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Ley del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas [Vigente]


Ley del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.298 de fecha 16 de agosto de 1977.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,

LEY DEL INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS
  
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales



 Artículo 1. Es deber del Estado conservar el acervo bibliográfico y no bibliográfico vinculado a la memoria nacional.

 Artículo 2. El Estado facilitará el acceso de toda la población a este acervo bibliográfico y no bibliográfico, como garantía del ejercicio de los derechos humanos a la cultura, la educación y la información humanística, científica y tecnológica.

 Artículo 3. El Estado coordinará en todo el territorio nacional el cabal aprovechamiento público del acervo bibliográfico y no bibliográfico, con el fin de hacer efectiva la participación de todas las personas en la vida cultural, política y social de la comunidad. 

Capítulo II
De la Naturaleza, del Domicilio y Patrimonio del Instituto


 Artículo 4. Se crea el Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas como núcleo encargado de promover, planificar y coordinar el desarrollo del Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas dentro del marco de Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas e Información Humanística, Científica y Tecnológica.

 Artículo 5. El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente de la Hacienda Nacional.

 Artículo 6. El Instituto tendrá su sede en Caracas, podrá crear dependencias en cualquier lugar del territorio nacional y gozará de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional concede al Fisco.

Parágrafo Único.- El Reglamento del Instituto determinará su estructura administrativa y establecerá la competencia de sus diversos departamentos y dependencias.

 Artículo 7. El patrimonio del Instituto estará constituido por:

a) Las aportaciones anuales que le sean asignadas por la Ley de Presupuesto;

b) Las donaciones, legados y aportes de toda índole que sean hechas a su favor;

c) Los bienes que el Ejecutivo Nacional le adscriba;

d) Los ingresos provenientes de servicios y operaciones que realice el Instituto;

e) Otros ingresos que obtenga por cualquier título.
  
Capítulo III
De los Fines del Instituto


 Artículo 8. El Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas tendrá los siguientes fines:

1) Ser Centro depositario del acervo documental, bibliográfico y no bibliográfico de Venezuela y venezolanista, como fuente permanente de información para la investigación sobre el país y el pueblo venezolano, y a tal fin creará y administrará la Hemeroteca Nacional, la Mapoteca Nacional y el Archivo Audiovisual de Venezuela;

2) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre depósito legal;

3) Compilar, organizar y publicar la Bibliografía Venezolana corriente, retrospectiva y por especialidades;

4) Poner a disposición de los Investigadores y estudiosos el material bibliográfico y no bibliográfico de la Biblioteca Nacional;

5) Colaborar con los organismos competentes en el desarrollo de investigaciones sobre la cultura venezolana y sus fuentes, de acuerdo con los intereses fundamentales de Venezuela;

6) Crear y administrar un Centro Nacional de Referencias para ofrecer información al día sobre los recursos bibliográficos existentes en el país; en tal virtud, creará y administrará un Centro Nacional de Documentación Bibliográfica y compilará el Catálogo Colectivo Nacional;

7) Editar y distribuir obras sobre bibliotecología y otras materias afines;

8) Formular y ejecutar la política del Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas dentro de los planes de desarrollo económico, social y cultural de la Nación;

9) Elaborar y aplicar las normas y procedimientos técnicos relativos al funcionamiento de los distintos tipos de bibliotecas que integran el Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas y velar por su cumplimiento;

10) Participar activamente en la formación y perfeccionamiento de los recursos humanos necesarios para el Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas;

11) Velar por el enriquecimiento y conservación de los recursos bibliográficos y no bibliográfico del Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas;

12) Establecer un Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas, mediante acuerdos con Instituciones del sector público y del sector privado;

13) Asistir técnicamente al Ministerio de Educación en la creación de un Sistema de Servicios de Bibliotecas en los Establecimientos Educativos.

14) Colaborar con las bibliotecas universitarias y con las bibliotecas especializadas en la creación y puesta en marcha de mecanismos de normalización y coordinación;

15) Evaluar periódicamente la calidad de los servicios del Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas existentes en el país, corregir sus deficiencias y contribuir a su modernización;

16) Realizar y estimular investigaciones sobre las necesidades bibliográficas y de servicios de bibliotecas e información humanística, científica y tecnológica de la población, con el fin de determinar los medios para satisfacerlas;

17) Servir de organismo de consulta y asesoramiento de los Poderes Públicos nacionales, estatales y municipales en las materias de su competencia;

18) Someter al Ejecutivo Nacional los proyectos de ley y los proyectos de decreto que estime necesarios para el cumplimiento de sus fines;

19) Celebrar acuerdos con los Estados, Municipios u otros organismos públicos o privados tendientes al establecimiento y desarrollo del Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas;

20) Elaborar su reglamento interno;

21) Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos. 

Capítulo IV
De la Dirección del Instituto


 Artículo 9. El Instituto será regido por un Directorio de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República.

 Artículo 10. El Directorio estará integrado por el Director del Instituto quien lo presidirá, y cuatro vocales, uno de los cuales ejercerá la representación de los trabajadores conforme a la ley de la materia.

 Artículo 11. Cada vocal tendrá un suplente designado en la misma oportunidad que el principal y suplirá sus faltas temporales.

 Artículo 12. Los Miembros del Directorio no podrán contratar ni negociar con el Instituto, por sí mismos o en representación de otros ni por interpuesta persona, durante su gestión o negocios cuya tramitación se inicio antes del término de la misma.

 Artículo 13. Son atribuciones del Directorio:

a) Dar cumplimiento a los fines determinados en esta Ley;

b) Ejercer la dirección y administración del Instituto, según las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos;

c) Aprobar el plan de trabajo y tomar las medidas necesarias para ejecutarlo;
d) Estudiar y aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos;

e) Nombrar al Administrador del Instituto, cuyas atribuciones serán establecidas por el reglamento;

f) Dictar todos los reglamentos que sean necesarios para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto, reglamentos que serán publicados en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA;

g) Velar por el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentos;

h) Las demás que le confieren las leyes y los reglamentos.

 Artículo 14. Son atribuciones del Director del Instituto:

a) Representar al Instituto en los actos públicos y privados;

b) Ejercer la representación jurídica del Instituto por sí o por medio de mandatarios generales o especiales;

c) Autorizar y firmar los contratos que celebre el Instituto con particulares o con entidades públicas o privadas;

d) Presentar el Informe Anual sobre las labores realizadas al Ministerio de Educación;

e) Presentar al Directorio el plan de trabajo y el presupuesto anual de ingresos y gastos;

f) Nombrar y remover al personal de las dependencias del Instituto y de las instituciones que le sean adscritas de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias;

g) Designar los miembros de los grupos de trabajos y de las comisiones técnicas;

h) Recibir la cuenta de los funcionarios de acuerdo con las normas reglamentarias;

i) Firmar, conjuntamente con el Administrador, la movilización de los fondos del Instituto;

j) Convocar al Directorio y presidir reuniones;

k) Designar a la persona que debe suplirlo durante sus ausencias temporales.

 Capítulo V  
Del Consejo Consultivo


 Artículo 15. El Instituto tendrá un Consejo Consultivo constituido por los siguientes miembros:

a) Un Representante designado por el Ministerio de Educación, que lo presidirá;

b) Un Representante designado por el Ministerio de la Juventud;

c) Un Representante designado por el Consejo Nacional de la Cultura;

d) Un Representante designado por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas;

e) Un Representante designado por el Consejo Nacional de Universidades;

f) Un Representante designado por la Fundación para el Rescate del Acervo Documental de Venezuela;

g) Un Representante designado por las Academias.

 Artículo 16. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:

a) Asesorar al Instituto en las materias de su competencia;

b) Asesorar al Instituto sobre los planes de trabajo a corto, mediano y largo plazo y en la formulación de los presupuestos correspondientes;

c) Las demás que le atribuyan esta Ley y sus Reglamentos.

 Artículo 17. El Consejo Consultivo se reunirá por lo menos dos veces al año y cada vez que sea convocado por el Directorio del Instituto o a solicitud de tres de sus miembros.

 Capítulo VI  
Disposiciones Transitorias y Finales


 Artículo 18. Se adscriben al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas la cantidad asignada en el Presupuesto del Ministerio de Educación para el año de 1977 a la Biblioteca Nacional y a los servicios a ésta anexos.

 Artículo 19. Se adscriben al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, los bienes afectados al funcionamiento de las siguientes bibliotecas: Biblioteca Nacional, Biblioteca Arcaya, Biblioteca Pública Central de Caracas, Biblioteca Pública "19 de Abril", Biblioteca Pública "José María Vargas", Biblioteca Pública "Paúl Harris", Biblioteca Pública "Rómulo Gallegos", Biblioteca Pública "Plan Juventud 23 de Enero".

 Artículo 20. Los bienes y partidas presupuestarias de las instituciones y organismos que se adscriban al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, pasarán a ser administrados por el Instituto a partir de la fecha de su adscripción.

 Artículo 21.El Instituto se subrogará en todas las obligaciones resultantes de contratos firmados por el Consejo Nacional de la Cultura con otros organismos sobre Servicios Bibliotecarios relacionados con este Instituto.

 Artículo 22. El Instituto se subrogará en todas las obligaciones laborales que surjan a favor de los trabajadores que incorpore a su personal con motivo del traspaso de servicios.

 Artículo 23. El Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas gozará de franquicia postal y telegráfica.

 Artículo 24. Todo proyecto de ley, decreto o acto de alcance general que emane de un organismo oficial y que interese directa o indirectamente al Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas, deberá ser sometido a la consideración del Directorio del Instituto, antes de someterse a la consideración del Consejo de Ministros. El Directorio del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, enviará su opinión motivada al organismo o institución que hubiese elaborado el proyecto en cuestión.


 Artículo 25. Los organismos e instituciones que desarrollan programas de servicios bibliotecarios suministrarán al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas las informaciones que éste les solicite acerca de dichos programas, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

 Artículo 26. Se declara de interés público todo lo concerniente a la conservación y custodia del fondo documental bibliográfico y no bibliográfico del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca y del Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas.

 Artículo 27. El Estatuto de la Biblioteca Nacional de 27 de junio de 1916 y el Reglamento Interno de la Biblioteca Nacional de 28 de diciembre de 1916, regirán hasta que se dicte el Reglamento de la presente Ley, en cuanto no colida con las disposiciones de ésta.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos setenta y siete.- Año 168º de la Independencia y 119º de la Federación.

El Presidente,
(L. S.)
GONZALO BARRIOS

El Vicepresidente,
OSWALDO ÁLVAREZ PAZ.

Los Secretarios,
Andrés Eloy Blanco Iturbe
Leonor Mirabal M.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintisiete días del mes de julio de mil novecientos setenta y siete. - Año 168º de la Independencia y 119º de la Federación.

Cúmplase.
(L. S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ


Refrendado
El Ministro de Educación,
(L. S.)
CARLOS RAFAEL SILVA





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