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Sentencia N° 154 de fecha 9 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda

Sentencia N° 154 de fecha 9 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda

Sentencia N° 154 de fecha 9 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.358 de fecha 12 de marzo  de 2018.




Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Expediente N° 14-0321

El 1 de abril de 2014, el ciudadano JHONATHAN JESÚS MEIR URIBE, titular de la cédula de identidad N° 19.737.561, representado judicialmente por los abogados Jaime Alberto Coronado, Jaime Alberto Coronado Castillo y Alberto Alejandro Coronado Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.118, 149.626 y 189.736, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó amparo constitucional contra la sentencia del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del 16 de septiembre de 2013 y su aclaratoria del 20 del mismo mes y año.

El 3 de abril de 2014 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Esta Sala, mediante el fallo N° 600 del 3 de junio de 2014, se declaró competente para conocer de la acción de amparo ejercida y admitió la misma. En consecuencia, ordenó: “1.- Notificar de esta decisión al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron; 2. Notificar al ciudadano Haim Meir Aron, en su carácter de tercero interesado; 3. Notifíquese de la presente acción a las ciudadanas Fiscal General de la República y Defensora del Pueblo; y, 4. ORDENA al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para que remita a esta Sala dentro del lapso de cinco (05) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, el expediente original contentivo de la causa primigenia”.

El 27 de junio de 2014, la parte solicitante de amparo manifestó su interés en el presente caso y solicitó pronunciamiento en el mismo.

El 17 de julio de 2014, fue notificada la Fiscal General de la República, siendo recibida la boleta de notificación por la Dirección General de Apoyo Jurídico de la Fiscalía General de la República (Folio 92). En esa misma fecha, fue notificada la Defensoría del Pueblo, siendo recibida la boleta de notificación por la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo (Folio 93).

Anexo al oficio N° 0516 del 21 de julio de 2014, el “Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional”, remitió el expediente relativo al caso de autos.

El 31 de julio de 2014, el abogado Jaime Alberto Coronado, en su carácter de autos, manifestó interés en la presente causa.

El 20 de agosto de 2014, la abogada Carolina Segura Gualterio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.936, presentó diligencia con la finalidad de informar su condición de representante del Ministerio Público en la presente causa.

Los días 22 de septiembre, 3 de noviembre de 2014 y 6 de marzo de 2015, el abogado Jaime Alberto Coronado, en su carácter de autos, manifestó interés en la presente causa.

El 24 de abril de 2015, la abogada Rosa Isabel Reyes Rebolledo, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, consignó escrito de defensa, en el cual señaló que: “...si el beneficiario querellante no estuvo de acuerdo con el quantum fijado, dentro del lapso legal establecido, debió haber ejercido los recursos que le otorga la ley, pero como no lo hizo en el momento oportuno, no puede pretender que esta alzada desconozca el ordenamiento jurídico y altere la sentencia declarada definitivamente firme, en todo caso, la revalorización, puede proponerla de forma autónoma siguiendo el procedimiento ordinario a través de una revisión del monto fijado, tal como lo establece la ley especialísima en el parágrafo tercero del artículo 456 [de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]”.

El 29 de abril y el 29 de mayo de 2015, el abogado Jaime Alberto Coronado, en su carácter de autos, manifestó interés en la presente causa.

El 2 de junio de 2015, la abogada Rosa Isabel Reyes Rebolledo, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitió las resultas de la notificación del ciudadano Haim Meir Aron, titular de la cédula de identidad N° 3.397.245, en su carácter de tercero interesado.

El 31 de julio de 2015, la parte solicitante de amparo manifestó su interés en el presente caso y solicitó pronunciamiento en el mismo. Dicha solicitud fue reiterada en fechas 22 de septiembre y 3 de noviembre de 2014, el 6 de marzo, 29 de abril, 29 de mayo, 29 de junio, 5 de agosto, 16 de septiembre, 5 de octubre, 3 de noviembre de 2015.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó la Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816 del 23 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 12 de enero de 2016, la parte solicitante de amparo manifestó su interés en el presente caso y solicitó pronunciamiento en el mismoDicha solicitud fue reiterada en fechas 8 de marzo, 11 de abril, 2 de mayo, 13 de julio, 11 de agosto, 9 de noviembre de 2016.

El 11 de abril de 2016, el abogado Jaime Alberto Coronado, actuando con el carácter de autos, solicitó cautelarmente, la prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de inmuebles propiedad de las hermanas del accionante, ciudadanas Mary Meir de Torrealba, Arly Meir de Cohen y Dafna Meir de Roizental, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.099.151, 10.542.333 y 6.336.487, respectivamente.

El 12 de julio de 2016, el abogado Francisco José Banchs, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.069, actuando en representación del ciudadano Haim Meir Aron, antes identificado, solicitó copias del expediente en la presente causa.

El 15 de febrero de 2017, la parte solicitante de amparo manifestó su interés en el presente caso y solicitó pronunciamiento en el mismo.

El 24 de febrero de 2017, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán; Gladys María Gutiérrez Alvarado; Calixto Ortega Ríos; Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 25 de julio de 2017, el Jaime Alberto Coronado, actuando con el carácter de autos, manifestó su interés en el presente caso y solicitó pronunciamiento en el mismo.

El 24 de enero de 2018, el abogado Jaime Alberto Coronado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe, ya identificados, presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala mediante el cual desistió de la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha, el referido abogado desistió del procedimiento en las causas signadas AP51-V-2008-014836 y AP51-V2013-009613, nomenclatura del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó la remisión de los mencionados expedientes al juzgado de la causa a los fines de que se le imparta la respectiva homologación del desistimiento.

Revisada la demanda y los recaudos que la acompañan, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

I
ANTECEDENTES

El 22 de septiembre de 2008, el ciudadano Jhonathan Jesús Uribe, debidamente asistido por el abogado Jaime Alberto Coronado, antes identificados, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, demanda de “(…) establecimiento de obligación de manutención de hijo no reconocido (…)”, contra el ciudadano Haim Meir Aron, cuyo petitorio se resume a lo siguiente: que se condene en la sentencia definitiva: i) “(…) un monto de obligación de manutención a [su]favor en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (5.000) mensuales (…) igual cantidad se establezca en el mes de julio de cada año para gastos de inscripción en la universidad y vacaciones y en el mes de diciembre para gastos propios de esa época (…)”; y,  ii) “(…) como consecuencia del incumplimiento de obligación de manutención durante 19 años que t[iene] de edad sea condenado (…) a pagar la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F (sic) 5.500.000), suma que se determinará de acuerdo a las utilidades que (…) produce la empresa Sharp de Venezuela (…) ordenando la corrección monetaria de dichas cantidades (…)” (Folios 2 al 13 del anexo 1, pieza 1).

Ante tal pretensión el 1° de octubre de 2008, la extinta Sala Sexta de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó despacho saneador en el cual instó a la parte actora: “(…) a corregir la (…) demanda adecuándola a su forma legal, visto que la pretensión de cumplimiento de obligación de manutención es procedente (entre otros supuestos) cuando exista una obligación de manutención anteriormente fijada por un órgano judicial; es decir, no es posible intentar en un mismo procedimiento, la exigencia de una obligación cuyos términos, no han sido fijados previamente por una sentencia definitivamente firme (…)” (Folio 68 del anexo 1, pieza 1).

El 3 de octubre de 2008, el abogado Jaime Alberto Coronado, ya identificado, presentó escrito mediante el cual procedió a corregir la demanda reduciendo su petitorio a lo siguiente: “(…) que acud[e] (…) a demandar (…) por el establecimiento de obligación de manutención de hijo no reconocido (…)”  y concretamente solicitó que “(…) [de] no existir acuerdo se condene en la sentencia definitiva el monto (sic) de la obligación de manutención a [su] favor en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (5.000) mensuales (…) igual cantidad se establezca en el mes de julio de cada año para gastos de inscripción en la universidad y vacaciones y en el mes de diciembre para gastos propios de esa época (…)” (Folios 70 al 80 del anexo 1, pieza 1).

El 10 de octubre de 2008, la extinta Sala Sexta de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la pretensión en los siguientes términos: “(…) no sólo como Fijación de Obligación de Manutención, sino como FIJACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, debiendo las partes, enfocar (sic) actividad probatoria argumentativa en la demostración o desvirtuación de esas pretensiones (…)” (Mayúsculas y negrillas del fallo) (Folios 81 al 82 del anexo 1, pieza 1).

El 25 de febrero de 2009, el Juez de la extinta Sala Sexta de Juicio de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la prejudicialidad opuesta como cuestión previa por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano Haim Meir Aron, en consecuencia se suspendió el juicio hasta que constara en autos la existencia de sentencia definitivamente firme sobre el juicio de inquisición de paternidad instaurado entre las partes; y en su aclaratoria del 3 de marzo de 2009, se estableció que “(…) una vez cumplido lo (…) anterior dictará sentencia de fondo y resolverá las cuestiones previas pendientes en el presente juicio (…)”. (Folios 82 al 87 y 95 al 96 del anexo 2, pieza 2). De la referida decisión y su aclaratoria se ejerció recurso de apelación por la parte hoy accionante, del cual posteriormente desistió impartiéndose la respectiva homologación mediante sentencia dictada el 6 de noviembre de 2012  por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (Folios 25 al 27 del anexo 8, pieza 8).

El 14 de agosto de 2012, mediante el fallo N° 1.235, esta Sala Constitucional declaró firme el fallo dictado el 25 de abril de 2008, por la extinta Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana Ana Victoria Uribe Flores, titular de la cédula de identidad N° 14.935.200, contra el ciudadano Haim Meir Aron, ya identificado, respecto del entonces adolescente, Jhonathan Jesús Meir Uribe (Folios 44 al 111 del anexo 14).

El 18 de diciembre de 2012, mediante auto dictado por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró lo siguiente: “(…) después de constar en el expediente la decisión de la causa prejudicial ‘Inquisición de Paternidad’, ambas partes suspendieron el curso de la causa, desde el día 30/10/2012 (sic) hasta el 19/11/2012, (sic) ambas fechas inclusive; en consecuencia, reanudado el curso de la causa del régimen transitorio (…) en estado de sentencia este Tribunal informa a los intervinientes que la sentencia de fondo (…) al publicarla se ordenará la notificación de ambas partes (…)” (Folio 98 del anexo 3, pieza 3).

El 15 de enero de 2013, el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, emitió sentencia definitiva y declaró sin lugar la demanda de fijación y extensión de obligación de manutención (Folios 107 al 114 del anexo 3, pieza 3).

Contra la referida decisión, las partes ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído por el Tribunal de la causa en un solo efecto, pero por razones de economía procesal y por cuanto no había diligencias de ejecución pendientes, se ordenó remitir la totalidad del expediente al Tribunal Superior que correspondía, tal como se evidencia de auto dictado por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 4 de marzo de 2013 (Folio 154 del anexo 3, pieza 3).

El 17 de abril de 2013, el Tribunal Superior Cuarto del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, en consecuencia revocó la sentencia dictada el 15 de enero de 2013, por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y, con vista en los documentos producidos en juicio y por cuanto, a decir del Tribunal, no constaban gastos de estudio del ciudadano, fijó una obligación de manutención en la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500)  hasta que el ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe, cumpliera los veinticinco (25) años de edad o finalizara sus estudios, pagaderos por adelantado, los cinco primeros días de cada mes (Folios 39 al 41 del anexo 10, pieza 10).

El 11 de junio de 2013, mediante escrito, el demandante hoy accionante solicitó la ejecución de la sentencia, el pago de las mensualidades por concepto de obligación de manutención desde la interposición de la demanda y su respectiva corrección monetaria (Folios 189 y vto. del anexo 3, pieza 3).

El 14 de junio de 2013, mediante auto el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, negó lo solicitado por el hoy accionante el 11 de junio de ese mismo año, señalando que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, nada estableció sobre los pagos reclamados (Folio 190 del anexo 3, pieza 3).

El 17 de junio de 2013, el demandante hoy accionante, apeló del auto dictado el 14 de junio de 2013, por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (Folio 194 del anexo 3, pieza 3).

El 16 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó la sentencia hoy objeto de amparo, que declaró: i) parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe; ii)revocó la decisión del 14 de junio de 2013, dictada por Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y; iii) ordenó el pago de las mensualidades vencidas, no cumplidas desde septiembre de 2008, hasta abril de 2013 y su aclaratoria del 20 del mismo mes y año (Folios 45 al 52 y 57 al 59 del anexo 11).

El 26 de septiembre de 2013, el apoderado judicial del hoy accionante interpuso recurso de control de la legalidad contra el fallo publicado el 16 de septiembre de 2013 y su aclaratoria del 20 de septiembre de 2013, dictados por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social en el fallo N° 0298 del 13 de marzo de 2014 (Folios 81 al 109 del anexo 12, pieza 1). 

El 1 de abril de 2014, el apoderado judicial del ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del 16 de septiembre de 2013 y su aclaratoria del 20 del mismo mes y año.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales del actor fundamentaron su pretensión de tutela constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

En el marco del juicio por fijación de obligación de manutención interpuesta por el solicitante contra su padre, ciudadano Haim Meir Aron, impugnaron la sentencia del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del 16 de septiembre de 2013 y su aclaratoria del 20 del mismo mes y año, por presuntamente violar sus derechos a: i) “(…) recibir el monto de una pensión de alimento ajustada al valor real expresado por su poder de compra para acceder al más alto nivel de calidad de vida desde el mes y año de su concepción, septiembre de 1.988, hasta el 10 de abril de 2.013, fecha en la cual el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó el monto de la obligación de manutención en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs 2.500), que debe pagar su padre hacia el futuro, derecho consagrado en el artículo 27.4 de la Convención Interamericana de los Derechos del Niño (…)”; y, ii) por lesionar sus derechos constitucionales a “(…) la defensa y a la garantía de un debido proceso establecidos en el artículo 49.1 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En tal sentido, solicitaron que “(…) el fallo que así lo declare decrete la nulidad de la sentencia impugnada y de su aclaratoria y ordene al órgano superior que resulte competente dictar una nueva decisión con sujeción a los lineamientos y a la doctrina que tenga a bien establecer la Sala”.

Argumentaron que “(…) la sentencia dictada por el Tribunal agraviante, ha sido dictada por ese órgano judicial actuando con abuso de poder, fuera de su competencia, entendida esta (sic) desde el punto de vista constitucional del ejercicio de la función pública; ese proceder ha cercenado sus derechos fundamentales a recibir el monto de una pensión de alimento ajustada al valor real expresado por su poder de compra para acceder al más alto nivel de calidad de vida desde el mes y año de su concepción, septiembre de 1.988, hasta el 10 de abril de 2.013, fecha en la cual el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el monto de la obligación de manutención en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs 2.500), que debe pagar su padre hacía (sic) el futuro, su derecho fundamental a la defensa y a la garantía de un debido proceso; [que ha] agotado los mecanismos procesales existentes en el ordenamiento jurídico de la especialidad a fin del restablecimiento de la situación jurídica infringida, sin resultado alguno”.

Que “(…) agotó el mecanismo ordinario de impugnación que [le] ofrece la Ley y referido a la interposición del Recurso de Control de la Legalidad (sic) que propuso contra ella ante la Sala de Casación Social de este máximo tribunal, quien lo declaró inadmisible en fecha 14 de marzo de 2.014”.

Que representado por su madre, “(…) contando con once (11) años de edad, presentó demanda por Inquisición de Paternidad contra su padre, ciudadano Haim Meir Aron, juicio que finalizó mediante sentencia firme ejecutoriada cuando contaba con 23 años, 7 meses y 22 días de nacido”.

Que en el año 2008, “(…) interpuso demanda de Fijación de Obligación de Manutención contra su padre. El proceso estuvo suspendido por resolución judicial hasta que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró la filiación en el año 2.013. (sic) La demanda fue declarada sin lugar por el Tribunal de la primera instancia”.

Que contra el referido fallo ejerció recurso ordinario de apelación, “(…) el cual fue declarado con lugar, fijando el tribunal de la alzada la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500) mensual (sic) por ese concepto, pagaderos por mensualidades adelantadas”.

Que “(…) correspondió la ejecución de la sentencia que fijó el monto de la obligación de manutención al Tribunal de la cognición, ante quien solicitó que ordenara al demandado ejecutado el pago de las mensualidades vencidas, no cumplidas por su padre, desde el mes de septiembre de 2.008, (sic) mes en el cual se interpuso la demanda, hasta el mes de abril de 2.013, (sic) y que el monto fijado fuera objeto de revalorización judicial con fundamento en la equidad por tratarse de una deuda de valor, pedimentos que fueron denegados”.

Que contra esa decisión, “(…) ejerció recurso ordinario de apelación que resultó conocido por el Tribunal agraviante ante quien formalizo (sic) el recurso y peticionó como fundamento de la apelación en la audiencia oral y pública (…), se declare que la sentencia definitiva dictada en fecha 17/4/2.013: (sic) 1) Es una sentencia declarativa; 2) Que la misma produce efectos ex tunc; 3) Que la deuda del padre o la madre por concepto de Obligación de Manutención, es una deuda de valor y por tanto el monto fijado en el juicio debe ser objeto de ‘revalorización judicial con vista a la equidad por constituir una deuda de valor’; 4) Que se ordene el nombramiento de un experto a los fines que determine cuanto (sic) debe revalorizarse la cantidad de 2.500 Bs, desde el mes de septiembre de 2.008, (sic) hasta el mes de abril de 2.013, por cuanto la sentencia de obligación de manutención es una sentencia declarativa, sus efectos y consecuencias jurídicas se deberían retrotraer al momento del restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Que “(…) en el presente caso, la declaración del Tribunal agraviante en la sentencia recurrida en amparo, referida a que el demandante en el juicio de fijación de obligación de manutención persigue que la sentencia que se dictó en ese juicio sea ejecutada en términos distintos a lo decidido, infringe los artículos 1, 12 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 282 y 911 del Código Civil y 19, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionando su derecho fundamental a recibir el monto de una pensión alimentaria de acuerdo a su valor real expresado por su poder de compra para acceder al más alto nivel de calidad de vida, desde el mes y año de su concepción, septiembre de 1.988, (sic) hasta el 10 de abril de 2.013”.

Que “(…) como un fenómeno histórico judicial, se puede calificar que haya sido esta Sala quien puso fin al interminable juicio de Inquisición de Paternidad, que interpuso su señora madre, en su nombre, cuando contaba con once años de edad”.

Que le “(…) costó once (11) años de su vida para que el Poder Judicial representado por esta Sala estableciera su verdadera filiación biológica, evadida durante todo ese tiempo por su padre. [Que le] costó cinco (5) [años] de su vida, desde los 18 hasta los 23 años de edad lograr que en sede judicial se fijara el monto que debe pagar su padre por concepto de obligación de manutención. Sin embargo, la sentencia impugnada en amparo le castiga con ordenar el pago de las pensiones alimentarias vencidas, no cumplidas, desde el mes de noviembre de 2.008, (sic) hasta el mes de abril de 2.013, (sic)  a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs 2.500) Mensuales, sin considerar su depreciación”.

Que “(…) esa cantidad, fijada el 10 de abril de 2.013, no tiene el mismo valor de compra que tenía para los años 2.008, 2.009, 2.010. 2.011, 2012 y 2.013, constituyendo ese hecho una evidente injusticia en (sic) contra del niño y un enriquecimiento injusto por parte del padre”.

Que la sentencia recurrida en amparo y su aclaratoria de fecha 20 de septiembre de 2013, “(…) infringió los artículos 1, 12 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 282 y 911 del Código Civil; 19, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionando su derecho humano a recibir el monto de una pensión alimentaria ajustada al valor real expresado por su poder de compra para acceder al más alto nivel de calidad de vida desde el mes y año de su concepción, septiembre de 1.988, (sic) hasta el 10 de abril de 2.013, fecha en la cual el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó el monto de la obligación de manutención en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs 2.500), que debe pagar su padre hacía el futuro, derecho consagrado en el artículo 27.4 de la Convención Interamericana de los Derechos del Niño”.

Que “(…) resultó definitivamente imprejuzgada (sic) la pretensión de revalorización de la obligación de manutención, porque el Tribunal agraviante no la juzgo (sic) en la sentencia que profirió el 16 de septiembre de 2.013, y no la ‘acordó’ en la aclaratoria que profirió el 20 de septiembre de 2.013, con fundamento en que la sentencia no necesitaba de aclaración, lo que quiere decir que es imposible aclarar lo que no se ha decidido, afirmado u ordenado, simplemente porque lo que no existe no puede ser aclarado (…). Se evidencia de lo expuesto que el fallo agraviante se encuentra incurso en el vicio de incongruencia omisiva, violatorio del derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, infracción de orden constitucional que es causada por ‘la ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado– la actuación requerida por el tribunal y la producida por éste que origina la conducta lesiva (…)”.

Que “(…) si la recurrida ordenó un pago con carácter retroactivo de pensiones alimentarias que no había sido decretado en la sentencia que fijó el monto de la obligación de manutención, objeto de ejecución, no es cierto que la pretensión de revalorización del monto de esa obligación persiga ‘que se ordene la ejecución de una sentencia dictada por un tribunal de alzada en términos distintos’, pues, al emitir pronunciamiento sobre una pretensión objeto de la apelación que conocía, quiere decir que el Tribunal agraviante estaba facultado para emitir pronunciamiento sobre la otra pretensión objeto de la apelación que también conocía y no lo hizo (…). Resulta obvio, evidente, de forma fehaciente, que la decisión recurrida en amparo vulneró la norma contenida en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es de orden público, en virtud que no expuso los fundamentos de hecho y de derecho para no acordar la revalorización solicitada”.

Que “(…) resulta obvio, evidente de forma fehaciente, que las decisiones impugnadas en amparo vulneraron su derecho constitucional a la defensa y a la garantía de un debido proceso, por estar incursas en el vicio de orden constitucional denominado petición de principio, al aparentar haber llevado a cabo un razonamiento lógico en lo que sustentaron el dispositivo, razonamiento lógico que en realidad nunca efectuó el Tribunal agraviante, actuando en su desempeño con abuso de poder”.

Finalmente, indicó que “(…) como consecuencia de la declaratoria de procedencia de la presente acción de amparo constitucional, solicit[a] que el fallo que así lo declare decrete la nulidad de la sentencia impugnada y de su aclaratoria y ordene al órgano superior que resulte competente dictar una nueva decisión con sujeción a los lineamientos y a la doctrina que tenga a bien establecer la Sala”.

III
DEL FALLO IMPUGNADO

El acto jurisdiccional sometido a consideración de esta Sala lo constituye la sentencia del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del 16 de septiembre de 2013 y su aclaratoria del 20 del mismo mes y año, en la cual se resolvió: i) parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del 14 de junio de 2013; ii) en consecuencia se revocó el referido fallo; y, iii) se ordenó el pago de las mensualidades vencidas, no cumplidas desde septiembre de 2008, hasta abril de 2013.

En ese caso, se razonó como sigue:

“(…) ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EL PRESENTE RECURSO Y PARA HACERLO REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: 
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, se exponen a continuación los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
El artículo 2 de nuestra Constitución nacional (sic) establece:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
De igual forma los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna rezan:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En base a estos principios constitucionales, se observa que los órganos de justicia deben actuar y con ello garantizar a los justiciables una respuesta oportuna e idónea, donde el fin último que se alcance sea ajustado a derecho donde impere la justicia.
Sobre este particular, es necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…omissis…), de fecha 24/02/2002, expediente Nº 01-1274, la cual estableció:
‘Luego, el tránsito hacia el Estado Social de Derecho ya venía dado desde la Constitución de la República de Venezuela de 1961, como lo reconoce el profesor Combellas, pero al ser destacado en la vigente Constitución, se profundiza debido al Preámbulo de la Carta Fundamental y al reconocimiento expreso que hace el artículo 2 constitucional, de la existencia del Estado Social.
El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro ‘Estado Social’, ya que su basamento será diferente’.
En este orden de ideas el preámbulo de nuestra constitución nacional reza: (sic)
‘El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático, decreta la siguiente…’.
En cuanto al estado social de derecho y justicia (sic) el autor Ricardo Combellas (Estado de Derecho. Crisis y Renovación. Edit. Jurídica venezolana. Caracas 1982) expresa sobre el estado social de derecho lo siguiente:
‘El Estado Social de Derecho se define a través de la conjunción de un conjunto de notas, todas consustanciales al concepto, y que contribuyen a delimitarlo de manera clara, precisa y distinta.
a) La nota económica. El Estado dirige el proceso económico en su conjunto. Es un Estado planificador que define áreas prioritarias de desarrollo, delimita los sectores económicos que decide impulsar directamente y/o en vinculación con el empresariado privado, determina los límites de acción de éste, dentro de variables grados de autonomía, en fin, el Estado Social pretende ser, al conformar la vida económica, el conductor proyectivo de la sociedad.
b) La nota social. Es (sic) Estado Social es el Estado de procura existencial. (sic) Satisface, por intermedio de los individuos. Distribuye bienes y servicios que permiten el logro de un standard (sic) de vida elevado, convirtiendo a los derechos económicos y sociales en conquistas en permanente realización y perfeccionamiento.
Además, el Estado Social es el Estado de integración social, dado que pretende conciliar los intereses de la sociedad, cancelando así los antagonismos clasistas del sistema industrial.
c) La nota política. El Estado Social es un Estado democrático. La nota democrática es consustancial al concepto de Estado Social. La democracia entendida en dos sentidos armónicos interrelacionados: democracia política como método de designación de los gobernantes, y democracia social como la realización del principio de igualdad en la sociedad. Como ha apuntado Abendroth: ‘En el concepto del Estrado (sic) de derecho democrático y social, la democracia no se refiere sólo a la posición jurídica formal del ciudadano del Estado, sino que se extiende a todos sus ámbitos de vida, incluyendo el orden social y la regulación de las necesidades materiales y culturales del ser humano’.
d) La nota jurídica. El Estado Social es un Estado de Derecho, un Estado regido por el derecho. La idea del derecho del Estado Social es una idea distinta a la idea del derecho del liberalismo. Es una idea social del derecho que pretende que las ideas de libertad e igualdad tengan una validez y realización efectiva en la vida social. Tal idea social del Derecho es material, no formal, exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social.
Además, es un Derecho orientado por valores, una concepción valorativa del Derecho. En este sentido, rescata el rico acervo axiológico que tuvo en sus orígenes el concepto de Estado de Derecho, y que el positivismo jurídico decidió formalizar.
Los valores de la justicia social y de la dignidad humana son los dos valores rectores de la concepción del Estado Social de Derecho. La justicia social como la realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales; la dignidad humana como el libre desenvolvimiento de la personalidad humana, el despliegue más acabado de las potencialidades humanas gracias al perfeccionamiento del principio de la libertad’.
De igual forma señala el autor Guillermo Cabanellas en cuanto a la justicia lo siguiente:
‘…Platón y Aristóteles centran la justicia sobre la virtud. Para el primero es aquella que mantiene la unidad, el acuerdo y la armonía. En cambio, para el otro filosofo ofrece un aspecto social, que impone a cada uno respetar el bien de los demás…’.
Asimismo el ilustre Eduardo J. Couture en lo que se conoce como el decálogo del abogado, estableció:
‘IV. Lucha. Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia’.
De lo anterior se desprende que tanto la Constitución Nacional, (sic) la jurisprudencia como nuestra doctrina se han pronunciado en cuanto a la interpretación del Estado Social de Derecho y Justicia, dejando claro que el mismo es una concepción que si bien es cierto se encontraba contemplada en nuestra Constitución del (sic) 1961, con la entrada en vigencia de la Constitución del (sic) 1999 (sic) se le reconoce de forma expresa en el artículo 2 de la misma. Lo justo pudiera entenderse como aquello peticionado y el Estado debe atribuírselo como una garantía a sus derechos fundamentales a la parte reclamante, ello se traduce al concepto de justicia según las transformaciones constitucionales y sociales, ajustadas al cambio que efectivamente impuso la nueva concepción de Estado.
El concepto de justicia existe desde mucho antes del mismo derecho, por cuanto este (sic) es consecuencia del interés del hombre por querer alcanzar aquello que reclama dentro del orden y equilibrio, por lo que mal podría sacrificarse la misma al existir una duda razonable en derecho.
En otro orden de ideas es importante resaltar lo dispuesto en el literal j, del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual reza:
‘El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias’.
Sobre este articulo (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012 (…omissis…), manifestó:
‘De las normas anteriores, denota la Sala que el juez o jueza de protección en el proceso debe inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, facultándolos, desde la fase de sustanciación, para acordar en el auto de admisión todas las diligencias preliminares que considere beneficiosas, incluyendo la prueba del ADN; indicándoles tener en cuenta para éstas la especialidad de la materia y sus principios rectores, entre los cuales figura el principio de la primacía de la realidad en búsqueda de la verdad, y primordialmente el interés superior del niño, niña y adolescente’.
De lo anterior se desprende que el juez o jueza de protección debe actuar en base a los principios de justicia y equidad, teniendo siempre presente el principio de primacía de la realidad establecido en nuestra ley especial, que tiene por norte preservar la verdad real, la cual debe buscar por todos los medios disponibles permitidos, y así se declara.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se presenta duda en cuanto a la sentencia dictada por el Juez Superior Cuarto (4°), mediante la cual fijó un monto de Obligación de Manutención al accionante, mas sin embargo la misma no dejó establecido a partir de qué fecha debía hacerse efectivo el pago, por lo tanto, este Tribunal Superior para decidir debe hacerlo de conformidad con los principios constitucionales up supra indicados, en busca de la justicia, el estado social de derecho material, la equidad y de acuerdo a la libre convicción razonada. Por lo que en el presente asunto es evidente que si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Superior Cuarto (4°) es de fecha 17/04/2013, (sic) la reclamación de su derecho de Obligación de Manutención la inició el recurrente en septiembre del año de 2008, no es menos cierto que por causas no imputables al recurrente se suspendió la causa hasta tanto quedara establecida la filiación la cual tuvo lugar en fecha 14/08/2012 (sic) y por otras razones que este Tribunal Superior no entra a calificar transcurre un tiempo importante en el cual de no haber sido así pudiese haber gozado de una medida provisional de Obligación de Manutención, tal y como lo permite nuestra ley especial. De igual forma, resulta pertinente resaltar que el recurrente es hijo del ciudadano HAIM MEIR ARON, desde el momento de su concepción, y constitucionalmente desde ese momento goza de todos los derechos y garantías, por lo que este Tribunal considera que al existir duda en interpretar los alcances de la sentencia ya nombrada se debe hacer a favor del ‘débil Jurídico’, que en el presente caso sería el recurrente, en su condición de hijo, y es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso sería lo justo en base a lo ut supra señalado. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 85, del 24 de enero de 2002, señaló que:
‘A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social’.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Primero, con base en los principios constitucionales expuestos, de justicia y equidad, así como al existir una duda razonable en cuanto al alcance de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto considera que el recurso de apelación debe prosperar en derecho, y así se decide.
DISPOSITIVO 
Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados JAIME ALBERTO CORONADO, JAIME ALBERTO CORONADO CASTILLO y ALBERTO ALEJANDO CORONADO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.118, 149.626 y 189.736, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JHONATHAN JESUS MEIR URIBE, Venezolano, 
(sic) mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.737.561, contra la sentencia de fecha 14/06/2013, por el Tribunal Décimo Primero (11) (sic) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 14 de junio de 2013, dictada por Tribunal Décimo Primero (11) (sic) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se ordena el pago de las mensualidades vencidas, no cumplidas desde septiembre de 2008, hasta abril del presente año.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese” (Mayúsculas del fallo).

Asimismo, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en su aclaratoria del 20 de septiembre de 2013, argumentó lo siguiente:

Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado ALBERTO ALEJANDRO CORONADO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 189.736, de fecha 17/09/2013, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONATHAN JESÚS MEIR URIBE, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior Primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ampliación de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, para que se emita pronunciamiento sobre la revalorización de la obligación de manutención que debe pagar el obligado desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de abril de 2013; al respecto, esta Superioridad, observa: 
Primero: En el dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de fecha 14/06/2013, (sic) se estableció lo siguiente:
‘(…) NIEGA el pago de las mensualidades desde el mes de septiembre de 2008 y la correción (sic) monetaria de la cantidad fijada, por cuanto, en relación a lo peticionado nada señaló el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial en fecha 10/04/2013 (sic) oralmente con extenso publicado el día 17/04/2013 (sic)… (omissis)… [’]
Segundo: Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: 
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…’. 
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observó que la parte recurrente requiere que se ordene la ejecución de una sentencia dictada por un Tribunal de Alzada en términos distintos, solicitando una revalorización de la obligación de la manutención, sin embargo también se observa que en la oportunidad de ley que tenía la parte solicitante ante el Tribunal Superior Cuarto, no fue solicitado la aclaratoria correspondiente al extensu (sic) de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado.
Por otra parte, en lo que respecta a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como excepción al principio general de la irreformalidad (sic) de las sentencias, debe entenderse que la aclaratoria de la sentencias, es la facultad que tiene el Tribunal de producir, a solicitud de parte y en el tiempo establecido, aclaratorias y ampliaciones de sus fallos. En lo que aclaración respecta, debe señalarse que ella está circunscrita a los puntos dudosos y oscuros de la sentencia, con el fin de obtener una mejor claridad respecto a lo decidido, pero sin afectar el alcance y contenido del fallo.
(…)
Ahora bien, una vez analizados los puntos de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, estima esta Superioridad que los mismos, no pueden subsumirse a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 252 eiusdem, por resultar estos (sic) diáfanos en cuanto a su alcance y contenido, no presentando ambigüedades, ni puntos dudosos y oscuros que ameriten aclaratoria, a los fines de su interpretación; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal Superior, de conformidad con los fundamentos doctrinarios y de derecho anteriormente enunciados, no acordar la revalorización solicitada por el abogado ALBERTO ALEJANDRO CORONADO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 189.736, en fecha 17/09/2013, (sic) por cuanto lo que se busca con ello es reformar el contenido del fallo estando esto en contradicho a lo establecido en el primer aparte del artículo 252 ejusdem. Y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud peticionada por el abogado ALBERTO ALEJANDRO CORONADO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 189.736, de fecha 17/09/2013.

IV
INFORME DE LA JUEZA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En su escrito de descargo del 24 de abril de 2015, la abogada Rosa Isabel Reyes Rebolledo, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, señaló lo siguiente:

Respecto a la revalorización solicitada del monto mensual fijado por concepto de obligación de manutención, indicó que “(…) es necesario precisar que estamos frente a una sentencia definitivamente firme que determinó una suma de dinero mensual que debe aportar el obligado alimentario en beneficio de su hijo, estando dicho monto establecido de forma clara y precisa, que no existe ambigüedad, puntos dudosos u ocultos susceptibles de aclaratoria, y que de modificarse atentaría contra la cosa juzgada formal, producida por la sentencia que fijo el quantum mensual”.

Que “(…) debe acotarse que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

En cuanto a la presunta violación al derecho humano a recibir el monto de una obligación de manutención ajustada al valor real, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, refirió que, por el contrario, “(…) se le garantiza por vía judicial cuando el Juez Superior Cuarto se pronunció mediante sentencia fijando el pago mensual de una suma de dinero, sentencia ésta (sic) que se encuentra definitivamente firme con anterioridad al momento en que este Tribunal conoce del recurso de apelación, que fue de un acto realizado en fase de ejecución, cuya sentencia es hoy objeto de amparo constitucional”.

Que “(…) si el beneficiario querellante no estuvo de acuerdo con el quantum fijado, dentro del lapso legal establecido, debió haber ejercido los recursos que le otorga la ley, pero como no lo hizo en el momento oportuno, no puede pretender que esta alzada desconozca el ordenamiento jurídico y altere la sentencia declarada definitivamente firme, en todo caso, debió proponerla de forma autónoma siguiendo el procedimiento ordinario a través una revisión del monto fijado, tal como lo establece la ley especialísima [Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] en el parágrafo tercero del artículo 456 (…)”.

Respecto a la supuesta lesión del derecho constitucional a la defensa y la garantía de un debido proceso, argumentó que “(…) cuando las partes dentro del proceso tienen la oportunidad de alegar, probar y recurrir, se colige que las mismas han ejercido su derecho a la defensa, por lo que vistas las actuaciones que conforman el presente recurso, (sic) no se constata que se haya vulnerado tal precepto. Asimismo, se evidencia que desde la interposición del recurso de apelación objeto de la presente acción, en todo momento, se hicieron las partes asistir de profesionales del derecho privados, quienes ejercieron su derecho en la forma que mejor consideraron para sus intereses, de donde se deduce no hubo violación del derecho a la defensa”.

Que “(…) el recurso fue tramitado conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas (sic) y Adolescentes en el artículo 488, y ambas partes tuvieron oportunidad de recurrir de la decisión a través del recurso de control de legalidad, el cual fue ejercido por el hoy quejoso”.

Finalmente, indicó que “(…) no hubo violación, lesión, vicio alguno, ni vulneración de derechos (…) por lo que solicita a esta ilustre Sala que declare Sin lugar (sic) la acción de amparo presentada”.

V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Esta Sala Constitucional, en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: “Daniel Guédez Hernández”), asentó criterio vinculante respecto de la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, en los términos siguientes:

En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera: (…)
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
(…omissis…)
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
(…omissis…)
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?.
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
(…omissis…)
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece (…)”.

Ahora bien, con posterioridad a dicho fallo vinculante, la Sala en sentencia N° 609 del 3 de junio de 2014 (caso: “Laurencio Grimón Torres”), declaró procedente in limine litis una acción de amparo constitucional que había sido admitida previamente, en la cual no se había realizado la audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.

Así pues, mediante decisión N° 600 del 3 de junio de 2014, esta Sala admitió la presente acción de amparo constitucional; sin embargo en el caso concreto estamos en presencia de un asunto de mero derecho, ya que la denuncia versa sobre la existencia de una lesión de orden constitucional a la defensa y al debido procesopresuntamente generada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional ante la negativa de satisfacer el derecho del hoy accionante a “(…) recibir el monto de una pensión de alimento ajustada al valor real expresado por su poder de compra para acceder al más alto nivel de calidad  vida desde el mes y año se [su] concepción, septiembre de 1988, hasta el 10 de abril de 2013, fecha en la cual el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó el monto de la obligación de manutención en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs (sic) 2.500), que debe pagar [su] padre hacia el futuro (…)” y por presuntamente haberse incurrido en el vicio de incongruencia omisiva con fundamento en que “(…) resultó definitivamente imprejuzgada (sic) la pretensión de revalorización de la obligación de manutención, porque el Tribunal agraviante no la juzgó en la sentencia que profirió el 16 de septiembre de 2.013 y (…) en la aclaratoria que profirió el 20 de septiembre de 2.013 (…)”, así las cosas, visto que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas cursantes en el expediente que la conforman, constituyen elementos suficientes para decidir, la Sala se pronuncia inmediatamente, con prescindencia de la audiencia, sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en el caso de realizarse esa audiencia oral. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Sala estima oportuno examinar el desistimiento de la acción de amparoplanteado por el abogado Jaime Alberto Coronado, ya identificado, en su diligencia del 24 de enero de 2018 y en este sentido, se desprende de las actas del expediente (folio 68 de la pieza principal), que el ciudadano Jhonathan Jesus Meir Uribe, identificado supra, otorgó poder apud acta al referido abogado para que diligenciara en la presente causa.

Ahora bien, no se advierte del contenido del aludido poder que el accionante en amparo le haya conferido facultad expresa para desistir y que exige el ordenamiento jurídico adjetivo en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, al no evidenciarse que el abogado Jaime Alberto Coronado, posea facultad expresa para desistir, por lo que la Sala niega la homologación del desistimiento propuesto. Así se decide.
En todo caso, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que el presunto agraviado puede desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres o intereses de terceros; así, respecto a las nociones de orden público y buenas costumbres se ha señalado que las violaciones se dan cuando las transgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1419/2001). Sobre la base de las anteriores consideraciones, cabe señalar que en la presente causa se ventila una acción de amparo que tiene por objeto sentencias vinculadas con el resguardo de la obligación de manutención que el accionante solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 365 en concordancia con el 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y respecto de las cuales se verifican violaciones de normas de orden público y principios que inspiran el ordenamiento jurídico estatutario de derecho público en la materia, tal como se señalará en el desarrollo del presente fallo, que fijará con carácter vinculante el criterio de la Sala sobre el asunto planteado, por lo que la Sala considera que a los solos efectos de la presente acción de amparo, no procede declarar ni terminado el procedimiento por falta del interés de la parte actora, ni el desistimiento en los términos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional ejercida, lo cual hace en los términos siguientes:

Observa la Sala, que la presente acción de amparo fue ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 16 de septiembre de 2013, que declaró: “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados JAIME ALBERTO CORONADO, JAIME ALBERTO CORONADO CASTILLO y ALBERTO ALEJANDO CORONADO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.118, 149.626 y 189.736, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JHONATHAN JESUS MEIR URIBE, Venezolano, (sic) mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.737.561, contra la sentencia de fecha 14/06/2013, (sic) por el Tribunal Décimo Primero (11) (sic) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 14 de junio de 2013, dictada por (sic) Tribunal Décimo Primero (11) (sic) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena el pago de las mensualidades vencidas, no cumplidas desde septiembre de 2008, hasta abril del presente año (…)” y a su vez contra la aclaratoria del 20 del mismo mes y año que negó la “revalorización de la obligación de manutención”, en los siguientes términos: 

“(…) este Tribunal observó que la parte recurrente requiere que se ordene la ejecución de una sentencia dictada por un Tribunal de Alzada en términos distintos, solicitando una revalorización de la obligación de la manutención, sin embargo también se observa que en la oportunidad de ley que tenía la parte solicitante ante el Tribunal Superior Cuarto, no fue solicitado la aclaratoria correspondiente al extensu (sic) de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado.
 (…omissis…)
Ahora bien, una vez analizados los puntos de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, estima esta Superioridad que los mismos, no pueden subsumirse a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 252 eiusdem, por resultar estos (sic) diáfanos en cuanto a su alcance y contenido, no presentando ambigüedades, ni puntos dudosos y oscuros que ameriten aclaratoria, a los fines de su interpretación; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal Superior, de conformidad con los fundamentos doctrinarios y de derecho anteriormente enunciados, no acordar la revalorización solicitada por el abogado ALBERTO ALEJANDRO CORONADO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 189.736, en fecha 17/09/2013, por cuanto lo que se busca con ello es reformar el contenido del fallo estando esto en contradicho a lo establecido en el primer aparte del artículo 252 ejusdem. Y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud peticionada por el abogado ALBERTO ALEJANDRO CORONADO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 189.736, de fecha 17/09/2013” (Mayúsculas de la sentencia).

En este sentido, es importante tener presente que aun cuando la presente acción de amparo fue ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 16 de septiembre de 2013 y su aclaratoria del 20 del mismo mes y año, se trata de una misma sentencia, tal y como lo estableció la Sala en el fallo N° 9 del 15 de febrero de 2005 (ratificada posteriormente por los fallos Nº 956 del 21 de mayo de 2002; Nº 2327 del 1º de octubre de 2004 y Nº 1044 del 23 de julio de 2009), en el cual señaló: “(…) observa la Sala que en primer lugar, la aclaratoria de una sentencia forma parte integrante del fallo principal, porque mediante ésta lo único que se puede efectuar es el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia objeto de dicha solicitud, y nunca modificar el dispositivo del fallo original (ex artículo 252 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, al formar parte intrínseca de aquél se observa que la apelación formulada con respecto a la primera abarca igualmente a la aclaratoria, en virtud de que la aclaratoria en nada sustancial o de fondo modifica la sentencia de que se trate (…)”, por lo que el análisis de las denuncias planteadas se realizará en torno a ambas decisiones, así se declara.

En tal sentido, advierte la Sala que el accionante en amparo denunció la presunta violación de “(…) su derecho humano a recibir el monto de una pensión alimentaria ajustada al valor real expresado por su poder de compra para acceder al más alto nivel de calidad de vida desde el mes y año de su concepción, septiembre de 1.988, hasta el 10 de abril de 2.013,  fecha en la cual el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó el monto de la obligación de manutención en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs 2.500) (…)” y que “(…) resultó definitivamente imprejuzgada (sic) la pretensión de revalorización de la obligación de manutención, porque el Tribunal agraviante no la juzgo (sic) en la sentencia que profirió el 16 de septiembre de 2.013, y no la ‘acordó’ en la aclaratoria que profirió el 20 de septiembre de 2.013 (…)” por lo que “(…) el fallo agraviante se encuentra incurso en el vicio de incongruencia omisiva, violatorio del derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, infracción de orden constitucional que es causada por ‘la ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado– la actuación requerida por el tribunal y la producida por éste que origina la conducta lesiva (...)”.
Precisado lo anterior, a los fines de una mejor comprensión de la situación planteada, la Sala estima necesario hacer un recuento de algunas de las actuaciones de las partes vinculadas directamente con las decisiones dictadas en la causa y que antecedieron al fallo objeto de amparo. En este sentido, observa que los apoderados judiciales del hoy accionante en amparo, en su escrito de solicitud de ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 17 de abril de 2013, presentado ante Tribunal Décimo Primero (11°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 11 de junio de 2013, (Folios 189 y vto. del anexo 3, pieza 3), alegaron lo siguiente:

Este tribunal, a quien le corresponde ejecutar la sentencia de segunda instancia que se encuentra definitivamente firme, está infringiendo el mandato contenido en la mencionada norma [artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], pues en dos (2) distintas oportunidades mediando un intervalo suficiente de tiempo, le [habían] solicitado la ejecución del fallo y la respuesta que hasta la fecha [habían]  recibido, [había sido] su omisión.
La conducta del tribunal [permitió] a la parte actora intentar cumplir con la sentencia recaída en su contra de la manera que ella interpret[ó] el dispositivo del fallo y por ello es que [consignó] en la cuenta de [su] representado la cantidad de Cinco Mil Bolívares (sic) (Bs 5.000), que presum[en], para la parte correspond[ían] a las mensualidades de abril y mayo de 2.013.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que la presente demanda se presentó el 22 de septiembre de 2.008, y [su] representado peticionó en esa fecha que se fijara una pensión alimentaria (sic) de Cinco Mil Bolívares (sic) (Bs 5.000) mensuales, fijándose en la definitiva la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (sic) (Bs 2.500), por lo que el demandado para dar cumplimiento voluntario al fallo debe cancelar los meses transcurridos desde septiembre de 2.008, hasta la fecha de cumplimiento íntegro de la obligación.
El otro aspecto controvertido que surge con la ejecución del fallo, es la corrección monetaria que se debe aplicar a la cantidad de Dos mil Quinientos Bolívares (sic) (Bs 2.500), fijada en la definitiva, puesto que constituye un hecho público y notorio, que esa cantidad de dinero que ha debido pagar el obligado desde el mes de septiembre de 2.008, hasta la presente, (sic) ha sido objeto de por lo menos tres (3) devaluaciones, que en definitiva se traduce en enriquecimiento ilícito por parte del padre y un empobrecimiento del hijo.
La sentencia recaída en los juicios de Fijación (sic) de Obligación (sic) de Manutención (sic), son declarativas, no son de condena, y sus efectos se retrotraen al restablecimiento de la situación jurídica infringida, vale decir, para la fecha en la cual se ha debido fijar de forma provisoria el monto de la obligación de manutención, que no es otro, sino con la admisión de la demanda, (sic).
Ahora bien, el juzgado superior cumplió con dictar la decisión que consideró ajustada a derecho, y le corresponde a éste (sic) órgano ejecutar la sentencia, tramitar y resolver cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 533 eiusdem.
Por lo anteriormente expuesto, encontrándose el proceso en fase de ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, [reclamaron]que [el]tribunal se pronunci[ara] sobre la obligación del demandado a pagar la pensión alimentaria (sic) desde el mes de septiembre de 2.008, hasta el mes de junio de 2.013, y orden[ara] la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días a fin de demostrar que la cantidad de Dos Mil Quinientos (Bs 2.200), para el mes de septiembre de 2.008, no [tenía] el mismo valor adquisitivo de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs 2.500) al mes de junio 2.013, pronunciamiento que es de la competencia del juez a quien corresponda ejecutar el fallo” (Resaltado del fallo).          

En relación a dicha solicitud, el 14 de junio de 2013, el Tribunal Décimo Primero (11°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional,  señaló que:

Al respecto, considera (…omissis…) que no le asist[ía] la razón a los apoderados judiciales de la parte demandante por lo siguiente:
Primero: No existe diligencia de ejecución pendiente por parte de e[se] Juzgado; en virtud de que (sic) demandante señaló la cuenta en el Banco Mercantil (…omissis…) a nombre del ciudadano JHONOTAN (sic) JESÚS URIBE, donde el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado FRANCISCO JOSÉ BANCHIS (sic), realizó depósitos N° 01306058040208 y 01306058040210, ambos de fecha 05/06/2013, cuyas planillas fueron consignadas mediante diligencia de fecha 05/06/2013 (f. 184 al 183, 3 (sic) pieza), en la cual, indicaron que se refería al pago de las mensualidades de Mayo (sic) y Junio (sic) 2013.
Segundo: El fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de es[e] Circuito Judicial  fue dictado en fecha 10/04/2013 y orden[ó] que el pago de la Obligación (sic) de Manutención (sic) se efectu[ara] dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes; en consecuencia, al haber transcurrido para la fecha en la que se dict[ó] el fallo los cinco (05) primeros días del mes de Abril (sic) de 2013, la obligación deb[ía] cumplirse a partir del siguiente mes de dictada, es decir, desde el mes de mayo de 2013, mensualidad que ya fue cancelada por la parte demandante conforme a lo expuesto anteriormente.
Tercero: El fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de es[e] Circuito Judicial, nada estableció en cuanto al pago de la obligación de manutención desde la fecha de la interposición de la demanda, ni sobre la corrección monetaria de la cantidad fijada, ni se evidencia solicitud o aclaratoria del Juzgado Superior en el referido sentido; en consecuencia, no [podía] solicitar el demandante la ejecución de algo que no est[taba] establecido en la sentencia, como es que se le cancel[ara] la obligación desde la fecha en que interpuso la acción, ni corrección monetaria alguna.
Cuarto: Contrario a lo que señala[ron] los Apoderados Judiciales (sic) de la parte demandante su contraparte si interpret[ó] la referida decisión correctamente.
En base a lo expuesto anteriormente, [el] Juez Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de mediación, (sic) Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando (sic)  Justicia, (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por Autoridad de la Ley, [NEGÓ] el pago de las mensualidades desde el mes de septiembre de 2008 y la corrección monetaria de la cantidad fijada, por cuanto, en relación a lo peticionado nada señaló el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de es[e] Circuito Judicial en fecha 10/04/2013 oralmente con extenso publicado el día 17/04/2013; Y ASÍ SE DECIDE” (Mayúsculas y del fallo).

Contra esta decisión, el 17 de junio de 2013, el apoderado judicial del hoy accionante, ejerció recurso de apelación y el 18 de julio de 2013, consignó escrito de formalización a la apelación ejercida, en el cual argumentó lo siguiente:

Con la interposición del recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de junio de 2.013, pretende[n] que esta alzada declare la procedencia de los siguientes pedimentos, a saber: 1) Declare que la sentencia que puso fin al juicio de fijación, de fecha 17 de abril 2.013, es una sentencia declarativa2) Que la sentencia de Fijación de Obligación Manutención, produce efectos ex tunc. 3) Que la deuda del padre o la madre por concepto de pensión alimentaria (sic)es una deuda de valor y por tanto el monto fijado en el juicio de Fijación de Obligación de Manutención, debe ser objeto de ‘Revalorización Judicial con Vista a la Equidad por Constituir una Deuda de Valor4) Que ordene el nombramiento de un experto a los fines que determine en cuanto debe revalorizarse la cantidad de 2.500 Bs, (sic)fijada el 17 abril de 2.013, desde el mes de septiembre de 2.008, hasta el mes de abril de 2.013” (sic) (Negrillas y resaltado del fallo).

El 16 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia sobre la apelación ejercida, en la que declaró: i) parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe; ii) revocó la decisión del 14 de junio de 2013, dictada por Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y iii) ordenó el pago de las mensualidades vencidas, no cumplidas desde septiembre de 2008, hasta abril del año 2013.

El 17 de septiembre de 2013, el apoderado judicial del hoy accionante en amparo, solicitó una ampliación del fallo parcialmente transcrito, proferido por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 16 de septiembre de 2013, en los siguientes términos:

“(…) que solicita[ron], reiteradamente, a e[sa] alzada, pronunciamiento expreso sobre la solicitud de ‘revalorización por razones de equidad’ del monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado desde la
fecha de interposición de la presente demanda.
Sin embargo, a pesar de haber insistido en la audiencia de forma reiterativa que el tribunal se pronunciara sobre ese particular, observa[ron] que en la decisión de fecha 16 de septiembre de 2.013, e[sa]alzada omitió pronunciamiento al respecto denegando justicia e incurriendo en el vicio Constitucional (sic) de incongruencia omisiva.
Es por ello que, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito a e[sa] Superioridad que mediante una ampliación del fallo emit[iera] el correspondiente pronunciamiento sobre la pretensión de ‘revalorización de la obligación de manutención’ que resultó imprejuzgada y que fungió de fundamento del recurso de apelación en virtud de la negativa del juez de la (sic) primera instancia de acordarla en el fallo recurrido” (Negrillas y resaltado del fallo).

Con ocasión a dicha solicitud, el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia el día 20 de septiembre de 2013, señalando:

Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado ALBERTO ALEJANDRO CORONADO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 189.736, de fecha 17/09/2013, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONATHAN JESÚS MEIR URIBE, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior Primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ampliación de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, para que se emita pronunciamiento sobre la revalorización de la obligación de manutención que debe pagar el obligado desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de abril de 2013; al respecto, esta Superioridad, observa:
Primero: En el dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de fecha 14/06/2013, se estableció lo siguiente:
‘(…) NIEGA el pago de las mensualidades desde el mes de septiembre de 2008 y la corrección monetaria de la cantidad fijada, por cuanto, en relación a lo peticionado nada señaló el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial en fecha 10/04/2013 oralmente con extenso publicado el día 17/04/2013… (omissis)…
Segundo: Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…’.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observó que la parte recurrente requiere que se ordene la ejecución de una sentencia dictada por un Tribunal de Alzada en términos distintos, solicitando una revalorización de la obligación de la manutención, sin embargo también se observa que en la oportunidad de ley que tenía la parte solicitante ante el Tribunal Superior Cuarto, no fue solicitado la aclaratoria correspondiente al extensu (sic) de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado. 
Por otra parte, en lo que respecta a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como excepción al principio general de la irreformalidad de las sentencias, debe entenderse que la aclaratoria de la sentencias, es la facultad que tiene el Tribunal de producir, a solicitud de parte y en el tiempo establecido, aclaratorias y ampliaciones de sus fallos. En lo que aclaración respecta, debe señalarse que ella está circunscrita a los puntos dudosos y oscuros de la sentencia, con el fin de obtener una mejor claridad respecto a lo decidido, pero sin afectar el alcance y contenido del fallo.
(…omissis…)
Ahora bien, una vez analizados los puntos de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, estima esta Superioridad que los mismos, no pueden subsumirse a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 252 eiusdem, por resultar estos (sic) diáfanos en cuanto a su alcance y contenido, no presentando ambigüedades, ni puntos dudosos y oscuros que ameriten aclaratoria, a los fines de su interpretación; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal Superior, de conformidad con los fundamentos doctrinarios y de derecho anteriormente enunciados, no acordar la revalorización solicitada por el abogado ALBERTO ALEJANDRO CORONADO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 189.736, en fecha 17/09/2013, por cuanto lo que se busca con ello es reformar el contenido del fallo estando esto en contradicho a lo establecido en el primer aparte del artículo 252 ejusdem. Y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud peticionada por el abogado ALBERTO ALEJANDRO CORONADO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 189.736, de fecha 17/09/2013”(Mayúsculas y negrillas del fallo).

La Sala observa que el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en su sentencia del 16 de septiembre de 2013, ordenó “(…) el pago de las mensualidades vencidas no cumplidas desde septiembre de 2008, hasta abril [de 2013]”. Posteriormente, en la aclaratoria dictada el 20 de septiembre de 2013, la jueza del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, modificó el dispositivo y con ello los términos en los que se dictó la sentencia por parte del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordenó el pago de las mensualidades vencidas no cumplidas desde septiembre de 2008, hasta abril de 2013, en virtud de que ello no formó parte de la primera decisión, como se señaló anteriormente, incurre en una contradicción al señalar que:

“(…) la parte recurrente requiere que se ordene la ejecución de una sentencia dictada por un Tribunal de Alzada en términos distintos, solicitando una revalorización de la obligación de la manutención, sin embargo también se observa que en la oportunidad de ley que tenía la parte solicitante ante el Tribunal Superior Cuarto, no fue solicitado la aclaratoria correspondiente al extensu (sic) de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado. Por otra parte, en lo que respecta a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como excepción al principio general de la irreformalidad de las sentencias, debe entenderse que la aclaratoria de la sentencias, es la facultad que tiene el Tribunal de producir, a solicitud de parte y en el tiempo establecido, aclaratorias y ampliaciones de sus fallos. En lo que aclaración respecta, debe señalarse que ella está circunscrita a los puntos dudosos y oscuros de la sentencia, con el fin de obtener una mejor claridad respecto a lo decidido, pero sin afectar el alcance y contenido del fallo (…omissis…) una vez analizados los puntos de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, estima esta Superioridad que los mismos, no pueden subsumirse a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 252 eiusdem, por resultar estos diáfanos en cuanto a su alcance y contenido, no presentando ambigüedades, ni puntos dudosos y oscuros que ameriten aclaratoria, a los fines de su interpretación; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal Superior, de conformidad con los fundamentos doctrinarios y de derecho anteriormente enunciados, no acordar la revalorización solicitada por el abogado ALBERTO ALEJANDRO CORONADO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 189.736, en fecha 17/09/2013, por cuanto lo que se busca con ello es reformar el contenido del fallo estando esto en contradicho a lo establecido en el primer aparte del artículo 252 ejusdem (…)”.

De las consideraciones parcialmente transcritas, queda claro que el fallo objeto de amparo modificó el dispositivo del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al ampliar el dispositivo, lo que posteriormente reconoce en la resolución de la solicitud de ampliación planteada -ya que a su juicio de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ello no era posible y que en todo caso correspondía al hoy accionante formular tal pedimento ante el tribunal de la causa, al señalar expresamente que “la parte recurrente requiere que se ordene la ejecución de una sentencia dictada por un Tribunal de Alzada en términos distintos, solicitando una revalorización de la obligación de la manutención, sin embargo también se observa que en la oportunidad de ley que tenía la parte solicitante ante el Tribunal Superior Cuarto, no fue solicitado la aclaratoria correspondiente al extensu (sic) de la sentencia”- y al hacerlo se extralimitó en sus funciones, invadiendo la autoridad del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, asumiendo unas competencias que no le estaban dadas, es decir, ampliando y ordenando la ejecución del fallo de fondo de un Tribunal de igual jerarquía  (Vgr. Sentencia proferida por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 17 de abril de 2013) en términos distintos a los dictados por el referido tribunal de la causa, con lo que vulneró el principio de la cosa juzgada y con ello el debido proceso, en virtud de que carecía de competencia para modificar el fallo proferido por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 17 de abril de 2013.

Por ello, esta Sala en su condición de máximo garante de la Constitución y de los derechos en ella contenidos, advierte con relación a la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del 16 de septiembre de 2013 y su aclaratoria del 20 del mismo mes y añoque los referidos fallos incurrieron en violación a la tutela judicial efectiva, así como a los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, que se conciben como una garantía accesoria a la seguridad jurídica (Cfr. sentencias de esta Sala Nros. 47 del 22 de febrero de 2005 y 129 del 23 de marzo de 2017), al modificar fuera del marco de sus competencias, los términos en los que se dictó la sentencia por parte del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 17 de abril de 2013, al declarar: (i) parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del 14 de junio de 2013; (ii) en consecuencia se revocó el referido fallo; y, (iii) se ordenó el pago de las mensualidades vencidas, no cumplidas desde septiembre de 2008, hasta abril de 2013.

Por lo tanto, una vez considerado que la solicitud del apoderado judicial del ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe no comportaba una corrección de un error material que le impedía ejecutar la sentencia, sino una modificación o revocatoria de lo decidido, constata que en la sentencia dictada Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 16 de septiembre de 2013 y su aclaratoria del 20 del mismo mes y año, produjo la violación constitucional en los términos expuestos supra, la Sala declara procedente in limine litis la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 16 de septiembre de 2013 y su aclaratoria del 20 del mismo mes y año, en consecuencia anula la referida sentencia y por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 14 de junio de 2013, fue dictada ajustada a derecho sin que se constate violaciones de orden público, se declara firme. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala por orden público constitucional advierte que las consideraciones realizadas por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el fallo del 16 de septiembre de 2013 y su aclaratoria del 20 del mismo mes y año, atienden ciertamente al resguardo del orden público y constituyen un criterio que propende a una lectura progresiva de derechos constitucionales de la infancia orientados a garantizarles el acceso a bienes y servicios esenciales como la salud, la educación y en general a un nivel de vida adecuado (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2371/2012), contenidos en los artículos 83, 84 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 27 y 28 de la Convención Interamericana de los Derechos del Niños (ratificada por la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial N° 34.541, del 29 de agosto de 1990), referido al derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, vinculados en estos casos con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar –se insiste– que la declaratoria efectuada por el aludido Juzgado Superior no era procesalmente posible formularla en el marco de la apelación interpuesta en el transcurso de la ejecución del fallo dictado por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 17 de abril de 2013, en los términos expuestos supra.

Por ello, en orden a garantizar los derechos del hoy apelante, esta Sala procede a realizar una revisión de oficio del fallo proferido por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 17 de abril de 2013 (el cual riela en copia certificada en los folios 39 al 41 del anexo 10, pieza 10), por cuanto de la misma se advierte que ciertamente existe una omisión que generó una violación de los derechos fundamentales del ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe.
En tal sentido, se debe comenzar por señalar que el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “(...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijoe hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem disponeLos niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Las disposiciones supra citadas, evidencian que los derechos y responsabilidades de los padres, en relación a la orientación y dirección de sus hijos, tienen por objeto la protección y desarrollo de la autonomía de los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de sus derechos, y que sus facultades se encuentran limitadas, justamente, por esta función u objetivo, por lo que los roles parentales no son derechos absolutos, ni meramente poderes/deberes, ya que son derechos limitados por los derechos de los propios niños, es decir, por su interés superior (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1308 del 1 de agosto de 2011 (caso: “Rubén Hernández Remón”).

En ese contexto, cuando un hijo requiere manutención de sus progenitores y recurre a la vía judicial para hacer valer su derecho, el Estado debe procurar de manera inmediata una solución que garantice primordialmente el interés superior de ellos, esto es, su bienestar afectivo, psíquico y moral (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2196 del 6 de diciembre de 2006, caso: “Fabio Arturo Lozano Neira y Ana Mercedes Ayala De Lozano”).

Asimismo, la Sala ha señalado la naturaleza de orden público que reviste en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y en particular, la institución familiar de obligación de manutención, que garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños, niñas y adolescentes y sobre el cual se pronunció esta Sala en sentencia número 2371 del 9 de octubre de 2002 (caso: Argelis Ramón Planchart Tovar”), criterio ratificado en el fallo N° 1421 del 30 de diciembre de 2012 (caso: “Carolina Jiménez Hrek”), en la que estableció lo siguiente:

Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 eiusdem ‘La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente’.
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Estando el disfrute de una vivienda digna comprendido, entonces, en la prestación alimentaria; los padres se encuentran obligados a proveer de la misma, tal como fue señalado por la decisión consultada, en cuyo contenido estableció que ‘...la obligación alimentaria comprende varios rubros, entre ellos la vivienda; por lo tanto es procedente desde el enfoque constitucional, el embargo del ingreso por obligación alimentaria; en consecuencia no ha sido vulnerado el artículo 91 invocado’; de allí que, si el padre se había comprometido a tal obligación, debe entenderse a la misma como una obligación específica y detallada que había asumido para cumplir con aquel deber y, por tanto, el régimen jurídico aplicable es el que corresponde a la obligación de alimento y, por ende, también las reglas relativas a los privilegios para su ejecución.
Aunque la cuestión acerca de la obligación contraída  fue objeto de debate y se encuentra decidida, importaba el análisis efectuado, en tanto se denunció la violación del artículo 91 de la Constitución y se hacía necesario establecer una relación entre la naturaleza de la obligación y su ejecución, de allí que, tampoco proceda la tutela solicitada por la supuesta transgresión al principio de inembargabilidad del salario alegada. Pues, por el contrario, la obligación alimentaria constituye, precisamente, una excepción a esta prohibición.
(…omissis…)
Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
‘Artículo 8.- Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías’.
Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.

De tal modo, que las decisiones judiciales respecto de la obligación de manutención deben garantizar a niños, niñas y adolescentes el sistema integral de protección jurídica que la Constitución y el ordenamiento jurídico estatutario de derecho público establece bajo los principios de racionalidad y proporcionalidad propias de cualquier decisión judicial.

Sin embargo, hasta ahora los montos concedidos por concepto de obligación de manutención, son exigibles desde el momento en que las sentencias dictadas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan definitivamente firmes, tal vez porque en algunos casos el juez, de oficio a solicitud de parte, acuerde medidas cautelares para garantizar la demanda e impone el pago de sumas de dinero a lo largo de todo el trámite del proceso. No obstante, ello desconoce casos en los cuales –como el presente– transcurre un significativo período entre la interposición de la demanda y la sentencia definitivamente firme sin una providencia cautelar que tutele tales derechos.

Este trámite judicial, se traduce un lapso durante el cual el niño, niña o adolescente requiere igualmente de su manutención para subsistir con un adecuado nivel de vida, sin recibir la prestación debida y que en muchos casos materialmente no puede lograr, lo que genera no solo un desgaste psicológico y moral en perjuicio de los niños, niñas y adolecentes, sino que además comporta un indebido beneficio del contumaz al cumplimiento de la obligación de manutención.

Así, esta Sala considera que en los casos en que los niños, niñas y adolescentes requieran del auxilio de los sujetos obligados por ley para la satisfacción de sus necesidades vitales, como es el caso de la obligación de manutención, no puede operar en contra de sus intereses, el prolongado período transcurrido desde el momento en que se haya visto en la obligación de demandar dicha institución familiar, por la negativa de los obligados de brindarle el apoyo que requieren para proveerse el sustento y la sentencia definitiva que imponga el alcance y contenido de la prestación debida, sin que existan medidas cautelares que fijen provisionalmente la manutención mientras dure el juicio.

Los anteriores asertos, son consecuencia de la interpretación de la Sala en relación al fin de los procesos llevados por los órganos que integran el Poder Judicial en general, y particularmente aquellos con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ya que en estos casos el trámite procedimental se constituye en un instrumento fundamental para la obtención de la justicia (artículo 257 constitucional), que tiene repercusiones más allá de los mecanismos adjetivos que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa (justicia formal), ya que alcanzan igualmente, la aplicación concreta que de tales mecanismos realiza el juzgador (justicia material) los cuales se reflejan, en el caso de los juicios de obligación de manutención, en resguardo de la familia como asociación natural de la sociedad que goza de la protección del Estado (artículo 76 de la Constitución).

En tal sentido, cabe señalar que el derecho a un debido proceso como una garantía inherente a las personas y aplicable a cualquier clase de procedimientos –Cfr. Sentencia de esta Sala N° 5/2001– tiene una naturaleza bifronte; por una parte puede ser abordado de forma aislada en relación a su configuración interna, en el que se desarrollan los atributos esenciales que lo hacen reconocible en cualquier procedimiento –vgr. Numerales 1 al 8 del artículo 49 de la Constitución– y que se manifiesta en términos generales en “un trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.523/2013–; pero además constituye un verdadera garantía o derecho fundamental instrumental, ya que es el mecanismo por excelencia que permite la protección de otros derechos fundamentales, en la medida que es el corolario necesario del acceso a la justicia y al logro de una tutela judicial efectiva, que lo erige uno de los sustentos básicos de todo el estado de derecho. 

Además, la concreción del derecho al debido proceso en las diversas regulaciones procesales no es generalizada, en la medida que “[l]a Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional” Cfr. Sentencia de esta Sala N° 828/2000, pero la Sala como máximo garante del ordenamiento jurídico constitucional, debe formular criterios que propendan a una interpretación del ordenamiento jurídico adjetivo, que permita que los procesos sean  idóneos para lograr la tutela judicial efectiva, conforme a los fines y límites que el ordenamiento jurídico estatutario establece y que en el presente caso se concreta en el resguardo de los derechos y principios contenidos en los artículo 76 y 78 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en los precisos términos que la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado respecto a la naturaleza de orden público que reviste la institución familiar de obligación de manutención, que garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños, niñas y adolescentes (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 2371 del 9 de octubre de 2002 y 1421 del 30 de diciembre de 2012).

Por ello, en el presente caso la Sala advierte que el ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe, solicitó el establecimiento de la obligación de manutención a su padre desde el 22 de septiembre de 2008 –sin antes haber establecido judicialmente la filiación con éste– lo que trajo como consecuencia que el 25 de febrero de 2009, el Juez de la extinta Sala Sexta de Juicio de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictara sentencia declarando con lugar la prejudicialidad opuesta como cuestión previa por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano Haim Meir Aron, y se suspendiera el juicio hasta que constara en autos la existencia de sentencia definitivamente firme sobre el juicio de inquisición de paternidad instaurado.

Dicha paralización se prolongó por cuatro (4) años, hasta el 14 de agosto de 2012, mediante fallo N° 1.235, fecha en que esta Sala Constitucional declaró firme el fallo dictado por la extinta Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 25 de abril de 2008, que declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana Ana Victoria Uribe Flores, titular de la cédula de identidad N° 14.935.200 contra el ciudadano Haim Meir Aron, ya identificado, respecto del para entonces adolescente, Jhonathan Jesús.

Posteriormente, luego de la reanudación del proceso y producto del trámite procesal y el ejercicio de una serie de recursos durante la tramitación de la obligación de manutención, no fue sino hasta 17 de abril de 2013, es decir, cinco (5) años después que se interpuso la demanda de obligación de manutención, que el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró sin lugar la demanda de fijación de obligación de manutención a favor del ciudadano  Jhonathan Jesús Meir Uribe y fijó el monto correspondiente a la misma. Así, con el transcurso del largo período transcurrido desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se fijó el monto de la obligación de manutención, desvirtúa la finalidad de este tipo de procesos en virtud de que durante esos cinco (5) años transcurridos hasta la fecha en que Tribunal Superior Cuarto, antes señalado dictó sentencia, el ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe efectivamente requirió del apoyo de su progenitor, el cual se negó a brindárselo voluntariamente, impidiéndole acceder a un nivel de vida adecuado e incumpliendo la obligación legal de manutención que deben los padres a sus hijos.

Bajo las anteriores circunstancias, esta Sala considera que resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva en el marco del principio de justicia (artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que luego de obligar el ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe a soportar el trámite de un proceso judicial de inquisición de paternidad y obligación de manutención por contumacia de su padre a dar cumplimiento voluntario a su deber, se tenga dicha obligación como exigible desde el momento en que se dictó sentencia de fondo, ignorando que ese ciudadano acudió oportunamente ante los órganos de administración de justicia a requerir el establecimiento de una obligación de manutención –que por años no recibió– por la imposibilidad que tenía en su momento de proveerse de los medios para satisfacer sus necesidades materiales, lo cual constituiría una interpretación contraria al principio de buena fe, que equivale a premiar a aquellos obligados por ley que constriñen a sus hijos a demandar un derecho que es inherente al vínculo familiar en los términos establecidos en el ordenamiento vigente, por ello –se repite–  no puede operar en contra de los intereses del ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe, el prolongado período transcurrido desde el momento en que demandó dicha institución familiar, por la negativa de su progenitor de brindarle el apoyo que requería para proveerse el sustento debido, hasta la oportunidad en que fue dictada la sentencia.

Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción del Estado que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, con el fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social en orden de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación con otros, o a su calidad de vida, establece con carácter vinculante que a partir del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo, lo siguiente:

i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.

ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal competente dicte medidas preventivas que comporten el pago efectivo a favor del solicitante de la obligación de manutención para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas. 

En atención al criterio expresado anteriormente y por cuanto el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el fallo del 17 de abril de 2013, fijó el monto de la obligación de manutención que debía recibir el ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe, sin haber indicado expresamente la fecha desde la cual comenzaría a regir dicha obligación de manutención, esta Sala considera que comenzó a surtir efectos a partir del 22 de septiembre de 2008, fecha en la que el hoy accionante en amparo demandó la obligación de manutención, y desde la cual le deben ser pagadas las cuotas de obligación de manutención a razón del monto fijado por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el fallo del 17 de abril de 2013, como concluyó la jueza del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en su sentencia del 16 de septiembre de 2013. Así se declara.

Por otra parte, es oportuno señalar que si el ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe, con posterioridad a que se dictó la decisión de fondo el 17 de abril de 2013, no estaba conforme con el monto fijado por concepto de obligación de manutención; de conformidad con el ordenamiento jurídico estatutario contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su artículo 384, el cual establece que “(…) todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley (…)”, podía solicitar la revisión y modificación del monto fijado por concepto de obligación de manutención, ello en virtud de que ciertamente el monto de la obligación de manutención debe sustentarse sobre la base de la realidad económica del momento en que el juez la establece, pero lo que no puede pretender el accionante es lograr a través una acción de amparo, modificar el monto de la obligación de manutención en fase de ejecución de sentencia, en términos distintos de los decididos por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el fallo del 17 de abril de 2013.

En virtud de lo decidido, la Sala estima inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de inmuebles propiedad de las hermanas del accionante, ciudadanas Mary Meir de Torrealba, Arly Meir de Cohen y Dafna Meir de Roizental, ya identificadas, solicitada por el abogado Jaime Alberto Coronado el 11 de abril de 2016.

Asimismo, es necesario destacar que este criterio vinculante únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo aquellos procesos en los cuales no se haya dictado sentencia que resuelva el fondo del asunto (Cfr. Sentencias de esta Sala, entre otras, Nros. 956, del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro y  414 del 30 de marzo de 2012, caso: Kelvin José Escobar Bolívar).

Finalmente, visto que en la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora el 24 de enero de 2018, se solicitó la remisión de los expedientes signados AP51-V-2008-014836 y AP51-V2013-009613, nomenclatura del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al juzgado de origen, ya que este los remitió en original a esta Sala, se ordena el desglose de los anexos 1 al 15 de la presente causa, contentivos del expediente original de la causa primigenia, a los fines que sean remitidos al Tribunal Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para que continúe el trámite correspondiente y provea sobre las solicitudes de las partes. Así se decide.  

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- NIEGA la homologación del desistimiento de la presente acción de amparo presentado el 24 de enero de 2018, por el abogado Jaime Alberto Coronado Castillo, ya identificado.
  
2.-PROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JHONATHAN JESÚS MEIR URIBE, antes identificado, contra la decisión que emitió el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 16 de septiembre de 2013 y su aclaratoria del 20 del mismo mes y año, por lo motivos expresados en el contenido del presente fallo. En consecuencia, ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 16 de septiembre de 2013 y su aclaratoria del 20 del mismo mes y año;  y FIRME el fallo proferido por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 14 de junio de 2013.

3.- REVISA DE OFICIO POR ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL la sentencia proferida por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 17 de abril de 2013, la cual se MODIFICA en los términos expuestos en el presente fallo.

4.- FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:

i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.

ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas. 

5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.

6.- Se ORDENA el desglose de los anexos 1 al 15 de la presente causa, contentivos del expediente original de la causa primigenia, a los fines que sean remitidos al Tribunal Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para que continúe el trámite correspondiente y provea sobre las solicitudes de las partes. 

Remítase copia certificada de la presente decisión a los Tribunales Superiores Primero y Cuarto, ambos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
 CALIXTO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS 

 Ponente

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

La Secretaria, 
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

Exp. N° 14-0321
LFDB.-

Quien suscribe, magistrado Juan José Mendoza Jover, manifiesta su disentimiento parcial del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, rinde su voto concurrente en los siguientes términos:
La decisión que precede se dictó en el marco de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Jhonathan Jesús Meier Uribe contra la decisión que dictó el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 16 de septiembre de 2013 y su aclaratoria del 20 del mismo mes y año.
            Al respecto, quien suscribe está de acuerdo con el contenido de la decisión dictada en esta oportunidad por la mayoría sentenciadora en cuanto a la procedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta y en cuanto a la revisión de oficio por orden público constitucional de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 17 de abril de 2013, incluso con la fijación con carácter vinculante del criterio contenido en el fallo respecto a la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial. Sin embargo, discrepa de lo dispuesto en los numerales primero y segundo del dispositivo de la decisión, por cuanto se considera que el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial debe hacerse exigible, con carácter retroactivo desde la fecha de la concepción del hijo que reclama, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Código Civil, que establece lo siguiente: “El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo”; sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente hubiese recibido el reclamante.
            En este sentido, quien suscribe considera que cuando se trate del bien del niño, niña o adolescente deben ser reconocidos sus derechos desde su concepción, siendo el caso del derecho a la manutención que se genera desde el momento de su nacimiento, y de conformidad con lo expresado en la norma citada, una vez concebido el feto, debe tenerse como nacido a todos los efectos que le fueren favorables.
            Quedan expresados, en los términos precedentes,el criterio del Magistrado que expide el  presente voto concurrente.
Fecha retro.
El Presidente de la Sala,                                                                  
 Juan José Mendoza Jover
              Concurrente


El Vicepresidente, 
                                                                              Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados, 
Carmen Zuleta de Merchán 
                                                                 Gladys María Gutiérrez Alvarado   
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
                                                                                                   Ponente 
Lourdes Benicia Suárez Anderson

La  Secretaria, 
Mónica Andrea Rodríguez Flores
Exp. 14-0321
La presente es una transcripción de su original. PandectasDigital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.

A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:

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