Ley sobre Cooperación Internacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.554 de fecha 8 de enero de 1958.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA DE VENEZUELACONGRESO DE LA REPÚBLICA
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETAla siguiente,
LEY SOBRE COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Capítulo I Declaración Preliminar
Artículo 1. La nación venezolana reitera al principio de que la cooperación es el medio más conveniente para fortalecer los vínculos entre los países y, en función de ello, declara su propósito de contribuir a hacer efectiva esa cooperación mediante fórmulas prácticas para la solución de problemas que afecten el bienestar de los pueblos.
Capítulo II De las Formas de Cooperación
Artículo 2. La cooperación a que se refiere la presente Ley podrá consistir en lo siguiente:
Construcción de obras de fomento económico;
Construcción de obras de desarrollo social;
Suministros de materias primas y materias básicas;
Suministros de productos manufacturados y agropecuarios;
Suministros de equipos;
Suministros de materiales de construcción;
Organización de servicios de utilidad pública;
Asistencia técnica y asesoramiento de expertos;
Formación profesional;
Información técnica y científica;
Cualquiera otra actividad conducente al propósito de cooperación.
Artículo 3. El Ejecutivo Nacional podrá disponer que la realización de los programas de cooperación se haga por medio de alguna de sus dependencias, de un Instituto Autónomo o de empresas o entidades privadas venezolanas.
Capítulo III De los Convenios, Acuerdos o Tratados sobre la Cooperación
Artículo 4. La cooperación que se solicite de Venezuela y sea acordada por el Ejecutivo Nacional con arreglo a la presente Ley, se formalizará por Convenios, Acuerdos o Tratados bilaterales.
Artículo 5. Los Convenios, Acuerdos o Tratados a que se refiere el artículo anterior deberán celebrarse conforme a los respectivos procedimientos constitucionales y en todo caso contendrán: Tipo de interés, que no excederá del seis por ciento (6%) anual;
Plazo de amortización de las obligaciones contraídas, que no podrá exceder de diez años contados a partir de la terminación de la obra o de la entrega del suministro;
Estipulaciones en virtud de las cuales el pago en efectivo de los créditos concedidos o de cualquier cantidad que resulte de éstos, se haga en moneda legal venezolana;
Estipulaciones según las cuales los fondos destinados al pago de las obligaciones quedan exentos de cualquier restricción o control aplicables a los cambios extranjeros o a la transferencia de divisas;
Determinación de las garantías de recuperación de los créditos otorgados y de sus réditos;
Previsiones que aseguren el cumplimiento de las obligaciones respectivas;
Estipulaciones sobre el cobro de tasas y sobre la forma y destino de la recaudación de éstas, cuando la naturaleza de las obras lo permita;
Condiciones bajo las cuales pueden ser denunciados antes de su vencimiento;
Cualquier otra modalidad al respecto.
Artículo 6. Los Convenios, Acuerdos o Tratados a que se refiere esta Ley serán suscritos por Plenipotenciarios designados especialmente por cada una de las partes y podrán ser registrados en la Secretaría de las Naciones Unidas.
Capítulo IV Disposiciones Especiales
Artículo 7. Cuando la cooperación consista en la construcción de obras, se exigirá que en lo posible se utilicen empresas cuyo capital sea total o parcialmente venezolano, así como materias primas, materias básicas y productos manufacturados o agropecuarios venezolanos.
Artículo 8. Cuando la ejecución de obras o la organización de servicios se hagan mediante contratos, estos se otorgarán, en cuanto sea posible, por medio de licitación, de conformidad con las disposiciones al efecto contenidas en los Acuerdos o en instrumentos complementarios de los mismos.
Capítulo V Disposición Final
Artículo 9. Las disposiciones de la presente Ley no tendrán aplicación en los acuerdos de cooperación celebrados con organismos internacionales o regidos por sus correspondientes estatutos.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los 148º de la Independencia y 99º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
ARTURO J. BRILLEMBOURG
El Vice-Presidente,RICARDO MENDOZA
Los Secretarios,Héctor Borges Acevedo Rafael Brunicardi
Caracas, veinte y tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete. Años 148º de la Independencia y 99º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ
Ley sobre Cooperación Internacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.554 de fecha 8 de enero de 1958.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA DE VENEZUELACONGRESO DE LA REPÚBLICA
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETAla siguiente,
LEY SOBRE COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Capítulo I Declaración Preliminar
Artículo 1. La nación venezolana reitera al principio de que la cooperación es el medio más conveniente para fortalecer los vínculos entre los países y, en función de ello, declara su propósito de contribuir a hacer efectiva esa cooperación mediante fórmulas prácticas para la solución de problemas que afecten el bienestar de los pueblos.
Capítulo II De las Formas de Cooperación
Artículo 2. La cooperación a que se refiere la presente Ley podrá consistir en lo siguiente:
Construcción de obras de fomento económico;
Construcción de obras de desarrollo social;
Suministros de materias primas y materias básicas;
Suministros de productos manufacturados y agropecuarios;
Suministros de equipos;
Suministros de materiales de construcción;
Organización de servicios de utilidad pública;
Asistencia técnica y asesoramiento de expertos;
Formación profesional;
Información técnica y científica;
Cualquiera otra actividad conducente al propósito de cooperación.
Artículo 3. El Ejecutivo Nacional podrá disponer que la realización de los programas de cooperación se haga por medio de alguna de sus dependencias, de un Instituto Autónomo o de empresas o entidades privadas venezolanas.
Capítulo III De los Convenios, Acuerdos o Tratados sobre la Cooperación
Artículo 4. La cooperación que se solicite de Venezuela y sea acordada por el Ejecutivo Nacional con arreglo a la presente Ley, se formalizará por Convenios, Acuerdos o Tratados bilaterales.
Artículo 5. Los Convenios, Acuerdos o Tratados a que se refiere el artículo anterior deberán celebrarse conforme a los respectivos procedimientos constitucionales y en todo caso contendrán: Tipo de interés, que no excederá del seis por ciento (6%) anual;
Plazo de amortización de las obligaciones contraídas, que no podrá exceder de diez años contados a partir de la terminación de la obra o de la entrega del suministro;
Estipulaciones en virtud de las cuales el pago en efectivo de los créditos concedidos o de cualquier cantidad que resulte de éstos, se haga en moneda legal venezolana;
Estipulaciones según las cuales los fondos destinados al pago de las obligaciones quedan exentos de cualquier restricción o control aplicables a los cambios extranjeros o a la transferencia de divisas;
Determinación de las garantías de recuperación de los créditos otorgados y de sus réditos;
Previsiones que aseguren el cumplimiento de las obligaciones respectivas;
Estipulaciones sobre el cobro de tasas y sobre la forma y destino de la recaudación de éstas, cuando la naturaleza de las obras lo permita;
Condiciones bajo las cuales pueden ser denunciados antes de su vencimiento;
Cualquier otra modalidad al respecto.
Artículo 6. Los Convenios, Acuerdos o Tratados a que se refiere esta Ley serán suscritos por Plenipotenciarios designados especialmente por cada una de las partes y podrán ser registrados en la Secretaría de las Naciones Unidas.
Capítulo IV Disposiciones Especiales
Artículo 7. Cuando la cooperación consista en la construcción de obras, se exigirá que en lo posible se utilicen empresas cuyo capital sea total o parcialmente venezolano, así como materias primas, materias básicas y productos manufacturados o agropecuarios venezolanos.
Artículo 8. Cuando la ejecución de obras o la organización de servicios se hagan mediante contratos, estos se otorgarán, en cuanto sea posible, por medio de licitación, de conformidad con las disposiciones al efecto contenidas en los Acuerdos o en instrumentos complementarios de los mismos.
Capítulo V Disposición Final
Artículo 9. Las disposiciones de la presente Ley no tendrán aplicación en los acuerdos de cooperación celebrados con organismos internacionales o regidos por sus correspondientes estatutos.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los 148º de la Independencia y 99º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
ARTURO J. BRILLEMBOURG
El Vice-Presidente,RICARDO MENDOZA
Los Secretarios,Héctor Borges Acevedo Rafael Brunicardi
Caracas, veinte y tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete. Años 148º de la Independencia y 99º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ
REPÚBLICA DE VENEZUELACONGRESO DE LA REPÚBLICA
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETAla siguiente,
LEY SOBRE COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Capítulo I Declaración Preliminar
Artículo 1. La nación venezolana reitera al principio de que la cooperación es el medio más conveniente para fortalecer los vínculos entre los países y, en función de ello, declara su propósito de contribuir a hacer efectiva esa cooperación mediante fórmulas prácticas para la solución de problemas que afecten el bienestar de los pueblos.
Capítulo II De las Formas de Cooperación
Artículo 2. La cooperación a que se refiere la presente Ley podrá consistir en lo siguiente:
Construcción de obras de fomento económico;
Construcción de obras de desarrollo social;
Suministros de materias primas y materias básicas;
Suministros de productos manufacturados y agropecuarios;
Suministros de equipos;
Suministros de materiales de construcción;
Organización de servicios de utilidad pública;
Asistencia técnica y asesoramiento de expertos;
Formación profesional;
Información técnica y científica;
Cualquiera otra actividad conducente al propósito de cooperación.
Artículo 3. El Ejecutivo Nacional podrá disponer que la realización de los programas de cooperación se haga por medio de alguna de sus dependencias, de un Instituto Autónomo o de empresas o entidades privadas venezolanas.
Capítulo III De los Convenios, Acuerdos o Tratados sobre la Cooperación
Artículo 4. La cooperación que se solicite de Venezuela y sea acordada por el Ejecutivo Nacional con arreglo a la presente Ley, se formalizará por Convenios, Acuerdos o Tratados bilaterales.
Artículo 5. Los Convenios, Acuerdos o Tratados a que se refiere el artículo anterior deberán celebrarse conforme a los respectivos procedimientos constitucionales y en todo caso contendrán: Tipo de interés, que no excederá del seis por ciento (6%) anual;
Plazo de amortización de las obligaciones contraídas, que no podrá exceder de diez años contados a partir de la terminación de la obra o de la entrega del suministro;
Estipulaciones en virtud de las cuales el pago en efectivo de los créditos concedidos o de cualquier cantidad que resulte de éstos, se haga en moneda legal venezolana;
Estipulaciones según las cuales los fondos destinados al pago de las obligaciones quedan exentos de cualquier restricción o control aplicables a los cambios extranjeros o a la transferencia de divisas;
Determinación de las garantías de recuperación de los créditos otorgados y de sus réditos;
Previsiones que aseguren el cumplimiento de las obligaciones respectivas;
Estipulaciones sobre el cobro de tasas y sobre la forma y destino de la recaudación de éstas, cuando la naturaleza de las obras lo permita;
Condiciones bajo las cuales pueden ser denunciados antes de su vencimiento;
Cualquier otra modalidad al respecto.
Artículo 6. Los Convenios, Acuerdos o Tratados a que se refiere esta Ley serán suscritos por Plenipotenciarios designados especialmente por cada una de las partes y podrán ser registrados en la Secretaría de las Naciones Unidas.
Capítulo IV Disposiciones Especiales
Artículo 7. Cuando la cooperación consista en la construcción de obras, se exigirá que en lo posible se utilicen empresas cuyo capital sea total o parcialmente venezolano, así como materias primas, materias básicas y productos manufacturados o agropecuarios venezolanos.
Artículo 8. Cuando la ejecución de obras o la organización de servicios se hagan mediante contratos, estos se otorgarán, en cuanto sea posible, por medio de licitación, de conformidad con las disposiciones al efecto contenidas en los Acuerdos o en instrumentos complementarios de los mismos.
Capítulo V Disposición Final
Artículo 9. Las disposiciones de la presente Ley no tendrán aplicación en los acuerdos de cooperación celebrados con organismos internacionales o regidos por sus correspondientes estatutos.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los 148º de la Independencia y 99º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
ARTURO J. BRILLEMBOURG
El Vice-Presidente,RICARDO MENDOZA
Los Secretarios,Héctor Borges Acevedo Rafael Brunicardi
Caracas, veinte y tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete. Años 148º de la Independencia y 99º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ
REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,LEY SOBRE COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Capítulo I
Declaración Preliminar
Artículo 1. La nación venezolana reitera al principio de que la cooperación es el medio más conveniente para fortalecer los vínculos entre los países y, en función de ello, declara su propósito de contribuir a hacer efectiva esa cooperación mediante fórmulas prácticas para la solución de problemas que afecten el bienestar de los pueblos.
Capítulo II
De las Formas de Cooperación
Artículo 2. La cooperación a que se refiere la presente Ley podrá consistir en lo siguiente:
Construcción de obras de fomento económico;
Construcción de obras de desarrollo social;
Suministros de materias primas y materias básicas;
Suministros de productos manufacturados y agropecuarios;
Suministros de equipos;
Suministros de materiales de construcción;
Organización de servicios de utilidad pública;
Asistencia técnica y asesoramiento de expertos;
Formación profesional;
Información técnica y científica;
Cualquiera otra actividad conducente al propósito de cooperación.
Artículo 3. El Ejecutivo Nacional podrá disponer que la realización de los programas de cooperación se haga por medio de alguna de sus dependencias, de un Instituto Autónomo o de empresas o entidades privadas venezolanas.
Capítulo III
De los Convenios, Acuerdos o Tratados sobre la Cooperación
Artículo 4. La cooperación que se solicite de Venezuela y sea acordada por el Ejecutivo Nacional con arreglo a la presente Ley, se formalizará por Convenios, Acuerdos o Tratados bilaterales.
Artículo 5. Los Convenios, Acuerdos o Tratados a que se refiere el artículo anterior deberán celebrarse conforme a los respectivos procedimientos constitucionales y en todo caso contendrán: Tipo de interés, que no excederá del seis por ciento (6%) anual;
Plazo de amortización de las obligaciones contraídas, que no podrá exceder de diez años contados a partir de la terminación de la obra o de la entrega del suministro;
Estipulaciones en virtud de las cuales el pago en efectivo de los créditos concedidos o de cualquier cantidad que resulte de éstos, se haga en moneda legal venezolana;
Estipulaciones según las cuales los fondos destinados al pago de las obligaciones quedan exentos de cualquier restricción o control aplicables a los cambios extranjeros o a la transferencia de divisas;
Determinación de las garantías de recuperación de los créditos otorgados y de sus réditos;
Previsiones que aseguren el cumplimiento de las obligaciones respectivas;
Estipulaciones sobre el cobro de tasas y sobre la forma y destino de la recaudación de éstas, cuando la naturaleza de las obras lo permita;
Condiciones bajo las cuales pueden ser denunciados antes de su vencimiento;
Cualquier otra modalidad al respecto.
Artículo 6. Los Convenios, Acuerdos o Tratados a que se refiere esta Ley serán suscritos por Plenipotenciarios designados especialmente por cada una de las partes y podrán ser registrados en la Secretaría de las Naciones Unidas.
Capítulo IV
Disposiciones Especiales
Artículo 7. Cuando la cooperación consista en la construcción de obras, se exigirá que en lo posible se utilicen empresas cuyo capital sea total o parcialmente venezolano, así como materias primas, materias básicas y productos manufacturados o agropecuarios venezolanos.
Artículo 8. Cuando la ejecución de obras o la organización de servicios se hagan mediante contratos, estos se otorgarán, en cuanto sea posible, por medio de licitación, de conformidad con las disposiciones al efecto contenidas en los Acuerdos o en instrumentos complementarios de los mismos.
Capítulo V
Disposición Final
Artículo 9. Las disposiciones de la presente Ley no tendrán aplicación en los acuerdos de cooperación celebrados con organismos internacionales o regidos por sus correspondientes estatutos.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los 148º de la Independencia y 99º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
ARTURO J. BRILLEMBOURG
El Vice-Presidente,
RICARDO MENDOZA
Los Secretarios,
Héctor Borges Acevedo
Rafael Brunicardi
Caracas, veinte y tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete. Años 148º de la Independencia y 99º de la Federación.
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MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ
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