Sentencia N° RH.000196 de fecha 30 de mayo de 2019, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la tempestividad y los lapsos procesales al momento de intentar algún recurso en contra de una sentencia sobre la cual se solicite una aclaratoria, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 104 de fecha 24 de septiembre de 2019.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2018-000612
Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.
En el juicio por prescripción adquisitiva, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano RAMÓN ANDRÉS BARRADA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-6.850.514, representado judicialmente por los abogados Milagro Marín Fernández y José Hernández Freitez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 158.833 y 16.093, correspondientemente, contra los ciudadanos GUSTAVO CHANG LAI, DANIEL CHANG LAIL y los herederos y herederas de JULITO CHANG CHUNG, portadores de la cédulas de identidad números V-7.322.267, V-7.311.049 y V-7.309,147, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Wing King Chiu, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 204.623; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2018, mediante la cual: anuló la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por vía de consecuencia, declaró INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA.
Contra la precitada decisión de alzada, la apoderada judicial de la demandante, en fecha 3 de julio de 2018, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 8 de agosto de 2018, con fundamento en que ese Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara no era competente para conocerlo.
El apoderado judicial del demandado propuso recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, en fecha 17 de septiembre del año que discurre, y al respecto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de septiembre, visto el recurso de hecho interpuesto ordena remitir a la Sala de Casación Civil.
Recibido el presente expediente, en fecha 20 de noviembre de 2018, se asignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba en fecha 6 de diciembre de 2018, a los fines de resolver lo conducente.
Cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En el caso de autos resulta pertinente hacer un recuento de las actuaciones procesales que constan en el expediente en los siguientes términos:
En fecha 7 de octubre de 2015, se intentó la demanda por prescripción adquisitiva por parte del ciudadano Ramón Andrés Barrada Torres, en la cual fue estimada en Bs. 10.000.000. (f. 1 al 3 de la pieza 1/3 del presente expediente).
En fecha 15 de enero de 2018, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta sentencia, decretando lo siguiente: (ff. 53 al 71 de la pieza 3/3 del expediente):
“…PRIMERO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA, interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANDRÉS BARRADA TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.850.514, en contra de los ciudadanos DANIEL CHAN LAIL, GUSTAVO CHANG LAI Y SUCECIÓN DEL DIFUNTO JULITO CHANG CHUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.322.267, 7.311.049 y 7.309.147, respectivamente…”.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA, interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANDRÉS BARRADA TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.850.514, en contra de los ciudadanos DANIEL CHAN LAIL, GUSTAVO CHANG LAI Y SUCECIÓN DEL DIFUNTO JULITO CHANG CHUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.322.267, 7.311.049 y 7.309.147, respectivamente…”.
En fecha 15 de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la revisión de la sentencia por considerar que el emplazamiento de las partes en este proceso fue defectuoso (ff. 72 de la pieza 3/3 del expediente).
En fecha 15 de junio de 2018, la representación judicial de la parte demandada solicita la aclaratoria de la sentencia de fecha 14 de junio de 2018. (f. 73 de la pieza 3/3 del expediente).
En fecha 20 de junio de 2018, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara emite decisión en ocasión de las solicitudes de aclaratorias, en la cual se establece textualmente lo siguiente (ff. 74 al 78 de la pieza 3/3 del expediente): “…Finalmente debe precisarse que la declaratoria de Inadmisiblidad(sic) del fallo por razones procesales que se explican por sí sola impiden de manera absoluta cualquier tipo de pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido razón por la cual se niega lo solicitado…”.
En fecha 21 de junio de 2018, el apoderado de la parte actora consigna poder apud acta a los abogados Jorge Luis Mogollón y Andrés Eloy Parra. (f. 79 de la pieza 3/3 del expediente).
En fecha 2 de julio de 2018 (f. 83 de la pieza 3/3 del expediente) el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara emite auto en el cual se lee textualmente: “Firme como ha quedado la sentencia dictada por esta Alzada(sic), en fecha: 25-06-2015, se acuerda remitir el presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA…”.
En fecha 3 de julio de 2018, el representante judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, en el cual alega textualmente lo siguiente (f. 87 de la pieza 3/3 del expediente): “Es ilógico pensar que la Sentencia(sic) de Aclaratoria(sic), no forme parte de la Sentencia(sic) primigenia, y como forma parte de la Sentencia(sic) que se va a ejecutoriar, el lapso de diez días corre a partir de dictada la Aclaratoria, que para los efectos, resultó ser: 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de junio, 02, 3 y 04 de julio del año 2018. Es decir hay chance de anunciar Casación (sic) hasta mañana 03-07-2018…”.
El 8 de agosto de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, emite auto del cual se desprende textualmente lo siguiente (f. 114 de la pieza 3/3 del expediente):
“…Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas que se encuentran insertas en el expediente, la providencia sobre la cual la representación judicial de la parte demandada anuncia recurso de casación en su oportunidad correspondiente quedo firme, siendo forzoso para esta juzgadora declarar procedente o improcedente el anuncio del recurso extraordinario el cual se intenta contra sentencia de última instancia y la cual puso fin al presente juicio.
En virtud de lo antes expuesto este tribunal niega admisión del recurso de casación por no ser competente para conocer el mismo...”.
En fecha 17 de septiembre de 2018, el coapoderado de la parte demandada consigna escrito para intentar recurso de hecho (f. 115 de la pieza 3/3 del expediente).
El 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, emite auto en el cual establece (ff. 117 y 118 de la pieza 3/3 del expediente): “ Así las cosas, siendo este órgano jurisdiccional, el Tribunal(sic) que negó oír el Recurso(sic) de Casación(sic) interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 14/06/2018 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y siendo el señalado por la Ley(sic) para conservar el expediente durante cinco (5) días para que el interesado pueda ocurrir de hecho, apegándose a la norma ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que sea decidido el referido recurso…”
Riela en los folios 125 al 130 de la pieza 3 de 3 del expediente, escrito de Jorge Luis Mogollón Mogollón, coapoderado de la parte demandada, mediante el cual consigna el recurso de casación debidamente formalizado el cual consta con un sello de recibido de fecha 17 de septiembre de 2018 y escrito por parte del apoderado de la parte demandada mediante el cual presenta “formal reclamo”, basado en la inconformidad que refiere al cálculo de los días de despacho tomados en cuenta al momento de negarle el recurso de casación propuesto, el cual fue recibido el 10 de julio de 2018.
Para decidir la Sala observa:
Del recuento de las actuaciones procesales que constan en el expediente, se desprende que en fecha 8 de agosto de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, niega la admisión del recurso de casación anunciado por considerarse incompetente, al respecto la parte demandada interpuso recurso de hecho en fecha 17 de septiembre de 2018 procediendo el a quo el día 25 del mismo mes y año a remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil.
Ahora bien, es necesario precisar el criterio establecido respecto de la tempestividad y los lapsos procesales al momento de realizar el anuncio del recurso extraordinario de casación ante el tribunal de alzada, al respecto la decisión N° 3.941 de fecha 8 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional, establece que los lapsos para recurrir en el caso de estas decisiones judiciales, empiezan a correr a partir de la fecha de publicación de la sentencia que versa sobre la aclaratoria solicitada, lo cual lo expresa textualmente en los siguientes términos:
“…Es preciso destacar que cuando una de las partes solicita la aclaratoria de la sentencia definitiva, el lapso de apelación comienza a computarse a partir de la fecha en la cual se dicta la aclaratoria – si ésta es dictada dentro de los tres días siguientes- o bien a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes, precisamente para garantizar el ejercicio de los recursos atinentes a la impugnación de la sentencia por quien la considere adversa...”.
En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia numero 1.032 de fecha 1° de julio de 2008 establece lo siguiente:
“…Así las cosas, le corresponde a esta Sala determinar, como premisa imprescindible, la fecha a partir de la cual se computan los lapsos legales para interponer los recursos extraordinarios que corresponda, contra las sentencias de alzada, donde se haya solicitado aclaratoria.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social consideró que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, así mismo señaló que debe el iurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. (Vid. Sent. N° 48 de fecha 15 de marzo de 2000, N° 137 24 de mayo de 2000, entre otras).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:
(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
A la vista de todo lo anterior, necesariamente ha de colegirse que el lapso para interponer los recursos extraordinarios contra las decisiones de alzada, contra las cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, éstas podrán interponer de forma autónoma los recursos correspondientes contra dicha decisión…”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que al momento de intentar algún recurso en contra de una sentencia sobre la cual se solicite una aclaratoria, al respecto se precisan las siguientes situaciones: a) los recursos que se pudieran interponer contra una decisión se podrán intentar dentro de los lapsos previstos en la ley los cuales correrán una vez dictada la decisión; b) cuando contra esa decisión se interponga aclaratoria o ampliación los lapsos no se interrumpen ni se suspenden, por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los lapsos, sin embargo en ese caso puede ocurrir que dos situaciones: 1) que la ampliación o aclaratoria perjudique a la parte, 2) que se declare inadmisible la ampliación o aclaratoria, en ambos casos lo pertinente de conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo señala la Sala Constitucional, es que el lapso para interponer cualquier recurso comience una vez dictada la decisión referida a la aclaratoria o ampliación, es decir, una vez transcurridos los tres días señalados por la ley.
En efecto, al analizarse una decisión como un todo indivisible, es lógico que se requiera del pronunciamiento en su totalidad por parte del sentenciador, que se dé respuesta a todos los planteamientos y solicitudes presentadas por los intervinientes, de manera tal que cualquier respuesta a estas solicitudes que puedan presentarse en el proceso pueden ser susceptibles de algún tipo de recurso por alguna de las partes, no estar de acuerdo con la manera procesal en que este paso ha sido ejecutado dentro del iter procesal o por contener en su seno alguna violación legal que afecte a los involucrados.
De esta manera, la aclaratoria pasa a conformar una fracción de esa decisión, pudiendo contener en sí un nuevo elemento que pudiera o no representar un elemento del cual las partes disientan y sea en este momento cuando se genere la necesidad de anunciar el recurso o solicitud respectiva.
Así las cosas, y en aplicación de los criterios anteriormente expuestos, la Sala anula el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 8 de agosto de 2018, por ser contrario a derecho, en consecuencia, la Sala declara procedente el recurso de hecho interpuesto por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
En tal sentido, visto el contenido decisorio del presente fallo dado su carácter de interés general, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 8 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Lara, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 14 de junio de 2018, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Juzgado Superior. SE ORDENA su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
En consecuencia, conforme con lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, una vez transcurrido el término de la distancia de cuatro (4) días entre la ciudad de Barquisimeto del estado Lara y esta ciudad capital, de acuerdo con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese el mismo al Juzgado de Sustanciación, a fin de que sean libradas las comisiones necesarias para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas así como la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Presidente de la Sala,
______________________________
YVÁN DARIO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
______________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
____________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
__________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada Ponente,
___________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
__________________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp.: Nº AA20-C-2018-000612
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/305305-RH.000196-30519-2019-18-612.HTML
Nota de PD: Se advierte que el enlace anterior podría estar deshabilitado para su acceso fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Nota de PD: Se advierte que el enlace anterior podría estar deshabilitado para su acceso fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.
Oprima para visualizar la versión original publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela