Resolución Nº 91-02-02 de fecha 21 de febrero de 1991, mediante el cual se establecen las condiciones que rigen para la emisión de los Títulos Valores Oro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.668 de fecha 5 de marzo de 1991.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
RESOLUCIÓN N° 91-02-02
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 2°, numeral 3, 28° numeral 23 y 93, literal A) de la Ley especial que rige al Instituto, en concordancia con lo establecido en el Decreto N° 1.243 del 08 de noviembre de 1990.
Resuelve:
Artículo 1°.- Los institutos emisores de los títulos valores oro a que se refiere el artículo 2° del decreto N° 1.243 del 08 de noviembre de 1990, deberán estar inscritos en el Registro que a tales efectos llevará el Banco Central de Venezuela. La inscripción en el citado Registro se solicitará por ante el Departamento del Oro de la Vicepresidencia de Operaciones Internacionales del Instituto, mediante el formulario que se expedirá a tal fin.
Artículo 2°.- El oro refinado representado en los títulos valores referidos deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Presentar forma de barra, tener estampado el número propio que la identifique y el sello de la refinadora.
b) Tener un peso no inferior a 50 gramos, ni superior a 12,5 kilogramos, debiéndose expresar el peso de la respectiva barra.
c) Tener una Ley mínima de 999,0 partes de oro fino por cada mil, la cual deberá ser estampada en la barra, precedida de la palabra Ley.
Artículo 3°.- Los títulos valores representativos de oro deberán acompañarse, en cada negociación, con la respectiva certificación de pureza de dicho metal, expedida por la refinadora.
Artículo 4°.- El oro físico que respalde la emisión de títulos valores oro deberá ser custodiado en bóvedas de institutos bancarios, en los locales de los almacenes generales de depósito y en cualquier otro lugar autorizado expresamente por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 5°.- Los institutos emisores de los títulos valores oro deberán suministrar al Banco Central de Venezuela, cuando éste lo requiera, cualquier información relacionada con determinadas emisiones de dichos títulos.
Artículo 6°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Caracas, 21 de febrero de 1991.
En mi carácter de Secretario del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese.
José Vicente Rodríguez AznarPrimer Vicepresidente
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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Resolución Nº 91-02-02 de fecha 21 de febrero de 1991, mediante el cual se establecen las condiciones que rigen para la emisión de los Títulos Valores Oro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.668 de fecha 5 de marzo de 1991.
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El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 2°, numeral 3, 28° numeral 23 y 93, literal A) de la Ley especial que rige al Instituto, en concordancia con lo establecido en el Decreto N° 1.243 del 08 de noviembre de 1990.
Resuelve:
Artículo 1°.- Los institutos emisores de los títulos valores oro a que se refiere el artículo 2° del decreto N° 1.243 del 08 de noviembre de 1990, deberán estar inscritos en el Registro que a tales efectos llevará el Banco Central de Venezuela. La inscripción en el citado Registro se solicitará por ante el Departamento del Oro de la Vicepresidencia de Operaciones Internacionales del Instituto, mediante el formulario que se expedirá a tal fin.
Artículo 2°.- El oro refinado representado en los títulos valores referidos deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Presentar forma de barra, tener estampado el número propio que la identifique y el sello de la refinadora.
b) Tener un peso no inferior a 50 gramos, ni superior a 12,5 kilogramos, debiéndose expresar el peso de la respectiva barra.
c) Tener una Ley mínima de 999,0 partes de oro fino por cada mil, la cual deberá ser estampada en la barra, precedida de la palabra Ley.
Artículo 3°.- Los títulos valores representativos de oro deberán acompañarse, en cada negociación, con la respectiva certificación de pureza de dicho metal, expedida por la refinadora.
Artículo 4°.- El oro físico que respalde la emisión de títulos valores oro deberá ser custodiado en bóvedas de institutos bancarios, en los locales de los almacenes generales de depósito y en cualquier otro lugar autorizado expresamente por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 5°.- Los institutos emisores de los títulos valores oro deberán suministrar al Banco Central de Venezuela, cuando éste lo requiera, cualquier información relacionada con determinadas emisiones de dichos títulos.
Artículo 6°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Caracas, 21 de febrero de 1991.
En mi carácter de Secretario del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese.
José Vicente Rodríguez AznarPrimer Vicepresidente
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Artículo 1°.- Los institutos emisores de los títulos valores oro a que se refiere el artículo 2° del decreto N° 1.243 del 08 de noviembre de 1990, deberán estar inscritos en el Registro que a tales efectos llevará el Banco Central de Venezuela. La inscripción en el citado Registro se solicitará por ante el Departamento del Oro de la Vicepresidencia de Operaciones Internacionales del Instituto, mediante el formulario que se expedirá a tal fin.
Artículo 2°.- El oro refinado representado en los títulos valores referidos deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Presentar forma de barra, tener estampado el número propio que la identifique y el sello de la refinadora.
b) Tener un peso no inferior a 50 gramos, ni superior a 12,5 kilogramos, debiéndose expresar el peso de la respectiva barra.
c) Tener una Ley mínima de 999,0 partes de oro fino por cada mil, la cual deberá ser estampada en la barra, precedida de la palabra Ley.
Artículo 3°.- Los títulos valores representativos de oro deberán acompañarse, en cada negociación, con la respectiva certificación de pureza de dicho metal, expedida por la refinadora.
Artículo 4°.- El oro físico que respalde la emisión de títulos valores oro deberá ser custodiado en bóvedas de institutos bancarios, en los locales de los almacenes generales de depósito y en cualquier otro lugar autorizado expresamente por el Banco Central de Venezuela.
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José Vicente Rodríguez AznarPrimer Vicepresidente
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Artículo 2°.- El oro refinado representado en los títulos valores referidos deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Presentar forma de barra, tener estampado el número propio que la identifique y el sello de la refinadora.
b) Tener un peso no inferior a 50 gramos, ni superior a 12,5 kilogramos, debiéndose expresar el peso de la respectiva barra.
c) Tener una Ley mínima de 999,0 partes de oro fino por cada mil, la cual deberá ser estampada en la barra, precedida de la palabra Ley.
Artículo 3°.- Los títulos valores representativos de oro deberán acompañarse, en cada negociación, con la respectiva certificación de pureza de dicho metal, expedida por la refinadora.
Artículo 4°.- El oro físico que respalde la emisión de títulos valores oro deberá ser custodiado en bóvedas de institutos bancarios, en los locales de los almacenes generales de depósito y en cualquier otro lugar autorizado expresamente por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 5°.- Los institutos emisores de los títulos valores oro deberán suministrar al Banco Central de Venezuela, cuando éste lo requiera, cualquier información relacionada con determinadas emisiones de dichos títulos.
Artículo 6°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Caracas, 21 de febrero de 1991.
En mi carácter de Secretario del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.
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José Vicente Rodríguez Aznar
Primer Vicepresidente
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