Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000, en concordancia con el artículo 187 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECRETA
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
Artículo 1. Se modifica el Título de la Ley en la forma siguiente:
LEY DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
Artículo 2. Se reforma el artículo 1 de la ley, en la forma siguiente:
"Artículo 1. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y será regulado por lo establecido por la presente ley y sus reglamentos".
Artículo 3. Se suprime el artículo 2 y, en consecuencia, se adelanta la numeración del articulado de la ley.
Artículo 4. Se suprime el artículo 3 y, en consecuencia, se adelanta la numeración del articulado de la ley.
Artículo 5. Se suprime el artículo 4 y, en consecuencia, se adelanta la numeración del articulado de la ley.
Artículo 6. Se modifica el artículo 5, en la forma siguiente:
"Artículo 5. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servirá de centro de capacitación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional.
Para el cabal logro de este fin, el Instituto:
1. Constará de cinco (5) secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química. El Consejo Directivo podrá transformar, añadir o suprimir secciones.
2. Fomentará el interés por la ciencia y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.
3. Propiciará y estimulará la divulgación de los conocimientos científicos y tecnológicos, particularmente aquellos desarrollados en su seno.
Artículo 7. Se modifica el artículo 9, en la forma siguiente:
"Artículo 9. El patrimonio del Instituto estará constituido por:
1. El patrimonio de que fue titular el Instituto Venezolano de Neurología e Investigaciones Cerebrales;
2. Las partidas presupuestarias que se le asigne anualmente en la Ley de Presupuesto;
3. Los aportes de organismos nacionales o extranjeros, públicos o privados, así como aquellos que le sean otorgados por cualquier título;
4. Los bienes que le hayan sido adjudicados o cuya propiedad le haya sido otorgada;
5. Los demás bienes, ingresos y débitos que pasen a formar parte del activo y del pasivo del Instituto;
Artículo 8. Se modifica el artículo 11, en la forma siguiente:
"Artículo 11. El Instituto tendrá su domicilio en los Altos de Pipe, Municipio Los Salias del Estado Miranda, pero el Consejo Directivo podrá establecer dependencias en los lugares donde lo considere necesario o conveniente".
Artículo 9. Se modifica el artículo 12, en la forma siguiente:
"Artículo 12. El Director del Instituto será de libre nombramiento del Ministro de Ciencia y Tecnología, oída previamente la opinión de la Asamblea de Investigadores; durará tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, y podrá ser ratificado por períodos iguales. Deberá poseer título de doctor, tener suficientes credenciales científicas y elevadas cualidades morales".
Artículo 10. Se modifica el artículo 13, en la forma siguiente:
"Artículo 13. Son atribuciones del Director:
1. Representar al Instituto en todas los actos de su vida jurídica, bien sea judicial o extrajudicialmente;
2. Ejercer la Dirección General de todos los servicios del Instituto y de su personal;
3. Acordar erogaciones, aprobar gastos y celebrar contratos por sumas no mayores de la cantidad que represente un décimo del uno por ciento (0,1%) de la asignada como presupuesto anual del Instituto debiendo obtener la aprobación del Consejo Directivo, para las que excedieren de esta cantidad;
4. Autorizar los pagos y cobros de cantidades exigibles;
5. Nombrar y remover a los investigadores asociados, a los estudiantes de postgrado, previa aprobación del Consejo Directivo;
6. Contratar a los investigadores temporales, previa aprobación asimismo del Consejo Directivo;
7. Nombrar y remover al personal técnico, no científico y de administración;
8. Ejecutar las decisiones del Consejo Directivo y de la Asamblea de Investigadores;
9. Presentar anualmente al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el proyecto de presupuesto del Instituto que elabore el Consejo Directivo;
10. Presentar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología, en la primera quincena de cada año, previa aprobación del Consejo Directivo y de la Asamblea de Investigadores, un informe sobre las actividades del Instituto durante el año anterior.
11. Crear o suprimir laboratorios o dependencias de los mismos, previa aprobación del Consejo Directivo; y
12. Delegar en funcionarios del Instituto bajo su responsabilidad la firma de actos y documentos. La delegación, al igual que su revocatoria, surtirá efectos desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela".
Artículo 11. Se modifica el artículo 14, en la forma siguiente:
"Artículo 14. El Subdirector del Instituto será de libre nombramiento y remoción por el Ministro de Ciencia y Tecnología, debe poseer título de doctor, será designado de entre los Investigadores del Instituto y formará parte del Consejo Directivo".
Artículo 12. Se modifica el artículo 16, en la forma siguiente;
"Artículo 16. El Consejo Directivo estará integrado por el Director del Instituto, quien lo presidirá y por cuatro (4) personas de nacionalidad venezolana:
1. El Subdirector quien deberá ser un investigador del Instituto y será designado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología
2. Dos representantes designados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, quienes deberán ser personas de reconocida capacidad científica y administrativa, oída previamente la opinión del Director.
3. Un representante del Ministerio de Educación, quien deberá ser un Investigador de reconocida trayectoria científica, o persona que se haya distinguido en el fomento de la ciencia y tecnología en el país.
Los miembros del Consejo Directivo, a excepción del Director del Instituto, podrán ser removidos de sus cargos en cualquier momento por quienes los designan o por el Ministro de Ciencia y Tecnología; durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y para un nuevo período deberán ser ratificados por el ente que representan".
Artículo 13. Se modifica el artículo 18, en la forma siguiente:
"Artículo 18. Son atribuciones del Consejo Directivo:
1. Fiscalizar e inspeccionar las operaciones del Instituto;
2. Aprobar la celebración de contratos y las erogaciones o gastos que sean de su competencia;
3. Nombrar y remover a los investigadores, previa aprobación, en el primer caso, de la Asamblea de Investigadores;
4. Aprobar el nombramiento y remoción de los investigadores asociados y estudiantes de postgrado;
5. Aprobar contratación de los investigadores temporales;
6. Elaborar cada año el Proyecto de Presupuesto del Instituto;
7. Aprobar el informe que el Director debe presentar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología, sobre las actividades del Instituto durante el año anterior;
8. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto;
9. Nombrar nuevos investigadores y miembros honorarios del Instituto;
10. Estimular la realización de actividades de investigación en el seno del instituto que sean cónsonas con los lineamientos y políticas definidos por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología; y
11. Las demás que le están señaladas en esta Ley y las no atribuidas por la misma a otro órgano o funcionarios".
Artículo 14. Se modifica el artículo 22, en la forma siguiente:
"Artículo 22. El personal científico del Instituto está formado por:
1. Investigadores
2. Investigadores asociados
3. Estudiantes de Postgrado"
Artículo 15. Se modifica el artículo 27, en la forma siguiente:
"Artículo 27. De acuerdo con las posibilidades de los Laboratorios, se podrán aceptar estudiantes de postgrado, preferiblemente de universidades venezolanas. Las funciones y atribuciones del estudiante de postgrado serán establecidas por el Reglamento Interno del Instituto.
Artículo 16. Se modifica el artículo 28, en la forma siguiente:
"Artículo 28. Para ser Estudiante de Postgrado se requiere:
1. Ser aceptado por el Jefe o encargado de un Laboratorio del Instituto;
2. Tener título universitario;
3. Tener interés por la investigación científica;
4. Poseer cualidades morales;
5. Dedicarse a los estudios avanzados fijados por el organismo competente del Instituto; y
6. Dedicarse íntegramente a su especialización".
Artículo 17. Se modifica el artículo 29, en la forma siguiente:
"Artículo 29. Los Investigadores Asociados y Estudiantes de Postgrado, se dedicarán únicamente a su trabajo para el Instituto, y no podrán prestar servicios a persona alguna, natural o jurídica, sin la autorización
previa del Consejo Directivo.
Artículo 18. Se modifica el artículo 30, en la forma siguiente:
"Artículo 30. Cuando una persona ingrese al personal científico en una categoría superior a la de Estudiante de Postgrado, durará en sus funciones un año, al final del cual, podrá hacerse el nombramiento definitivo".
Artículo 19. Se modifica el Artículo 40, en la forma siguiente:
"Artículo 40. Al entrar en vigencia la presente Ley cesarán en sus funciones los actuales miembros del Consejo Directivo, salvo el Director y el Subdirector del Instituto, quienes culminarán el período para el cual fueron elegidos en su oportunidad. Los nuevos miembros del Consejo Directivo serán designados conforme a lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
Artículo 20. De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales publíquese e imprímase íntegramente en un sólo texto la Ley que crea el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas de fecha 11 de agosto de 1993 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.686 extraordinaria de fecha 1º de febrero de 1994, con las reformas aquí aprobadas y en el correspondiente texto único sustitúyanse por las de esta Ley, las firmas, fechas y demás datos de sanción.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintisiete días del mes de julio de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE PORTOCARREROPrimera Vicepresidenta ELÍAS JAUA MILANO
Segundo Vicepresidente
ELVIS AMOROSOSecretario
OLEG ALBERTO OROPEZASubsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil. Año 190º de la Independencia
y 141º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado:
El Vicepresidente Ejecutivo, JULIAN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZEl Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍAEl Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL VALEEl Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJASEl Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCREEl Ministro de la Producción y el Comercio, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIAEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZEl Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOAEl Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAREl Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRESEl Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUEEl Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, JESÚS ARNALDO PÉREZEl Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANIEl Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERAEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ
LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000, en concordancia con el artículo 187 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECRETA
la siguiente,
LEY DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
Artículo 1. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y será regulado por lo establecido por la presente ley y sus reglamentos.
Capítulo IDel Instituto y su Finalidad
Artículo 2. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servirá de centro de capacitación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto:
1. Constará de cinco (5) secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química. El Consejo Directivo podrá transformar, añadir o suprimir secciones.
2. Fomentará el interés por la ciencia y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.
3. Propiciará y estimulará la divulgación de los conocimientos científicos y tecnológicos, particularmente aquellos desarrollados en su seno.
Artículo 6. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.
Capítulo IIDe la Organización, del Patrimonio y del Domicilio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas
Artículo 7. El instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, como Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional, gozará de las prerrogativas y los privilegios que acuerda a éste el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y cualesquiera otras leyes; tendrá franquicia postal y de telecomunicaciones; y estará exento de impuestos o contribuciones nacionales.
Artículo 8. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas tendrá un Director, un Subdirector, un Consejo Directivo y una Asamblea de Investigadores.
Artículo 9. El patrimonio del Instituto estará constituido por:
1. El patrimonio de que fue titular el Instituto Venezolano de Neurología e Investigaciones Cerebrales;
2. Las partidas presupuestarias que se le asigne anualmente en la Ley de Presupuesto;
3. Los aportes de organismos nacionales o extranjeros, públicos o privados, así como aquellos que le sean otorgados por cualquier título;
4. Los bienes que le hayan sido adjudicados o cuya propiedad le haya sido otorgada;
5. Los demás bienes, ingresos y débitos que pasen a formar parte del activo y del pasivo del Instituto;
Artículo 10. El Instituto tendrá facultad para adquirir, enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles y, en general, para efectuar todos los actos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 11. El Instituto tendrá su domicilio en los Altos de Pipe, Municipio Los Salias del Estado Miranda, pero el Consejo Directivo podrá establecer dependencias en los lugares donde lo considere necesario o conveniente".
Capítulo IIIDel Director y del Subdirector
Artículo 12. El Director del Instituto será de libre nombramiento del Ministro de Ciencia y Tecnología, oída previamente la opinión de la Asamblea de Investigadores; durará tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, y podrá ser ratificado por períodos iguales. Deberá poseer título de doctor, tener suficientes credenciales científicas y elevadas cualidades morales.
Artículo 13. Son atribuciones del Director:
1. Representar al Instituto en todas los actos de su vida jurídica, bien sea judicial o extrajudicialmente;
2. Ejercer la Dirección General de todos los servicios del Instituto y de su personal;
3. Acordar erogaciones, aprobar gastos y celebrar contratos por sumas no mayores de la cantidad que represente un décimo del uno por ciento (0,1%) de la asignada como presupuesto anual del Instituto debiendo obtener la aprobación del Consejo Directivo, para las que excedieren de esta cantidad;
4. Autorizar los pagos y cobros de cantidades exigibles;
5. Nombrar y remover a los investigadores asociados, a los estudiantes de postgrado, previa aprobación del Consejo Directivo;
6. Contratar a los investigadores temporales, previa aprobación asimismo del Consejo Directivo;
7. Nombrar y remover al personal técnico, no científico y de administración;
8. Ejecutar las decisiones del Consejo Directivo y de la Asamblea de Investigadores;
9. Presentar anualmente al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el proyecto de presupuesto del Instituto que elabore el Consejo Directivo;
10. Presentar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología, en la primera quincena de cada año, previa aprobación del Consejo Directivo y de la Asamblea de Investigadores, un informe sobre las actividades del Instituto durante el año anterior.
11. Crear o suprimir laboratorios o dependencias de los mismos, previa aprobación del Consejo Directivo; y
12. Delegar en funcionarios del Instituto bajo su responsabilidad la firma de actos y documentos. La delegación, al igual que su revocatoria, surtirá efectos desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela".
Artículo 14. El Subdirector del Instituto será de libre nombramiento y remoción por el Ministro de Ciencia y Tecnología, debe poseer título de doctor, será designado de entre los Investigadores del Instituto y formará parte del Consejo Directivo.
Artículo 15. Son atribuciones del Subdirector:
a) Suplir las faltas temporales del Director.
b) Ejercer las funciones que le asigne el Director.
Capítulo IVDel Consejo Directivo
Artículo 16. La Asamblea de Investigaciones del Instituto estará constituida por el Director, quién la presidirá; y por todos los investigadores, investigadores asociados e investigadores eméritos del Instituto. Esta Asamblea invitará a sus reuniones, con carácter de asesores, a los miembros honorarios y a los investigadores temporales.
Artículo 17. El Consejo Directivo se reunirá siempre que lo exija el interés del Instituto y. por lo menos, una vez cada quince (15) días. Habrá Quórum con la presencia de tres (3) miembros, uno de los cuales deberá ser el Director, y las decisiones de tomarán por mayoría de votos.
Artículo 18. La Asamblea de Investigaciones será convocada por el Director, habrá quórum con las dos terceras partes de los Investigadores, Investigadores Asociados e Investigadores Eméritos presentes en el país en el momento de la convocatoria, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.
Capítulo VDe la Asamblea de Investigadores
Artículo 19. La Asamblea de Investigadores del Instituto estará constituida por su Director, quien la presidirá; y por todos los Investigadores, Investigadores Asociados e Investigadores Eméritos del Instituto. Esta Asamblea invitará a sus reuniones, con carácter de Asesores, a los Miembros Honorarios y a los Investigadores Temporales.
Artículo 20. Son atribuciones de la Asamblea de Investigadores:
a) Dictar, modificar el Reglamento Interno del Instituto y llevarlo a la aprobación del Consejo Directivo;
b) Asesorar al Ejecutivo Nacional en el nombramiento del Director del Instituto;
c) Proponer al Consejo Directivo el nombramiento de nuevos Investigadores y Miembros Honorarios del Instituto;
d) Asesorar al Director del Instituto en los asuntos de naturaleza científica o técnica, cuando sea requerida para ello; y
e) Aprobar el informe que el Director debe presentar anualmente al Ejecutivo Nacional.
Artículo 21. La Asamblea de Investigadores será convocada por el Director; habrá quórum con las dos terceras partes de los Investigadores, Investigadores Asociados e Investigadores Eméritos presentes en el país en el momento de la convocatoria, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.
Capítulo VIDel Personal Científico
Artículo 22. El Director podrá contratar Investigadores Temporales previa aprobación del Consejo Directivo, por períodos limitados, renovables a petición del laboratorio en el cual trabaja.
Artículo 23. Para poder ser nombrado Investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener:
a) Título Universitario;
b) Especialización en el Ramo Científico al cual se dedica;
c) Elevadas cualidades morales;
d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y
e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.
Artículo 24. Para poder ser nombrado Investigador Asociado del Instituto se requiere llenar todos los requisitos establecidos por el artículo anterior, salvo a la capacidad de investigación independiente.
Artículo 25. El Director podrá contratar Investigadores Temporales previa aprobación del Consejo Directivo, por períodos limitados, renovables a petición del laboratorio en el cual trabaja.
Artículo 26. Para ser Investigador Temporal se deben llenar los requisitos de los apartes a), b), c), d) y e) del artículo 23.
Artículo 27. Cuando una persona ingrese al personal científico en una categoría superior a la de Estudiante de Postgrado, durará en sus funciones un año, al final del cual, podrá hacerse el nombramiento definitivo.
Artículo 28. Los Investigadores sólo podrá ser removidos de sus cargos en los casos siguientes:
1. Cuando individual o selectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la Declaratoria Universal de los Derechos Humanos;
2. Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del Instituto; y
3. Por
reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.
Artículo 29. Para que un Investigador pueda ser removido de su cargo por las causales señaladas en el artículo anterior, el Consejo Directivo le instruirá un expediente de acuerdo con los trámites y requisitos fijados por el Reglamento Interno.
Artículo 30. En caso de que un Investigador sea destituido de su cargo sin haber incurrido en alguna de las cuasales señaladas en el artículo 24, tendrá derecho a reclamar al Instituto, en la oportunidad que juzgue conveniente, todos los daños y perjuicios que se le hubiere ocasionado. En caso de comprobarse que la remoción ha sido injusta, el Instituto debe reconocerle todos los años de trabajo durante los cuales permaneció retirado de su cargo.
Artículo 31. El Instituto establecerá los sistemas que permitan cubrir los riesgos de enfermedad, muerte o despido de su personal científico.
Capítulo VIIDe los Miembros Honorarios y Eméritos del Instituto y de las Jubilaciones
Artículo 32. El Instituto tendrá miembros honorarios y Miembros Eméritos.
Artículo 33. Podrán ser designados Miembros Honorarios del Instituto aquellas personas, que por los excepcionales méritos de sus labores científicas, culturales o profesionales, y por su contribución al desarrollo de la ciencia, sean consideradas merecedoras de tal distinción por la Asamblea de Investigadores.
Artículo 34. Serán Miembros Eméritos los Investigadores que hayan cumplido veinte (20) años de servicio al Instituto y tengan sesenta (60) o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido treinta (30) años de servicio.
Artículo 35. La jubilación será acordada con el goce total del sueldo en los casos del artículo anterior. Si el Investigador se inhabilitare después de diez (10) años de servicio, pero antes de veinte (20) o de treinta (30) años según los casos, la jubilación se acordará con tantos veinteavos o treintavos del sueldo como años se tenga en servicios.
Artículo 36. Con el objeto de dar cumplimiento al artículo 35, el Consejo Directivo podrá reconocer los años de servicio de su personal científico en Universidades u otros Institutos de Investigación.
Capítulo VIIIDisposición Transitoria
Artículo 37. Al entrar en vigencia la presente Ley cesarán en sus funciones los actuales miembros del consejo Directivo, salvo el Director y subdirector del Instituto, quienes culminarán el período para el cual fueron elegidos en su oportunidad. Los nuevos miembros del Consejo Directivo serán designados conforme a lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintisiete días del mes de julio de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE PORTOCARREROPrimera Vicepresidenta ELÍAS JAUA MILANO
Segundo Vicepresidente
ELVIS AMOROSOSecretario
OLEG ALBERTO OROPEZASubsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZEl Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍAEl Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL VALEEl Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJASEl Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCREEl Ministro de la Producción y el Comercio, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIAEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZEl Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOAEl Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAREl Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRESEl Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUEEl Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, JESÚS ARNALDO PÉREZEl Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANIEl Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERAEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ
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Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000, en concordancia con el artículo 187 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECRETA
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
Artículo 1. Se modifica el Título de la Ley en la forma siguiente:
LEY DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
Artículo 2. Se reforma el artículo 1 de la ley, en la forma siguiente:
"Artículo 1. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y será regulado por lo establecido por la presente ley y sus reglamentos".
Artículo 3. Se suprime el artículo 2 y, en consecuencia, se adelanta la numeración del articulado de la ley.
Artículo 4. Se suprime el artículo 3 y, en consecuencia, se adelanta la numeración del articulado de la ley.
Artículo 5. Se suprime el artículo 4 y, en consecuencia, se adelanta la numeración del articulado de la ley.
Artículo 6. Se modifica el artículo 5, en la forma siguiente:
"Artículo 5. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servirá de centro de capacitación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional.
Para el cabal logro de este fin, el Instituto:
1. Constará de cinco (5) secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química. El Consejo Directivo podrá transformar, añadir o suprimir secciones.
2. Fomentará el interés por la ciencia y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.
3. Propiciará y estimulará la divulgación de los conocimientos científicos y tecnológicos, particularmente aquellos desarrollados en su seno.
Artículo 7. Se modifica el artículo 9, en la forma siguiente:
"Artículo 9. El patrimonio del Instituto estará constituido por:
1. El patrimonio de que fue titular el Instituto Venezolano de Neurología e Investigaciones Cerebrales;
2. Las partidas presupuestarias que se le asigne anualmente en la Ley de Presupuesto;
3. Los aportes de organismos nacionales o extranjeros, públicos o privados, así como aquellos que le sean otorgados por cualquier título;
4. Los bienes que le hayan sido adjudicados o cuya propiedad le haya sido otorgada;
5. Los demás bienes, ingresos y débitos que pasen a formar parte del activo y del pasivo del Instituto;
Artículo 8. Se modifica el artículo 11, en la forma siguiente:
"Artículo 11. El Instituto tendrá su domicilio en los Altos de Pipe, Municipio Los Salias del Estado Miranda, pero el Consejo Directivo podrá establecer dependencias en los lugares donde lo considere necesario o conveniente".
Artículo 9. Se modifica el artículo 12, en la forma siguiente:
"Artículo 12. El Director del Instituto será de libre nombramiento del Ministro de Ciencia y Tecnología, oída previamente la opinión de la Asamblea de Investigadores; durará tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, y podrá ser ratificado por períodos iguales. Deberá poseer título de doctor, tener suficientes credenciales científicas y elevadas cualidades morales".
Artículo 10. Se modifica el artículo 13, en la forma siguiente:
"Artículo 13. Son atribuciones del Director:
1. Representar al Instituto en todas los actos de su vida jurídica, bien sea judicial o extrajudicialmente;
2. Ejercer la Dirección General de todos los servicios del Instituto y de su personal;
3. Acordar erogaciones, aprobar gastos y celebrar contratos por sumas no mayores de la cantidad que represente un décimo del uno por ciento (0,1%) de la asignada como presupuesto anual del Instituto debiendo obtener la aprobación del Consejo Directivo, para las que excedieren de esta cantidad;
4. Autorizar los pagos y cobros de cantidades exigibles;
5. Nombrar y remover a los investigadores asociados, a los estudiantes de postgrado, previa aprobación del Consejo Directivo;
6. Contratar a los investigadores temporales, previa aprobación asimismo del Consejo Directivo;
7. Nombrar y remover al personal técnico, no científico y de administración;
8. Ejecutar las decisiones del Consejo Directivo y de la Asamblea de Investigadores;
9. Presentar anualmente al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el proyecto de presupuesto del Instituto que elabore el Consejo Directivo;
10. Presentar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología, en la primera quincena de cada año, previa aprobación del Consejo Directivo y de la Asamblea de Investigadores, un informe sobre las actividades del Instituto durante el año anterior.
11. Crear o suprimir laboratorios o dependencias de los mismos, previa aprobación del Consejo Directivo; y
12. Delegar en funcionarios del Instituto bajo su responsabilidad la firma de actos y documentos. La delegación, al igual que su revocatoria, surtirá efectos desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela".
Artículo 11. Se modifica el artículo 14, en la forma siguiente:
"Artículo 14. El Subdirector del Instituto será de libre nombramiento y remoción por el Ministro de Ciencia y Tecnología, debe poseer título de doctor, será designado de entre los Investigadores del Instituto y formará parte del Consejo Directivo".
Artículo 12. Se modifica el artículo 16, en la forma siguiente;
"Artículo 16. El Consejo Directivo estará integrado por el Director del Instituto, quien lo presidirá y por cuatro (4) personas de nacionalidad venezolana:
1. El Subdirector quien deberá ser un investigador del Instituto y será designado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología
2. Dos representantes designados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, quienes deberán ser personas de reconocida capacidad científica y administrativa, oída previamente la opinión del Director.
3. Un representante del Ministerio de Educación, quien deberá ser un Investigador de reconocida trayectoria científica, o persona que se haya distinguido en el fomento de la ciencia y tecnología en el país.
Los miembros del Consejo Directivo, a excepción del Director del Instituto, podrán ser removidos de sus cargos en cualquier momento por quienes los designan o por el Ministro de Ciencia y Tecnología; durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y para un nuevo período deberán ser ratificados por el ente que representan".
Artículo 13. Se modifica el artículo 18, en la forma siguiente:
"Artículo 18. Son atribuciones del Consejo Directivo:
1. Fiscalizar e inspeccionar las operaciones del Instituto;
2. Aprobar la celebración de contratos y las erogaciones o gastos que sean de su competencia;
3. Nombrar y remover a los investigadores, previa aprobación, en el primer caso, de la Asamblea de Investigadores;
4. Aprobar el nombramiento y remoción de los investigadores asociados y estudiantes de postgrado;
5. Aprobar contratación de los investigadores temporales;
6. Elaborar cada año el Proyecto de Presupuesto del Instituto;
7. Aprobar el informe que el Director debe presentar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología, sobre las actividades del Instituto durante el año anterior;
8. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto;
9. Nombrar nuevos investigadores y miembros honorarios del Instituto;
10. Estimular la realización de actividades de investigación en el seno del instituto que sean cónsonas con los lineamientos y políticas definidos por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología; y
11. Las demás que le están señaladas en esta Ley y las no atribuidas por la misma a otro órgano o funcionarios".
Artículo 14. Se modifica el artículo 22, en la forma siguiente:
"Artículo 22. El personal científico del Instituto está formado por:
1. Investigadores
2. Investigadores asociados
3. Estudiantes de Postgrado"
Artículo 15. Se modifica el artículo 27, en la forma siguiente:
"Artículo 27. De acuerdo con las posibilidades de los Laboratorios, se podrán aceptar estudiantes de postgrado, preferiblemente de universidades venezolanas. Las funciones y atribuciones del estudiante de postgrado serán establecidas por el Reglamento Interno del Instituto.
Artículo 16. Se modifica el artículo 28, en la forma siguiente:
"Artículo 28. Para ser Estudiante de Postgrado se requiere:
1. Ser aceptado por el Jefe o encargado de un Laboratorio del Instituto;
2. Tener título universitario;
3. Tener interés por la investigación científica;
4. Poseer cualidades morales;
5. Dedicarse a los estudios avanzados fijados por el organismo competente del Instituto; y
6. Dedicarse íntegramente a su especialización".
Artículo 17. Se modifica el artículo 29, en la forma siguiente:
"Artículo 29. Los Investigadores Asociados y Estudiantes de Postgrado, se dedicarán únicamente a su trabajo para el Instituto, y no podrán prestar servicios a persona alguna, natural o jurídica, sin la autorización
previa del Consejo Directivo.
Artículo 18. Se modifica el artículo 30, en la forma siguiente:
"Artículo 30. Cuando una persona ingrese al personal científico en una categoría superior a la de Estudiante de Postgrado, durará en sus funciones un año, al final del cual, podrá hacerse el nombramiento definitivo".
Artículo 19. Se modifica el Artículo 40, en la forma siguiente:
"Artículo 40. Al entrar en vigencia la presente Ley cesarán en sus funciones los actuales miembros del Consejo Directivo, salvo el Director y el Subdirector del Instituto, quienes culminarán el período para el cual fueron elegidos en su oportunidad. Los nuevos miembros del Consejo Directivo serán designados conforme a lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
Artículo 20. De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales publíquese e imprímase íntegramente en un sólo texto la Ley que crea el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas de fecha 11 de agosto de 1993 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.686 extraordinaria de fecha 1º de febrero de 1994, con las reformas aquí aprobadas y en el correspondiente texto único sustitúyanse por las de esta Ley, las firmas, fechas y demás datos de sanción.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintisiete días del mes de julio de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE PORTOCARREROPrimera Vicepresidenta ELÍAS JAUA MILANO
Segundo Vicepresidente
ELVIS AMOROSOSecretario
OLEG ALBERTO OROPEZASubsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil. Año 190º de la Independencia
y 141º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado:
El Vicepresidente Ejecutivo, JULIAN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZEl Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍAEl Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL VALEEl Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJASEl Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCREEl Ministro de la Producción y el Comercio, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIAEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZEl Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOAEl Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAREl Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRESEl Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUEEl Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, JESÚS ARNALDO PÉREZEl Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANIEl Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERAEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ
LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000, en concordancia con el artículo 187 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECRETA
la siguiente,
LEY DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
Artículo 1. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y será regulado por lo establecido por la presente ley y sus reglamentos.
Capítulo IDel Instituto y su Finalidad
Artículo 2. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servirá de centro de capacitación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto:
1. Constará de cinco (5) secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química. El Consejo Directivo podrá transformar, añadir o suprimir secciones.
2. Fomentará el interés por la ciencia y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.
3. Propiciará y estimulará la divulgación de los conocimientos científicos y tecnológicos, particularmente aquellos desarrollados en su seno.
Artículo 6. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.
Capítulo IIDe la Organización, del Patrimonio y del Domicilio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas
Artículo 7. El instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, como Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional, gozará de las prerrogativas y los privilegios que acuerda a éste el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y cualesquiera otras leyes; tendrá franquicia postal y de telecomunicaciones; y estará exento de impuestos o contribuciones nacionales.
Artículo 8. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas tendrá un Director, un Subdirector, un Consejo Directivo y una Asamblea de Investigadores.
Artículo 9. El patrimonio del Instituto estará constituido por:
1. El patrimonio de que fue titular el Instituto Venezolano de Neurología e Investigaciones Cerebrales;
2. Las partidas presupuestarias que se le asigne anualmente en la Ley de Presupuesto;
3. Los aportes de organismos nacionales o extranjeros, públicos o privados, así como aquellos que le sean otorgados por cualquier título;
4. Los bienes que le hayan sido adjudicados o cuya propiedad le haya sido otorgada;
5. Los demás bienes, ingresos y débitos que pasen a formar parte del activo y del pasivo del Instituto;
Artículo 10. El Instituto tendrá facultad para adquirir, enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles y, en general, para efectuar todos los actos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 11. El Instituto tendrá su domicilio en los Altos de Pipe, Municipio Los Salias del Estado Miranda, pero el Consejo Directivo podrá establecer dependencias en los lugares donde lo considere necesario o conveniente".
Capítulo IIIDel Director y del Subdirector
Artículo 12. El Director del Instituto será de libre nombramiento del Ministro de Ciencia y Tecnología, oída previamente la opinión de la Asamblea de Investigadores; durará tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, y podrá ser ratificado por períodos iguales. Deberá poseer título de doctor, tener suficientes credenciales científicas y elevadas cualidades morales.
Artículo 13. Son atribuciones del Director:
1. Representar al Instituto en todas los actos de su vida jurídica, bien sea judicial o extrajudicialmente;
2. Ejercer la Dirección General de todos los servicios del Instituto y de su personal;
3. Acordar erogaciones, aprobar gastos y celebrar contratos por sumas no mayores de la cantidad que represente un décimo del uno por ciento (0,1%) de la asignada como presupuesto anual del Instituto debiendo obtener la aprobación del Consejo Directivo, para las que excedieren de esta cantidad;
4. Autorizar los pagos y cobros de cantidades exigibles;
5. Nombrar y remover a los investigadores asociados, a los estudiantes de postgrado, previa aprobación del Consejo Directivo;
6. Contratar a los investigadores temporales, previa aprobación asimismo del Consejo Directivo;
7. Nombrar y remover al personal técnico, no científico y de administración;
8. Ejecutar las decisiones del Consejo Directivo y de la Asamblea de Investigadores;
9. Presentar anualmente al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el proyecto de presupuesto del Instituto que elabore el Consejo Directivo;
10. Presentar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología, en la primera quincena de cada año, previa aprobación del Consejo Directivo y de la Asamblea de Investigadores, un informe sobre las actividades del Instituto durante el año anterior.
11. Crear o suprimir laboratorios o dependencias de los mismos, previa aprobación del Consejo Directivo; y
12. Delegar en funcionarios del Instituto bajo su responsabilidad la firma de actos y documentos. La delegación, al igual que su revocatoria, surtirá efectos desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela".
Artículo 14. El Subdirector del Instituto será de libre nombramiento y remoción por el Ministro de Ciencia y Tecnología, debe poseer título de doctor, será designado de entre los Investigadores del Instituto y formará parte del Consejo Directivo.
Artículo 15. Son atribuciones del Subdirector:
a) Suplir las faltas temporales del Director.
b) Ejercer las funciones que le asigne el Director.
Capítulo IVDel Consejo Directivo
Artículo 16. La Asamblea de Investigaciones del Instituto estará constituida por el Director, quién la presidirá; y por todos los investigadores, investigadores asociados e investigadores eméritos del Instituto. Esta Asamblea invitará a sus reuniones, con carácter de asesores, a los miembros honorarios y a los investigadores temporales.
Artículo 17. El Consejo Directivo se reunirá siempre que lo exija el interés del Instituto y. por lo menos, una vez cada quince (15) días. Habrá Quórum con la presencia de tres (3) miembros, uno de los cuales deberá ser el Director, y las decisiones de tomarán por mayoría de votos.
Artículo 18. La Asamblea de Investigaciones será convocada por el Director, habrá quórum con las dos terceras partes de los Investigadores, Investigadores Asociados e Investigadores Eméritos presentes en el país en el momento de la convocatoria, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.
Capítulo VDe la Asamblea de Investigadores
Artículo 19. La Asamblea de Investigadores del Instituto estará constituida por su Director, quien la presidirá; y por todos los Investigadores, Investigadores Asociados e Investigadores Eméritos del Instituto. Esta Asamblea invitará a sus reuniones, con carácter de Asesores, a los Miembros Honorarios y a los Investigadores Temporales.
Artículo 20. Son atribuciones de la Asamblea de Investigadores:
a) Dictar, modificar el Reglamento Interno del Instituto y llevarlo a la aprobación del Consejo Directivo;
b) Asesorar al Ejecutivo Nacional en el nombramiento del Director del Instituto;
c) Proponer al Consejo Directivo el nombramiento de nuevos Investigadores y Miembros Honorarios del Instituto;
d) Asesorar al Director del Instituto en los asuntos de naturaleza científica o técnica, cuando sea requerida para ello; y
e) Aprobar el informe que el Director debe presentar anualmente al Ejecutivo Nacional.
Artículo 21. La Asamblea de Investigadores será convocada por el Director; habrá quórum con las dos terceras partes de los Investigadores, Investigadores Asociados e Investigadores Eméritos presentes en el país en el momento de la convocatoria, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.
Capítulo VIDel Personal Científico
Artículo 22. El Director podrá contratar Investigadores Temporales previa aprobación del Consejo Directivo, por períodos limitados, renovables a petición del laboratorio en el cual trabaja.
Artículo 23. Para poder ser nombrado Investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener:
a) Título Universitario;
b) Especialización en el Ramo Científico al cual se dedica;
c) Elevadas cualidades morales;
d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y
e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.
Artículo 24. Para poder ser nombrado Investigador Asociado del Instituto se requiere llenar todos los requisitos establecidos por el artículo anterior, salvo a la capacidad de investigación independiente.
Artículo 25. El Director podrá contratar Investigadores Temporales previa aprobación del Consejo Directivo, por períodos limitados, renovables a petición del laboratorio en el cual trabaja.
Artículo 26. Para ser Investigador Temporal se deben llenar los requisitos de los apartes a), b), c), d) y e) del artículo 23.
Artículo 27. Cuando una persona ingrese al personal científico en una categoría superior a la de Estudiante de Postgrado, durará en sus funciones un año, al final del cual, podrá hacerse el nombramiento definitivo.
Artículo 28. Los Investigadores sólo podrá ser removidos de sus cargos en los casos siguientes:
1. Cuando individual o selectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la Declaratoria Universal de los Derechos Humanos;
2. Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del Instituto; y
3. Por
reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.
Artículo 29. Para que un Investigador pueda ser removido de su cargo por las causales señaladas en el artículo anterior, el Consejo Directivo le instruirá un expediente de acuerdo con los trámites y requisitos fijados por el Reglamento Interno.
Artículo 30. En caso de que un Investigador sea destituido de su cargo sin haber incurrido en alguna de las cuasales señaladas en el artículo 24, tendrá derecho a reclamar al Instituto, en la oportunidad que juzgue conveniente, todos los daños y perjuicios que se le hubiere ocasionado. En caso de comprobarse que la remoción ha sido injusta, el Instituto debe reconocerle todos los años de trabajo durante los cuales permaneció retirado de su cargo.
Artículo 31. El Instituto establecerá los sistemas que permitan cubrir los riesgos de enfermedad, muerte o despido de su personal científico.
Capítulo VIIDe los Miembros Honorarios y Eméritos del Instituto y de las Jubilaciones
Artículo 32. El Instituto tendrá miembros honorarios y Miembros Eméritos.
Artículo 33. Podrán ser designados Miembros Honorarios del Instituto aquellas personas, que por los excepcionales méritos de sus labores científicas, culturales o profesionales, y por su contribución al desarrollo de la ciencia, sean consideradas merecedoras de tal distinción por la Asamblea de Investigadores.
Artículo 34. Serán Miembros Eméritos los Investigadores que hayan cumplido veinte (20) años de servicio al Instituto y tengan sesenta (60) o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido treinta (30) años de servicio.
Artículo 35. La jubilación será acordada con el goce total del sueldo en los casos del artículo anterior. Si el Investigador se inhabilitare después de diez (10) años de servicio, pero antes de veinte (20) o de treinta (30) años según los casos, la jubilación se acordará con tantos veinteavos o treintavos del sueldo como años se tenga en servicios.
Artículo 36. Con el objeto de dar cumplimiento al artículo 35, el Consejo Directivo podrá reconocer los años de servicio de su personal científico en Universidades u otros Institutos de Investigación.
Capítulo VIIIDisposición Transitoria
Artículo 37. Al entrar en vigencia la presente Ley cesarán en sus funciones los actuales miembros del consejo Directivo, salvo el Director y subdirector del Instituto, quienes culminarán el período para el cual fueron elegidos en su oportunidad. Los nuevos miembros del Consejo Directivo serán designados conforme a lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintisiete días del mes de julio de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE PORTOCARREROPrimera Vicepresidenta ELÍAS JAUA MILANO
Segundo Vicepresidente
ELVIS AMOROSOSecretario
OLEG ALBERTO OROPEZASubsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZEl Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍAEl Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL VALEEl Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJASEl Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCREEl Ministro de la Producción y el Comercio, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIAEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZEl Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOAEl Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAREl Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRESEl Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUEEl Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, JESÚS ARNALDO PÉREZEl Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANIEl Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERAEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ
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LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000, en concordancia con el artículo 187 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECRETA
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
Artículo 1. Se modifica el Título de la Ley en la forma siguiente:
LEY DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
Artículo 2. Se reforma el artículo 1 de la ley, en la forma siguiente:
"Artículo 1. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y será regulado por lo establecido por la presente ley y sus reglamentos".
Artículo 3. Se suprime el artículo 2 y, en consecuencia, se adelanta la numeración del articulado de la ley.
Artículo 4. Se suprime el artículo 3 y, en consecuencia, se adelanta la numeración del articulado de la ley.
Artículo 5. Se suprime el artículo 4 y, en consecuencia, se adelanta la numeración del articulado de la ley.
Artículo 6. Se modifica el artículo 5, en la forma siguiente:
"Artículo 5. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servirá de centro de capacitación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional.
Para el cabal logro de este fin, el Instituto:
1. Constará de cinco (5) secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química. El Consejo Directivo podrá transformar, añadir o suprimir secciones.
2. Fomentará el interés por la ciencia y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.
3. Propiciará y estimulará la divulgación de los conocimientos científicos y tecnológicos, particularmente aquellos desarrollados en su seno.
Artículo 7. Se modifica el artículo 9, en la forma siguiente:
"Artículo 9. El patrimonio del Instituto estará constituido por:
1. El patrimonio de que fue titular el Instituto Venezolano de Neurología e Investigaciones Cerebrales;
2. Las partidas presupuestarias que se le asigne anualmente en la Ley de Presupuesto;
3. Los aportes de organismos nacionales o extranjeros, públicos o privados, así como aquellos que le sean otorgados por cualquier título;
4. Los bienes que le hayan sido adjudicados o cuya propiedad le haya sido otorgada;
5. Los demás bienes, ingresos y débitos que pasen a formar parte del activo y del pasivo del Instituto;
Artículo 8. Se modifica el artículo 11, en la forma siguiente:
"Artículo 11. El Instituto tendrá su domicilio en los Altos de Pipe, Municipio Los Salias del Estado Miranda, pero el Consejo Directivo podrá establecer dependencias en los lugares donde lo considere necesario o conveniente".
Artículo 9. Se modifica el artículo 12, en la forma siguiente:
"Artículo 12. El Director del Instituto será de libre nombramiento del Ministro de Ciencia y Tecnología, oída previamente la opinión de la Asamblea de Investigadores; durará tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, y podrá ser ratificado por períodos iguales. Deberá poseer título de doctor, tener suficientes credenciales científicas y elevadas cualidades morales".
Artículo 10. Se modifica el artículo 13, en la forma siguiente:
"Artículo 13. Son atribuciones del Director:
1. Representar al Instituto en todas los actos de su vida jurídica, bien sea judicial o extrajudicialmente;
2. Ejercer la Dirección General de todos los servicios del Instituto y de su personal;
3. Acordar erogaciones, aprobar gastos y celebrar contratos por sumas no mayores de la cantidad que represente un décimo del uno por ciento (0,1%) de la asignada como presupuesto anual del Instituto debiendo obtener la aprobación del Consejo Directivo, para las que excedieren de esta cantidad;
4. Autorizar los pagos y cobros de cantidades exigibles;
5. Nombrar y remover a los investigadores asociados, a los estudiantes de postgrado, previa aprobación del Consejo Directivo;
6. Contratar a los investigadores temporales, previa aprobación asimismo del Consejo Directivo;
7. Nombrar y remover al personal técnico, no científico y de administración;
8. Ejecutar las decisiones del Consejo Directivo y de la Asamblea de Investigadores;
9. Presentar anualmente al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el proyecto de presupuesto del Instituto que elabore el Consejo Directivo;
10. Presentar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología, en la primera quincena de cada año, previa aprobación del Consejo Directivo y de la Asamblea de Investigadores, un informe sobre las actividades del Instituto durante el año anterior.
11. Crear o suprimir laboratorios o dependencias de los mismos, previa aprobación del Consejo Directivo; y
12. Delegar en funcionarios del Instituto bajo su responsabilidad la firma de actos y documentos. La delegación, al igual que su revocatoria, surtirá efectos desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela".
Artículo 11. Se modifica el artículo 14, en la forma siguiente:
"Artículo 14. El Subdirector del Instituto será de libre nombramiento y remoción por el Ministro de Ciencia y Tecnología, debe poseer título de doctor, será designado de entre los Investigadores del Instituto y formará parte del Consejo Directivo".
Artículo 12. Se modifica el artículo 16, en la forma siguiente;
"Artículo 16. El Consejo Directivo estará integrado por el Director del Instituto, quien lo presidirá y por cuatro (4) personas de nacionalidad venezolana:
1. El Subdirector quien deberá ser un investigador del Instituto y será designado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología
2. Dos representantes designados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, quienes deberán ser personas de reconocida capacidad científica y administrativa, oída previamente la opinión del Director.
3. Un representante del Ministerio de Educación, quien deberá ser un Investigador de reconocida trayectoria científica, o persona que se haya distinguido en el fomento de la ciencia y tecnología en el país.
Los miembros del Consejo Directivo, a excepción del Director del Instituto, podrán ser removidos de sus cargos en cualquier momento por quienes los designan o por el Ministro de Ciencia y Tecnología; durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y para un nuevo período deberán ser ratificados por el ente que representan".
Artículo 13. Se modifica el artículo 18, en la forma siguiente:
"Artículo 18. Son atribuciones del Consejo Directivo:
1. Fiscalizar e inspeccionar las operaciones del Instituto;
2. Aprobar la celebración de contratos y las erogaciones o gastos que sean de su competencia;
3. Nombrar y remover a los investigadores, previa aprobación, en el primer caso, de la Asamblea de Investigadores;
4. Aprobar el nombramiento y remoción de los investigadores asociados y estudiantes de postgrado;
5. Aprobar contratación de los investigadores temporales;
6. Elaborar cada año el Proyecto de Presupuesto del Instituto;
7. Aprobar el informe que el Director debe presentar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología, sobre las actividades del Instituto durante el año anterior;
8. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto;
9. Nombrar nuevos investigadores y miembros honorarios del Instituto;
10. Estimular la realización de actividades de investigación en el seno del instituto que sean cónsonas con los lineamientos y políticas definidos por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología; y
11. Las demás que le están señaladas en esta Ley y las no atribuidas por la misma a otro órgano o funcionarios".
Artículo 14. Se modifica el artículo 22, en la forma siguiente:
"Artículo 22. El personal científico del Instituto está formado por:
1. Investigadores
2. Investigadores asociados
3. Estudiantes de Postgrado"
Artículo 15. Se modifica el artículo 27, en la forma siguiente:
"Artículo 27. De acuerdo con las posibilidades de los Laboratorios, se podrán aceptar estudiantes de postgrado, preferiblemente de universidades venezolanas. Las funciones y atribuciones del estudiante de postgrado serán establecidas por el Reglamento Interno del Instituto.
Artículo 16. Se modifica el artículo 28, en la forma siguiente:
"Artículo 28. Para ser Estudiante de Postgrado se requiere:
1. Ser aceptado por el Jefe o encargado de un Laboratorio del Instituto;
2. Tener título universitario;
3. Tener interés por la investigación científica;
4. Poseer cualidades morales;
5. Dedicarse a los estudios avanzados fijados por el organismo competente del Instituto; y
6. Dedicarse íntegramente a su especialización".
Artículo 17. Se modifica el artículo 29, en la forma siguiente:
"Artículo 29. Los Investigadores Asociados y Estudiantes de Postgrado, se dedicarán únicamente a su trabajo para el Instituto, y no podrán prestar servicios a persona alguna, natural o jurídica, sin la autorización
previa del Consejo Directivo.
Artículo 18. Se modifica el artículo 30, en la forma siguiente:
"Artículo 30. Cuando una persona ingrese al personal científico en una categoría superior a la de Estudiante de Postgrado, durará en sus funciones un año, al final del cual, podrá hacerse el nombramiento definitivo".
Artículo 19. Se modifica el Artículo 40, en la forma siguiente:
"Artículo 40. Al entrar en vigencia la presente Ley cesarán en sus funciones los actuales miembros del Consejo Directivo, salvo el Director y el Subdirector del Instituto, quienes culminarán el período para el cual fueron elegidos en su oportunidad. Los nuevos miembros del Consejo Directivo serán designados conforme a lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
Artículo 20. De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales publíquese e imprímase íntegramente en un sólo texto la Ley que crea el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas de fecha 11 de agosto de 1993 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.686 extraordinaria de fecha 1º de febrero de 1994, con las reformas aquí aprobadas y en el correspondiente texto único sustitúyanse por las de esta Ley, las firmas, fechas y demás datos de sanción.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintisiete días del mes de julio de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE PORTOCARREROPrimera Vicepresidenta ELÍAS JAUA MILANO
Segundo Vicepresidente
ELVIS AMOROSOSecretario
OLEG ALBERTO OROPEZASubsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil. Año 190º de la Independencia
y 141º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado:
El Vicepresidente Ejecutivo, JULIAN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZEl Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍAEl Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL VALEEl Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJASEl Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCREEl Ministro de la Producción y el Comercio, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIAEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZEl Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOAEl Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAREl Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRESEl Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUEEl Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, JESÚS ARNALDO PÉREZEl Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANIEl Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERAEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ
LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000, en concordancia con el artículo 187 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECRETA
la siguiente,
LEY DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
Artículo 1. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y será regulado por lo establecido por la presente ley y sus reglamentos.
Capítulo IDel Instituto y su Finalidad
Artículo 2. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servirá de centro de capacitación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto:
1. Constará de cinco (5) secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química. El Consejo Directivo podrá transformar, añadir o suprimir secciones.
2. Fomentará el interés por la ciencia y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.
3. Propiciará y estimulará la divulgación de los conocimientos científicos y tecnológicos, particularmente aquellos desarrollados en su seno.
Artículo 6. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.
Capítulo IIDe la Organización, del Patrimonio y del Domicilio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas
Artículo 7. El instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, como Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional, gozará de las prerrogativas y los privilegios que acuerda a éste el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y cualesquiera otras leyes; tendrá franquicia postal y de telecomunicaciones; y estará exento de impuestos o contribuciones nacionales.
Artículo 8. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas tendrá un Director, un Subdirector, un Consejo Directivo y una Asamblea de Investigadores.
Artículo 9. El patrimonio del Instituto estará constituido por:
1. El patrimonio de que fue titular el Instituto Venezolano de Neurología e Investigaciones Cerebrales;
2. Las partidas presupuestarias que se le asigne anualmente en la Ley de Presupuesto;
3. Los aportes de organismos nacionales o extranjeros, públicos o privados, así como aquellos que le sean otorgados por cualquier título;
4. Los bienes que le hayan sido adjudicados o cuya propiedad le haya sido otorgada;
5. Los demás bienes, ingresos y débitos que pasen a formar parte del activo y del pasivo del Instituto;
Artículo 10. El Instituto tendrá facultad para adquirir, enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles y, en general, para efectuar todos los actos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 11. El Instituto tendrá su domicilio en los Altos de Pipe, Municipio Los Salias del Estado Miranda, pero el Consejo Directivo podrá establecer dependencias en los lugares donde lo considere necesario o conveniente".
Capítulo IIIDel Director y del Subdirector
Artículo 12. El Director del Instituto será de libre nombramiento del Ministro de Ciencia y Tecnología, oída previamente la opinión de la Asamblea de Investigadores; durará tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, y podrá ser ratificado por períodos iguales. Deberá poseer título de doctor, tener suficientes credenciales científicas y elevadas cualidades morales.
Artículo 13. Son atribuciones del Director:
1. Representar al Instituto en todas los actos de su vida jurídica, bien sea judicial o extrajudicialmente;
2. Ejercer la Dirección General de todos los servicios del Instituto y de su personal;
3. Acordar erogaciones, aprobar gastos y celebrar contratos por sumas no mayores de la cantidad que represente un décimo del uno por ciento (0,1%) de la asignada como presupuesto anual del Instituto debiendo obtener la aprobación del Consejo Directivo, para las que excedieren de esta cantidad;
4. Autorizar los pagos y cobros de cantidades exigibles;
5. Nombrar y remover a los investigadores asociados, a los estudiantes de postgrado, previa aprobación del Consejo Directivo;
6. Contratar a los investigadores temporales, previa aprobación asimismo del Consejo Directivo;
7. Nombrar y remover al personal técnico, no científico y de administración;
8. Ejecutar las decisiones del Consejo Directivo y de la Asamblea de Investigadores;
9. Presentar anualmente al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el proyecto de presupuesto del Instituto que elabore el Consejo Directivo;
10. Presentar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología, en la primera quincena de cada año, previa aprobación del Consejo Directivo y de la Asamblea de Investigadores, un informe sobre las actividades del Instituto durante el año anterior.
11. Crear o suprimir laboratorios o dependencias de los mismos, previa aprobación del Consejo Directivo; y
12. Delegar en funcionarios del Instituto bajo su responsabilidad la firma de actos y documentos. La delegación, al igual que su revocatoria, surtirá efectos desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela".
Artículo 14. El Subdirector del Instituto será de libre nombramiento y remoción por el Ministro de Ciencia y Tecnología, debe poseer título de doctor, será designado de entre los Investigadores del Instituto y formará parte del Consejo Directivo.
Artículo 15. Son atribuciones del Subdirector:
a) Suplir las faltas temporales del Director.
b) Ejercer las funciones que le asigne el Director.
Capítulo IVDel Consejo Directivo
Artículo 16. La Asamblea de Investigaciones del Instituto estará constituida por el Director, quién la presidirá; y por todos los investigadores, investigadores asociados e investigadores eméritos del Instituto. Esta Asamblea invitará a sus reuniones, con carácter de asesores, a los miembros honorarios y a los investigadores temporales.
Artículo 17. El Consejo Directivo se reunirá siempre que lo exija el interés del Instituto y. por lo menos, una vez cada quince (15) días. Habrá Quórum con la presencia de tres (3) miembros, uno de los cuales deberá ser el Director, y las decisiones de tomarán por mayoría de votos.
Artículo 18. La Asamblea de Investigaciones será convocada por el Director, habrá quórum con las dos terceras partes de los Investigadores, Investigadores Asociados e Investigadores Eméritos presentes en el país en el momento de la convocatoria, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.
Capítulo VDe la Asamblea de Investigadores
Artículo 19. La Asamblea de Investigadores del Instituto estará constituida por su Director, quien la presidirá; y por todos los Investigadores, Investigadores Asociados e Investigadores Eméritos del Instituto. Esta Asamblea invitará a sus reuniones, con carácter de Asesores, a los Miembros Honorarios y a los Investigadores Temporales.
Artículo 20. Son atribuciones de la Asamblea de Investigadores:
a) Dictar, modificar el Reglamento Interno del Instituto y llevarlo a la aprobación del Consejo Directivo;
b) Asesorar al Ejecutivo Nacional en el nombramiento del Director del Instituto;
c) Proponer al Consejo Directivo el nombramiento de nuevos Investigadores y Miembros Honorarios del Instituto;
d) Asesorar al Director del Instituto en los asuntos de naturaleza científica o técnica, cuando sea requerida para ello; y
e) Aprobar el informe que el Director debe presentar anualmente al Ejecutivo Nacional.
Artículo 21. La Asamblea de Investigadores será convocada por el Director; habrá quórum con las dos terceras partes de los Investigadores, Investigadores Asociados e Investigadores Eméritos presentes en el país en el momento de la convocatoria, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.
Capítulo VIDel Personal Científico
Artículo 22. El Director podrá contratar Investigadores Temporales previa aprobación del Consejo Directivo, por períodos limitados, renovables a petición del laboratorio en el cual trabaja.
Artículo 23. Para poder ser nombrado Investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener:
a) Título Universitario;
b) Especialización en el Ramo Científico al cual se dedica;
c) Elevadas cualidades morales;
d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y
e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.
Artículo 24. Para poder ser nombrado Investigador Asociado del Instituto se requiere llenar todos los requisitos establecidos por el artículo anterior, salvo a la capacidad de investigación independiente.
Artículo 25. El Director podrá contratar Investigadores Temporales previa aprobación del Consejo Directivo, por períodos limitados, renovables a petición del laboratorio en el cual trabaja.
Artículo 26. Para ser Investigador Temporal se deben llenar los requisitos de los apartes a), b), c), d) y e) del artículo 23.
Artículo 27. Cuando una persona ingrese al personal científico en una categoría superior a la de Estudiante de Postgrado, durará en sus funciones un año, al final del cual, podrá hacerse el nombramiento definitivo.
Artículo 28. Los Investigadores sólo podrá ser removidos de sus cargos en los casos siguientes:
1. Cuando individual o selectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la Declaratoria Universal de los Derechos Humanos;
2. Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del Instituto; y
3. Por
reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.
Artículo 29. Para que un Investigador pueda ser removido de su cargo por las causales señaladas en el artículo anterior, el Consejo Directivo le instruirá un expediente de acuerdo con los trámites y requisitos fijados por el Reglamento Interno.
Artículo 30. En caso de que un Investigador sea destituido de su cargo sin haber incurrido en alguna de las cuasales señaladas en el artículo 24, tendrá derecho a reclamar al Instituto, en la oportunidad que juzgue conveniente, todos los daños y perjuicios que se le hubiere ocasionado. En caso de comprobarse que la remoción ha sido injusta, el Instituto debe reconocerle todos los años de trabajo durante los cuales permaneció retirado de su cargo.
Artículo 31. El Instituto establecerá los sistemas que permitan cubrir los riesgos de enfermedad, muerte o despido de su personal científico.
Capítulo VIIDe los Miembros Honorarios y Eméritos del Instituto y de las Jubilaciones
Artículo 32. El Instituto tendrá miembros honorarios y Miembros Eméritos.
Artículo 33. Podrán ser designados Miembros Honorarios del Instituto aquellas personas, que por los excepcionales méritos de sus labores científicas, culturales o profesionales, y por su contribución al desarrollo de la ciencia, sean consideradas merecedoras de tal distinción por la Asamblea de Investigadores.
Artículo 34. Serán Miembros Eméritos los Investigadores que hayan cumplido veinte (20) años de servicio al Instituto y tengan sesenta (60) o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido treinta (30) años de servicio.
Artículo 35. La jubilación será acordada con el goce total del sueldo en los casos del artículo anterior. Si el Investigador se inhabilitare después de diez (10) años de servicio, pero antes de veinte (20) o de treinta (30) años según los casos, la jubilación se acordará con tantos veinteavos o treintavos del sueldo como años se tenga en servicios.
Artículo 36. Con el objeto de dar cumplimiento al artículo 35, el Consejo Directivo podrá reconocer los años de servicio de su personal científico en Universidades u otros Institutos de Investigación.
Capítulo VIIIDisposición Transitoria
Artículo 37. Al entrar en vigencia la presente Ley cesarán en sus funciones los actuales miembros del consejo Directivo, salvo el Director y subdirector del Instituto, quienes culminarán el período para el cual fueron elegidos en su oportunidad. Los nuevos miembros del Consejo Directivo serán designados conforme a lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintisiete días del mes de julio de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE PORTOCARREROPrimera Vicepresidenta ELÍAS JAUA MILANO
Segundo Vicepresidente
ELVIS AMOROSOSecretario
OLEG ALBERTO OROPEZASubsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZEl Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍAEl Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL VALEEl Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJASEl Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCREEl Ministro de la Producción y el Comercio, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIAEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZEl Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOAEl Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAREl Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRESEl Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUEEl Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, JESÚS ARNALDO PÉREZEl Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANIEl Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERAEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ
LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL
DECRETA
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
Artículo 1. Se modifica el Título de la Ley en la forma siguiente:
LEY DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
Artículo 2. Se reforma el artículo 1 de la ley, en la forma siguiente:
"Artículo 1. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y será regulado por lo establecido por la presente ley y sus reglamentos".
Artículo 3. Se suprime el artículo 2 y, en consecuencia, se adelanta la numeración del articulado de la ley.
Artículo 4. Se suprime el artículo 3 y, en consecuencia, se adelanta la numeración del articulado de la ley.
Artículo 5. Se suprime el artículo 4 y, en consecuencia, se adelanta la numeración del articulado de la ley.
Artículo 6. Se modifica el artículo 5, en la forma siguiente:
"Artículo 5. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servirá de centro de capacitación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional.
Para el cabal logro de este fin, el Instituto:
1. Constará de cinco (5) secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química. El Consejo Directivo podrá transformar, añadir o suprimir secciones.
2. Fomentará el interés por la ciencia y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.
3. Propiciará y estimulará la divulgación de los conocimientos científicos y tecnológicos, particularmente aquellos desarrollados en su seno.
Artículo 7. Se modifica el artículo 9, en la forma siguiente:
"Artículo 9. El patrimonio del Instituto estará constituido por:
1. El patrimonio de que fue titular el Instituto Venezolano de Neurología e Investigaciones Cerebrales;
2. Las partidas presupuestarias que se le asigne anualmente en la Ley de Presupuesto;
3. Los aportes de organismos nacionales o extranjeros, públicos o privados, así como aquellos que le sean otorgados por cualquier título;
4. Los bienes que le hayan sido adjudicados o cuya propiedad le haya sido otorgada;
5. Los demás bienes, ingresos y débitos que pasen a formar parte del activo y del pasivo del Instituto;
Artículo 8. Se modifica el artículo 11, en la forma siguiente:
"Artículo 11. El Instituto tendrá su domicilio en los Altos de Pipe, Municipio Los Salias del Estado Miranda, pero el Consejo Directivo podrá establecer dependencias en los lugares donde lo considere necesario o conveniente".
Artículo 9. Se modifica el artículo 12, en la forma siguiente:
"Artículo 12. El Director del Instituto será de libre nombramiento del Ministro de Ciencia y Tecnología, oída previamente la opinión de la Asamblea de Investigadores; durará tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, y podrá ser ratificado por períodos iguales. Deberá poseer título de doctor, tener suficientes credenciales científicas y elevadas cualidades morales".
Artículo 10. Se modifica el artículo 13, en la forma siguiente:
"Artículo 13. Son atribuciones del Director:
1. Representar al Instituto en todas los actos de su vida jurídica, bien sea judicial o extrajudicialmente;
2. Ejercer la Dirección General de todos los servicios del Instituto y de su personal;
3. Acordar erogaciones, aprobar gastos y celebrar contratos por sumas no mayores de la cantidad que represente un décimo del uno por ciento (0,1%) de la asignada como presupuesto anual del Instituto debiendo obtener la aprobación del Consejo Directivo, para las que excedieren de esta cantidad;
4. Autorizar los pagos y cobros de cantidades exigibles;
5. Nombrar y remover a los investigadores asociados, a los estudiantes de postgrado, previa aprobación del Consejo Directivo;
6. Contratar a los investigadores temporales, previa aprobación asimismo del Consejo Directivo;
7. Nombrar y remover al personal técnico, no científico y de administración;
8. Ejecutar las decisiones del Consejo Directivo y de la Asamblea de Investigadores;
9. Presentar anualmente al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el proyecto de presupuesto del Instituto que elabore el Consejo Directivo;
10. Presentar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología, en la primera quincena de cada año, previa aprobación del Consejo Directivo y de la Asamblea de Investigadores, un informe sobre las actividades del Instituto durante el año anterior.
11. Crear o suprimir laboratorios o dependencias de los mismos, previa aprobación del Consejo Directivo; y
12. Delegar en funcionarios del Instituto bajo su responsabilidad la firma de actos y documentos. La delegación, al igual que su revocatoria, surtirá efectos desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela".
Artículo 11. Se modifica el artículo 14, en la forma siguiente:
"Artículo 14. El Subdirector del Instituto será de libre nombramiento y remoción por el Ministro de Ciencia y Tecnología, debe poseer título de doctor, será designado de entre los Investigadores del Instituto y formará parte del Consejo Directivo".
Artículo 12. Se modifica el artículo 16, en la forma siguiente;
"Artículo 16. El Consejo Directivo estará integrado por el Director del Instituto, quien lo presidirá y por cuatro (4) personas de nacionalidad venezolana:
1. El Subdirector quien deberá ser un investigador del Instituto y será designado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología
2. Dos representantes designados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, quienes deberán ser personas de reconocida capacidad científica y administrativa, oída previamente la opinión del Director.
3. Un representante del Ministerio de Educación, quien deberá ser un Investigador de reconocida trayectoria científica, o persona que se haya distinguido en el fomento de la ciencia y tecnología en el país.
Los miembros del Consejo Directivo, a excepción del Director del Instituto, podrán ser removidos de sus cargos en cualquier momento por quienes los designan o por el Ministro de Ciencia y Tecnología; durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y para un nuevo período deberán ser ratificados por el ente que representan".
Artículo 13. Se modifica el artículo 18, en la forma siguiente:
"Artículo 18. Son atribuciones del Consejo Directivo:
1. Fiscalizar e inspeccionar las operaciones del Instituto;
2. Aprobar la celebración de contratos y las erogaciones o gastos que sean de su competencia;
3. Nombrar y remover a los investigadores, previa aprobación, en el primer caso, de la Asamblea de Investigadores;
4. Aprobar el nombramiento y remoción de los investigadores asociados y estudiantes de postgrado;
5. Aprobar contratación de los investigadores temporales;
6. Elaborar cada año el Proyecto de Presupuesto del Instituto;
7. Aprobar el informe que el Director debe presentar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología, sobre las actividades del Instituto durante el año anterior;
8. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto;
9. Nombrar nuevos investigadores y miembros honorarios del Instituto;
10. Estimular la realización de actividades de investigación en el seno del instituto que sean cónsonas con los lineamientos y políticas definidos por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología; y
11. Las demás que le están señaladas en esta Ley y las no atribuidas por la misma a otro órgano o funcionarios".
Artículo 14. Se modifica el artículo 22, en la forma siguiente:
"Artículo 22. El personal científico del Instituto está formado por:
1. Investigadores
2. Investigadores asociados
3. Estudiantes de Postgrado"
Artículo 15. Se modifica el artículo 27, en la forma siguiente:
"Artículo 27. De acuerdo con las posibilidades de los Laboratorios, se podrán aceptar estudiantes de postgrado, preferiblemente de universidades venezolanas. Las funciones y atribuciones del estudiante de postgrado serán establecidas por el Reglamento Interno del Instituto.
Artículo 16. Se modifica el artículo 28, en la forma siguiente:
"Artículo 28. Para ser Estudiante de Postgrado se requiere:
1. Ser aceptado por el Jefe o encargado de un Laboratorio del Instituto;
2. Tener título universitario;
3. Tener interés por la investigación científica;
4. Poseer cualidades morales;
5. Dedicarse a los estudios avanzados fijados por el organismo competente del Instituto; y
6. Dedicarse íntegramente a su especialización".
Artículo 17. Se modifica el artículo 29, en la forma siguiente:
"Artículo 29. Los Investigadores Asociados y Estudiantes de Postgrado, se dedicarán únicamente a su trabajo para el Instituto, y no podrán prestar servicios a persona alguna, natural o jurídica, sin la autorización previa del Consejo Directivo.
Artículo 18. Se modifica el artículo 30, en la forma siguiente:
"Artículo 30. Cuando una persona ingrese al personal científico en una categoría superior a la de Estudiante de Postgrado, durará en sus funciones un año, al final del cual, podrá hacerse el nombramiento definitivo".
Artículo 19. Se modifica el Artículo 40, en la forma siguiente:
"Artículo 40. Al entrar en vigencia la presente Ley cesarán en sus funciones los actuales miembros del Consejo Directivo, salvo el Director y el Subdirector del Instituto, quienes culminarán el período para el cual fueron elegidos en su oportunidad. Los nuevos miembros del Consejo Directivo serán designados conforme a lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
Artículo 20. De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales publíquese e imprímase íntegramente en un sólo texto la Ley que crea el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas de fecha 11 de agosto de 1993 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.686 extraordinaria de fecha 1º de febrero de 1994, con las reformas aquí aprobadas y en el correspondiente texto único sustitúyanse por las de esta Ley, las firmas, fechas y demás datos de sanción.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintisiete días del mes de julio de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Primera Vicepresidenta
ELÍAS JAUA MILANOSegundo Vicepresidente
ELVIS AMOROSO
Secretario
OLEG ALBERTO OROPEZA
Subsecretario Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado:
El Vicepresidente Ejecutivo, JULIAN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL VALE
El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de la Producción y el Comercio, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES
El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, JESÚS ARNALDO PÉREZ
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ
LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL
DECRETA
LEY DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
Capítulo I
Del Instituto y su Finalidad
Artículo 2. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servirá de centro de capacitación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto:
1. Constará de cinco (5) secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química. El Consejo Directivo podrá transformar, añadir o suprimir secciones.
2. Fomentará el interés por la ciencia y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.
3. Propiciará y estimulará la divulgación de los conocimientos científicos y tecnológicos, particularmente aquellos desarrollados en su seno.
Artículo 6. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.
Capítulo II
De la Organización, del Patrimonio y del Domicilio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas
Artículo 7. El instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, como Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional, gozará de las prerrogativas y los privilegios que acuerda a éste el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y cualesquiera otras leyes; tendrá franquicia postal y de telecomunicaciones; y estará exento de impuestos o contribuciones nacionales.
Artículo 8. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas tendrá un Director, un Subdirector, un Consejo Directivo y una Asamblea de Investigadores.
Artículo 9. El patrimonio del Instituto estará constituido por:
1. El patrimonio de que fue titular el Instituto Venezolano de Neurología e Investigaciones Cerebrales;
2. Las partidas presupuestarias que se le asigne anualmente en la Ley de Presupuesto;
3. Los aportes de organismos nacionales o extranjeros, públicos o privados, así como aquellos que le sean otorgados por cualquier título;
4. Los bienes que le hayan sido adjudicados o cuya propiedad le haya sido otorgada;
5. Los demás bienes, ingresos y débitos que pasen a formar parte del activo y del pasivo del Instituto;
Artículo 10. El Instituto tendrá facultad para adquirir, enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles y, en general, para efectuar todos los actos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 11. El Instituto tendrá su domicilio en los Altos de Pipe, Municipio Los Salias del Estado Miranda, pero el Consejo Directivo podrá establecer dependencias en los lugares donde lo considere necesario o conveniente".
Capítulo III
Del Director y del Subdirector
Artículo 13. Son atribuciones del Director:
1. Representar al Instituto en todas los actos de su vida jurídica, bien sea judicial o extrajudicialmente;
2. Ejercer la Dirección General de todos los servicios del Instituto y de su personal;
3. Acordar erogaciones, aprobar gastos y celebrar contratos por sumas no mayores de la cantidad que represente un décimo del uno por ciento (0,1%) de la asignada como presupuesto anual del Instituto debiendo obtener la aprobación del Consejo Directivo, para las que excedieren de esta cantidad;
4. Autorizar los pagos y cobros de cantidades exigibles;
5. Nombrar y remover a los investigadores asociados, a los estudiantes de postgrado, previa aprobación del Consejo Directivo;
6. Contratar a los investigadores temporales, previa aprobación asimismo del Consejo Directivo;
7. Nombrar y remover al personal técnico, no científico y de administración;
8. Ejecutar las decisiones del Consejo Directivo y de la Asamblea de Investigadores;
9. Presentar anualmente al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el proyecto de presupuesto del Instituto que elabore el Consejo Directivo;
10. Presentar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología, en la primera quincena de cada año, previa aprobación del Consejo Directivo y de la Asamblea de Investigadores, un informe sobre las actividades del Instituto durante el año anterior.
11. Crear o suprimir laboratorios o dependencias de los mismos, previa aprobación del Consejo Directivo; y
12. Delegar en funcionarios del Instituto bajo su responsabilidad la firma de actos y documentos. La delegación, al igual que su revocatoria, surtirá efectos desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela".
Artículo 14. El Subdirector del Instituto será de libre nombramiento y remoción por el Ministro de Ciencia y Tecnología, debe poseer título de doctor, será designado de entre los Investigadores del Instituto y formará parte del Consejo Directivo.
Artículo 15. Son atribuciones del Subdirector:
a) Suplir las faltas temporales del Director.
b) Ejercer las funciones que le asigne el Director.
Capítulo IV
Del Consejo Directivo
Artículo 16. La Asamblea de Investigaciones del Instituto estará constituida por el Director, quién la presidirá; y por todos los investigadores, investigadores asociados e investigadores eméritos del Instituto. Esta Asamblea invitará a sus reuniones, con carácter de asesores, a los miembros honorarios y a los investigadores temporales.
Artículo 17. El Consejo Directivo se reunirá siempre que lo exija el interés del Instituto y. por lo menos, una vez cada quince (15) días. Habrá Quórum con la presencia de tres (3) miembros, uno de los cuales deberá ser el Director, y las decisiones de tomarán por mayoría de votos.
Artículo 18. La Asamblea de Investigaciones será convocada por el Director, habrá quórum con las dos terceras partes de los Investigadores, Investigadores Asociados e Investigadores Eméritos presentes en el país en el momento de la convocatoria, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.
Capítulo V
De la Asamblea de Investigadores
Artículo 19. La Asamblea de Investigadores del Instituto estará constituida por su Director, quien la presidirá; y por todos los Investigadores, Investigadores Asociados e Investigadores Eméritos del Instituto. Esta Asamblea invitará a sus reuniones, con carácter de Asesores, a los Miembros Honorarios y a los Investigadores Temporales.
Artículo 20. Son atribuciones de la Asamblea de Investigadores:
a) Dictar, modificar el Reglamento Interno del Instituto y llevarlo a la aprobación del Consejo Directivo;
b) Asesorar al Ejecutivo Nacional en el nombramiento del Director del Instituto;
c) Proponer al Consejo Directivo el nombramiento de nuevos Investigadores y Miembros Honorarios del Instituto;
d) Asesorar al Director del Instituto en los asuntos de naturaleza científica o técnica, cuando sea requerida para ello; y
e) Aprobar el informe que el Director debe presentar anualmente al Ejecutivo Nacional.
Artículo 21. La Asamblea de Investigadores será convocada por el Director; habrá quórum con las dos terceras partes de los Investigadores, Investigadores Asociados e Investigadores Eméritos presentes en el país en el momento de la convocatoria, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.
Capítulo VI
Del Personal Científico
Artículo 22. El Director podrá contratar Investigadores Temporales previa aprobación del Consejo Directivo, por períodos limitados, renovables a petición del laboratorio en el cual trabaja.
Artículo 23. Para poder ser nombrado Investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener:
a) Título Universitario;
b) Especialización en el Ramo Científico al cual se dedica;
c) Elevadas cualidades morales;
d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y
e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.
Artículo 24. Para poder ser nombrado Investigador Asociado del Instituto se requiere llenar todos los requisitos establecidos por el artículo anterior, salvo a la capacidad de investigación independiente.
Artículo 25. El Director podrá contratar Investigadores Temporales previa aprobación del Consejo Directivo, por períodos limitados, renovables a petición del laboratorio en el cual trabaja.
Artículo 26. Para ser Investigador Temporal se deben llenar los requisitos de los apartes a), b), c), d) y e) del artículo 23.
Artículo 27. Cuando una persona ingrese al personal científico en una categoría superior a la de Estudiante de Postgrado, durará en sus funciones un año, al final del cual, podrá hacerse el nombramiento definitivo.
Artículo 28. Los Investigadores sólo podrá ser removidos de sus cargos en los casos siguientes:
1. Cuando individual o selectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la Declaratoria Universal de los Derechos Humanos;
2. Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del Instituto; y
3. Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.
Artículo 29. Para que un Investigador pueda ser removido de su cargo por las causales señaladas en el artículo anterior, el Consejo Directivo le instruirá un expediente de acuerdo con los trámites y requisitos fijados por el Reglamento Interno.
Artículo 30. En caso de que un Investigador sea destituido de su cargo sin haber incurrido en alguna de las cuasales señaladas en el artículo 24, tendrá derecho a reclamar al Instituto, en la oportunidad que juzgue conveniente, todos los daños y perjuicios que se le hubiere ocasionado. En caso de comprobarse que la remoción ha sido injusta, el Instituto debe reconocerle todos los años de trabajo durante los cuales permaneció retirado de su cargo.
Artículo 31. El Instituto establecerá los sistemas que permitan cubrir los riesgos de enfermedad, muerte o despido de su personal científico.
Capítulo VII
De los Miembros Honorarios y Eméritos del Instituto y de las Jubilaciones
Artículo 32. El Instituto tendrá miembros honorarios y Miembros Eméritos.
Artículo 33. Podrán ser designados Miembros Honorarios del Instituto aquellas personas, que por los excepcionales méritos de sus labores científicas, culturales o profesionales, y por su contribución al desarrollo de la ciencia, sean consideradas merecedoras de tal distinción por la Asamblea de Investigadores.
Artículo 34. Serán Miembros Eméritos los Investigadores que hayan cumplido veinte (20) años de servicio al Instituto y tengan sesenta (60) o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido treinta (30) años de servicio.
Artículo 35. La jubilación será acordada con el goce total del sueldo en los casos del artículo anterior. Si el Investigador se inhabilitare después de diez (10) años de servicio, pero antes de veinte (20) o de treinta (30) años según los casos, la jubilación se acordará con tantos veinteavos o treintavos del sueldo como años se tenga en servicios.
Artículo 36. Con el objeto de dar cumplimiento al artículo 35, el Consejo Directivo podrá reconocer los años de servicio de su personal científico en Universidades u otros Institutos de Investigación.
Capítulo VIII
Disposición Transitoria
Artículo 37. Al entrar en vigencia la presente Ley cesarán en sus funciones los actuales miembros del consejo Directivo, salvo el Director y subdirector del Instituto, quienes culminarán el período para el cual fueron elegidos en su oportunidad. Los nuevos miembros del Consejo Directivo serán designados conforme a lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintisiete días del mes de julio de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Primera Vicepresidenta
ELÍAS JAUA MILANOSegundo Vicepresidente
ELVIS AMOROSO
Secretario
OLEG ALBERTO OROPEZA
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL VALE
El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de la Producción y el Comercio, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES
El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, JESÚS ARNALDO PÉREZ
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ
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