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Ley de Mercadeo Agrícola [Vigente]


Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.389 de fecha 21 de febrero de 2002.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



La Asamblea Nacional
De la República Bolivariana de Venezuela

Decreta

la siguiente, 

Ley de Mercadeo Agrícola

Título I
Del Ámbito y Objeto de la Ley


Artículo 1º. La presente Ley rige la planificación, fomento, regulación y evaluación de todas las fases comerciales del mercadeo de productos e insumos para la producción agrícola, y propicia el incremento conjunto de la seguridad alimentaria y la producción agrícola interna. El mercadeo incluye el complejo de actividades, servicios, acciones y funciones
facilitadoras del flujo de bienes, desde su producción hasta su disponibilidad para el consumidor final.

Artículo 2º. Se consideran actividades de mercadeo las funciones de intercambio, tales como: compra, venta, reventa, permuta, determinación de precios de productos e insumos para la producción agrícola, destino de los excedentes y otras acciones de comercialización que transfieran las mercancías de la producción al consumo.

Artículo 3º. Se consideran servicios de mercadeo de productos agrícolas: la recepción, acondicionamiento, almacenamiento, empaque, despacho, transporte, clasificación, normalización e información relativa al mercadeo y emisión de certificados de depósito y similares. Así mismo, se considerarán acciones de mercadeo las medidas que tome el Estado para controlar, regular o influir en la distribución de productos agrícolas e incidir en sus precios en el mercado interno.

Artículo 4º. Se consideran funciones facilitadoras del mercadeo de productos agrícolas e insumos para la producción agrícola: el financiamiento comercial y las actividades financieras vinculadas a la asunción de riesgos en la fase comercial, emisión de bonos de prenda, pignoración y otros instrumentos similares; la inteligencia de mercados y otras acciones de apoyo a la oferta y creación de demanda, así como la investigación vinculada a dichas funciones.


Artículo 5º. A los fines de esta Ley, se entiende por:

a. Productos agrícolas: los bienes provenientes de las actividades agrícolas, pecuarias, forestales y pesqueras, incluyendo la acuicultura y aquellos cuyas características no se hayan modificado sustancialmente, tras haber sufrido un proceso de transformación.

b. Insumos para la producción agrícola: los bienes, suministros o abastecimientos y factores de producción, empleados para llevar a cabo un proceso de producción agrícola.

c. Cadena agro-productiva: el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agro comercio. Incluye los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario.

d. Junta Nacional: la instancia designada por el Ejecutivo Nacional, a través del ministerio correspondiente, para la coordinación y concertación de las cadenas agroproductivas por rubro o grupo de rubros. Estará conformada por representantes de los productores, transportistas de insumos y productos del sector, agroindustrias, distribuidores, agentes de almacenamiento, bolsas agrícolas, comerciantes y los consumidores, según lo determine el reglamento respectivo.

e. Contingente: el compromiso de compra, entre agentes privados, de un cierto volumen o cuota de la producción agrícola nacional, dentro de determinadas franjas de precio.

f. Precios de sostenimiento: los niveles y franjas de precios que conjuguen la racionalidad económica, las realidades del mercado y la estrategia de desarrollo del Ejecutivo Nacional.

g. Precios de referencia: los precios que se adoptan como indicativos, establecidos en un mercado relevante no administrado.

h. Medidas de Caja Verde: las medidas de apoyo y ayudas internas al sector agrícola que según la Organización Mundial de Comercio (OMC) no implican transferencias de los consumidores a los productores y no tienen efectos sobre los precios de los productos.

I. Medidas de Caja Ámbar: las medidas de política económica y comercial que generan apoyos internos a la producción agrícola y que están sujetas a reducción progresiva en el Acuerdo General de Comercio e Impuestos (GATT), Ronda de Uruguay de 1994.


Artículo 6º. Quedan sometidos a esta Ley, el comercio de los productos agrícolas, los servicios de mercadeo agrícola, el comercio de maquinarias agrícolas, insumos y demás suministros utilizados para la producción agrícola, así como las herramientas de política económica del Estado orientadas al fomento y desarrollo de las funciones de intercambio de servicios y productos para el sector agrícola, salvo en aquellas disposiciones que colidan con una ley de mayor rango o una ley especial de igual rango.

Artículo 7º. El Ejecutivo Nacional, a través del organismo competente, dictará normas tendentes a evitar prácticas de acaparamiento de productos e insumos agrícolas, la competencia desleal y la formación de monopolios y monopsonios, abuso de posición de dominio u otras formas de acuerdos privados que distorsionen, limiten o afecten la producción, circulación, distribución y comercialización de tales productos.


Artículo 8º. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del ramo, fijará los precios de sostenimiento, por rubro o cultivo, en la cadena agro-productiva respectiva, como expresión de una política integral que promueve la producción y la productividad agrícola. Estos rubros serán definidos por el ministerio correspondiente cuando su comportamiento en el mercado así lo determine y deberán ser aprobados en Consejo de Ministros y publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Título II
Principios y Disposiciones Preliminares


Artículo 9º. La política de mercadeo de los bienes, servicios e insumos para la producción agrícola, pecuaria, forestal y pesquera, objeto de esta Ley, la realizará el Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio correspondiente, en beneficio de los productores y consumidores.

Artículo 10º. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio correspondiente, establecerá normas, procedimientos y modalidades para las actividades de compraventa de productos agrícolas e insumos para su producción que, dentro del marco de los acuerdos internacionales ratificados por la Nación, favorezcan el incremento de la producción, la productividad, la calidad de los productos agrícolas y su colocación en el mercado nacional e internacional.

Artículo 11º. Es responsabilidad del Ejecutivo Nacional propiciar condiciones de distribución eficiente y asegurar el abastecimiento adecuado para la seguridad alimentaria del país; establecer los lineamientos de la coordinación de estrategias y planes de mercadeo agrícola para asegurar mercado a la producción agrícola nacional e impulsar su competitividad, así como corregir distorsiones en esa actividad.

Artículo 12º. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio correspondiente, promoverá acuerdos comerciales y compromisos en las cadenas agro-productivas que expresen la corresponsabilidad de los agentes económicos en la elevación de la productividad y niveles de eficiencia, y en la reducción de los márgenes de mercadeo, dentro de un marco transparente de acuerdos que minimicen la conflictividad entre los actores y favorezcan al consumidor final y la producción agrícola nacional.

Artículo 13º. Las cadenas agro-productivas, convocadas por el ministerio correspondiente en cada rubro o cultivo a través de su Junta Nacional, podrán, cuando así lo consideren conveniente, recomendar precios de sostenimiento que regirán en las transacciones y acuerdos para los productos agrícolas. Así mismo, conocerán de aquellos otros problemas que sean sometidos a su consideración.

Artículo 14º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley, la política de mercadeo tendrá como uno de sus objetivos hacer explícitos los subsidios directos e indirectos que se otorgan a cada uno de los agentes del proceso productivo agrícola, a manera de facilitar la negociación social, y la planificación del desarrollo agrícola y del país en general.

Título III
Preceptos para la Gestión del Mercadeo Agrícola

Sección Primera
De las responsabilidades de la Administración Pública


Artículo 15º. El Ejecutivo Nacional, a través del ministerio correspondiente, oída la opinión del Consejo Nacional de la Alimentación y de la Junta Nacional del rubro o de los rubros correspondientes, a fin de evitar fluctuaciones erráticas del mercado, tales como indebida elevación de precios, acaparamiento, deficiencias en canales de distribución y otras contingencias, podrá fijar cupos, tarifas, períodos de almacenamiento, y otras acciones de normalización del mercado de productos agrícolas y pesqueros, objeto de esta Ley.

Eventualmente, el Ejecutivo Nacional podrá establecer políticas de contingencia cuando lo considere necesario para regularizar los mercados.

Artículo 16º. El Ejecutivo Nacional asignará en la Ley de Presupuesto, una partida destinada a desarrollar los mecanismos de la Caja Verde y Caja Ámbar que permite la Organización Mundial de Comercio (OMC), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley. Esta partida podrá llegar a representar en el presupuesto nacional, en un mediano plazo, un monto que refleje el aporte que la agricultura como sector realiza al Producto Interno Bruto (PIB).

Artículo 17º. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio correspondiente, a efectos de regular la comercialización y el mercadeo agrícola, podrá promover, crear y constituir empresas, fondos y otras instituciones, destinadas a los objetos especificados en esta Ley. Las empresas, fondos e instituciones vinculados a la comercialización y mercadeo agrícola, que hayan sido constituidos con anterioridad, quedan sometidos a las normas de la presente Ley, excepto en aquellas disposiciones que colidan con una ley de mayor rango o una ley especial de igual rango.

Artículo 18º. A efecto de asumir la responsabilidad del Estado, respecto a las actividades de mercadeo en lo relativo a la seguridad alimentaria del país, el ministerio del ramo ejercerá las siguientes actividades:

a. Asegurar el normal abastecimiento del mercado y promover precios de sostenimiento, cuando corresponda, en beneficio de productores y consumidores;

b. Crear incentivos para incrementar la productividad y los niveles de calidad y eficiencia, así como minimizar la merma, pérdida y desperdicios en el encadenamiento de la producción y distribución de productos agrícolas;

c. Concertar con las Juntas Nacionales por rubro, a través de las cadenas agroproductivas, franjas de sostenimiento de precios para la compra y venta de productos agrícolas relevantes, así como los precios de referencia y/o sostenimiento para la venta a la industria de las materias agrícolas;

d. Dictar las normas tendentes a evitar que las cosechas de productos agrícolas se adquieran de los productores fuera de las franjas y/o precios de sostenimiento establecidos o desvinculados de los precios acordados y de referencia, cuando ellos existan;

e. Concertar las condiciones de comercialización de los insumos y servicios para la producción agrícola, dentro de un marco referencial de incrementos de la productividad y competitividad, que se lograrán a futuro por el sector agrícola, discriminados por regiones y rubros;

f. Conjuntamente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el Ministerio de Ciencia y Tecnología y el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de la Producción y el Comercio deberá dictar las disposiciones que regulan la incorporación y diversificación de materias primas agrícolas, incluidos los productos transgénicos, sus semillas y sus derivados, así como otros vinculados a su procesamiento, que aseguren la normalidad, la exigencia de responsabilidad, la salud, el futuro del genoma humano, la preservación ambiental y la transparencia de los mercados, en el marco del artículo 10 de la presente Ley;

g. Formular las disposiciones necesarias para asegurar la calidad de los productos del sector que no posean marca comercial;

h. Mantener registros de productores y de las empresas dedicadas a la producción agrícola, debidamente actualizados, así como información catastral, subsidios y financiamiento, e impuestos prediales, para facilitar una permanente evaluación del abastecimiento potencial de los sectores agroindustriales y comerciales;

I. Gestionar lo conducente para que los recursos crediticios de los institutos financieros públicos y/o privados se adapten a las metas establecidas en los programas nacionales y regionales de mercadeo agrícola; así mismo, gestionar ante el Banco Central de
Venezuela el uso de los mecanismos establecidos en su ley para descontar y redescontar títulos de créditos otorgados por las instituciones financieras a los programas agrícolas que el Ejecutivo Nacional determine, de acuerdo con el artículo 48, numeral 8, de la Ley del Banco Central de Venezuela;


j. Promover la inserción de la República Bolivariana de Venezuela en el mercado internacional, de forma que le permita una política activa y el aprovechamiento de su espacio geopolítico para favorecer el desarrollo del sector agrícola y del medio rural, y al mismo tiempo garantizar una seguridad alimentaria con suficiente autonomía, en el marco del artículo 10 de la presente Ley;

k. Aplicar mecanismos de administración de contingentes o contingencias, consagrados por la Organización Mundial de Comercio (OMC), y sistemas de estabilización de costos de importación de rubros agrícolas y agroindustriales foráneos, a fin de promover la colocación de productos nacionales y la competencia leal y equitativa, evitando las distorsiones del mercado internacional y sus asimetrías; además de propiciar el desarrollo de las capacidades competitivas de las cadenas agro-productivas;

l. Promover acuerdos y alianzas de alcance hemisférico de complementación tecnológica y de mercados agrícolas, de trato equitativo y no discriminatorio, que propendan a un desarrollo agrícola nacional sustentable y a su articulación con los mercados regionales;

m. Velar para que las normas de calidad y clasificación estén en concordancia con el Codex Alimentarius, cuando sea procedente su aplicación, y que en el ámbito internacional no se conviertan en una barrera para-arancelaria en contra de los productos agrícolas nacionales exportables;

n. Establecer, a través de las cadenas agro-productivas y en consulta con las Juntas Nacionales por rubro, los rangos volumétricos de suministros que pudiesen ser
importados semestralmente.

En el otorgamiento de autorizaciones de importaciones, el ministerio correspondiente deberá garantizar transparencia, trato justo y equitativo a las partes, dentro de un marco de prioridades que ampare la producción nacional y en particular a los pequeños productores, de acuerdo con lo establecido en los planes de desarrollo agrícola y alimentarios del país, y lo contenido en el artículo 10 de la presente Ley;

o. Proporcionar a las Juntas Nacionales la información detallada referente a todas las autorizaciones, licencias u otros permisos que conlleven la importación de productos agrícolas;

p. Favorecer el establecimiento de bolsas agrícolas entre compradores y vendedores, la transparencia del mercado y el manejo del mercado a futuros;

q. Estimular la formación de empresas y cooperativas de mercadeo y centros de acopio, así como redes de distribución, destinados a adquirir, almacenar y distribuir suministros agrícolas; a crear y operar mercados de concentración y acopio, plantas de almacenaje y mercados terminales donde se estime necesario;

r. Recomendar a los entes públicos y mixtos que adquieren materias primas agrícolas establecer prioridad de compra directa a los productores y formas asociativas dentro del marco normativo señalado en los artículos 9 y 26 de la presente Ley.

s. Tomar las medidas y acciones tendentes a garantizar el adecuado desarrollo del mercadeo agrícola, y el abastecimiento recomendando a los organismos competentes.

Entre estas medidas se encuentran las arancelarias, las de absorción de cosecha nacional, subsidios, crédito fiscal, exoneraciones u otras, aplicables a productores agrícolas, industriales o consumidores, dentro del marco del artículo 10 de la presente Ley.

t. Crear las Juntas Nacionales por rubro o grupos de rubros, cuyo reglamento determinará su organización y funcionamiento.


Artículo 19º. El ministerio del ramo debe elaborar en el último trimestre del año calendario un plan operativo anual donde se señalen, por regiones y renglones agrícolas, la superficie a sembrar y el volumen de producción estimadas, previa consulta con las Juntas Nacionales por rubro, así como el incremento de productividad por hectárea cosechada respecto al ciclo anterior, a los fines de establecer los niveles de suministro respecto al consumo y el abastecimiento nacional para cada uno de dichos renglones, en concordancia con el Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.

Artículo 20º. El ministerio correspondiente debe elaborar un plan trianual donde se señalen, además de
las metas de producción y productividad, indicadores del comportamiento en el área de mercadeo agrícola que promuevan la consecución de una autonomía sustentable.


Artículo 21º. El ministerio correspondiente apoyará la gestión de organismos tales como la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas (CASA) y todos aquellos entes similares de custodia, conservación y almacenamiento de productos agrícolas, cuyos objetivos sean la constitución de reservas estratégicas y la amortiguación de fluctuaciones erráticas de mercado, captando excesos y aliviando posibles déficit. Para ello utilizará la infraestructura ociosa, el desarrollo de alianzas estratégicas para comercializar insumos en los módulos de almacenes, así como otros mecanismos que coadyuven a la exportación de productos frescos mediante una racional utilización de la infraestructura en frío.

Sección Segunda
De los Acuerdos e Instancias de Concertación


Artículo 22º. Se promoverá que los convenios de compraventa de productos se registren y materialicen
directamente a través de transacciones de mercado a ser efectuadas en las bolsas agrícolas. legalmente constituidas en el país.

Artículo 23º. En aquellos productos que el Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio competente y recomendación del Consejo Nacional de la Alimentación declare sensibles, se promoverán convenios de compraventa para subsanar distorsiones del mercado o corregir situaciones que perjudiquen o afecten gravemente al consumidor o a la seguridad alimentaria. En esos casos, las operaciones de compraventa de productos agrícolas utilizados por la industria, como materia prima, se regirán por convenios o acuerdos que celebrarán cada una de las Juntas Nacionales en las cadenas agro-productivas con las asociaciones representativas de los productores y de las empresas industriales, de la rama correspondiente, en presencia del representante del ministerio correspondiente con el carácter de árbitro conciliador entre las partes. Los convenios se definirán para cada cosecha, calidad de producto y región, y deberán contemplar metas de mejoramiento de productividad y calidad verificables, suscritas por ambas partes, para los próximos años y en convenios sucesivos que permitan cuantificar, valorar y contrastar el crecimiento real del sector. Cuando no se lograse acuerdo respecto al precio y agotadas las gestiones para su concertación, el ministerio competente lo fijará. En ambos casos, dicho precio, será de obligatorio cumplimiento.

Artículo 24º. Para la concertación entre los diferentes sectores que participan en las distintas fases de la producción y mercadeo de productos agrícolas utilizados por la industria como materia prima, se convocarán Juntas Nacionales para cada uno de los respectivos rubros o por grupos de rubros afines. Dichas Juntas serán presididas por un representante del ministerio competente y contarán con la representación paritaria de los productores agrícolas y de los industriales, además de otros representantes.

Artículo 25º. A efecto de la calificación de la representación dentro de las Juntas Nacionales, el Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio correspondiente, reglamentará el proceso de postulación para dicha representación. Este organismo determinará los rubros o grupos de rubros para los cuales se crearán dichas Juntas Nacionales. La Junta Nacional por rubro o cultivo deberá reunirse, por lo menos, una vez al año y podrá ser convocada por acuerdo de dos o más representantes de los productores agrícolas o industriales, cuando las circunstancias así lo justifiquen. Las funciones de la Junta Nacional, además de los aspectos productivos y de planificación que deriven de la ley agrícola correspondiente, se centrarán en velar por el cumplimiento de lo previsto en los artículos 8 y 18 de esta Ley, garantizándose que la toma de decisiones en su interior no perjudique a sector alguno.

Título IV
De los Servicios de Comercio Agrícola

Sección Primera
Del Almacenamiento


Artículo 26º. El Ejecutivo Nacional, a través del ministerio correspondiente, en aplicación de la Ley respectiva, establecerá las normas y condiciones para el funcionamiento de esos servicios.

Artículo 27º. Las instalaciones públicas y privadas para el almacenamiento de productos agrícolas, dada su condición de servicios vinculados a la seguridad alimentaria, podrán ser supervisadas por el Ejecutivo Nacional, a través de los órganos competentes.

Artículo 28º. En salvaguarda de la producción agrícola nacional, el Ejecutivo Nacional deberá adoptar medidas para el caso de excedentes de productos agrícolas nacionales, garantizando condiciones de almacenaje, facilitando y apoyando la negociación de instrumentos financieros, así como la aplicación de otros mecanismos que promuevan la comercialización de tales excedentes, dentro del marco definido por el artículo 10 de la presente Ley.

Artículo 29º. El Ejecutivo Nacional creará y administrará la reserva estratégica, con producción interna, con fines de seguridad alimentaria y en resguardo de la soberanía.

Sección Segunda
Del Transporte


Artículo 30º. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio correspondiente, el Ministerio de Infraestructura, y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, establecerá las normas y condiciones según las cuales deberá ser prestado el servicio de transporte de productos agrícolas, entendiéndose como tal, a los efectos de esta Ley, las actividades destinadas a la movilización de los productos a los que se refieren los artículos 6 y 7 de la presente Ley.

Artículo 31º. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio correspondiente, a fin de garantizar la normalidad de los mercados, y oída la opinión del Consejo Nacional de la Alimentación y de las Juntas Nacionales correspondientes, establecerá los controles que crea necesarios sobre la movilización de productos agrícolas, alimentos, insumos, maquinarias e implementos agrícolas y de pesca dentro del territorio nacional, fijando los cupos, si así se requiere para cubrir la demanda de las zonas de seguridad fronteriza y seguridad alimentaria.

Sección Tercera
De la Clasificación, Normalización y Empaques


Artículo 32º. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio competente, establecerá las normas sobre calidad, recepción, sistemas de envasado, empaque, etiquetado y clasificación de los productos agrícolas y sus modalidades, en concordancia con las normas del Codex Alimentarius en lo que sea aplicable, que garanticen una información veraz y confiable de las características del producto. Así mismo, establecerá las normas para su verificación y la certificación de origen de los productos que lo requieran.

Artículo 33º. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio competente, será responsable de la certificación de la calidad de tierras y las normas establecidas para que ellas y los productos agrícolas sean certificados como orgánicos. Se entenderá por procesos orgánicos sus substratos y sus productos, aquellos que no posean ni utilicen sustancias agroquímicas sintéticas. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio correspondiente, promoverá e inspeccionará los sistemas de normalización y clasificación de los referidos productos para los distintos niveles del comercio. Así mismo, promoverá la creación de marcas comerciales que defiendan e identifiquen el patrimonio cultural e histórico en rubros tradicionales, que constituyen un acervo de la nación.

Artículo 34º. Mientras las normas de clasificación de productos agrícolas estén en proceso de fijación, los productores agrícolas que vendan sus productos a empresas industriales tendrán derecho a comprobar toda operación técnica previa, a que se sometan estos productos, con el objeto de fijar la calidad y el precio que regirá para la recepción de los mismos.

Cuando no haya acuerdo el ministerio competente arbitrará los rangos de calidad, así como las pautas de oportunidad y pago de los productos recibidos.

Sección Cuarta
De la Información para el Mercadeo


Artículo 35º. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio correspondiente, promoverá y coordinará una red nacional de información y divulgación de carácter público y privado, para facilitar el proceso de mercadeo de productos agrícolas. A tal fin, ese ministerio llevará registros y datos estadísticos actualizados sobre producción, consumo, precios, existencias, áreas sembradas, condiciones climáticas y demás informaciones necesarias para lograr la buena marcha de dichos servicios y poder ofrecer pronósticos de cosechas y de precios. Se apoyarán los esfuerzos de las bolsas agrícolas como órganos generadores de información.

Artículo 36º. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio competente, realizará investigaciones económicas sobre mercadeo e inteligencia de mercados, que proporcionen información que posibilite la comparación de los precios internos con los internacionales en cada producto relevante, sus respectivas calidades, según volúmenes de mercado, y de toda aquella información que facilite la inserción de los productos agrícolas tanto en el mercado nacional como internacional.

Artículo 37º. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio correspondiente, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, impulsará la creación de los mecanismos necesarios con el objeto de garantizar acceso, en ámbitos locales, de la información de mercados, a que se refiere el artículo 36 de la presente Ley, propiciando el uso de la informática y demás mecanismos modernos de información y comunicación. La masificación del uso de Internet y de otros mecanismos promoverá el desarrollo de redes de información de los mercados agrícolas, que suministren servicios gratuitos en esa materia.

Título V
De los Programas de Cobertura


Artículo 38º. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio correspondiente, en conjunto con el Ministerio de Finanzas, creará los fondos de estabilización de valores agrícolas y otros entes de cobertura, en favor del sector agrícola, en sus distintos subsectores, que disminuyan el riesgo agrícola y amortigüen los efectos que por contingencias de diversa índole puedan sufrir los productores agrícolas en los procesos de mercadeo.

Artículo 39º. A fin de vigilar la política de precios de sostenimiento el Ejecutivo Nacional, a través del organismo competente, deberá destinar anualmente una partida presupuestaria, cuidando de no exceder la medida global de la ayuda determinada por la Organización Mundial del Comercio (OMC). Esta partida presupuestaria será ejecutada por el órgano de la administración pública central correspondiente. Así mismo, podrá hacer uso de otros mecanismos legales previstos dentro del marco definido por el artículo 10 de la presente Ley.

Artículo 40º. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del ramo, incentivará el desarrollo de programas de financiamiento y asunción de riesgos de responsabilidad compartida entre los agentes privados que incluyan el área de mercadeo agrícola, mediante el impulso a la creación de fondos de valores, bolsas agrícolas, reaseguros y otros programas de cobertura en favor del desarrollo agrícola, que faciliten la colocación en el mercado de cosechas y productos presentes y a futuro.

Título VI
De las Infracciones y Sanciones


Artículo 41º. Con el objeto de garantizar de manera integral el mercadeo de productos e insumos para la producción agrícola y propiciar, así mismo, el incremento conjunto de la seguridad alimentaria y la producción agrícola interna, quienes intervengan en todas las fases comerciales del mercadeo de los productos e insumos de la actividad agrícola, quedan obligados a suministrar los datos e informaciones que les sean exigidos por el órgano de la administración pública con competencia en la materia agrícola.

Artículo 42º. Son de obligatorio cumplimiento las convocatorias que ordene la Junta Nacional, así como los acuerdos, convenios, contratos y actas que se levanten y suscriban por las partes. Las actas del proceso, para la formación de los acuerdos, convenios y contratos, tendrán carácter oficial y se realizarán por escrito. Sus acuerdos serán públicos. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes que intervienen en el mismo y su objeto. Las actuaciones, por parte de la Junta Nacional respectiva, deben observar un orden cronológico, según la fecha de su realización y será su obligación mantener esos archivos con sus expedientes actualizados.

Artículo 43º. El representante del Ejecutivo Nacional, ante la Junta Nacional, deberá tomar todas las medidas necesarias establecidas en esta Ley tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad por las partes que suscriben los acuerdos, convenios, contratos o actas; así mismo, las actitudes contrarias a la ética o cualquier otro acto contrario al respeto que se deben los representantes de los entes que conforman las cadenas agro-productivas. Podrá imponer multas que no excedan de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a los funcionarios y particulares que, habiendo intervenido en el proceso de formación de los documentos antes mencionados, incurran en faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, notas, salvaturas, colusión y otras de la misma especie.

Artículo 44º. El representante del Ejecutivo Nacional, ante la Junta Nacional, a solicitud de la parte interesada podrá, por lo que resulte del proceso de formación documental, imponer al funcionario o funcionarios responsables, multa disciplinaria hasta por trescientas unidades tributarias (300 U.T.), por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia de aumentar los gastos, a las partes intervinientes, en el proceso o causar demoras injustificadas en el asunto. Así mismo deberá recibir, tramitar e informar de las solicitudes de destitución de funcionarios, según la gravedad del hecho, que le fueren presentadas.

Artículo 45º. Los funcionarios de las Juntas Nacionales son responsables por la omisión de denunciar, por ante los organismos respectivos, el conocimiento que tengan de ilícitos económicos, especulación, acaparamiento, usura, cartelización y otros conexos. Dicha omisión, es causal de destitución, quedando a salvo la acción de los interesados afectados por la responsabilidad civil en que haya incurrido el funcionario.

Artículo 46º. El funcionario competente de la Junta Nacional deberá levantar el acta respectiva sobre las denuncias que se le interpongan, con las cuestiones que se señalan en el artículo anterior. Dicha acta deberá acompañarse con la denuncia que se haga ante el organismo respectivo y tramitarse en el lapso de quince días hábiles siguientes a su elaboración.

Disposición Derogatoria


Única: Queda derogada la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.298, de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos setenta.

Disposición Final


Única: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los treinta y un días del mes de enero de dos mil dos. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

William Lara
Presidente

Rafael Simón Jiménez
Primer Vicepresidente

Noelí Pocaterra
Segunda Vicepresidente

Eustoquio Contreras
Secretario

Zulma Torres de Melo
Subsecretaria

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

Cúmplase
(L.S.)
Hugo Chávez Frías

Refrendado:

Siguen firmas. 





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