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Ley del Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Carabobo

Ley del Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Carabobo

Ley del Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 6.619 Extraordinaria de fecha 7 de febrero de 2018. 
[Estado: Vigente Ver Ficha Técnica] 


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
ESTADO CARABOBO

EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO

DECRETA


LEY DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece la competencia aeroportuaria de los estados para la conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial en coordinación con el Ejecutivo Nacional. En este contexto, se propone la creación de un Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, administrado directamente por esta entidad, en aras de adecuar su normativa a la distribución de las competencias sobre los aeropuertos prevista en el marco constitucional.

En consonancia con la realidad económica social del país, se requiere la preexistencia de un sistema orientado a la realización efectiva de los principios de autonomía y suficiencia financiera, para cuyo logro es fundamental la consecución de ingresos adicionales a los de la Hacienda Pública Estadal, siendo la recaudación de tasas por servicios aeroportuarios el medio más justo, idóneo y de significación cuantitativa en la misión de obtener una gestión sustentable de aeropuertos del Estado Carabobo.

De esta manera, no solo se garantiza el ingreso de recursos al Estado Carabobo por recaudación de las tasas establecidas en la Ley, sino que se ofrecerá al público un servicio aeroportuario de mejor calidad, invirtiendo además dichos ingresos en la mejora de la infraestructura de los aeropuertos.

Se establece en el artículo 1º que corresponde al Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, la conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial, se amplían las aspiraciones y posibilidades de crecimiento gerencial-económico de éste, puesto que se encuentra habilitado por su Ley de creación y funcionamiento para realizar actividades que trasciendan el ámbito del uso y mantenimiento de los terminales aeroportuarios y en consecuencia, puede gestionar la actividad que en ellos se desarrolla creativa y ampliamente, dentro del marco constitucional y legal en pro de la obtención de recursos económicos, técnicos y humanos, en franca autogestión, dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 164, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese orden de ideas, se crean los Comités de Seguridad Aeroportuaria que funcionarán en cada aeropuerto ubicado en el Estado Carabobo, los cuales estarán integrados por los jefes de los cuerpos de seguridad del Estado con competencia en materia de seguridad aeroportuaria, cuya función primordial será establecer las políticas aplicables en la mencionada materia, en los terminales aéreos. Se destaca que en el Título III se regulan las tasas aeroportuarias calculada en dólares americanos y en unidades tributarias, de igual forma en los Capítulos III, IV y V se clasifican las distintas tasas por aterrizaje de aeronaves que cubren tanto rutas nacionales como internacionales, determinándose la alícuota gravable según se trate de horas diurnas o nocturnas, por tonelada o fracción sobre el peso máximo de despegue autorizado según el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave; aplicándose el mismo criterio para la determinación de las tasas por estacionamiento y por habilitación de los aeropuertos situados en el Estado Carabobo y se establecen las tasas aeroportuarias de salida de pasajeros en vuelos internacionales y nacionales. Por último, se debe señalar que la Ley del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo tendrá influencia significativa en la actividad que regula, dada la connotación social del transporte aéreo como soporte fundamental de la economía regional, al ser una de las matrices que mantiene unidos a todos los elementos que participan en la vida del país y como factor de integración del territorio venezolano a la región hemisférica y al mundo globalizado de hoy, que sea seguro soporte de un desarrollo sólido y sustentable. Para ello, el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo debe ser actor protagónico del servicio de transporte aéreo de pasajeros y de carga de mercancías y propiciar la prestación de tales servicios con niveles de excelencia, habida consideración de su incidencia en la estabilidad de la economía estadal, en el área de comunicaciones y consecuencial e incidentalmente, en el impulso tecnológico, la vida cultural y del turismo del país, para así mantener relaciones armónicas de interacción e integración con los demás aeropuertos del país, con el propósito de consolidar la actividad aeroportuaria, así como con los demás modos de transporte y empresas aéreas que favorezcan operaciones asociadas. En definitiva, esta Ley del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo constituirá instrumento legal idóneo y efectivo para el desarrollo de la actividad aeroportuaria comercial en la entidad político territorial del Estado Carabobo, motivo por el cual la presente Ley queda redactada de la siguiente manera:



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
ESTADO CARABOBO 


EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO 

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 2 del artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 5 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados


DECRETA 

La siguiente, 


LEY DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO 

TÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 1. Se crea el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Estadal, a quien le corresponderá la conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial ubicados en el Estado Carabobo. 

Artículo 2. La competencia, organización y funcionamiento del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo y de sus diferentes dependencias se regirá por la presente Ley y sus reglamentos. 

Artículo 3. El Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo estará adscrito a la Secretaría de Economía Productiva y Turismo del Estado Carabobo.

Artículo 4. El domicilio del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo será la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, pudiendo establecer dependencias u oficinas en cualquier lugar dentro o fuera del país. Todos los asuntos que deban ser dirimidos judicialmente con el Instituto Autónomo de Aeropuertos de Carabobo, se efectuarán en el domicilio del mencionado Instituto, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la jurisdicción de cuyos Tribunales queda sometida cualquier controversia judicial, sea administrativa, penal, laboral o de otra naturaleza, con exclusión absoluta de cualquier otro fuero territorial. 

Artículo 5. El Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo gozará de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que las leyes acuerdan a la República, los estados y los municipios. 

Artículo 6. Corresponde al Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo:

1. Otorgar concesiones y autorizaciones para la prestación de servicios aeroportuarios. 

2. Administrar, organizar, conservar, acondicionar, desarrollar y mantener las obras e instalaciones de los aeropuertos ubicados en el Estado Carabobo, cuidando en todo momento de las condiciones, calidad, seguridad, eficiencia, disponibilidad y permanente modernización de las mismas. 

3. Planificar, proyectar y edificar las obras necesarias para la óptima prestación de los servicios aeroportuarios, incluyendo contratación y mantenimiento de las instalaciones destinadas a tal fin, así como su dotación y equipamiento. 

4. Administrar los terminales de pasajeros, de carga y la prestación de los servicios inherentes a los mismos. 

5. Llevar la administración de los aeropuertos de uso comercial ubicados en el Estado Carabobo. 

6. Mantener la cooperación institucional con los aeropuertos extranjeros y nacionales. 

7. Vigilar, supervisar y coordinar el desempeño y gestión de las empresas prestadoras de servicios aeroportuarios, cuidando que dicha prestación se realice en condiciones de libre competencia con calidad y completa disponibilidad. 

8. Administrar los ingresos que obtenga el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo. 

9. Gestionar el financiamiento y recuperación de las inversiones mediante la obtención de beneficios suficientes para cubrir los gastos y amortizar el capital invertido y producir excedentes. 

10. Proteger y resguardar el ambiente en las zonas adyacentes a los aeropuertos de uso comercial.

11. Implementar los avances tecnológicos que surjan en materia aeroportuaria, suscribiendo los acuerdos de cooperación nacional e internacional que se estimasen pertinentes. 

12. Cualquier otra competencia que le atribuyan esta Ley y sus reglamentos. 

Artículo 7. Los servicios de transporte de pasajeros, transferencia, carga, descarga de la nave, almacenamiento, recepción y entrega de mercancías y equipajes, así como la realización de todas aquellas operaciones y actividades concernientes a la movilización de la carga, suministro de equipos de arrendamiento y en general cualquier servicio de pasajero, de aeronaves y de carga, realizados en condiciones de libre competencia, podrán ser prestados por empresas de servicios aeroportuarios en las condiciones y modalidades previstas en esta Ley. 

Artículo 8. Se declara de utilidad pública la materia aeroportuaria. El Estado Carabobo, a través del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo ejercerá la conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos, sometido en todo momento al régimen de derecho público, velando además porque en el uso de los mismos se observen las normas relativas a la protección y resguardo del ambiente. 


TÍTULO II 
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO

CAPITULO I 
DEL PATRIMONIO

Artículo 9. El patrimonio del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo estará constituido por: 

1. Los aportes que le asigne el Ejecutivo Nacional. 

2. Los aportes que le asigne el Ejecutivo Estadal. 

3. Los bienes afectados para las operaciones de los aeropuertos que le hayan sido transferidos en propiedad por el organismo nacional competente o por el Ejecutivo Estadal. 

4. Los ingresos provenientes del arrendamiento de espacios dentro de las instalaciones aeroportuarias.

5. Los ingresos provenientes del cobro de los servicios prestados directamente por el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo. 

6. Los ingresos provenientes de las multas y sanciones aplicables por el incumplimiento de las normas establecidas en esta Ley, sus Reglamentos y demás normas que fije el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo. 

7. Las cantidades percibidas por el concepto de precios y tasas. 

8. Las cantidades percibidas por concepto de ingresos derivados de cualesquiera otros servicios o compensaciones que se presten con motivo de la actividad aeroportuaria. 

9. Los ingresos por concesiones y autorizaciones de uso. 

10. Los bienes que adquiera para el ejercicio de sus actividades. 

11. Las rentas procedentes de su dinero, títulos y valores. 

12. Las reservas legales y cualquier otro ingreso permitido por las Leyes y sus Reglamentos. 

13. Los ingresos provenientes de la publicidad que se autorice. 

14. Cualesquiera otros ingresos que provengan de la prestación de servicios aeroportuarios que no hayan sido contemplados en los números anteriores. 

CAPÍTULO II 
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN 

Artículo 10. La dirección y administración del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo estará a cargo de una Junta Directiva integrada por un (01) Presidente o Presidenta y cuatro (4) Directores o Directoras, teniendo cada uno de estos últimos sus respectivos suplentes. Corresponderá al Gobernador o Gobernadora del Estado Carabobo la designación de los miembros de la Junta Directiva, quienes serán funcionarios de libre nombramiento y remoción. 

Artículo 11. Los miembros de la Junta Directiva podrán durar cuatro (04) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser ratificados o removidos por el Gobernador o Gobernadora del Estado Carabobo. Las faltas absolutas o temporales de cualquiera de ellos serán cubiertas por el suplente respectivo. 

Artículo 12. Será causa de exclusión de cualquier miembro de la Junta Directiva las inasistencias injustificadas a las reuniones para las que se convoque, cuando las mismas representen más de un treinta por ciento (30%) de las convocadas en un período de seis (06) meses. Los miembros se abstendrán de votar en aquellos asuntos donde tengan interés personal, dejando constancia de esta circunstancia en el acta respectiva.

Artículo 13. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente dos (02) veces al mes, como mínimo y cuando lo requieran los intereses del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo. Para poder sesionar se requiere la presencia del Presidente o de quien haga sus veces y de dos (02) de sus miembros, por lo menos, siendo que los presentes decidirán conforme a la mayoría absoluta. 

Artículo 14. Entre los miembros de la Junta Directiva y el Gobernador o Gobernadora del Estado Carabobo, no podrá existir parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad. 

Artículo 15. Son atribuciones de la Junta Directiva: 

1. Aprobar los informes y el balance anual del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo. 

2. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo y someterlo a la consideración del Gobernador o Gobernadora del Estado Carabobo por lo menos con noventa (90) días de anticipación al inicio del ejercicio económico financiero correspondiente. 

3. Ejecutar las políticas administrativas y financieras que le fije el Gobernador o del Estado Carabobo. 

4. Examinar los estados financieros del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo y los informes de ejecución del presupuesto y dictar las medidas que al respecto considere convenientes. 

5. Designar los Directores o directoras así como al auditor o auditora interno, este último hasta tanto se convoque el respectivo concurso de conformidad a la ley y normas que rigen la materia del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo y fijar la remuneración de dichos funcionarios. 

6. Fijar las alícuotas de las tasas, al igual que los precios, tarifas, contraprestaciones y demás derechos que le correspondan recibir al Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, según las disposiciones de esta Ley. 

7. Aprobar la enajenación o gravamen de los bienes y derechos del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, previa opinión favorable del Gobernador o Gobernadora del Estado Carabobo. 

8. Aprobar los proyectos de obras e instalaciones y de la modificación, remodelación, refacción y mantenimiento de las mismas. 

9. Autorizar aquellas inversiones destinadas a fomentar y estimular el turismo, los intercambios comerciales, las exportaciones, cuidar el saneamiento y la preservación del ambiente. 

10. Autorizar los compromisos financieros cuyo monto exceda de cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT). Para la suscripción de compromisos financieros cuyo monto exceda de ocho mil unidades tributarias (8.000 UT) se requerirá la autorización del Gobernador o Gobernadora del Estado Carabobo. 

11. Considerar los planes y proyectos que le presenten cada uno de los Directores o Directoras de Aeropuertos, oída la opinión del Presidente o Presidenta del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo. 

12. Considerar las gestiones de los Directores o Directoras de Aeropuertos. La no aprobación de las mismas, acarreará la destitución de éstos funcionarios. 

13. Las demás que le atribuyan esta Ley y sus reglamentos.

PARAGRAFO UNICO: La junta directiva podrá diseñar políticas de incentivo que promuevan el desarrollo de la actividad aeroportuaria en el Estado Carabobo, debiendo someterlas a la aprobación del Gobernador o Gobernadora del Estado Carabobo. 

Artículo 16. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo: 

1. Ejercer la representación legal del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo. 

2. Convocar las reuniones de la Junta Directiva. 

3. Organizar los servicios de las distintas dependencias administrativas del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo y decidir sobre la creación, supresión, modificación y dotación de cada una de ellas. 

4. Nombrar, dirigir, supervisar y remover el personal del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo y fijarles su remuneración, a excepción de los Directores o Directoras de Aeropuertos y el Auditor Interno, el cual será designado por concurso, de acuerdo a la normativa que rige la materia.

5. Elaborar el plan de seguridad y contingencia de los aeropuertos ubicados en el Estado Carabobo, dictando al efecto las disposiciones que considere pertinentes. 

6. Delegar en los Directores o Directoras de Aeropuertos u otros funcionarios o funcionarias del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo algunas de sus atribuciones. 

7. Presentar a consideración de la Junta Directiva, a los fines de su fijación, las alícuotas a cobrar de las tasas establecidas de conformidad con esta Ley.

8. Celebrar todos aquellos actos y contratos que le permitan las disposiciones de esta Ley, cuyo monto no exceda de cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT). 

9. Reglamentar, con la autorización de la Junta Directiva, lo relativo a la carga y descarga, depósito y transporte de mercancías y la circulación de vehículos, todo ello sin perjuicio de las atribuciones que por Ley le corresponden al organismo nacional competente. 

10. Dictar los reglamentos internos del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, con la autorización de la Junta Directiva. 

11. Nombrar las comisiones o comités que estime necesario para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo. 

12. Elaborar el presupuesto anual del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo y someterlo a la consideración de la Junta Directiva para su aprobación. 

13. Presentar trimestralmente al Gobernador del Estado, un balance de comprobación de las actividades del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo e informar al Consejo Legislativo del Estado Carabobo. 

14. Designar apoderados para la representación judicial o extrajudicial del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, con indicación expresa de las facultades otorgadas, con la autorización de la Junta Directiva. 

15. Firmar los contratos, cheques, órdenes de pago, letras de cambio y cualquier otro efecto de comercio que fuere menester en el desempeño de sus funciones. 

16. Elaborar proyectos de obras e instalaciones aeroportuarias y de la ampliación, remodelación, refacción y mantenimiento de las mismas, y presentarlos a la Junta Directiva para su aprobación. 

17. Las demás que le atribuyan esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 17. La Junta Directiva del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo designará un Director o Directora en cada uno de los aeropuertos ubicados en el Estado Carabobo. Estos funcionarios serán de libre nombramiento y remoción, podrán durar cuatro (04) años en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 18. El Director o Directora de Aeropuerto, tendrán las siguientes atribuciones:

1. Asumir la gestión diaria del aeropuerto, asistiendo al Presidente o Presidenta del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, conforme a las instrucciones que éste le imparta. 

2. Asumir la dirección técnica del aeropuerto y de sus zonas de servicio con sujeción a las normas sobre la materia.

3. Mantener enlace permanente con los demás aeropuertos nacionales y extranjeros para prestarles o solicitarles, según el caso, la cooperación que requieran las necesidades del tráfico aéreo. 

4. Elaborar planes y proyectos que mejoren la eficiencia y funcionamiento de los aeropuertos y someterlos a la consideración de la Junta Directiva. 

5. Presidir la Junta de Facilitación. 

6. Estudiar y resolver los asuntos que la Junta Directiva o el Presidente o Presidenta expresamente le encomienden. 

7. Suscribir por el Presidente o Presidenta del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, los actos y documentos cuya firma éste le delegue expresamente por escrito. 

8. Velar por el exacto cumplimiento de todo lo relacionado con materia de seguridad, tanto del personal que labora en el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo como de los usuarios y bienes muebles o inmuebles que conforman el activo del mismo. 

9. Velar por el exacto cumplimiento de todo lo relacionado con las tasas, tarifas, precios y contraprestaciones por concesiones y autorizaciones, referidos a los diferentes servicios aeroportuarios prestados en el Estado Carabobo. 

10. Asistir con derecho a voz a las reuniones de la Junta Directiva. 

11. Presidir el Comité de Seguridad Aeroportuaria.

12. Supervisar el funcionamiento de las oficinas, dependencias y departamentos de la administración pública nacional que presten servicios en los aeropuertos del Estado Carabobo con la finalidad de optimizar el rendimiento de las mismas, en función de las actividades generales de dichos aeropuertos y de los objetivos del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, formulando a los respectivos Directores regionales de esas dependencias las recomendaciones necesarias a los fines de solucionar las deficiencias que pudieran presentarse. 

13. Aplicar modificaciones en los procedimientos que tengan relación con el transporte de pasajeros y carga por parte de las oficinas, dependencias o departamentos de la administración pública nacional. 

14. Las demás que le atribuyan a esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 19. Las ausencias temporales de los Directores o Directoras de Aeropuertos serán suplidas por el funcionario o funcionaria que designe el Presidente o Presidenta del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo.


CAPÍTULO III 
DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS AEROPORTUARIOS 

Artículo 20. La Junta Directiva del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo podrá permitir que los servicios aeroportuarios a que se refiere esta ley sean prestados por particulares, bajo las siguientes modalidades: 1) por autorizaciones; 2) por concesión y 3) bajo cualquier modalidad de conformidad con la Ley respectiva. No se podrán otorgar concesiones o autorizaciones a empresas aeroportuarias para la prestación de servicios que de cualquier manera constituyan un monopolio. 

Artículo 21. Las autorizaciones conferidas por la Junta Directiva a entes particulares para la prestación de servicios aeroportuarios deberán contener los siguientes requisitos: 

1. Plazo de la autorización. 

2. Mecanismos de control y vigilancia a ser ejercido por el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo respecto de la gestión de los particulares y de mantenimiento y uso de los equipos e instalaciones empleados en la prestación del servicio. 

3. La potestad del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo de dar por resuelta la autorización en los casos en que la prestación de los servicios sea deficiente o se suspendan estos sin su autorización, o cuando se les revoque su inscripción en el registro de empresas de servicios aeroportuarios por alguna de las causales establecidas en la Ley. 

Artículo 22. El otorgamiento de concesiones y su procedimiento, se establecerá en el respectivo Reglamento. La Junta Directiva previamente aprobará los términos y condiciones de dicha concesión, así como los requisitos que deben cumplir los interesados y los someterán a la consideración del Gobernador o Gobernadora del Estado Carabobo para su conformidad. 

Artículo 23. El contrato de concesión contendrá las siguientes condiciones mínimas: 

1. La descripción pormenorizada de la actividad que será realizada por el concesionario y su obligación de realizarla a su propio costo y riesgo. 

2. La memoria descriptiva de las obras y servicios. 

3. El plazo de duración de la concesión y los plazos parciales para la entrega de proyectos, la construcción de obras y la puesta en servicio total o por etapas.

4. El otorgamiento al concesionario de los derechos de uso de la obra o de prestación de servicio. 

5. Las tarifas iniciales y el procedimiento para su fijación y revisión.

6. Las cláusulas relativas al régimen económico-financiero de la concesión. 

7. La asunción de forma exclusiva por el concesionario de las responsabilidades que deriven de la competencia objeto de la concesión. 

8. La inversión y obras a ejecutar así como el procedimiento de revisión de los costos de construcción y de los servicios. 

9. La determinación de las garantías.

10. La obligación del concesionario de garantizar el adecuado funcionamiento de las obras o del servicio. 

11. Las directrices y las normas específicas que en cada caso dicte el Ejecutivo Nacional. 

12. Los derechos de los usuarios. 

13. La prestación dineraria que pagará el concesionario por los derechos que le otorgue la concesión. 

14. La participación del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo en las utilidades o ingresos brutos que produzca el objeto de la concesión. 

15. El derecho del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo a intervenir directamente en la concesión con el propósito de asegurar la calidad, regularidad y continuidad del servicio, cuando el mismo sea deficiente o se suspenda sin su autorización. 

16. El derecho del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo a revocar en cualquier momento la concesión, previo el pago de la indemnización correspondiente, así la revocación no se fundare en causa justificada. Se considera causa justificada cualquier ilegalidad incurrida en el contrato de concesión o en la fase antecedente a la celebración, así como el incumplimiento significativo de las estipulaciones del contrato de concesión o la inobservancia de disposiciones legales. La indemnización, en caso de ser procedente, no incluirá el monto de las inversiones ya amortizadas, ni el lucro cesante. 

17. Las demás cláusulas que sean procedentes de acuerdo con esta Ley y a la naturaleza de la concesión, y las que el Ejecutivo Estadal considere conveniente introducir en beneficio de los intereses de la entidad federal. 

Artículo 24. Vencido el término de la concesión revertirán al Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo todos los derechos y acciones inherentes a la misma, pasando a la propiedad de éste aquellos bienes del concesionario que estén afectados a la prestación del servicio, sin indemnización alguna y libre de gravámenes y recargos. Se entiende por bienes afectados a la reversión los que constan en el inventario y también todos aquellos necesarios para la prestación del servicio, salvo aquellas propiedades de terceros cuya utilización hubiere sido expresamente autorizada por el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo. 

CAPÍTULO IV
 DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS 

Artículo 25. Son empresas de servicios aeroportuarios aquellas personas naturales o jurídicas que presten servicios de cualquier naturaleza a las aeronaves y a los pasajeros y pasajeras y carga de las mismas, siendo que requerirán del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo el otorgamiento de concesión o autorización para prestarlo. Estos servicios serán prestados bajo la exclusiva responsabilidad de dichas empresas con su personal, bienes y equipos. 

Artículo 26. Las empresas de servicios aeroportuarios estarán sujetas al control y vigilancia del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo y deberán cumplir con las inscripciones, registros y requisitos exigidos por esta Ley y sus reglamentos.

Para actuar como tales deberán estar provistos de pólizas de seguros que cubran sus responsabilidades por los montos y condiciones que anualmente le fije la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo. 

Artículo 27. Existirá un Registro de Empresas de Servicios Aeroportuarios del Estado Carabobo, cuya inscripción tendrá validez por un (01) año, pudiendo ser renovada. La falta de inscripción en dicho registro impedirá ejercer las actividades de servicio aeroportuario. 

Artículo 28. La inscripción en el Registro de Empresas de Servicios Aeroportuarios será revocada de pleno derecho en los siguientes casos:

a) Competencia desleal. 

b) Celebración de convenios que tienden a evitar la libre competencia. 

c) Cuando existan circunstancias de colusión.

d) Actos de soborno y cualesquiera otras irregularidades sancionadas por la Ley como delito. 

e) Cuando se compruebe el incumplimiento reiterado en las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

f) Cuando así lo decida la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo. 

g) Por cualquier otra conducta contraria a la normativa legal vigente aplicable en materia aeroportuaria. 

Artículo 29. Si no existen circunstancias especiales que lo impidan, los servicios de pasajeros y pasajeras y de carga deberán ser prestadas en forma inmediata al momento de llegada de las aeronaves. 

Artículo 30. Los Directores y Directoras de los Aeropuertos podrán tomar las medidas que juzguen convenientes con respecto a las aeronaves, sus pasajeros y pasajeras y cargamento, en aras de agilizar el funcionamiento de dichos terminales aéreos o evitar su congestionamiento. 

Artículo 31. Las empresas que presten servicios aeroportuarios responderán por la pérdida o deterioro de las mercancías y equipajes que manejen. 

Artículo 32. El Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo ejercerá la vigilancia y el control en todas las áreas de los aeropuertos bajo su administración, a tal efecto tendrá su propio personal de vigilancia y podrá solicitar la colaboración de otros organismos dedicados a funciones análogas, ello sin perjuicio de que pueda autorizar a las empresas que presten servicios aeroportuarios para que implementen por su cuenta y riesgo sus propios servicios de vigilancia.

Artículo 33. Al verificarse la negligencia o incumplimiento en la prestación de los servicios referidos en el artículo 7 de esta Ley, el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo podrá encomendarle a un tercero, o por vía de excepción asumir temporalmente la prestación directa de los mismos, pudiendo en tales casos ocupar los bienes de los concesionarios negligentes o incumplidores para poder atender debidamente a los usuarios. 

Artículo 34. El Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo colaborará con las Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela y con los demás entes que presten servicios públicos relacionados con la actividad aeroportuaria para el mejor desempeño de sus respectivas funciones. 


CAPÍTULO V 
DE LA JUNTA DE FACILITACIÓN 

Artículo 35. En cada aeropuerto ubicado en el Estado Carabobo funcionará una Junta de Facilitación, la cual estará integrada por el respectivo Director o Directora de Aeropuerto de ese terminal aéreo, quien la presidirá y contará con la representación de los siguientes organismos: Gerencia del SENIAT Regional, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas o aquel que pudiera crearse con competencia en ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Instituto de Salud Agrícola Integral, la Asociación de Líneas Aéreas, el Comando de la Unidad de la Guardia Nacional que preste resguardo en seguridad aeroportuaria, el Ministerio del Poder Popular para la Salud o aquel que pudiera crearse con competencia en Salud y Desarrollo Social, la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), los cuerpos de seguridad acreditados en el aeropuerto y la Jefatura del Aeropuerto. 

Artículo 36. La Junta de Facilitación actuará como órgano asesor a los fines de formular al Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo las recomendaciones para mejorar las operaciones relacionadas con las actividades aeroportuarias.

CAPÍTULO VI 
DEL COMITÉ DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Artículo 37. En cada aeropuerto ubicado en el Estado Carabobo funcionará un Comité de Seguridad Aeroportuaria cuya competencia es establecer las políticas aplicables en materia de seguridad en los terminales aéreos. Dicho órgano estará conformado por los jefes de los cuerpos de seguridad del Estado que tengan competencia en materia de seguridad aeroportuaria, siendo presidido por el Director o Directora de Aeropuerto, de conformidad con el contenido del numeral 11 del artículo 20 de esta Ley. 


CAPÍTULO VII 
DEL CONTROL DE TUTELA 

Artículo 38. Corresponderá al Gobernador o Gobernadora del Estado Carabobo: 

1. Fijar la política general del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el plan de desarrollo del Estado Carabobo.

2. Aprobar el presupuesto anual del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, en Consejo de Secretarios e informar al Consejo Legislativo del Estado Carabobo, enviando copia de conformidad con lo previsto en esta Ley. 

3. Autorizar la celebración de compromisos financieros que excedan de ocho mil unidades tributarias (8.000 UT). 

4. Designar al Presidente o Presidenta y demás miembros de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, fijándole sus remuneraciones. 

5. Considerar y conformar el otorgamiento de concesiones, de conformidad con lo establecido en la Ley. 

6. Exigir informes periódicos sobre la situación del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo. 


CAPÍTULO VIII 
DEL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 39. El Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo estará sujeto al control, vigilancia y fiscalización posterior de la Contraloría General de la República y la Contraloría del Estado Carabobo en los términos establecidos en Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la Ley de Contraloría del Estado Carabobo y la presente Ley. 

Artículo 40. El Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo contará con una unidad de Auditoria Interna, la cual tendrá las siguientes atribuciones: 

1. Evaluar el análisis de los estados financieros del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo para determinar su pertinencia y confiabilidad; 

2. Evaluar la eficiencia y economía de las operaciones realizadas para verificar el cumplimiento de las normas y procedimientos de control fiscal; 

3. Verificar el cumplimiento y resultados de los planes operativos de las diferentes dependencias del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, y de las acciones administrativas y financieras del organismo;

4. Realizar auditorías, estudios, inspecciones y fiscalizaciones, para verificar la legalidad y exactitud de las operaciones administrativas, contables y financieras que se realicen; 

5. Coordinar con la Dirección responsable la contratación de las firmas de auditores, consultores o profesionales independientes, para las auditorías externas del Instituto, y obtener el resultado de dichas auditorías;

6. Realizar investigaciones preliminares y el procedimiento para la determinación de responsabilidades dentro del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, formular los reparos pertinentes en caso de daños patrimoniales; declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios que presten servicio en el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, así como de los particulares que hayan incurrido en actos, hechos u omisiones generadores de dicha responsabilidad e imponer las multas, todo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal

7. Ejercer el control posterior de los contratos celebrados por el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo; 

8. Ejercer el control posterior de las adquisiciones y de los bienes y servicios;

9. Evaluar el Sistema de Control Interno, incluyendo el grado de operatividad y eficacia de los sistemas de administración contable y de información; 

10. Prescribir procedimientos de auditoría interna y dirigir su aplicación; 

11. Velar por el cumplimiento de la ejecución del presupuesto de ingresos y gastos del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo; 

12. Velar por el estricto cumplimiento del principio de la legalidad, en las actuaciones del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo;

13. Velar por el cumplimiento de normas efectivas de administración; 

14. Presentar informe anual de sus actividades a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo; 

15. Atender las consultas que se le formulen en el ámbito de sus atribuciones; 

16. Las demás competencias que le atribuyan la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y su reglamento, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y sus reglamentos, y cualquier otra disposición legal o reglamentaria que regulen la materia. Todo ello sin menoscabo de las actuaciones de la Contraloría del Estado Carabobo y de la Contraloría General de la República. 

Artículo 41. La Auditoría Interna estará a cargo de una unidad especializada y desvinculada de las operaciones sujetas a su control, correspondiéndole a la Junta Directiva designar, previo concurso público, un auditor interno. El concurso público para la designación del Auditor Interno se realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y demás disposiciones que rigen la materia. Las faltas temporales del Auditor Interno las suplirá quien asigne la máxima autoridad como interino o encargado. 

Artículo 42. Corresponde a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, implantar y dictar las normas relativas al sistema de control interno en su ámbito de actuación. 

Artículo 43. El Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo deberá presentar a la Contraloría del Estado Carabobo, a la Secretaría de Hacienda y Finanzas, a la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales; la Secretaría de Economía Productiva y Turismo, y al Consejo Legislativo del Estado Carabobo dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de su ejercicio económico financiero, el balance general del ejercicio con el análisis completo de sus cuentas. 

Artículo 44. El resultado de las investigaciones que realice la Contraloría del Estado, en relación al Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, éste último deberá informarlas al Gobernador o Gobernadora y al Consejo Legislativo del Estado Carabobo.


CAPÍTULO IX 
DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO 

Artículo 45. Para la elaboración del presupuesto del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo se seguirán, en cuanto le sean aplicables, las disposiciones de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, Ley de la Administración Financiera del Sector Público del Estado Carabobo, Ley de Presupuesto del Estado Carabobo y las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rigen la materia.

Artículo 46. El ejercicio presupuestario se inicia el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año.

Artículo 47. El respectivo anteproyecto de presupuesto será elaborado por el Presidente o Presidenta de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, de acuerdo con la política presupuestaria que fije el Gobernador o Gobernadora del Estado Carabobo y conforme a las normas que éste dicte sometido a consideración de la Junta Directiva para su aprobación. El anteproyecto deberá remitirse a la Secretaría de adscripción para su posterior presentación ante la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Ejecutivo Estadal, a más tardar el treinta (30) de agosto del año anterior al que regirá. 

Artículo 48. El Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo presentará al Ejecutivo Estadal en el mes de agosto de cada ejercicio económico financiero, una declaración estimada de sus ingresos correspondientes al año siguiente, la cual determinará el pago de la contraprestación que deberá enterar a la Hacienda Pública Estadal por dozavos adelantados a partir del mes de enero del año siguiente, los cuales no podrán ser inferiores al veinte por ciento (20%) de los ingresos efectivamente percibidos. Finalizado el ejercicio económico financiero, el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo hará un balance de sus actividades, de acuerdo a lo establecido en esta Ley, y enterará cualquier diferencia a favor de la Hacienda Pública Estadal en los noventa (90) días siguientes al cierre del ejercicio correspondiente. 

Artículo 49. Concluido el ejercicio económico financiero, de la participación que perciba el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, por las actividades que realiza y una vez deducidos los gastos de operación necesarios e indispensables para el cumplimento de sus actividades específicas; y hechos los apartados por concepto de obligaciones derivadas de la ley y de aquellos compromisos autorizados por el Gobernador o Gobernadora del Estado Carabobo, el remanente será enterado al fisco estadal, el ochenta por ciento (80%) de este remanente, quedará a favor del instituto y podrá solicitarse como crédito adicional para cumplir los compromisos y atender contingencias futuras, previa solicitud del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo.

Artículo 50. El Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo remitirá al Gobernador o Gobernadora del Estado Carabobo cada trimestre, información de su gestión presupuestaria, de acuerdo con las normas que éste dicte. 


CAPITULO X
 DEL CONTROL DE LOS SERVICIOS 

Artículo 51. A los fines de la coordinación de su funcionamiento, cada oficina, dependencia o departamento de la Administración Pública Nacional que preste servicios en los Aeropuertos del Estado Carabobo tendrá los siguientes deberes:

1. Programar debidamente la coordinación de su funcionamiento con los de las demás unidades administrativas que presten servicios aeroportuarios en el Estado Carabobo. 

2. Considerar las indicaciones y recomendaciones que les formule el Director o Directora de Aeropuertos sobre la coordinación de su funcionamiento con el de las demás unidades administrativas que presten servicios en dicho terminal aéreo. 

3. Cumplir las normas de coordinación administrativa que establezca el Director o Directora de Aeropuerto. 

4. Adiestrar a su personal para el logro de sus objetivos de coordinación en las actividades aeroportuarias. 

5. Evaluar conjuntamente con el Director o Directora de Aeropuerto los aspectos de coordinación de su funcionamiento con el de las demás unidades administrativas. 

6. Los demás que le atribuyan esta Ley y sus reglamentos. 


TÍTULO III
 DE LAS TASAS 

CAPÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 52. Los propietarios y propietarias, operadores de aeronaves y demás usuarios y usuarias de las instalaciones aeroportuarias quedan sujetos al régimen tributario previsto en esta Ley. 

Artículo 53. Las alícuotas de las tasas establecidas en este título serán fijadas y aplicadas por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo. 

Artículo 54. Las alícuotas de las tasas establecidas en este título, para los servicios aeroportuarios y no aeroportuarios, se gravarán en la moneda nacional o extranjera en que fueron causadas. 


CAPÍTULO II
POR ATERRIZAJE SECCIÓN PRIMERA VUELOS NACIONALES E INTERNACIONALES CON MATRICULA EXTRANJERA

Artículo 55. Las aeronaves que cubren rutas nacionales e internacionales con matrícula extranjera que aterricen en los aeropuertos ubicados en el Estado Carabobo en horas diurnas (de 06:00 am a 05:59 pm), causarán una tasa por tonelada o fracción de tonelada del peso máximo de despegue de la aeronave, la cual se gravará fijando una alícuota de nueve dólares estadounidenses con dos centavos ($9.02), estableciendo un mínimo diurno por aeronave de ciento seis dólares estadounidenses con diecisiete centavos ($106,17).

Artículo 56. Las aeronaves que cubren rutas nacionales e internacionales con matrícula extranjera que aterricen en los aeropuertos ubicados en el Estado Carabobo en horas nocturnas (de 06:00 pm a 05:59 am), causarán una tasa por tonelada o fracción de tonelada del peso máximo de despegue de la aeronave, la cual se gravará fijando una alícuota a diez dólares estadounidenses con ochenta y ocho centavos (10.88$), estableciendo un mínimo nocturno por aeronave de ciento treinta y dos dólares estadounidenses con ochenta y tres centavos ($132,83). 


SECCIÓN SEGUNDA
 VUELOS NACIONALES E INTERNACIONALES CON MATRICULA NACIONAL 

Artículo 57. Las aeronaves que cubren rutas internacionales con matricula nacional que aterricen en los aeropuertos ubicados en el Estado Carabobo entre las horas diurnas (de 06:00 am a 05:59 pm), causarán una tasa por tonelada o fracción de tonelada del peso máximo de despegue de la aeronave, la cual se gravará fijando una alícuota de cinco unidades tributarias (5 UT), estableciéndose como mínimo diurno por aeronave cincuenta y tres unidades tributarias (53 UT). En los caso de las aeronaves que cubran rutas nacionales, se gravara fijando una alícuota de dos unidades tributarias (2UT), estableciéndose como mínimo diurno por aeronave cuarenta unidades tributarias (40 UT). 

Artículo 58. Las aeronaves que cubren rutas internacionales y aterricen en los aeropuertos ubicados en el Estado Carabobo entre las horas nocturnas (de 06:00 pm a 05:59 am) causarán una tasa por tonelada o fracción basándose en el peso máximo de despegue, la cual se gravará fijando una alícuota de seis unidades tributarias (6 UT) estableciéndose como mínimo nocturno por aeronave sesenta y seis unidades tributarias (66 UT). En los caso de las aeronaves que cubran rutas nacionales, se gravara fijando una alícuota de dos unidades tributarias (2UT), estableciéndose como mínimo nocturno por aeronave cincuenta unidades tributarias (50 UT). 


SECCIÓN TERCERA 
DISPOSICIONES COMUNES 

Artículo 59. La tasa por aterrizaje fijada como vigente, sufrirá un recargo del diez por ciento (10%) cuando el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, dote a los aeropuertos bajo su administración de cualquier sistema de radio ayuda para la navegación aérea.

CAPÍTULO III
 POR ESTACIONAMIENTO 

SECCIÓN PRIMERA
 VUELOS NACIONALES E INTERNACIONALES CON MATRICULA EXTRANJERA 

Artículo 60. Las aeronaves que cubren rutas nacionales e internacionales y utilicen las rampas habidas en los aeropuertos ubicados en el Estado Carabobo para el embarque y desembarque de personas o carga, causaran una tasa por hora o fracción y por cada tonelada o fracción de tonelada del peso máximo de despegue de la aeronave, la cual se gravará fijando una alícuota de setenta centavos de dólar estadounidenses ($0,70), estableciendo un mínimo por aeronave de ciento treinta y dos dólares estadounidenses con ochenta y tres centavos ($132,83$).

SECCIÓN SEGUNDA
 VUELOS NACIONALES E INTERNACIONALES CON MATRICULA NACIONAL 

Artículo 61. Las aeronaves que cubren rutas internacionales y utilicen las rampas habidas en los aeropuertos ubicados en el Estado Carabobo para embarque y desembarque de personas o carga, causaran una tasa por hora o fracción y por cada tonelada o fracción de tonelada del peso máximo de despegue de la aeronave, la cual se gravará fijando una alícuota de cero coma treinta y cinco unidades tributarias (0,35 UT), estableciendo un mínimo por aeronave de veintiocho unidades tributarias (28 UT). En los casos de las aeronaves que cubran rutas nacionales, se gravara fijando una alícuota de cero coma veintinueve unidades tributarias (0,29UT), estableciéndose como mínimo por aeronave diecisiete unidades tributarias (17 UT). 


SECCIÓN TERCERA
 DISPOSICIONES COMUNES 

Artículo 62. El gravamen se computará luego de pasados ciento veinte (120) minutos en vuelo internacional como en vuelo nacional después de haberse efectuado el aterrizaje, pagaran según corresponda, por hora o fracción y por tonelada o fracción de tonelada del peso máximo de despegue de la aeronave, hasta completar el bloque de ocho horas. Transcurrido el lapso, pagarán una hora (01) por cada bloque de ocho (08) horas. 

Artículo 63. Las aeronaves cuyos propietarios y operadores tengan espacios arrendados en los aeropuertos ubicados en el Estado Carabobo estarán exentas de pagar la tasa de estacionamiento cuando permanezcan dentro de los espacios arrendados, siempre que los mismos puedan ser utilizados como estacionamiento de aeronaves, conforme al respectivo contrato.

Las aeronaves de terceros que ocasionalmente estacionen en dichos espacios están obligadas al pago de la tasa prevista en este capítulo.


CAPÍTULO IV
POR SERVICIO DE DISPOSICION FINAL DE DESECHOS SOLIDOS DE LA AERONAVES 

Artículo 64. Las aeronaves que cubren rutas nacionales e internacionales, con matricula nacional o extranjera, pagarán por el servicio de incineración de desechos sólidos, conforme a su peso máximo de despegue de la aeronave, la alícuota correspondiente de acuerdo a las tablas siguientes: 

Vuelos Nacionales e Internacionales coMatricula Nacional 
Vuelos Internacionales


Peso  máximo de despegue


Tarifa (U.T)
Hasta 15.000 kgs.

54
De  15.001  Kgs.  a  60.000 Kgs

59
De  60.001  Kgs  a  160.000 Kgs.

65
De 160.001 Kgs. a 280.000 Kgs.

71
Más de 280.001 Kgs.

78
Cargueros

54


Vuelos Nacionales


Peso máximo de
despegue de la Aeronave

Tarifa (U.T)
Hasta 15.000 kgs
.
27
De  15.001  Kgs.  a  60.000
Kgs

29
De  60.001  Kgs  a  160.000
Kgs.

32
De 160.001 Kgs. a 280.000
Kgs.

36
Más de 280.001 Kgs.

39
Cargueros

27



Vuelos Nacionales e Internacionales con Matricula Internacional


Peso máximo de despegue

Tarifa ($
Estadounidense)
Hasta 15.000 kgs.

64,38
De  15.001  Kgs.  a  60.000 Kgs

71,01
De  60.001  Kgs  a  160.000 Kgs.

78,14
De 160.001 Kgs. a 280.000 Kgs.

85,95
Más de 280.001 Kgs.

94,96
Cargueros

64,3


CAPÍTULO V
POR HABILITACION 

Artículo 65. Las empresas de transporte aéreo u operadores de aeronaves que soliciten habilitar los aeropuertos situados en el Estado Carabobo que no estén permanentemente abiertos al tráfico aéreo causarán una tasa basándose en la hora o fracción, contado a partir de la hora oficial de cierre de dicho terminal aéreo y hasta que el personal concluya las labores relacionadas con la habilitación, la cual se gravará fijando una alícuota de ciento cincuenta y dos unidades tributarias (152 UT). 


CAPÍTULO VI
TASA AEROPORTUARIA PASAJERO 

SECCIÓN PRIMERA 
VUELOS INTERNACIONALES 

Artículo 66. Las personas que efectúen vuelos internacionales con boletos emitidos en divisas en condición de pasajeros, tripulantes de aeronaves no destinadas al tráfico comercial de pasajeros o de carga, sean o no de su propiedad, tripulantes de aviación comercial que efectúen vuelos y no estén de servicio en el vuelo de salida, y a tripulantes que sean socios propietarios de Aeroclub Valencia, siempre y cuando utilicen las instalaciones de los terminales aéreos administrados por el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, causarán una tasa por cada salida que ellos hagan, la cual se gravará fijando una alícuota de veintinueve dólares estadounidenses ($29 ). 

Artículo 67. Por cada pasajero internacional gravado no declarado la empresa que lo transporte deberá pagar al Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo una multa equivalente al valor del tributo evadido incrementado en un sesenta (60%).

SECCIÓN SEGUNDA
VUELOS NACIONALES E INTERNACIONALES CON MATRICULA NACIONAL

Artículo 68. Las personas que efectúen vuelos nacionales en condición de pasajeros, tripulantes de aeronaves no destinadas al tráfico comercial de pasajeros o de carga, sean o no de su propiedad, tripulantes de aviación comercial que efectúen vuelos y no estén de servicio en el vuelo de salida y tripulantes que sean socios propietarios del Aeroclub Valencia siempre y cuando utilicen las instalaciones de los terminales aéreos administrados por el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, causarán una tasa por cada salida que ellos realicen, la cual se gravará fijando una alícuota en diecinueve unidades tributarias (19 UT). En los casos de pasajeros que efectúen vuelos internacionales con boletos emitidos en moneda nacional se gravará fijando una alícuota de veintiséis Unidades Tributarias (26UT). En el caso de los vuelos internacionales con matricula nacional y boletos emitidos en moneda extranjera se gravaran con una alícuota de un cincuenta por ciento (50%) del valor establecido para la alícuota fijada en los vuelos internacionales de matrícula extranjera.

Artículo 69. Por cada pasajero nacional gravado no declarado la empresa que lo transporte deberá pagar al Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo una multa equivalente al valor del tributo evadido incrementado en un sesenta (60%). 


SECCION TERCERA 
DISPOSICIONES COMUNES 

Artículo 70. Las recaudaciones provenientes del pago de las tasas a que se refiere el presente capítulo serán destinadas por el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo para el mantenimiento de las instalaciones y el desarrollo del programa de mejoramiento de servicios de los aeropuertos. 

Artículo 71. Quedan exentos del pago de esta tasa aeroportuaria:

1. Los de tránsito fronterizo, conforme a convenios internacionales o a tratados con otros países sobre la materia. 

2. Los de trasbordo o continuación de viaje dentro del plazo establecido en las normas respectivas, siempre que no abandonen voluntariamente el recinto aduanero. 

3. Las funcionarias o funcionarios diplomáticos extranjeros, los consulares extranjeros de carrera, los representantes de organismos internacionales a quienes se les hayan acordado los privilegios diplomáticos conforme a la Ley y a los citados funcionarios o funcionarias de tránsito en el país. 

4. Las funcionarias o funcionarios del personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas permanentes acreditadas en la República, así como, de las oficinas consulares establecidas en ésta y los miembros de sus correspondientes familias. 

5. Quienes porten visas de cortesía otorgadas por nuestras representaciones diplomáticas o consulares en el exterior. 

6. Los integrantes de las delegaciones o misiones de carácter oficial que hayan ingresado en el país en representación de alguna nación extranjera, siempre que exista reciprocidad de parte del país representado por la delegación o misión oficial. 

7. Los expulsados, deportados o extraditados.

8. Los menores de dieciocho (18) años de edad. 

9. Quienes hayan ingresado al país por arribada forzosa o por naufragio. 

10. Quienes hayan ingresado al país en su condición de tripulantes de naves marítimas o aéreas, que por circunstancias especiales se vean obligadas a viajar al exterior como pasajeros. 

11. Los integrantes de delegaciones que asistan a Congresos o Conferencias de carácter docente, científico, artístico o cultural que hayan de celebrarse en el país, siempre que exista reciprocidad de parte del país que envíe la delegación. 

12. Los integrantes de delegaciones que representen al país en competencias deportivas internacionales. A este fin, el Ministerio del Poder Popular para el Deporte o Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte, certificará ante la administración portuaria o aeroportuaria estadal, su condición de beneficiario o beneficiaria. Dentro del listado que se haya certificado por el mencionado Ministerio o Fundación según sea el caso, no se podrá incluir a más de tres (03) delegados que no sean atletas competidores. 


CAPITULO VII 
DISPOSICIONES COMUNES 

Artículo 72. Los pagos estipulados en moneda extranjera se efectuarán bajo las directrices emanadas en la materia por el Banco Central de Venezuela, y serán depositados, percibidos y enterados en las cuentas bancarias autorizadas por dicho organismo financiero. 

Artículo 73. Las empresas de transporte aéreo deberán suministrar en el mes de marzo de cada año al Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave para la correcta liquidación de las tasas establecidas en esta Ley. 

Artículo 74. La determinación o modificación de los límites de las tasas establecidas en esta Ley se fijarán de acuerdo a los principios del costo del servicio y de la equivalencia del tributo. 

Artículo 75. Las alícuotas del gravamen serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo. 

Artículo 76. El Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo cuando lo considere necesario por razones económicas y para garantizar el mantenimiento de los servicios aeroportuarios, presentará al Ejecutivo del Estado las modificaciones que considere deben hacerse a las tasas, conforme a un estudio financiero que deberá acompañar, las cuales serán presentadas para su aprobación al Consejo Legislativo del Estado Carabobo en la Ley de Presupuesto de ese año. 

Artículo 77. El incumplimiento en el pago de las tasas establecidas en esta Ley, dará lugar al pago de intereses moratorios en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario, vencido que sea un lapso de quince (15) días continuos a partir de la fecha de presentación de la factura. El Director o Directora de Aeropuerto solicitará al Jefe o Jefa de Aeropuerto de la autoridad aeronáutica nacional que no autorice el despegue de aquellas aeronaves cuyos propietarios u operadores se encuentren en mora. 

Artículo 78. Quedan exentas del pago de las tasas previstas en esta Ley: 

1.- Aeronaves de la República, Militares, de los Estados y de los Municipios, de las Empresas del Estado e Institutos Autónomos que a continuación de su marca de nacionalidad venezolana lleva un guión luego de la letra “O” seguido de otro guión y luego la marca de la matrícula. 

2.- Aeronaves que transportan Jefes de Estados y otros altos mandatarios en viajes oficiales, en base a reciprocidad. 

3.- Aeronaves dedicadas a operaciones de búsqueda, salvamento y actividades de emergencia nacional. 

4.- Aeronaves de retorno por emergencias. 

5.- Aeronaves en vuelo de prueba por mantenimiento. 

6.- Aeronaves venezolanas que al final de su marca matrícula ostenta la letra “E”. 

7.- Aeronaves venezolanas que al final de su marca matrícula ostenta únicamente la letra “P”.

Artículo 79. A todos los efectos previstos en esta Ley, en cuanto a tasas que deban pagar los propietarios y operadores de aeronaves por uso de las instalaciones y servicios, se tendrá como dentro de la clasificación de internacional a todo vuelo final o escala que realicen aeronaves de matrícula extranjera, sean o no propiedad de personas naturales o jurídicas venezolanas, en los Aeropuertos del Estado Carabobo. 

Artículo 80. A los efectos del cobro de estacionamientos para las aeronaves matrículas venezolanas que utilicen las rampas para el embarque y desembarque de pasajeros o de carga después de efectuar un vuelo internacional, dicho estacionamiento deberá ser clasificado dentro de la categoría nacional. 

Artículo 81. Quedan exentas del pago de las tasas de aterrizaje las aeronaves con matrícula venezolana que sean propiedad de miembros del Aeroclub de Valencia, siempre y cuando tengan como base el Aeropuerto de Valencia, se encuentren registrados en el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo y cumplan con las obligaciones contenidas en las leyes especiales que regulen la materia. Se exceptuarán de esta disposición las aeronaves que siendo propiedad de miembros del Aeroclub Valencia transporten mercancías del dueño de la aeronave para ser vendidas o mercancías ajenas cobrando por tal servicio. 

Artículo 82. La Junta Directiva del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo podrá conceder una rebaja en la tasa de estacionamiento de hasta un treinta por ciento (30%) a aquellas empresas nacionales de transporte aéreo de pasajeros o de carga que tengan como domicilio legal el Estado Carabobo. No procederá dicho beneficio cuando la empresa de transporte aéreo nacional se encuentre en estado de morosidad con el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo. 

Artículo 83. El cobro del impuesto de salida del país de toda persona que viaje en condición de pasajero al exterior o de todo tripulante de nave aérea o marítima que no esté destinada al transporte comercial de pasajeros o de carga, sea o no ésta de su propiedad, viaje al exterior, se regirá por la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo. 

TÍTULO IV 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES

Primera. Las concesiones, contratos, autorizaciones y arrendamiento de espacios en las áreas aeroportuarias, otorgadas antes de la vigencia de esta Ley, se mantendrán hasta las fechas establecidas en los actos mediante los cuales fueron formalizados. Al vencimiento del mismo revertirán al estado conservando en todo caso, su carácter de actos sometidos al régimen de derecho público. Sin embargo, tales actos, en cualquier tiempo pueden ser rescindidos, resueltos o revocados por el Estado, por causa de interés público. 

Segunda. Se deroga la Ley de Reforma Parcial a la Ley del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Número 1.535 de fecha 06 de noviembre de 2003, y cualquier otra Ley anterior que regule la materia en el Estado Carabobo.

Tercera.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.

L.S. 
LEG. FLOR MARÍA GARCÍA 
PRESIDENTA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO 


MSC. ABOG. EDMUNDO PINTO RIVERO 
SECRETARIO TEMPORAL

Promulgación de la Ley del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 49, 50 y 71 numeral 3 de la Constitución del Estado Carabobo. Capitolio de Valencia, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 19° de la Revolución Bolivariana. 

L.S. 
CÚMPLASE
ECON. RAFAEL A. LACAVA E. 
GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO




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