Ley Aprobatoria del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República Portuguesa para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.846 Extraordinario de fecha 26 de enero de 1995.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY APROBATORIA DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCAS DE LAS INVERSIONES
ARTÍCULO ÚNICO: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República Portuguesa para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCAS DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República Portuguesa, en adelante denominadas las Partes Contratantes.
Animadas por el deseo de intensificar la cooperación económica entre los dos Estados, para el beneficio mutuo y de mantener condiciones justas y equitativas para la realización de inversiones por inversionistas de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.
Considerando que la promoción y protección recíproca de las inversiones contribuirán para la prosperidad económica de los dos Estados.
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
Para los efectos del presente Acuerdo: 1.- El término “Inversionista” designa:
a) La persona natural que de acuerdo a la legislación de la respectiva Parte Contratante, sean nacionales de esa Parte Contratante;
b) Las personas jurídicas, incluyendo a las sociedades comerciales y otras sociedades o asociaciones, que tengan sede en una de las Partes Contratantes y estén constituidas y funcionen de acuerdo a la Ley de esa Parte Contratante.
2.- El término “Inversiones” comprende toda especie de bienes y derechos relacionados con inversiones hechas de acuerdo con la legislación de la otra Parte Contratante e incluye específica pero no exclusivamente:
a) La propiedad de bienes muebles o inmuebles, así como cualesquiera otros derechos reales de goce o de garantía, inherentes o no a la propiedad de aquellos bienes, en especial hipotecas o prendas.
b) Cuotas sociales y otras formas de participación en el capital o en los resultados económicos de las sociedades.
c) Derechos de crédito relativos a sumas de dinero o a cualesquiera otra prestación con valor económico;
d) Derechos de propiedad intelectual incluidos los derechos de autor y los derechos de la propiedad industrial (tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica o de comercio, denominaciones comerciales, diseños industriales, así como Know-how, firma y nombre del establecimiento, prestigio y clientela);
e) Concesiones de derecho público o privado, incluyendo concesiones de prospección, exploración y explotación de recursos naturales;
Ninguna modificación de la forma en la cual los bienes o derechos hayan sido invertidos o reinvertidos, afectará su calidad como inversiones; en concordancia con el presente Acuerdo a partir de las disposiciones legales pertinentes.
3.- El término “Territorio” designa el territorio de cada Parte Contratante tal como se define en la respectiva legislación, sobre el cual esa Parte Contratante ejerce, de conformidad con el Derecho Internacional, soberanía, derecho soberano o jurisdicción.
4.- El término “Rendimientos” designa las cantidades generadas por una inversión, tales como ganancias y dividendos, intereses, regalías y otras formas de remuneración relacionadas con la inversión, incluyendo cualquier pago por asistencia técnica o de gestión.
5.- El término “Liquidación de las Inversiones” significa el cese de la inversión hecho de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación vigente en el país en donde la inversión haya sido efectuada.
Artículo II
1.- Cada Parte Contratante promoverá, en su territorio, las inversiones realizadas por inversiones de la otra Parte Contratante y los admitirá de acuerdo con su legislación.
2.- Cada Parte Contratante protegerá, en su territorio, las inversiones efectuadas de conformidad con sus Leyes y Reglamentos por inversionistas de la otra Parte Contratante y se abstendrá de adoptar medidas arbitrarias o discriminatorias que impidan la administración, manufactura, utilización, usufructo, ampliación, enajenación y liquidación de sus inversiones.
Artículo III
1.- Cada Parte Contratante garantizará, en su territorio, un trato no discriminatorio, justo y equitativo conforme al Derecho Internacional a las inversiones realizadas por los inversionistas de la otra Parte Contratante.
2.- En las materias regidas por este Acuerdo, el trato al que se refiere el párrafo 1 de este Artículo no será menos favorable del que otorgue una Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio, en condiciones semejantes por sus propios inversionistas o por los de un tercer país.
3.- Las disposiciones contenidas en los párrafos 1 y 2 de este Artículo no afectan el trato más favorable vigente o lo que sea concedido en el futuro por una Parte Contratante a inversiones de inversionistas de terceros Estados en virtud de:
a) Participación en uniones aduaneras, zonas de libre comercio u otras formas similares de cooperación económica o integración regional;
b) Acuerdos para evitar la doble tributación o cualquier otro instrumento en materia tributaria.
Artículo IV
1.- Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medidas que priven, directa o indirectamente, a los inversionistas de la otra Parte Contratante de las inversiones por ellos realizadas, salvo que se observen las siguientes condiciones:
a) Que las medidas sean adoptadas por razones de utilidad pública o de interés nacional, en los términos de la legislación vigente;
b) Que las medidas no revistan carácter discriminatorio;
c) Que las medidas sean acompañadas de disposiciones que garanticen el pago de una indemnización inmediata, adecuada y efectiva; esta indemnización deberá tener por base el valor de mercado de las inversiones de que se trate en un momento inmediatamente anterior a aquel en que la medida fue hecha pública; la indemnización devengará intereses a la tasa de cambio aplicable en la fecha en que se haga efectiva la operación, en el territorio donde está situada la inversión; la legalidad de las medidas referidas y el monto de la indemnización podrán someterse a revisión por medio del procedimiento legal aplicable.
Artículo V
1.- Cada Parte Contratante, de conformidad con su legislación, garantiza a los inversionistas de la otra Parte Contratante la transferencia libre y sin demora, de las sumas relacionadas con las inversiones, en especial:
a) Del capital y de las sumas adicionales para el mantenimiento o ampliación de la inversión;
b) De los rendimientos;
c) De las sumas necesarias para el servicio o pago de los préstamos, que ambas Partes hayan reconocido como inversiones;
d) Del producto resultante de la liquidación o enajenación total o parcial de la inversión;
e) De las indemnizaciones y otros pagos previstos en el Artículo IV del presente Acuerdo;
f) De cualesquiera pago que ambas deban efectuarse en virtud de la subrogación prevista en el Artículo VI del presente Acuerdo;
2.- A los efectos de este Artículo se entenderá que una transferencia ha sido realizada “sin demora” cuando la misma sea realizada dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las respectivas formalidades. El plazo se contará a partir del día en que la debida solicitud, acompañada de los documentos necesarios haya sido presentada, y no podrá en ningún caso excederse de un (1) mes.
Artículo VI
En el caso de que una de las Partes Contratantes o un ente por ella designado hay concedido un seguro contra riesgos no comerciales a inversiones realizadas por inversionistas de esa Parte Contratante en el territorio de la otra, y haya efectuado el pago correspondiente al seguro concedido, esta última Parte Contratante reconocerá a la primera la subrogación en todos los derechos titular original.
Artículo VII
1.- Las diferencias que surjan entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación y aplicación del presente Acuerdo deberán ser, en la medida de lo posible, resueltas por la vía diplomática.
2.- En caso de que no se llegue a un entendimiento en un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de la notificación de la diferencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla a un Tribunal de Arbitraje ad-hoc, de conformidad con las disposiciones de este Artículo.
3.- El Tribunal Arbitral se constituirá de la siguiente forma: dentro de un plazo de dos meses contando a partir de la fecha del recibo de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Esos dos árbitros a su vez escogerán como presidente un nacional de un tercer Estado. El Presidente deberá ser designado en un plazo de tres (3) meses contándose a partir de la fecha de designación de los otros dos árbitros.
4.- Si las designaciones necesarias no son hechas dentro de los plazos fijados en el párrafo tres de este artículo, cualquiera de las Partes Contratantes puede, a falta de acuerdo en otro sentido, solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que proceda a dichas designaciones. Si el Presidente tiene algún impedimento o es nacional de una de las Partes Contratantes las designaciones serán hechas por el Vicepresidente. Si éste a su vez tiene algún impedimento o es nacional de una de las Partes Contratantes las designaciones serán hechas por el miembro de la Corte que siga en jerarquía y no sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.
5.- El Presidente del Tribunal Arbitral deberá ser nacional de un Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6.- El Tribunal Arbitral decidirá con base en las disposiciones de este Acuerdo y las reglas y principios del Derecho Internacional. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y sus decisiones serán definitivas y obligatorias para ambas Partes Contratantes. El Tribunal Arbitral determinará sus propias reglas procesales.
7.- Cada Parte Contratante sufragará los costos del respectivo árbitro así como lo relativo a su representación en el proceso arbitral. Los costos del Presidente y demás costos del proceso serán sufragados en partes iguales por las Partes Contratantes.
Artículo VIII
1.- Las diferencias respecto a la aplicación de este Acuerdo que surjan entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de otra Parte Contratante, que haya realizado inversiones en el territorio de la primera serán, en la medida de lo posible solucionadas por medio de consultas amistosas.
2.- Si la diferencia no puede ser resuelta de forma amistosa dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir del inicio de esas consultas, podrá ser sometida a elección del inversionista:
a) A los Tribunales locales de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
b) Al arbitraje del “Centro Internacional para Arreglos de Diferencias relativas a Inversiones” (CIADI) establecidos por la Convención de Washington del 18 de marzo de 1965, en caso en que ambas Partes Contratantes sean parte de él, o, si fuere el caso, a las reglas que rigen el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de hechos por la Secretaría del CIADI. Si por cualquier motivo no estuviera disponible el CIADI ni el Mecanismo Complementario, el arbitraje se regirá por las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional (UNCITRAL).
3.- El Tribunal Arbitral decidirá con base en las disposiciones de este Acuerdo, de las reglas y principios del Derecho Internacional en la materia, en el derecho de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión y en los términos de eventuales acuerdos particulares que se refieran a la inversión.
4.- Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las Partes en litigio y serán ejecutadas de conformidad con la Ley Interna de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión.
5.- En cualquier caso el laudo arbitral se limitará a determinar si la Parte Contratante de que se trate ha incumplido alguna obligación establecida en el presente Acuerdo si tal incumplimiento ha causado daño al inversionista y, en caso afirmativo, la suma que deberá pagar la Parte Contratante al inversionista como indemnización de ambos daños.
6.- Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales diplomáticos cuestiones relativas a diferencias sometidas a un proceso judicial o arbitraje internacional, hasta que los procesos correspondientes hayan sido concluidos, salvo en el caso de que una de las Partes en el diferendo no haya cumplido la sentencia judicial o la decisión del Tribunal Arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.
Artículo IX
Los representantes de las Partes Contratantes deberán, siempre que sea necesario, realizar reuniones sobre cualquier materia relacionada con la aplicación de este Acuerdo. Estas reuniones se realizarán a propuesta de cualquiera de las Partes Contratantes en el lugar y fecha que se acuerden por la vía diplomática.
Artículo X
Si las disposiciones de otro acuerdo internacional del cual sean parte o se hagan parte las dos Partes Contratantes, o las de la reglamentación interna de cualquiera de las Partes Contratantes establece un régimen más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, prevalecerá sobre éste el régimen más favorable.
Artículo XI
1.- El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones ya realizadas por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las respectivas disposiciones legales.
2.- El presente Acuerdo no se aplica a diferencias resultantes de hechos o actos ocurridos antes de su vigencia.
Artículo XII
1.- Cada Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales necesarios para la entrada en vigor de este Acuerdo, el cual se producirá treinta (30) días después de la fecha del recibo de la segunda notificación.
2.- El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período inicial de diez (10) años, vencido el cual se prorrogará tácitamente por períodos sucesivos de cinco
(5) años.
3.- El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes, mediante notificación por escrito dirigida por vía diplomática con no menos de un año de anticipación a la respectiva fecha de expiración.
4.- En caso de denuncia, las disposiciones previstas en los Artículos del 1 y 11 del presente Acuerdo continuarán aplicándose por un período de cinco (5) años, a todas las inversiones realizadas antes de su notificación.
Hecho en Caracas a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares originales en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Venezuela
Miguel Ángel Burelli Rivas
Ministro de Relaciones Exteriores
Por el Gobierno de la República Portuguesa
José Durao Barroso
Ministro de Relaciones Exteriores
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los quince días del mes de noviembre de 1994. Año 184º de la Independencia y 135º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
EDUARDO GÓMEZ TAMAYO
EL VICEPRESIDENTE,
CARMELO LAURÍA
LOS SECRETARIOS,JULIO VELÁSQUEZ
ADEL MUHAMMAD TINEO
PROTOCOLO
En ocasión de la firma del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones entre la República de Venezuela y la República Portuguesa, los plenipotenciarios abajo firmantes han acordado adicionalmente las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del presente Acuerdo:
1.- En referencia al Artículo 2:
Cuando un inversionista de una de las Partes Contratantes haya efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante y desee ampliar o desarrollar actividades en otros sectores, esas inversiones serán consideradas como nuevas inversiones y por lo tanto estarán sujetas a las reglas sobre admisión de inversiones de conformidad al Artículo 2 de este Acuerdo.
2.- En referencia al Artículo 3:
Las Partes Contratantes consideran que las disposiciones del Artículo 3 de este Acuerdo no afectarán el derecho de cada Parte Contratante de aplicar las disposiciones pertinentes de su leyes impositivas que distingan entre contribuyentes que no estén en la misma situación en lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar en el cual esté ubicada la inversión.
Hecho en Caracas, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares originales en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Venezuela
Miguel Ángel Burelli Rivas
Ministro de Relaciones Exteriores
Por el Gobierno de la República Portuguesa
José Durao Barroso
Ministro de Relaciones Exteriores
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiseis días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco. Año 184º de la Independencia y 135º de la Federación.
Cúmplase, (L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores (L.S.)
MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS
RAFAEL CALDERA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
POR CUANTO la República de Venezuela y la República de Portuguesa suscribieron en fecha 17 de junio de 1994 el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones.
POR CUANTO fueron cumplidos los requisitos constitucionales y legales por parte de la República de Venezuela para su Ratificación mediante la aprobación de la correspondiente Ley Aprobatoria por el Congreso de la República.
EN NOMBRE de la República de Venezuela y en ejercicio de las facultades que la Constitución Nacional me confiere, dispongo la Ratificación de Venezuela al Acuerdo para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones para que se cumplan sus Cláusulas y tengan efectos en cuanto a Venezuela se refiere.
EN FE de lo cual expido el presente Instrumento de Ratificación firmado de mi mano en el cual se ha estampado el sello oficial y que ha sido debidamente refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Hecho en Caracas, a los veintitrés días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.
Refrendado
Miguel Ángel Burelli Rivas
Ministro de Relaciones Exteriores
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Ley Aprobatoria del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República Portuguesa para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.846 Extraordinario de fecha 26 de enero de 1995.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY APROBATORIA DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCAS DE LAS INVERSIONES
ARTÍCULO ÚNICO: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República Portuguesa para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCAS DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República Portuguesa, en adelante denominadas las Partes Contratantes.
Animadas por el deseo de intensificar la cooperación económica entre los dos Estados, para el beneficio mutuo y de mantener condiciones justas y equitativas para la realización de inversiones por inversionistas de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.
Considerando que la promoción y protección recíproca de las inversiones contribuirán para la prosperidad económica de los dos Estados.
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
Para los efectos del presente Acuerdo: 1.- El término “Inversionista” designa:
a) La persona natural que de acuerdo a la legislación de la respectiva Parte Contratante, sean nacionales de esa Parte Contratante;
b) Las personas jurídicas, incluyendo a las sociedades comerciales y otras sociedades o asociaciones, que tengan sede en una de las Partes Contratantes y estén constituidas y funcionen de acuerdo a la Ley de esa Parte Contratante.
2.- El término “Inversiones” comprende toda especie de bienes y derechos relacionados con inversiones hechas de acuerdo con la legislación de la otra Parte Contratante e incluye específica pero no exclusivamente:
a) La propiedad de bienes muebles o inmuebles, así como cualesquiera otros derechos reales de goce o de garantía, inherentes o no a la propiedad de aquellos bienes, en especial hipotecas o prendas.
b) Cuotas sociales y otras formas de participación en el capital o en los resultados económicos de las sociedades.
c) Derechos de crédito relativos a sumas de dinero o a cualesquiera otra prestación con valor económico;
d) Derechos de propiedad intelectual incluidos los derechos de autor y los derechos de la propiedad industrial (tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica o de comercio, denominaciones comerciales, diseños industriales, así como Know-how, firma y nombre del establecimiento, prestigio y clientela);
e) Concesiones de derecho público o privado, incluyendo concesiones de prospección, exploración y explotación de recursos naturales;
Ninguna modificación de la forma en la cual los bienes o derechos hayan sido invertidos o reinvertidos, afectará su calidad como inversiones; en concordancia con el presente Acuerdo a partir de las disposiciones legales pertinentes.
3.- El término “Territorio” designa el territorio de cada Parte Contratante tal como se define en la respectiva legislación, sobre el cual esa Parte Contratante ejerce, de conformidad con el Derecho Internacional, soberanía, derecho soberano o jurisdicción.
4.- El término “Rendimientos” designa las cantidades generadas por una inversión, tales como ganancias y dividendos, intereses, regalías y otras formas de remuneración relacionadas con la inversión, incluyendo cualquier pago por asistencia técnica o de gestión.
5.- El término “Liquidación de las Inversiones” significa el cese de la inversión hecho de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación vigente en el país en donde la inversión haya sido efectuada.
Artículo II
1.- Cada Parte Contratante promoverá, en su territorio, las inversiones realizadas por inversiones de la otra Parte Contratante y los admitirá de acuerdo con su legislación.
2.- Cada Parte Contratante protegerá, en su territorio, las inversiones efectuadas de conformidad con sus Leyes y Reglamentos por inversionistas de la otra Parte Contratante y se abstendrá de adoptar medidas arbitrarias o discriminatorias que impidan la administración, manufactura, utilización, usufructo, ampliación, enajenación y liquidación de sus inversiones.
Artículo III
1.- Cada Parte Contratante garantizará, en su territorio, un trato no discriminatorio, justo y equitativo conforme al Derecho Internacional a las inversiones realizadas por los inversionistas de la otra Parte Contratante.
2.- En las materias regidas por este Acuerdo, el trato al que se refiere el párrafo 1 de este Artículo no será menos favorable del que otorgue una Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio, en condiciones semejantes por sus propios inversionistas o por los de un tercer país.
3.- Las disposiciones contenidas en los párrafos 1 y 2 de este Artículo no afectan el trato más favorable vigente o lo que sea concedido en el futuro por una Parte Contratante a inversiones de inversionistas de terceros Estados en virtud de:
a) Participación en uniones aduaneras, zonas de libre comercio u otras formas similares de cooperación económica o integración regional;
b) Acuerdos para evitar la doble tributación o cualquier otro instrumento en materia tributaria.
Artículo IV
1.- Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medidas que priven, directa o indirectamente, a los inversionistas de la otra Parte Contratante de las inversiones por ellos realizadas, salvo que se observen las siguientes condiciones:
a) Que las medidas sean adoptadas por razones de utilidad pública o de interés nacional, en los términos de la legislación vigente;
b) Que las medidas no revistan carácter discriminatorio;
c) Que las medidas sean acompañadas de disposiciones que garanticen el pago de una indemnización inmediata, adecuada y efectiva; esta indemnización deberá tener por base el valor de mercado de las inversiones de que se trate en un momento inmediatamente anterior a aquel en que la medida fue hecha pública; la indemnización devengará intereses a la tasa de cambio aplicable en la fecha en que se haga efectiva la operación, en el territorio donde está situada la inversión; la legalidad de las medidas referidas y el monto de la indemnización podrán someterse a revisión por medio del procedimiento legal aplicable.
Artículo V
1.- Cada Parte Contratante, de conformidad con su legislación, garantiza a los inversionistas de la otra Parte Contratante la transferencia libre y sin demora, de las sumas relacionadas con las inversiones, en especial:
a) Del capital y de las sumas adicionales para el mantenimiento o ampliación de la inversión;
b) De los rendimientos;
c) De las sumas necesarias para el servicio o pago de los préstamos, que ambas Partes hayan reconocido como inversiones;
d) Del producto resultante de la liquidación o enajenación total o parcial de la inversión;
e) De las indemnizaciones y otros pagos previstos en el Artículo IV del presente Acuerdo;
f) De cualesquiera pago que ambas deban efectuarse en virtud de la subrogación prevista en el Artículo VI del presente Acuerdo;
2.- A los efectos de este Artículo se entenderá que una transferencia ha sido realizada “sin demora” cuando la misma sea realizada dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las respectivas formalidades. El plazo se contará a partir del día en que la debida solicitud, acompañada de los documentos necesarios haya sido presentada, y no podrá en ningún caso excederse de un (1) mes.
Artículo VI
En el caso de que una de las Partes Contratantes o un ente por ella designado hay concedido un seguro contra riesgos no comerciales a inversiones realizadas por inversionistas de esa Parte Contratante en el territorio de la otra, y haya efectuado el pago correspondiente al seguro concedido, esta última Parte Contratante reconocerá a la primera la subrogación en todos los derechos titular original.
Artículo VII
1.- Las diferencias que surjan entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación y aplicación del presente Acuerdo deberán ser, en la medida de lo posible, resueltas por la vía diplomática.
2.- En caso de que no se llegue a un entendimiento en un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de la notificación de la diferencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla a un Tribunal de Arbitraje ad-hoc, de conformidad con las disposiciones de este Artículo.
3.- El Tribunal Arbitral se constituirá de la siguiente forma: dentro de un plazo de dos meses contando a partir de la fecha del recibo de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Esos dos árbitros a su vez escogerán como presidente un nacional de un tercer Estado. El Presidente deberá ser designado en un plazo de tres (3) meses contándose a partir de la fecha de designación de los otros dos árbitros.
4.- Si las designaciones necesarias no son hechas dentro de los plazos fijados en el párrafo tres de este artículo, cualquiera de las Partes Contratantes puede, a falta de acuerdo en otro sentido, solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que proceda a dichas designaciones. Si el Presidente tiene algún impedimento o es nacional de una de las Partes Contratantes las designaciones serán hechas por el Vicepresidente. Si éste a su vez tiene algún impedimento o es nacional de una de las Partes Contratantes las designaciones serán hechas por el miembro de la Corte que siga en jerarquía y no sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.
5.- El Presidente del Tribunal Arbitral deberá ser nacional de un Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6.- El Tribunal Arbitral decidirá con base en las disposiciones de este Acuerdo y las reglas y principios del Derecho Internacional. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y sus decisiones serán definitivas y obligatorias para ambas Partes Contratantes. El Tribunal Arbitral determinará sus propias reglas procesales.
7.- Cada Parte Contratante sufragará los costos del respectivo árbitro así como lo relativo a su representación en el proceso arbitral. Los costos del Presidente y demás costos del proceso serán sufragados en partes iguales por las Partes Contratantes.
Artículo VIII
1.- Las diferencias respecto a la aplicación de este Acuerdo que surjan entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de otra Parte Contratante, que haya realizado inversiones en el territorio de la primera serán, en la medida de lo posible solucionadas por medio de consultas amistosas.
2.- Si la diferencia no puede ser resuelta de forma amistosa dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir del inicio de esas consultas, podrá ser sometida a elección del inversionista:
a) A los Tribunales locales de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
b) Al arbitraje del “Centro Internacional para Arreglos de Diferencias relativas a Inversiones” (CIADI) establecidos por la Convención de Washington del 18 de marzo de 1965, en caso en que ambas Partes Contratantes sean parte de él, o, si fuere el caso, a las reglas que rigen el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de hechos por la Secretaría del CIADI. Si por cualquier motivo no estuviera disponible el CIADI ni el Mecanismo Complementario, el arbitraje se regirá por las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional (UNCITRAL).
3.- El Tribunal Arbitral decidirá con base en las disposiciones de este Acuerdo, de las reglas y principios del Derecho Internacional en la materia, en el derecho de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión y en los términos de eventuales acuerdos particulares que se refieran a la inversión.
4.- Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las Partes en litigio y serán ejecutadas de conformidad con la Ley Interna de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión.
5.- En cualquier caso el laudo arbitral se limitará a determinar si la Parte Contratante de que se trate ha incumplido alguna obligación establecida en el presente Acuerdo si tal incumplimiento ha causado daño al inversionista y, en caso afirmativo, la suma que deberá pagar la Parte Contratante al inversionista como indemnización de ambos daños.
6.- Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales diplomáticos cuestiones relativas a diferencias sometidas a un proceso judicial o arbitraje internacional, hasta que los procesos correspondientes hayan sido concluidos, salvo en el caso de que una de las Partes en el diferendo no haya cumplido la sentencia judicial o la decisión del Tribunal Arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.
Artículo IX
Los representantes de las Partes Contratantes deberán, siempre que sea necesario, realizar reuniones sobre cualquier materia relacionada con la aplicación de este Acuerdo. Estas reuniones se realizarán a propuesta de cualquiera de las Partes Contratantes en el lugar y fecha que se acuerden por la vía diplomática.
Artículo X
Si las disposiciones de otro acuerdo internacional del cual sean parte o se hagan parte las dos Partes Contratantes, o las de la reglamentación interna de cualquiera de las Partes Contratantes establece un régimen más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, prevalecerá sobre éste el régimen más favorable.
Artículo XI
1.- El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones ya realizadas por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las respectivas disposiciones legales.
2.- El presente Acuerdo no se aplica a diferencias resultantes de hechos o actos ocurridos antes de su vigencia.
Artículo XII
1.- Cada Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales necesarios para la entrada en vigor de este Acuerdo, el cual se producirá treinta (30) días después de la fecha del recibo de la segunda notificación.
2.- El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período inicial de diez (10) años, vencido el cual se prorrogará tácitamente por períodos sucesivos de cinco
(5) años.
3.- El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes, mediante notificación por escrito dirigida por vía diplomática con no menos de un año de anticipación a la respectiva fecha de expiración.
4.- En caso de denuncia, las disposiciones previstas en los Artículos del 1 y 11 del presente Acuerdo continuarán aplicándose por un período de cinco (5) años, a todas las inversiones realizadas antes de su notificación.
Hecho en Caracas a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares originales en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Venezuela
Miguel Ángel Burelli Rivas
Ministro de Relaciones Exteriores
Por el Gobierno de la República Portuguesa
José Durao Barroso
Ministro de Relaciones Exteriores
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los quince días del mes de noviembre de 1994. Año 184º de la Independencia y 135º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
EDUARDO GÓMEZ TAMAYO
EL VICEPRESIDENTE,
CARMELO LAURÍA
LOS SECRETARIOS,JULIO VELÁSQUEZ
ADEL MUHAMMAD TINEO
PROTOCOLO
En ocasión de la firma del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones entre la República de Venezuela y la República Portuguesa, los plenipotenciarios abajo firmantes han acordado adicionalmente las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del presente Acuerdo:
1.- En referencia al Artículo 2:
Cuando un inversionista de una de las Partes Contratantes haya efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante y desee ampliar o desarrollar actividades en otros sectores, esas inversiones serán consideradas como nuevas inversiones y por lo tanto estarán sujetas a las reglas sobre admisión de inversiones de conformidad al Artículo 2 de este Acuerdo.
2.- En referencia al Artículo 3:
Las Partes Contratantes consideran que las disposiciones del Artículo 3 de este Acuerdo no afectarán el derecho de cada Parte Contratante de aplicar las disposiciones pertinentes de su leyes impositivas que distingan entre contribuyentes que no estén en la misma situación en lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar en el cual esté ubicada la inversión.
Hecho en Caracas, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares originales en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Venezuela
Miguel Ángel Burelli Rivas
Ministro de Relaciones Exteriores
Por el Gobierno de la República Portuguesa
José Durao Barroso
Ministro de Relaciones Exteriores
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiseis días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco. Año 184º de la Independencia y 135º de la Federación.
Cúmplase, (L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores (L.S.)
MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS
RAFAEL CALDERA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
POR CUANTO la República de Venezuela y la República de Portuguesa suscribieron en fecha 17 de junio de 1994 el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones.
POR CUANTO fueron cumplidos los requisitos constitucionales y legales por parte de la República de Venezuela para su Ratificación mediante la aprobación de la correspondiente Ley Aprobatoria por el Congreso de la República.
EN NOMBRE de la República de Venezuela y en ejercicio de las facultades que la Constitución Nacional me confiere, dispongo la Ratificación de Venezuela al Acuerdo para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones para que se cumplan sus Cláusulas y tengan efectos en cuanto a Venezuela se refiere.
EN FE de lo cual expido el presente Instrumento de Ratificación firmado de mi mano en el cual se ha estampado el sello oficial y que ha sido debidamente refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Hecho en Caracas, a los veintitrés días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.
Refrendado
Miguel Ángel Burelli Rivas
Ministro de Relaciones Exteriores
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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY APROBATORIA DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCAS DE LAS INVERSIONES
ARTÍCULO ÚNICO: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República Portuguesa para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCAS DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República Portuguesa, en adelante denominadas las Partes Contratantes.
Animadas por el deseo de intensificar la cooperación económica entre los dos Estados, para el beneficio mutuo y de mantener condiciones justas y equitativas para la realización de inversiones por inversionistas de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.
Considerando que la promoción y protección recíproca de las inversiones contribuirán para la prosperidad económica de los dos Estados.
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
Para los efectos del presente Acuerdo: 1.- El término “Inversionista” designa:
a) La persona natural que de acuerdo a la legislación de la respectiva Parte Contratante, sean nacionales de esa Parte Contratante;
b) Las personas jurídicas, incluyendo a las sociedades comerciales y otras sociedades o asociaciones, que tengan sede en una de las Partes Contratantes y estén constituidas y funcionen de acuerdo a la Ley de esa Parte Contratante.
2.- El término “Inversiones” comprende toda especie de bienes y derechos relacionados con inversiones hechas de acuerdo con la legislación de la otra Parte Contratante e incluye específica pero no exclusivamente:
a) La propiedad de bienes muebles o inmuebles, así como cualesquiera otros derechos reales de goce o de garantía, inherentes o no a la propiedad de aquellos bienes, en especial hipotecas o prendas.
b) Cuotas sociales y otras formas de participación en el capital o en los resultados económicos de las sociedades.
c) Derechos de crédito relativos a sumas de dinero o a cualesquiera otra prestación con valor económico;
d) Derechos de propiedad intelectual incluidos los derechos de autor y los derechos de la propiedad industrial (tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica o de comercio, denominaciones comerciales, diseños industriales, así como Know-how, firma y nombre del establecimiento, prestigio y clientela);
e) Concesiones de derecho público o privado, incluyendo concesiones de prospección, exploración y explotación de recursos naturales;
Ninguna modificación de la forma en la cual los bienes o derechos hayan sido invertidos o reinvertidos, afectará su calidad como inversiones; en concordancia con el presente Acuerdo a partir de las disposiciones legales pertinentes.
3.- El término “Territorio” designa el territorio de cada Parte Contratante tal como se define en la respectiva legislación, sobre el cual esa Parte Contratante ejerce, de conformidad con el Derecho Internacional, soberanía, derecho soberano o jurisdicción.
4.- El término “Rendimientos” designa las cantidades generadas por una inversión, tales como ganancias y dividendos, intereses, regalías y otras formas de remuneración relacionadas con la inversión, incluyendo cualquier pago por asistencia técnica o de gestión.
5.- El término “Liquidación de las Inversiones” significa el cese de la inversión hecho de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación vigente en el país en donde la inversión haya sido efectuada.
Artículo II
1.- Cada Parte Contratante promoverá, en su territorio, las inversiones realizadas por inversiones de la otra Parte Contratante y los admitirá de acuerdo con su legislación.
2.- Cada Parte Contratante protegerá, en su territorio, las inversiones efectuadas de conformidad con sus Leyes y Reglamentos por inversionistas de la otra Parte Contratante y se abstendrá de adoptar medidas arbitrarias o discriminatorias que impidan la administración, manufactura, utilización, usufructo, ampliación, enajenación y liquidación de sus inversiones.
Artículo III
1.- Cada Parte Contratante garantizará, en su territorio, un trato no discriminatorio, justo y equitativo conforme al Derecho Internacional a las inversiones realizadas por los inversionistas de la otra Parte Contratante.
2.- En las materias regidas por este Acuerdo, el trato al que se refiere el párrafo 1 de este Artículo no será menos favorable del que otorgue una Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio, en condiciones semejantes por sus propios inversionistas o por los de un tercer país.
3.- Las disposiciones contenidas en los párrafos 1 y 2 de este Artículo no afectan el trato más favorable vigente o lo que sea concedido en el futuro por una Parte Contratante a inversiones de inversionistas de terceros Estados en virtud de:
a) Participación en uniones aduaneras, zonas de libre comercio u otras formas similares de cooperación económica o integración regional;
b) Acuerdos para evitar la doble tributación o cualquier otro instrumento en materia tributaria.
Artículo IV
1.- Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medidas que priven, directa o indirectamente, a los inversionistas de la otra Parte Contratante de las inversiones por ellos realizadas, salvo que se observen las siguientes condiciones:
a) Que las medidas sean adoptadas por razones de utilidad pública o de interés nacional, en los términos de la legislación vigente;
b) Que las medidas no revistan carácter discriminatorio;
c) Que las medidas sean acompañadas de disposiciones que garanticen el pago de una indemnización inmediata, adecuada y efectiva; esta indemnización deberá tener por base el valor de mercado de las inversiones de que se trate en un momento inmediatamente anterior a aquel en que la medida fue hecha pública; la indemnización devengará intereses a la tasa de cambio aplicable en la fecha en que se haga efectiva la operación, en el territorio donde está situada la inversión; la legalidad de las medidas referidas y el monto de la indemnización podrán someterse a revisión por medio del procedimiento legal aplicable.
Artículo V
1.- Cada Parte Contratante, de conformidad con su legislación, garantiza a los inversionistas de la otra Parte Contratante la transferencia libre y sin demora, de las sumas relacionadas con las inversiones, en especial:
a) Del capital y de las sumas adicionales para el mantenimiento o ampliación de la inversión;
b) De los rendimientos;
c) De las sumas necesarias para el servicio o pago de los préstamos, que ambas Partes hayan reconocido como inversiones;
d) Del producto resultante de la liquidación o enajenación total o parcial de la inversión;
e) De las indemnizaciones y otros pagos previstos en el Artículo IV del presente Acuerdo;
f) De cualesquiera pago que ambas deban efectuarse en virtud de la subrogación prevista en el Artículo VI del presente Acuerdo;
2.- A los efectos de este Artículo se entenderá que una transferencia ha sido realizada “sin demora” cuando la misma sea realizada dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las respectivas formalidades. El plazo se contará a partir del día en que la debida solicitud, acompañada de los documentos necesarios haya sido presentada, y no podrá en ningún caso excederse de un (1) mes.
Artículo VI
En el caso de que una de las Partes Contratantes o un ente por ella designado hay concedido un seguro contra riesgos no comerciales a inversiones realizadas por inversionistas de esa Parte Contratante en el territorio de la otra, y haya efectuado el pago correspondiente al seguro concedido, esta última Parte Contratante reconocerá a la primera la subrogación en todos los derechos titular original.
Artículo VII
1.- Las diferencias que surjan entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación y aplicación del presente Acuerdo deberán ser, en la medida de lo posible, resueltas por la vía diplomática.
2.- En caso de que no se llegue a un entendimiento en un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de la notificación de la diferencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla a un Tribunal de Arbitraje ad-hoc, de conformidad con las disposiciones de este Artículo.
3.- El Tribunal Arbitral se constituirá de la siguiente forma: dentro de un plazo de dos meses contando a partir de la fecha del recibo de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Esos dos árbitros a su vez escogerán como presidente un nacional de un tercer Estado. El Presidente deberá ser designado en un plazo de tres (3) meses contándose a partir de la fecha de designación de los otros dos árbitros.
4.- Si las designaciones necesarias no son hechas dentro de los plazos fijados en el párrafo tres de este artículo, cualquiera de las Partes Contratantes puede, a falta de acuerdo en otro sentido, solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que proceda a dichas designaciones. Si el Presidente tiene algún impedimento o es nacional de una de las Partes Contratantes las designaciones serán hechas por el Vicepresidente. Si éste a su vez tiene algún impedimento o es nacional de una de las Partes Contratantes las designaciones serán hechas por el miembro de la Corte que siga en jerarquía y no sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.
5.- El Presidente del Tribunal Arbitral deberá ser nacional de un Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6.- El Tribunal Arbitral decidirá con base en las disposiciones de este Acuerdo y las reglas y principios del Derecho Internacional. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y sus decisiones serán definitivas y obligatorias para ambas Partes Contratantes. El Tribunal Arbitral determinará sus propias reglas procesales.
7.- Cada Parte Contratante sufragará los costos del respectivo árbitro así como lo relativo a su representación en el proceso arbitral. Los costos del Presidente y demás costos del proceso serán sufragados en partes iguales por las Partes Contratantes.
Artículo VIII
1.- Las diferencias respecto a la aplicación de este Acuerdo que surjan entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de otra Parte Contratante, que haya realizado inversiones en el territorio de la primera serán, en la medida de lo posible solucionadas por medio de consultas amistosas.
2.- Si la diferencia no puede ser resuelta de forma amistosa dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir del inicio de esas consultas, podrá ser sometida a elección del inversionista:
a) A los Tribunales locales de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
b) Al arbitraje del “Centro Internacional para Arreglos de Diferencias relativas a Inversiones” (CIADI) establecidos por la Convención de Washington del 18 de marzo de 1965, en caso en que ambas Partes Contratantes sean parte de él, o, si fuere el caso, a las reglas que rigen el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de hechos por la Secretaría del CIADI. Si por cualquier motivo no estuviera disponible el CIADI ni el Mecanismo Complementario, el arbitraje se regirá por las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional (UNCITRAL).
3.- El Tribunal Arbitral decidirá con base en las disposiciones de este Acuerdo, de las reglas y principios del Derecho Internacional en la materia, en el derecho de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión y en los términos de eventuales acuerdos particulares que se refieran a la inversión.
4.- Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las Partes en litigio y serán ejecutadas de conformidad con la Ley Interna de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión.
5.- En cualquier caso el laudo arbitral se limitará a determinar si la Parte Contratante de que se trate ha incumplido alguna obligación establecida en el presente Acuerdo si tal incumplimiento ha causado daño al inversionista y, en caso afirmativo, la suma que deberá pagar la Parte Contratante al inversionista como indemnización de ambos daños.
6.- Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales diplomáticos cuestiones relativas a diferencias sometidas a un proceso judicial o arbitraje internacional, hasta que los procesos correspondientes hayan sido concluidos, salvo en el caso de que una de las Partes en el diferendo no haya cumplido la sentencia judicial o la decisión del Tribunal Arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.
Artículo IX
Los representantes de las Partes Contratantes deberán, siempre que sea necesario, realizar reuniones sobre cualquier materia relacionada con la aplicación de este Acuerdo. Estas reuniones se realizarán a propuesta de cualquiera de las Partes Contratantes en el lugar y fecha que se acuerden por la vía diplomática.
Artículo X
Si las disposiciones de otro acuerdo internacional del cual sean parte o se hagan parte las dos Partes Contratantes, o las de la reglamentación interna de cualquiera de las Partes Contratantes establece un régimen más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, prevalecerá sobre éste el régimen más favorable.
Artículo XI
1.- El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones ya realizadas por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las respectivas disposiciones legales.
2.- El presente Acuerdo no se aplica a diferencias resultantes de hechos o actos ocurridos antes de su vigencia.
Artículo XII
1.- Cada Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales necesarios para la entrada en vigor de este Acuerdo, el cual se producirá treinta (30) días después de la fecha del recibo de la segunda notificación.
2.- El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período inicial de diez (10) años, vencido el cual se prorrogará tácitamente por períodos sucesivos de cinco
(5) años.
3.- El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes, mediante notificación por escrito dirigida por vía diplomática con no menos de un año de anticipación a la respectiva fecha de expiración.
4.- En caso de denuncia, las disposiciones previstas en los Artículos del 1 y 11 del presente Acuerdo continuarán aplicándose por un período de cinco (5) años, a todas las inversiones realizadas antes de su notificación.
Hecho en Caracas a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares originales en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Venezuela
Miguel Ángel Burelli Rivas
Ministro de Relaciones Exteriores
Por el Gobierno de la República Portuguesa
José Durao Barroso
Ministro de Relaciones Exteriores
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los quince días del mes de noviembre de 1994. Año 184º de la Independencia y 135º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
EDUARDO GÓMEZ TAMAYO
EL VICEPRESIDENTE,
CARMELO LAURÍA
LOS SECRETARIOS,JULIO VELÁSQUEZ
ADEL MUHAMMAD TINEO
PROTOCOLO
En ocasión de la firma del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones entre la República de Venezuela y la República Portuguesa, los plenipotenciarios abajo firmantes han acordado adicionalmente las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del presente Acuerdo:
1.- En referencia al Artículo 2:
Cuando un inversionista de una de las Partes Contratantes haya efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante y desee ampliar o desarrollar actividades en otros sectores, esas inversiones serán consideradas como nuevas inversiones y por lo tanto estarán sujetas a las reglas sobre admisión de inversiones de conformidad al Artículo 2 de este Acuerdo.
2.- En referencia al Artículo 3:
Las Partes Contratantes consideran que las disposiciones del Artículo 3 de este Acuerdo no afectarán el derecho de cada Parte Contratante de aplicar las disposiciones pertinentes de su leyes impositivas que distingan entre contribuyentes que no estén en la misma situación en lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar en el cual esté ubicada la inversión.
Hecho en Caracas, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares originales en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Venezuela
Miguel Ángel Burelli Rivas
Ministro de Relaciones Exteriores
Por el Gobierno de la República Portuguesa
José Durao Barroso
Ministro de Relaciones Exteriores
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiseis días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco. Año 184º de la Independencia y 135º de la Federación.
Cúmplase, (L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores (L.S.)
MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS
RAFAEL CALDERA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
POR CUANTO la República de Venezuela y la República de Portuguesa suscribieron en fecha 17 de junio de 1994 el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones.
POR CUANTO fueron cumplidos los requisitos constitucionales y legales por parte de la República de Venezuela para su Ratificación mediante la aprobación de la correspondiente Ley Aprobatoria por el Congreso de la República.
EN NOMBRE de la República de Venezuela y en ejercicio de las facultades que la Constitución Nacional me confiere, dispongo la Ratificación de Venezuela al Acuerdo para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones para que se cumplan sus Cláusulas y tengan efectos en cuanto a Venezuela se refiere.
EN FE de lo cual expido el presente Instrumento de Ratificación firmado de mi mano en el cual se ha estampado el sello oficial y que ha sido debidamente refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Hecho en Caracas, a los veintitrés días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.
Refrendado
Miguel Ángel Burelli Rivas
Ministro de Relaciones Exteriores
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
LEY APROBATORIA DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCAS DE LAS INVERSIONES
ARTÍCULO ÚNICO: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República Portuguesa para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCAS DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República Portuguesa, en adelante denominadas las Partes Contratantes.
Animadas por el deseo de intensificar la cooperación económica entre los dos Estados, para el beneficio mutuo y de mantener condiciones justas y equitativas para la realización de inversiones por inversionistas de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.
Considerando que la promoción y protección recíproca de las inversiones contribuirán para la prosperidad económica de los dos Estados.
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
a) La persona natural que de acuerdo a la legislación de la respectiva Parte Contratante, sean nacionales de esa Parte Contratante;
b) Las personas jurídicas, incluyendo a las sociedades comerciales y otras sociedades o asociaciones, que tengan sede en una de las Partes Contratantes y estén constituidas y funcionen de acuerdo a la Ley de esa Parte Contratante.
2.- El término “Inversiones” comprende toda especie de bienes y derechos relacionados con inversiones hechas de acuerdo con la legislación de la otra Parte Contratante e incluye específica pero no exclusivamente:
a) La propiedad de bienes muebles o inmuebles, así como cualesquiera otros derechos reales de goce o de garantía, inherentes o no a la propiedad de aquellos bienes, en especial hipotecas o prendas.
b) Cuotas sociales y otras formas de participación en el capital o en los resultados económicos de las sociedades.
c) Derechos de crédito relativos a sumas de dinero o a cualesquiera otra prestación con valor económico;
d) Derechos de propiedad intelectual incluidos los derechos de autor y los derechos de la propiedad industrial (tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica o de comercio, denominaciones comerciales, diseños industriales, así como Know-how, firma y nombre del establecimiento, prestigio y clientela);
e) Concesiones de derecho público o privado, incluyendo concesiones de prospección, exploración y explotación de recursos naturales;
Ninguna modificación de la forma en la cual los bienes o derechos hayan sido invertidos o reinvertidos, afectará su calidad como inversiones; en concordancia con el presente Acuerdo a partir de las disposiciones legales pertinentes.
3.- El término “Territorio” designa el territorio de cada Parte Contratante tal como se define en la respectiva legislación, sobre el cual esa Parte Contratante ejerce, de conformidad con el Derecho Internacional, soberanía, derecho soberano o jurisdicción.
4.- El término “Rendimientos” designa las cantidades generadas por una inversión, tales como ganancias y dividendos, intereses, regalías y otras formas de remuneración relacionadas con la inversión, incluyendo cualquier pago por asistencia técnica o de gestión.
5.- El término “Liquidación de las Inversiones” significa el cese de la inversión hecho de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación vigente en el país en donde la inversión haya sido efectuada.
Artículo II
2.- Cada Parte Contratante protegerá, en su territorio, las inversiones efectuadas de conformidad con sus Leyes y Reglamentos por inversionistas de la otra Parte Contratante y se abstendrá de adoptar medidas arbitrarias o discriminatorias que impidan la administración, manufactura, utilización, usufructo, ampliación, enajenación y liquidación de sus inversiones.
Artículo III
2.- En las materias regidas por este Acuerdo, el trato al que se refiere el párrafo 1 de este Artículo no será menos favorable del que otorgue una Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio, en condiciones semejantes por sus propios inversionistas o por los de un tercer país.
3.- Las disposiciones contenidas en los párrafos 1 y 2 de este Artículo no afectan el trato más favorable vigente o lo que sea concedido en el futuro por una Parte Contratante a inversiones de inversionistas de terceros Estados en virtud de:
a) Participación en uniones aduaneras, zonas de libre comercio u otras formas similares de cooperación económica o integración regional;
b) Acuerdos para evitar la doble tributación o cualquier otro instrumento en materia tributaria.
Artículo IV
a) Que las medidas sean adoptadas por razones de utilidad pública o de interés nacional, en los términos de la legislación vigente;
b) Que las medidas no revistan carácter discriminatorio;
c) Que las medidas sean acompañadas de disposiciones que garanticen el pago de una indemnización inmediata, adecuada y efectiva; esta indemnización deberá tener por base el valor de mercado de las inversiones de que se trate en un momento inmediatamente anterior a aquel en que la medida fue hecha pública; la indemnización devengará intereses a la tasa de cambio aplicable en la fecha en que se haga efectiva la operación, en el territorio donde está situada la inversión; la legalidad de las medidas referidas y el monto de la indemnización podrán someterse a revisión por medio del procedimiento legal aplicable.
Artículo V
a) Del capital y de las sumas adicionales para el mantenimiento o ampliación de la inversión;
b) De los rendimientos;
c) De las sumas necesarias para el servicio o pago de los préstamos, que ambas Partes hayan reconocido como inversiones;
d) Del producto resultante de la liquidación o enajenación total o parcial de la inversión;
e) De las indemnizaciones y otros pagos previstos en el Artículo IV del presente Acuerdo;
f) De cualesquiera pago que ambas deban efectuarse en virtud de la subrogación prevista en el Artículo VI del presente Acuerdo;
2.- A los efectos de este Artículo se entenderá que una transferencia ha sido realizada “sin demora” cuando la misma sea realizada dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las respectivas formalidades. El plazo se contará a partir del día en que la debida solicitud, acompañada de los documentos necesarios haya sido presentada, y no podrá en ningún caso excederse de un (1) mes.
Artículo VI
Artículo VII
2.- En caso de que no se llegue a un entendimiento en un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de la notificación de la diferencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla a un Tribunal de Arbitraje ad-hoc, de conformidad con las disposiciones de este Artículo.
3.- El Tribunal Arbitral se constituirá de la siguiente forma: dentro de un plazo de dos meses contando a partir de la fecha del recibo de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Esos dos árbitros a su vez escogerán como presidente un nacional de un tercer Estado. El Presidente deberá ser designado en un plazo de tres (3) meses contándose a partir de la fecha de designación de los otros dos árbitros.
4.- Si las designaciones necesarias no son hechas dentro de los plazos fijados en el párrafo tres de este artículo, cualquiera de las Partes Contratantes puede, a falta de acuerdo en otro sentido, solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que proceda a dichas designaciones. Si el Presidente tiene algún impedimento o es nacional de una de las Partes Contratantes las designaciones serán hechas por el Vicepresidente. Si éste a su vez tiene algún impedimento o es nacional de una de las Partes Contratantes las designaciones serán hechas por el miembro de la Corte que siga en jerarquía y no sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.
5.- El Presidente del Tribunal Arbitral deberá ser nacional de un Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6.- El Tribunal Arbitral decidirá con base en las disposiciones de este Acuerdo y las reglas y principios del Derecho Internacional. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y sus decisiones serán definitivas y obligatorias para ambas Partes Contratantes. El Tribunal Arbitral determinará sus propias reglas procesales.
7.- Cada Parte Contratante sufragará los costos del respectivo árbitro así como lo relativo a su representación en el proceso arbitral. Los costos del Presidente y demás costos del proceso serán sufragados en partes iguales por las Partes Contratantes.
Artículo VIII
2.- Si la diferencia no puede ser resuelta de forma amistosa dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir del inicio de esas consultas, podrá ser sometida a elección del inversionista:
a) A los Tribunales locales de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
b) Al arbitraje del “Centro Internacional para Arreglos de Diferencias relativas a Inversiones” (CIADI) establecidos por la Convención de Washington del 18 de marzo de 1965, en caso en que ambas Partes Contratantes sean parte de él, o, si fuere el caso, a las reglas que rigen el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de hechos por la Secretaría del CIADI. Si por cualquier motivo no estuviera disponible el CIADI ni el Mecanismo Complementario, el arbitraje se regirá por las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional (UNCITRAL).
3.- El Tribunal Arbitral decidirá con base en las disposiciones de este Acuerdo, de las reglas y principios del Derecho Internacional en la materia, en el derecho de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión y en los términos de eventuales acuerdos particulares que se refieran a la inversión.
4.- Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las Partes en litigio y serán ejecutadas de conformidad con la Ley Interna de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión.
5.- En cualquier caso el laudo arbitral se limitará a determinar si la Parte Contratante de que se trate ha incumplido alguna obligación establecida en el presente Acuerdo si tal incumplimiento ha causado daño al inversionista y, en caso afirmativo, la suma que deberá pagar la Parte Contratante al inversionista como indemnización de ambos daños.
6.- Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales diplomáticos cuestiones relativas a diferencias sometidas a un proceso judicial o arbitraje internacional, hasta que los procesos correspondientes hayan sido concluidos, salvo en el caso de que una de las Partes en el diferendo no haya cumplido la sentencia judicial o la decisión del Tribunal Arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.
Artículo IX
Artículo X
Artículo XI
2.- El presente Acuerdo no se aplica a diferencias resultantes de hechos o actos ocurridos antes de su vigencia.
Artículo XII
2.- El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período inicial de diez (10) años, vencido el cual se prorrogará tácitamente por períodos sucesivos de cinco
(5) años.
3.- El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes, mediante notificación por escrito dirigida por vía diplomática con no menos de un año de anticipación a la respectiva fecha de expiración.
4.- En caso de denuncia, las disposiciones previstas en los Artículos del 1 y 11 del presente Acuerdo continuarán aplicándose por un período de cinco (5) años, a todas las inversiones realizadas antes de su notificación.
Hecho en Caracas a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares originales en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Venezuela
Miguel Ángel Burelli Rivas
Ministro de Relaciones Exteriores
Por el Gobierno de la República Portuguesa
José Durao Barroso
Ministro de Relaciones Exteriores
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los quince días del mes de noviembre de 1994. Año 184º de la Independencia y 135º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
EDUARDO GÓMEZ TAMAYO
EL VICEPRESIDENTE,
CARMELO LAURÍA
LOS SECRETARIOS,
JULIO VELÁSQUEZ
ADEL MUHAMMAD TINEO
PROTOCOLO
En ocasión de la firma del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones entre la República de Venezuela y la República Portuguesa, los plenipotenciarios abajo firmantes han acordado adicionalmente las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del presente Acuerdo:
1.- En referencia al Artículo 2:
Cuando un inversionista de una de las Partes Contratantes haya efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante y desee ampliar o desarrollar actividades en otros sectores, esas inversiones serán consideradas como nuevas inversiones y por lo tanto estarán sujetas a las reglas sobre admisión de inversiones de conformidad al Artículo 2 de este Acuerdo.
2.- En referencia al Artículo 3:
Las Partes Contratantes consideran que las disposiciones del Artículo 3 de este Acuerdo no afectarán el derecho de cada Parte Contratante de aplicar las disposiciones pertinentes de su leyes impositivas que distingan entre contribuyentes que no estén en la misma situación en lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar en el cual esté ubicada la inversión.
Hecho en Caracas, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares originales en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Venezuela
Miguel Ángel Burelli Rivas
Ministro de Relaciones Exteriores
Por el Gobierno de la República Portuguesa
José Durao Barroso
Ministro de Relaciones Exteriores
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiseis días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco. Año 184º de la Independencia y 135º de la Federación.
Cúmplase, (L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores (L.S.)
MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS
Refrendado
Miguel Ángel Burelli Rivas
Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Relaciones Exteriores (L.S.)
MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS
RAFAEL CALDERA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
POR CUANTO la República de Venezuela y la República de Portuguesa suscribieron en fecha 17 de junio de 1994 el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones.
POR CUANTO fueron cumplidos los requisitos constitucionales y legales por parte de la República de Venezuela para su Ratificación mediante la aprobación de la correspondiente Ley Aprobatoria por el Congreso de la República.
EN NOMBRE de la República de Venezuela y en ejercicio de las facultades que la Constitución Nacional me confiere, dispongo la Ratificación de Venezuela al Acuerdo para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones para que se cumplan sus Cláusulas y tengan efectos en cuanto a Venezuela se refiere.
EN FE de lo cual expido el presente Instrumento de Ratificación firmado de mi mano en el cual se ha estampado el sello oficial y que ha sido debidamente refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Hecho en Caracas, a los veintitrés días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.
Refrendado
Miguel Ángel Burelli Rivas
Ministro de Relaciones Exteriores
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