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Exigibilidad del Certificado de Origen a la importación de Mercancías similares a aquellas que están sometidas a Derechos Antidumping y/o Compensatorios [Vigente]

Resolución Conjunta Nros 1.195 y 452 de fecha 28 de octubre de 2002, mediante el cual se establece la Exigibilidad del Certificado de Origen a la importación de Mercancías similares a aquellas que están sometidas a Derechos Antidumping y/o Compensatorios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.559 de fecha 30 de octubre de 2002.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE FINANZAS

N° 1.195

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO

N° 452

RESOLUCIÓN

Caracas, 28 de octubre de 2002
192° y 143°

De conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4° numerales 1 y 13 y, 6° numerales 12, 13 y 15 del Decreto N° 1634 de fecha 8 de enero de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.362 del 11 de enero de 2002, mediante el cual se dictó la Reforma del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, con los artículos 1°, 4° numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas y con el Acuerdo sobre Normas de origen, que forma parte integrante de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio, estos Despachos,

Por cuanto resulta necesario determinar el país de origen de los bienes que ingresen al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de asegurar la aplicación de las medidas antidumping o compensatorias, procurando transparencia de los requisitos exigibles a las transacciones de comercio internacional y de la normativa a ser utilizada;

Por cuanto la aplicación de normas de origen debe hacerse de forma imparcial, transparente y coherente, evitando así efectos nocivos al comercio internacional;

Por cuanto las normas de origen pueden ser empleadas como instrumentos de política comercial no preferenciales, necesarios para la aplicación, entre otras, de medidas que establezcan derechos antidumping o compensatorios. 

RESUELVEN


Artículo 1. Las personas que importen productos similares a aquellos que de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en la Decisión de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios, hayan sido sometidos a derechos antidumping o compensatorios, deberán presentar el certificado de origen correspondiente ante la aduana respectiva, con el objeto de demostrar que tales productos no están sujetos a las medidas en referencia.

En caso de discrepancias entre la autoridad encargada de liquidar el derecho antidumping y/o compensatorio y el importador del bien acerca del alcance y el sentido de la Decisión mediante la cual se impongan tales medidas, corresponderá a la Secretaría Técnica de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios decidir al respecto.

Artículo 2. A los efectos de la presente Resolución, se entenderá por "producto similar a aquél objeto de dumping o subsidio", el producto que sea idéntico o cuyas características y utilización lo asemejen en gran medida a aquellos que hayan sido objeto de la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, provisionales o definitivas, de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional.

Artículo 3. Para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 1 de la presente Resolución, el importador deberá presentar ante la aduana respectiva, el original del Certificado de Origen de los productos similares importados, el cual reunirá los siguientes requisitos:

a) Ser expedido por la autoridad gubernamental competente o por la entidad designada por el gobierno extranjero correspondiente, establecidas en el país de origen de los productos.

b) Ser extendido originalmente en idioma castellano o acompañarlo de su correspondiente traducción al castellano efectuada por intérprete público.

c) Proporcionar toda la información exigida en el Modelo de Certificado de Origen anexo, el cual junto con su instructivo, forman parte integrante de esta Resolución. Cuando el certificado de origen sea expedido por una entidad no gubernamental, deberá ser legalizado por la autoridad consular venezolana; en aquellos casos donde no haya oficina consular venezolana, la legalización se efectuará en la representación diplomática concurrente de Venezuela.

La certificación de origen deberá efectuarse, en la misma fecha de emisión de la factura comercial o dentro de los sesenta (60) días siguientes contados a partir de esa fecha.

El Certificado de Origen deberá amparar una sola importación y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días calendarios contados a partir de la fecha de su emisión.

A los efectos de lo establecido en el literal a) del presente artículo, los gobiernos extranjeros o sus representaciones diplomáticas en la República Bolivariana de Venezuela, notificarán mediante comunicación dirigida al Ministerio de la Producción y el Comercio, la autoridad gubernamental competente o la autoridad designada por ésta en dicho país, para la expedición del Certificado de Origen.

El Ministerio de la Producción y el Comercio informará a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Ministerio de Finanzas, las autoridades gubernamentales competentes o las entidades designadas por los gobiernos extranjeros para la expedición de los Certificados de Origen.

Cuando los productos similares a aquellos que hayan sido sometidos a derechos antidumping o compensatorios por las autoridades nacionales competentes, no sean procedentes de su país de origen, deberá darse estricto cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.

Artículo 4. Para los efectos de la presente Resolución los productos se considerarán originarios de un determinado país:

a) Cuando sean íntegramente obtenidos o producidos en el territorio del país de que se trata. 

b) Cuando sean elaborados en ese país con materiales producidos en otros países, siempre que se deriven de un proceso de transformación sustancial, que les confiera una nueva individualidad caracterizada por un cambio en la clasificación arancelaria, resultando en una partida diferente a la de los materiales utilizados para su producción.

No se considerarán originarios de un país, las mercancías obtenidas por procesos u operaciones que consistan solamente en embalajes, envasado o reenvasado, aplicación de etiquetas, marcas o signos distintivos similares, fraccionamiento en lotes, piezas o volúmenes, selección y clasificación, marcaje, composición de juegos o surtidos de mercancías u otras operaciones que no impliquen un proceso de acuerdo a lo establecido en el literal b) de este artículo.

Artículo 5. El consignatario aceptante de productos similares a aquellos que hayan sido sometidos a derechos antidumping o compensatorios por la autoridad nacional competente, deberá presentar junto con la Declaración de Aduanas, el original y dos (2) copias del Certificado de Origen. El original, una vez cotejado con sus copias, será devuelto al importador. Una copia deberá formar parte del expediente correspondiente, y la otra, será remitida a la Secretaría Técnica de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios, por intermedio de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Ministerio de Finanzas.


Artículo 6. Cuando los importadores no presenten el Certificado de Origen junto con la Declaración de Aduanas, o cuando la información requerida esté incompleta o las mercancías respectivas presenten etiquetas, marcas o cualquier otra identificación que exhiba un origen distinto al expresado en el Certificado de Origen que las ampara, las mismas podrán ser desaduanadas siempre que el importador preste garantía en forma de depósito o fianza emitida por un banco o una compañía de seguros, por el monto total de los derechos antidumping o compensatorios que pudieran corresponder a la importación del producto. El monto de lo depositado será devuelto o la fianza liberada, siempre que el importador cumpla con los requisitos y formalidades previstas en la presente Resolución, en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos, siguientes a la presentación de la respectiva Declaración de Aduanas. En caso contrario se enterará el monto depositado al Fisco Nacional o se ejecutará la fianza, según sea el caso, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la legislación aduanera.

Artículo 7. Cuando la importación se realice en desarrollo de un acuerdo comercial o convenio internacional suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en el que se hubieren establecido normas de origen, la determinación y certificación del origen se efectuará con base a las disposiciones que se hayan establecido en el acuerdo o convenio de que se trate.

Artículo 8. Los Gerentes de las Aduanas Principales deberán remitir mensualmente, a la Intendencia Nacional de Aduanas y al Ministerio de la Producción y el Comercio, información detallada sobre las importaciones de las mercancías ingresadas al Territorio Aduanero Nacional al amparo de la presente Resolución.

Artículo 9. Se deroga la Resolución Conjunta N° 3141 y 2611 de fecha 19 de julio de 1996, emanada de los Ministerios de Finanzas y de Fomento, respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.007 de fecha 25 de julio de 1996.

Artículo 10. La presente Resolución entrará en vigencia a los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y Publíquese,

TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ
Ministro de Finanzas

RAMÓN ROSALES LINARES
Ministro de la Producción y el Comercio


MODELO DE CERTIFICADO DE ORIGEN 
(Información mínima requerida)



CERTIFICADO DE ORIGEN

(Instrucciones al reverso) 1. Exportador 2. Productor 3. Importador 4. Clasificación Arancelaria 5. Descripción del Producto 6. Cantidad 7. Valor FOB 8. Número y fecha de la Factura Comercial 9. Criterio de Origen 10. País de Origen 11. Declaración del Productor Declaro, bajo de fe de juramento, que la información contenida en este documento es verdadera y exacta (Nombre y firma) 12. Declaración del Importador Declaro, bajo de fe de juramento, que la información contenida en este documento es verdadera y exacta, y me hago responsable de comprobar lo aquí expresado. (Nombre y firma) 13. Autoridad gubernamental competente o entidad designada por el gobierno extranjero. Declaro que he tenido a mi vista la información, documentos y pruebas suficientes, para comprobar que la información contenida en el presente certificado es verdadera y exacta.

(Ciudad, país, fecha, nombre, firma y sello) 

IMPORTANTE: TODA LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN ESTE DOCUMENTO PODRÁ SER VERIFICADA POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN CUALQUIER MOMENTO. INSTRUCTIVO PARA LLENAR EL CERTIFICADO DE ORIGEN


Los espacios del certificado de origen deberán ser llenados de la siguiente forma:

1. Exportador: Indique nombre completo, denominación o razón social; domicilio, incluyendo ciudad y país; número de teléfono y/o fax y el número del registro fiscal.

2. Productor: Indique nombre completo, denominación o razón social; domicilio, incluyendo ciudad y país; número de teléfono y/o fax y el número del registro fiscal.

3. Importador: Indique nombre completo, denominación o razón social; domicilio, incluyendo ciudad y país; número de teléfono y/o fax y el número del registro fiscal.

4. Clasificación arancelaria: Indique la clasificación arancelaria conforme al Arancel de Aduanas vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

5. Descripción del producto: Describa detalladamente el producto amparado por este certificado. La descripción del producto deberá ser suficiente para permitir su identificación.

6. Cantidad: Indique la cantidad del producto amparado por este certificado especificando la unidad física o la unidad del sistema métrico decimal que corresponda.

7. Valor FOB: Indique el Valor FOB del producto amparado por este certificado.

8. Número y fecha de la factura comercial: Indique el número y fecha de la (s) factura (s) del exportador.

9. Criterio de origen: Indique con la letra que corresponda el método aplicable para cada producto amparado por el certificado, en los siguientes términos:

(A) Se considerará el país de origen de un producto, aquél donde éste sea obtenido o íntegramente producido.

(B) Se considerará el país de origen de un producto, aquel país donde se ha elaborado el producto, siempre que éste se derive de un proceso de transformación sustancial, que le confiera una nueva individualidad caracterizada por un cambio en la clasificación arancelaria, resultando en una partida diferente a la de los materiales utilizados para su producción.

10. País de origen: Indique el país en el cual se cumple el criterio de origen declarado en la casilla 9.

11. Declaración del Productor: Este espacio debe ser llenado y firmado por el productor mencionado en la casilla 2.

12 Declaración del importador: Este espacio deberá ser llenado y firmado por el importador del producto amparado por el certificado de origen, con posterioridad a la emisión del certificado y previo a la Declaración en Aduana de la mercancía.

13. Autoridad gubernamental competente o entidad designada por el gobierno extranjero, para la expedición del certificado de origen: Este espacio debe ser llenado y firmado por la autoridad gubernamental competente del país de origen de los productos mencionados en la casilla 10, o por la entidad designada por el gobierno de dicho país.

El formato de certificado de origen podrá ser reproducido libremente siempre que conserve y contenga la misma información.





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