará al Ejecutivo Nacional, la estimación del monto de los recursos que pudieren ser destinados a dicho Fondo, con base a las indemnizaciones que fuere necesario cubrir con recursos del mismo".
Artículo 23. Se modifica el Artículo 37 que pasa a ser el Artículo 33, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 33. Los recursos del Fondo serán depositados en el Banco de Comercio Exterior, el cual los administrará e invertirá con base a los criterios establecidos en el numeral 4 del Artículo 26 de este Decreto Ley, tomando en cuenta la necesidad de atender a las solicitudes de pago de indemnizaciones que se formulen".
Artículo 24. Se modifica el Artículo 38 que pasa a ser el Artículo 34, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 34. El Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones contará con un Comité, conformado por el Presidente del Banco de Comercio Exterior, por el Ministro de Finanzas o la persona que él designe, por el Ministro de la Producción y el Comercio o la persona que él designe, un representante de la Cámara de Aseguradores que explote ese ramo, y un representante de la Superintendencia de Seguros.
El Comité será presidido por el Presidente del Banco de Comercio Exterior, y las decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los miembros de dicho Comité durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser designados para períodos iguales.
La elección de los miembros del Comité se realizará conforme a los mecanismos que al efecto rijan para cada organismo representado en el mismo.
Cada miembro del Comité tendrá un suplente, designado en la misma forma y por el mismo período que su respectivo principal".
Artículo 25. Se modifica el Artículo 39 que pasa a ser el Artículo 35, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 35. El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
1. Aprobar, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, los lineamientos generales para la emisión de pólizas de seguro de crédito a la exportación, en cuanto a los riesgos políticos y extraordinarios, o de pólizas globales a la exportación. En este último caso, la aprobación del Fondo se requerirá únicamente en cuanto al aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios.
2. Aprobar el Presupuesto anual del Fondo.
3. Conocer y hacer observaciones, si fuere el caso, acerca de las inversiones que efectúe el Banco de Comercio Exterior de los recursos del Fondo.
4. Aprobar las solicitudes de recursos que deba hacer el Fondo, conforme al artículo 32 de este Decreto Ley.
5. Aprobar el pago de indemnizaciones con cargo a los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
6. Aprobar la contratación con las empresas de seguro de crédito a la exportación, de la administración del seguro de riesgo político y extraordinario. Este contrato incluye la remuneración que dichas empresas percibirán por los servicios que presten al Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
7. Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas del Banco, a través del Presidente del Banco de Comercio Exterior, las observaciones que considere convenientes, dirigidas a la buena administración del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
8. Presentar informes a la Asamblea de Accionistas del Banco de Comercio Exterior sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
9. Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento".
Artículo 26. Se modifica el Artículo 41 que pasa a ser el Artículo 37, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 37. Las exportaciones que financie el Banco de Comercio Exterior deberán estar amparadas por seguros de crédito a la exportación o por las garantías que resulten procedentes a juicio de la Junta Directiva o del comité del Banco en que ésta delegue tal atribución".
Artículo 27. Se modifica el Artículo 43 que pasa a ser el Artículo 39, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 39. A los fines de realizar las funciones de promoción de exportaciones e inversiones y de los servicios a los exportadores, se crea un fondo autónomo denominado Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, adscrito y administrado por el Banco de Comercio Exterior, con patrimonio separado, el cual estará constituido por los siguientes aportes:
1. Los aportes que desde su creación le sean asignados en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos.
2. Los aportes que la Asamblea de Accionistas tenga a bien otorgar al Fondo, provenientes de la utilidad neta del Banco de Comercio Exterior.
3. Los beneficios netos que se obtengan de las operaciones que se realicen con la utilización de los recursos del Fondo, así como aquellos que se deriven del arrendamiento, inversión o enajenación de los bienes que constituyen su patrimonio.
4. Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional en cualquier tiempo y los bienes que por cualquier título sean adquiridos por el Fondo.
5. Los aportes extraordinarios que le acuerde el sector privado en cualquier tiempo y los bienes que por cualquier título sean donados al Fondo.
6. Un aporte del uno por ciento (1%), calculado sobre el valor FOB de las actividades de importación que señale el Reglamento de este Decreto Ley; el cual será pagado por los importadores respectivos en la oportunidad en que se pague el impuesto aduanero de importación, en una cuenta del Banco de Comercio Exterior conforme al procedimiento que establezca dicho Reglamento.
El indicado aporte será por el término de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de este Decreto Ley.
7. Los ingresos que generen las actividades de promoción de exportaciones e inversiones y la prestación de servicios al exportador de bienes y servicios nacionales.
8. Los ingresos provenientes por la prestación del servicio de emisión de Certificados de Origen. El valor de los recursos del Fondo autónomo a que se refiere el presente artículo, deberá estar representado en términos de una cesta de divisas conformada por monedas duras con la aprobación del Banco Central de Venezuela".
Artículo 28. Se modifica el Artículo 44 que pasa a ser el Artículo 40, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 40. El Banco de Comercio Exterior podrá invertir los recursos del Fondo a que se refiere el artículo anterior, con base a los criterios establecidos en el numeral 4 del artículo 26, tomando en cuenta la necesidad de atender los compromisos derivados de la promoción de exportaciones e inversiones y de los servicios a los exportadores, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Ley".
Artículo 29. Se modifica el Artículo 45 que pasa a ser el Artículo 41, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 41. El Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, a que se contrae el Artículo 39 de este Decreto Ley, contará con un Comité conformado por el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo del Banco de Comercio Exterior, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio de la Producción y el Comercio, un representante del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, un representante de la Asociación Venezolana de Exportadores y un representante de la Confederación Venezolana de Industriales. El Vicepresidente de Promoción de Exportaciones e Inversiones asistirá al Comité con voz pero sin voto.
El Comité será presidido por el Presidente del Banco de Comercio Exterior y las decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los miembros del Comité durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser designados por períodos iguales. Cada miembro del Comité tendrá un suplente, designado en la misma forma y por el mismo período que su respectivo principal".
Artículo 30. Se modifica el Artículo 46 que pasa a ser el Artículo 42, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 42. A los fines de ejecutar los lineamientos de las políticas que establezca el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de este Decreto Ley, el Fondo tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
1. Promover la participación de empresas venezolanas en eventos destinados a incrementar y fortalecer las exportaciones de bienes y servicios nacionales.
2. Fomentar la participación de empresas nacionales en Exposiciones y Ferias Comerciales.
3. Promover Misiones Comerciales de empresas venezolanas al exterior.
4. Promover Misiones Comerciales de compradores del exterior a Venezuela.
5. Fomentar los servicios de atención al exportador en todas aquellas áreas que faciliten el desarrollo de sus exportaciones.
6. El acopio y difusión de informaciones que ayuden al conocimiento de la oferta exportable venezolana.
7. Dar a conocer mediante publicaciones o cualquier otro medio informativo o audiovisual, las posibilidades de mercadeo y colocación de productos nacionales en los mercados externos.
8. Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento".
Artículo 31. Se modifica el Artículo 47 que pasa a ser el Artículo 43, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 43. El Comité deberá:
1. Aprobar el Presupuesto Anual del Fondo a los fines de su aprobación definitiva por la Junta Directiva.
2. Conocer y hacer observaciones, de ser el caso, acerca de las inversiones que realice el Banco de Comercio Exterior de los recursos del Fondo.
3. Aprobar el programa anual de actividades a ser realizadas con cargo a los recursos del Fondo, y proponer ante la Junta Directiva las disponibilidades necesarias para la ejecución de las mismas.
4. Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas del Banco, a través del Presidente del Banco de Comercio Exterior, las observaciones a que haya lugar, dirigidas a mejorar la administración del Fondo.
5. Presentar semestralmente informes a la Asamblea de Accionistas del Banco de Comercio Exterior, sobre el uso y destino de los recursos del Fondo de Promoción, así como sobre el estado de las inversiones de sus recursos".
Artículo 32. Se crea un Título V que contiene al Artículo 45, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"TÍTULO V
De las Sanciones
Artículo 45. La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras podrá sancionar con multa desde el 0,1% hasta el 0,5% de su capital pagado, las infracciones a las disposiciones contenidas en los Artículos 26 y 30 del presente Decreto Ley. Para la imposición de las sanciones previstas en este artículo se seguirá el procedimiento previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras".
Artículo 33. Se crea un Título VI que contiene al Artículo 46, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"TÍTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 46. La enajenación de los bienes del Banco que se viere obligado a adquirir para poner a salvo sus derechos con motivo de la liquidación de préstamos y otras obligaciones, se regirá exclusivamente, por las normas contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en lo referente a los plazos durante los cuales pueden ser conservados, quedando exceptuados de la aplicación de la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas, conforme a lo señalado en el Artículo 1 de dicho instrumento legal. Los Procedimientos a seguir por el Banco para la enajenación de sus actos estarán sujetos a las normas que dicte la Junta Directiva del Banco con el propósito de regular la oferta pública a seguir en cada caso, o la adjudicación directa en el supuesto de así justificarlo la naturaleza de los bienes que sean objeto de enajenación, o el agotamiento, sin resultado, del procedimiento de oferta pública".
Artículo 34. Se crea un nuevo artículo bajo el número 47, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 47. El Banco de Comercio Exterior estará exceptuado del cumplimiento de cualquier norma de carácter general dirigida a los Bancos y demás Instituciones Financieras, que le imponga la obligación de orientar parte de sus recursos crediticios al financiamiento de áreas diferentes a la promoción y financiamiento de exportaciones de bienes y servicios nacionales, y a los servicios a los exportadores".
Artículo 35. Se crea un nuevo artículo bajo el número 48, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 48. Los Tribunales, los Registradores, los Notarios y todos los funcionarios y autoridades de la República que integran la administración pública central y descentralizada, deberán prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a favor del Banco de Comercio Exterior, por cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones y cumplimiento de sus obligaciones. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que sean necesarios en estos casos, en interés del Banco, se extenderán en papel común, sin estampillas y quedan exentos del pago de derechos, emolumentos o tributos de cualquier naturaleza, dejando a salvo los derechos de los Estados".
Artículo 36. Se crea un nuevo Artículo bajo el número 49, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 49. Quedan exentos del pago de impuestos, derechos, tasas o emolumentos de cualquier naturaleza, la constitución de garantías o cualquier acto a favor del Banco de Comercio Exterior, para garantizar el pago de los créditos que otorgue u obligaciones contraídas a su favor por pequeñas y medianas empresas. El Banco de Comercio Exterior instrumentará el mecanismo para la calificación de estas empresas. Los Registradores, Notarios o demás funcionarios que, en virtud de sus atribuciones, deban intervenir en el otorgamiento de los documentos concernientes al Banco, no podrán liquidar impuestos, derechos, tasas, ni emolumento alguno, por concepto de tales otorgamientos, dejando a salvo los derechos de los Estados".
Artículo 37. Se crea un nuevo artículo bajo el número 52, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 52. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela".
Artículo 38. De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación íntegramente en un solo texto la Ley del Banco de Comercio Exterior publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.397, de fecha 25 de octubre de 1999, con la reforma aquí sancionada y en el correspondiente texto único córrase la numeración y sustitúyanse las fechas, firmas y demás datos de sanción y promulgación.
Dado, en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS MIQUILENA
El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
La Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMÚDEZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓN
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 4 que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre del 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
De la Creación, Naturaleza Jurídica, Duración y Objeto
Artículo 1. Se crea el Banco de Comercio Exterior, banco de desarrollo, de capital mixto y con forma de compañía anónima, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio.
Artículo 2. El Banco de Comercio Exterior tendrá una duración de cincuenta (50) años, contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley. Dicho plazo se prorrogará automáticamente por períodos iguales a menos que se acuerde su fusión, liquidación o se ordene su extinción.
Artículo 3. El Banco de Comercio Exterior tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas y podrá establecer o clausurar, con autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, sucursales o agencias en el interior de la República o en el exterior, según lo considere conveniente para la buena marcha de sus actividades.
En el ejercicio de la función de promoción de exportaciones e inversiones, el Banco de Comercio Exterior podrá establecer o clausurar oficinas comerciales en el exterior, previa decisión de la Asamblea de Accionistas.
Artículo 4. El Banco tiene por objeto el financiamiento y la promoción de las exportaciones de bienes y servicios nacionales, enmarcados en los planes y políticas de desarrollo socioeconómico establecidos por el Ejecutivo Nacional. En cumplimiento de las funciones de promoción de las exportaciones, el Banco prestará asistencia técnica y de capacitación. Igualmente, propulsará la asociación de las pequeñas empresas con el objeto de fortalecer su participación en los mercados externos. Así mismo, es objeto del Banco de Comercio Exterior, fomentar las inversiones dirigidas a la consolidación de unidades productivas para la exportación.
Capítulo II
Del Capital y las Acciones
Artículo 5. El capital suscrito del Banco de Comercio Exterior es el equivalente en Bolívares a la cantidad de Doscientos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000.000,00). El capital pagado a la presente fecha es la cantidad de Setenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 79.533.700.000,00), equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165.432.000,00). La tasa de cambio, a los solos efectos del capital suscrito y pagado inicialmente hasta la presente fecha, es aquella aplicable a la fecha de constitución del Banco.
El capital del Banco deberá ser incrementado por decisión de la Asamblea de Accionistas. En todo caso, el monto del capital y reservas del Banco deberá estar representado en términos de un conjunto porcentual del valor de las monedas de los cinco (5) principales países con mayor participación en el comercio internacional, lo cual deberá ser revisable periódicamente con la aprobación del Banco Central de Venezuela. A estos efectos, cada vez que el Bolívar sufra una depreciación significativa, la Asamblea deberá aprobar el correspondiente aumento de capital y las decisiones pertinentes sobre las reservas, a proposición de la Junta Directiva.
La República mantendrá participación accionaria mayoritaria y decisoria en el capital social.
Artículo 6. El capital del Banco de Comercio Exterior estará dividido en acciones de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) cada una, las cuales será nominativas, no convertibles al portador. En caso de que existan diversos titulares de una acción, sólo se reconocerá a uno de ellos a los fines de la representación. Cada acción dará derecho a un voto y a iguales dividendos o beneficios derivados de las utilidades netas que obtenga el Banco.
Queda a salvo la posibilidad de emitir acciones privilegiadas, según lo decida la Asamblea de Accionistas, en cuyo caso éstas otorgarán los derechos que acuerde la Asamblea que apruebe su emisión.
El Patrimonio del Banco de Comercio Exterior, con relación a su activo, no podrá ser inferior al porcentaje que establezca la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, tomando en consideración las características particulares del Banco.
Artículo 7. Las acciones podrán ser adquiridas:
a. Por la República y demás entes referidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
b. Por personas jurídicas de carácter internacional, en las cuales sea Accionista el Estado venezolano.
c. Por personas naturales o jurídicas nacionales.
d. Por personas naturales o jurídicas nacionales, a tenor de lo establecido en el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, y en la reglamentación nacional de dicho régimen común.
e. Por aquellos inversionistas extranjeros, conforme a lo que al respecto establezca, de manera expresa, la Asamblea de Accionistas.
Capítulo III
De la Dirección y Administración
Sección I
De la Asamblea de Accionistas
Artículo 8. La Asamblea de Accionistas es la máxima autoridad del Banco, representa a la totalidad de los accionistas y sus decisiones, dentro de los límites de sus facultades, son obligatorias para todos los accionistas, aún para aquellos que no hayan concurrido a ella.
Artículo 9. La Asamblea Ordinaria de Accionistas se reunirá dentro de los tres (3) primeros meses de cada semestre, previa convocatoria de la Junta Directiva, la cual deberá ser publicada en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, con quince (15) días de anticipación, por lo menos.
Si a una Asamblea Ordinaria no concurriere la representación necesaria para considerarla válidamente constituida y deliberar, de conformidad con el artículo 12 de este Decreto Ley, los accionistas se entenderán convocados para la misma hora del día hábil bancario siguiente, oportunidad en la cual quedará constituida válidamente cualquiera que fuere el número de accionistas que concurriese.
Artículo 10. Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria:
1. Conocer de la Memoria Anual de la Junta Directiva y aprobar o improbar los balances, las cuentas semestrales del Banco y el Informe de los Comisarios.
2. Considerar, a propuesta de la Junta Directiva, los aumentos de capital.
3. Conocer y decidir sobre los informes semestrales que presente la Junta Directiva acerca de la situación de las empresas en las cuales el Banco sea accionista, así como de los que presente dicha Junta sobre la constitución de reservas y otras provisiones para la cobertura de riesgos, en especial los de naturaleza cambiaria.
4. Aprobar o improbar los informes semestrales que presente el Comité del Fondo de Contingencias Políticas y Extraordinarias, sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo, para la cobertura de este riesgo.
5. Considerar los informes semestrales que presente el Comité del Fondo para la Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo.
6. Conocer y decidir la distribución de utilidades, a proposición de la Junta Directiva.
7. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Banco de Comercio Exterior.
8. Elegir dos (2) Comisarios y sus suplentes, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio.
9. Designar auditores externos y fijar su remuneración.
10. Designar al Contralor Interno y aprobar sus atribuciones.
11. Fijar el sueldo del Presidente y la remuneración de los Directores y Comisarios.
12. Aprobar la emisión de acciones preferentes y los privilegios que éstas otorgarán.
13. Aprobar el establecimiento y clausura de sucursales, agencias y oficinas comerciales en el exterior.
14. Deliberar y resolver sobre otro asunto incluido en la respectiva convocatoria.
Artículo 11. La Asamblea Extraordinaria de Accionistas se reunirá siempre que interese al Banco, previa convocatoria de la Junta Directiva, la cual deberá ser publicada en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, con quince (15) días de anticipación, por lo menos. La convocatoria podrá ser hecha también por accionistas que representen al menos el diez por ciento (10%) del capital pagado del Banco y por el Presidente de la Junta Directiva.
Si a una Asamblea Extraordinaria no concurriere la representación necesaria para considerarla válidamente constituida y deliberar, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de este Decreto Ley, se seguirá el procedimiento establecido en el último aparte del Artículo 9.
Artículo 12. La Asamblea de Accionistas se considerará válidamente constituida para deliberar cuando esté representada en ella la mitad más una, al menos, de las acciones que represente el capital pagado del Banco.
Artículo 13. La convocatoria para las Asambleas, sean éstas ordinarias o extraordinarias, deberá anunciar el objeto de la reunión y será nula toda deliberación sobre cualquier asunto no expresado en la respectiva convocatoria.
Artículo 14. Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Banco. En ausencia del Presidente del Banco, las presidirá el Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 15. Las resoluciones de las Asambleas serán adoptadas por mayoría absoluta de votos.
Sección II
De la Junta Directiva
Artículo 16. La dirección del Banco estará a cargo de una Junta Directiva integrada por el Presidente, el Vicepresidente Ejecutivo del Banco y cinco (5) Directores, los cuales serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Los cinco (5) Directores serán escogidos de ternas que al efecto presentarán los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Finanzas y de la Producción y el Comercio, por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y por el Sector Privado, de las cuales se designará un representante por cada institución.
Cada Director tendrá un suplente, designado en la misma forma y por igual período que sus respectivos principales del cual llenará sus faltas temporales.
Artículo 17. Los miembros de la Junta Directiva deberán ser personas honestas, solventes y de reconocida experiencia en materia bancaria, financiera y de comercio exterior y no podrán ser:
1. Personas que hubieren sido declaradas en estado de quiebra, no rehabilitadas legalmente, o que hayan sido objeto de condena penal que implique privación de libertad.
2. Personas que sean cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del Presidente de la República, de los Ministros competentes en materias relacionadas con las actividades del Banco, del Ministro de la Producción y el Comercio, del Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela o de algún otro miembro de la Junta Directiva.
3. Personas que sean deudores morosos de obligaciones bancarias o fiscales.
Artículo 18. Los accionistas minoritarios tienen derecho a estar representados en la Junta Directiva del Banco, en los términos previstos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Artículo 19. Los Directores miembros de la Junta Directiva durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelectos para períodos iguales.
Artículo 20. La Junta Directiva sesionará al menos una vez a la semana. Podrá sesionar con la concurrencia del Presidente o del Vicepresidente Ejecutivo y de tres (3) Directores y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros de la Junta Directiva.
Artículo 21. Los miembros de la Junta Directiva que dejaren de concurrir tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada, a las reuniones de la Junta Directiva serán reemplazados definitivamente por su suplente.
Artículo 22. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por la integridad del patrimonio del Banco, el mantenimiento de los apropiados índices de solvencia y el establecimiento de adecuados controles sobre los riesgos en que incurra el Banco, especialmente en las operaciones con moneda extranjera.
2. Aprobar los programas del Banco, así como sus operaciones y contratos y seleccionar a los bancos e instituciones financieras a las cuales suministrará recursos en cumplimiento de su objeto.
3. Conocer y aprobar los acuerdos adoptados por el Comité de Promoción de Exportaciones sobre el destino de los recursos del Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, cuando éstos superen el monto establecido en la Delegación de Atribuciones aprobada por la Junta Directiva.
4. Conocer y aprobar los acuerdos adoptados por el Comité del Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, sobre el destino de los recursos del Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, cuando éstos superen el monto establecido en la Delegación de Atribuciones aprobada por la Junta Directiva.
5. Elaborar los proyectos de reforma de estatutos del Banco, los cuales deberá someter a la aprobación de la Asamblea de Accionistas.
6. Dictar las normas operativas y administrativas del Banco, incluyendo los reglamentos internos y las normas sobre delegación que sean pertinentes.
7. Designar el o los representantes judiciales y demás funcionarios de alto nivel del Banco y fijarles su remuneración.
8. Nombrar y remover los demás funcionarios y empleados del Banco, salvo en los casos que la Junta Directiva delegue en el Presidente.
9. Proponer a la Asamblea de Accionistas, el presupuesto anual del Banco para su aprobación y los planes de inversión.
10. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas la memoria anual del Banco, junto con los balances, las cuentas semestrales y los informes de los Comisarios. Así mismo, proponer la distribución de utilidades y los proyectos de aumento de capital.
11. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas informes semestrales acerca de la situación de las empresas en las cuales el Banco sea accionista, así como informes sobre la constitución de reservas y otras provisiones para la cobertura de riesgos, en especial los de naturaleza cambiaria.
12. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas informes semestrales acerca de las operaciones de promoción de exportaciones, promoción de inversiones y servicios al exportador desarrolladas por el Banco.
13. Aprobar el establecimiento y clausura de oficinas en el interior del país.
14. Nombrar corresponsales en el país y en el exterior.
15. Nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales, fijando sus atribuciones y designar la representación del Banco en Asambleas, Consejos u otros eventos de instituciones o empresas en las cuales éste tenga interés.
16. Las demás que le asigne el Reglamento de este Decreto Ley, los Estatutos o la Asamblea de Accionistas.
Sección III
De las Autoridades del Banco
Artículo 23. La dirección inmediata y la administración de los negocios del Banco corresponde a su Presidente, quien además ejerce la representación legal del Banco sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los representantes judiciales. El Presidente y el Vicepresidente Ejecutivo del Banco serán designados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. El Presidente tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva.
2. Presidir las reuniones de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas.
3. Convocar a reuniones extraordinarias de la Junta Directiva, por iniciativa propia o a solicitud de tres (3) de sus miembros.
4. Resolver todo asunto que no esté expresamente reservado a la Asamblea de Accionistas o a la Junta Directiva, pero dando cuenta a ésta en su próxima reunión.
5. Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco.
6. Cualesquiera otras que les señale este Decreto Ley, su Reglamento, los Estatutos, la Asamblea o la Junta Directiva.
Artículo 24. El Vicepresidente Ejecutivo suplirá al Presidente en caso de falta temporal de éste; se dedicará, exclusivamente a las actividades del Banco y tendrá las atribuciones y deberes que le señalen este Decreto Ley, su Reglamento, los Estatutos, la Asamblea, la Junta Directiva, o le asigne el Presidente.
Artículo 25. El Banco de Comercio Exterior tendrá uno o más representantes judiciales, quienes serán de su libre elección y remoción de la Junta Directiva, y permanecerán en el cargo mientras no sean sustituidos por la persona o personas designadas al efecto. El representante judicial será el único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultado para representar judicialmente al Banco y en consecuencia, toda citación y notificación judicial al Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñen dicho cargo.
El representante Judicial necesitará la autorización expresa del Presidente para convenir, transigir o desistir de las acciones intentadas.
TÍTULO II
DE LAS OPERACIONES Y PROHIBICIONES
Capítulo I
De las Operaciones del Banco
Artículo 26. El Banco de Comercio Exterior podrá, conforme a los programas que al efecto apruebe la Junta Directiva:
1. Recibir depósitos a la vista o a plazo, en bolívares o en moneda extranjera, de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras y devolverlos en la misma clase de moneda recibida.
2. Otorgar créditos a los bancos y otras instituciones financieras que sean seleccionados por la Junta Directiva para el financiamiento de las operaciones de comercio exterior, o desarrollo de proyectos de producción para las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional.
3. Otorgar créditos o garantías a exportadores de bienes y servicios de origen nacional, hasta por un plazo no mayor de doce (12) años, así como también a los importadores de otro país que soliciten al Banco financiamiento para adquirir bienes y servicios de origen nacional en los términos y condiciones que determine la Junta Directiva, de conformidad con los lineamientos de los planes y políticas de desarrollo económico y social dictados por el Ejecutivo Nacional.
4. Colocar transitoriamente, en condiciones de mercado, en inversiones seguras, rentables y de fácil realización, las disponibilidades líquidas no comprometidas en las operaciones indicadas en los numerales anteriores de este artículo.
5. Mantener la custodia de las inversiones que realice en títulos o valores.
6. Emitir bonos y obligaciones, con respaldo de un porcentaje de su cartera de créditos o de los valores que posea, con el propósito de incrementar la capacidad financiera para el otorgamiento de los créditos.
7. Promover relaciones de intercambio informativo y de asistencia financiera con organismos nacionales e internacionales.
8. Establecer canales de comunicación permanente sobre política comercial internacional con el Ministerio de la Producción y el Comercio y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
9. Participar en forma directa, conjunta o separadamente con terceros en el capital de empresas que se encuentren en formación, hasta por un plazo no mayor de cinco (5) años y en un porcentaje que no exceda del treinta por ciento (30%) de su capital social de la empresa, cuyo objeto sea la producción y comercialización de bienes o servicios nacionales destinados a la exportación, conforme a los lineamientos que apruebe la Asamblea de Accionistas.
10. Promover y asistir técnicamente la creación de consorcios por sectores de producción destinados a la exportación de bienes y servicios nacionales.
11. Promover y facilitar inversiones nacionales y extranjeras en empresas y consorcios destinados a la exportación de bienes y servicios nacionales.
12. Las demás operaciones que conduzcan al logro de su objeto y que la Junta Directiva considere compatibles con su naturaleza.
El Banco Central de Venezuela podrá establecer los términos, condiciones y modalidades de las obligaciones que contrate en divisas el Banco de Comercio Exterior. A tal efecto, el Banco de Comercio Exterior se acogerá a los Convenios Cambiarios a que haya lugar, suscritos entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, o celebrar con éste acuerdos particulares que le permita proteger su capital en divisas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando haya lugar a ello y teniendo en cuenta la condición de institución financiera de desarrollo y la de otorgar créditos en moneda extranjera del Banco de Comercio Exterior, establecerá las normas de control y supervisión bajo las cuales el Banco realizará las funciones que le son permitidas.
Artículo 27. En caso de que los recursos del Banco sean destinados a proveer a los Bancos y otras Instituciones Financieras, de las disponibilidades necesarias para el financiamiento de las actividades previstas en los términos de esta Ley, los Bancos y otras Instituciones Financieras, asumirán en cada caso la totalidad del riesgo, derivado de dichos financiamientos, cualesquiera sea la modalidad jurídica empleada para la provisión de tales recursos. Dichos financiamientos deberán tomar estricta consideración de los lineamientos de políticas de desarrollo económico y social sobre los cuales actúa el Banco de Comercio Exterior, el cual determinará el margen de intermediación para los créditos otorgados con los recursos, y podrá supervisar el cumplimiento del mismo.
Artículo 28. El Banco de Comercio Exterior podrá, igualmente, efectuar operaciones conexas con las bancarias o crediticias, tales como transferir fondos dentro del país, aceptar la custodia de fondos, títulos y objetos de valor, actuar como fiduciario y efectuar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, incluso con la administración de programas de incentivos a las exportaciones, girar y transferir fondos en escala internacional y comprar y vender divisas extranjeras, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela y demás disposiciones legales vigentes.
Artículo 29. El Banco de Comercio Exterior podrá, además:
1. Proporcionar información y asistencia técnico - financiera a las personas naturales y jurídicas relacionadas con operaciones de comercio exterior, en especial con las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional.
2. Participar, a solicitud de las autoridades competentes, en la negociación de convenios de créditos recíprocos u otras modalidades de facilitación de pagos internacionales.
3. Fungir como órgano de consulta de las autoridades competentes, en materia de financiamiento del comercio internacional.
4. Tramitar y emitir los certificados de origen.
5. Actuar como conciliador y árbitro, a solicitud de las partes, en controversias que surjan entre importadores y exportadores domiciliados en Venezuela.
6. Crear una Oficina Técnica que permita ordenar un sistema de datos que sirva de insumo a la Junta Directiva para la toma de decisiones, en cuanto a los proyectos de inversión.
Capítulo II
De las Prohibiciones
Artículo 30. El Banco de Comercio Exterior no podrá:
1. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a los accionistas que posean acciones del Banco en proporción igual o superior al diez por ciento (10%) de su capital social.
2. Otorgar créditos de cualquier clase a un solo prestatario, por cantidad o cantidades que exceda en su totalidad del quince por ciento (15%) de su capital pagado y reservas cuando dichos créditos se otorguen a bancos y otras instituciones financieras, y del diez por ciento (10%) de su capital pagado y reservas cuando los créditos se otorguen a exportadores de bienes y servicios nacionales.
3. Adquirir acciones y obligaciones privadas por una cantidad que en conjunto exceda de manera permanente, el veinte por ciento (20%) de su capital pagado y reservas. Se excluye de este porcentaje, las obligaciones emitidas por los Bancos y demás Instituciones Financieras cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de tesorería.
4. Invertir en títulos valores que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores o equivalente en el exterior.
5. Transferir recursos de su patrimonio propio ni de su gestión ordinaria, al Fondo a que se refiere este Decreto Ley, para el pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
6. Hacer gastos distintos de los que corresponden al giro normal de los negocios de las instituciones financieras y que tengan el propósito de contribuir el pago de bienes y servicios recibidos por la Nación o por otras Entidades Públicas.
El Banco estará sujeto a las limitaciones y prohibiciones de carácter general y particular contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en cuanto le sean aplicables.
Las Prohibiciones a que se refieren los numerales 4 y 5 de este artículo, no serán aplicables a las inversiones de tesorería contempladas en el numeral 4 del artículo 26 de este Decreto Ley.
Las oficinas, sucursales o agencias del Banco en el Exterior estarán sujetas a las prohibiciones y limitaciones que establezca el Ejecutivo Nacional, oídas las opiniones del Banco Central de Venezuela y de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
TÍTULO III
DEL SEGURO DE CRÉDITO A LAS EXPORTACIONES
Artículo 31. El Banco de Comercio Exterior podrá, dentro de las limitaciones establecidas en este Decreto Ley, constituir o propiciar la constitución de empresas de seguros de crédito a la exportación o de empresas de reaseguro que cubran este ramo, participar en el capital de empresas de este tipo existentes, contratar con ellas para que presten el servicio o financiar a los usuarios del servicio. Así mismo podrá otorgar o facilitar el otorgamiento de asistencia técnica a las referidas empresas.
Artículo 32. La República Bolivariana de Venezuela será responsable del pago de las indemnizaciones de los siniestros que ocurran en relación al aseguramiento de las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional, contra riesgos políticos y extraordinarios, a cuyos efectos se crea un Fondo para el apoyo de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, como fondo autónomo sin personalidad jurídica, adscrito y administrado por el Banco de Comercio Exterior, el cual estará constituido por los siguientes recursos:
1. Aportes presupuestarios que el Ejecutivo tuviese a bien designar en la Ley de Presupuesto.
2. Donaciones, legados, créditos o cualesquiera otras transferencias efectuadas para incrementar los recursos del mismo.
3. Las primas que se paguen a las empresas de seguro que emitan las correspondientes pólizas, por concepto de aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios, o en caso, la parte de la prima de riesgo global que corresponda al aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios.
4. Las utilidades y otros ingresos que obtengan por las inversiones de sus recursos.
5. Otros bienes que por cualquier título sean afectados al Fondo.
El valor de los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, deberá estar representado por un conjunto porcentual del valor de las monedas de los cinco (5) principales países con mayor participación en el Comercio Internacional, lo cual deberá ser revisable periódicamente con la aprobación del Banco Central de Venezuela. A los efectos de la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional, el Comité señalado en el Artículo 34 de esta Ley presentará al Ejecutivo Nacional, la estimación del monto de los recursos que pudieren ser destinados a dicho Fondo, con base a las indemnizaciones que fuere necesario cubrir con recursos del mismo.
Artículo 33. Los recursos del Fondo serán depositados en el Banco de Comercio Exterior, el cual los administrará e invertirá con base a los criterios establecidos en el numeral 4 del Artículo 26 de este Decreto Ley, tomando en cuenta la necesidad de atender a las solicitudes de pago de indemnizaciones que se formulen.
Artículo 34. El Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones contará con un Comité, conformado por el Presidente del Banco de Comercio Exterior, por el Ministro de Finanzas o la persona que él designe, por el Ministro de la Producción y el Comercio o la persona que él designe, un representante de la Cámara de Aseguradores que explote ese ramo, y un representante de la Superintendencia de Seguros.
El Comité será presidido por el Presidente del Banco de Comercio Exterior, y las decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los miembros de dicho Comité durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser designados para períodos iguales.
La elección de los miembros del Comité se realizará conforme a los mecanismos que al efecto rijan para cada organismo representado en el mismo.
Cada miembro del Comité tendrá un suplente, designado en la misma forma y por el mismo período que su respectivo principal.
Artículo 35. El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
1. Aprobar, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, los lineamientos generales para la emisión de pólizas de seguro de crédito a la exportación, en cuanto a los riesgos políticos y extraordinarios, o de pólizas globales a la exportación. En este último caso, la aprobación del Fondo se requerirá únicamente en cuanto al aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios.
2. Aprobar el Presupuesto anual del Fondo.
3. Conocer y hacer observaciones, si fuere el caso, acerca de las inversiones que efectúe el Banco de Comercio Exterior de los recursos del Fondo.
4. Aprobar las solicitudes de recursos que deba hacer el Fondo, conforme al artículo 32 de este Decreto Ley.
5. Aprobar el pago de indemnizaciones con cargo a los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
6. Aprobar la contratación con las empresas de seguro de crédito a la exportación, de la administración del seguro de riesgo político y extraordinario. Este contrato incluye la remuneración que dichas empresas percibirán por los servicios que presten al Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
7. Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas del Banco, a través del Presidente del Banco de Comercio Exterior, las observaciones que considere convenientes, dirigidas a la buena administración del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
8. Presentar informes a la Asamblea de Accionistas del Banco de Comercio Exterior sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
9. Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento.
Artículo 36. Los límites y condiciones para que proceda el pago de las indemnizaciones a que se refiere el presente Título, estarán establecidos en los lineamientos contractuales aprobados por el Comité del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias conforme al numeral 1 del artículo precedente.
Artículo 37. Las exportaciones que financie el Banco de Comercio Exterior deberán estar amparadas por seguros de crédito a la exportación o por las garantías que resulten procedentes a juicio de la Junta Directiva o del comité del Banco en que ésta delegue tal atribución.
Artículo 38. Las condiciones, modalidades y procedimientos del seguro de crédito a la exportación y del Fondo para la cobertura del riesgo político y extraordinario, no previstos en este Decreto Ley, serán establecidos en su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en cuanto fuere procedente, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
TÍTULO IV
DE LA PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES E INVERSIONES Y DE LOS SERVICIOS A LOS EXPORTADORES
Artículo 39. A los fines de realizar las funciones de promoción de exportaciones e inversiones y de los servicios a los exportadores, se crea un fondo autónomo denominado Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, adscrito y administrado por el Banco de Comercio Exterior, con patrimonio separado, el cual estará constituido por los siguientes aportes:
1. Los aportes que desde su creación le sean asignados en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos.
2. Los aportes que la Asamblea de Accionistas tenga a bien otorgar al Fondo, provenientes de la utilidad neta del Banco de Comercio Exterior.
3. Los beneficios netos que se obtengan de las operaciones que se realicen con la utilización de los recursos del Fondo, así como aquellos que se deriven del arrendamiento, inversión o enajenación de los bienes que constituyen su patrimonio.
4. Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional en cualquier tiempo y los bienes que por cualquier título sean adquiridos por el Fondo.
5. Los aportes extraordinarios que le acuerde el sector privado en cualquier tiempo y los bienes que por cualquier título sean donados al Fondo.
6. Un aporte del uno por ciento (1%), calculado sobre el valor FOB de las actividades de importación que señale el Reglamento de este Decreto Ley; el cual será pagado por los importadores respectivos en la oportunidad en que se pague el impuesto aduanero de importación, en una cuenta del Banco de Comercio Exterior conforme al procedimiento que establezca dicho Reglamento. El indicado aporte será por el término de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de este Decreto Ley.
7. Los ingresos que generen las actividades de promoción de exportaciones e inversiones y la prestación de servicio al exportador de bienes y servicios nacionales.
8. Los ingresos provenientes por la prestación del servicio de emisión de Certificados de Origen.
El valor de los recursos del Fondo autónomo a que se refiere el presente artículo, deberá estar representado en términos de una cesta de divisas conformada por monedas duras con la aprobación del Banco Central de Venezuela.
Artículo 40. El Banco de Comercio Exterior podrá invertir los recursos del Fondo a que se refiere el artículo anterior, con base a los criterios establecidos en el numeral 4 del artículo 26, tomando en cuenta la necesidad de atender los compromisos derivados de la promoción de exportaciones e inversiones y de los servicios a los exportadores, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
Artículo 41. El Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, a que se contrae el Artículo 39 de este Decreto Ley, contará con un Comité conformado por el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo del Banco de Comercio Exterior, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio de la Producción y el Comercio, un representante del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, un representante de la Asociación Venezolana de Exportadores y un representante de la Confederación Venezolana de Industriales. El Vicepresidente de Promoción de Exportaciones e Inversiones asistirá al Comité con voz pero sin voto.
El Comité será presidido por el Presidente del Banco de Comercio Exterior y las decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los miembros del Comité durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser designados por períodos iguales. Cada miembro del Comité tendrá un suplente, designado en la misma forma y por el mismo período que su respectivo principal.
Artículo 42. A los fines de ejecutar los lineamientos de las políticas que establezca el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de este Decreto Ley, el Fondo tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
1. Promover la participación de empresas venezolanas en eventos destinados a incrementar y fortalecer las exportaciones de bienes y servicios nacionales.
2. Fomentar la participación de empresas nacionales en Exposiciones y Ferias Comerciales.
3. Promover Misiones Comerciales de empresas venezolanas al exterior.
4. Promover Misiones Comerciales de compradores del exterior a Venezuela.
5. Fomentar los servicios de atención al exportador en todas aquellas áreas que faciliten el desarrollo de sus exportaciones.
6. El acopio y difusión de informaciones que ayuden al conocimiento de la oferta exportable venezolana.
7. Dar a conocer mediante publicaciones o cualquier otro medio informativo o audiovisual, las posibilidades de mercadeo y colocación de productos nacionales en los mercados externos.
8. Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento.
Artículo 43. El Comité deberá:
1. Aprobar el Presupuesto Anual del Fondo a los fines de su aprobación definitiva por la Junta Directiva.
2. Conocer y hacer observaciones, de ser el caso, acerca de las inversiones que realice el Banco de Comercio Exterior de los recursos del Fondo.
3. Aprobar el programa anual de actividades a ser realizadas con cargo a los recursos del Fondo, y proponer ante la Junta Directiva las disponibilidades necesarias para la ejecución de las mismas.
4. Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas del Banco, a través del Presidente del Banco de Comercio Exterior, las observaciones a que haya lugar, dirigidas a mejorar la administración del Fondo.
5. Presentar semestralmente informes a la Asamblea de Accionistas del Banco de Comercio Exterior, sobre el uso y destino de los recursos del Fondo de Promoción, así como sobre el estado de las inversiones de sus recursos.
Artículo 44. Los Agregados Comerciales acreditados en las respectivas Embajadas de Venezuela y otros funcionarios que realicen actividades relacionadas o conexas deberán colaborar, conforme a lineamientos del Ministerio de la Producción y el Comercio, con el Banco de Comercio Exterior en el cumplimiento de sus objetivos en relación a la promoción de inversiones y exportaciones nacionales y en tal virtud podrán:
1. Dar o conseguir información comercial para la promoción de exportaciones.
2. Ofrecer a los exportadores servicios de información comercial y de apoyo en el mercadeo de sus productos.
3. Ayudar en la organización de ferias y misiones comerciales.
4. Gestionar ante las autoridades del país respectivo lo concerniente a promoción de exportaciones e inversiones.
5. Cualquier otra compatible con los intereses del Banco inherentes a sus funciones.
TÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 45. La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras podrá sancionar con multa desde el 0,1% hasta el 0,5% de su capital pagado, las infracciones a las disposiciones contenidas en los Artículos 26 y 30 del presente Decreto Ley. Para la imposición de las sanciones previstas en este artículo se seguirá el procedimiento previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 46. La enajenación de los bienes del Banco que se viere obligado a adquirir para poner a salvo sus derechos con motivo de la liquidación de préstamos y otras obligaciones, se regirá exclusivamente, por las normas contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en lo referente a los plazos durante los cuales pueden ser conservados, quedando exceptuados de la aplicación de la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas, conforme a lo señalado en el Artículo 1 de dicho instrumento legal. Los Procedimientos a seguir por el Banco para la enajenación de sus actos estarán sujetos a las normas que dicte la Junta Directiva del Banco con el propósito de regular la oferta pública a seguir en cada caso, o la adjudicación directa en el supuesto de así justificarlo la naturaleza de los bienes que sean objeto de enajenación, o el agotamiento, sin resultado, del procedimiento de oferta pública.
Artículo 47. El Banco de Comercio Exterior estará exceptuado del cumplimiento de cualquier norma de carácter general dirigida a los Bancos y demás Instituciones Financieras, que le imponga la obligación de orientar parte de sus recursos crediticios al financiamiento de áreas diferentes a la promoción y financiamiento de exportaciones de bienes y servicios nacionales, y a los servicios a los exportadores.
Artículo 48. Los Tribunales, los Registradores, los Notarios y todos los funcionarios y autoridades de la República que integran la administración pública central y descentralizada, deberán prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a favor del Banco de Comercio Exterior, por cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones y cumplimiento de sus obligaciones. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que sean necesarios en estos casos, en interés del Banco, se extenderán en papel común, sin estampillas y quedan exentos del pago de derechos, emolumentos o tributos de cualquier naturaleza, dejando a salvo los derechos de los Estados.
Artículo 49. Quedan exentos del pago de impuestos, derechos, tasas o emolumentos de cualquier naturaleza, la constitución de garantías o cualquier acto a favor del Banco de Comercio Exterior, para garantizar el pago de los créditos que otorgue u obligaciones contraídas a su favor por pequeñas y medianas empresas. El Banco de Comercio Exterior instrumentará el mecanismo para la calificación de estas empresas. Los Registradores, Notarios o demás funcionarios que, en virtud de sus atribuciones, deban intervenir en el otorgamiento de los documentos concernientes al Banco, no podrán liquidar impuestos, derechos, tasas, ni emolumento alguno, por concepto de tales otorgamientos, dejando a salvo los derechos de los Estados.
Artículo 50. Todo lo no previsto en este Decreto Ley se regirá supletoriamente por las disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Código de Comercio.
Artículo 51. Los funcionarios y empleados del Banco de Comercio Exterior no tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 52. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS MIQUILENA
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
La Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMÚDEZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓN
El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ALEJANDRO HÍTCHER
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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