Resolución Nº 050 de fecha 4 de mayo de 2018, Resolución mediante la cual se regula la venta de petróleo crudo diluido (DCO) en caso que la República deba hacerlo por vía de excepción, y con fines de exportación así como para el cálculo de cualquier ventaja especial que conforme a la ley haya sido pactada a favor de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.399 de fecha 17 de mayo de 2018.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO
DESPACHO DEL MINISTRO
Caracas, 04 de mayo de 2018
208º, 159º y 19º
RESOLUCIÓN Nº 050
El Ministro del Poder Popular de Petróleo, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 63 y los numerales 1, 2 y 19 del artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, los artículos 8, 44, 45, 46, 47 y 55 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO
RESUELVE
Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en la presente Resolución se aplicarán a PDVSA Petróleos, S.A., las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y las empresas Mixtas que en la actualidad se encuentran operativas.
Artículo 3.- Esta Resolución está dirigida a la valoración justa del Petróleo Crudo Diluido (DCO), lo cual permitirá equilibrar las relaciones comerciales entre las empresas indicadas en el artículo 2, en función de la referencia de precio del Merey.
Artículo 4.- El precio del Petróleo Crudo Diluido (DCO) se determinará conforme a los términos siguientes:
Petróleo Crudo Diluido (DCO) (16,0 API; 3,3% azufre):
PPCD = MEREY + KDCO - AT
Donde: PPCD = Precio del Petróleo Crudo Diluido (DCO) (US$/barril).
MEREY = Precio fórmula del petróleo crudo Merey según el mercado de destino (Golfo de México, Noroeste de Europa, Asia o Caribe) en el mes de que se trate (US$/barril).
KDCO = Constante para el petróleo crudo diluido según el mercado de destino (Golfo de México, Noroeste de Europa, Asia o Caribe) (US$/barril). Esta constante tendrá como propósito neutralizar posibles distorsiones que pudieran generarse dados los precios de referencia del Petróleo Crudo Diluido (DCO) y las condiciones de mercado imperantes para dicho petróleo crudo en cada uno de los mercados, durante el mes de que se trate (competencia, paridad, adecuación de mercado, refinación y otros factores que afecten la oferta o la demanda).
AT = Ajuste por transporte que será igual a la distancia desde el campo de producción hasta el puerto de embarque medido en kilómetros, multiplicado por US$ 0,00125 por barril y por kilómetro.
Artículo 5.- Cualquier cambio, alteración, modificación, sustitución o inaplicación de la fórmula contenida en el artículo anterior de esta Resolución, así como de sus parámetros en cuanto a grados API y/o de porcentaje (%) de azufre, acarreará la apertura del procedimiento respectivo, y la aplicación de las sanciones pertinentes de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, atendiendo a la gravedad de la falta y la actuación del infractor en el ejercicio de sus actividades, ello sin perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales o administrativas correspondiente.
Si las sanciones indicadas anteriormente fueren impuestas a una empresa del Estado, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 67 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Artículo 6.- Los costos adicionales o perjuicios que se causen a PDVSA Petróleo, S.A., por causa de demora de buques fondeados en muelles situados en aguas venezolanas, así como por el déficit en gananciales derivadas de penalidades establecidas en contratos de suministro o contratos de compraventa de Petróleo Crudo Diluido (DCO), o en general por el incumplimiento de esta Resolución, deberán ser indemnizados por las empresas infractoras en los mismos términos en los que fueron causados.
Artículo 7.- Las empresas mixtas que administren mejoradores y/o plantas de mezcla, deberán presentar al Ministerio del Poder Popular de Petróleo un Plan Operativo para la Optimización, Adecuación, Mantenimientos Preventivos y Correctivos, según sea el caso, que permita el mejor funcionamiento y la capacidad operativa de los mejoradores de manera eficiente, dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
La evaluación, análisis y recomendaciones de los Planes Operativos antes indicados, serán efectuados por los Despachos de los Viceministros de Hidrocarburos y de Refinación y Petroquímica, en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a su recepción en el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y serán presentados a la máxima autoridad para su consideración.
Artículo 8.- La presente Resolución entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese,
Por el Ejecutivo Nacional,
MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
Ministro del Poder Popular de Petróleo
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