EN
SALA ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA
EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000043
En fecha 22 de abril de 2010 el abogado SABINO GARBÁN FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.933, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos FREDDY LEIVA, ANTONIO SOUSA MARTINS, CRISTOBAL JORGE MARRERO, HERNÁN GARCÍA PAZ, HÉCTOR SASTOQUE PULIDO, ELÍAS HERRERA GARCÍA y JOSEFINA ARIAS PORTILLA, titulares de las cédulas de identidad números 3.944.602, 6.919.748, 5.139.616, 6.355.604, 10.894.681, 6.298.757 y 7.949.281 respectivamente, quienes actúan con el carácter de miembros de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1978, bajo el número 58, tomo 8, folio 229, Protocolo Primero del tercer trimestre del año 1978, e integrantes de la “Plancha N° 3” que participó en el proceso de elecciones cuyo acto de votación tuvo lugar el día 21 de marzo de 2010, para escoger a los miembros de la Junta Directiva de dicha Asociación para el período 2010-2012, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Comisión Electoral de la referida Asociación Civil.
El 26 de abril de 2010, esta Sala acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos los antecedentes administrativos del caso, y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, así mismo se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, toda vez que fue interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar.
Mediante sentencia número 80 del 26 de mayo de 2010 esta Sala se declaró competente para decidir, admitió la acción ejercida y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 27 de mayo de 2010 los ciudadanos Luís Beltrán Llovera Mejías y Francisco José Corrales Solórzano, titulares de las cédulas de identidad números 6.094.187 y 6.873.537, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Secretario de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, asistidos por el abogado Daniel Enrique Jaramillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.204, consignaron el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos del caso.
El 23 de junio de 2010, los mismos ciudadanos consignaron diligencia a los fines de hacerse parte en el juicio, y el 28 de junio de 2010 el abogado Eduardo José Herrera Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.708, actuando con el carácter de socio activo, apoderado judicial de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos y tercero interesado en la presente causa, consignó escrito de alegatos.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
El 7 de julio de 2010, el abogado Eduardo José Herrera Ochoa, así como los ciudadanos Luís Beltrán Llovera Mejías y Francisco José Corrales Solórzano, antes identificados, consignaron escritos de promoción de pruebas. Con el mismo objeto, el 8 de julio de 2010 compareció el ciudadano Freddy José Leiva.
Por auto de fecha 12 de julio de 2010, se fijó un lapso de dos (2) días de despacho para que las partes se opusieran a las pruebas promovidas.
El 13 de julio de 2010 el abogado Eduardo José Herrera Ochoa se opuso a las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 22 de julio de 2010, los abogados Sabino Garbán Flores y Freddy José Leiva, apelaron el auto de admisión de pruebas.
Por auto de fecha 26 de julio de 2010, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de dictar el pronunciamiento relativo a la apelación ejercida, la cual fue declara sin lugar mediante sentencia número 148 del 28 de octubre de 2010.
En fecha 11 de noviembre de 2010, esta Sala designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente al fondo del asunto y fijó el día 18 de noviembre de 2010, para la presentación de los informes orales.
En la fecha fijada, se realizó el acto de informes orales y el abogado Sabino Garbán Flores presentó por escrito sus alegatos y el 22 de noviembre de 2010 realizó sus observaciones sobre el acto de informes.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2011, se dejó constancia de la reconstitución de esta Sala debido a la incorporación de nuevos magistrados, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta Jhannett María Madríz Sotillo, Vicepresidente Malaquías Gil Rodríguez, Magistrados Juan José Núñez Calderón, Fernando Ramón Vegas Torrealba y Oscar Jesús León Uzcátegui, Secretaria Patricia Cornet García y Alguacil Ricardo Garrido. Asimismo, la Sala se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 16 de febrero de 2011 los abogados Sabino Garbán Flores y Freddy José Leiva, solicitaron que la Sala se aboque al conocimiento de la causa, ratifique al ponente y a los fines de “…coadyuvar con el Juez en el triunfo de la justicia…” se tome en cuenta la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de julio de 2007, mediante la cual se declararon extemporáneos unos medios probatorios consignados fuera del lapso respectivo.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, se ratificó como ponente al Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de emitir el fallo que corresponda.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
A los fines de fundamentar el presente recurso contencioso electoral los recurrentes argumentaron lo siguiente:
Expusieron que en los diarios Últimas Noticias y El Universal, en fecha 17 de diciembre de 2009, se publicó la convocatoria destinada a celebrar una Asamblea Extraordinaria el día 10 de enero de 2010, en la cual los socios solventes al mes de diciembre de 2009 elegirían a los integrantes de la Comisión Electoral que se encargaría de organizar el proceso comicial para la escogencia de la Junta Directiva del Club Campestre Paracotos, correspondiente al período 2010-2012.
Seguidamente, afirmaron que el día 10 de enero de 2010 fueron escogidos como miembros principales de la referida Comisión Electoral los ciudadanos Francisco Corrales, Francisco Sánchez y Luis Llovera, y como miembros suplentes Adolfo Vegas, Franklin Parejo y Pedro Emilio Medina.
Alegaron que “…no podía constituirse de esa forma la Comisión Electoral, toda vez que, había que darle participación a las opciones electorales o planchas que participarían en el proceso en esa misma asamblea donde se escogió a la Comisión Electoral incompleta para luego solicitar la data o un listado de los socios para elaborar el padrón o registro electoral, para el control del proceso y complementar así la Comisión Electoral…”.
Adujeron que el 13 de enero de 2010 se instaló la Comisión Electoral y que sin estar integrada completamente eligieron al Presidente y al Secretario “… y en esas condiciones el 24 de enero de 2010, es decir en un lapso de 11 días elaboraron el Reglamento y el Cronograma Electoral (…) así mismo, de forma incompleta convocaron al proceso comicial el 25 de enero de 2010, sin la participación de los representantes de cada plancha que conformaban el complemento de dicha comisión…”.
Agregaron que la Comisión Electoral “…comenzó a realizar sus funciones de manera incompleta e irregular, como se evidencia del propio Reglamento y Cronograma Electoral, que se encuentra suscrito sólo por tres miembros principales escogidos aleatoriamente en la asamblea extraordinaria del 10 de enero de 2010, en flagrante violación a lo establecido en la convocatoria de la prensa”.
Transcribieron los artículos 4, 6, 7 y 8 del Reglamento Electoral referidos a la conformación de la Comisión Electoral, de los miembros suplentes, de su complementación con los representantes de cada plancha, así como del quórum para deliberar.
Adicionalmente, manifestaron “…que todos los miembros de la Comisión Electoral, inclusive los que completaron o complementaron la Comisión Electoral, representantes de planchas, eran miembros principales de dicha Comisión electoral (sic), conforme a la convocatoria de la prensa…”, por lo que consideraron que no podía parte de esa Comisión iniciar sus actividades, preparar el Reglamento, el cronograma electoral y convocar al proceso comicial, sin la participación de la “…Comisión Electoral en pleno o complementada…”, lo cual se evidencia del propio cronograma electoral.
Arguyeron que se abrió el lapso de postulación de las planchas desde el 26 de enero hasta el 31 de enero de 2010, las cuales serían impugnadas, estudiadas y admitidas en nueve (9) días aproximadamente, y “…después de que había transcurrido más de la mitad del proceso…” fue que se fijó la oportunidad para postular el representante de cada plancha, sin contar con el padrón o registro electoral.
Señalaron que el 28 de febrero de 2010 se publicó el registro electoral preliminar, el cual fue “…elaborado por una de las opciones electorales, es decir, por el candidato de la Plancha Nº 1 ciudadano IBRAIM IGLESIAS VASQUEZ presidente (sic) de la Asociación con sus trabajadores administrativos de la Institución…”.
Manifestaron que tanto el Reglamento como el cronograma electoral se elaboraron de manera irregular, violando los principios electorales de todo proceso comicial, lo que deslegitima el referido proceso y vicia de nulidad las elecciones celebradas el 21 de marzo de 2010 para escoger la Junta Directiva del Club Campestre Paracotos, “…donde resultó ganador (sic) precisamente la Plancha Nº 1, presidida por el ciudadano Ibraim Iglesias, que es presidente del ente societario desde hace diez (10) años aproximadamente”.
Transcribieron parte de las sentencias dictadas por esta Sala Electoral en fechas 4 de junio de 2008 y 21 de octubre de 2009, y señalaron que de estas decisiones “…se colige con meridiana claridad, (…) la nulidad de todas las actuaciones de la Comisión Electoral irregular, que reguló el proceso para escoger la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, que concluyó con el acto de votación, escrutinio y proclamación de la plancha ganadora el 21 de marzo de 2010…”.
Los recurrentes refirieron nuevamente que “…la Comisión Electoral incompleta, así como la Comisión Electoral ya completada irregularmente con los representantes de planchas, no tuvieron el padrón electoral, sino hasta el 28 de febrero de 2010, (…) y para colmo de males, dicho Registro Electoral lo controló en todas sus fases una sola de las opciones electorales (…) vale decir con una grosera desigualdad en relación con las demás tres opciones electorales…”.
En ese sentido expresaron que “…si bien la Administración del Club podía brindar un apoyo a la Comisión Electoral, proveyéndolo de un listado de socios para tener la data de éstos, no por ello debía mantener una injerencia constante de dicho de (sic) Registro, al extremo de modificarlo y controlarlo cuando lo consideraran pertinente, sin una supervisión y control de la Comisión Electoral…”.
Indicaron que lo anterior se comprueba con el “…Justificativo de Testigos Especiales de integrantes de la Comisión Electoral que reguló el proceso cuestionado en este recurso, evacuado en el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (…) en cuyas declaraciones (…) expresan que no contaron con una data de socios sino hasta el 28 de febrero de 2010, que la Comisión Electoral se eligió en dos fases, que el Consultor Jurídico del Club era quien custodiaba el material electoral, lo que sin lugar a dudas era una injerencia del órgano administrativo en las actividades electorales (…). Además de ello, las opciones electorales en ningún momento fueron provistos de un listado, ni preliminar ni definitivo de socios”.
Señalaron que en el registro electoral sólo se establecieron dos estatus, los de socios solventes e insolventes, sin señalar el concepto de la insolvencia; en ese orden agregaron, que el cronograma electoral estableció un lapso de seis (6) días para la impugnación del registro preliminar, “…para quienes se consideraban que estaban solventes y se les había considerado insolventes, reclamaran o impugnaran tal situación…”, por lo que varios socios solventes impugnaron dicho registro y la Administración informó a la Comisión Electoral que esas personas debían dinero por conceptos de hielo, carbón, agua e invitados, siendo incorporados en el registro preliminar.
Arguyeron que el 7 de marzo de 2010 la Comisión Electoral informó de manera arbitraria a la Junta Directiva del Club, que se incluyeran en el registro preliminar a todos los socios que debían dinero por concepto de hielo, carbón, agua e invitados, sin saber cuáles socios estaban en esa situación.
Sostuvieron que existió desigualdad entre las opciones electorales, lo cual atentó contra los principios de transparencia, imparcialidad, confiabilidad, certeza e igualdad de los participantes, toda vez “…que la plancha Nº 1 y su administración ejecutiva, podrían (sic) incluir 100, 150, 200 o más socios que realmente no estuvieran en ese (sic) situación de insolvencia, ya que solo ellos conocían quienes estaban en esa situación…”.
Indicaron que el Presidente de la plancha número 3 ciudadano Sabino Garbán Flores, ante la incertidumbre dirigió una comunicación a la Comisión Electoral solicitando que se le informara el número de socios que fueron incluidos en el listado definitivo así como su nombre y número de acción, la cual no fue respondida.
Resaltaron que el ciudadano antes referido ejerció recurso de reconsideración contra el registro electoral preliminar y que sin considerar dicho recurso, fue elaborado el registro electoral definitivo “…por la administración del ente ejecutivo presidida por el candidato a presidente de la plancha Nº 1 quien era una de las opciones electorales (…) lo que sin lugar a dudas consolidó el daño advertido…”.
Citaron la sentencia dictada por esta Sala el 11 de marzo de 2002, señalando “…que ningún órgano del ente administrativo ejecutivo del Club, se podía inmiscuir en el proceso electoral…” lo que vicia de nulidad todas las fases de las elecciones celebradas el 21 de marzo de 2010, en virtud de lo cual solicitó la declaratoria de nulidad del proceso electoral incluyendo el acto de votación, escrutinio, totalización y proclamación de la plancha número 1 “…ordenándose la repetición del proceso comicial en todas sus fases, corrigiendo los vicios antes señalados, y ordenándole a la Comisión Electoral que inicie el proceso desde la elaboración del Reglamento y Cronograma Electoral, con la participación de toda la Comisión Electoral en pleno, es decir con los representantes de las planchas que se inscriban nuevamente al efecto…”.
En otro orden, adujeron que los cuadernos de votación que se utilizaron en dicho proceso fueron elaborados por la administración ejecutiva del Club, presidida por el Presidente de la Plancha número 1. Agregaron que “…los cuadernos de votación sólo fueron vistos, ni siquiera palpados por los miembros de la Comisión Electoral, ese mismo día de las elecciones en cada una de las mesas donde sufragarían los socios…”.
Manifestaron que esos cuadernos debían ser elaborados por la Comisión Electoral, con el apoyo económico de la administración ejecutiva del Club, y que al no haber sido así las elecciones están viciadas de nulidad.
En virtud de lo anterior, solicitaron la declaratoria de nulidad de todo el proceso electoral realizado para escoger a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, acordándose la repetición del proceso electoral en todas sus fases corrigiendo los vicios señalados y, que en consecuencia, cese la Junta Directiva electa. Asimismo, solicitaron que “…dada la tentación del actual presidente de mantenerse a costa de lo que sea en el poder, y lo problemático de poder desarrollar una elecciones de manera adecuada y transparente, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordene al Consejo Nacional Electoral, como órgano rector del Poder Electorales, que organice, dirija y supervise a través de cualquiera de sus órganos en un lapso perentorio de sesenta 90 días continuos, las nuevas elecciones para escoger la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos” (sic).
Ahora bien, en fecha 18 de noviembre de 2010 los recurrentes consignaron escrito de conclusiones en el cual ratificaron los alegatos expuestos en el recurso y agregaron que la Comisión Electoral no logró refutar el hecho negativo relativo a que no presentaron de manera oportuna los cuadernos electorales para que el electorado ejerciera su control. Aunado a ello manifestaron que el expediente administrativo no tiene valor probatorio por estar integrado por copias fotostáticas simples de instrumentos privados.
Así mismo, alegaron que la oportunidad para presentar los originales de los recaudos expiró y ello lo sustentó en la sentencia de la Sala Constitucional número 1.676 del 4 de septiembre de 2001 y de la Sala de Casación Civil número 638 del 10 de octubre de 2003.
Posteriormente en escrito presentado el 22 de noviembre de 2010, cuyo contenido fue resumido y ratificado el 16 de febrero de 2011, los recurrentes señalaron que en la audiencia oral de informes esta Sala le solicitó a la representación de la Comisión Electoral que consignara los originales del expediente administrativo, hecho que –según afirman- violentó el principio de preclusión del proceso ya que para esa fecha la oportunidad de consignar el expediente administrativo original había fenecido.
II
INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL
Como inicio de sus argumentos, los representantes de la Comisión Electoral destacaron que los recurrentes intencionalmente no señalaron en su escrito recursivo que Sabino Garbán, Antonio Sousa Martins, Hernán García Paz, Héctor Sastoque Pulido y Elías Herrera García, formaron parte de la Junta Directiva anterior que desempeñó sus cargos desde el año 2008 al 29 de marzo de 2010, a la cual le atribuyen la responsabilidad de varias irregularidades ocurridas en el proceso eleccionario impugnado, y que además solicitaron que esta Sala reponga a la anterior Junta Directiva “…y con ello que los pongan nuevamente en el ejercicio de sus respectivos cargos, sin señalar que son miembros de ella”.
Alegaron, que el proceso para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos correspondiente al período 2010 al 2012, se realizó conforme a la autonomía derivada de los estatutos internos y con respeto a la jurisprudencia de esta Sala dictada expresamente para las elecciones de esa Asociación, iniciándose con la publicación, por parte de la Junta Directiva anterior integrada por los recurrentes, de la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de socios para elegir a los miembros de la Comisión Electoral que regiría el proceso comicial.
Señalaron, que el 10 de enero de 2010 se designó a los miembros de la Comisión Electoral, la cual quedó integrada por los ciudadanos Francisco José Corrales Solórzano, Francisco Enrique Sánchez Machado y Luis Beltrán Llovera Mejías como miembros principales, y también por los ciudadanos Adolfo Vegas Rodríguez, Franklin Parejo y Pedro Emilio Medina Martínez, como suplentes, y el día 13 del mismo mes y año se instaló formalmente la Comisión, aprobaron las normas que regirían su funcionamiento, eligieron a los ciudadanos Luis Beltran Lovera Mejías y al ciudadano Francisco José Corrales Solórzano como Presidente y Vicepresidente respectivamente, así mismo acordaron para el día 15 la elección del Secretario o Secretaria de la Comisión.
Relataron que el 23 de enero de 2010 se aprobó por unanimidad el Reglamento Electoral y el cronograma de actividades del proceso comicial, lo cual fue notificado a los socios mediante una convocatoria y un comunicado, ambos publicados el 25 de enero de 2010 en la cartelera de la sede de la Comisión, y el 27 de enero fueron publicados en el diario “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL” “…un importante extracto del REGLAMENTO ELECTORAL y el CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES”.
Expusieron que en la información publicada se le comunicó a los socios sobre la instalación, conformación y funcionamiento de la Comisión Electoral, se les notificó que tendrían la condición de electores para el referido proceso los socios que estuvieran solventes para el mes de enero de 2010 y los que no estuvieran solventes disponían hasta el 24 de febrero de 2010 para cancelar su deuda. Así mismo, se les informó a los socios que la Comisión Electoral sería complementada por integrantes de las distintas planchas contendientes, que la Asamblea para la elección de la Junta Directiva fue fijada para el domingo 21 de marzo de 2010 y se indicaron las fechas y plazos destinados a la publicación del registro electoral preliminar, la impugnación del registro, las postulaciones de las planchas, la decisión de las impugnaciones y para la campaña electoral.
Aclararon que el Reglamento Electoral y el cronograma de actividades “…separó a los miembros de la Junta Directiva de toda capacidad de decisión e intervención decisoria, con relación al proceso comicial a celebrarse, máxime cuando miembros de la Junta Directiva anterior, ya habían hecho pública sus pretensiones de postularse nuevamente…”.
Expresaron que en el plazo fijado se postularon cuatro (4) planchas sobre las cuales no hubo impugnaciones ni objeciones y fueron admitidas todas, así mismo el 14 de febrero de 2010 cada grupo participante en la contienda electoral nombró a sus representantes ante la Comisión Electoral.
Expusieron que primero se había fijado el día 27 de enero de 2010 para la publicación del registro electoral preliminar, no obstante, como en el Reglamento Electoral se había acordado un plazo a los socios insolventes para saldar sus deudas hasta el 24 de febrero de 2010, por decisión unánime de los miembros de la Comisión se acordó publicar el registro preliminar el día 28 de febrero de 2010.
Continuaron relatando que en la fase de impugnación del registro electoral preliminar se planteó el caso de quince (15) socios que aparecían en el registro como insolventes, quienes afirmaron que sí habían cumplido con el pago que les correspondía, posteriormente se determinó que sí habían pagado sus deudas por cuotas de mantenimiento sólo que no habían pagado facturas por concepto de hielo, carbón y entradas de invitados, en tal sentido, la Comisión Electoral decidió, con el voto salvado de uno de sus integrantes, aceptar la inclusión en el registro electoral de estos quince (15) socios y de todos aquellos que estuvieran en la misma condición, ya que lo que cuenta para la elección es la solvencia referida a las cuotas de mantenimiento y no por concepto de otro tipo de “…deudas mercantiles...”.
Igualmente adujeron que la Gerencia de Administración le notificó a la Comisión que por error del sistema no se incluyeron en la lista de solventes a doce (12) socios, los cuales posteriormente fueron ingresados en el registro de electores. Agregaron, que contra la decisión de incluir a los socios solventes por cuotas de mantenimiento pero con “…deudas mercantiles…”, el ciudadano Sabino Garbán Flores en representación de la plancha número tres (3) interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desestimado el 14 de marzo de 2010 y debidamente notificado a la parte impugnante.
Indicaron que de los cincuenta y un (51) socios que fueron incluidos por tener sólo “…deudas mercantiles…” ejercieron el voto veintisiete (27) y de los doce (12) socios que habían sido excluidos por la Gerencia de Administración motivado a un error del sistema, sólo ejercieron el voto cuatro (4), lo cual manifiesta que la Comisión Electoral actuó con transparencia, imparcialidad y para favorecer el derecho al sufragio de esos socios, no para beneficio de ninguna oferta electoral.
Narraron que la designación de testigos de mesa, la recepción de las cartas poder, la inducción y juramentación de esos testigos, el acto de votación realizado el 21 de marzo de 2010, así como la instalación de las mesas de votación y el escrutinio se desarrollaron conforme a lo estipulado en el Reglamento y en el cronograma electoral, destacando el caso de una socia que debía votar en la mesa número cinco (5) y por un error fue autorizada y ejerció en la mesa seis (6) su derecho al voto, lo cual fue reflejado en el Acta correspondiente a esa mesa, con el aval de los testigos elegidos en la misma.
Respecto a los resultados de la votaciones, alegaron que fueron expresados en las actas de escrutinio, totalización y proclamación, suscritas y avaladas por los miembros principales de la Comisión Electoral, así como por los representantes de las planchas uno (1), tres (3) y cuatro (4), evidenciándose que la plancha número uno (1) obtuvo cuatrocientos cincuenta y siete (457) votos, la plancha número dos (2) noventa y tres (93) votos, la plancha número tres (3) trescientos cincuenta y un (351) votos y la plancha número cuatro (4) trescientos ochenta y nueve (389) votos, obteniendo la mayoría la plancha número uno (1), y quedando conformada la Junta Directiva por los ciudadanos Ibraim Iglesias Vásquez como Presidente, Oswaldo Borges como Vicepresidente, Agueda Meneses Manuitt como Secretario, José Ignacio Esculpi como Tesorero, Efrain Velásquez como Primer Vocal, Humberto Betancourt como Segundo Vocal, Hikmat Balas como Tercer Vocal, Willy Sojo como Primer Suplente, Galercio Silva como Segundo Suplente, José Esqueche como Tercer Suplente, Edgar Rodríguez Carvajal como Cuarto Suplente, Gabriel Dario Álvarez como Quinto Suplente, Nerio Rojas y Martin González como Comisarios Principales y Juan Carlos Ordoñez y Luis Sarabia como Comisarios Suplentes.
Añadieron que el acto de votación se realizó con la presencia del Juez Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y de funcionarios de la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales practicaron inspección y dejaron constancia del desarrollo del proceso, consignando el resultado de las elecciones en las actas del proceso comicial.
Respecto a los vicios denunciados por los recurrentes arguyeron, que de conformidad con el artículo 45 de los Estatutos las postulaciones de los candidatos deben efectuarse antes del 1 de febrero del año electoral correspondiente y por ello, la Comisión Electoral acordó efectuar ese trámite el día 31 de enero de 2010.
Sostuvieron que en el transcurso del proceso comicial no se recibió ninguna denuncia relativa a vicios en la constitución, instalación y funcionamiento de la Comisión Electoral. Aunado a ello expresaron que en la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria efectuada por la anterior Junta Directiva integrada por el ciudadano Sabino Garbán, se estableció que la Comisión Electoral sería complementada con un representante de cada una de las planchas participantes que hubieran sido aceptadas y admitidas, por lo tanto, consideró que va en contra de los principios de transparencia, confiabilidad, imparcialidad e igualdad esperar a que culmine un proceso comicial y constatar que el resultado no les favoreció para proceder a impugnarlo supuestamente por vicios que pudieron verificarse en “…fases iniciales…”, por lo que la impugnación de la designación, integración y funcionamiento de la Comisión Electoral debía efectuarse a partir de la notificación realizada en la cartelera de la sede de la Comisión en fecha 25 de enero de 2010 y en prensa el día 27 del mismo mes y año.
Con relación al padrón electoral, afirmaron que desde la publicación del Reglamento y el cronograma de los comicios, se indicó que serían considerados electores aquellos socios que hubieran adquirido su cuota de participación antes del 24 de febrero de 2010 y que estuvieran solventes al mes de enero de ese año, destacando que tendrían oportunidad de solventar sus deudas hasta el 24 de febrero de 2010. Siendo así, manifestaron que quince (15) días después de la publicación del padrón definitivo el 28 de febrero de 2010, no se recibieron impugnaciones por lo que no debieron “…esperar a resultar perdedores de la contienda, para entonces tratar de anular todo el proceso comicial, para desconocer la voluntad expresada por los socios”.
Enfatizaron, que los recurrentes se comportaron de una forma dolosa al ocultarle a esta Sala Electoral que ellos conformaron la Junta Directiva anterior que supuestamente controló el registro electoral, responsabilizando únicamente a su Presidente cuando el ciudadano Sabino Garbán era el Vicepresidente.
Igualmente, afirmaron que los recurrentes denunciaron de forma temeraria al Consultor Jurídico de la Asociación, al alegar que custodiaba el material electoral y que también se desempeñaba como Consultor Jurídico de la Comisión, cuando es conocido por ellos que el artículo 35 del Reglamento otorgó expresamente credencial a ese ciudadano para que trabajara como medio de enlace, sin injerencia, ni decisión. Indicaron, que en el Reglamento y todas las actas levantadas en el proceso se especificó que el material sería resguardado por el Secretario de la Comisión.
Por otra parte, sostuvieron que el 9 de marzo de 2010 fueron recibidos por la Comisión Electoral los cuadernos de votaciones utilizados en el acto de votación de fecha 21 de marzo de 2010, contrario a lo alegado por los recurrentes, según los cuales, los cuadernos de votación habían sido presentados el mismo día del sufragio, lo que conlleva a que el justificativo de testigos presentado por los accionantes no tenga validez, ya que fue elaborado sin control de la contraparte, con el testimonio de los miembros de la plancha que perdió y en contradicción con las actas elaboradas en el proceso.
Destacaron, que los accionantes se contradicen cuando relatan que la actuación de la Comisión está viciada de nulidad, ya que para fundamentar su pretensión utilizan como fundamento el reglamento elaborado por ese órgano, igualmente cuando se observa de las actas que no presentaron impugnaciones contra ese instrumento ni contra el cronograma de actividades los cuales fueron publicados el 25 de enero de 2010.
Afirmaron que el proceso comicial anterior en el que fueron electos los recurrentes en la Junta Directiva correspondiente al período comprendido desde el 2008 al 2010, se desarrolló con los mismos parámetros que ahora impugnan e incluso su fase inicial, fue avalada por ellos cuando decidieron postularse nuevamente como candidatos y dado que el resultado les fue adverso, decidieron impugnar.
En virtud de todo lo expuesto, solicitaron que esta Sala declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso electoral, motivado a la temeridad con la que actuaron los recurrentes.
III
ALEGATOS DEL INTERVINIENTE
El ciudadano Eduardo José Herrera Ochoa inició su escrito justificando su condición de parte en el presente juicio, por ser socio propietario de la cuota de participación número 0661, Consultor Jurídico de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos y representante judicial de la Junta Directiva.
Alegó que para evitar “…futuras reposiciones inútiles…” solicitadas por los recurrentes y visto que en los autos sólo consta la notificación del ciudadano Sabino Garbán, quien es uno de los recurrentes y actuó como abogado asistente de los demás recurrentes pero no consta en autos poder que certifique su representación, requirió la reposición del presente procedimiento a la etapa de que sean notificados personalmente todos los recurrentes.
Sostuvo que si se toma en cuenta la Asamblea Extraordinaria efectuada el 10 de enero de 2010, en la que se establecieron las condiciones para la elección de los miembros de la Comisión Electoral, los interesados tuvieron oportunidad para impugnar ante este órgano judicial la constitución e instalación de la Comisión Electoral hasta el 3 de febrero de 2010; si, además, se parte de la fecha de instalación de la Comisión el 13 de enero de 2010, por lo que tuvieron oportunidad de accionar judicialmente hasta el 9 de febrero 2010; ahora, si se cuenta desde la fecha de publicación en prensa del Reglamento y el cronograma de elecciones realizada el 27 de enero de 2010, el lapso para recurrir ante la Sala feneció el 24 de febrero de 2010. Así las cosas, solicitó que se declare inadmisible la aludida pretensión toda vez que para la fecha en que se interpuso el presente recurso (22 de abril de 2010), ya había operado el lapso de caducidad contemplado en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia número 554 del 28 de marzo de 2007, acogido por esta Sala Electoral, entre otras, en las sentencias números 82 del 3 de junio de 2010 y 166 del 26 de noviembre de 2010, respectivamente.
Señaló que la Comisión Electoral publicó el 25 de enero de 2010 en la cartelera de su sede el Reglamento Electoral y el cronograma de actividades, de los que se desprende que para que los socios fueran considerados electores debían estar solventes con las cuotas de mantenimiento hasta el mes de enero de 2010, otorgando un plazo hasta el 24 de febrero de 2010 para pagar las deudas. Agregó, que el 28 de enero de 2010 se publicaron esos actos en la prensa, el 31 del mismo mes y año se entregó directamente esa información a los representantes de la plancha número 3 integrada por los recurrentes y el 28 de febrero de 2010, fue publicado el registro electoral preliminar, así que el interviniente calificó de falso el alegato de los recurrentes referido a que la Comisión Electoral no presentó el registro sino hasta la misma fecha de las elecciones y por cuanto no impugnaron el registro dentro del plazo de quince (15) días siguientes a su publicación, el presente recurso fue ejercido de manera extemporánea.
Arguyó que, según consta en el acta levantada por la Comisión Electoral en fecha 14 de marzo de 2010, suscrita por todos sus miembros y por los representantes de las planchas uno (1) y cuatro (4), y conforme con lo preceptuado en el artículo 7 del Reglamento Electoral, según el cual los representantes de las planchas ante la Comisión constituyen los canales de comunicación con su agrupación, los recurrentes sí tuvieron conocimiento de la decisión que desestimó el recurso ejercido por el ciudadano Sabino Garbán Flores, contra la resolución de la Comisión Electoral de aceptar la inclusión en el registro electoral de los socios que estuvieran solventes en su cuota de mantenimiento, aún cuando tuvieran “…deudas mercantiles…” y, agregó que la ausencia de los representantes de las planchas no impiden el desarrollo de las actividades de la Comisión.
Añadió que desde la referida acta de fecha 14 de marzo de 2010 y aún cuando se hubiera producido el silencio negativo del recurso ejercido, hasta la fecha de interposición del presente recurso transcurrieron más de los quince días que preceptúa el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
Por otra parte, indicó que según consta en la comunicación de fecha 9 de marzo de 2010 remitida por la Gerencia de Administración del Club y recibida por cuatro (4) de los miembros de la Comisión Electoral, se comprueba que en esa misma fecha se entregó la impresión del listado definitivo de electores conjuntamente con los cuadernos electorales, pero si los recurrentes consideraron que había alguna irregularidad con ese material debieron manifestarlo en la sesiones de la Comisión que se celebraron a lo largo del desarrollo del proceso y no esperar a que el resultado les fuera adverso para recurrir ante esta Sala.
Afirmó que en el supuesto de que hubieran ocurrido irregularidades en la fase inicial del proceso, los recurrentes las convalidaron cuando se postularon como candidatos, nombraron a sus representantes ante la Comisión Electoral, realizaron campaña, efectuaron una denuncia sobre el registro preliminar y nombraron a sus testigos de mesa.
Reiteró que desde las fechas de las actuaciones materiales denunciadas por los recurrentes hasta la fecha de interposición del recurso, operó el lapso de caducidad de los recursos contencioso electorales y añadió que conforme al criterio de la Sala Constitucional de fecha 4 de marzo de 2010 (sin indicar número), esta Sala Electoral debe tener como prioridad el resguardo de la voluntad del electorado.
Expresó que los recurrentes impugnan la constitución e instalación de la Comisión Electoral, órgano que elaboró el Reglamento Electoral que ellos mismos utilizan como fundamento de sus argumentos y añadió que, en la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria efectuada por la Junta Directiva, de la cual los accionantes formaban parte, se especificó que la Comisión Electoral sería integrada por representantes de la planchas que hubieran sido admitidas, ya que era ilógico que fueran seleccionados representantes de planchas que no hubieran sido aceptadas en la contienda, no obstante, tomando en cuenta que las postulaciones tenían un plazo hasta el 31 de enero de 2010 y fueron admitidas hasta el 9 de febrero de ese año, la Comisión debía comenzar sus funciones antes de que se admitieran.
Manifestó que la Comisión Electoral esperó que se cumpliera el plazo acordado en el cronograma de actividades, fijado hasta el 24 de febrero de 2010, para que los socios con deudas en las cuotas de mantenimiento se solventaran y proceder luego a publicar el registro preliminar de las elecciones.
Adujo que los miembros de la plancha número tres (3) tuvieron conocimiento de la decisión tomada por la Comisión Electoral relativa a desestimar el recurso ejercido por el ciudadano Sabino Garbán, ya que esa agrupación tenía un representante en la Comisión y conforme al artículo 7 del Reglamento, los representantes de las planchas ante la Comisión constituyen los canales de información entre el órgano electoral y las distintas agrupaciones participantes.
Señaló que la decisión de incluir en el listado preliminar a los socios que estuvieran solventes con las cuotas de mantenimiento pero tuvieran “…deudas mercantiles…”, estuvo fundamentada en la sentencia de esta Sala número 4 del 25 de enero de 2001, dictada con ocasión de un recurso ejercido por el ciudadano Sabino Garbán, quien es parte recurrente en este caso.
Continuó relatando que, de una comunicación remitida por la Gerencia de Administración a la Comisión en fecha 9 de marzo de 2010, se confirma que ese mismo día fueron recibidos los cuadernos electorales por la Comisión Electoral, lo que significa que sí tuvieron la oportunidad de ejercer su control.
Destacó que la parte recurrente no especificó en su escrito la incidencia que tuvo en el resultado electoral la inclusión de los socios con “…deudas mercantiles…”, por lo que la pretensión es genérica y debe ser desestimada por esta Sala.
Denunció que los recurrentes incurrieron en falta de probidad en el proceso, por cuanto estaban enterados de la falsedad de sus argumentos y aun así los expresaron a esta Sala, así mismo manifestó que el proceso electoral se realizó acorde con el criterio de esta Sala contenido en las sentencias números 82 y 86 del 3 de junio de 2010 y 14 de julio de 2010, respectivamente, las cuales contemplan los principios de conservación del acto electoral y del respeto a la voluntad de los electores.
Afirmó que el material electoral fue resguardado por la Comisión Electoral y en las actas levantadas en el transcurso del proceso, las cuales contienen los pormenores e incidencias de su desarrollo, no consta que haya sido el Consultor Jurídico de la asociación quien haya ejercido esa atribución, así como tampoco se observa que los recurrentes hayan impugnado u objetado en su debida oportunidad la actuación de la Comisión Electoral.
Destacó que el Reglamento y el cronograma electoral fueron enviados al Consejo Nacional Electoral para su supervisión y aprobación, respecto a lo cual el órgano comicial no tuvo objeciones, e incluso designó a un comisionado para que observara el desarrollo del proceso, no encontrando ninguna irregularidad y garantizando el principio de confianza legítima.
Respecto al justificativo de testigos presentado por los recurrentes, sostuvo el interviniente que fue realizado sin control de la contraparte y contiene el testimonio de un sólo miembro de la Comisión Electoral y de los integrantes de la plancha tres (3), quienes tienen un interés manifiesto en contra del proceso en referencia, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencia número 98 del 18 de agosto de 2001, ese instrumento no tiene validez en el presente juicio.
Seguidamente hizo referencia a las declaraciones de los ciudadanos Francisco Sánchez, Franklin Parejo, Adolfo Vegas, Mario Bravo y Pedro Medina, cuyos testimonios no se corresponden con la realidad y lo plasmado en las actas que contienen todos los pormenores del proceso.
Por último, resaltó que los recurrentes formaron parte de la directiva anterior correspondiente al período 2008 al 2010, los cuales fueron electos en un proceso comicial realizado en idénticos términos al que actualmente ellos mismos están impugnando, sólo que en esta oportunidad el resultado no les fue favorable.
Por lo antes expuesto, solicitó que el presente recurso sea desestimado por esta Sala.
IV
LEGITIMIDAD DE LOS INTERVINIENTES
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, debe la Sala pronunciarse respecto a la legitimidad de los ciudadanos Luis Beltrán Llovera Mejías, Francisco José Corrales Solórzano y Eduardo José Herrera Ochoa, titulares de la cédulas de identidad números 6.094.187, 6.873.537 y 5.885.402 respectivamente, para actuar en el proceso, y en tal sentido se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(omissis)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
Por otra parte, el artículo 381 de la misma norma, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:
“Artículo 381- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”.
Así mismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000, 130/14-11-2000, 53/15-04-2008 y 103/18-06-2009, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso Rómulo Villavicencio), en la cual expresó lo siguiente:
“La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)”.
Según el texto anteriormente citado, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.
Ahora bien, tomando en cuenta tales lineamientos, esta Sala pasa a analizar la intervención de los referidos ciudadanos para lo cual observa, que los ciudadanos Luis Beltrán Llovera Mejías y Francisco José Corrales Solórzano actúan en la presente causa con el carácter de Presidente y Secretario de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, órgano encargado de organizar y dirigir el proceso comicial impugnado por los recurrentes, así como de dictar los actos que son objeto de la pretensión, lo cual les reconoce su interés en la causa y los constituye como partes en el presente proceso.
En consecuencia, esta Sala admite la intervención de los ciudadanos Luis Beltrán Llovera Mejías y Francisco José Corrales Solórzano, con la condición de partes en el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.
En lo que respecta al ciudadano Eduardo José Herrera Ochoa, en su escrito alegó que actúa con el carácter de socio activo, Consultor Jurídico de la referida Asociación así como su apoderado judicial, y se observa en los folios doscientos noventa y seis y su vuelto (296) al doscientos noventa y siete (297), copia fotostática del documento poder otorgado por quien era Presidente del aludido Club para el 17 de octubre de 2005, en el que se le faculta para actuar en juicio como su representante judicial, lo cual le reconoce su interés en la causa y lo legitima para actuar como parte en el presente proceso.
En atención a lo antes expuesto, esta Sala admite la intervención del ciudadano Eduardo José Herrera Ochoa con la condición de parte en el presente recurso contencioso electoral. Así se declara.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Previo al pronunciamiento en torno al mérito de la controversia, debe esta Sala examinar la solicitud de inadmisibilidad del recurso formulada por los representantes de la Comisión Electoral y el ciudadano Eduardo José Herrera Ochoa, quienes afirmaron que desde la fecha de publicación del registro electoral preliminar hasta la interposición de la presente causa operó el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral que contempla el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y en ese sentido observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a demostrar la falta de confiabilidad, transparencia e imparcialidad en la designación y constitución de la Comisión Electoral, así como en la elaboración del material contentivo del registro electoral preliminar y de los cuadernos electorales, por cuanto su producción –según alegan- no estuvo a cargo de la Comisión Electoral sino de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, la cual estaba conformada por los miembros de la plancha que resultó favorecida por los resultados de las votaciones y por lo tanto, tuvieron la oportunidad de manipular a su favor la data contenida en el material.
De lo anterior se puede inferir que la pretensión no busca la modificación del registro electoral preliminar, sino cuestionar el proceso en su conjunto y demostrar que varias de sus fases fundamentales estuvieron dirigidas por un órgano incompetente, que por estar conformado por los miembros de una plancha participante en la contienda, no se rigió por los principios de confiabilidad, transparencia e imparcialidad que garantizan el derecho al sufragio y la verdadera voluntad del electorado.
En consecuencia, el lapso para computar la caducidad del recurso no puede computarse desde la publicación del registro y por ello, esta Sala desestima el argumento referido a la inadmisibilidad del recurso. Así se decide.
Igualmente debe esta Sala decidir en torno a la solicitud de reposición formulada por el ciudadano Eduardo José Herrera Ochoa, fundamentándose en que de los autos sólo se evidencia la notificación del ciudadano Sabino Garbán Flores, quien es uno de los recurrentes y actuó como abogado asistente de los demás accionantes, sin que conste en el expediente poder que certifique su representación, por lo que solicitó la reposición del procedimiento a la etapa de que sean notificados personalmente todos los recurrentes.
Sobre el particular, advierte esta Sala que el artículo 26 constitucional establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Sobre la norma constitucional en referencia, la Sala Constitucional mediante sentencia número 442 del 4 de abril de 2001, declaró que “…[e]s el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia”.
Por otra parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (resaltado de la Sala).
En este orden de razonamiento, la Sala Electoral observa que en el transcurso del procedimiento los ciudadanos Freddy José Leiva, Antonio Sousa Martins, Cristóbal Jorge Marrero, Hernán García Paz, Héctor Sastoque Pulido, Elías Herrera García y Josefina Arias Portilla, actuaron asistidos por el abogado y accionante Sabino Garbán Flores, e hicieron valer su condición de interesados en las etapas de promoción de pruebas y de informes, lo que permite concluir que estuvieron a derecho en el proceso y que tuvieron oportunidad de ejercer los mecanismos de defensa que la ley contempla, motivo por el cual la solicitud de reposición carece de un fin útil que la justifique.
Adicionalmente, considera esta Sala que por cuanto los aludidos ciudadanos no denunciaron en el transcurso del procedimiento que se les haya restringido el ejercicio de algún mecanismo para su defensa, la referida solicitud podría configurar una dilación indebida del proceso, contraria a los principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Sala Electoral estima que la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar personalmente a cada uno de los recurrentes, debe ser desestimada. Así se decide.
Seguidamente, esta la Sala aprecia que en la audiencia oral de informes y en el escrito de conclusiones el abogado Sabino Garbán Flores alegó que el expediente administrativo consignado por la Comisión Electoral estaba compuesto por copias simples que no tienen valor probatorio en el juicio y visto que en el mismo acto la Sala le solicitó a la Comisión Electoral que consignara los originales y sus representantes cumplieron con ese requerimiento, mediante escritos consignados el 22 de noviembre de 2010 y el 11 de febrero de 2011, solicitó que la Sala tomara en cuenta el principio de preclusión que rige el proceso y que en consecuencia, esos recaudos originales no debían valorarse por haber sido consignados de manera extemporánea.
Al respecto, se observa que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y a disponer del proceso como el mecanismo fundamental para la realización de la justicia, partiendo de esa óptica los jueces no pueden permanecer inactivos dependiendo de la disposición de las partes, sino que en ejercicio de los poderes amplios del juez contencioso (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de sus funciones como directores del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), así como sujetos imparciales dispuestos a resolver las controversias que se le planteen y conseguir la verdad material, están facultados para impulsar el proceso e incorporar los elementos necesarios para alcanzar ese fin último de justicia y tutela judicial efectiva.
En el presente caso la consignación de los originales del expediente administrativo se hizo a solicitud de esta Sala, en aras de esa función heurística y de justicia encomendada por el Texto Constitucional, en consecuencia debe ser desechado el alegato de extemporaneidad esgrimido por la parte accionante.
Por otra parte, se evidencia que los mismos accionantes impugnaron en el acto oral de informes el expediente administrativo consignado por la Comisión Electoral el 27 de mayo de 2010 y tomando en cuenta precisamente ese principio de preclusión invocado por la parte recurrente, y al estar conformado el expediente administrativo por un conjunto de instrumentos probatorios, resulta ilógico pensar que las partes dispongan de un plazo indefinido para ejercer su control y dejar abierta esa posibilidad durante el transcurso íntegro del procedimiento.
En el presente caso el impugnante esperó hasta el acto de informes para atacar al referido instrumento, disponiendo anteriormente del tiempo necesario y de las fases ideales para tal fin, como por ejemplo el plazo para la oposición a las pruebas, por ello, esta Sala considera que esa impugnación fue ejercida de manera inoportuna.
No obstante lo anterior, esta Sala considera necesario fijar posición sobre la oportunidad que tienen las partes para impugnar el referido instrumento en el proceso contencioso electoral y al respecto resulta pertinente invocar el criterio de la Sala Político Administrativa establecido en sentencia número 1.257 del 11 de julio de 2007, publicada el día 12 del mismo mes y año, en la cual fijó las oportunidades para impugnar el expediente administrativo de la siguiente manera:
“Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”
Conforme al texto citado, la oportunidad para impugnar el expediente administrativo varía según el momento de su consignación en autos, ya sea antes, durante o después del lapso de promoción de pruebas, hasta el acto de informes y luego de vista la causa.
Ahora bien, salvando las particularidades del proceso contencioso electoral, esta Sala acoge el criterio citado y declara que las partes tiene la oportunidad de impugnar el expediente administrativo de la siguiente manera: i) si el expediente administrativo es incorporado al expediente antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante el mismo, la oportunidad para impugnarlo será hasta el vencimiento del lapso contemplado en la ley para la oposición a las pruebas; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes están a derecho y no esté paralizada la causa y; iii) si el expediente fuese consignado después de la etapa de informes, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación de la parte que tenga interés en impugnar la prueba. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En definitiva, esta Sala declara sin lugar la impugnación ejercida por el abogado Sabino Garbán Flores contra el expediente administrativo y acoge el criterio sentado por la Sala Político Administrativa, en cuanto a la oportunidad que tienen las partes para impugnar el referido instrumento, adaptándolo al proceso contencioso electoral. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre los argumentos de fondo del recurso y en tal sentido se observa que, según expresaron los accionantes, en la Asamblea Extraordinaria celebrada el 10 de enero de 2010, los socios solventes al mes de diciembre de 2009 eligieron a los integrantes de la Comisión Electoral que se encargaría de organizar el proceso comicial para la escogencia de la Junta Directiva del Club Campestre Paracotos, para el período 2010-2012, sin embargo, denunciaron que esa no era la manera correcta de constituir la Comisión ya que era necesario que estuviera integrada desde su inicio por representantes de todas las planchas participantes en la contienda.
Agregaron que el 13 de enero de 2010 se instaló la Comisión Electoral y aun estando integrada “…de forma incompleta…” eligieron al Presidente y al Secretario, el 24 de enero de 2010 elaboraron el Reglamento y el cronograma electoral y, así mismo, el 25 de enero de 2010 convocaron al proceso comicial “…sin la participación de los representantes de cada plancha que conformaban el complemento de dicha comisión…”.
Manifestaron que los representantes de las planchas que complementaron la Comisión tenían la condición de miembros principales, por lo que, sin la participación de la “…Comisión Electoral en pleno o complementada…” no podía preparar el Reglamento, el cronograma electoral y convocar al proceso comicial, de modo que el órgano encargado de organizar y dirigir los comicios no cumplió con los principios de imparcialidad y transparencia.
Ahora bien, se observa que en el folio cincuenta (50) de la primera pieza del expediente principal cursa el cronograma contentivo de las fases del proceso comicial, del cual se desprende que la oportunidad para las postulaciones de las planchas estuvo fijada para el 31 de enero de 2010, por lo que para la fecha de la elección de los miembros de la Comisión Electoral pautada para el 10 de enero de 2010 (21 días antes), no podían existir representantes de unas planchas que formalmente no estaban inscritas, no obstante, considera esta Sala que sí era factible que el electorado tuviera una idea de las personas interesadas en postularse y la forma como se agruparían, pero aun asumiendo ese supuesto como cierto, se evidencia que los interesados sí tuvieron la oportunidad de postular al inicio sus delegados y que fueran escogidos en la elección que se realizó en la Asamblea Extraordinaria celebrada el 10 de enero de 2010, cuyo punto único a tratar fue el nombramiento de los miembros de la Comisión.
Así mismo, se observa que al folio veinticinco (25) de la primera pieza del expediente principal cursa un ejemplar del aviso de prensa publicado el 17 de diciembre de 2009 por la Junta Directiva de la referida Asociación, mediante el cual convocaron a todos los socios para la celebración de una Asamblea Extraordinaria el día 10 de enero de 2010, cuyo punto único a tratar sería el nombramiento de los miembros de la Comisión Electoral que se encargaría de organizar y dirigir el proceso para la elección de los miembros de la Junta Directiva correspondiente al período 2010 al 2012, y de su contenido se desprende que el aludido órgano quedaría integrado “…por tres (3) miembros Principales y tres (3) Suplentes, escogencia que se har[ía] de forma pública y aleatoria de entre los socios presentes en la reunión y que voluntariamente manifest[aran] su deseo de postularse para integrar y conformar la referida Comisión Electoral, que ser[ía] complementada por un representante de cada plancha postulada, aceptada y admitida” (corchetes de la Sala).
Se evidencia que en el texto de la convocatoria la Junta Directiva de ese momento explicó cuál sería el método para la escogencia de los miembros de la Comisión Electoral y la forma como quedaría conformada, destacando que sería complementada por representantes de las planchas que hubiesen sido aceptadas y admitidas.
Por otra parte, llama la atención de esta Sala que los recurrentes Sabino Garbán, Antonio Sousa, Hernán García, Héctor Sastoque y Elías Herrera, impugnen la forma de elección de los miembros de la Comisión Electoral, cuando se desprende de autos que ellos formaban parte de la Junta Directiva que efectuó la convocatoria en referencia, en los cargos de Vicepresidente, Primer Vocal, Tercer Vocal, Segundo Suplente y Quinto Suplente, en su orden.
De modo tal, que en lo que respecta a la elección y conformación de la Comisión Electoral encargada de dirigir y organizar la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, para el período del 2010 al 2012, no se evidencia de autos que se hayan violentado los principios de transparencia e imparcialidad que debe regir en la actuación de todo órgano electoral y en tal sentido, esta Sala debe desestimar el referido alegato. Así se decide.
Seguidamente los recurrentes denunciaron que el 28 de febrero de 2010 se publicó el registro electoral preliminar, el cual no fue elaborado por la Comisión Electoral sino por la Junta Directiva presidida por el ciudadano Ibraim Iglesias Vásquez, quien conformaba la plancha número 1 que resultó favorecida por las votaciones.
Resaltaron que ante esta situación el ciudadano Sabino Garbán Flores ejerció recurso de reconsideración contra el registro electoral preliminar y que sin considerar dicho recurso, fue elaborado el registro electoral definitivo.
Adicionalmente, señalaron que en el registro preliminar sólo se identificó a los socios con el estatus de solventes e insolventes, sin señalar las razones de la insolvencia, respecto a lo cual varios socios solventes impugnaron dicho registro y la administración informó a la comisión electoral que las deudas de esas personas eran por concepto de hielo, carbón, agua e invitados, siendo incorporados en el registro preliminar.
Por tal motivo, denunciaron que en el proceso impugnado hubo desigualdad entre las opciones electorales y se violentaron los principios de transparencia, imparcialidad, confiabilidad, certeza e igualdad de los participantes, toda vez “…que la plancha Nº 1 y su administración ejecutiva, podrían (sic) incluir 100, 150, 200 o más socios que realmente no estuvieran en ese (sic) situación de insolvencia, ya que solo ellos conocían quienes estaban en esa situación…”. Agregaron que esas irregularidades se desprenden del justificativo de testigos presentado conjuntamente con el recurso.
Respecto a las anteriores denuncias, es pertinente invocar el criterio de esta Sala referido a la importancia del registro electoral, contenido en la sentencia número 87 del 8 de julio de 2003, en la cual se declaró que “…[l]a existencia de un registro electoral confiable y que realmente garantice que quienes están incluidos en él son realmente elegibles y electores, constituye un presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso comicial. Adicionalmente, con la publicidad anticipada del registro electoral provisorio y luego el definitivo se garantiza que las observaciones y reclamos que formulen los interesados puedan ser recibidos, sustanciados y resueltos por los órganos competentes antes de que tengan lugar las siguientes fases del proceso electoral, en las cuales debe ya contarse con un registro suficientemente depurado y definitivo como presupuesto de validez de éstas…”. Del texto citado se desprende que la confiabilidad y transparencia del proceso comicial se logra mediante la publicidad del padrón, y de ello depende la validez de las fases subsiguientes ya que los electores tienen la posibilidad de controlar y conocer la lista de personas que tienen derecho a elegir y a ser elegidos, así como evitar que ejerzan el voto personas que no tengan la cualidad de electores.
Igualmente, mediante sentencia número 73 del 20 de junio de 2005, esta Sala ratificó el criterio anteriormente citado y se pronunció respecto a la publicidad del registro electoral, de la siguiente manera:
“En efecto, la publicidad del padrón electoral, en una primera oportunidad, está destinada a su depuración de errores en cuanto a la exclusión de electores o inclusión de no electores, lo cual conduce a la corrección de tales faltas u omisiones, a los fines de determinar quiénes integran efectivamente el cuerpo electoral. Ulteriormente, debe publicarse un registro definitivo, destinado precisamente a dar a conocer a los participantes la integración del cuerpo electoral para los respectivos comicios, como garantía de transparencia del proceso electoral. De allí que la publicación del padrón electoral no es una mera formalidad, y por tanto, tanto su publicación preliminar como definitiva (corregidos los errores y omisiones existentes de oficio o a instancia de parte interesada) debe realizarse de forma oportuna, de tal forma que permita no sólo el conocimiento de su contenido, sino, además, que se puedan hacer efectivas las observaciones que permitan su depuración, para lo cual se debe, evidentemente, contar con el tiempo suficiente para todo ello.”
Este fallo ratificó que la publicidad del registro electoral es una parte importante del proceso y permite que los electores ejerzan el control sobre las personas que podrían elegir o ser elegidos, y para ello es necesario que se publique un registro preliminar y otro definitivo, otorgando además el tiempo necesario para efectuar las depuraciones necesarias, en el caso de que las hubiese.
Tomando en cuenta estas premisas, se observa que la publicación del registro electoral preliminar estuvo prevista para el 28 de febrero de 2010 y se concedió un plazo desde el 1° al 6 de marzo de 2010 para su impugnación, fechas que se confirman de los propios alegatos de los recurrentes, lo que significa que por esa parte se cumplió con la necesaria publicidad del padrón y con la oportunidad para que los interesados ejercieran el control sobre el mismo.
Igualmente, se observa que en el anexo 3 del expediente cursa el listado preliminar de electores en el que se identificó a los socios por sus nombres, números de acción, números de cédula, fecha de ingreso y su estado de solvencia, lo cual no constituye un vicio que comprometa la imparcialidad y transparencia del registro, máxime cuando los mismos recurrentes reconocen que hubo socios que inicialmente fueron calificados como insolventes y lograron su inclusión, luego de impugnar el registro preliminar.
En lo referente a la denunciada elaboración del registro preliminar por parte de la Junta Directiva, específicamente por el ciudadano Ibraim Iglesias quien resultó reelecto en el cargo de Presidente, los recurrentes afirman que esa circunstancia se comprueba con los justificativos de testigos presentados conjuntamente con el libelo, y al respecto debe esta Sala destacar que esos instrumentos carecen de valor si no fueron ratificados en la etapa probatoria y controlados por la contraparte, lo cual no se evidencia en autos, ya que el 19 de julio de 2010 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible la prueba de testigos promovida por la parte recurrente, contentiva de los testimonios de los mismos ciudadanos declarantes en los aludidos justificativos de testigos, por lo tanto esta Sala no puede proceder a su valoración.
Adicionalmente, no cursa en autos elemento probatorio alguno del que pueda desprenderse que el Presidente de la Junta Directiva anterior haya sido el encargado de elaborar el registro electoral preliminar y mucho menos que lo haya manipulado para su beneficio, en consecuencia, esta Sala debe desestimar el alegato esgrimido contra el referido instrumento electoral. Así se decide.
En similares términos denunciaron que los cuadernos de votación que se utilizaron en dicho proceso fueron elaborados por la administración ejecutiva del Club, presidida por el Presidente de la Plancha Nº 1. Agregaron que “…los cuadernos de votación sólo fueron vistos, ni siquiera palpados por los miembros de la Comisión Electoral, ese mismo día de las elecciones en cada una de las mesas donde sufragarían los socios…”.
Los recurrentes manifestaron que esos cuadernos debían ser elaborados por la Comisión Electoral, con el apoyo económico de la administración ejecutiva del Club, y que al no haber sido así las elecciones están viciadas de nulidad.
Confrontando estos argumentos con los recaudos contenidos en el expediente, es necesario destacar que la simple alegación no es suficiente para que esta Sala declare como ciertos los hechos que según los peticionantes viciaron el proceso electoral bajo análisis, con ocasión de la supuesta manipulación del material electoral por parte de la Junta Directiva de la referida Asociación.
En efecto, ya esta Sala en sentencia número 200, del 20 de diciembre de 2005, declaró lo siguiente:
“En ese mismo orden de razonamiento, en lo atinente al necesario cumplimiento de la carga de la alegación y prueba de los hechos en materia contencioso-electoral, se ha pronunciado la Sala Electoral en reiteradas oportunidades, a partir de la sentencia Nº 114 del 2 de octubre de 2000, caso Gobernador del Estado Amazonas. En el caso de argumentos como el aquí examinado, referidos a la supuesta parcialidad de la Comisión Electoral sobre la base de las supuestas inclinaciones políticas o personales de sus miembros, tal denuncia debió ser demostrada mediante la presentación en autos de hechos reveladores de conductas concretas que evidenciaran las respectivas irregularidades, por cuanto no basta con alegar este tipo de vicios, sino que evidentemente deben ser concretados y demostrados en el debate procesal. De allí que, ante la insuficiencia de argumentos concretos, y por consiguiente, de medios probatorios que demuestren en qué forma se materializó esa supuesta parcialidad del órgano electoral, debe este órgano judicial desestimar la presente recusación. Así se decide.”
El extracto citado refleja que esta Sala no puede asumir la carga probatoria de las partes que pretendan cuestionar la imparcialidad y transparencia con las que se desarrolló el proceso comicial, lo cual se observa en el presente caso, ya que los recurrentes denuncian que la Junta Directiva elaboró los cuadernos electorales y no permitió que los factores interesados ejercieran su revisión sino hasta la misma fecha de las votaciones, sin aportar elementos que certifiquen esos hechos.
Por consiguiente, visto que los recurrentes expusieron sus argumentos de forma genérica, además sin aportar las pruebas que los demuestren, esta Sala debe desestimar las denuncias en cuestión. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara sin lugar el presente recurso contencioso electoral. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE la intervención de los ciudadanos Luis Beltrán Lovera Mejías y Francisco José Corrales, titulares de las cédulas de identidad números 6.094.187 y 6.873.537.
SEGUNDO: ADMITE la intervención del abogado Eduardo José Herrera Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.708.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad del recurso propuesta por los representantes de la Comisión Electoral y el ciudadano Eduardo José Herrera Ochoa, antes identificado.
CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa incoada por el abogado Eduardo José Herrera Ochoa, antes identificado.
QUINTO: SIN LUGAR la impugnación ejercida por el abogado Sabino Garbán Flores contra el expediente administrativo y establece el procedimiento para que las partes en el proceso contencioso electoral puedan accionar contra el referido instrumento.
SEXTO: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos Sabino Garbán Flores, Freddy Leiva, Antonio Sousa Martins, Cristóbal Jorge Marrero, Hernán García Paz, Héctor Sastoque Pulido, Elías Herrera García y Josefina Arias Portilla.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia que establece la oportunidad para que las partes impugnen el expediente administrativo en el recurso contencioso electoral”. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Magistrados,
La Presidenta,
JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO
El Vicepresidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Ponente
OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI
La Secretaria,
PATRICIA GARCIA CORNET
Exp. AA70-E-2010-000043
FRVT.-