Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.263 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 1998.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE ACADEMIA NACIONAL DE LA INGENIERÍA Y EL HÁBITAT
CAPITULO I Disposiciones Fundamentales
Artículo 1.- Se crea la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, corporación de carácter público, con personalidad jurídica, patrimonio distinto al Fisco Nacional, autonomía académica, organizativa y económica, con sede en la Capital de la República.
Artículo 2.- La Academia tendrá por objeto contribuir al desarrollo de las ciencias, la tecnología y las artes vinculadas con las disciplinas de la ingeniería y el hábitat, y a los estudios relacionados con el aporte de dichas disciplinas al desenvolvimiento integral del país. A tal efecto podrá:
1. Promover, estimular, programar y difundir trabajos de investigación, y proyectos de las ciencias de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo;
2. Cooperar en la definición y elaboración de las directrices generales y estratégicas específicas públicas relacionadas con el desarrollo de la infraestructura vinculada a la ingeniería, la arquitectura y al urbanismo, prevista en los planes y programas nacionales y sectoriales;
3. Colaborar en la elaboración de los planes docentes y de investigación de la educación superior, relacionados con la ingeniería y el hábitat;
4. Prestar su cooperación en las iniciativas, públicas y privadas, que en materia de ingeniería, arquitectura y urbanismo se promuevan y que incidan significativamente en el desarrollo nacional;
5. Tomar iniciativas y hacer saber su opinión razonada en la elaboración de proyectos de leyes en materias de ingeniería, arquitectura y urbanismo, así como en todo asunto de interés público que directa o indirectamente concierna a las ciencias correspondientes;
6. Compilar, clasificar y publicar trabajos que en el campo de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo así lo ameriten;
7. Formar una Biblioteca de obras sobre la Ingeniería y el Hábitat de autores nacionales y extranjeros; y,
8. Realizar y fomentar todas aquellas actividades cónsonas con su naturaleza y fin.
CAPITULO II De los Miembros de la Academia
Artículo 3.- Los Miembros de la Academia podrán ser: Individuos de Número, Miembros Correspondientes Nacionales y Extranjeros, y Miembros Honorarios.
Artículo 4.- Los Individuos de Número serán treinta y cinco (35) y deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolanos;
2. Figurar en el Registro de Candidatos Académicos;
3. Haber realizado investigaciones, estudios o proyectos y publicado obras o escritos que constituyan avances para la ingeniería, la arquitectura o el urbanismo, o las profesiones afines, o aportes para el mejor conocimiento de los logros nacionales en dichas disciplinas o impulsar el desarrollo económico, social, político o cultural del país;
4. Haber obtenido el título de Doctor o ser Individuo de Número de alguna Academia Nacional, o haber sido Profesor Titular o su equivalente y ejercido la docencia en un campo de la ingeniería, la arquitectura o el urbanismo, a nivel universitario por un mínimo de diez años.
Parágrafo Único: A los fines de garantizar el funcionamiento de la Academia, por lo menos las tres quintas partes de sus Individuos de Número deberán tener residencia en el Distrito Federal o el Estado Miranda.
Artículo 5.- Los Miembros Correspondientes Nacionales, serán tres por cada entidad federal y deberán reunir los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo anterior, y tener su residencia y actividad profesional en la entidad federal por la cual se les designa.
Artículo 6.- Para ser Miembro Correspondiente Extranjero, se requiere cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 4º de esta Ley.
Artículo 7.- La Academia podrá elegir excepcionalmente Individuo de Número o Miembro Correspondiente Nacional o Extranjero, a personas que no cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 4º de esta Ley.
Artículo 8.- La Junta de Individuos de Número podrá designar Miembros Honorarios a aquellas personas que por los excepcionales méritos de sus actividades o investigaciones científicas y tecnológicas, culturales o profesionales, sean consideradas merecedoras de tal distinción.
CAPITULO III De la Estructura Interna y Funcionamiento
Artículo 9.- Son órganos de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat:
1. La Junta de Individuos de Número integrada por los miembros de esta categoría, la cual constituye la máxima autoridad de la Corporación;
2. El Comité Directivo integrado por: El Presidente, quien ejercerá la representación legal de la Academia; un vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y el Bibliotecario, quienes deberán ser Individuos de Número;
3. La Comisión Calificadora de Candidatos Académicos, la cual será designada por la Junta de Individuos de Número; y,
4. Las Comisiones Especiales creadas por la Junta de Individuos de Número de la Academia.
Artículo 10.- Los Miembros del Comité Directivo, durará dos años en sus funciones y no podrán ser reelectos por más de un período consecutivo.
Artículo 11.- La Junta de Individuos de Número dictará la reglamentación interna de la Academia, la cual comprenderá por lo menos los aspectos relativos a las funciones del Comité Directivo y de sus miembros; al funcionamiento de la Junta de Individuos de Número, incluyendo lo concerniente al desarrollo de los debates académicos y el protocolo en las sesiones especiales y solemnes; a la condición académica; a la elección de los académicos y su incorporación a la Academia; a los miembros correspondientes y los honorarios; al funcionamiento de la Comisión Calificadora de Candidatos Académicos y de las Comisiones Especiales; a las publicaciones de la Academia y, en especial, su Boletín Mensual; al manejo de los fondos de la Academia; y, al sello, la medalla y el diploma de la Academia.
CAPITULO IV De los Candidatos
Artículo 12.- La Academia llevará un Registro de Candidatos, constituido por las personas que reúnan los requisitos para ser individuos de Número y Miembros Correspondientes.
Artículo 13.- Las Universidades y Centros de Estudios de postgrado, informarán anualmente a la Academia sobre el otorgamiento de títulos de Doctor, las designaciones de profesores titulares y las investigaciones y publicaciones de carácter científico y tecnológico realizadas en materia de ingeniería, arquitectura y urbanismo y profesiones afines.
Artículo 14.- La Comisión Calificadora actualizará anualmente el Registro de Candidatos Académicos, y los numerará en orden a sus méritos tomando en consideración los logros científicos alcanzados, sus investigaciones, estudios y proyectos, obras publicadas, premios obtenidos, cargos y comisiones desempeñadas en actividades universitarias, educacionales y en áreas de importancia para las ciencias de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo y el desarrollo del País.
Artículo 15.- La Comisión Calificadora someterá a la Junta de Individuos de Número el Registro actualizado, el cual deberá ser aprobado por el setenta y cinco por ciento de sus miembros, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su recepción.
Artículo 16.- Las vacantes de Individuos de Número y de Miembros Correspondientes, serán cubiertas con Candidatos Académicos. Para su designación se guardará estrictamente el orden a partir del Candidato que ocupe la primera posición.
Artículo 17.- A los efectos del artículo 7º de esta Ley, la Comisión Calificadora hará la evaluación de los méritos excepcionales del candidato, y adoptará sus decisiones con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus integrantes, las cuales comunicará a la Junta de Individuos de Número.
La Junta de Individuos de Número tendrá sesenta (60) días para examinar los candidatos presentados por la Comisión Calificadora y emitir su decisión, con el voto del setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros. Si la decisión es positiva, se ordenará a la Comisión el otorgamiento al interesado del número que a su juicio le corresponde en el Registro de Candidatos Académicos.
CAPIULO V Del Patrimonio
Artículo 18.- El Patrimonio de la Academia estará constituido por:
1. Los aportes que se le asignen en la Ley de Presupuesto.
2. Los bines o cualquiera otra contribución o aporte que reciba por concepto de cualquier título, previa aceptación de la Junta de Individuos de Número.
3. Los bienes adquiridos por la Academia y el rendimiento que produzcan los mismos.
CAPIULO VI Disposiciones Transitorias
Artículo 19.- El Presidente de la República designará los primeros Individuos de Número, así:
El Ministro de Educación presentará al Presidente de la República una lista de personas que se encuentren en los supuestos de los artículos 4º y 7º de esta Ley, elaborada en consulta con instituciones universitarias y organizaciones relacionadas con las disciplinas profesionales comprendidas por la Academia.
Podrá designar un máximo de cinco personas que no cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 4º de esta Ley.
Artículo 20.- Una vez hechas las designaciones, se procederá a la instalación de la Junta de Individuos de Número por el Presidente de la República, ante quien prestarán juramento.
Artículo 21.- La Academia se instalará cuando el Presidente haya designado por lo menos el ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los Individuos de Número.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
El Presidente,
Pedro Pablo Aguilar
El Vicepresidente,Ixora Rojas Paz Los Secretarios,
José Gregorio Correa
Yamileth Calanche
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.
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Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.263 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 1998.
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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE ACADEMIA NACIONAL DE LA INGENIERÍA Y EL HÁBITAT
CAPITULO I Disposiciones Fundamentales
Artículo 1.- Se crea la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, corporación de carácter público, con personalidad jurídica, patrimonio distinto al Fisco Nacional, autonomía académica, organizativa y económica, con sede en la Capital de la República.
Artículo 2.- La Academia tendrá por objeto contribuir al desarrollo de las ciencias, la tecnología y las artes vinculadas con las disciplinas de la ingeniería y el hábitat, y a los estudios relacionados con el aporte de dichas disciplinas al desenvolvimiento integral del país. A tal efecto podrá:
1. Promover, estimular, programar y difundir trabajos de investigación, y proyectos de las ciencias de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo;
2. Cooperar en la definición y elaboración de las directrices generales y estratégicas específicas públicas relacionadas con el desarrollo de la infraestructura vinculada a la ingeniería, la arquitectura y al urbanismo, prevista en los planes y programas nacionales y sectoriales;
3. Colaborar en la elaboración de los planes docentes y de investigación de la educación superior, relacionados con la ingeniería y el hábitat;
4. Prestar su cooperación en las iniciativas, públicas y privadas, que en materia de ingeniería, arquitectura y urbanismo se promuevan y que incidan significativamente en el desarrollo nacional;
5. Tomar iniciativas y hacer saber su opinión razonada en la elaboración de proyectos de leyes en materias de ingeniería, arquitectura y urbanismo, así como en todo asunto de interés público que directa o indirectamente concierna a las ciencias correspondientes;
6. Compilar, clasificar y publicar trabajos que en el campo de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo así lo ameriten;
7. Formar una Biblioteca de obras sobre la Ingeniería y el Hábitat de autores nacionales y extranjeros; y,
8. Realizar y fomentar todas aquellas actividades cónsonas con su naturaleza y fin.
CAPITULO II De los Miembros de la Academia
Artículo 3.- Los Miembros de la Academia podrán ser: Individuos de Número, Miembros Correspondientes Nacionales y Extranjeros, y Miembros Honorarios.
Artículo 4.- Los Individuos de Número serán treinta y cinco (35) y deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolanos;
2. Figurar en el Registro de Candidatos Académicos;
3. Haber realizado investigaciones, estudios o proyectos y publicado obras o escritos que constituyan avances para la ingeniería, la arquitectura o el urbanismo, o las profesiones afines, o aportes para el mejor conocimiento de los logros nacionales en dichas disciplinas o impulsar el desarrollo económico, social, político o cultural del país;
4. Haber obtenido el título de Doctor o ser Individuo de Número de alguna Academia Nacional, o haber sido Profesor Titular o su equivalente y ejercido la docencia en un campo de la ingeniería, la arquitectura o el urbanismo, a nivel universitario por un mínimo de diez años.
Parágrafo Único: A los fines de garantizar el funcionamiento de la Academia, por lo menos las tres quintas partes de sus Individuos de Número deberán tener residencia en el Distrito Federal o el Estado Miranda.
Artículo 5.- Los Miembros Correspondientes Nacionales, serán tres por cada entidad federal y deberán reunir los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo anterior, y tener su residencia y actividad profesional en la entidad federal por la cual se les designa.
Artículo 6.- Para ser Miembro Correspondiente Extranjero, se requiere cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 4º de esta Ley.
Artículo 7.- La Academia podrá elegir excepcionalmente Individuo de Número o Miembro Correspondiente Nacional o Extranjero, a personas que no cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 4º de esta Ley.
Artículo 8.- La Junta de Individuos de Número podrá designar Miembros Honorarios a aquellas personas que por los excepcionales méritos de sus actividades o investigaciones científicas y tecnológicas, culturales o profesionales, sean consideradas merecedoras de tal distinción.
CAPITULO III De la Estructura Interna y Funcionamiento
Artículo 9.- Son órganos de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat:
1. La Junta de Individuos de Número integrada por los miembros de esta categoría, la cual constituye la máxima autoridad de la Corporación;
2. El Comité Directivo integrado por: El Presidente, quien ejercerá la representación legal de la Academia; un vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y el Bibliotecario, quienes deberán ser Individuos de Número;
3. La Comisión Calificadora de Candidatos Académicos, la cual será designada por la Junta de Individuos de Número; y,
4. Las Comisiones Especiales creadas por la Junta de Individuos de Número de la Academia.
Artículo 10.- Los Miembros del Comité Directivo, durará dos años en sus funciones y no podrán ser reelectos por más de un período consecutivo.
Artículo 11.- La Junta de Individuos de Número dictará la reglamentación interna de la Academia, la cual comprenderá por lo menos los aspectos relativos a las funciones del Comité Directivo y de sus miembros; al funcionamiento de la Junta de Individuos de Número, incluyendo lo concerniente al desarrollo de los debates académicos y el protocolo en las sesiones especiales y solemnes; a la condición académica; a la elección de los académicos y su incorporación a la Academia; a los miembros correspondientes y los honorarios; al funcionamiento de la Comisión Calificadora de Candidatos Académicos y de las Comisiones Especiales; a las publicaciones de la Academia y, en especial, su Boletín Mensual; al manejo de los fondos de la Academia; y, al sello, la medalla y el diploma de la Academia.
CAPITULO IV De los Candidatos
Artículo 12.- La Academia llevará un Registro de Candidatos, constituido por las personas que reúnan los requisitos para ser individuos de Número y Miembros Correspondientes.
Artículo 13.- Las Universidades y Centros de Estudios de postgrado, informarán anualmente a la Academia sobre el otorgamiento de títulos de Doctor, las designaciones de profesores titulares y las investigaciones y publicaciones de carácter científico y tecnológico realizadas en materia de ingeniería, arquitectura y urbanismo y profesiones afines.
Artículo 14.- La Comisión Calificadora actualizará anualmente el Registro de Candidatos Académicos, y los numerará en orden a sus méritos tomando en consideración los logros científicos alcanzados, sus investigaciones, estudios y proyectos, obras publicadas, premios obtenidos, cargos y comisiones desempeñadas en actividades universitarias, educacionales y en áreas de importancia para las ciencias de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo y el desarrollo del País.
Artículo 15.- La Comisión Calificadora someterá a la Junta de Individuos de Número el Registro actualizado, el cual deberá ser aprobado por el setenta y cinco por ciento de sus miembros, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su recepción.
Artículo 16.- Las vacantes de Individuos de Número y de Miembros Correspondientes, serán cubiertas con Candidatos Académicos. Para su designación se guardará estrictamente el orden a partir del Candidato que ocupe la primera posición.
Artículo 17.- A los efectos del artículo 7º de esta Ley, la Comisión Calificadora hará la evaluación de los méritos excepcionales del candidato, y adoptará sus decisiones con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus integrantes, las cuales comunicará a la Junta de Individuos de Número.
La Junta de Individuos de Número tendrá sesenta (60) días para examinar los candidatos presentados por la Comisión Calificadora y emitir su decisión, con el voto del setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros. Si la decisión es positiva, se ordenará a la Comisión el otorgamiento al interesado del número que a su juicio le corresponde en el Registro de Candidatos Académicos.
CAPIULO V Del Patrimonio
Artículo 18.- El Patrimonio de la Academia estará constituido por:
1. Los aportes que se le asignen en la Ley de Presupuesto.
2. Los bines o cualquiera otra contribución o aporte que reciba por concepto de cualquier título, previa aceptación de la Junta de Individuos de Número.
3. Los bienes adquiridos por la Academia y el rendimiento que produzcan los mismos.
CAPIULO VI Disposiciones Transitorias
Artículo 19.- El Presidente de la República designará los primeros Individuos de Número, así:
El Ministro de Educación presentará al Presidente de la República una lista de personas que se encuentren en los supuestos de los artículos 4º y 7º de esta Ley, elaborada en consulta con instituciones universitarias y organizaciones relacionadas con las disciplinas profesionales comprendidas por la Academia.
Podrá designar un máximo de cinco personas que no cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 4º de esta Ley.
Artículo 20.- Una vez hechas las designaciones, se procederá a la instalación de la Junta de Individuos de Número por el Presidente de la República, ante quien prestarán juramento.
Artículo 21.- La Academia se instalará cuando el Presidente haya designado por lo menos el ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los Individuos de Número.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
El Presidente,
Pedro Pablo Aguilar
El Vicepresidente,Ixora Rojas Paz Los Secretarios,
José Gregorio Correa
Yamileth Calanche
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.
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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE ACADEMIA NACIONAL DE LA INGENIERÍA Y EL HÁBITAT
CAPITULO I Disposiciones Fundamentales
Artículo 1.- Se crea la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, corporación de carácter público, con personalidad jurídica, patrimonio distinto al Fisco Nacional, autonomía académica, organizativa y económica, con sede en la Capital de la República.
Artículo 2.- La Academia tendrá por objeto contribuir al desarrollo de las ciencias, la tecnología y las artes vinculadas con las disciplinas de la ingeniería y el hábitat, y a los estudios relacionados con el aporte de dichas disciplinas al desenvolvimiento integral del país. A tal efecto podrá:
1. Promover, estimular, programar y difundir trabajos de investigación, y proyectos de las ciencias de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo;
2. Cooperar en la definición y elaboración de las directrices generales y estratégicas específicas públicas relacionadas con el desarrollo de la infraestructura vinculada a la ingeniería, la arquitectura y al urbanismo, prevista en los planes y programas nacionales y sectoriales;
3. Colaborar en la elaboración de los planes docentes y de investigación de la educación superior, relacionados con la ingeniería y el hábitat;
4. Prestar su cooperación en las iniciativas, públicas y privadas, que en materia de ingeniería, arquitectura y urbanismo se promuevan y que incidan significativamente en el desarrollo nacional;
5. Tomar iniciativas y hacer saber su opinión razonada en la elaboración de proyectos de leyes en materias de ingeniería, arquitectura y urbanismo, así como en todo asunto de interés público que directa o indirectamente concierna a las ciencias correspondientes;
6. Compilar, clasificar y publicar trabajos que en el campo de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo así lo ameriten;
7. Formar una Biblioteca de obras sobre la Ingeniería y el Hábitat de autores nacionales y extranjeros; y,
8. Realizar y fomentar todas aquellas actividades cónsonas con su naturaleza y fin.
CAPITULO II De los Miembros de la Academia
Artículo 3.- Los Miembros de la Academia podrán ser: Individuos de Número, Miembros Correspondientes Nacionales y Extranjeros, y Miembros Honorarios.
Artículo 4.- Los Individuos de Número serán treinta y cinco (35) y deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolanos;
2. Figurar en el Registro de Candidatos Académicos;
3. Haber realizado investigaciones, estudios o proyectos y publicado obras o escritos que constituyan avances para la ingeniería, la arquitectura o el urbanismo, o las profesiones afines, o aportes para el mejor conocimiento de los logros nacionales en dichas disciplinas o impulsar el desarrollo económico, social, político o cultural del país;
4. Haber obtenido el título de Doctor o ser Individuo de Número de alguna Academia Nacional, o haber sido Profesor Titular o su equivalente y ejercido la docencia en un campo de la ingeniería, la arquitectura o el urbanismo, a nivel universitario por un mínimo de diez años.
Parágrafo Único: A los fines de garantizar el funcionamiento de la Academia, por lo menos las tres quintas partes de sus Individuos de Número deberán tener residencia en el Distrito Federal o el Estado Miranda.
Artículo 5.- Los Miembros Correspondientes Nacionales, serán tres por cada entidad federal y deberán reunir los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo anterior, y tener su residencia y actividad profesional en la entidad federal por la cual se les designa.
Artículo 6.- Para ser Miembro Correspondiente Extranjero, se requiere cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 4º de esta Ley.
Artículo 7.- La Academia podrá elegir excepcionalmente Individuo de Número o Miembro Correspondiente Nacional o Extranjero, a personas que no cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 4º de esta Ley.
Artículo 8.- La Junta de Individuos de Número podrá designar Miembros Honorarios a aquellas personas que por los excepcionales méritos de sus actividades o investigaciones científicas y tecnológicas, culturales o profesionales, sean consideradas merecedoras de tal distinción.
CAPITULO III De la Estructura Interna y Funcionamiento
Artículo 9.- Son órganos de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat:
1. La Junta de Individuos de Número integrada por los miembros de esta categoría, la cual constituye la máxima autoridad de la Corporación;
2. El Comité Directivo integrado por: El Presidente, quien ejercerá la representación legal de la Academia; un vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y el Bibliotecario, quienes deberán ser Individuos de Número;
3. La Comisión Calificadora de Candidatos Académicos, la cual será designada por la Junta de Individuos de Número; y,
4. Las Comisiones Especiales creadas por la Junta de Individuos de Número de la Academia.
Artículo 10.- Los Miembros del Comité Directivo, durará dos años en sus funciones y no podrán ser reelectos por más de un período consecutivo.
Artículo 11.- La Junta de Individuos de Número dictará la reglamentación interna de la Academia, la cual comprenderá por lo menos los aspectos relativos a las funciones del Comité Directivo y de sus miembros; al funcionamiento de la Junta de Individuos de Número, incluyendo lo concerniente al desarrollo de los debates académicos y el protocolo en las sesiones especiales y solemnes; a la condición académica; a la elección de los académicos y su incorporación a la Academia; a los miembros correspondientes y los honorarios; al funcionamiento de la Comisión Calificadora de Candidatos Académicos y de las Comisiones Especiales; a las publicaciones de la Academia y, en especial, su Boletín Mensual; al manejo de los fondos de la Academia; y, al sello, la medalla y el diploma de la Academia.
CAPITULO IV De los Candidatos
Artículo 12.- La Academia llevará un Registro de Candidatos, constituido por las personas que reúnan los requisitos para ser individuos de Número y Miembros Correspondientes.
Artículo 13.- Las Universidades y Centros de Estudios de postgrado, informarán anualmente a la Academia sobre el otorgamiento de títulos de Doctor, las designaciones de profesores titulares y las investigaciones y publicaciones de carácter científico y tecnológico realizadas en materia de ingeniería, arquitectura y urbanismo y profesiones afines.
Artículo 14.- La Comisión Calificadora actualizará anualmente el Registro de Candidatos Académicos, y los numerará en orden a sus méritos tomando en consideración los logros científicos alcanzados, sus investigaciones, estudios y proyectos, obras publicadas, premios obtenidos, cargos y comisiones desempeñadas en actividades universitarias, educacionales y en áreas de importancia para las ciencias de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo y el desarrollo del País.
Artículo 15.- La Comisión Calificadora someterá a la Junta de Individuos de Número el Registro actualizado, el cual deberá ser aprobado por el setenta y cinco por ciento de sus miembros, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su recepción.
Artículo 16.- Las vacantes de Individuos de Número y de Miembros Correspondientes, serán cubiertas con Candidatos Académicos. Para su designación se guardará estrictamente el orden a partir del Candidato que ocupe la primera posición.
Artículo 17.- A los efectos del artículo 7º de esta Ley, la Comisión Calificadora hará la evaluación de los méritos excepcionales del candidato, y adoptará sus decisiones con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus integrantes, las cuales comunicará a la Junta de Individuos de Número.
La Junta de Individuos de Número tendrá sesenta (60) días para examinar los candidatos presentados por la Comisión Calificadora y emitir su decisión, con el voto del setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros. Si la decisión es positiva, se ordenará a la Comisión el otorgamiento al interesado del número que a su juicio le corresponde en el Registro de Candidatos Académicos.
CAPIULO V Del Patrimonio
Artículo 18.- El Patrimonio de la Academia estará constituido por:
1. Los aportes que se le asignen en la Ley de Presupuesto.
2. Los bines o cualquiera otra contribución o aporte que reciba por concepto de cualquier título, previa aceptación de la Junta de Individuos de Número.
3. Los bienes adquiridos por la Academia y el rendimiento que produzcan los mismos.
CAPIULO VI Disposiciones Transitorias
Artículo 19.- El Presidente de la República designará los primeros Individuos de Número, así:
El Ministro de Educación presentará al Presidente de la República una lista de personas que se encuentren en los supuestos de los artículos 4º y 7º de esta Ley, elaborada en consulta con instituciones universitarias y organizaciones relacionadas con las disciplinas profesionales comprendidas por la Academia.
Podrá designar un máximo de cinco personas que no cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 4º de esta Ley.
Artículo 20.- Una vez hechas las designaciones, se procederá a la instalación de la Junta de Individuos de Número por el Presidente de la República, ante quien prestarán juramento.
Artículo 21.- La Academia se instalará cuando el Presidente haya designado por lo menos el ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los Individuos de Número.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
El Presidente,
Pedro Pablo Aguilar
El Vicepresidente,Ixora Rojas Paz Los Secretarios,
José Gregorio Correa
Yamileth Calanche
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE ACADEMIA NACIONAL DE LA INGENIERÍA Y EL HÁBITAT
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1.- Se crea la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, corporación de carácter público, con personalidad jurídica, patrimonio distinto al Fisco Nacional, autonomía académica, organizativa y económica, con sede en la Capital de la República.
Artículo 2.- La Academia tendrá por objeto contribuir al desarrollo de las ciencias, la tecnología y las artes vinculadas con las disciplinas de la ingeniería y el hábitat, y a los estudios relacionados con el aporte de dichas disciplinas al desenvolvimiento integral del país. A tal efecto podrá:
1. Promover, estimular, programar y difundir trabajos de investigación, y proyectos de las ciencias de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo;
2. Cooperar en la definición y elaboración de las directrices generales y estratégicas específicas públicas relacionadas con el desarrollo de la infraestructura vinculada a la ingeniería, la arquitectura y al urbanismo, prevista en los planes y programas nacionales y sectoriales;
3. Colaborar en la elaboración de los planes docentes y de investigación de la educación superior, relacionados con la ingeniería y el hábitat;
4. Prestar su cooperación en las iniciativas, públicas y privadas, que en materia de ingeniería, arquitectura y urbanismo se promuevan y que incidan significativamente en el desarrollo nacional;
5. Tomar iniciativas y hacer saber su opinión razonada en la elaboración de proyectos de leyes en materias de ingeniería, arquitectura y urbanismo, así como en todo asunto de interés público que directa o indirectamente concierna a las ciencias correspondientes;
6. Compilar, clasificar y publicar trabajos que en el campo de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo así lo ameriten;
7. Formar una Biblioteca de obras sobre la Ingeniería y el Hábitat de autores nacionales y extranjeros; y,
8. Realizar y fomentar todas aquellas actividades cónsonas con su naturaleza y fin.
CAPITULO II
De los Miembros de la Academia
Artículo 3.- Los Miembros de la Academia podrán ser: Individuos de Número, Miembros Correspondientes Nacionales y Extranjeros, y Miembros Honorarios.
Artículo 4.- Los Individuos de Número serán treinta y cinco (35) y deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolanos;
2. Figurar en el Registro de Candidatos Académicos;
3. Haber realizado investigaciones, estudios o proyectos y publicado obras o escritos que constituyan avances para la ingeniería, la arquitectura o el urbanismo, o las profesiones afines, o aportes para el mejor conocimiento de los logros nacionales en dichas disciplinas o impulsar el desarrollo económico, social, político o cultural del país;
4. Haber obtenido el título de Doctor o ser Individuo de Número de alguna Academia Nacional, o haber sido Profesor Titular o su equivalente y ejercido la docencia en un campo de la ingeniería, la arquitectura o el urbanismo, a nivel universitario por un mínimo de diez años.
Parágrafo Único: A los fines de garantizar el funcionamiento de la Academia, por lo menos las tres quintas partes de sus Individuos de Número deberán tener residencia en el Distrito Federal o el Estado Miranda.
Artículo 5.- Los Miembros Correspondientes Nacionales, serán tres por cada entidad federal y deberán reunir los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo anterior, y tener su residencia y actividad profesional en la entidad federal por la cual se les designa.
Artículo 6.- Para ser Miembro Correspondiente Extranjero, se requiere cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 4º de esta Ley.
Artículo 7.- La Academia podrá elegir excepcionalmente Individuo de Número o Miembro Correspondiente Nacional o Extranjero, a personas que no cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 4º de esta Ley.
Artículo 8.- La Junta de Individuos de Número podrá designar Miembros Honorarios a aquellas personas que por los excepcionales méritos de sus actividades o investigaciones científicas y tecnológicas, culturales o profesionales, sean consideradas merecedoras de tal distinción.
CAPITULO III
De la Estructura Interna y Funcionamiento
Artículo 9.- Son órganos de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat:
1. La Junta de Individuos de Número integrada por los miembros de esta categoría, la cual constituye la máxima autoridad de la Corporación;
2. El Comité Directivo integrado por: El Presidente, quien ejercerá la representación legal de la Academia; un vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y el Bibliotecario, quienes deberán ser Individuos de Número;
3. La Comisión Calificadora de Candidatos Académicos, la cual será designada por la Junta de Individuos de Número; y,
4. Las Comisiones Especiales creadas por la Junta de Individuos de Número de la Academia.
Artículo 10.- Los Miembros del Comité Directivo, durará dos años en sus funciones y no podrán ser reelectos por más de un período consecutivo.
Artículo 11.- La Junta de Individuos de Número dictará la reglamentación interna de la Academia, la cual comprenderá por lo menos los aspectos relativos a las funciones del Comité Directivo y de sus miembros; al funcionamiento de la Junta de Individuos de Número, incluyendo lo concerniente al desarrollo de los debates académicos y el protocolo en las sesiones especiales y solemnes; a la condición académica; a la elección de los académicos y su incorporación a la Academia; a los miembros correspondientes y los honorarios; al funcionamiento de la Comisión Calificadora de Candidatos Académicos y de las Comisiones Especiales; a las publicaciones de la Academia y, en especial, su Boletín Mensual; al manejo de los fondos de la Academia; y, al sello, la medalla y el diploma de la Academia.
CAPITULO IV
De los Candidatos
Artículo 12.- La Academia llevará un Registro de Candidatos, constituido por las personas que reúnan los requisitos para ser individuos de Número y Miembros Correspondientes.
Artículo 13.- Las Universidades y Centros de Estudios de postgrado, informarán anualmente a la Academia sobre el otorgamiento de títulos de Doctor, las designaciones de profesores titulares y las investigaciones y publicaciones de carácter científico y tecnológico realizadas en materia de ingeniería, arquitectura y urbanismo y profesiones afines.
Artículo 14.- La Comisión Calificadora actualizará anualmente el Registro de Candidatos Académicos, y los numerará en orden a sus méritos tomando en consideración los logros científicos alcanzados, sus investigaciones, estudios y proyectos, obras publicadas, premios obtenidos, cargos y comisiones desempeñadas en actividades universitarias, educacionales y en áreas de importancia para las ciencias de la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo y el desarrollo del País.
Artículo 15.- La Comisión Calificadora someterá a la Junta de Individuos de Número el Registro actualizado, el cual deberá ser aprobado por el setenta y cinco por ciento de sus miembros, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su recepción.
Artículo 16.- Las vacantes de Individuos de Número y de Miembros Correspondientes, serán cubiertas con Candidatos Académicos. Para su designación se guardará estrictamente el orden a partir del Candidato que ocupe la primera posición.
Artículo 17.- A los efectos del artículo 7º de esta Ley, la Comisión Calificadora hará la evaluación de los méritos excepcionales del candidato, y adoptará sus decisiones con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus integrantes, las cuales comunicará a la Junta de Individuos de Número.
La Junta de Individuos de Número tendrá sesenta (60) días para examinar los candidatos presentados por la Comisión Calificadora y emitir su decisión, con el voto del setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros. Si la decisión es positiva, se ordenará a la Comisión el otorgamiento al interesado del número que a su juicio le corresponde en el Registro de Candidatos Académicos.
CAPIULO V
Del Patrimonio
Artículo 18.- El Patrimonio de la Academia estará constituido por:
1. Los aportes que se le asignen en la Ley de Presupuesto.
2. Los bines o cualquiera otra contribución o aporte que reciba por concepto de cualquier título, previa aceptación de la Junta de Individuos de Número.
3. Los bienes adquiridos por la Academia y el rendimiento que produzcan los mismos.
CAPIULO VI
Disposiciones Transitorias
Artículo 19.- El Presidente de la República designará los primeros Individuos de Número, así:
El Ministro de Educación presentará al Presidente de la República una lista de personas que se encuentren en los supuestos de los artículos 4º y 7º de esta Ley, elaborada en consulta con instituciones universitarias y organizaciones relacionadas con las disciplinas profesionales comprendidas por la Academia.
Podrá designar un máximo de cinco personas que no cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 4º de esta Ley.
Artículo 20.- Una vez hechas las designaciones, se procederá a la instalación de la Junta de Individuos de Número por el Presidente de la República, ante quien prestarán juramento.
Artículo 21.- La Academia se instalará cuando el Presidente haya designado por lo menos el ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los Individuos de Número.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
El Presidente,
Pedro Pablo Aguilar
El Vicepresidente,
Ixora Rojas Paz
Los Secretarios,José Gregorio Correa
Yamileth Calanche
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
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