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Ley de Castración y de Cercas en Ganadería [Vigente]


Ley de Castración y de Cercas en Ganadería, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 20.549 de fecha 26 de julio de 1941.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

CONGRESO DE LA REPÚBLICA 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,


LEY DE CASTRACIÓN Y DE CERCAS EN GANADERÍA

TÍTULO I 
DE LA CASTRACIÓN

Capítulo I
Disposición General


Artículo 1. A los fines de esta Ley, el procedimiento de la castración debidamente reglamentada, perseguirá objetivos zootécnicos e industriales en la Ganadería venezolana.

Capítulo II
Disposiciones Fundamentales


Artículo 2. Se declara obligatorio en todo el territorio nacional el uso sistemático de la técnica de castración de bovinos, equinos, ovinos, caprinos y porcinos La edad para la castración de los bovinos no podrá pasar de los primeros ocho meses; la de las demás especies las fijará el Ejecutivo Federal en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 3. Se exceptúan de la anterior disposición todos los ejemplares de estas especies de animales nacidos en el país o importados, que representen sobresalientes características zootécnicas, y aquellos reproductores destinados a la cría de reses de lidia y estas mismas reses.

La selección de estos ejemplares debe ser autorizada por el Ministerio de Agricultura y Cría, mediante empleados competentes de sus dependencias y previo examen de cada semental.

Artículo 4. El Reglamento de esta Ley establecerá el número de sementales convenientes para cada cien hembras reproductoras, así como también determinará la edad apta para la función genésica.

Artículo 5. La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º de esta Ley será penada con multa que no excederá de dos bolívares (Bs. 2,00) por cada animal que no haya sido sometido al proceso de castración de acuerdo con la reglamentación que establecerá las condiciones requeridas al respecto. En caso de reincidencia, la multa podrá ser elevada al duplo.

Parágrafo Único: Estas penas se empezarán a aplicar pasados tres años a contar de la promulgación de esta Ley.

Artículo 6. En el Reglamento de la presente Ley, se tendrán en cuenta las características de cada región ganadera del país, según la naturaleza de la explotación pecuaria local.

TÍTULO II 
DE LAS CERCAS Y DESLINDES

Capítulo Único


Artículo 7. Se declara obligatoria la cerca de los terrenos dedicados a la ganadería, en proporción al número de cabezas existentes en cada fundo.

Parágrafo Primero: Estas cercas deben estar terminadas en un plazo no mayor de diez años, a contar de la promulgación de esta ley.

Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Federal podrá, sin embargo, dispensar la construcción de cercas en los casos de tierras pertenecientes a comunidades y explotadas en común y en otro orden económico o topográfico que así lo impongan, en beneficio de la industria pecuaria y de las regiones que la exploten.

Artículo 8. El Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, suministrará a los propietarios la cantidad de alambre y los demás recursos requeridos a los fines del artículo anterior, por los medios crediticios más expeditivos con un plazo no menor de diez años y con un interés de tres por ciento (3%) anual.

Aquellos propietarios que, a juicio del Ejecutivo Federal, puedan realizar las mencionadas obras con sus recursos particulares, para lo cual se tendrán en cuenta la extensión y rendimiento de los fundos, sólo gozarán de la venta a precio de costo del alambre y demás materiales no elaborados en el país, que al efecto les ofrezca el Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 9. El Reglamento de la presente ley establecerá las disposiciones necesarias para determinar las características de las cercas convenientes a nuestras zonas ganaderas y la extensión de los terrenos que se ha de cercar en proporción al número de cabezas de ganado existentes en cada fundo pecuario.

Artículo 10. El Ministerio de Agricultura y Cría, tomará todas las medidas conducentes a fin de que en el plazo de diez años, contados desde la promulgación de esta Ley, queden perfectamente deslindados y amojonados, los fundos pecuarios de las zonas ganaderas, de acuerdo con las disposiciones que dictará el reglamento de esta Ley.

Artículo 11. A los efectos del artículo anterior, se declara de utilidad pública todo lo referente a deslinde y amojonamiento de fincas pecuarios, por lo tanto, los empleados nacionales y estadales prestarán sus servicios en esta materia cuando sean necesarios, sin exigir ningún emolumento ni remuneración especial.

Artículo 12. Sin perjuicio de la estricta observancia de las disposiciones de este Capítulo, se penará con multa de cinco bolívares por cada kilómetro lineal del perímetro no cercado, la falta de cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 7º de esta Ley y con multa de cincuenta a mil bolívares, la falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10º, de acuerdo con el área del fundo y en conformidad con el Reglamento que dicte el Ejecutivo Federal.

Disposiciones Finales


Artículo 13. Queda facultado el Ejecutivo Federal para reglamentar la presente Ley.

Artículo 14. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días después de su publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela y el Ejecutivo Federal velará por su cumplimiento.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y uno. Año. 132º de la Independencia y 83º de la Federación.

El Presidente,
(L.S.)
ALEJANDRO RIVAS VÁZQUEZ

El Vicepresidente,
J. N. RIVAS

Los Secretarios,
Diego Arreaza Romero 
Octavio Lazo

Palacio Federal, en Caracas, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y uno.- Año 132º de la Independencia y 83º de la Confederación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución,
(L.S.)
ISAÍAS MEDINA A.





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