Resolución Nº 1.791 de fecha 16 de octubre de 1998, mediante el cual se dicta el Régimen sobre Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.566 de fecha 23 de octubre de 1998.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA DE VENEZUELAMINISTERIO DE EDUCACIÓNDESPACHO DEL MINISTRO
RESOLUCIÓN Nº 1791
CARACAS, 16 DE OCTUBRE DE 1998AÑOS 188º y 139º
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 55, 56, 71, 107 y 112 de la Ley Orgánica de Educación, y 72 y 74 de su Reglamento General,
SE RESUELVE
dictar el siguiente:
RÉGIMEN SOBRE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE PLANTELES, CÁTEDRAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS PRIVADOS
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1. Esta resolución tiene por objeto regular el procedimiento para la inscripción y registro de planteles privados, su funcionamiento, y la autorización de cátedras y servicios educativos privados.
Artículo 2. A los efectos de esta resolución se entiende por:
Autoridad educativa: el Director de la Zona Educativa del Ministerio de Educación. Planteles privados inscritos: los fundados, sostenidos y dirigidos por personas naturales o jurídicas con el objeto de que sean reconocidos oficialmente los estudios en ellos realizados.
Planteles privados registrados: los fundados, sostenidos y dirigidos por personas naturales o jurídicas que no aspiren al reconocimiento por parte del Estado de los estudios en ellos realizados.
Cátedra: los cursos impartidos en áreas o asignaturas incluidas o no en los planes de estudio vigentes de los niveles de educación básica, media diversificada y profesional o modalidades del sistema educativo, por planteles privados inscritos o registrados o por personas que hayan sido autorizadas de acuerdo con esta resolución.
Servicios Educativos: los prestados por personas naturales o jurídicas para llevar a cabo actividades educativas complementarias a la formación del educando.
Artículo 3. Para el funcionamiento de planteles privados, cátedras y servicios educativos se requerirá la autorización de la autoridad educativa.
Artículo 4. Los planteles de una misma localidad no podrán tener el mismo nombre, salvo aquellos que pertenezcan a una misma persona natural o jurídica.
Capítulo II De la Inscripción, del Registro y de la Renovación de Planteles Privados
Sección Primera De la Inscripción y del Registro
Artículo 5. Las personas naturales o jurídicas interesadas en fundar planteles educativos privados deberán consignar ante la autoridad educativa, con un mínimo de (4) meses de anticipación al inicio del año escolar en el cual aspiran comenzar las actividades escolares o de los cursos correspondientes, los siguientes documentos:
1. Solicitud de Autorización de Inscripción o de Registro, mediante planilla destinada al efecto.
2. Acta constitutiva, estatutos y acta de la última asamblea de socios o asociados debidamente registrada, cuando se trate de una persona jurídica.
3. Balance General, en el caso de ser una persona jurídica, o Balance Personal, si se trata de una persona natural, de fecha reciente, debidamente visado por un contador público colegiado.
4. Copia de la cédula de identidad del solicitante. Si se trata de una persona naturalizada, deberá presentar copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en virtud de la cual adquirió la nacionalidad venezolana o copia del acta de naturalización correspondiente.
5. Registro de Información Fiscal.
6. Reglamento Interno del plantel.
7. Nómina del personal directivo y docente.
8. Historial académico de los docentes.
9. Solicitud de autorización para los docentes no graduados y sus respectivas credenciales.
10. Nómina de empleados.
11. Fotocopia del título de profesional de la docencia del personal directivo y docente, obtenido o revalidado en el país, a la vista de su original.
12. Certificado de salud del personal del plantel expedido por la autoridad sanitaria competente.
13. Documento de propiedad del inmueble u otro que acredite la posesión del mismo.
14. Planos de ubicación y distribución del inmueble con su respectiva memoria descriptiva.
15. Conformidad de uso expedida por la autoridad municipal competente.
16. Constancia de cumplimiento de las normas sobre prevención de incendios expedida por el Cuerpo de Bomberos.
17. Permiso expedido por la autoridad sanitaria competente.
18. Permisos expedidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por el Instituto Nacional del Menor y por el Instituto Nacional de Nutrición en el caso de planteles privados que ofrezcan servicio de internado o semi-internado.
19. Inventario y descripción de muebles y equipos, de. Materiales didácticos no impresos, de materiales didácticos impresos y de otros recursos para el aprendizaje.
20. Relación de asignaturas, programas, horarios y modelo de credencial a expedir a los participantes que aprueben los cursos, en el caso de solicitud de registro.
Artículo 6. La solicitud de inscripción o de registro de planteles privados deberá elaborarse por duplicado: el original para la autoridad educativa y la copia para el solicitante.
Artículo 7. La autoridad educativa verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos y en caso de que faltare cualquiera de ellos lo notificará por escrito al interesado, a fin de que en un lapso no mayor de quince (15) días continuos proceda a subsanarlos. La autoridad educativa ordenará el archivo de la solicitud si el interesado no solventase el incumplimiento en el que hubiese incurrido.
Artículo 8. La autoridad educativa verificará, mediante una o varias visitas de supervisión, las condiciones del inmueble y de las dotaciones de materiales y equipos adquiridos. El resultado de las visitas constará en un acta de supervisión.
Artículo 9. Para el funcionamiento de planteles privados inscritos que ofrezcan la modalidad de educación militar se requerirá la autorización por parte de la autoridad educativa y la autorización expedida por el Ministerio de la Defensa, sin las cuales no podrán comenzar a funcionar.
Artículo 10. La solicitud de autorización de registro de planteles privados que aspiren dictar cursos relacionados con el área de salud, aeronáutica civil, comunicaciones u otras especialidades deberá anexar la autorización correspondiente expedida por el organismo público competente en la materia.
Artículo 11. De cada solicitud se formará un expediente, el cual estará constituido por todos los documentos relacionados con el caso.
Sección Segunda De la Renovación de Inscripción y de Registro
Artículo 12. Los planteles privados deberán renovar, cada seis (6) años, su inscripción o registro ante la autoridad educativa. La solicitud de renovación deberá hacerse con un mínimo de cuatro (4) meses de anticipación al inicio del año escolar correspondiente o de los cursos respectivos, mediante planilla de renovación, la cual deberá estar acompañada del acta de la supervisión realizada al efecto.
Artículo 13. La renovación de inscripción o de registro también será obligatoria si durante la vigencia de la autorización correspondiente ocurriera alguno de los siguientes supuestos:
1. Cambio de inmueble.
2. Cambio de denominación del plantel.
3. Cambio de propietario.
4. Creación de nuevos niveles o modalidades.
Capítulo III Del Funcionamiento de los Planteles Privados
Artículo 14. En los planteles privados inscritos se deberá dar estricto cumplimiento a las siguientes disposiciones:
1. Desarrollar las actividades docentes conforme a los planes de estudio oficiales y cumplir con el número de horas de clases semanales asignadas a cada área o asignatura.
2. Disponer de los laboratorios y talleres necesarios para la realización de las actividades prácticas establecidas en los programas de estudio.
3. Desarrollar los contenidos y actividades señalados en los programas de estudio oficiales.
4. Acatar las disposiciones de orden técnico y administrativo que dicte la autoridad educativa.
5. Disponer del número necesario de docentes para atender la carga horaria asignada a cada sección, conforme a lo establecido en el plan de estudio.
6. Adecuar el número de alumnos inscritos por sección, de acuerdo con las orientaciones del Ministerio de Educación.
7. Las establecidas en la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento General y demás normas aplicables.
Artículo 15. En caso de renuncia o retiro del Director, el propietario del plantel privado deberá participar a la autoridad educativa el sustituto de aquél, en un lapso no mayor de quince (15) días continuos de ocurrido el hecho. Si no lo hiciere, la autoridad educativa designará a un Supervisor como Director Encargado cuando la ausencia del Director pueda afectar el desarrollo normal de las actividades escolares del plantel.
Artículo 16. Las modificaciones de las nóminas del personal directivo o docente de los planteles privados deberán ser notificadas inmediatamente a la autoridad educativa.
Artículo 17. Los directores y propietarios de planteles privados inscritos deberán acatar las orientaciones del Ministerio de Educación en relación con los materiales didácticos impresos y no impresos para los niveles y modalidades del sistema educativo.
Artículo 18. Los planteles privados sólo podrán utilizar en los documentos y sellos que los identifiquen, menciones, denominaciones o símbolos diferentes a aquellos reservados por la ley a organismos públicos.
Artículo 19. Los directores o propietarios de planteles privados, según el caso, están obligados a evitar los hechos siguientes:
1. Intervención de los propietarios en aspectos relativos a la administración educativa del plantel y en la aplicación del régimen de faltas y sanciones de los alumnos y del personal docente.
2. El uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de padres y representantes o de eventuales alumnos.
3. Hacer falsas promesas a los alumnos o a sus representantes de colocación inmediata en el mercado de trabajo una vez finalizados los cursos.
4. Oferta de títulos o certificados no autorizados.
5. Oferta de becas irrealizables o condicionadas a contribuciones compensatorias por parte de los alumnos.
6. Uso de criterios de admisión que discriminen a los alumnos por razón de su género, raza, credo, posición económica o de cualquier otra naturaleza.
7. Modificación de los locales donde funcionan planteles privados mediante la reducción de las instalaciones destinadas a las aulas, laboratorios, talleres, oficinas, canchas, instalaciones deportivas y espacios abiertos, con el propósito de crear nuevos servicios que disminuyan la capacidad instalada.
8. Cambios en los programas de estudio o de las credenciales a otorgar sin la debida autorización.
Artículo 20. Los inmuebles destinados al funcionamiento de planteles, cátedras y servicios educativos deberán estar ubicados a una distancia mínima de doscientos metros (200m) con respecto a bares o similares, funerarias, hospitales, morgues, cementerios y otros establecimientos que puedan afectar la salud mental, moral y física de los alumnos.
Capítulo IV De la Autorización de Cátedras y Servicios Educativos
Artículo 21. Los interesados en fundar cátedras o servicios educativos deberán consignar ante la autoridad educativa los documentos siguientes:
1. Solicitud de Autorización de Cátedras o de Servicio Educativos, mediante planilla destinada al efecto.
2. Copia de la cédula de identidad del responsable de la cátedra o del servicio.
3. Acta constitutiva, estatutos y acta de la última asamblea de socios o asociados, si se trata de una persona jurídica.
4. Balance General, si se trata de una persona jurídica, o Balance Personal, en el caso de persona natural, de fecha reciente, debidamente visado por un contador público colegiado.
5. Registro de Información Fiscal del responsable de la cátedra o del servicio.
6. Copia del acto administrativo de autorización de inscripción o registro vigente del plantel si la cátedra o el servicio va a funcionar en un plantel privado inscrito o registrado.
7. Documento de propiedad del inmueble u otro que acredite la posesión sobre el mismo, si la cátedra o el servicio no va a funcionar en un plantel inscrito o registrado.
8. Planos de ubicación y distribución del inmueble y su respectiva memoria descriptiva si la cátedra o el servicio no va funcionar en un plantel privado inscrito o registrado.
9. Denominación, descripción, objetivos, programas, plan de evaluación, horarios, duración y material de apoyo de los cursos, así como los costos de la inscripción y de matrícula.
10. Credenciales del personal adscrito a la cátedra o al servicio.
11. Reglamento Interno, en el caso de servicios educativos.
Artículo 22. Las personas encargadas de impartir cátedras o servicios educativos deberán poseer el título profesional que los acredite para dar el curso, poseer credenciales afines para dictarlo o demostrar su capacidad mediante la presentación de pruebas ante la autoridad educativa.
Artículo 23. Los servicios educativos de los planteles privados tales como bibliotecas, talleres, laboratorios, instalaciones deportivas y culturales, orientación, teatro, música e idiomas, entre otros, requieren ser autorizados cuando se exija un pago adicional por los mismos.
Capítulo V Disposiciones Finales
Artículo 24. La autoridad educativa procesará las solicitudes de inscripción, registro y renovación de planteles educativos así como de autorización de cátedras o servicios educativos, y notificará al interesado la decisión motivada que se dicte al respecto, en un lapso no mayor de dos (2) meses contados a partir de la fecha de recepción de todos los recaudos requeridos. Las solicitudes consignadas después del lapso establecido no serán procesadas, decisión que será notificada por escrito al interesado por la autoridad educativa.
Artículo 25. La autoridad educativa resolverá lo conducente, mediante acto motivado, en los casos de solicitudes de inscripción, registro o renovación de planteles o autorización de cátedras o servicios educativos que no puedan cumplir con algunos de los requisitos exigidos, por circunstancias excepcionales, tales como en los casos de planteles localizados en zonas marginales urbanas, rurales remotas, indígenas y fronterizas lejanas. En estas circunstancias, el régimen previsto en esta resolución deberá aplicarse con la flexibilidad que demandan las razones de justicia social y las realidades y necesidades educativas de dichas localidades.
Artículo 26. La autoridad educativa podrá revocar la inscripción o registro de un plantel privado, la autorización de una cátedra o de un servicio educativo, cuando comprobare que se ha dejado de cumplir alguno de los requisitos en virtud de los cuales se obtuvo la autorización respectiva, a cuyo efecto deberá seguirse el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Artículo 27. Los planteles privados deberán destacar en los avisos publicitarios y documentos, los siguientes aspectos:
1. Condición de inscrito o registrado;
2. Número y fecha del acto administrativo de inscripción, registro o renovación.
3. Cursos, niveles y modalidades autorizados.
4. Código del plantel.
Artículo 28. La inscripción, el registro, la renovación y la autorización de cátedras y servicios educativos se otorgan y tienen efecto para cada plantel, cátedra o servicio, aun cuando pertenezcan a una misma persona natural o jurídica.
Artículo 29. La inscripción y el registro de planteles, así como la autorización de cátedras y servicios educativos otorgados por la autoridad educativa, no podrán ser objeto de traspaso o cesión.
Artículo 30. Las autorizaciones de planteles, cátedras y servicios educativos privados concedidas antes de la publicación de la presente resolución mantendrán su vigencia.
Artículo 31. Lo no previsto en esta resolución será resuelto por el Ministro de Educación.
Artículo 32. Se deroga la Resolución Nº 120 de fecha cinco (5) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.738 de fecha primero (1º) de junio de mil novecientos ochenta y tres.
Comuníquese y publíquese,
ANTONIO LUIS CÁRDENASMinistro de Educación
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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Resolución Nº 1.791 de fecha 16 de octubre de 1998, mediante el cual se dicta el Régimen sobre Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.566 de fecha 23 de octubre de 1998.
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REPÚBLICA DE VENEZUELAMINISTERIO DE EDUCACIÓNDESPACHO DEL MINISTRO
RESOLUCIÓN Nº 1791
CARACAS, 16 DE OCTUBRE DE 1998AÑOS 188º y 139º
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 55, 56, 71, 107 y 112 de la Ley Orgánica de Educación, y 72 y 74 de su Reglamento General,
SE RESUELVE
dictar el siguiente:
RÉGIMEN SOBRE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE PLANTELES, CÁTEDRAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS PRIVADOS
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1. Esta resolución tiene por objeto regular el procedimiento para la inscripción y registro de planteles privados, su funcionamiento, y la autorización de cátedras y servicios educativos privados.
Artículo 2. A los efectos de esta resolución se entiende por:
Autoridad educativa: el Director de la Zona Educativa del Ministerio de Educación. Planteles privados inscritos: los fundados, sostenidos y dirigidos por personas naturales o jurídicas con el objeto de que sean reconocidos oficialmente los estudios en ellos realizados.
Planteles privados registrados: los fundados, sostenidos y dirigidos por personas naturales o jurídicas que no aspiren al reconocimiento por parte del Estado de los estudios en ellos realizados.
Cátedra: los cursos impartidos en áreas o asignaturas incluidas o no en los planes de estudio vigentes de los niveles de educación básica, media diversificada y profesional o modalidades del sistema educativo, por planteles privados inscritos o registrados o por personas que hayan sido autorizadas de acuerdo con esta resolución.
Servicios Educativos: los prestados por personas naturales o jurídicas para llevar a cabo actividades educativas complementarias a la formación del educando.
Artículo 3. Para el funcionamiento de planteles privados, cátedras y servicios educativos se requerirá la autorización de la autoridad educativa.
Artículo 4. Los planteles de una misma localidad no podrán tener el mismo nombre, salvo aquellos que pertenezcan a una misma persona natural o jurídica.
Capítulo II De la Inscripción, del Registro y de la Renovación de Planteles Privados
Sección Primera De la Inscripción y del Registro
Artículo 5. Las personas naturales o jurídicas interesadas en fundar planteles educativos privados deberán consignar ante la autoridad educativa, con un mínimo de (4) meses de anticipación al inicio del año escolar en el cual aspiran comenzar las actividades escolares o de los cursos correspondientes, los siguientes documentos:
1. Solicitud de Autorización de Inscripción o de Registro, mediante planilla destinada al efecto.
2. Acta constitutiva, estatutos y acta de la última asamblea de socios o asociados debidamente registrada, cuando se trate de una persona jurídica.
3. Balance General, en el caso de ser una persona jurídica, o Balance Personal, si se trata de una persona natural, de fecha reciente, debidamente visado por un contador público colegiado.
4. Copia de la cédula de identidad del solicitante. Si se trata de una persona naturalizada, deberá presentar copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en virtud de la cual adquirió la nacionalidad venezolana o copia del acta de naturalización correspondiente.
5. Registro de Información Fiscal.
6. Reglamento Interno del plantel.
7. Nómina del personal directivo y docente.
8. Historial académico de los docentes.
9. Solicitud de autorización para los docentes no graduados y sus respectivas credenciales.
10. Nómina de empleados.
11. Fotocopia del título de profesional de la docencia del personal directivo y docente, obtenido o revalidado en el país, a la vista de su original.
12. Certificado de salud del personal del plantel expedido por la autoridad sanitaria competente.
13. Documento de propiedad del inmueble u otro que acredite la posesión del mismo.
14. Planos de ubicación y distribución del inmueble con su respectiva memoria descriptiva.
15. Conformidad de uso expedida por la autoridad municipal competente.
16. Constancia de cumplimiento de las normas sobre prevención de incendios expedida por el Cuerpo de Bomberos.
17. Permiso expedido por la autoridad sanitaria competente.
18. Permisos expedidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por el Instituto Nacional del Menor y por el Instituto Nacional de Nutrición en el caso de planteles privados que ofrezcan servicio de internado o semi-internado.
19. Inventario y descripción de muebles y equipos, de. Materiales didácticos no impresos, de materiales didácticos impresos y de otros recursos para el aprendizaje.
20. Relación de asignaturas, programas, horarios y modelo de credencial a expedir a los participantes que aprueben los cursos, en el caso de solicitud de registro.
Artículo 6. La solicitud de inscripción o de registro de planteles privados deberá elaborarse por duplicado: el original para la autoridad educativa y la copia para el solicitante.
Artículo 7. La autoridad educativa verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos y en caso de que faltare cualquiera de ellos lo notificará por escrito al interesado, a fin de que en un lapso no mayor de quince (15) días continuos proceda a subsanarlos. La autoridad educativa ordenará el archivo de la solicitud si el interesado no solventase el incumplimiento en el que hubiese incurrido.
Artículo 8. La autoridad educativa verificará, mediante una o varias visitas de supervisión, las condiciones del inmueble y de las dotaciones de materiales y equipos adquiridos. El resultado de las visitas constará en un acta de supervisión.
Artículo 9. Para el funcionamiento de planteles privados inscritos que ofrezcan la modalidad de educación militar se requerirá la autorización por parte de la autoridad educativa y la autorización expedida por el Ministerio de la Defensa, sin las cuales no podrán comenzar a funcionar.
Artículo 10. La solicitud de autorización de registro de planteles privados que aspiren dictar cursos relacionados con el área de salud, aeronáutica civil, comunicaciones u otras especialidades deberá anexar la autorización correspondiente expedida por el organismo público competente en la materia.
Artículo 11. De cada solicitud se formará un expediente, el cual estará constituido por todos los documentos relacionados con el caso.
Sección Segunda De la Renovación de Inscripción y de Registro
Artículo 12. Los planteles privados deberán renovar, cada seis (6) años, su inscripción o registro ante la autoridad educativa. La solicitud de renovación deberá hacerse con un mínimo de cuatro (4) meses de anticipación al inicio del año escolar correspondiente o de los cursos respectivos, mediante planilla de renovación, la cual deberá estar acompañada del acta de la supervisión realizada al efecto.
Artículo 13. La renovación de inscripción o de registro también será obligatoria si durante la vigencia de la autorización correspondiente ocurriera alguno de los siguientes supuestos:
1. Cambio de inmueble.
2. Cambio de denominación del plantel.
3. Cambio de propietario.
4. Creación de nuevos niveles o modalidades.
Capítulo III Del Funcionamiento de los Planteles Privados
Artículo 14. En los planteles privados inscritos se deberá dar estricto cumplimiento a las siguientes disposiciones:
1. Desarrollar las actividades docentes conforme a los planes de estudio oficiales y cumplir con el número de horas de clases semanales asignadas a cada área o asignatura.
2. Disponer de los laboratorios y talleres necesarios para la realización de las actividades prácticas establecidas en los programas de estudio.
3. Desarrollar los contenidos y actividades señalados en los programas de estudio oficiales.
4. Acatar las disposiciones de orden técnico y administrativo que dicte la autoridad educativa.
5. Disponer del número necesario de docentes para atender la carga horaria asignada a cada sección, conforme a lo establecido en el plan de estudio.
6. Adecuar el número de alumnos inscritos por sección, de acuerdo con las orientaciones del Ministerio de Educación.
7. Las establecidas en la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento General y demás normas aplicables.
Artículo 15. En caso de renuncia o retiro del Director, el propietario del plantel privado deberá participar a la autoridad educativa el sustituto de aquél, en un lapso no mayor de quince (15) días continuos de ocurrido el hecho. Si no lo hiciere, la autoridad educativa designará a un Supervisor como Director Encargado cuando la ausencia del Director pueda afectar el desarrollo normal de las actividades escolares del plantel.
Artículo 16. Las modificaciones de las nóminas del personal directivo o docente de los planteles privados deberán ser notificadas inmediatamente a la autoridad educativa.
Artículo 17. Los directores y propietarios de planteles privados inscritos deberán acatar las orientaciones del Ministerio de Educación en relación con los materiales didácticos impresos y no impresos para los niveles y modalidades del sistema educativo.
Artículo 18. Los planteles privados sólo podrán utilizar en los documentos y sellos que los identifiquen, menciones, denominaciones o símbolos diferentes a aquellos reservados por la ley a organismos públicos.
Artículo 19. Los directores o propietarios de planteles privados, según el caso, están obligados a evitar los hechos siguientes:
1. Intervención de los propietarios en aspectos relativos a la administración educativa del plantel y en la aplicación del régimen de faltas y sanciones de los alumnos y del personal docente.
2. El uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de padres y representantes o de eventuales alumnos.
3. Hacer falsas promesas a los alumnos o a sus representantes de colocación inmediata en el mercado de trabajo una vez finalizados los cursos.
4. Oferta de títulos o certificados no autorizados.
5. Oferta de becas irrealizables o condicionadas a contribuciones compensatorias por parte de los alumnos.
6. Uso de criterios de admisión que discriminen a los alumnos por razón de su género, raza, credo, posición económica o de cualquier otra naturaleza.
7. Modificación de los locales donde funcionan planteles privados mediante la reducción de las instalaciones destinadas a las aulas, laboratorios, talleres, oficinas, canchas, instalaciones deportivas y espacios abiertos, con el propósito de crear nuevos servicios que disminuyan la capacidad instalada.
8. Cambios en los programas de estudio o de las credenciales a otorgar sin la debida autorización.
Artículo 20. Los inmuebles destinados al funcionamiento de planteles, cátedras y servicios educativos deberán estar ubicados a una distancia mínima de doscientos metros (200m) con respecto a bares o similares, funerarias, hospitales, morgues, cementerios y otros establecimientos que puedan afectar la salud mental, moral y física de los alumnos.
Capítulo IV De la Autorización de Cátedras y Servicios Educativos
Artículo 21. Los interesados en fundar cátedras o servicios educativos deberán consignar ante la autoridad educativa los documentos siguientes:
1. Solicitud de Autorización de Cátedras o de Servicio Educativos, mediante planilla destinada al efecto.
2. Copia de la cédula de identidad del responsable de la cátedra o del servicio.
3. Acta constitutiva, estatutos y acta de la última asamblea de socios o asociados, si se trata de una persona jurídica.
4. Balance General, si se trata de una persona jurídica, o Balance Personal, en el caso de persona natural, de fecha reciente, debidamente visado por un contador público colegiado.
5. Registro de Información Fiscal del responsable de la cátedra o del servicio.
6. Copia del acto administrativo de autorización de inscripción o registro vigente del plantel si la cátedra o el servicio va a funcionar en un plantel privado inscrito o registrado.
7. Documento de propiedad del inmueble u otro que acredite la posesión sobre el mismo, si la cátedra o el servicio no va a funcionar en un plantel inscrito o registrado.
8. Planos de ubicación y distribución del inmueble y su respectiva memoria descriptiva si la cátedra o el servicio no va funcionar en un plantel privado inscrito o registrado.
9. Denominación, descripción, objetivos, programas, plan de evaluación, horarios, duración y material de apoyo de los cursos, así como los costos de la inscripción y de matrícula.
10. Credenciales del personal adscrito a la cátedra o al servicio.
11. Reglamento Interno, en el caso de servicios educativos.
Artículo 22. Las personas encargadas de impartir cátedras o servicios educativos deberán poseer el título profesional que los acredite para dar el curso, poseer credenciales afines para dictarlo o demostrar su capacidad mediante la presentación de pruebas ante la autoridad educativa.
Artículo 23. Los servicios educativos de los planteles privados tales como bibliotecas, talleres, laboratorios, instalaciones deportivas y culturales, orientación, teatro, música e idiomas, entre otros, requieren ser autorizados cuando se exija un pago adicional por los mismos.
Capítulo V Disposiciones Finales
Artículo 24. La autoridad educativa procesará las solicitudes de inscripción, registro y renovación de planteles educativos así como de autorización de cátedras o servicios educativos, y notificará al interesado la decisión motivada que se dicte al respecto, en un lapso no mayor de dos (2) meses contados a partir de la fecha de recepción de todos los recaudos requeridos. Las solicitudes consignadas después del lapso establecido no serán procesadas, decisión que será notificada por escrito al interesado por la autoridad educativa.
Artículo 25. La autoridad educativa resolverá lo conducente, mediante acto motivado, en los casos de solicitudes de inscripción, registro o renovación de planteles o autorización de cátedras o servicios educativos que no puedan cumplir con algunos de los requisitos exigidos, por circunstancias excepcionales, tales como en los casos de planteles localizados en zonas marginales urbanas, rurales remotas, indígenas y fronterizas lejanas. En estas circunstancias, el régimen previsto en esta resolución deberá aplicarse con la flexibilidad que demandan las razones de justicia social y las realidades y necesidades educativas de dichas localidades.
Artículo 26. La autoridad educativa podrá revocar la inscripción o registro de un plantel privado, la autorización de una cátedra o de un servicio educativo, cuando comprobare que se ha dejado de cumplir alguno de los requisitos en virtud de los cuales se obtuvo la autorización respectiva, a cuyo efecto deberá seguirse el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Artículo 27. Los planteles privados deberán destacar en los avisos publicitarios y documentos, los siguientes aspectos:
1. Condición de inscrito o registrado;
2. Número y fecha del acto administrativo de inscripción, registro o renovación.
3. Cursos, niveles y modalidades autorizados.
4. Código del plantel.
Artículo 28. La inscripción, el registro, la renovación y la autorización de cátedras y servicios educativos se otorgan y tienen efecto para cada plantel, cátedra o servicio, aun cuando pertenezcan a una misma persona natural o jurídica.
Artículo 29. La inscripción y el registro de planteles, así como la autorización de cátedras y servicios educativos otorgados por la autoridad educativa, no podrán ser objeto de traspaso o cesión.
Artículo 30. Las autorizaciones de planteles, cátedras y servicios educativos privados concedidas antes de la publicación de la presente resolución mantendrán su vigencia.
Artículo 31. Lo no previsto en esta resolución será resuelto por el Ministro de Educación.
Artículo 32. Se deroga la Resolución Nº 120 de fecha cinco (5) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.738 de fecha primero (1º) de junio de mil novecientos ochenta y tres.
Comuníquese y publíquese,
ANTONIO LUIS CÁRDENASMinistro de Educación
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El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.
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REPÚBLICA DE VENEZUELAMINISTERIO DE EDUCACIÓNDESPACHO DEL MINISTRO
RESOLUCIÓN Nº 1791
CARACAS, 16 DE OCTUBRE DE 1998AÑOS 188º y 139º
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 55, 56, 71, 107 y 112 de la Ley Orgánica de Educación, y 72 y 74 de su Reglamento General,
SE RESUELVE
dictar el siguiente:
RÉGIMEN SOBRE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE PLANTELES, CÁTEDRAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS PRIVADOS
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1. Esta resolución tiene por objeto regular el procedimiento para la inscripción y registro de planteles privados, su funcionamiento, y la autorización de cátedras y servicios educativos privados.
Artículo 2. A los efectos de esta resolución se entiende por:
Autoridad educativa: el Director de la Zona Educativa del Ministerio de Educación. Planteles privados inscritos: los fundados, sostenidos y dirigidos por personas naturales o jurídicas con el objeto de que sean reconocidos oficialmente los estudios en ellos realizados.
Planteles privados registrados: los fundados, sostenidos y dirigidos por personas naturales o jurídicas que no aspiren al reconocimiento por parte del Estado de los estudios en ellos realizados.
Cátedra: los cursos impartidos en áreas o asignaturas incluidas o no en los planes de estudio vigentes de los niveles de educación básica, media diversificada y profesional o modalidades del sistema educativo, por planteles privados inscritos o registrados o por personas que hayan sido autorizadas de acuerdo con esta resolución.
Servicios Educativos: los prestados por personas naturales o jurídicas para llevar a cabo actividades educativas complementarias a la formación del educando.
Artículo 3. Para el funcionamiento de planteles privados, cátedras y servicios educativos se requerirá la autorización de la autoridad educativa.
Artículo 4. Los planteles de una misma localidad no podrán tener el mismo nombre, salvo aquellos que pertenezcan a una misma persona natural o jurídica.
Capítulo II De la Inscripción, del Registro y de la Renovación de Planteles Privados
Sección Primera De la Inscripción y del Registro
Artículo 5. Las personas naturales o jurídicas interesadas en fundar planteles educativos privados deberán consignar ante la autoridad educativa, con un mínimo de (4) meses de anticipación al inicio del año escolar en el cual aspiran comenzar las actividades escolares o de los cursos correspondientes, los siguientes documentos:
1. Solicitud de Autorización de Inscripción o de Registro, mediante planilla destinada al efecto.
2. Acta constitutiva, estatutos y acta de la última asamblea de socios o asociados debidamente registrada, cuando se trate de una persona jurídica.
3. Balance General, en el caso de ser una persona jurídica, o Balance Personal, si se trata de una persona natural, de fecha reciente, debidamente visado por un contador público colegiado.
4. Copia de la cédula de identidad del solicitante. Si se trata de una persona naturalizada, deberá presentar copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en virtud de la cual adquirió la nacionalidad venezolana o copia del acta de naturalización correspondiente.
5. Registro de Información Fiscal.
6. Reglamento Interno del plantel.
7. Nómina del personal directivo y docente.
8. Historial académico de los docentes.
9. Solicitud de autorización para los docentes no graduados y sus respectivas credenciales.
10. Nómina de empleados.
11. Fotocopia del título de profesional de la docencia del personal directivo y docente, obtenido o revalidado en el país, a la vista de su original.
12. Certificado de salud del personal del plantel expedido por la autoridad sanitaria competente.
13. Documento de propiedad del inmueble u otro que acredite la posesión del mismo.
14. Planos de ubicación y distribución del inmueble con su respectiva memoria descriptiva.
15. Conformidad de uso expedida por la autoridad municipal competente.
16. Constancia de cumplimiento de las normas sobre prevención de incendios expedida por el Cuerpo de Bomberos.
17. Permiso expedido por la autoridad sanitaria competente.
18. Permisos expedidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por el Instituto Nacional del Menor y por el Instituto Nacional de Nutrición en el caso de planteles privados que ofrezcan servicio de internado o semi-internado.
19. Inventario y descripción de muebles y equipos, de. Materiales didácticos no impresos, de materiales didácticos impresos y de otros recursos para el aprendizaje.
20. Relación de asignaturas, programas, horarios y modelo de credencial a expedir a los participantes que aprueben los cursos, en el caso de solicitud de registro.
Artículo 6. La solicitud de inscripción o de registro de planteles privados deberá elaborarse por duplicado: el original para la autoridad educativa y la copia para el solicitante.
Artículo 7. La autoridad educativa verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos y en caso de que faltare cualquiera de ellos lo notificará por escrito al interesado, a fin de que en un lapso no mayor de quince (15) días continuos proceda a subsanarlos. La autoridad educativa ordenará el archivo de la solicitud si el interesado no solventase el incumplimiento en el que hubiese incurrido.
Artículo 8. La autoridad educativa verificará, mediante una o varias visitas de supervisión, las condiciones del inmueble y de las dotaciones de materiales y equipos adquiridos. El resultado de las visitas constará en un acta de supervisión.
Artículo 9. Para el funcionamiento de planteles privados inscritos que ofrezcan la modalidad de educación militar se requerirá la autorización por parte de la autoridad educativa y la autorización expedida por el Ministerio de la Defensa, sin las cuales no podrán comenzar a funcionar.
Artículo 10. La solicitud de autorización de registro de planteles privados que aspiren dictar cursos relacionados con el área de salud, aeronáutica civil, comunicaciones u otras especialidades deberá anexar la autorización correspondiente expedida por el organismo público competente en la materia.
Artículo 11. De cada solicitud se formará un expediente, el cual estará constituido por todos los documentos relacionados con el caso.
Sección Segunda De la Renovación de Inscripción y de Registro
Artículo 12. Los planteles privados deberán renovar, cada seis (6) años, su inscripción o registro ante la autoridad educativa. La solicitud de renovación deberá hacerse con un mínimo de cuatro (4) meses de anticipación al inicio del año escolar correspondiente o de los cursos respectivos, mediante planilla de renovación, la cual deberá estar acompañada del acta de la supervisión realizada al efecto.
Artículo 13. La renovación de inscripción o de registro también será obligatoria si durante la vigencia de la autorización correspondiente ocurriera alguno de los siguientes supuestos:
1. Cambio de inmueble.
2. Cambio de denominación del plantel.
3. Cambio de propietario.
4. Creación de nuevos niveles o modalidades.
Capítulo III Del Funcionamiento de los Planteles Privados
Artículo 14. En los planteles privados inscritos se deberá dar estricto cumplimiento a las siguientes disposiciones:
1. Desarrollar las actividades docentes conforme a los planes de estudio oficiales y cumplir con el número de horas de clases semanales asignadas a cada área o asignatura.
2. Disponer de los laboratorios y talleres necesarios para la realización de las actividades prácticas establecidas en los programas de estudio.
3. Desarrollar los contenidos y actividades señalados en los programas de estudio oficiales.
4. Acatar las disposiciones de orden técnico y administrativo que dicte la autoridad educativa.
5. Disponer del número necesario de docentes para atender la carga horaria asignada a cada sección, conforme a lo establecido en el plan de estudio.
6. Adecuar el número de alumnos inscritos por sección, de acuerdo con las orientaciones del Ministerio de Educación.
7. Las establecidas en la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento General y demás normas aplicables.
Artículo 15. En caso de renuncia o retiro del Director, el propietario del plantel privado deberá participar a la autoridad educativa el sustituto de aquél, en un lapso no mayor de quince (15) días continuos de ocurrido el hecho. Si no lo hiciere, la autoridad educativa designará a un Supervisor como Director Encargado cuando la ausencia del Director pueda afectar el desarrollo normal de las actividades escolares del plantel.
Artículo 16. Las modificaciones de las nóminas del personal directivo o docente de los planteles privados deberán ser notificadas inmediatamente a la autoridad educativa.
Artículo 17. Los directores y propietarios de planteles privados inscritos deberán acatar las orientaciones del Ministerio de Educación en relación con los materiales didácticos impresos y no impresos para los niveles y modalidades del sistema educativo.
Artículo 18. Los planteles privados sólo podrán utilizar en los documentos y sellos que los identifiquen, menciones, denominaciones o símbolos diferentes a aquellos reservados por la ley a organismos públicos.
Artículo 19. Los directores o propietarios de planteles privados, según el caso, están obligados a evitar los hechos siguientes:
1. Intervención de los propietarios en aspectos relativos a la administración educativa del plantel y en la aplicación del régimen de faltas y sanciones de los alumnos y del personal docente.
2. El uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de padres y representantes o de eventuales alumnos.
3. Hacer falsas promesas a los alumnos o a sus representantes de colocación inmediata en el mercado de trabajo una vez finalizados los cursos.
4. Oferta de títulos o certificados no autorizados.
5. Oferta de becas irrealizables o condicionadas a contribuciones compensatorias por parte de los alumnos.
6. Uso de criterios de admisión que discriminen a los alumnos por razón de su género, raza, credo, posición económica o de cualquier otra naturaleza.
7. Modificación de los locales donde funcionan planteles privados mediante la reducción de las instalaciones destinadas a las aulas, laboratorios, talleres, oficinas, canchas, instalaciones deportivas y espacios abiertos, con el propósito de crear nuevos servicios que disminuyan la capacidad instalada.
8. Cambios en los programas de estudio o de las credenciales a otorgar sin la debida autorización.
Artículo 20. Los inmuebles destinados al funcionamiento de planteles, cátedras y servicios educativos deberán estar ubicados a una distancia mínima de doscientos metros (200m) con respecto a bares o similares, funerarias, hospitales, morgues, cementerios y otros establecimientos que puedan afectar la salud mental, moral y física de los alumnos.
Capítulo IV De la Autorización de Cátedras y Servicios Educativos
Artículo 21. Los interesados en fundar cátedras o servicios educativos deberán consignar ante la autoridad educativa los documentos siguientes:
1. Solicitud de Autorización de Cátedras o de Servicio Educativos, mediante planilla destinada al efecto.
2. Copia de la cédula de identidad del responsable de la cátedra o del servicio.
3. Acta constitutiva, estatutos y acta de la última asamblea de socios o asociados, si se trata de una persona jurídica.
4. Balance General, si se trata de una persona jurídica, o Balance Personal, en el caso de persona natural, de fecha reciente, debidamente visado por un contador público colegiado.
5. Registro de Información Fiscal del responsable de la cátedra o del servicio.
6. Copia del acto administrativo de autorización de inscripción o registro vigente del plantel si la cátedra o el servicio va a funcionar en un plantel privado inscrito o registrado.
7. Documento de propiedad del inmueble u otro que acredite la posesión sobre el mismo, si la cátedra o el servicio no va a funcionar en un plantel inscrito o registrado.
8. Planos de ubicación y distribución del inmueble y su respectiva memoria descriptiva si la cátedra o el servicio no va funcionar en un plantel privado inscrito o registrado.
9. Denominación, descripción, objetivos, programas, plan de evaluación, horarios, duración y material de apoyo de los cursos, así como los costos de la inscripción y de matrícula.
10. Credenciales del personal adscrito a la cátedra o al servicio.
11. Reglamento Interno, en el caso de servicios educativos.
Artículo 22. Las personas encargadas de impartir cátedras o servicios educativos deberán poseer el título profesional que los acredite para dar el curso, poseer credenciales afines para dictarlo o demostrar su capacidad mediante la presentación de pruebas ante la autoridad educativa.
Artículo 23. Los servicios educativos de los planteles privados tales como bibliotecas, talleres, laboratorios, instalaciones deportivas y culturales, orientación, teatro, música e idiomas, entre otros, requieren ser autorizados cuando se exija un pago adicional por los mismos.
Capítulo V Disposiciones Finales
Artículo 24. La autoridad educativa procesará las solicitudes de inscripción, registro y renovación de planteles educativos así como de autorización de cátedras o servicios educativos, y notificará al interesado la decisión motivada que se dicte al respecto, en un lapso no mayor de dos (2) meses contados a partir de la fecha de recepción de todos los recaudos requeridos. Las solicitudes consignadas después del lapso establecido no serán procesadas, decisión que será notificada por escrito al interesado por la autoridad educativa.
Artículo 25. La autoridad educativa resolverá lo conducente, mediante acto motivado, en los casos de solicitudes de inscripción, registro o renovación de planteles o autorización de cátedras o servicios educativos que no puedan cumplir con algunos de los requisitos exigidos, por circunstancias excepcionales, tales como en los casos de planteles localizados en zonas marginales urbanas, rurales remotas, indígenas y fronterizas lejanas. En estas circunstancias, el régimen previsto en esta resolución deberá aplicarse con la flexibilidad que demandan las razones de justicia social y las realidades y necesidades educativas de dichas localidades.
Artículo 26. La autoridad educativa podrá revocar la inscripción o registro de un plantel privado, la autorización de una cátedra o de un servicio educativo, cuando comprobare que se ha dejado de cumplir alguno de los requisitos en virtud de los cuales se obtuvo la autorización respectiva, a cuyo efecto deberá seguirse el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Artículo 27. Los planteles privados deberán destacar en los avisos publicitarios y documentos, los siguientes aspectos:
1. Condición de inscrito o registrado;
2. Número y fecha del acto administrativo de inscripción, registro o renovación.
3. Cursos, niveles y modalidades autorizados.
4. Código del plantel.
Artículo 28. La inscripción, el registro, la renovación y la autorización de cátedras y servicios educativos se otorgan y tienen efecto para cada plantel, cátedra o servicio, aun cuando pertenezcan a una misma persona natural o jurídica.
Artículo 29. La inscripción y el registro de planteles, así como la autorización de cátedras y servicios educativos otorgados por la autoridad educativa, no podrán ser objeto de traspaso o cesión.
Artículo 30. Las autorizaciones de planteles, cátedras y servicios educativos privados concedidas antes de la publicación de la presente resolución mantendrán su vigencia.
Artículo 31. Lo no previsto en esta resolución será resuelto por el Ministro de Educación.
Artículo 32. Se deroga la Resolución Nº 120 de fecha cinco (5) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.738 de fecha primero (1º) de junio de mil novecientos ochenta y tres.
Comuníquese y publíquese,
ANTONIO LUIS CÁRDENASMinistro de Educación
REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
DESPACHO DEL MINISTRO
CARACAS, 16 DE OCTUBRE DE 1998
AÑOS 188º y 139º
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 55, 56, 71, 107 y 112 de la Ley Orgánica de Educación, y 72 y 74 de su Reglamento General,
SE RESUELVE
RÉGIMEN SOBRE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE PLANTELES, CÁTEDRAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS PRIVADOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Esta resolución tiene por objeto regular el procedimiento para la inscripción y registro de planteles privados, su funcionamiento, y la autorización de cátedras y servicios educativos privados.
Artículo 2. A los efectos de esta resolución se entiende por:
Autoridad educativa: el Director de la Zona Educativa del Ministerio de Educación. Planteles privados inscritos: los fundados, sostenidos y dirigidos por personas naturales o jurídicas con el objeto de que sean reconocidos oficialmente los estudios en ellos realizados.
Planteles privados registrados: los fundados, sostenidos y dirigidos por personas naturales o jurídicas que no aspiren al reconocimiento por parte del Estado de los estudios en ellos realizados.
Cátedra: los cursos impartidos en áreas o asignaturas incluidas o no en los planes de estudio vigentes de los niveles de educación básica, media diversificada y profesional o modalidades del sistema educativo, por planteles privados inscritos o registrados o por personas que hayan sido autorizadas de acuerdo con esta resolución.
Servicios Educativos: los prestados por personas naturales o jurídicas para llevar a cabo actividades educativas complementarias a la formación del educando.
Artículo 3. Para el funcionamiento de planteles privados, cátedras y servicios educativos se requerirá la autorización de la autoridad educativa.
Capítulo II
De la Inscripción, del Registro y de la Renovación de Planteles Privados
Sección Primera
De la Inscripción y del Registro
Artículo 5. Las personas naturales o jurídicas interesadas en fundar planteles educativos privados deberán consignar ante la autoridad educativa, con un mínimo de (4) meses de anticipación al inicio del año escolar en el cual aspiran comenzar las actividades escolares o de los cursos correspondientes, los siguientes documentos:
1. Solicitud de Autorización de Inscripción o de Registro, mediante planilla destinada al efecto.
2. Acta constitutiva, estatutos y acta de la última asamblea de socios o asociados debidamente registrada, cuando se trate de una persona jurídica.
3. Balance General, en el caso de ser una persona jurídica, o Balance Personal, si se trata de una persona natural, de fecha reciente, debidamente visado por un contador público colegiado.
4. Copia de la cédula de identidad del solicitante. Si se trata de una persona naturalizada, deberá presentar copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en virtud de la cual adquirió la nacionalidad venezolana o copia del acta de naturalización correspondiente.
5. Registro de Información Fiscal.
6. Reglamento Interno del plantel.
7. Nómina del personal directivo y docente.
8. Historial académico de los docentes.
9. Solicitud de autorización para los docentes no graduados y sus respectivas credenciales.
10. Nómina de empleados.
11. Fotocopia del título de profesional de la docencia del personal directivo y docente, obtenido o revalidado en el país, a la vista de su original.
12. Certificado de salud del personal del plantel expedido por la autoridad sanitaria competente.
13. Documento de propiedad del inmueble u otro que acredite la posesión del mismo.
14. Planos de ubicación y distribución del inmueble con su respectiva memoria descriptiva.
15. Conformidad de uso expedida por la autoridad municipal competente.
16. Constancia de cumplimiento de las normas sobre prevención de incendios expedida por el Cuerpo de Bomberos.
17. Permiso expedido por la autoridad sanitaria competente.
18. Permisos expedidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por el Instituto Nacional del Menor y por el Instituto Nacional de Nutrición en el caso de planteles privados que ofrezcan servicio de internado o semi-internado.
19. Inventario y descripción de muebles y equipos, de. Materiales didácticos no impresos, de materiales didácticos impresos y de otros recursos para el aprendizaje.
20. Relación de asignaturas, programas, horarios y modelo de credencial a expedir a los participantes que aprueben los cursos, en el caso de solicitud de registro.
Artículo 6. La solicitud de inscripción o de registro de planteles privados deberá elaborarse por duplicado: el original para la autoridad educativa y la copia para el solicitante.
Artículo 7. La autoridad educativa verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos y en caso de que faltare cualquiera de ellos lo notificará por escrito al interesado, a fin de que en un lapso no mayor de quince (15) días continuos proceda a subsanarlos. La autoridad educativa ordenará el archivo de la solicitud si el interesado no solventase el incumplimiento en el que hubiese incurrido.
Artículo 8. La autoridad educativa verificará, mediante una o varias visitas de supervisión, las condiciones del inmueble y de las dotaciones de materiales y equipos adquiridos. El resultado de las visitas constará en un acta de supervisión.
Artículo 9. Para el funcionamiento de planteles privados inscritos que ofrezcan la modalidad de educación militar se requerirá la autorización por parte de la autoridad educativa y la autorización expedida por el Ministerio de la Defensa, sin las cuales no podrán comenzar a funcionar.
Artículo 10. La solicitud de autorización de registro de planteles privados que aspiren dictar cursos relacionados con el área de salud, aeronáutica civil, comunicaciones u otras especialidades deberá anexar la autorización correspondiente expedida por el organismo público competente en la materia.
Artículo 11. De cada solicitud se formará un expediente, el cual estará constituido por todos los documentos relacionados con el caso.
Sección Segunda
De la Renovación de Inscripción y de Registro
Artículo 12. Los planteles privados deberán renovar, cada seis (6) años, su inscripción o registro ante la autoridad educativa. La solicitud de renovación deberá hacerse con un mínimo de cuatro (4) meses de anticipación al inicio del año escolar correspondiente o de los cursos respectivos, mediante planilla de renovación, la cual deberá estar acompañada del acta de la supervisión realizada al efecto.
Artículo 13. La renovación de inscripción o de registro también será obligatoria si durante la vigencia de la autorización correspondiente ocurriera alguno de los siguientes supuestos:
1. Cambio de inmueble.
2. Cambio de denominación del plantel.
3. Cambio de propietario.
4. Creación de nuevos niveles o modalidades.
Capítulo III
Del Funcionamiento de los Planteles Privados
Artículo 14. En los planteles privados inscritos se deberá dar estricto cumplimiento a las siguientes disposiciones:
1. Desarrollar las actividades docentes conforme a los planes de estudio oficiales y cumplir con el número de horas de clases semanales asignadas a cada área o asignatura.
2. Disponer de los laboratorios y talleres necesarios para la realización de las actividades prácticas establecidas en los programas de estudio.
3. Desarrollar los contenidos y actividades señalados en los programas de estudio oficiales.
4. Acatar las disposiciones de orden técnico y administrativo que dicte la autoridad educativa.
5. Disponer del número necesario de docentes para atender la carga horaria asignada a cada sección, conforme a lo establecido en el plan de estudio.
6. Adecuar el número de alumnos inscritos por sección, de acuerdo con las orientaciones del Ministerio de Educación.
7. Las establecidas en la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento General y demás normas aplicables.
Artículo 15. En caso de renuncia o retiro del Director, el propietario del plantel privado deberá participar a la autoridad educativa el sustituto de aquél, en un lapso no mayor de quince (15) días continuos de ocurrido el hecho. Si no lo hiciere, la autoridad educativa designará a un Supervisor como Director Encargado cuando la ausencia del Director pueda afectar el desarrollo normal de las actividades escolares del plantel.
Artículo 16. Las modificaciones de las nóminas del personal directivo o docente de los planteles privados deberán ser notificadas inmediatamente a la autoridad educativa.
Artículo 17. Los directores y propietarios de planteles privados inscritos deberán acatar las orientaciones del Ministerio de Educación en relación con los materiales didácticos impresos y no impresos para los niveles y modalidades del sistema educativo.
Artículo 18. Los planteles privados sólo podrán utilizar en los documentos y sellos que los identifiquen, menciones, denominaciones o símbolos diferentes a aquellos reservados por la ley a organismos públicos.
1. Intervención de los propietarios en aspectos relativos a la administración educativa del plantel y en la aplicación del régimen de faltas y sanciones de los alumnos y del personal docente.
2. El uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de padres y representantes o de eventuales alumnos.
3. Hacer falsas promesas a los alumnos o a sus representantes de colocación inmediata en el mercado de trabajo una vez finalizados los cursos.
4. Oferta de títulos o certificados no autorizados.
5. Oferta de becas irrealizables o condicionadas a contribuciones compensatorias por parte de los alumnos.
6. Uso de criterios de admisión que discriminen a los alumnos por razón de su género, raza, credo, posición económica o de cualquier otra naturaleza.
7. Modificación de los locales donde funcionan planteles privados mediante la reducción de las instalaciones destinadas a las aulas, laboratorios, talleres, oficinas, canchas, instalaciones deportivas y espacios abiertos, con el propósito de crear nuevos servicios que disminuyan la capacidad instalada.
8. Cambios en los programas de estudio o de las credenciales a otorgar sin la debida autorización.
Artículo 20. Los inmuebles destinados al funcionamiento de planteles, cátedras y servicios educativos deberán estar ubicados a una distancia mínima de doscientos metros (200m) con respecto a bares o similares, funerarias, hospitales, morgues, cementerios y otros establecimientos que puedan afectar la salud mental, moral y física de los alumnos.
Capítulo IV
De la Autorización de Cátedras y Servicios Educativos
Artículo 21. Los interesados en fundar cátedras o servicios educativos deberán consignar ante la autoridad educativa los documentos siguientes:
1. Solicitud de Autorización de Cátedras o de Servicio Educativos, mediante planilla destinada al efecto.
2. Copia de la cédula de identidad del responsable de la cátedra o del servicio.
3. Acta constitutiva, estatutos y acta de la última asamblea de socios o asociados, si se trata de una persona jurídica.
4. Balance General, si se trata de una persona jurídica, o Balance Personal, en el caso de persona natural, de fecha reciente, debidamente visado por un contador público colegiado.
5. Registro de Información Fiscal del responsable de la cátedra o del servicio.
6. Copia del acto administrativo de autorización de inscripción o registro vigente del plantel si la cátedra o el servicio va a funcionar en un plantel privado inscrito o registrado.
7. Documento de propiedad del inmueble u otro que acredite la posesión sobre el mismo, si la cátedra o el servicio no va a funcionar en un plantel inscrito o registrado.
8. Planos de ubicación y distribución del inmueble y su respectiva memoria descriptiva si la cátedra o el servicio no va funcionar en un plantel privado inscrito o registrado.
9. Denominación, descripción, objetivos, programas, plan de evaluación, horarios, duración y material de apoyo de los cursos, así como los costos de la inscripción y de matrícula.
10. Credenciales del personal adscrito a la cátedra o al servicio.
11. Reglamento Interno, en el caso de servicios educativos.
Artículo 22. Las personas encargadas de impartir cátedras o servicios educativos deberán poseer el título profesional que los acredite para dar el curso, poseer credenciales afines para dictarlo o demostrar su capacidad mediante la presentación de pruebas ante la autoridad educativa.
Artículo 23. Los servicios educativos de los planteles privados tales como bibliotecas, talleres, laboratorios, instalaciones deportivas y culturales, orientación, teatro, música e idiomas, entre otros, requieren ser autorizados cuando se exija un pago adicional por los mismos.
Capítulo V
Disposiciones Finales
Artículo 24. La autoridad educativa procesará las solicitudes de inscripción, registro y renovación de planteles educativos así como de autorización de cátedras o servicios educativos, y notificará al interesado la decisión motivada que se dicte al respecto, en un lapso no mayor de dos (2) meses contados a partir de la fecha de recepción de todos los recaudos requeridos. Las solicitudes consignadas después del lapso establecido no serán procesadas, decisión que será notificada por escrito al interesado por la autoridad educativa.
Artículo 25. La autoridad educativa resolverá lo conducente, mediante acto motivado, en los casos de solicitudes de inscripción, registro o renovación de planteles o autorización de cátedras o servicios educativos que no puedan cumplir con algunos de los requisitos exigidos, por circunstancias excepcionales, tales como en los casos de planteles localizados en zonas marginales urbanas, rurales remotas, indígenas y fronterizas lejanas. En estas circunstancias, el régimen previsto en esta resolución deberá aplicarse con la flexibilidad que demandan las razones de justicia social y las realidades y necesidades educativas de dichas localidades.
Artículo 26. La autoridad educativa podrá revocar la inscripción o registro de un plantel privado, la autorización de una cátedra o de un servicio educativo, cuando comprobare que se ha dejado de cumplir alguno de los requisitos en virtud de los cuales se obtuvo la autorización respectiva, a cuyo efecto deberá seguirse el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Artículo 27. Los planteles privados deberán destacar en los avisos publicitarios y documentos, los siguientes aspectos:
1. Condición de inscrito o registrado;
2. Número y fecha del acto administrativo de inscripción, registro o renovación.
3. Cursos, niveles y modalidades autorizados.
4. Código del plantel.
Artículo 29. La inscripción y el registro de planteles, así como la autorización de cátedras y servicios educativos otorgados por la autoridad educativa, no podrán ser objeto de traspaso o cesión.
Artículo 30. Las autorizaciones de planteles, cátedras y servicios educativos privados concedidas antes de la publicación de la presente resolución mantendrán su vigencia.
Artículo 31. Lo no previsto en esta resolución será resuelto por el Ministro de Educación.
Artículo 32. Se deroga la Resolución Nº 120 de fecha cinco (5) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.738 de fecha primero (1º) de junio de mil novecientos ochenta y tres.
Comuníquese y publíquese,
ANTONIO LUIS CÁRDENAS
Ministro de Educación
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