Sentencia N° 0156 de fecha 29 de octubre de 2020, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial N° 4.160, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de 6Venezuela N° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 113 de fecha 7 de diciembre de 2020.
MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El 15 de octubre de 2020, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentado por la ciudadana YENELÍN SOFÍA MARÍN OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.880, debidamente asistida por el abogado Juan Leonardo Montilla González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por vía de consecuencia la sentencia dictada el 24 de agosto 2020, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual -según esgrime la accionante- se ordenó solapadamente y de manera arbitraria su desalojo de la vivienda que ha ocupado por más de diez (10) años, en condición de arrendataria, de acuerdo al contrato de arrendamiento debidamente autenticado el 23 de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, identificada como apartamento 41-D, ubicada en Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido, denuncia la accionante presunta vulneración del derecho constitucional a la vivienda, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En la misma fecha -15 de octubre de 2020-, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.
El 16 de octubre de 2020, se reasignó la ponencia al Magistrado René Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 19 de octubre de 2020, la parte accionante otorgó poder apud acta al abogado Juan Leonardo Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.653 y consignó recaudos inherentes a la acción de amparo ejercida.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En su escrito de pretensión de amparo, la ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa, debidamente asistida de abogado, ejerció acción de amparo por la supuesta vulneración de los derechos constitucionales a la vivienda, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por vía de consecuencia la sentencia dictada el 24 de agosto 2020, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual -según esgrime la accionante- se ordenó solapadamente y de manera arbitraria su desalojo de la vivienda que ha ocupado por más de diez (10) años, en condición de arrendataria, de acuerdo al contrato de arrendamiento debidamente autenticado el 23 de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, identificada como apartamento 41-D, ubicada en Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; aunado a la situación de que se omitió la aplicación de la sentencia Nº 1.171 del 17 de agosto de 2015, caso Asociación Civil Movimiento de Inquilinos, emanada de esta Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, que prohíbe los desalojos forzosos, para lo cual arguyó:
Que “en fecha 28 de julio de 2020, introduje ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Civiles del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano PIER HENRY CAMPAGNA VERGARA, por haberme desalojado arbitrariamente y a través de vías de hecho del apartamento del cual soy arrendataria y que he venido ocupando por más de diez (10) años, como inquilina, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 109, en fecha 23 de agosto de 2010.”
Que “el apartamento en referencia está ubicado en la Urbanización La Tahona, Residencias Parque La Tahona, Edificio “D”, apartamento Nº 41-D, Municipio Baruta, Estado Miranda.”
Que “el conocimiento de la causa correspondió al tribunal de guardia para esa fecha, es decir, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”
Que “en esa misma fecha, 28 de julio de 2020, fue admitida la acción interpuesta y se ordenó la notificación del aludido ciudadano y del representante del Ministerio Público, para proceder a fijar la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública.”
Que “en fecha 29 de julio de 2020 se libraron las boletas de notificación dirigidas a los antes referidos, y en fecha 30 de julio de 2020, fueron consignados los acuses de recibo de las boletas de notificación dirigidas a Pier Campagna y al Ministerio Público.”
Que “en fecha 30 de julio de 2020, se fijó la oportunidad para la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 6 de agosto 2020, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), donde nos hicimos presentes las partes, personalmente y/o a través de apoderados judiciales, pero no el Ministerio Público, de la siguiente manera: estuve presente y debidamente asistida por la abogada Silvia Carolina Marín inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.571; y por Pier Campagna, los abogados Sofía Palencia Varela, Arturo Martínez Jiménez y Scarlett Rivas Romero, titulares de las cédulas de identidad V-13.587.370, V-5.891.934 y V-23.696.778, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 187.294, 27.412 y 270.583, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales.”
Que “en dicha audiencia ratifique los hechos contenidos en la solicitud de amparo constitucional que se pueden resumir en que soy arrendataria de un inmueble destinado a vivienda, desde hace más de 10 años, el cual se encuentra vigente; que estoy solvente en el pago del canon arrendaticio y demás obligaciones; y que fui desalojada arbitrariamente de dicho inmueble, a través de vías de hecho, por el ciudadano Pier Campagna, quien se hizo acompañar de un cerrajero y dos (2) personas más, y procedió a violentar la cerradura de la puerta de entrada e ingreso ilegalmente al mismo.”
Que “por el querellado tomó la palabra el abogado Arturo José Martínez Jiménez, quien negó, rechazó y contradijo la acción de amparo incoada contra su patrocinado por considerarla “temeraria e infundada”, cuando lo cierto es que dicho ciudadano practicó un desalojo arbitrario”.
Que “también alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando la supuesta existencia de una acción de amparo constitucional, donde a su decir, está pendiente la notificación de la sentencia, que declaró inadmisible in limine litis la misma y que, por tanto, no se encuentra definitivamente firme.”
Que “dicho alegato fue desestimado por la jueza constitucional del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien requirió del archivo, el expediente AP11-O-FALLAS-2020-000002, y pudo constatar que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2020, estableció: “En fecha 19 de febrero de 2020, este juzgado dictó sentencia interlocutoria ya con fuerza de definitiva declarando inadmisible la presente acción de amparo y estando la parte a derecho de la referida decisión sin ejercer recurso alguno frente a la misma, motivo por el cual se declara definitivamente firme la mencionada sentencia y se da por terminada la presente causa ordenándose al mismo tiempo su archivo definitivo…” por lo que precisó que dicha sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal, mas no material y, por tanto, no se encuentra en curso ningún procedimiento idéntico conocido por dicho Juzgado; seguidamente, declaró no procedente en derecho la causal de inadmisión.” (Negritas de la querellante).
Que “igualmente, el abogado Arturo Martínez Jiménez (Juez (jubilado) Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), actuando con falta de lealtad y probidad en el proceso, alegó infundadamente la existencia de otras vías judiciales ordinarias, cuando por hecho público, notorio y comunicacional, conoce que debido al Decreto de Estado de Alarma con motivo de la pandemia del COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020, se suspendieron las actividades judiciales ordinarias de todos los Tribunales del País (Sic.), encontrándose habilitados únicamente para tramitar acciones de amparos constitucionales; siendo por tanto el amparo la única vía existente para hacer valer mis derechos, a la fecha en que fue introducido, es decir, el 28 de julio de 2020”.
Que “sobre la base de lo último expuesto, el alegato de inadmisibilidad fue desechado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Que “también alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, sobre la base de una inexistente caducidad, la cual también fue desechada por el mentado tribunal, al considerar que los actos arbitrarios de despojos de una vivienda, sin que mediara procedimiento judicial alguno, atentan contra el derecho constitucional a la vivienda, artículo 82 constitucional, ya que dicha conducta es contraria a los principios que inspiran el ordenamiento jurídico constitucional, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado y en aplicación a una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, para lo cual se apoya en la sentencia Nº 373, de fecha 17 de mayo de 2016, emanada de esta Sala Constitucional, y que sirvió de fundamento a dicho pronunciamiento”.
Que “desechados los alegatos de inadmisibilidad que fueron las únicas defensas opuestas por el nombrado abogado en nombre de su poderdante y verificado el desalojo arbitrario, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo y ordenó que yo, Yenelín Sofía Marín, fuera restituida inmediatamente en el uso, goce y disfrute del apartamento destinado a vivienda, identificado con la nomenclatura 41-D, ubicado en Residencias Parque La Tahona, torre D, Municipio Baruta, Estado Miranda, del cual soy la legítima arrendataria” (Negritas de la querellante).
Que “asimismo, ordenó librar el mandamiento de ejecución de dicha sentencia, hecho que ocurrió el 16 de agosto 2020, cuya ejecución correspondió al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Que “en fecha 10 de agosto de 2020, el abogado Arturo Martínez Jiménez, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue oído en un solo efecto, en la oportunidad procesal correspondiente”.
Que “en fecha 18 de agosto de 2020, el nombrado juzgado 14º de municipio procedió a la ejecución de la sentencia, restituyéndome en el uso, goce y disfrute del apartamento destinado a vivienda ya identificado” (Negritas de la querellante).
Que “en la oportunidad en que se ejecutaba la sentencia y se procedía a restituirme en el uso, goce y disfrute del apartamento ya referido, la abogada Sofía Palencia consignó Acta de Defunción del ciudadano Pier Campagna y solicitó la suspensión de la ejecución, haciendo valer la sentencia Nº 1.026 del 13 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en que se establece:
“…Debe determinar entonces esta Sala, si resulta aplicable lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa:
En dicha disposición se establece lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
La transcrita norma tiene plena aplicación en el proceso civil, donde se ventilan normalmente pretensiones de índole patrimonial. En el proceso de amparo, en contraste, la pretensión se refiere al restablecimiento de una situación jurídica que es personalísima respecto del accionante. Además, uno de los caracteres que debe tener la pretensión de amparo, es la necesidad de la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.
El artículo 48 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, establece la supletoriedad, respecto de lo regulado en dicha ley, de las normas procesales en vigor. Dicha supletoriedad, sin embargo, no es ilimitada, pues debe determinarse en cada caso si la norma que pretende aplicarse supletoriamente, es o no compatible con las características especiales de los procesos de amparo; y debe analizarse, asimismo, la situación de hecho en que se encuentre cada proceso.
En tal sentido, no siempre el fallecimiento de una de las partes en el transcurso de un juicio de amparo, produce la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los herederos, pues en muchos casos dicha suspensión resultaría claramente contraria a la celeridad que debe caracterizar los procesos de la tutela constitucional…” (Negritas de la querellante)
Que “la juez comisionada, atendiendo al estado del proceso que ya se encontraba en ejecución de sentencia, donde la parte había ejercido efectiva y materialmente su derecho a la defensa, e incluso había apelado del fallo que le resultó desfavorable, y conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de diferir la ejecución, cumpliendo con la comisión encomendada, tal como lo dispone dicha norma y lo confirma la abogada Sofía Palencia en el escrito de acción de amparo a que se hace referencia seguidamente, cuando indica: “…Sin embargo, la juez Damaris García indicó, que no le correspondía suspender la acción de amparo constitucional, ya que era una situación que debía ser analizada por el juzgado noveno de primera instancia, y que su tarea estaba circunscrita a cumplir con el mandamiento de ejecución de hacer efectiva la entrega material del inmueble…” (Ver página 3, párrafo 4 del escrito de solicitud de amparo en referencia)”.
Que “del recurso de apelación ejercido por el abogado Arturo Martínez, conoció inicialmente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente asignado con la nomenclatura 15-081, quien se inhibió en fecha 18 de septiembre de 2020; correspondiéndole conocer al Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº 9885”.
Luego, en el capítulo dos del libelo de amparo constitucional, continúa planteando la querellante, entre otras cosas, lo siguiente:
Que “contra la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día viernes, 21 de agosto de 2020, siendo las 2:04 horas pasado meridiem (Sic.), la abogada Sofía Palencia, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas Carmen Vergara y Zoraida Cabello Martínez (quienes dicen ser heredera propietaria y compañera sentimental del de cujus, en ese orden), interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando de manera maliciosa y temeraria, con deslealtad y falta de probidad, que la segunda de las nombradas, ocupaba el inmueble de manera legítima “… al momento de la ejecución, viéndose afectada directamente por la desocupación arbitraria, ya que se encuentra en situación de calle…” (Negritas de la querellante).
Que “sostenemos que la abogada actuó de manera maliciosa y temeraria, con deslealtad y falta de probidad, que en la demanda de amparo interpuesta ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Párrafo (Sic.) 3 de la página 3 del libelo), manifiesta que se encuentra en situación de calle; sin embargo, se evidencia del Acta de Defunción del ciudadano Pier Campagna, supuesta pareja de Zoraida Cabello Martínez, de fecha 13 de agosto de 2020, (donde fue testigo dicha ciudadana), que esta manifiesta estar domiciliada en AV. RÍO PARAGUA RES RESIDENCIAL PARADO HUMBOLDT I TORRE BUCARE PISO 4 APARTAMENTO 43B CONCRESA, ESTADO MIRANDA”,por lo que no está exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad, tal como lo exige el ordinal primero del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que es falso que se encuentre en situación de calle (Negritas de la querellante).
Que “además alega que la ejecución de la sentencia es arbitraria e inconstitucional al no haberse suspendido la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que la juez comisionada se limitó a indicarle que “…no le correspondía suspender la acción de amparo constitucional, ya que era una situación que debía ser analizada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, y que su tarea estaba circunscrita a cumplir con el mandamiento de ejecución y a hacer efectiva la entrega material del inmueble…” (Ver página tres, párrafo cuatro del escrito de solicitud de amparo en referencia). (Negritas de la querellante).
Que “…en el proceso referido a la sentencia que me restituye, el ciudadano Pier Campagna fue notificado para audiencia oral y pública, se hizo presente en dicha audiencia a través de sus apoderados judiciales y además apeló de la sentencia que le fue desfavorable; y, siendo dicha sentencia de ejecución inmediata conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librar edictos resultaba inoficioso e innecesario pues ya se había ejercido el derecho a la defensa y el librar los edictos en nada incidía sobre su ejecución y como ya había apelado, cualquier defensa sobre hechos sobrevenidos debía plantearlos al Juez de Alzada”.
Que “el día lunes, 24 de agosto 2020, siendo las 11:40 horas antes meridiem (sic), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia in limine litis, sin notificar a la presunta agraviante, al ministerio público (sic), ni a mi persona, en la cual admitió la acción de amparo, declaró de mero derecho en la misma y con lugar la acción interpuesta, anulando el acta judicial de fecha 18 de agosto de 2020, levantada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio y todas las consecuencias jurídicas que emanan de ella, pese a estar en conocimiento de la existencia de la acción de amparo que había sido decidida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y que el Juez Décimo Cuarto del Municipio en mención, actuaba como comisionado; y, por tanto, a la luz del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, el juez natural y con competencia exclusiva para conocer de ese reclamo que le había presentado era el comitente, es decir, el nombrado Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Primera Instancia (sic)”.
Que “además, el Juez Octavo de Primera Instancia Civil, arriba referido, ordenó restituir a terceras personas, las ciudadanas Carmen Vergara y Zoraida Cabello Martínez, en la posesión del apartamento destinado a vivienda, identificado con la nomenclatura 41-D, ubicado en Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta, Estado Miranda, cuya legítima y legal ocupante soy yo, Yenelín Sofía Marín, por ser arrendataria del mismo, desde hace más de diez (10) años, según consta del contrato arriba mencionado”.
Que “por tanto, la sentencia emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de agosto 2020, hace nugatoria la sentencia constitucional del 6 de agosto de 2020, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal de la misma jerarquía), además de desatacar la sentencia Nº 1.171, de fecha 17 de agosto de 2015, expediente 15-0484, caso Movimiento de Inquilinos, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, emanada de esta honorable Sala Constitucional, cuyo texto íntegro se ordenó publicar tanto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Gaceta Judicial (Negritas de la querellante).
Que “lo anterior deja en evidencia, que el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pese a ser incompetente, por no ser el juez comitente para conocer de un reclamo contra el juez comisionado, desconoció la aplicación de una sentencia de esta sala, al ordenar mi desalojo forzoso como inquilina, autorizando hacer uso de la fuerza pública para que me desalojen, e hizo nugatoria la sentencia de (sic) Juzgado Noveno, que me restituyó en el apartamento destinado a vivienda que ocupo en condición de arrendataria, del cual había sido desalojada arbitrariamente, a través de vías de hecho, por el ciudadano Pier Campagna, sin que se agotara el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), ni se hubiese seguido procedimiento judicial de desalojo (Resaltado de la querellante).
Que “contra la sentencia proferida en fecha 24 de agosto 2020 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejercí recurso de apelación, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 30 de septiembre de 2020, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional (sic); con lugar la falta de cualidad de la ciudadana Zoraida Cabello Martínez y ordenó se restituyera a la ciudadana Carmen Vergara, quien vive en la Urbanización Santa Paula, Quinta Coromutana, según lo declara en el Acta de Defunción de Pier Campagna, al hacer del conocimiento de la autoridad competente el fallecimiento de dicho ciudadano”.
Que “en fecha 6 de octubre de 2020, fui ultrajada en mi derecho a la vivienda, al haber sido desalojada forzosamente de la misma, la cual ocupo desde hace más de diez (10) años, en condición de arrendataria legítima, según contrato debidamente notariado, arriba identificado, por la Juez Cuarta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fue la comisionada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pese haberle manifestado y demostrado mi condición de inquilina, y que los desalojos forzosos como el que ella iba a practicar estaban prohibidos”.
En otro contexto, expuso las razones por las cuales considera que el amparo debe ser declarado con lugar y en consecuencia la nulidad de la acción de amparo conocida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a todas luces resulta incompetente; así como la apelación del mismo decidida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en base a las siguientes consideraciones:
Que “la sentencia que se ataca mediante la presente acción de amparo, es la dictada en fecha 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas —y por vía de consecuencia, la emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de agosto 2020—, mediante la cual disfrazadamente, ordenó mi desalojo de la vivienda que he ocupado por más de diez (10) años, en condición de arrendataria, tal como queda demostrado del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda”.
Que “dicha sentencia está plagada de violaciones de orden constitucional, por increíble que parezca, sobre todo, porque emana de un tribunal actuando en sede constitucional, que conforme a los principios más elementales de un Estado social de Derecho y de Justicia, está obligado conforme a los postulados de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a garantizar derechos fundamentales y humanos como el de vivienda, consagrado en su artículo 82”.
Que “sin embargo, el juez de la recurrida, bajo una interpretación errónea en relación con mi alegato de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era y es incompetente para conocer de un reclamo contra un juez comisionado, erradamente hace valer y se fundamenta en la sentencia N° 1337, del 16 de octubre de 2013, que si bien establece que las competencias para conocer de las demandas de amparo que se interpongan contra las decisiones de juzgados de municipio, corresponde a los juzgados de primera instancia afín con la naturaleza del derecho presuntamente lesionado, está referido a las decisiones que dicten cuando conocen como juez natural en primer grado de jurisdicción”.
Que “sin embargo, en el presente caso, se trata de una actuación que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó en virtud de una comisión recibida del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta situación es completamente ajena a lo regulado por la sentencia N° 1337, arriba señalada y que le sirvió al juez de la recurrida para determinar la competencia”.
Que “dicha sentencia, se refiere a la competencia para aquellos casos donde el Juez de Municipio actúa en sus funciones ordinarias como Juez de Primer Grado de Jurisdicción, pero no cuando actúa como una extensión de otro Juez, el comitente; si bien en este caso, el comitente fue un Juzgado de Primera Instancia, hipotéticamente podría ser incluso una de las Salas de este Máximo Tribunal y es por ello que el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, atribuye la competencia exclusivamente al Juez Comitente y no a otro”.
Que “…el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erró –intencional o acomodaticiamente- en la determinación de la competencia del caso que aquí se denuncia, pues se limitó a señalar que el amparo se interpuso contra un Juzgado de Municipio, sin entrar a analizar el origen o motivo de la actuación del Juzgado Municipal, quien actuó en cumplimiento de una comisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y tampoco analizó la disposición prevista en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, que fue nuestro fundamento para alegar dicha incompetencia, y por vía de consecuencia, él también es incompetente y por tanto no es mi juez natural, a la luz del numeral 4 del artículo 49 Constitucional, adminiculado al artículo 239 eiusdem”.
Que “…siendo el competente el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el comitente del nombrado juzgado municipal, era aquel (el Noveno) el que tenía la competencia exclusiva al reclamo que se pudiera plantear contra la actuación del Juez de Municipio en referencia.”.
Que “…en Alzada, como quiera que el recurso de apelación ejercido por la querellada, lo conoce actualmente el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ese sería el juez competente para conocer en apelación, si una de las partes se hubiere alzado contra el pronunciamiento del comitente; y no el Superior Quinto ante mencionado”.
Que “por otra parte, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, también yerra en su decisión, toda vez que pese al alegato (a todo evento y para el caso de ser desechada la incompetencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas Carmen Vergara y Zoraida Cabello, fundamentada en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene que conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debía suspenderse la causa para librar los edictos a los herederos, cuando lo cierto es que la sentencia N° 1.026 del 13 de junio de 2001, con ponencia del magistrado, Dr. José Delgado Ocando, establece que en materia de amparo no siempre es necesario cumplir con los edictos, sino que debe tomarse en cuenta cada caso concreto”.
Que “…la parte querellada había sido notificada, consignó escrito de alegatos previo a la audiencia oral, se hizo representar judicialmente en la audiencia en mención, obtuvo sentencia y como le fue desfavorable, ejerció el recurso ordinario de apelación. Como es sabido, la sentencia de primera instancia dictada en materia de amparo constitucional es de ejecución inmediata, tal como lo dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el hecho de librar los edictos no impide en modo alguno la ejecución, pues los efectos de la sentencia de primera instancia no pueden ser alterados per se por la actuación que pudieran desplegar los herederos, más cuando la aludida decisión ya había sido apelada, pretender lo contrario, valga decir, la suspensión del procedimiento de amparo cuando existe una sentencia definitiva, desnaturalizaría la finalidad de dicho remedio de tutela constitucional, el cual se caracteriza por su celeridad, inmediatez y eficacia”.
Que “por tanto, en el caso de especie, librar los edictos a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en nada cambiaba la situación de restitución de mi vivienda, que constituye un derecho humano y fundamental, aunado a que esta digna Sala, desde el 17 de agosto de 2015, en sentencia N° 1.171, caso Asociación de Vecino Movimiento de Inquilinos, prohibió los desalojos forzosos y, sin embargo, fui desalojada forzosamente de mi única vivienda, quedándome en situación de calle, pese a informar a la ejecutora no tener donde vivir”.
Que “…a todo evento y para el caso de ser desechada la incompetencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegué la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercido contra la actuación del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por encontrarse pendiente de decisión la causa de amparo constitucional que había sido decidida por el Juzgado (comitente) Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la cual apeló la querellada en esa causa y que hoy conoce el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual versa sobre el mismo inmueble, del cual fui desalojada forzosamente, para introducir a la ciudadana Carmen Vergara, quien es una persona que nunca ha vivido en esa vivienda, sino que lo hace en la siguiente dirección Santa Paula, Calle Plutón, Quinta Coromutana, Baruta, estado Miranda, tal como consta del Acta de defunción del arrendador, ciudadano Pier Campagna, donde ella acude a la autoridad competente para imponerla del deceso del mencionado ciudadano e indica su (de ella) dirección de domicilio”.
Que “el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su errada y contradictoria fundamentación, se limita a señalar que la acción de amparo es contra la actuación del Juzgado (comisionado) Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de ejecución de sentencia de fecha 18 de agosto de 2020, “…no teniendo vinculación directa con la acción de amparo que se dirimió por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (está afirmación constituye un falso supuesto, como se deja en evidencia más abajo, cuando afirma que si existe esa relación), motivo por el cual la presente acción de amparo, no se subsume en la causal de inadmisibilidad alegada (numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…” (Pág. 10, párrafo 2 de la sentencia en cuestión), sin embargo, en el párrafo anterior de la misma página, donde decidió el otro alegato de inadmisibilidad, indicó lo siguiente: “…se desprende del escrito que fundamenta la presente acción de amparo, así como, de las pruebas aportadas al proceso, que dicha acción se sustenta en el hecho que la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 18 de fecha (sic) agosto de 2020, en su condición de Tribunal comisionado para materializar la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia…” (Resaltado de la querellante).
Que “lo anterior evidencia, en primer lugar, lo referido precedentemente en cuanto a la intencionalidad y acomodaticia redacción para desechar cada uno de nuestros argumentos; y en segundo término, que la acción de amparo no solo era inadmisible, sino que además era improponible, toda vez que el reclamo contra la actuación del juez comisionado debía hacerse contra el juez comitente, sino porque además, un juez de la República no puede conocer en ninguna materia y menos en la constitucional, de las actuaciones de otro juez de su misma jerarquía, pues las actuaciones del Juez Comisionado, se tienen como ejecutadas por el Comitente. Por tanto, no le está dado a un juez de primera instancia conocer sobre la legalidad o constitucionalidad de un juez de su misma jerarquía, y menos aun cuando aquella sentencia (la dictada por el juez comitente) se encuentra en apelación”.
Que “en definitiva, la sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ordenar restituir a la ciudadana Carmen Vergara, tercera ajena a la relación arrendaticia, implícitamente ordenó mi desalojo -después de haber sido restituida en el uso, goce y disfrute, por ser legítima inquilina del inmueble del que había sido desalojada arbitrariamente por Pier Campagna- del inmueble que me sirve de vivienda desde hace más de diez (10) años, desacatando una sentencia vinculante de esta Sala Constitucional como lo es la N° 1.171 del 17 de agosto de 2015, arriba mencionada, así como la sentencia 0114 del 22 de septiembre de 2020, que prohíben los desalojos forzosos, ya que me desalojó de mi única vivienda”.
Además, omite la aplicación, entre otras, de las sentencias N° 677 del 20 de noviembre de 2009, expediente N° 09-191, caso: Elia Rosa Villegas Chacón contra Néstor Luis Pineda de Lima y otra; y, de la sentencia de fecha 4 de julio de 2016, expediente AA20-C-2015-000701, caso: Astrid De Los Ángeles Barrios Brito, contra Carolina Del Valle Serrano Rodríguez, ambas emitida por la Sala de Casación Civil, donde se estableció:
“…Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda…” Subrayado, cursivas y negritas de la querellante.
Que “las sentencias de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcritas, a pesar de no tener carácter vinculante, resultan de sumo interés al caso aquí planteado, en el sentido que cuando se pretenda un desalojo de vivienda, necesariamente se debe agotar la vía administrativa y es posteriormente que se acudirá a la vía judicial ordinaria, no constitucional”.
Que “en el caso aquí planteado, la ciudadana Carmen Vergara hizo uso de la vía del amparo constitucional para desalojarme de mi vivienda, la cual ocupo en condición de arrendataria desde hace más de diez años y el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, avaló tan reprochable conducta y forma de actuar, violentándome el derecho fundamental a la vivienda y los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado por mi juez natural, que era el comitente, es decir, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amén de la inadmisibilidad e improponibilidad de la acción de amparo en mención”.
Que “igualmente, desacata el Decreto N° 4.279, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 41.956 del 2 de septiembre de 2020, emanado del Ejecutivo Nacional, que establece como política de Estado, la garantía de derechos humanos y constitucionales al prohibir los desalojos de inmuebles destinados a vivienda”.
Que “los múltiples alegatos, normativas, disposiciones legales, mandatos constitucionales y sentencias de esta Sala Constitucional, invocados y hechos valer en distintos escritos y actas no fueron suficientes para llevar a la convicción a los nombrados jueces (Octavo de Primera Instancia y Superior Quinto, tantas veces nombrados), que los desalojos de vivienda están prohibidos, pues no fue suficiente el derecho y la ley para alcanzar la justicia que tan en alto coloca nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que debe ser el norte de todo operador de justicia”.
“…Sobre la base de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados, respetuosamente solicito a esta honorable Sala que se admita la presente acción de amparo contra sentencia y se declare:
Primero: Como de mero derecho la presente acción de amparo constitucional.
Segundo: Declare la incompetencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas o, en su defecto, la improponibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas Carmen Vergara y Zoraida Cabello. Y, en consecuencia, la nulidad de las sentencias proferidas en fecha 24 de agosto 2020 y 30 de septiembre de 2020, por los Juzgados Octavo de Primera Instancia y Superior Quinto, ambos con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
Tercero: Como quiera que fui desalojada de mi vivienda, de manera forzosa, solicito se me restituya en la situación jurídica infringida, es decir, en el uso, goce y disfrute del apartamento ubicado en la Urbanización La Tahona, Residencias Parque La Tahona, Edificio “D”, apartamento Nº 41-D, Municipio Baruta, estado Miranda, del cual soy la legítima arrendataria, según contrato autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 109, en fecha 23 de agosto de 2010.
“…Hago del conocimiento de esta honorable Sala, que la Solicitud de Avocamiento presentada por mi persona en fecha 21 de septiembre de 2020, antes esta misma Sala, guarda estrecha relación con la presente acción de amparo constitucional, por lo que se pudiera estar en presencia de un supuesto de acumulación de autos, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, informo las nomenclaturas de los expedientes y de los tribunales, donde se han realizado actuaciones relacionadas con el presente amparo contra sentencia:
1.- Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP11-O-FALLAS-2020-000022. Dictó sentencia en fecha 6 de agosto de 2020, ordenando mi restitución como legítima inquilina en el inmueble identificado en este escrito, del cual había sido desalojada arbitrariamente.
2.- Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 9885. A la fecha no se tiene conocimiento que haya dictado sentencia.
Este juzgado conoce de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado identificado en el particular anterior, la cual contiene la acción de amparo ejercida por mí, en fecha 28 de julio de 2020, en virtud de haber sido desalojada arbitrariamente por Pier Campagna.
3.- Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente N° AP31-C-2020-000274.
Este Juzgado fue el que me restituyó en mi vivienda en fecha 18 de agosto de 2020, después de haber sido desalojada arbitrariamente por Pier Campagna.
4.- Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP11-0-FALLAS-2020-000028. Dictó sentencia en fecha 24 de agosto 2020, ordenando mi desalojo.
Este juzgado fue quien conoció en Primera Instancia, de la acción de amparo interpuesto (contra el juez comisionado) por las ciudadanas Carmen Vergara y Zoraida Cabello y en primer grado de jurisdicción, ordenó mi desalojo de la vivienda que ocupé como inquilina, por más de diez años, pese a no haber perdido esa condición de inquilina.
5.- Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° AP71-R-2020-(COVID)-000002. Dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2020, ordenando mi desalojo.
Este juzgado fue quien conoció en segunda instancia, de la acción de amparo interpuesto (contra el juez comisionado) por las ciudadanas Carmen Vergara y Zoraida Cabello y en segundo grado de jurisdicción, ordenó mi desalojo de la vivienda que ocupo como inquilina, pese a no haber perdido esa condición de inquilina.
6.- Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente N° AP31-C-2020-000277.
Este Juzgado fue el que materialmente me desalojó forzosamente de mi vivienda, en fecha 6 de octubre de 2020, después de haber sido restituida en el uso, goce y disfrute, por ser legítima inquilina del inmueble del que había sido desalojada arbitrariamente por Pier Campagna”.
II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
El 30 de septiembre el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: : (i) parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la tercera interesada; (ii) con lugar la falta de cualidad de la ciudadana Zoraida Cabello Martínez; (iii) anuló el acta de ejecución de fecha 18 de agosto del 2020, realizada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó se restituyera a la ciudadana Carmen Vergara en la posesión del inmueble destinado a vivienda identificado como apartamento41-D, ubicado en las Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo la siguiente motivación:
“… Invocó la representación judicial de los terceros interesados, mediante escrito de fecha 07 de septiembre de 2020, la incompetencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia, por considerar que el mismo persigue burlar la decisión de un Tribunal de la misma jerarquía, como lo es el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1337, de fecha 16 de octubre de 2013, estableció: (…)
Tal y como se desprende de la decisión anteriormente transcrita, se estableció que en materia de amparos, los Juzgados de Primera Instancia son los competentes para conocer de aquellos casos, que vayan en contra de alguna decisión o actuación de un Tribunal de Municipio…”.
Ahora bien, con respecto al ordinal 2°, se desprende del escrito que fundamenta la presente acción de amparo, así como, de las pruebas aportadas al proceso que dicha acción se sustenta en el hecho que la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 18 de agosto de 2020, en su condición de tribunal comisionado para materializar la ejecución dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia (sic), omitió cumplir con lo estipulado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 533 eiusdem, en virtud de no haber paralizado la ejecución de la sentencia, habiendo la parte accionante del presente amparo, notificado del fallecimiento de la persona llamada a restituir en posesión a la ciudadana YENELÍN SOFÍA MARÍN OCHOA, del bien inmueble ubicado en la Urbanización La Tahona, Residencias Parque La Tahona, Edificio D, identificado con el No. 41-D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, dejando en estado de indefensión a la parte accionante en el presente amparo, motivo por el cual, queda demostrado que la amenaza contra la garantía constitucional, como es el derecho a la defensa y al debido proceso, es inmediata. Así se establece.
En relación al ordinal 8°, tal y como se ha señalado con anterioridad, la presente acción de amparo, se funda en la actuación realizada por la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de ejecución de sentencia de fecha 18 de fecha agosto 2020, no teniendo vinculación directa con la acción de amparo que se dirimió por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual la presente acción de amparo, no se subsume en la causal de inadmisibilidad alegada por los terceros interesados. Así se establece.
De cualidad de las accionantes-
Alegó la representación de los terceros interesados, que las ciudadanas CARMEN IDILIA VERGARA DE CAMPAGNA y ZORAIDA JOSEFINA CABELLO MARTÍNEZ, las cuales fungen como accionantes en la presente causa, no poseen cualidad para sostener la presente acción de amparo constitucional, en virtud que no demostraron la condición que alegan.
Ahora bien, se desprende de las actas cursantes al proceso, Declaración de Únicos y Universales Herederos, signada con el N° AP31-S-2020-001402, realizada por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró a la ciudadana CARMEN IDILIA VERGARA DE CAMPAGNA, Única y Universal Heredera del de cujus PIER HENRY (…) los folios del expediente, que la presente acción de amparo, versa sobre la actuación realizada por la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al momento de levantar el acta de fecha 18 de agosto de 2020, por considerar que la misma no actuó conforme a derecho, motivo por el cual, es evidente que los competentes para conocer de la presente acción, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
-De la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo-
Aludió la representación judicial de los terceros interesados, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 8, del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la violación o amenaza no es inmediata, y por considerar, que con la proposición de este amparo, las accionantes buscan desvirtuar los efectos desconocer la sentencia emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia (sic).
En este estado, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los siguientes (sic):
(…)
La muerte de la parte desde que se haqa constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” (Negrita y Cursiva de este Juzgado).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 746 de fecha 8 de Junio de 2009, con respecto a la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados B.I.G. y A.MC.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.097 y 19.303, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad N° 7.058.422, contra la decisión dictada, el 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:
(…)
Ahora bien, se desprende de las actas cursantes a los folios del expediente, que la Juez comisionada para la ejecución de la sentencia, le fue informada con y mediante documento fehaciente, que la persona llamada a restituir el inmueble para el cual fue delegada, había fallecido, motivo por el cual lo procedente en derecho, era la suspensión de la ejecución por el hecho surgido dentro de la misma, y poner en cuenta al Tribunal de origen, quedando demostrado con ello, que la
Actitud desplegada por la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, lesionó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de la parte accionada, debiendo en consecuencia este Juzgador actuando en sede constitucional, restablecer la situación jurídica infringida para el momento en que fue practicada la medida; esto es, restablecer en posesión a la ciudadana CARMEN VERGARA DE CAMPAGNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula N° V-2.974.324, del inmueble ubicado en la Urbanización La Tahona, Residencia Parque La Tahona, Edificio D, identificado con el No. 41-D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
…CAMPAGNA VERGARA, motivo por el cual, queda demostrada la cualidad con la que se encuentra actuando CARMEN IDILIA VERGARA DE CAMPAGNA. Con respecto a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CABELLO MARTÍNEZ, no demostró mediante documentación alguna, su condición de cónyuge o concubina alegada en el escrito motivo de la presente acción, razón por la cual debe prosperar la falta de cualidad de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CABELLO MARTÍNEZ, propuesta por la representación judicial de los terceros interesados por lo que, se ordena proseguir la presente causa con la ciudadana CARMEN IDILIA VERGARA DE CAMPAGNA, como parte accionante, hasta el final de la presente acción, en virtud de haber logrado demostrar tener cualidad para mantener la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
Visto lo anterior, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental, que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
En el caso sub iudice, la parte accionante interpone la presente acción de amparo contra el acta de ejecución de fecha 18 de agosto de 2020, realizada por la juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de que al momento de la restitución del inmueble ubicado en la Urbanización La Tahona, Residencias Parque La Tahona, Edificio D, identificado con el No. 41-D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana YENELÍN SOFÍA MARÍN OCHOA, quien funge como parte accionante en la acción de amparo primigenia, que fue dirimida y declarada Con Lugar por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la representación judicial de la hoy accionante en la presente acción, se opuso a la ejecución de la sentencia, informando a la aludida Juez ejecutante, que la parte que fungía como accionada de ese amparo, y quien era el llamado a restituir el bien inmueble a la ciudadana antes mencionada, había fallecido en fecha 13 de agosto de 2020, consignando al efecto copia de la respectiva acta de defunción, situación ésta que fue obviada por la Juez del Tribunal comisionado.
Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone: (…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el apelación (sic) interpuesto el 28 de agosto del 2020, por la ciudadana YENELÍN SOFÍA MARÍN OCHOA, debidamente asistida por las ciudadanas Silvia Carolina Marín y Maulis Castillo Gimón, en su carácter de tercera interesada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de agosto del 2020, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE DECLARA la falta de cualidad de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CABELLO MARTJNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.287.882.
TERCERO: SE ANULA el acta de ejecución de fecha 18 de agosto del 2020, realizada por el Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se restablece la situación jurídica infringida para el momento en que fue practicada la ejecución, esto es, restituir en la posesión del inmueble ubicado en la Urbanización La Tahona, Residencias Parque La Tahona, Edificio D, identificado con el No. 41-D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana CARMEN IDILIA VERGARA DE CAMPAGNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.974.324.
Por su parte, la decisión dictada el 24 de agosto 2020, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que constituyó el fallo de primera instancia constitucional que dio origen al presente amparo, se pronunció en los siguientes términos: (i) admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Sofía Palencia Valera, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Carmen Idilia Vergara De Campagna Y Zoraida Josefina Cabello Martínez, respectivamente, contra el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,; (ii) DE MERO DERECHO la resolución del amparo; (iii) CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada Sofía Palencia Valera, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Carmen Idilia Vergara De Campagna y Zoraida Josefina Cabello Martínez, respectivamente, contra el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas; (iv) ANULÓ el acta judicial de fecha 18 de agosto de 2020, realizada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todas las consecuencias jurídicas que emanaron de ella, en consecuencia, consideró que debía restablecer la situación jurídica infringida para el momento en que fue practicada la medida, esto es, restituir en posesión a las ciudadanas Carmen Idilia Vergara Campagna y Zoraida Josefina Cabello Martínez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nos. V-2.947.324 y V-10.287.882, respectivamente, del inmueble ubicado en la Urbanización La Tahona, Residencias Parque La Tahona, Edificio D, identificado con el No. 41-D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual ordenó librar el correspondiente mandamiento de ejecución; (v) ORDENÓ la notificación de oficio al Fiscal del Ministerio Público, así como a la ciudadana Damaris García en su condición de Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que quedaran en cuenta de lo dictaminado en dicho fallo; (vi) ORDENÓ la notificación de la tercera interesada ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa; (vii) ORDENÓ librar mandamiento junto con oficio a los fines de materializar lo dispuesto en su decisión, lo cual hizo bajo la siguiente motivación:
“…Previo a cualquier consideración sobre el mérito del presente asunto, quien aquí suscribe considera oportuno indicar que, en razón al Decreto de Emergencia Sanitaria Epidemiológica, dictada por el Ejecutivo Nacional en fecha 13 de marzo de 2020, el cual ha sido prorrogado y actualmente se mantiene vigente, siendo que, nos encontramos ante una pandemia mundial declarada a través de la Organización Mundial de la Salud y la causa fáctica del ingreso del virus Covid-19, también conocido como Coronavirus en el territorio nacional, en el que por ámbito de aplicación nacional y por orden presidencial se solicitó la abstención social, restringiendo la circulación, el libre tránsito, las reuniones y concentraciones, suspensión de actividad pública y privada, aislamiento obligatorio de la población y restricción en la movilidad para evitar aún más la propagación del virus.
Visto igualmente que estamos en estado de excepción y los organismos de seguridad, así como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resoluciones Nos. 2020-0001, 2020-0002, 2020-0003, 2020-0004, 2020-0005 y 2020-0006,respectivamente, de fechas 20 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 12 de junio, 12 julio y 12 de agosto de 2020, suspendió las actividades judiciales ordinarias de todos los Tribunales de la República, encontrándose habilitados única y exclusivamente para
tramitar amparos constitucionales, de manera expedita y sin dilaciones innecesarias como lo es por ejemplo, el obligar a los intervinientes en el presente amparo, a que se trasladen ante la sede judicial con el fin de celebrar la audiencia oral y pública, cuestión ésta que está negada por el Ejecutivo Nacional, dada la prohibición de reuniones y aglomeraciones, lo cual crearía un estado de mayor conmoción o de una posible contaminación de ser el caso, considera oportuno este Juzgado, referirse a la resolución del presente asunto como de mero derecho, y en tal sentido resuelve lo siguiente:
El procedimiento de mero derecho, como se estableciera en decisiones reiteradas por nuestro Máximo Tribunal de la República, sólo procede cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión puede ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la norma aplicable al mismo; lo que quiere decir, que la causa de mero derecho es aquella en la que al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho.
En atención a lo antes expuesto, merece especial mención la sentencia No. 5, de fecha 19 de enero de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en la cual establecido lo siguiente: (…)
De la jurisprudencia antes transcrita, podemos inferir que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional, no siendo necesario la celebración de la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva, por lo que, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar sentencia, sin necesidad de convocar y celebrar audiencia oral, estableciendo la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior este Tribunal procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por las accionantes se refiere a la resolución de un punto fe mero derecho y, a tal efecto, observa:
Las accionantes, CARMEN IDILIA VERGARA DE CAMPAGNA y ZORAIDA JOSEFINA
CABELLO MARTINEZ, interpusieron la presente acción de amparo constitucional contra el acta judicial de fecha 18 de agosto de 2020, realizada por el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, ello con motivo de la negativa de suspender el juicio de amparo y su ejecución, en virtud de la muerte del ciudadano PIER HENRY CAMPAGNA VERGARA, parte accionada-agraviante; alegando además que conforme al acta de defunción consignada, procedió a solicitarle a la Juez ejecutora la suspensión del juicio y como consecuencia la suspensión de la ejecución, ello con fundamento en la sentencia 1.026, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001, la cual establece que en caso de muerte del agraviante-accionado, debe citarse a los herederos de una parte fallecida en el transcurso de un juicio en amparo; que en el instante en que se consignó el acta de defunción y la sentencia impresa de la Sala Constitucional, la ejecución arbitraria e inconstitucional aun no se encontraba materializada, por lo que solicitó la suspensión del juicio y del acto de ejecución porque la persona llamada a restituir había fallecido, lo cual evidentemente debía surtir efectos jurídicos inmediatos, por lo cual, dicha actuación judicial viola los preceptos constitucionales previstos en los artículos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1°, 3° y 8°; 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 .y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, precisa este Tribunal que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la suspensión de la ejecución de la medida, por cuanto es evidente que en el presente caso el Tribunal ejecutante omitió el cabal y fiel cumplimiento de la norma legal contenida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que cualquier asunto, controversia e incidencia que pudiere surgir durante la ejecución de una determinada decisión obliga a la suspensión de la misma, en el entendido que, tratándose de una ejecución de una sentencia de amparo en el cual se comisionó a un Tribunal ejecutor para la práctica de la misma, éste último debía notificar inmediatamente al Juez natural para que emitiera su opinión con respecto a la continuación o no de la ejecución, por el hecho sobrevenido del fallecimiento de la parte accionada en el juicio principal; no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente consignadas -por las accionantes, constituyen elementos suficientes para que este Juzgado se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia. Así se declara.
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, este Tribunal procede a resolver el merito del amparo y, a tal efecto, observa:
Como bien es sabido, el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. De este modo, el autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK apegándose a la tesis que pretende ver al amparo como más que una acción autónoma, precisa que: "(...) el derecho de amparo debe implicar la matización de los procesos judiciales ordinarios, con miras a agilizarlos cuando haya de por medio la transgresión de derechos o garantías fundamentales."
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que se trata de una acción que tiene por objeto la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan transgredido tales derechos , fundamentales. En efecto, señala la mencionada Sala que:
(…)
No obstante a ello, para que proceda el amparo constitucional, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento. De tal modo que, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede "cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional". Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.
Así las cosas, se aprecia que en el sub iudice las accionantes interponen la presente acción de amparo, contra el acta judicial de fecha 18 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue el Tribunal comisionado para que diera cumplimiento a la ejecución concerniente a la restitución en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Tahona, Residencias Parque La Tahona, Edificio D, identificado con el No. 41-D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana YENELIN SOFIA MARIN OCHOA, la cual es parte accionante en la acción de amparo primigenia, que fue declarada con lugar por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose, que la apoderada judicial de las hoy accionantes al momento de la materialización de la referida restitución, informó a la Juez ejecutante que el ciudadano HENRY CAMPAGNA VERGARA, había fallecido en fecha 13 de agosto de 2020, consignando al efecto la respectiva acta de defunción y solicitando la suspensión de la ejecución, situación ésta que fue obviada por el Tribunal comisionado.
Ahora bien, se desprende textualmente del acta judicial de fecha 18 de agosto de 2020, postulada como violatoria a los derechos y garantías constitucionales lo siguiente:
"...En este estado, estando el Tribunal constituido en el inmueble antes identificado deja constancia que hizo los toques de ley, quien estando presente en el interior del inmueble antes identificado deja constancia que se negaron a abrir la puerta e identificarse y manifestado de forma grosera, agrediendo el tribunal comisionado (sic), en este sentido la juez del tribunal les hizo saber a las personas que se encuentra (sic) en el interior del inmueble de la misión a cumplir y que les da un lapso de 30 minutos a los fines de que se hicieran asistidos o representados por abogado alguno; transcurrido dicho se hizo presente la abogada Sofía del Carmen Palencia Varela, quien es identificada con el numero de matricula 187.294, en su carácter de representante judicial de la parte querellada, en este estado la abogada Silvia Carolina Marín, representante judicial de la parte querellante expuso: Solicito al Tribunal le de cumplimiento al mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de agosto del 2020 y se le restituya el inmueble inmediatamente a la ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa, donde se encuentra constituido este Tribunal, asimismo, consigno en este acto copia certificada constante de 17 folios útiles y solicita al Tribunal verificar la facultad y cualidad de los abogados intervinientes de la otra parte, todo ello en vista de la manifestación hecha por ellos del fallecimiento del señor Pier Henry Campagna Vergara, en consecuencia solicito a este tribunal, que de no tener la condición por el cese del poder tal como lo establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, no fuese tomada en cuenta dicha declaración por los abogados en cuestión (...) Seguidamente, la representación judicial de la parte querellada pide el derecho de palabra quien expone: Dejamos constancia que el derecho a la defensa, del debido proceso es inviolable en todo grado del proceso y en materia de Amparo son aplicables de manera supletoria las disposiciones en el Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que hicimos acto de presencia en virtud del llamado y como se le indicó al Tribunal la ciudadana Zoraida Josefina Cabello Martínez pareja del ciudadano identificado como agraviante en el presente Amparo, compareciendo antes de que se ordenara la apertura de la puerta que da acceso al inmueble de la copia certificada de la sentencia consignada por la parte accionante en este acto. Se evidencia claramente la cualidad que se ostentaba de apoderados del ciudadano Pier Campagna, aquí en dicha sentencia como supuesto agraviante, se le da la orden expresa de cumplir con la restitución ordenada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido cumplimos con informar al Tribunal y consignamos en este mismo acto, acta de defunción del referido ciudadano de fecha 13 de agosto del presente año, en original expedida por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador, acta número 092, por tal motivo y siguiendo el criterio asentado desde la sentencia numero 1026, de fecha 13 de junio del 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, solicitamos al Tribunal suspender el curso de la causa de conformidad con lo previsto en el Código Procedimiento Civil, a los fines de que se llamen a los a los herederos del ciudadano Pier Campagna (...) Seguidamente, la abogada de la parte accionante pide nuevamente el derecho de palabra quien, expone: manifiesto que me opongo en la manifestación hecha por la parte accionada, ya que no consta su representación en vista de que cesó el poder por el fallecimiento del señor Pier, asimismo, quiero dejar constancia de la manera que han obstruido para la ejecución de la medida constitucional que se está practicando en este acto, solicito nuevamente que no sea tomado en cuenta cualquier declaración o manifestación de quien no sea parte ni tenga facultad expresa en este acto judicial, de igual manera señaló que este no es el momento ni la oportunidad procesal para que manifiesten o se opongan a la ejecución de la misma, ya que el mismo debe hacerse ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, así que solicito ciudadana juez proceda a la restitución inmediata del inmueble a mi cliente, tal como fue ordenado por el tribunal antes mencionado. Acto seguido, la abogada del ciudadano agraviante pide nuevamente el derecho de palabra quien ratifica la exposición antes formulada y oposición a la medida, estando dando (sic) cumplimiento con el deber de informar al Tribunal del fallecimiento del señalado como agraviante del fallo accionado por la propia parte accionante, debiendo el tribunal que se encuentra constituido en este acto como garante de la constitución suspender en forma inmediata el acto que se venía practicando desde el momento que se deja constancia en las actas del fallecimiento del referido ciudadano, todo conforme a la sentencia reiterada ante la Sala Civil y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por lo que reiteramos que se debe dar cumplimiento a la suspensión que ordena la sentencia que se consigna en este acto, solicitamos a todo evento conforme a derecho al Tribunal, se asume la representación de la ciudadana Zoraida Josefina Cabello Martínez, quien realizó el llamado para asistirla como ocupante del inmueble, la doctora Sofía Palencia asume la asistencia sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Procedimiento Civil como terceros interesados la ciudadana Zoraida Cabello, es todo. (...) El tribunal después de haber oído las alegaciones de ambas partes les hace saber la misión a cumplir en este acto como Tribunal comisionado, en vista de que se encuentra un niño menor de edad en el interior del inmueble, la ciudadana juez procede a llamar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Guardia, a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales del niño. Acto seguido se hizo presente la ciudadana Hilda Amalia Heredia Rodríguez, en su carácter de Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta (...) En consecuencia de lo anterior este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole cumplimiento al mandamiento de ejecución en la Acción de Amparo Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara efectuar la Restitución Inmediata del inmueble objeto de la presente acción a la ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa (...) en el uso goce y disfrute del referido inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal identificado suficientemente en la presente acta, quien declara recibirlo en este acto libre de personas y en mal estado de conservación(...)".
En este orden, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos..."; la norma citada, precisa el cumplimiento de un requisito para que sea suspendido el curso de la causa mientras se cita a los herederos y, es que conste en el expediente la muerte de una de las partes en litigio, mediante la correspondiente partida de defunción. De lo que se infiere que mientras no conste en autos dicha circunstancia, es evidente que el juez no está obligado a decretar la suspensión de la causa y ordenar la citación de los herederos, dicha normativa tiene plena aplicación inmediata en los proceso civiles, en los procesos de amparo, en contraste, la pretensión se refiere al restablecimiento de una situación jurídica que es personalísima respecto del accionante. Además, uno de los caracteres que debe tener la pretensión de amparo, es la necesidad de la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.
Así, mediante criterio establecido en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejo asentado lo siguiente:
‘...En tal sentido, no siempre el fallecimiento de una de las partes en el transcurso de un juicio de amparo, produce la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los herederos, pues en muchos casos dicha suspensión resultaría claramente contraria a la celeridad que debe caracterizar los procesos de tutela constitucional. No obstante, en el presente caso, la Sala considera que dicha suspensión sí es necesaria. En efecto, con motivo de las acciones de amparo interpuestas por José Arias, Chana y Agustín Hernández Fuentes, esta Sala debe entrar a determinar la validez de los actos mediante los cuales el ciudadano Agustín Hernández Fuentes adquirió ciertos bienes. En este sentido, resulta claro que los herederos del prenombrado tienen interés en demostrar que dichos bienes fueron legalmente adquiridos. En tal virtud, la Sala concluye que, de no citarse a los herederos del finado señor Agustín Hernández Fuentes, se les estaría violando su derecho a la defensa, pues la sentencia definitiva que esta Sala debe emitir sobre el presente caso, podría hipotéticamente pronunciarse acerca de la validez de los actos mediante los cuales, Agustín Hernández Fuentes adquirió parte de los bienes que ahora forman una porción de la herencia. Ahora bien, en estos casos, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone la citación de los herederos, mediante edicto, otorgándoles un lapso que no puede ser menor de sesenta (60) días continuos ni mayor de ciento veinte (120) días continuos, para darse por citados. Tales lapsos son excesivos y no son compatibles con el procedimiento de amparo que como se señaló debe ser un procedimiento sumario; por ello mismo, no resultan aplicables. Debe considerarse, por ello, que existe una laguna jurídica en lo referente al lapso que, dentro de los procedimientos de amparo, debe darse a los herederos del de cujus para darse por citados, una vez dictado el edicto. En tal virtud, la Sala, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 1 establece que, en los casos donde deba citarse a los herederos de una parte fallecida en el transcurso de un juicio de amparo, si el juez considera necesario librar edicto para citar a los herederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el lapso que dicho edicto establecerá para que los herederos se den por citados, no podrá ser menor de diez (10) días de despacho ni mayor de veinte (20) días de despacho. Así se declara (...)".
Del criterio jurisprudencial parcialmente antes transcrito, se puede inferir que en los procesos de amparo es válido suspender el curso de un juicio cuando conste en autos...la muerte de alguna de las partes, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los posibles herederos de la parte fallecida, librando al efecto el correspondiente edicto a fin de citar a los sucesores de conformidad con lo establecido en el articulo 231 procedimental.
Así las cosas, en el caso de autos quedó plenamente comprobado que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 18 de agosto de 2020, en su condición de Tribunal comisionado, omitió cumplir con lo estipulado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 533 eiusdem, cercenando de esta manera el derecho a la defensa de la parte accionada en el juicio de amparo primigenio, visto que era el de cujus ciudadano PIER HENRY CAMPAGNA VERGARA, el llamado a restituir en posesión a la ciudadana YENELÍN SOFÍA MARÍN OCHOA, debiendo en consecuencia el Juzgado comisionado haber paralizado la materialización de la entrega material del inmueble, por cuanto diligentemente se le informó del fallecimiento 'del mismo y además de ello, le fue presentado documento fehaciente en el que constaba su muerte, por lo que, suficientemente podía soportar la apertura de una articulación probatoria que únicamente y exclusivamente, tenía que ser conocida por el Juez natural; en tal sentido, considera este Juzgado que el silencio de la comisionada ante la consignación de prueba fehaciente, se observa principalmente como un vicio del proceso lo que obliga a este sentenciador a declarar la nulidad del acta judicial de fecha 18 de agosto de 2020. Así se decide.
Por otro lado, se considera igualmente que el Juzgado Ejecutor, obró contrario a
derecho al no abstenerse de practicar la medida y poner en cuenta al Tribunal de origen del hecho sobrevenido del fallecimiento del accionado, obviando en forma absoluta tal circunstancia por tanto, a juicio de quien aquí decide el Juzgado in comento extralimitó sus funciones quebrantando los presupuestos procesales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, en el entendido que dicha omisión no recae a la suspensión del juicio de amparo, ya que esto es una actuación propia del Tribunal de origen, si no obedece a la suspensión de la ejecución por el hecho surgido dentro de la propia ejecución, que en el caso concreto estaba encomendada al Tribunal comisionado, razón por la cual, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, forzosamente debe concluirse que en el presente caso resulta evidente la violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; por lo cual debe declararse con lugar la acción de amparo constitucional que hoy nos ocupa, y como consecuencia de ello, la nulidad del acta judicial levantada en fecha 18 de agosto de 2020, por el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todas las consecuencias jurídicas que emanaron de ella, debiendo restablecerse la situación jurídica infringida para el momento en que fue practicada la medida, esto es, restablecer en posesión a las ciudadanas CARMEN IDILIA VERGARA DE CAMPAGNA y ZORAIDA JOSEFINA CABELLO MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nos. V-2.947.324 y V-10.287.882, respectivamente, en el inmueble ubicado en la Urbanización La Tahona, Residencias Parque La Tahona, Edificio D, identificado con el No. 41-D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se declarara de forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
Asimismo, el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que esta Sala Constitucional es competente para conocer las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo ejercida. Así se decide.
IV
ADMISIBILIDAD
Una vez asumida la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo de autos fue interpuesta por la ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa, debidamente asistida por el abogado Juan Leonardo Montilla González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por vía de consecuencia la sentencia dictada el 24 de agosto 2020, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual -según esgrime la accionante- se ordenó solapadamente y de manera arbitraria su desalojo de la vivienda que ha ocupado por más de diez (10) años, en condición de arrendataria, de acuerdo al contrato de arrendamiento debidamente autenticado el 23 de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, identificada como apartamento 41-D, ubicada en Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido, denuncia la accionante presunta vulneración del derecho constitucional a la vivienda, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Luego, del análisis de la pretensión de tutela constitucional, esta Sala considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, el presente amparo resulta admisible.
V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Admitida como ha sido la presente acción de amparo, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre la declaratoria de mero derecho de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:
“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.
(…)De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…)[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo original).
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
El presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, determinar si con la sentencia accionada en amparo se quebrantaron normas de orden constitucional relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la accionante y si con tal actuación se conculcó el derecho a la vivienda y la prohibición de desalojos arbitrarios, tal como fue afirmado en el escrito de amparo. Situación que de verificarse efectivamente estaría sujeta a tutela constitucional por parte de esta Sala, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y subsiguiente celebración de la audiencia oral, toda vez que el contenido de las actas consignadas por la parte accionante, constituyen elementos suficientes para que la Sala emita pronunciamiento sobre las violaciones alegadas, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, por lo que se pasa a decidir el presente amparo en esta misma oportunidad. Así se declara.
VI
PUNTO PREVIO
DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS
En su escrito de amparo la parte accionante hizo del conocimiento de esta Sala que el 21 de septiembre de 2020, introdujo una solicitud de avocamiento, la cual se encuentra en trámite en el expediente N° 20-0343, sobre las causas identificadas bajo los Nros. 15081 y AP71-R-2020-COVID-000002, que para el momento de la interposición de dicha solicitud, se tramitaban ante los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, relativas al conocimiento en segundo grado de jurisdicción de sendos recursos de amparo el primero de ellos contra la decisión dictada el 6 de agosto 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de amparo instaurada por la ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa contra Pier Henry Campagna, y el segundo contra la decisión dictada el 24 de agosto 2020 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, originado en la acción de amparo ejercida por las ciudadanas Carmen Idilia Vergara de Campagna y Zoraida Josefina Cabello Martínez contra las actuaciones del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como comisionado en la ejecución de la decisión de primera instancia constitucional en el primero de los amparos antes descritos.
Esgrimiendo la accionante que se podría estar en presencia de un supuesto de acumulación de causas dada la estrecha relación que existe entre dicho avocamiento y el presente amparo. No obstante aprecia esta Sala que los procedimientos de avocamiento y amparo constitucional son disímiles en su tramitación, por tanto resultan procedimientos incompatibles a la luz de lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por vía de consecuencia la sentencia dictada el 24 de agosto 2020, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual –según esgrime la accionante-se ordenó solapadamente y de manera arbitraria su desalojo de la vivienda que ha ocupado por más de diez (10) años, en condición de arrendataria, de acuerdo al contrato de arrendamiento debidamente autenticado el 23 de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, identificada como apartamento 41-D, ubicada en Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido, denuncia la accionante presunta vulneración del derecho constitucional a la vivienda, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Por lo que constituyen los alegatos principales de la accionante en el presente amparo los siguientes: a) que la sentencia accionada en amparo validó actuaciones arbitrarias del a quo constitucional por cuanto no advirtió la incompetencia para conocer de la acción de amparo respecto del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que lo que se cuestionó en amparo fueron actuaciones del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevadas a cabo en su condición de juez comisionado, por lo que no se atendió a la previsión contenida en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil y con ello se conculcaron los derechos a la defensa y el debido proceso de la accionante; b) que la decisión objeto de amparo ordenó arbitrariamente la restitución en la posesión a una tercera ajena a la relación arrendaticia que legitimaba a la hoy accionante a ocupar el inmueble objeto de juicio; c) que la sentencia accionada en amparo convalidó una actuación arbitraria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se hizo nugatoria la orden emitida en sede constitucional el 6 de agosto 2020, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana , lo cual estaba vedado por ser tribunales de la misma jerarquía; d) que la sentencia impugnada desacató la sentencia No.1.171 del 17 de agosto de 2015 emanada de esta Sala Constitucional; d) que en el procedimiento de amparo alegó que el amparo interpuesto por Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez contra el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas era inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por encontrarse pendiente la decisión de segunda instancia en el amparo interpuesto por la hoy accionante contra Pier Henry Campagna, no obstante tal alegato fue desestimado señalando que la sentencia accionada en el amparo ejercido por Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez no tenía vinculación directa con la decisión del 6 de agosto 2020, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; e) que la orden de restitución en la posesión del inmueble objeto de juicio de un tercero ajeno a la relación arrendaticia implícitamente ordenó el desalojo de la accionante omitiendo el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con lo cual se violentó su derecho de vivienda y se desacató el Decreto 4.279, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario del 2 de septiembre de 2020, emanado del Ejecutivo Nacional donde se prohíben los desalojos de inmuebles destinados a vivienda.
Así las cosas, considera prudente esta Sala traer a colación los antecedentes que rodearon la decisión objeto de amparo, y a tal efecto se aprecia:
El presente amparo, devino a su vez de un proceso de amparo constitucional instaurado el 21 de agosto de 2020, por las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez, contra las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuando por comisión que le fuera encomendada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, restituyó a la hoy accionante en la posesión de un inmueble destinado a vivienda identificado como apartamento 41-D, ubicado en las Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda –según acta levantada a tal efecto el 18 de agosto de 2020-.
Es de destacar que previo al proceso de amparo que dio origen a la petición de tutela constitucional que hoy ocupa a esta Sala, existió una acción de amparo interpuesta el 28 de julio de 2020, por la ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa –aquí también accionante en amparo- contra las vías de hecho ejercidas por el ciudadano Pier Henry Campagna Vergara –hoy fallecido- que terminaron en el desalojo de un inmueble destinado a vivienda identificado como apartamento 41-D, ubicado en las Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual ocupaba en su condición de inquilina, sin que se diera el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda y sin que mediara decisión judicial al respecto.
Siendo ello así, se aprecia de las actas, que correspondió el conocimiento en primera instancia del amparo supra descrito al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue admitido a trámite en la misma fecha de su interposición -28 de julio de 2020-, ordenando las respectivas boletas de notificación; siendo finalmente decidida al fondo la causa el 6 de agosto 2020; luego de la celebración de audiencia constitucional la cual contó con la participación de la accionante y de la parte señalada como agraviante, determinándose con lugar la acción de amparo ejercida y se ordenó que la ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa, fuera restituida inmediatamente en la posesión, uso, goce y disfrute del inmueble previamente identificado. Contra el anterior pronunciamiento apeló la representación judicial de la parte señalada como agraviante el 10 de agosto de 2020, procediendo el a quo constitucional a librar mandamiento de ejecución del amparo el 16 de agosto 2020; siendo así como el 18 de agosto de 2020, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de comisionado, procedió a poner en posesión del inmueble antes descrito a la accionante. En dicho acto fue consignada acta de defunción de la parte señalada como agraviante a los fines de la suspensión de la causa; sin embargo, la petición de suspensión de la causa no se produjo, pues el juzgado comisionado señaló a las partes que “no le correspondía suspender la acción de amparo constitucional, ya que era una situación que debía ser analizada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, y que su tarea estaba circunscrita a cumplir con el mandamiento de ejecución y a hacer efectiva la entrega material del inmueble”.
No obstante, el 21 de agosto de 2020, las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez, en su condición de propietaria y compañera sentimental del de cujus Pier Henry Campagna Vergara –en el mismo orden- ejercieron acción de amparo contra las actuaciones llevadas a cabo el 18 de agosto de 2020, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, al poner en posesión del inmueble antes aludido a la ciudadana Yenelín Sofía Marín. Dicha acción de amparo fue conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por decisión del 24 de agosto 2020, declaró con lugar el amparo ejercida (sin celebración de audiencia); anuló el acta del 18 de agosto de 2020 emitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todas las consecuencias jurídicas emanadas de ella y ordenó poner en posesión del inmueble a las accionantes Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez. Contra tal pronunciamiento apeló la tercera interesada Yenelín Sofía Marín, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso de apelación al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión del 30 de septiembre de 2020, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por Yenelín Sofía Marín, ordenando restituir a Carmen Vergara Campagna en el inmueble previamente identificado, declarando asimismo la falta de cualidad para accionar por parte de Zoraida Cabello Martínez. Siendo ésta última decisión la que hoy es objeto de amparo ante esta Sala.
Revisados así los alegatos expuestos en el presente amparo así como los antecedentes del asunto, se pasa a resolver la acción de amparo interpuesta así:
Respecto al alegato de incompetencia del tribunal señalado como agraviante, para conocer del amparo interpuesto, se tiene que efectivamente el amparo ejercido el 21 de agosto de 2020, por las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez contra la actuación ejecutada el 18 del mismo mes y año, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trató de un amparo contra actuación de un tribunal comisionado, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, podía atacarse por vía ordinaria mediante el reclamo ante el juez comitente y por vía constitucional mediante el recurso de apelación que fuera ejercido por la representación judicial del agraviante en el amparo primigenio ciudadano Pier Henry Campagna -hoy fallecido-, ante el tribunal comitente, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra actualmente en trámite ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De lo anterior, puede colegirse que ciertamente los tribunales que conocieron en primera y segunda instancia constitucional por virtud de la acción de amparo ejercida el 21 de agosto de 2020, por las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez, lo hicieron fuera de los límites de su competencia, en razón de que las actuaciones desplegadas por el tribunal comisionado el 18 de agosto de 2020, lo fueron en cumplimiento de la orden que le fuera impartida por el tribunal comitente Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yenelín Sofía Marín contra el ciudadano Pier Henry Campagna, por tanto la responsabilidad de la ejecución sólo puede ser atribuida al tribunal comitente y cualquier reclamo contra una decisión del comisionado debe ser ejercido por ante el mismo comitente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en este sentido la misma debió ser reconducida a una acción de amparo contra el tribunal comitente con jerarquía de primera instancia y remitida para el conocimiento de un tribunal superior en materia civil de la misma circunscripción judicial. Y así se establece.
Como consecuencia del anterior establecimiento, se tiene que las decisiones dictadas el 30 de de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por vía de consecuencia la sentencia dictada el 24 de agosto 2020, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez contra las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de agosto de 2020, deben ser anuladas. Y así se establece.
Asimismo, a los fines de garantizar la celeridad que debe imperar en los procedimientos de amparo constitucional y visto que el amparo interpuesto el 21 de agosto de 2020, por las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez contra actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de agosto de 2020 -cumpliendo labores de comisión-, el cual de acuerdo a lo supra descrito debe entenderse interpuesto contra el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deviene en inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que antes de su interposición se encontraba pendiente de decisión de segunda instancia otro amparo por los mismos hechos interpuesto por la ciudadana Yenelín Sofía Marín contra el hoy de cujus Pier Henry Campagna, amparo éste del cual conocen las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez y pueden acreditar su interés en la resolución del recurso de apelación en comentario, para hacer valer las defensas que a bien considere su representación judicial, por lo que se declara la inadmisibilidad del referido amparo. Y así se establece.
Luego, se evidencian una serie de conductas arbitrarias desplegadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y avaladas por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, por virtud del yerro en la tramitación del amparo instaurado el 21 de agosto de 2020, por las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez, tales como: (i) se ordenó restituir en el inmueble objeto de juicio a la ciudadana Carmen Vergara Campagna, quien es una tercera ajena a la relación arrendaticia y si bien acreditó ser propietaria del inmueble por herencia, no es menos cierto que no se tomó en cuenta que la posesión del referido inmueble correspondía legítimamente a Yenelín Sofía Marín Ochoa, en razón del contrato de arrendamiento en plena vigencia debidamente autenticado el 23 de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta el Estado Bolivariano de Miranda, que acredita a la referida ciudadana como inquilina por más de 10 años en el referido inmueble, con la agravante de que no hubo procedimiento administrativo previo que habilitara la vía judicial para proceder al desalojo de la inquilina, en franca contravención a la sentencia No. 1.171 del 17 de agosto de 2015, emitida por esta Sala y del Decreto No. 4.279 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario del 2 de septiembre de 2020; (ii) el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la tramitación de un amparo que a todas luces era inadmisible permitió y avaló que un tribunal de la misma jerarquía, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hiciera nugatoria la comisión librada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; (iii) tanto el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hicieron mención a un supuesto quebrantamiento de normas de orden constitucional ante la falta de suspensión de la causa por parte del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la respectiva citación de los herederos del de cujus, en razón de la consignación en fecha 18 de agosto de 2020 -ante el tribunal comisionado- del acta de defunción del ciudadano Pier Henry Campagna, pero paradójicamente ninguno de los tribunales antes mencionados consideró restablecer la situación jurídica infringida ordenando la suspensión y la citación de los herederos, sino que muy por el contrario ordenaron continuar la causa y restituir en la posesión a quien no estaba legitimada para poseer, es decir, a la ciudadana Carmen Vergara Campagna. Sobre este particular, debe dejar claro esta Sala que ante la ocurrencia del fallecimiento de una de las partes en materia de amparo, el juez debe ser muy prudente al acordar la suspensión por causa de muerte y citación de los herederos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil -aplicables supletoriamente en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, pues lo largo de esta suspensión va en detrimento de la celeridad requerida en los procedimientos de amparo, no obstante se debe evaluar la finalidad útil de la suspensión, en el caso concreto se aprecia que en el amparo primigenio, la parte agraviante participó activamente en el proceso ante el a quo constitucional, esgrimió defensas en audiencia, las cuales fueron resueltas y apeló de la decisión que le resultó adversa, por lo que en este caso particular no aplicaba la suspensión antes referida, pues el derecho a la defensa del de cujus estuvo garantizado y actualmente su única y universal heredera ciudadana Carmen Vergara Campagna está enterada del proceso y se encuentra ejerciendo los respectivo mecanismos de defensa de sus derechos, de acuerdo a la estrategia implementada por los profesionales del derecho que la representan. Y así se establece
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, en la parte dispositiva de la presente decisión se deberá ordenar restitución de la situación jurídica infringida manteniendo la plena vigencia del amparo constitucional instaurado el 28 de julio de 2020, por la ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa contra las vías de hecho ejercidas por el ciudadano Pier Henry Campagna Vergara –hoy fallecido-, el cual fuera admitido en la misma fecha de su interposición -28 de julio de 2020-, y decidido al fondo el 6 de agosto 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la restitución en la posesión, uso, goce y disfrute de un inmueble destinado a vivienda identificado como apartamento 41-D, ubicado en las Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a la accionante Yenelín Sofía Marín Ochoa; por lo que en consecuencia, anuladas como han sido las decisiones del 30 de septiembre de 2020 y 24 de agosto 2020, respectivamente, dictadas por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en el orden expuesto. Se deberá ordenar igualmente la inmediata restitución de la situación jurídica infringida poniendo en posesión del inmueble supra descrito a la ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.880, para lo cual se deberá comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.
Asimismo, se deberá ordenar remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, con el objeto de que investigue las posibles irregularidades y faltas disciplinarias en que hubieran incurrido los Jueces de los Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, con motivo de las infracciones delatadas en la presente decisión. Y así se establece.
Al hilo de lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Sala como garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente se viven tiempos muy difíciles generados por la pandemia del coronavirus (COVID-19) y en tal sentido, el Ejecutivo Nacional ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población; siendo así como desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, siendo la actual, la establecida mediante Decreto N° 4.337, dictado por el Ejecutivo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.579, Extraordinario del 5 de octubre de 2020.
En igual sentido, ante la circunstancia particular del Estado de Alarma en referencia, el Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, lo siguiente:
“…DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL.
Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Artículo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión. Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes.
Artículo 4°. Los Ministerios del Poder Popular: para Hábitat y Vivienda, y de Comercio Nacional, según corresponda en función de sus competencias materiales, quedan facultados para desarrollar el contenido de este Decreto.
Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma. El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo.
Artículo 6°. El Ejecutivo Nacional por órgano de la Vicepresidencia Sectorial de Economía podrá evaluar con los arrendatarios y arrendadores, debidamente organizados, mecanismos que propendan al sostenimiento del equilibrio económico, garantizando la justicia social y velando por el bienestar de los venezolanos y venezolanas ante la afectación por la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
Artículo 7°. El Vicepresidente Sectorial de Economía queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los dos días del mes de septiembre de dos mil veinte. Años 210° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana”.
Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Asimismo, en la parte dispositiva de la presente decisión se deberá ordenar notificar de la presente decisión vía telefónica de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados: (i) Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; (iii) Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (iv) Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y luego de la referida notificación remitir a los mencionados juzgados copia certificada del presente fallo; (v) Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, se deberá ordenar, notificar del contenido de la presente decisión vía telefónica, de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la parte accionante ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa y, en consecuencia ordenar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que notifique del contenido de la presente decisión a las terceras interesadas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez.
VIII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, para conocer de la acción de amparo ejercida por la ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por vía de consecuencia la sentencia dictada el 24 de agosto 2020, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.-ADMITE la acción de amparo constitucional descrita en el primer aparte del presente dispositivo.
3.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la aludida acción de amparo constitucional.
4.- ANULA, las decisiones del 30 de septiembre de 2020 y 24 de agosto 2020, respectivamente, dictadas por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en el orden expuesto.
5.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta el 21 de agosto de 2020, por las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez contra actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de agosto de 2020 -cumpliendo labores de comisión-, el cual de acuerdo a lo descrito en la parte motiva de la presente decisión, debe entenderse interpuesto contra el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
6.- INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la acumulación del presente asunto al avocamiento tramitado por esta Sala en el expediente N° 20-0343.
7.- MANTIENE, la plena vigencia del amparo constitucional instaurado el 28 de julio de 2020, por la ciudadana YENELÍN SOFÍA MARÍN OCHOA contra las vías de hecho ejercidas por el ciudadano Pier Henry Campagna Vergara –hoy fallecido-, el cual fuera admitido en la misma fecha de su interposición -28 de julio de 2020-, y decidido al fondo el 6 de agosto 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la restitución en la posesión, uso, goce y disfrute de un inmueble destinado a vivienda identificado como apartamento 41-D, ubicado en las Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a la accionante YENELIN SOFÍA MARÍN OCHOA; por lo que en consecuencia, anuladas como han sido las decisiones del 30 de septiembre de 2020 y 24 de agosto 2020, respectivamente, dictadas por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en el orden expuesto. SE ORDENA la inmediata restitución de la situación jurídica infringida poniendo en posesión del inmueble supra descrito a la ciudadana YENELÍN SOFÍA MARÍN OCHOA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.880, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
8.- ORDENA, notificar de la presente decisión vía telefónica de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados: (i) Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; (iii) Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (iv) Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y luego de la referida notificación remitir a los mencionados juzgados copia certificada del presente fallo; (v) Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
9.- ORDENA asimismo, notificar del contenido de la presente decisión vía telefónica, de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la parte accionante ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa y ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que notifique del contenido de la presente decisión a las terceras interesadas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez.
10.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”.
Publíquese, regístrese y notifíquese, en la forma establecida en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
NO FIRMA
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
NO FIRMA
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Ponente
No firman la presente sentencia los Magistrados Dra. Carmen Zuleta de Merchán y Dr. Calixto Ortega Rios, por razones justificadas.
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
20-0375
RADA/.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/310235-0156-291020-2020-20-0375.HTML
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MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El 15 de octubre de 2020, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentado por la ciudadana YENELÍN SOFÍA MARÍN OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.880, debidamente asistida por el abogado Juan Leonardo Montilla González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por vía de consecuencia la sentencia dictada el 24 de agosto 2020, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual -según esgrime la accionante- se ordenó solapadamente y de manera arbitraria su desalojo de la vivienda que ha ocupado por más de diez (10) años, en condición de arrendataria, de acuerdo al contrato de arrendamiento debidamente autenticado el 23 de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, identificada como apartamento 41-D, ubicada en Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido, denuncia la accionante presunta vulneración del derecho constitucional a la vivienda, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En la misma fecha -15 de octubre de 2020-, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.
El 16 de octubre de 2020, se reasignó la ponencia al Magistrado René Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 19 de octubre de 2020, la parte accionante otorgó poder apud acta al abogado Juan Leonardo Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.653 y consignó recaudos inherentes a la acción de amparo ejercida.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En su escrito de pretensión de amparo, la ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa, debidamente asistida de abogado, ejerció acción de amparo por la supuesta vulneración de los derechos constitucionales a la vivienda, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por vía de consecuencia la sentencia dictada el 24 de agosto 2020, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual -según esgrime la accionante- se ordenó solapadamente y de manera arbitraria su desalojo de la vivienda que ha ocupado por más de diez (10) años, en condición de arrendataria, de acuerdo al contrato de arrendamiento debidamente autenticado el 23 de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, identificada como apartamento 41-D, ubicada en Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; aunado a la situación de que se omitió la aplicación de la sentencia Nº 1.171 del 17 de agosto de 2015, caso Asociación Civil Movimiento de Inquilinos, emanada de esta Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, que prohíbe los desalojos forzosos, para lo cual arguyó:
Que “en fecha 28 de julio de 2020, introduje ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Civiles del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano PIER HENRY CAMPAGNA VERGARA, por haberme desalojado arbitrariamente y a través de vías de hecho del apartamento del cual soy arrendataria y que he venido ocupando por más de diez (10) años, como inquilina, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 109, en fecha 23 de agosto de 2010.”
Que “el apartamento en referencia está ubicado en la Urbanización La Tahona, Residencias Parque La Tahona, Edificio “D”, apartamento Nº 41-D, Municipio Baruta, Estado Miranda.”
Que “el conocimiento de la causa correspondió al tribunal de guardia para esa fecha, es decir, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”
Que “en esa misma fecha, 28 de julio de 2020, fue admitida la acción interpuesta y se ordenó la notificación del aludido ciudadano y del representante del Ministerio Público, para proceder a fijar la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública.”
Que “en fecha 29 de julio de 2020 se libraron las boletas de notificación dirigidas a los antes referidos, y en fecha 30 de julio de 2020, fueron consignados los acuses de recibo de las boletas de notificación dirigidas a Pier Campagna y al Ministerio Público.”
Que “en fecha 30 de julio de 2020, se fijó la oportunidad para la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 6 de agosto 2020, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), donde nos hicimos presentes las partes, personalmente y/o a través de apoderados judiciales, pero no el Ministerio Público, de la siguiente manera: estuve presente y debidamente asistida por la abogada Silvia Carolina Marín inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.571; y por Pier Campagna, los abogados Sofía Palencia Varela, Arturo Martínez Jiménez y Scarlett Rivas Romero, titulares de las cédulas de identidad V-13.587.370, V-5.891.934 y V-23.696.778, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 187.294, 27.412 y 270.583, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales.”
Que “en dicha audiencia ratifique los hechos contenidos en la solicitud de amparo constitucional que se pueden resumir en que soy arrendataria de un inmueble destinado a vivienda, desde hace más de 10 años, el cual se encuentra vigente; que estoy solvente en el pago del canon arrendaticio y demás obligaciones; y que fui desalojada arbitrariamente de dicho inmueble, a través de vías de hecho, por el ciudadano Pier Campagna, quien se hizo acompañar de un cerrajero y dos (2) personas más, y procedió a violentar la cerradura de la puerta de entrada e ingreso ilegalmente al mismo.”
Que “por el querellado tomó la palabra el abogado Arturo José Martínez Jiménez, quien negó, rechazó y contradijo la acción de amparo incoada contra su patrocinado por considerarla “temeraria e infundada”, cuando lo cierto es que dicho ciudadano practicó un desalojo arbitrario”.
Que “también alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando la supuesta existencia de una acción de amparo constitucional, donde a su decir, está pendiente la notificación de la sentencia, que declaró inadmisible in limine litis la misma y que, por tanto, no se encuentra definitivamente firme.”
Que “dicho alegato fue desestimado por la jueza constitucional del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien requirió del archivo, el expediente AP11-O-FALLAS-2020-000002, y pudo constatar que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2020, estableció: “En fecha 19 de febrero de 2020, este juzgado dictó sentencia interlocutoria ya con fuerza de definitiva declarando inadmisible la presente acción de amparo y estando la parte a derecho de la referida decisión sin ejercer recurso alguno frente a la misma, motivo por el cual se declara definitivamente firme la mencionada sentencia y se da por terminada la presente causa ordenándose al mismo tiempo su archivo definitivo…” por lo que precisó que dicha sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal, mas no material y, por tanto, no se encuentra en curso ningún procedimiento idéntico conocido por dicho Juzgado; seguidamente, declaró no procedente en derecho la causal de inadmisión.” (Negritas de la querellante).
Que “igualmente, el abogado Arturo Martínez Jiménez (Juez (jubilado) Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), actuando con falta de lealtad y probidad en el proceso, alegó infundadamente la existencia de otras vías judiciales ordinarias, cuando por hecho público, notorio y comunicacional, conoce que debido al Decreto de Estado de Alarma con motivo de la pandemia del COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020, se suspendieron las actividades judiciales ordinarias de todos los Tribunales del País (Sic.), encontrándose habilitados únicamente para tramitar acciones de amparos constitucionales; siendo por tanto el amparo la única vía existente para hacer valer mis derechos, a la fecha en que fue introducido, es decir, el 28 de julio de 2020”.
Que “sobre la base de lo último expuesto, el alegato de inadmisibilidad fue desechado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Que “también alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, sobre la base de una inexistente caducidad, la cual también fue desechada por el mentado tribunal, al considerar que los actos arbitrarios de despojos de una vivienda, sin que mediara procedimiento judicial alguno, atentan contra el derecho constitucional a la vivienda, artículo 82 constitucional, ya que dicha conducta es contraria a los principios que inspiran el ordenamiento jurídico constitucional, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado y en aplicación a una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, para lo cual se apoya en la sentencia Nº 373, de fecha 17 de mayo de 2016, emanada de esta Sala Constitucional, y que sirvió de fundamento a dicho pronunciamiento”.
Que “desechados los alegatos de inadmisibilidad que fueron las únicas defensas opuestas por el nombrado abogado en nombre de su poderdante y verificado el desalojo arbitrario, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo y ordenó que yo, Yenelín Sofía Marín, fuera restituida inmediatamente en el uso, goce y disfrute del apartamento destinado a vivienda, identificado con la nomenclatura 41-D, ubicado en Residencias Parque La Tahona, torre D, Municipio Baruta, Estado Miranda, del cual soy la legítima arrendataria” (Negritas de la querellante).
Que “asimismo, ordenó librar el mandamiento de ejecución de dicha sentencia, hecho que ocurrió el 16 de agosto 2020, cuya ejecución correspondió al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Que “en fecha 10 de agosto de 2020, el abogado Arturo Martínez Jiménez, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue oído en un solo efecto, en la oportunidad procesal correspondiente”.
Que “en fecha 18 de agosto de 2020, el nombrado juzgado 14º de municipio procedió a la ejecución de la sentencia, restituyéndome en el uso, goce y disfrute del apartamento destinado a vivienda ya identificado” (Negritas de la querellante).
Que “en la oportunidad en que se ejecutaba la sentencia y se procedía a restituirme en el uso, goce y disfrute del apartamento ya referido, la abogada Sofía Palencia consignó Acta de Defunción del ciudadano Pier Campagna y solicitó la suspensión de la ejecución, haciendo valer la sentencia Nº 1.026 del 13 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en que se establece:
“…Debe determinar entonces esta Sala, si resulta aplicable lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa:
En dicha disposición se establece lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
La transcrita norma tiene plena aplicación en el proceso civil, donde se ventilan normalmente pretensiones de índole patrimonial. En el proceso de amparo, en contraste, la pretensión se refiere al restablecimiento de una situación jurídica que es personalísima respecto del accionante. Además, uno de los caracteres que debe tener la pretensión de amparo, es la necesidad de la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.
El artículo 48 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, establece la supletoriedad, respecto de lo regulado en dicha ley, de las normas procesales en vigor. Dicha supletoriedad, sin embargo, no es ilimitada, pues debe determinarse en cada caso si la norma que pretende aplicarse supletoriamente, es o no compatible con las características especiales de los procesos de amparo; y debe analizarse, asimismo, la situación de hecho en que se encuentre cada proceso.
En tal sentido, no siempre el fallecimiento de una de las partes en el transcurso de un juicio de amparo, produce la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los herederos, pues en muchos casos dicha suspensión resultaría claramente contraria a la celeridad que debe caracterizar los procesos de la tutela constitucional…” (Negritas de la querellante)
Que “la juez comisionada, atendiendo al estado del proceso que ya se encontraba en ejecución de sentencia, donde la parte había ejercido efectiva y materialmente su derecho a la defensa, e incluso había apelado del fallo que le resultó desfavorable, y conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de diferir la ejecución, cumpliendo con la comisión encomendada, tal como lo dispone dicha norma y lo confirma la abogada Sofía Palencia en el escrito de acción de amparo a que se hace referencia seguidamente, cuando indica: “…Sin embargo, la juez Damaris García indicó, que no le correspondía suspender la acción de amparo constitucional, ya que era una situación que debía ser analizada por el juzgado noveno de primera instancia, y que su tarea estaba circunscrita a cumplir con el mandamiento de ejecución de hacer efectiva la entrega material del inmueble…” (Ver página 3, párrafo 4 del escrito de solicitud de amparo en referencia)”.
Que “del recurso de apelación ejercido por el abogado Arturo Martínez, conoció inicialmente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente asignado con la nomenclatura 15-081, quien se inhibió en fecha 18 de septiembre de 2020; correspondiéndole conocer al Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº 9885”.
Luego, en el capítulo dos del libelo de amparo constitucional, continúa planteando la querellante, entre otras cosas, lo siguiente:
Que “contra la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día viernes, 21 de agosto de 2020, siendo las 2:04 horas pasado meridiem (Sic.), la abogada Sofía Palencia, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas Carmen Vergara y Zoraida Cabello Martínez (quienes dicen ser heredera propietaria y compañera sentimental del de cujus, en ese orden), interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando de manera maliciosa y temeraria, con deslealtad y falta de probidad, que la segunda de las nombradas, ocupaba el inmueble de manera legítima “… al momento de la ejecución, viéndose afectada directamente por la desocupación arbitraria, ya que se encuentra en situación de calle…” (Negritas de la querellante).
Que “sostenemos que la abogada actuó de manera maliciosa y temeraria, con deslealtad y falta de probidad, que en la demanda de amparo interpuesta ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Párrafo (Sic.) 3 de la página 3 del libelo), manifiesta que se encuentra en situación de calle; sin embargo, se evidencia del Acta de Defunción del ciudadano Pier Campagna, supuesta pareja de Zoraida Cabello Martínez, de fecha 13 de agosto de 2020, (donde fue testigo dicha ciudadana), que esta manifiesta estar domiciliada en AV. RÍO PARAGUA RES RESIDENCIAL PARADO HUMBOLDT I TORRE BUCARE PISO 4 APARTAMENTO 43B CONCRESA, ESTADO MIRANDA”,por lo que no está exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad, tal como lo exige el ordinal primero del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que es falso que se encuentre en situación de calle (Negritas de la querellante).
Que “además alega que la ejecución de la sentencia es arbitraria e inconstitucional al no haberse suspendido la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que la juez comisionada se limitó a indicarle que “…no le correspondía suspender la acción de amparo constitucional, ya que era una situación que debía ser analizada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, y que su tarea estaba circunscrita a cumplir con el mandamiento de ejecución y a hacer efectiva la entrega material del inmueble…” (Ver página tres, párrafo cuatro del escrito de solicitud de amparo en referencia). (Negritas de la querellante).
Que “…en el proceso referido a la sentencia que me restituye, el ciudadano Pier Campagna fue notificado para audiencia oral y pública, se hizo presente en dicha audiencia a través de sus apoderados judiciales y además apeló de la sentencia que le fue desfavorable; y, siendo dicha sentencia de ejecución inmediata conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librar edictos resultaba inoficioso e innecesario pues ya se había ejercido el derecho a la defensa y el librar los edictos en nada incidía sobre su ejecución y como ya había apelado, cualquier defensa sobre hechos sobrevenidos debía plantearlos al Juez de Alzada”.
Que “el día lunes, 24 de agosto 2020, siendo las 11:40 horas antes meridiem (sic), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia in limine litis, sin notificar a la presunta agraviante, al ministerio público (sic), ni a mi persona, en la cual admitió la acción de amparo, declaró de mero derecho en la misma y con lugar la acción interpuesta, anulando el acta judicial de fecha 18 de agosto de 2020, levantada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio y todas las consecuencias jurídicas que emanan de ella, pese a estar en conocimiento de la existencia de la acción de amparo que había sido decidida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y que el Juez Décimo Cuarto del Municipio en mención, actuaba como comisionado; y, por tanto, a la luz del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, el juez natural y con competencia exclusiva para conocer de ese reclamo que le había presentado era el comitente, es decir, el nombrado Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Primera Instancia (sic)”.
Que “además, el Juez Octavo de Primera Instancia Civil, arriba referido, ordenó restituir a terceras personas, las ciudadanas Carmen Vergara y Zoraida Cabello Martínez, en la posesión del apartamento destinado a vivienda, identificado con la nomenclatura 41-D, ubicado en Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta, Estado Miranda, cuya legítima y legal ocupante soy yo, Yenelín Sofía Marín, por ser arrendataria del mismo, desde hace más de diez (10) años, según consta del contrato arriba mencionado”.
Que “por tanto, la sentencia emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de agosto 2020, hace nugatoria la sentencia constitucional del 6 de agosto de 2020, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal de la misma jerarquía), además de desatacar la sentencia Nº 1.171, de fecha 17 de agosto de 2015, expediente 15-0484, caso Movimiento de Inquilinos, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, emanada de esta honorable Sala Constitucional, cuyo texto íntegro se ordenó publicar tanto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Gaceta Judicial (Negritas de la querellante).
Que “lo anterior deja en evidencia, que el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pese a ser incompetente, por no ser el juez comitente para conocer de un reclamo contra el juez comisionado, desconoció la aplicación de una sentencia de esta sala, al ordenar mi desalojo forzoso como inquilina, autorizando hacer uso de la fuerza pública para que me desalojen, e hizo nugatoria la sentencia de (sic) Juzgado Noveno, que me restituyó en el apartamento destinado a vivienda que ocupo en condición de arrendataria, del cual había sido desalojada arbitrariamente, a través de vías de hecho, por el ciudadano Pier Campagna, sin que se agotara el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), ni se hubiese seguido procedimiento judicial de desalojo (Resaltado de la querellante).
Que “contra la sentencia proferida en fecha 24 de agosto 2020 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejercí recurso de apelación, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 30 de septiembre de 2020, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional (sic); con lugar la falta de cualidad de la ciudadana Zoraida Cabello Martínez y ordenó se restituyera a la ciudadana Carmen Vergara, quien vive en la Urbanización Santa Paula, Quinta Coromutana, según lo declara en el Acta de Defunción de Pier Campagna, al hacer del conocimiento de la autoridad competente el fallecimiento de dicho ciudadano”.
Que “en fecha 6 de octubre de 2020, fui ultrajada en mi derecho a la vivienda, al haber sido desalojada forzosamente de la misma, la cual ocupo desde hace más de diez (10) años, en condición de arrendataria legítima, según contrato debidamente notariado, arriba identificado, por la Juez Cuarta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fue la comisionada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pese haberle manifestado y demostrado mi condición de inquilina, y que los desalojos forzosos como el que ella iba a practicar estaban prohibidos”.
En otro contexto, expuso las razones por las cuales considera que el amparo debe ser declarado con lugar y en consecuencia la nulidad de la acción de amparo conocida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a todas luces resulta incompetente; así como la apelación del mismo decidida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en base a las siguientes consideraciones:
Que “la sentencia que se ataca mediante la presente acción de amparo, es la dictada en fecha 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas —y por vía de consecuencia, la emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de agosto 2020—, mediante la cual disfrazadamente, ordenó mi desalojo de la vivienda que he ocupado por más de diez (10) años, en condición de arrendataria, tal como queda demostrado del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda”.
Que “dicha sentencia está plagada de violaciones de orden constitucional, por increíble que parezca, sobre todo, porque emana de un tribunal actuando en sede constitucional, que conforme a los principios más elementales de un Estado social de Derecho y de Justicia, está obligado conforme a los postulados de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a garantizar derechos fundamentales y humanos como el de vivienda, consagrado en su artículo 82”.
Que “sin embargo, el juez de la recurrida, bajo una interpretación errónea en relación con mi alegato de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era y es incompetente para conocer de un reclamo contra un juez comisionado, erradamente hace valer y se fundamenta en la sentencia N° 1337, del 16 de octubre de 2013, que si bien establece que las competencias para conocer de las demandas de amparo que se interpongan contra las decisiones de juzgados de municipio, corresponde a los juzgados de primera instancia afín con la naturaleza del derecho presuntamente lesionado, está referido a las decisiones que dicten cuando conocen como juez natural en primer grado de jurisdicción”.
Que “sin embargo, en el presente caso, se trata de una actuación que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó en virtud de una comisión recibida del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta situación es completamente ajena a lo regulado por la sentencia N° 1337, arriba señalada y que le sirvió al juez de la recurrida para determinar la competencia”.
Que “dicha sentencia, se refiere a la competencia para aquellos casos donde el Juez de Municipio actúa en sus funciones ordinarias como Juez de Primer Grado de Jurisdicción, pero no cuando actúa como una extensión de otro Juez, el comitente; si bien en este caso, el comitente fue un Juzgado de Primera Instancia, hipotéticamente podría ser incluso una de las Salas de este Máximo Tribunal y es por ello que el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, atribuye la competencia exclusivamente al Juez Comitente y no a otro”.
Que “…el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erró –intencional o acomodaticiamente- en la determinación de la competencia del caso que aquí se denuncia, pues se limitó a señalar que el amparo se interpuso contra un Juzgado de Municipio, sin entrar a analizar el origen o motivo de la actuación del Juzgado Municipal, quien actuó en cumplimiento de una comisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y tampoco analizó la disposición prevista en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, que fue nuestro fundamento para alegar dicha incompetencia, y por vía de consecuencia, él también es incompetente y por tanto no es mi juez natural, a la luz del numeral 4 del artículo 49 Constitucional, adminiculado al artículo 239 eiusdem”.
Que “…siendo el competente el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el comitente del nombrado juzgado municipal, era aquel (el Noveno) el que tenía la competencia exclusiva al reclamo que se pudiera plantear contra la actuación del Juez de Municipio en referencia.”.
Que “…en Alzada, como quiera que el recurso de apelación ejercido por la querellada, lo conoce actualmente el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ese sería el juez competente para conocer en apelación, si una de las partes se hubiere alzado contra el pronunciamiento del comitente; y no el Superior Quinto ante mencionado”.
Que “por otra parte, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, también yerra en su decisión, toda vez que pese al alegato (a todo evento y para el caso de ser desechada la incompetencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas Carmen Vergara y Zoraida Cabello, fundamentada en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene que conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debía suspenderse la causa para librar los edictos a los herederos, cuando lo cierto es que la sentencia N° 1.026 del 13 de junio de 2001, con ponencia del magistrado, Dr. José Delgado Ocando, establece que en materia de amparo no siempre es necesario cumplir con los edictos, sino que debe tomarse en cuenta cada caso concreto”.
Que “…la parte querellada había sido notificada, consignó escrito de alegatos previo a la audiencia oral, se hizo representar judicialmente en la audiencia en mención, obtuvo sentencia y como le fue desfavorable, ejerció el recurso ordinario de apelación. Como es sabido, la sentencia de primera instancia dictada en materia de amparo constitucional es de ejecución inmediata, tal como lo dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el hecho de librar los edictos no impide en modo alguno la ejecución, pues los efectos de la sentencia de primera instancia no pueden ser alterados per se por la actuación que pudieran desplegar los herederos, más cuando la aludida decisión ya había sido apelada, pretender lo contrario, valga decir, la suspensión del procedimiento de amparo cuando existe una sentencia definitiva, desnaturalizaría la finalidad de dicho remedio de tutela constitucional, el cual se caracteriza por su celeridad, inmediatez y eficacia”.
Que “por tanto, en el caso de especie, librar los edictos a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en nada cambiaba la situación de restitución de mi vivienda, que constituye un derecho humano y fundamental, aunado a que esta digna Sala, desde el 17 de agosto de 2015, en sentencia N° 1.171, caso Asociación de Vecino Movimiento de Inquilinos, prohibió los desalojos forzosos y, sin embargo, fui desalojada forzosamente de mi única vivienda, quedándome en situación de calle, pese a informar a la ejecutora no tener donde vivir”.
Que “…a todo evento y para el caso de ser desechada la incompetencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegué la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercido contra la actuación del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por encontrarse pendiente de decisión la causa de amparo constitucional que había sido decidida por el Juzgado (comitente) Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la cual apeló la querellada en esa causa y que hoy conoce el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual versa sobre el mismo inmueble, del cual fui desalojada forzosamente, para introducir a la ciudadana Carmen Vergara, quien es una persona que nunca ha vivido en esa vivienda, sino que lo hace en la siguiente dirección Santa Paula, Calle Plutón, Quinta Coromutana, Baruta, estado Miranda, tal como consta del Acta de defunción del arrendador, ciudadano Pier Campagna, donde ella acude a la autoridad competente para imponerla del deceso del mencionado ciudadano e indica su (de ella) dirección de domicilio”.
Que “el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su errada y contradictoria fundamentación, se limita a señalar que la acción de amparo es contra la actuación del Juzgado (comisionado) Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de ejecución de sentencia de fecha 18 de agosto de 2020, “…no teniendo vinculación directa con la acción de amparo que se dirimió por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (está afirmación constituye un falso supuesto, como se deja en evidencia más abajo, cuando afirma que si existe esa relación), motivo por el cual la presente acción de amparo, no se subsume en la causal de inadmisibilidad alegada (numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…” (Pág. 10, párrafo 2 de la sentencia en cuestión), sin embargo, en el párrafo anterior de la misma página, donde decidió el otro alegato de inadmisibilidad, indicó lo siguiente: “…se desprende del escrito que fundamenta la presente acción de amparo, así como, de las pruebas aportadas al proceso, que dicha acción se sustenta en el hecho que la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 18 de fecha (sic) agosto de 2020, en su condición de Tribunal comisionado para materializar la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia…” (Resaltado de la querellante).
Que “lo anterior evidencia, en primer lugar, lo referido precedentemente en cuanto a la intencionalidad y acomodaticia redacción para desechar cada uno de nuestros argumentos; y en segundo término, que la acción de amparo no solo era inadmisible, sino que además era improponible, toda vez que el reclamo contra la actuación del juez comisionado debía hacerse contra el juez comitente, sino porque además, un juez de la República no puede conocer en ninguna materia y menos en la constitucional, de las actuaciones de otro juez de su misma jerarquía, pues las actuaciones del Juez Comisionado, se tienen como ejecutadas por el Comitente. Por tanto, no le está dado a un juez de primera instancia conocer sobre la legalidad o constitucionalidad de un juez de su misma jerarquía, y menos aun cuando aquella sentencia (la dictada por el juez comitente) se encuentra en apelación”.
Que “en definitiva, la sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ordenar restituir a la ciudadana Carmen Vergara, tercera ajena a la relación arrendaticia, implícitamente ordenó mi desalojo -después de haber sido restituida en el uso, goce y disfrute, por ser legítima inquilina del inmueble del que había sido desalojada arbitrariamente por Pier Campagna- del inmueble que me sirve de vivienda desde hace más de diez (10) años, desacatando una sentencia vinculante de esta Sala Constitucional como lo es la N° 1.171 del 17 de agosto de 2015, arriba mencionada, así como la sentencia 0114 del 22 de septiembre de 2020, que prohíben los desalojos forzosos, ya que me desalojó de mi única vivienda”.
Además, omite la aplicación, entre otras, de las sentencias N° 677 del 20 de noviembre de 2009, expediente N° 09-191, caso: Elia Rosa Villegas Chacón contra Néstor Luis Pineda de Lima y otra; y, de la sentencia de fecha 4 de julio de 2016, expediente AA20-C-2015-000701, caso: Astrid De Los Ángeles Barrios Brito, contra Carolina Del Valle Serrano Rodríguez, ambas emitida por la Sala de Casación Civil, donde se estableció:
“…Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda…” Subrayado, cursivas y negritas de la querellante.
Que “las sentencias de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcritas, a pesar de no tener carácter vinculante, resultan de sumo interés al caso aquí planteado, en el sentido que cuando se pretenda un desalojo de vivienda, necesariamente se debe agotar la vía administrativa y es posteriormente que se acudirá a la vía judicial ordinaria, no constitucional”.
Que “en el caso aquí planteado, la ciudadana Carmen Vergara hizo uso de la vía del amparo constitucional para desalojarme de mi vivienda, la cual ocupo en condición de arrendataria desde hace más de diez años y el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, avaló tan reprochable conducta y forma de actuar, violentándome el derecho fundamental a la vivienda y los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado por mi juez natural, que era el comitente, es decir, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amén de la inadmisibilidad e improponibilidad de la acción de amparo en mención”.
Que “igualmente, desacata el Decreto N° 4.279, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 41.956 del 2 de septiembre de 2020, emanado del Ejecutivo Nacional, que establece como política de Estado, la garantía de derechos humanos y constitucionales al prohibir los desalojos de inmuebles destinados a vivienda”.
Que “los múltiples alegatos, normativas, disposiciones legales, mandatos constitucionales y sentencias de esta Sala Constitucional, invocados y hechos valer en distintos escritos y actas no fueron suficientes para llevar a la convicción a los nombrados jueces (Octavo de Primera Instancia y Superior Quinto, tantas veces nombrados), que los desalojos de vivienda están prohibidos, pues no fue suficiente el derecho y la ley para alcanzar la justicia que tan en alto coloca nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que debe ser el norte de todo operador de justicia”.
“…Sobre la base de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados, respetuosamente solicito a esta honorable Sala que se admita la presente acción de amparo contra sentencia y se declare:
Primero: Como de mero derecho la presente acción de amparo constitucional.
Segundo: Declare la incompetencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas o, en su defecto, la improponibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas Carmen Vergara y Zoraida Cabello. Y, en consecuencia, la nulidad de las sentencias proferidas en fecha 24 de agosto 2020 y 30 de septiembre de 2020, por los Juzgados Octavo de Primera Instancia y Superior Quinto, ambos con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
Tercero: Como quiera que fui desalojada de mi vivienda, de manera forzosa, solicito se me restituya en la situación jurídica infringida, es decir, en el uso, goce y disfrute del apartamento ubicado en la Urbanización La Tahona, Residencias Parque La Tahona, Edificio “D”, apartamento Nº 41-D, Municipio Baruta, estado Miranda, del cual soy la legítima arrendataria, según contrato autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 109, en fecha 23 de agosto de 2010.
“…Hago del conocimiento de esta honorable Sala, que la Solicitud de Avocamiento presentada por mi persona en fecha 21 de septiembre de 2020, antes esta misma Sala, guarda estrecha relación con la presente acción de amparo constitucional, por lo que se pudiera estar en presencia de un supuesto de acumulación de autos, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, informo las nomenclaturas de los expedientes y de los tribunales, donde se han realizado actuaciones relacionadas con el presente amparo contra sentencia:
1.- Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP11-O-FALLAS-2020-000022. Dictó sentencia en fecha 6 de agosto de 2020, ordenando mi restitución como legítima inquilina en el inmueble identificado en este escrito, del cual había sido desalojada arbitrariamente.
2.- Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 9885. A la fecha no se tiene conocimiento que haya dictado sentencia.
Este juzgado conoce de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado identificado en el particular anterior, la cual contiene la acción de amparo ejercida por mí, en fecha 28 de julio de 2020, en virtud de haber sido desalojada arbitrariamente por Pier Campagna.
3.- Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente N° AP31-C-2020-000274.
Este Juzgado fue el que me restituyó en mi vivienda en fecha 18 de agosto de 2020, después de haber sido desalojada arbitrariamente por Pier Campagna.
4.- Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP11-0-FALLAS-2020-000028. Dictó sentencia en fecha 24 de agosto 2020, ordenando mi desalojo.
Este juzgado fue quien conoció en Primera Instancia, de la acción de amparo interpuesto (contra el juez comisionado) por las ciudadanas Carmen Vergara y Zoraida Cabello y en primer grado de jurisdicción, ordenó mi desalojo de la vivienda que ocupé como inquilina, por más de diez años, pese a no haber perdido esa condición de inquilina.
5.- Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° AP71-R-2020-(COVID)-000002. Dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2020, ordenando mi desalojo.
Este juzgado fue quien conoció en segunda instancia, de la acción de amparo interpuesto (contra el juez comisionado) por las ciudadanas Carmen Vergara y Zoraida Cabello y en segundo grado de jurisdicción, ordenó mi desalojo de la vivienda que ocupo como inquilina, pese a no haber perdido esa condición de inquilina.
6.- Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente N° AP31-C-2020-000277.
Este Juzgado fue el que materialmente me desalojó forzosamente de mi vivienda, en fecha 6 de octubre de 2020, después de haber sido restituida en el uso, goce y disfrute, por ser legítima inquilina del inmueble del que había sido desalojada arbitrariamente por Pier Campagna”.
II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
El 30 de septiembre el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: : (i) parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la tercera interesada; (ii) con lugar la falta de cualidad de la ciudadana Zoraida Cabello Martínez; (iii) anuló el acta de ejecución de fecha 18 de agosto del 2020, realizada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó se restituyera a la ciudadana Carmen Vergara en la posesión del inmueble destinado a vivienda identificado como apartamento41-D, ubicado en las Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo la siguiente motivación:
“… Invocó la representación judicial de los terceros interesados, mediante escrito de fecha 07 de septiembre de 2020, la incompetencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia, por considerar que el mismo persigue burlar la decisión de un Tribunal de la misma jerarquía, como lo es el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1337, de fecha 16 de octubre de 2013, estableció: (…)
Tal y como se desprende de la decisión anteriormente transcrita, se estableció que en materia de amparos, los Juzgados de Primera Instancia son los competentes para conocer de aquellos casos, que vayan en contra de alguna decisión o actuación de un Tribunal de Municipio…”.
Ahora bien, con respecto al ordinal 2°, se desprende del escrito que fundamenta la presente acción de amparo, así como, de las pruebas aportadas al proceso que dicha acción se sustenta en el hecho que la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 18 de agosto de 2020, en su condición de tribunal comisionado para materializar la ejecución dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia (sic), omitió cumplir con lo estipulado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 533 eiusdem, en virtud de no haber paralizado la ejecución de la sentencia, habiendo la parte accionante del presente amparo, notificado del fallecimiento de la persona llamada a restituir en posesión a la ciudadana YENELÍN SOFÍA MARÍN OCHOA, del bien inmueble ubicado en la Urbanización La Tahona, Residencias Parque La Tahona, Edificio D, identificado con el No. 41-D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, dejando en estado de indefensión a la parte accionante en el presente amparo, motivo por el cual, queda demostrado que la amenaza contra la garantía constitucional, como es el derecho a la defensa y al debido proceso, es inmediata. Así se establece.
En relación al ordinal 8°, tal y como se ha señalado con anterioridad, la presente acción de amparo, se funda en la actuación realizada por la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de ejecución de sentencia de fecha 18 de fecha agosto 2020, no teniendo vinculación directa con la acción de amparo que se dirimió por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual la presente acción de amparo, no se subsume en la causal de inadmisibilidad alegada por los terceros interesados. Así se establece.
De cualidad de las accionantes-
Alegó la representación de los terceros interesados, que las ciudadanas CARMEN IDILIA VERGARA DE CAMPAGNA y ZORAIDA JOSEFINA CABELLO MARTÍNEZ, las cuales fungen como accionantes en la presente causa, no poseen cualidad para sostener la presente acción de amparo constitucional, en virtud que no demostraron la condición que alegan.
Ahora bien, se desprende de las actas cursantes al proceso, Declaración de Únicos y Universales Herederos, signada con el N° AP31-S-2020-001402, realizada por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró a la ciudadana CARMEN IDILIA VERGARA DE CAMPAGNA, Única y Universal Heredera del de cujus PIER HENRY (…) los folios del expediente, que la presente acción de amparo, versa sobre la actuación realizada por la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al momento de levantar el acta de fecha 18 de agosto de 2020, por considerar que la misma no actuó conforme a derecho, motivo por el cual, es evidente que los competentes para conocer de la presente acción, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
-De la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo-
Aludió la representación judicial de los terceros interesados, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 8, del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la violación o amenaza no es inmediata, y por considerar, que con la proposición de este amparo, las accionantes buscan desvirtuar los efectos desconocer la sentencia emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia (sic).
En este estado, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los siguientes (sic):
(…)
La muerte de la parte desde que se haqa constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” (Negrita y Cursiva de este Juzgado).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 746 de fecha 8 de Junio de 2009, con respecto a la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados B.I.G. y A.MC.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.097 y 19.303, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad N° 7.058.422, contra la decisión dictada, el 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:
(…)
Ahora bien, se desprende de las actas cursantes a los folios del expediente, que la Juez comisionada para la ejecución de la sentencia, le fue informada con y mediante documento fehaciente, que la persona llamada a restituir el inmueble para el cual fue delegada, había fallecido, motivo por el cual lo procedente en derecho, era la suspensión de la ejecución por el hecho surgido dentro de la misma, y poner en cuenta al Tribunal de origen, quedando demostrado con ello, que la
Actitud desplegada por la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, lesionó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de la parte accionada, debiendo en consecuencia este Juzgador actuando en sede constitucional, restablecer la situación jurídica infringida para el momento en que fue practicada la medida; esto es, restablecer en posesión a la ciudadana CARMEN VERGARA DE CAMPAGNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula N° V-2.974.324, del inmueble ubicado en la Urbanización La Tahona, Residencia Parque La Tahona, Edificio D, identificado con el No. 41-D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
…CAMPAGNA VERGARA, motivo por el cual, queda demostrada la cualidad con la que se encuentra actuando CARMEN IDILIA VERGARA DE CAMPAGNA. Con respecto a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CABELLO MARTÍNEZ, no demostró mediante documentación alguna, su condición de cónyuge o concubina alegada en el escrito motivo de la presente acción, razón por la cual debe prosperar la falta de cualidad de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CABELLO MARTÍNEZ, propuesta por la representación judicial de los terceros interesados por lo que, se ordena proseguir la presente causa con la ciudadana CARMEN IDILIA VERGARA DE CAMPAGNA, como parte accionante, hasta el final de la presente acción, en virtud de haber logrado demostrar tener cualidad para mantener la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
Visto lo anterior, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental, que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
En el caso sub iudice, la parte accionante interpone la presente acción de amparo contra el acta de ejecución de fecha 18 de agosto de 2020, realizada por la juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de que al momento de la restitución del inmueble ubicado en la Urbanización La Tahona, Residencias Parque La Tahona, Edificio D, identificado con el No. 41-D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana YENELÍN SOFÍA MARÍN OCHOA, quien funge como parte accionante en la acción de amparo primigenia, que fue dirimida y declarada Con Lugar por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la representación judicial de la hoy accionante en la presente acción, se opuso a la ejecución de la sentencia, informando a la aludida Juez ejecutante, que la parte que fungía como accionada de ese amparo, y quien era el llamado a restituir el bien inmueble a la ciudadana antes mencionada, había fallecido en fecha 13 de agosto de 2020, consignando al efecto copia de la respectiva acta de defunción, situación ésta que fue obviada por la Juez del Tribunal comisionado.
Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone: (…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el apelación (sic) interpuesto el 28 de agosto del 2020, por la ciudadana YENELÍN SOFÍA MARÍN OCHOA, debidamente asistida por las ciudadanas Silvia Carolina Marín y Maulis Castillo Gimón, en su carácter de tercera interesada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de agosto del 2020, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE DECLARA la falta de cualidad de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CABELLO MARTJNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.287.882.
TERCERO: SE ANULA el acta de ejecución de fecha 18 de agosto del 2020, realizada por el Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se restablece la situación jurídica infringida para el momento en que fue practicada la ejecución, esto es, restituir en la posesión del inmueble ubicado en la Urbanización La Tahona, Residencias Parque La Tahona, Edificio D, identificado con el No. 41-D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana CARMEN IDILIA VERGARA DE CAMPAGNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.974.324.
Por su parte, la decisión dictada el 24 de agosto 2020, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que constituyó el fallo de primera instancia constitucional que dio origen al presente amparo, se pronunció en los siguientes términos: (i) admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Sofía Palencia Valera, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Carmen Idilia Vergara De Campagna Y Zoraida Josefina Cabello Martínez, respectivamente, contra el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,; (ii) DE MERO DERECHO la resolución del amparo; (iii) CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada Sofía Palencia Valera, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Carmen Idilia Vergara De Campagna y Zoraida Josefina Cabello Martínez, respectivamente, contra el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas; (iv) ANULÓ el acta judicial de fecha 18 de agosto de 2020, realizada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todas las consecuencias jurídicas que emanaron de ella, en consecuencia, consideró que debía restablecer la situación jurídica infringida para el momento en que fue practicada la medida, esto es, restituir en posesión a las ciudadanas Carmen Idilia Vergara Campagna y Zoraida Josefina Cabello Martínez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nos. V-2.947.324 y V-10.287.882, respectivamente, del inmueble ubicado en la Urbanización La Tahona, Residencias Parque La Tahona, Edificio D, identificado con el No. 41-D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual ordenó librar el correspondiente mandamiento de ejecución; (v) ORDENÓ la notificación de oficio al Fiscal del Ministerio Público, así como a la ciudadana Damaris García en su condición de Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que quedaran en cuenta de lo dictaminado en dicho fallo; (vi) ORDENÓ la notificación de la tercera interesada ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa; (vii) ORDENÓ librar mandamiento junto con oficio a los fines de materializar lo dispuesto en su decisión, lo cual hizo bajo la siguiente motivación:
“…Previo a cualquier consideración sobre el mérito del presente asunto, quien aquí suscribe considera oportuno indicar que, en razón al Decreto de Emergencia Sanitaria Epidemiológica, dictada por el Ejecutivo Nacional en fecha 13 de marzo de 2020, el cual ha sido prorrogado y actualmente se mantiene vigente, siendo que, nos encontramos ante una pandemia mundial declarada a través de la Organización Mundial de la Salud y la causa fáctica del ingreso del virus Covid-19, también conocido como Coronavirus en el territorio nacional, en el que por ámbito de aplicación nacional y por orden presidencial se solicitó la abstención social, restringiendo la circulación, el libre tránsito, las reuniones y concentraciones, suspensión de actividad pública y privada, aislamiento obligatorio de la población y restricción en la movilidad para evitar aún más la propagación del virus.
Visto igualmente que estamos en estado de excepción y los organismos de seguridad, así como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resoluciones Nos. 2020-0001, 2020-0002, 2020-0003, 2020-0004, 2020-0005 y 2020-0006,respectivamente, de fechas 20 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 12 de junio, 12 julio y 12 de agosto de 2020, suspendió las actividades judiciales ordinarias de todos los Tribunales de la República, encontrándose habilitados única y exclusivamente para
tramitar amparos constitucionales, de manera expedita y sin dilaciones innecesarias como lo es por ejemplo, el obligar a los intervinientes en el presente amparo, a que se trasladen ante la sede judicial con el fin de celebrar la audiencia oral y pública, cuestión ésta que está negada por el Ejecutivo Nacional, dada la prohibición de reuniones y aglomeraciones, lo cual crearía un estado de mayor conmoción o de una posible contaminación de ser el caso, considera oportuno este Juzgado, referirse a la resolución del presente asunto como de mero derecho, y en tal sentido resuelve lo siguiente:
El procedimiento de mero derecho, como se estableciera en decisiones reiteradas por nuestro Máximo Tribunal de la República, sólo procede cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión puede ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la norma aplicable al mismo; lo que quiere decir, que la causa de mero derecho es aquella en la que al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho.
En atención a lo antes expuesto, merece especial mención la sentencia No. 5, de fecha 19 de enero de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en la cual establecido lo siguiente: (…)
De la jurisprudencia antes transcrita, podemos inferir que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional, no siendo necesario la celebración de la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva, por lo que, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar sentencia, sin necesidad de convocar y celebrar audiencia oral, estableciendo la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior este Tribunal procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por las accionantes se refiere a la resolución de un punto fe mero derecho y, a tal efecto, observa:
Las accionantes, CARMEN IDILIA VERGARA DE CAMPAGNA y ZORAIDA JOSEFINA
CABELLO MARTINEZ, interpusieron la presente acción de amparo constitucional contra el acta judicial de fecha 18 de agosto de 2020, realizada por el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, ello con motivo de la negativa de suspender el juicio de amparo y su ejecución, en virtud de la muerte del ciudadano PIER HENRY CAMPAGNA VERGARA, parte accionada-agraviante; alegando además que conforme al acta de defunción consignada, procedió a solicitarle a la Juez ejecutora la suspensión del juicio y como consecuencia la suspensión de la ejecución, ello con fundamento en la sentencia 1.026, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001, la cual establece que en caso de muerte del agraviante-accionado, debe citarse a los herederos de una parte fallecida en el transcurso de un juicio en amparo; que en el instante en que se consignó el acta de defunción y la sentencia impresa de la Sala Constitucional, la ejecución arbitraria e inconstitucional aun no se encontraba materializada, por lo que solicitó la suspensión del juicio y del acto de ejecución porque la persona llamada a restituir había fallecido, lo cual evidentemente debía surtir efectos jurídicos inmediatos, por lo cual, dicha actuación judicial viola los preceptos constitucionales previstos en los artículos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1°, 3° y 8°; 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 .y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, precisa este Tribunal que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la suspensión de la ejecución de la medida, por cuanto es evidente que en el presente caso el Tribunal ejecutante omitió el cabal y fiel cumplimiento de la norma legal contenida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que cualquier asunto, controversia e incidencia que pudiere surgir durante la ejecución de una determinada decisión obliga a la suspensión de la misma, en el entendido que, tratándose de una ejecución de una sentencia de amparo en el cual se comisionó a un Tribunal ejecutor para la práctica de la misma, éste último debía notificar inmediatamente al Juez natural para que emitiera su opinión con respecto a la continuación o no de la ejecución, por el hecho sobrevenido del fallecimiento de la parte accionada en el juicio principal; no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente consignadas -por las accionantes, constituyen elementos suficientes para que este Juzgado se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia. Así se declara.
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, este Tribunal procede a resolver el merito del amparo y, a tal efecto, observa:
Como bien es sabido, el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. De este modo, el autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK apegándose a la tesis que pretende ver al amparo como más que una acción autónoma, precisa que: "(...) el derecho de amparo debe implicar la matización de los procesos judiciales ordinarios, con miras a agilizarlos cuando haya de por medio la transgresión de derechos o garantías fundamentales."
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que se trata de una acción que tiene por objeto la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan transgredido tales derechos , fundamentales. En efecto, señala la mencionada Sala que:
(…)
No obstante a ello, para que proceda el amparo constitucional, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento. De tal modo que, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede "cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional". Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.
Así las cosas, se aprecia que en el sub iudice las accionantes interponen la presente acción de amparo, contra el acta judicial de fecha 18 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue el Tribunal comisionado para que diera cumplimiento a la ejecución concerniente a la restitución en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Tahona, Residencias Parque La Tahona, Edificio D, identificado con el No. 41-D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana YENELIN SOFIA MARIN OCHOA, la cual es parte accionante en la acción de amparo primigenia, que fue declarada con lugar por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose, que la apoderada judicial de las hoy accionantes al momento de la materialización de la referida restitución, informó a la Juez ejecutante que el ciudadano HENRY CAMPAGNA VERGARA, había fallecido en fecha 13 de agosto de 2020, consignando al efecto la respectiva acta de defunción y solicitando la suspensión de la ejecución, situación ésta que fue obviada por el Tribunal comisionado.
Ahora bien, se desprende textualmente del acta judicial de fecha 18 de agosto de 2020, postulada como violatoria a los derechos y garantías constitucionales lo siguiente:
"...En este estado, estando el Tribunal constituido en el inmueble antes identificado deja constancia que hizo los toques de ley, quien estando presente en el interior del inmueble antes identificado deja constancia que se negaron a abrir la puerta e identificarse y manifestado de forma grosera, agrediendo el tribunal comisionado (sic), en este sentido la juez del tribunal les hizo saber a las personas que se encuentra (sic) en el interior del inmueble de la misión a cumplir y que les da un lapso de 30 minutos a los fines de que se hicieran asistidos o representados por abogado alguno; transcurrido dicho se hizo presente la abogada Sofía del Carmen Palencia Varela, quien es identificada con el numero de matricula 187.294, en su carácter de representante judicial de la parte querellada, en este estado la abogada Silvia Carolina Marín, representante judicial de la parte querellante expuso: Solicito al Tribunal le de cumplimiento al mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de agosto del 2020 y se le restituya el inmueble inmediatamente a la ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa, donde se encuentra constituido este Tribunal, asimismo, consigno en este acto copia certificada constante de 17 folios útiles y solicita al Tribunal verificar la facultad y cualidad de los abogados intervinientes de la otra parte, todo ello en vista de la manifestación hecha por ellos del fallecimiento del señor Pier Henry Campagna Vergara, en consecuencia solicito a este tribunal, que de no tener la condición por el cese del poder tal como lo establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, no fuese tomada en cuenta dicha declaración por los abogados en cuestión (...) Seguidamente, la representación judicial de la parte querellada pide el derecho de palabra quien expone: Dejamos constancia que el derecho a la defensa, del debido proceso es inviolable en todo grado del proceso y en materia de Amparo son aplicables de manera supletoria las disposiciones en el Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que hicimos acto de presencia en virtud del llamado y como se le indicó al Tribunal la ciudadana Zoraida Josefina Cabello Martínez pareja del ciudadano identificado como agraviante en el presente Amparo, compareciendo antes de que se ordenara la apertura de la puerta que da acceso al inmueble de la copia certificada de la sentencia consignada por la parte accionante en este acto. Se evidencia claramente la cualidad que se ostentaba de apoderados del ciudadano Pier Campagna, aquí en dicha sentencia como supuesto agraviante, se le da la orden expresa de cumplir con la restitución ordenada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido cumplimos con informar al Tribunal y consignamos en este mismo acto, acta de defunción del referido ciudadano de fecha 13 de agosto del presente año, en original expedida por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador, acta número 092, por tal motivo y siguiendo el criterio asentado desde la sentencia numero 1026, de fecha 13 de junio del 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, solicitamos al Tribunal suspender el curso de la causa de conformidad con lo previsto en el Código Procedimiento Civil, a los fines de que se llamen a los a los herederos del ciudadano Pier Campagna (...) Seguidamente, la abogada de la parte accionante pide nuevamente el derecho de palabra quien, expone: manifiesto que me opongo en la manifestación hecha por la parte accionada, ya que no consta su representación en vista de que cesó el poder por el fallecimiento del señor Pier, asimismo, quiero dejar constancia de la manera que han obstruido para la ejecución de la medida constitucional que se está practicando en este acto, solicito nuevamente que no sea tomado en cuenta cualquier declaración o manifestación de quien no sea parte ni tenga facultad expresa en este acto judicial, de igual manera señaló que este no es el momento ni la oportunidad procesal para que manifiesten o se opongan a la ejecución de la misma, ya que el mismo debe hacerse ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, así que solicito ciudadana juez proceda a la restitución inmediata del inmueble a mi cliente, tal como fue ordenado por el tribunal antes mencionado. Acto seguido, la abogada del ciudadano agraviante pide nuevamente el derecho de palabra quien ratifica la exposición antes formulada y oposición a la medida, estando dando (sic) cumplimiento con el deber de informar al Tribunal del fallecimiento del señalado como agraviante del fallo accionado por la propia parte accionante, debiendo el tribunal que se encuentra constituido en este acto como garante de la constitución suspender en forma inmediata el acto que se venía practicando desde el momento que se deja constancia en las actas del fallecimiento del referido ciudadano, todo conforme a la sentencia reiterada ante la Sala Civil y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por lo que reiteramos que se debe dar cumplimiento a la suspensión que ordena la sentencia que se consigna en este acto, solicitamos a todo evento conforme a derecho al Tribunal, se asume la representación de la ciudadana Zoraida Josefina Cabello Martínez, quien realizó el llamado para asistirla como ocupante del inmueble, la doctora Sofía Palencia asume la asistencia sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Procedimiento Civil como terceros interesados la ciudadana Zoraida Cabello, es todo. (...) El tribunal después de haber oído las alegaciones de ambas partes les hace saber la misión a cumplir en este acto como Tribunal comisionado, en vista de que se encuentra un niño menor de edad en el interior del inmueble, la ciudadana juez procede a llamar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Guardia, a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales del niño. Acto seguido se hizo presente la ciudadana Hilda Amalia Heredia Rodríguez, en su carácter de Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta (...) En consecuencia de lo anterior este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole cumplimiento al mandamiento de ejecución en la Acción de Amparo Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara efectuar la Restitución Inmediata del inmueble objeto de la presente acción a la ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa (...) en el uso goce y disfrute del referido inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal identificado suficientemente en la presente acta, quien declara recibirlo en este acto libre de personas y en mal estado de conservación(...)".
En este orden, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos..."; la norma citada, precisa el cumplimiento de un requisito para que sea suspendido el curso de la causa mientras se cita a los herederos y, es que conste en el expediente la muerte de una de las partes en litigio, mediante la correspondiente partida de defunción. De lo que se infiere que mientras no conste en autos dicha circunstancia, es evidente que el juez no está obligado a decretar la suspensión de la causa y ordenar la citación de los herederos, dicha normativa tiene plena aplicación inmediata en los proceso civiles, en los procesos de amparo, en contraste, la pretensión se refiere al restablecimiento de una situación jurídica que es personalísima respecto del accionante. Además, uno de los caracteres que debe tener la pretensión de amparo, es la necesidad de la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.
Así, mediante criterio establecido en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejo asentado lo siguiente:
‘...En tal sentido, no siempre el fallecimiento de una de las partes en el transcurso de un juicio de amparo, produce la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los herederos, pues en muchos casos dicha suspensión resultaría claramente contraria a la celeridad que debe caracterizar los procesos de tutela constitucional. No obstante, en el presente caso, la Sala considera que dicha suspensión sí es necesaria. En efecto, con motivo de las acciones de amparo interpuestas por José Arias, Chana y Agustín Hernández Fuentes, esta Sala debe entrar a determinar la validez de los actos mediante los cuales el ciudadano Agustín Hernández Fuentes adquirió ciertos bienes. En este sentido, resulta claro que los herederos del prenombrado tienen interés en demostrar que dichos bienes fueron legalmente adquiridos. En tal virtud, la Sala concluye que, de no citarse a los herederos del finado señor Agustín Hernández Fuentes, se les estaría violando su derecho a la defensa, pues la sentencia definitiva que esta Sala debe emitir sobre el presente caso, podría hipotéticamente pronunciarse acerca de la validez de los actos mediante los cuales, Agustín Hernández Fuentes adquirió parte de los bienes que ahora forman una porción de la herencia. Ahora bien, en estos casos, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone la citación de los herederos, mediante edicto, otorgándoles un lapso que no puede ser menor de sesenta (60) días continuos ni mayor de ciento veinte (120) días continuos, para darse por citados. Tales lapsos son excesivos y no son compatibles con el procedimiento de amparo que como se señaló debe ser un procedimiento sumario; por ello mismo, no resultan aplicables. Debe considerarse, por ello, que existe una laguna jurídica en lo referente al lapso que, dentro de los procedimientos de amparo, debe darse a los herederos del de cujus para darse por citados, una vez dictado el edicto. En tal virtud, la Sala, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 1 establece que, en los casos donde deba citarse a los herederos de una parte fallecida en el transcurso de un juicio de amparo, si el juez considera necesario librar edicto para citar a los herederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el lapso que dicho edicto establecerá para que los herederos se den por citados, no podrá ser menor de diez (10) días de despacho ni mayor de veinte (20) días de despacho. Así se declara (...)".
Del criterio jurisprudencial parcialmente antes transcrito, se puede inferir que en los procesos de amparo es válido suspender el curso de un juicio cuando conste en autos...la muerte de alguna de las partes, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los posibles herederos de la parte fallecida, librando al efecto el correspondiente edicto a fin de citar a los sucesores de conformidad con lo establecido en el articulo 231 procedimental.
Así las cosas, en el caso de autos quedó plenamente comprobado que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 18 de agosto de 2020, en su condición de Tribunal comisionado, omitió cumplir con lo estipulado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 533 eiusdem, cercenando de esta manera el derecho a la defensa de la parte accionada en el juicio de amparo primigenio, visto que era el de cujus ciudadano PIER HENRY CAMPAGNA VERGARA, el llamado a restituir en posesión a la ciudadana YENELÍN SOFÍA MARÍN OCHOA, debiendo en consecuencia el Juzgado comisionado haber paralizado la materialización de la entrega material del inmueble, por cuanto diligentemente se le informó del fallecimiento 'del mismo y además de ello, le fue presentado documento fehaciente en el que constaba su muerte, por lo que, suficientemente podía soportar la apertura de una articulación probatoria que únicamente y exclusivamente, tenía que ser conocida por el Juez natural; en tal sentido, considera este Juzgado que el silencio de la comisionada ante la consignación de prueba fehaciente, se observa principalmente como un vicio del proceso lo que obliga a este sentenciador a declarar la nulidad del acta judicial de fecha 18 de agosto de 2020. Así se decide.
Por otro lado, se considera igualmente que el Juzgado Ejecutor, obró contrario a
derecho al no abstenerse de practicar la medida y poner en cuenta al Tribunal de origen del hecho sobrevenido del fallecimiento del accionado, obviando en forma absoluta tal circunstancia por tanto, a juicio de quien aquí decide el Juzgado in comento extralimitó sus funciones quebrantando los presupuestos procesales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, en el entendido que dicha omisión no recae a la suspensión del juicio de amparo, ya que esto es una actuación propia del Tribunal de origen, si no obedece a la suspensión de la ejecución por el hecho surgido dentro de la propia ejecución, que en el caso concreto estaba encomendada al Tribunal comisionado, razón por la cual, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, forzosamente debe concluirse que en el presente caso resulta evidente la violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; por lo cual debe declararse con lugar la acción de amparo constitucional que hoy nos ocupa, y como consecuencia de ello, la nulidad del acta judicial levantada en fecha 18 de agosto de 2020, por el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todas las consecuencias jurídicas que emanaron de ella, debiendo restablecerse la situación jurídica infringida para el momento en que fue practicada la medida, esto es, restablecer en posesión a las ciudadanas CARMEN IDILIA VERGARA DE CAMPAGNA y ZORAIDA JOSEFINA CABELLO MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nos. V-2.947.324 y V-10.287.882, respectivamente, en el inmueble ubicado en la Urbanización La Tahona, Residencias Parque La Tahona, Edificio D, identificado con el No. 41-D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se declarara de forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
Asimismo, el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que esta Sala Constitucional es competente para conocer las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo ejercida. Así se decide.
IV
ADMISIBILIDAD
Una vez asumida la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo de autos fue interpuesta por la ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa, debidamente asistida por el abogado Juan Leonardo Montilla González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por vía de consecuencia la sentencia dictada el 24 de agosto 2020, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual -según esgrime la accionante- se ordenó solapadamente y de manera arbitraria su desalojo de la vivienda que ha ocupado por más de diez (10) años, en condición de arrendataria, de acuerdo al contrato de arrendamiento debidamente autenticado el 23 de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, identificada como apartamento 41-D, ubicada en Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido, denuncia la accionante presunta vulneración del derecho constitucional a la vivienda, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Luego, del análisis de la pretensión de tutela constitucional, esta Sala considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, el presente amparo resulta admisible.
V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Admitida como ha sido la presente acción de amparo, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre la declaratoria de mero derecho de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:
“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.
(…)De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…)[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo original).
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
El presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, determinar si con la sentencia accionada en amparo se quebrantaron normas de orden constitucional relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la accionante y si con tal actuación se conculcó el derecho a la vivienda y la prohibición de desalojos arbitrarios, tal como fue afirmado en el escrito de amparo. Situación que de verificarse efectivamente estaría sujeta a tutela constitucional por parte de esta Sala, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y subsiguiente celebración de la audiencia oral, toda vez que el contenido de las actas consignadas por la parte accionante, constituyen elementos suficientes para que la Sala emita pronunciamiento sobre las violaciones alegadas, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, por lo que se pasa a decidir el presente amparo en esta misma oportunidad. Así se declara.
VI
PUNTO PREVIO
DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS
En su escrito de amparo la parte accionante hizo del conocimiento de esta Sala que el 21 de septiembre de 2020, introdujo una solicitud de avocamiento, la cual se encuentra en trámite en el expediente N° 20-0343, sobre las causas identificadas bajo los Nros. 15081 y AP71-R-2020-COVID-000002, que para el momento de la interposición de dicha solicitud, se tramitaban ante los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, relativas al conocimiento en segundo grado de jurisdicción de sendos recursos de amparo el primero de ellos contra la decisión dictada el 6 de agosto 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de amparo instaurada por la ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa contra Pier Henry Campagna, y el segundo contra la decisión dictada el 24 de agosto 2020 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, originado en la acción de amparo ejercida por las ciudadanas Carmen Idilia Vergara de Campagna y Zoraida Josefina Cabello Martínez contra las actuaciones del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como comisionado en la ejecución de la decisión de primera instancia constitucional en el primero de los amparos antes descritos.
Esgrimiendo la accionante que se podría estar en presencia de un supuesto de acumulación de causas dada la estrecha relación que existe entre dicho avocamiento y el presente amparo. No obstante aprecia esta Sala que los procedimientos de avocamiento y amparo constitucional son disímiles en su tramitación, por tanto resultan procedimientos incompatibles a la luz de lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por vía de consecuencia la sentencia dictada el 24 de agosto 2020, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual –según esgrime la accionante-se ordenó solapadamente y de manera arbitraria su desalojo de la vivienda que ha ocupado por más de diez (10) años, en condición de arrendataria, de acuerdo al contrato de arrendamiento debidamente autenticado el 23 de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, identificada como apartamento 41-D, ubicada en Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido, denuncia la accionante presunta vulneración del derecho constitucional a la vivienda, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Por lo que constituyen los alegatos principales de la accionante en el presente amparo los siguientes: a) que la sentencia accionada en amparo validó actuaciones arbitrarias del a quo constitucional por cuanto no advirtió la incompetencia para conocer de la acción de amparo respecto del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que lo que se cuestionó en amparo fueron actuaciones del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevadas a cabo en su condición de juez comisionado, por lo que no se atendió a la previsión contenida en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil y con ello se conculcaron los derechos a la defensa y el debido proceso de la accionante; b) que la decisión objeto de amparo ordenó arbitrariamente la restitución en la posesión a una tercera ajena a la relación arrendaticia que legitimaba a la hoy accionante a ocupar el inmueble objeto de juicio; c) que la sentencia accionada en amparo convalidó una actuación arbitraria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se hizo nugatoria la orden emitida en sede constitucional el 6 de agosto 2020, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana , lo cual estaba vedado por ser tribunales de la misma jerarquía; d) que la sentencia impugnada desacató la sentencia No.1.171 del 17 de agosto de 2015 emanada de esta Sala Constitucional; d) que en el procedimiento de amparo alegó que el amparo interpuesto por Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez contra el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas era inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por encontrarse pendiente la decisión de segunda instancia en el amparo interpuesto por la hoy accionante contra Pier Henry Campagna, no obstante tal alegato fue desestimado señalando que la sentencia accionada en el amparo ejercido por Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez no tenía vinculación directa con la decisión del 6 de agosto 2020, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; e) que la orden de restitución en la posesión del inmueble objeto de juicio de un tercero ajeno a la relación arrendaticia implícitamente ordenó el desalojo de la accionante omitiendo el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con lo cual se violentó su derecho de vivienda y se desacató el Decreto 4.279, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario del 2 de septiembre de 2020, emanado del Ejecutivo Nacional donde se prohíben los desalojos de inmuebles destinados a vivienda.
Así las cosas, considera prudente esta Sala traer a colación los antecedentes que rodearon la decisión objeto de amparo, y a tal efecto se aprecia:
El presente amparo, devino a su vez de un proceso de amparo constitucional instaurado el 21 de agosto de 2020, por las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez, contra las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuando por comisión que le fuera encomendada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, restituyó a la hoy accionante en la posesión de un inmueble destinado a vivienda identificado como apartamento 41-D, ubicado en las Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda –según acta levantada a tal efecto el 18 de agosto de 2020-.
Es de destacar que previo al proceso de amparo que dio origen a la petición de tutela constitucional que hoy ocupa a esta Sala, existió una acción de amparo interpuesta el 28 de julio de 2020, por la ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa –aquí también accionante en amparo- contra las vías de hecho ejercidas por el ciudadano Pier Henry Campagna Vergara –hoy fallecido- que terminaron en el desalojo de un inmueble destinado a vivienda identificado como apartamento 41-D, ubicado en las Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual ocupaba en su condición de inquilina, sin que se diera el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda y sin que mediara decisión judicial al respecto.
Siendo ello así, se aprecia de las actas, que correspondió el conocimiento en primera instancia del amparo supra descrito al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue admitido a trámite en la misma fecha de su interposición -28 de julio de 2020-, ordenando las respectivas boletas de notificación; siendo finalmente decidida al fondo la causa el 6 de agosto 2020; luego de la celebración de audiencia constitucional la cual contó con la participación de la accionante y de la parte señalada como agraviante, determinándose con lugar la acción de amparo ejercida y se ordenó que la ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa, fuera restituida inmediatamente en la posesión, uso, goce y disfrute del inmueble previamente identificado. Contra el anterior pronunciamiento apeló la representación judicial de la parte señalada como agraviante el 10 de agosto de 2020, procediendo el a quo constitucional a librar mandamiento de ejecución del amparo el 16 de agosto 2020; siendo así como el 18 de agosto de 2020, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de comisionado, procedió a poner en posesión del inmueble antes descrito a la accionante. En dicho acto fue consignada acta de defunción de la parte señalada como agraviante a los fines de la suspensión de la causa; sin embargo, la petición de suspensión de la causa no se produjo, pues el juzgado comisionado señaló a las partes que “no le correspondía suspender la acción de amparo constitucional, ya que era una situación que debía ser analizada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, y que su tarea estaba circunscrita a cumplir con el mandamiento de ejecución y a hacer efectiva la entrega material del inmueble”.
No obstante, el 21 de agosto de 2020, las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez, en su condición de propietaria y compañera sentimental del de cujus Pier Henry Campagna Vergara –en el mismo orden- ejercieron acción de amparo contra las actuaciones llevadas a cabo el 18 de agosto de 2020, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, al poner en posesión del inmueble antes aludido a la ciudadana Yenelín Sofía Marín. Dicha acción de amparo fue conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por decisión del 24 de agosto 2020, declaró con lugar el amparo ejercida (sin celebración de audiencia); anuló el acta del 18 de agosto de 2020 emitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todas las consecuencias jurídicas emanadas de ella y ordenó poner en posesión del inmueble a las accionantes Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez. Contra tal pronunciamiento apeló la tercera interesada Yenelín Sofía Marín, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso de apelación al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión del 30 de septiembre de 2020, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por Yenelín Sofía Marín, ordenando restituir a Carmen Vergara Campagna en el inmueble previamente identificado, declarando asimismo la falta de cualidad para accionar por parte de Zoraida Cabello Martínez. Siendo ésta última decisión la que hoy es objeto de amparo ante esta Sala.
Revisados así los alegatos expuestos en el presente amparo así como los antecedentes del asunto, se pasa a resolver la acción de amparo interpuesta así:
Respecto al alegato de incompetencia del tribunal señalado como agraviante, para conocer del amparo interpuesto, se tiene que efectivamente el amparo ejercido el 21 de agosto de 2020, por las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez contra la actuación ejecutada el 18 del mismo mes y año, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trató de un amparo contra actuación de un tribunal comisionado, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, podía atacarse por vía ordinaria mediante el reclamo ante el juez comitente y por vía constitucional mediante el recurso de apelación que fuera ejercido por la representación judicial del agraviante en el amparo primigenio ciudadano Pier Henry Campagna -hoy fallecido-, ante el tribunal comitente, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra actualmente en trámite ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De lo anterior, puede colegirse que ciertamente los tribunales que conocieron en primera y segunda instancia constitucional por virtud de la acción de amparo ejercida el 21 de agosto de 2020, por las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez, lo hicieron fuera de los límites de su competencia, en razón de que las actuaciones desplegadas por el tribunal comisionado el 18 de agosto de 2020, lo fueron en cumplimiento de la orden que le fuera impartida por el tribunal comitente Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yenelín Sofía Marín contra el ciudadano Pier Henry Campagna, por tanto la responsabilidad de la ejecución sólo puede ser atribuida al tribunal comitente y cualquier reclamo contra una decisión del comisionado debe ser ejercido por ante el mismo comitente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en este sentido la misma debió ser reconducida a una acción de amparo contra el tribunal comitente con jerarquía de primera instancia y remitida para el conocimiento de un tribunal superior en materia civil de la misma circunscripción judicial. Y así se establece.
Como consecuencia del anterior establecimiento, se tiene que las decisiones dictadas el 30 de de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por vía de consecuencia la sentencia dictada el 24 de agosto 2020, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez contra las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de agosto de 2020, deben ser anuladas. Y así se establece.
Asimismo, a los fines de garantizar la celeridad que debe imperar en los procedimientos de amparo constitucional y visto que el amparo interpuesto el 21 de agosto de 2020, por las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez contra actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de agosto de 2020 -cumpliendo labores de comisión-, el cual de acuerdo a lo supra descrito debe entenderse interpuesto contra el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deviene en inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que antes de su interposición se encontraba pendiente de decisión de segunda instancia otro amparo por los mismos hechos interpuesto por la ciudadana Yenelín Sofía Marín contra el hoy de cujus Pier Henry Campagna, amparo éste del cual conocen las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez y pueden acreditar su interés en la resolución del recurso de apelación en comentario, para hacer valer las defensas que a bien considere su representación judicial, por lo que se declara la inadmisibilidad del referido amparo. Y así se establece.
Luego, se evidencian una serie de conductas arbitrarias desplegadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y avaladas por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, por virtud del yerro en la tramitación del amparo instaurado el 21 de agosto de 2020, por las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez, tales como: (i) se ordenó restituir en el inmueble objeto de juicio a la ciudadana Carmen Vergara Campagna, quien es una tercera ajena a la relación arrendaticia y si bien acreditó ser propietaria del inmueble por herencia, no es menos cierto que no se tomó en cuenta que la posesión del referido inmueble correspondía legítimamente a Yenelín Sofía Marín Ochoa, en razón del contrato de arrendamiento en plena vigencia debidamente autenticado el 23 de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta el Estado Bolivariano de Miranda, que acredita a la referida ciudadana como inquilina por más de 10 años en el referido inmueble, con la agravante de que no hubo procedimiento administrativo previo que habilitara la vía judicial para proceder al desalojo de la inquilina, en franca contravención a la sentencia No. 1.171 del 17 de agosto de 2015, emitida por esta Sala y del Decreto No. 4.279 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario del 2 de septiembre de 2020; (ii) el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la tramitación de un amparo que a todas luces era inadmisible permitió y avaló que un tribunal de la misma jerarquía, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hiciera nugatoria la comisión librada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; (iii) tanto el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hicieron mención a un supuesto quebrantamiento de normas de orden constitucional ante la falta de suspensión de la causa por parte del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la respectiva citación de los herederos del de cujus, en razón de la consignación en fecha 18 de agosto de 2020 -ante el tribunal comisionado- del acta de defunción del ciudadano Pier Henry Campagna, pero paradójicamente ninguno de los tribunales antes mencionados consideró restablecer la situación jurídica infringida ordenando la suspensión y la citación de los herederos, sino que muy por el contrario ordenaron continuar la causa y restituir en la posesión a quien no estaba legitimada para poseer, es decir, a la ciudadana Carmen Vergara Campagna. Sobre este particular, debe dejar claro esta Sala que ante la ocurrencia del fallecimiento de una de las partes en materia de amparo, el juez debe ser muy prudente al acordar la suspensión por causa de muerte y citación de los herederos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil -aplicables supletoriamente en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, pues lo largo de esta suspensión va en detrimento de la celeridad requerida en los procedimientos de amparo, no obstante se debe evaluar la finalidad útil de la suspensión, en el caso concreto se aprecia que en el amparo primigenio, la parte agraviante participó activamente en el proceso ante el a quo constitucional, esgrimió defensas en audiencia, las cuales fueron resueltas y apeló de la decisión que le resultó adversa, por lo que en este caso particular no aplicaba la suspensión antes referida, pues el derecho a la defensa del de cujus estuvo garantizado y actualmente su única y universal heredera ciudadana Carmen Vergara Campagna está enterada del proceso y se encuentra ejerciendo los respectivo mecanismos de defensa de sus derechos, de acuerdo a la estrategia implementada por los profesionales del derecho que la representan. Y así se establece
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, en la parte dispositiva de la presente decisión se deberá ordenar restitución de la situación jurídica infringida manteniendo la plena vigencia del amparo constitucional instaurado el 28 de julio de 2020, por la ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa contra las vías de hecho ejercidas por el ciudadano Pier Henry Campagna Vergara –hoy fallecido-, el cual fuera admitido en la misma fecha de su interposición -28 de julio de 2020-, y decidido al fondo el 6 de agosto 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la restitución en la posesión, uso, goce y disfrute de un inmueble destinado a vivienda identificado como apartamento 41-D, ubicado en las Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a la accionante Yenelín Sofía Marín Ochoa; por lo que en consecuencia, anuladas como han sido las decisiones del 30 de septiembre de 2020 y 24 de agosto 2020, respectivamente, dictadas por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en el orden expuesto. Se deberá ordenar igualmente la inmediata restitución de la situación jurídica infringida poniendo en posesión del inmueble supra descrito a la ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.880, para lo cual se deberá comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.
Asimismo, se deberá ordenar remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, con el objeto de que investigue las posibles irregularidades y faltas disciplinarias en que hubieran incurrido los Jueces de los Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, con motivo de las infracciones delatadas en la presente decisión. Y así se establece.
Al hilo de lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Sala como garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente se viven tiempos muy difíciles generados por la pandemia del coronavirus (COVID-19) y en tal sentido, el Ejecutivo Nacional ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población; siendo así como desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, siendo la actual, la establecida mediante Decreto N° 4.337, dictado por el Ejecutivo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.579, Extraordinario del 5 de octubre de 2020.
En igual sentido, ante la circunstancia particular del Estado de Alarma en referencia, el Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, lo siguiente:
“…DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL.
Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Artículo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión. Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes.
Artículo 4°. Los Ministerios del Poder Popular: para Hábitat y Vivienda, y de Comercio Nacional, según corresponda en función de sus competencias materiales, quedan facultados para desarrollar el contenido de este Decreto.
Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma. El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo.
Artículo 6°. El Ejecutivo Nacional por órgano de la Vicepresidencia Sectorial de Economía podrá evaluar con los arrendatarios y arrendadores, debidamente organizados, mecanismos que propendan al sostenimiento del equilibrio económico, garantizando la justicia social y velando por el bienestar de los venezolanos y venezolanas ante la afectación por la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
Artículo 7°. El Vicepresidente Sectorial de Economía queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los dos días del mes de septiembre de dos mil veinte. Años 210° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana”.
Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Asimismo, en la parte dispositiva de la presente decisión se deberá ordenar notificar de la presente decisión vía telefónica de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados: (i) Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; (iii) Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (iv) Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y luego de la referida notificación remitir a los mencionados juzgados copia certificada del presente fallo; (v) Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, se deberá ordenar, notificar del contenido de la presente decisión vía telefónica, de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la parte accionante ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa y, en consecuencia ordenar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que notifique del contenido de la presente decisión a las terceras interesadas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez.
VIII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, para conocer de la acción de amparo ejercida por la ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por vía de consecuencia la sentencia dictada el 24 de agosto 2020, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.-ADMITE la acción de amparo constitucional descrita en el primer aparte del presente dispositivo.
3.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la aludida acción de amparo constitucional.
4.- ANULA, las decisiones del 30 de septiembre de 2020 y 24 de agosto 2020, respectivamente, dictadas por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en el orden expuesto.
5.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta el 21 de agosto de 2020, por las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez contra actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de agosto de 2020 -cumpliendo labores de comisión-, el cual de acuerdo a lo descrito en la parte motiva de la presente decisión, debe entenderse interpuesto contra el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
6.- INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la acumulación del presente asunto al avocamiento tramitado por esta Sala en el expediente N° 20-0343.
7.- MANTIENE, la plena vigencia del amparo constitucional instaurado el 28 de julio de 2020, por la ciudadana YENELÍN SOFÍA MARÍN OCHOA contra las vías de hecho ejercidas por el ciudadano Pier Henry Campagna Vergara –hoy fallecido-, el cual fuera admitido en la misma fecha de su interposición -28 de julio de 2020-, y decidido al fondo el 6 de agosto 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la restitución en la posesión, uso, goce y disfrute de un inmueble destinado a vivienda identificado como apartamento 41-D, ubicado en las Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a la accionante YENELIN SOFÍA MARÍN OCHOA; por lo que en consecuencia, anuladas como han sido las decisiones del 30 de septiembre de 2020 y 24 de agosto 2020, respectivamente, dictadas por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en el orden expuesto. SE ORDENA la inmediata restitución de la situación jurídica infringida poniendo en posesión del inmueble supra descrito a la ciudadana YENELÍN SOFÍA MARÍN OCHOA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.880, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
8.- ORDENA, notificar de la presente decisión vía telefónica de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados: (i) Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; (iii) Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (iv) Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y luego de la referida notificación remitir a los mencionados juzgados copia certificada del presente fallo; (v) Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
9.- ORDENA asimismo, notificar del contenido de la presente decisión vía telefónica, de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la parte accionante ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa y ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que notifique del contenido de la presente decisión a las terceras interesadas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez.
10.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”.
Publíquese, regístrese y notifíquese, en la forma establecida en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
NO FIRMA
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
NO FIRMA
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Ponente
No firman la presente sentencia los Magistrados Dra. Carmen Zuleta de Merchán y Dr. Calixto Ortega Rios, por razones justificadas.
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
20-0375
RADA/.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/310235-0156-291020-2020-20-0375.HTML