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Ley Orgánica contra la Discriminación Racial [Vigente]


Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica contra la Discriminación Racial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.657 Extraordinario de fecha 28 de octubre de 2021.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente:

LEY ORGÁNICA DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DISCRIMINACIÓN RACIAL


Artículo 1. Se modifica el artículo 8, quedando la redacción de la siguiente manera:

Prohibición de actos de discriminación racial
Artículo 8. Toda persona tiene derecho a la protección y al respeto de su honor, dignidad, moral y reputación, sin distinción de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que de forma directa, indirecta, o interseccional, tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades reconocidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República.

A los fines de esta Ley y conforme al ordenamiento jurídico vigente, se prohíbe todo acto de racismo, discriminación racial, xenofobia, incitación al odio racial y prácticas afines, que tengan por objeto limitar o menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos y libertades de la persona o grupos de personas.

Artículo 2. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 9, quedando la redacción de la siguiente manera:

Igualdad y equidad de género
Artículo 10. La prevención, atención y erradicación de la discriminación racial debe desarrollarse en condiciones de igualdad y equidad de género, respetando las características individuales y las necesidades particulares relativas a la diversidad de género, eliminando barreras y sin discriminación.

El Estado, las familias y la sociedad deben promover, respetar y garantizar la igualdad y equidad de género en la prevención, atención y erradicación de la discriminación racial. A tal efecto, deben adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar que la igualdad y equidad de género sea real y efectiva.

Artículo 3. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 10, quedando la redacción de la siguiente manera:

Principio de interpretación
Artículo 11. En caso de duda en la interpretación o aplicación de esta Ley se adoptará aquella que favorezca más la garantía de la igualdad de las personas y asegure mayor protección frente a la discriminación.

Artículo 4. Se modifican los numerales 1 y 8 del artículo 10, quedando la redacción de la siguiente manera:

Definiciones
Artículo 10. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Discriminación Racial: Es toda distinción, exclusión, restricción, preferencia, acción u omisión, basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que de forma directa, indirecta, o interseccional, tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades reconocidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República, en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública o privada de la persona o grupos de personas.

8. Endorracismo: Es toda acción u omisión que, producto de procesos de socialización y educación racista, conduce a la auto descalificación y a la descalificación de personas del mismo horizonte cultural, reproduciendo así el racismo interiorizado y normalizado por los propios sujetos objeto de discriminación.


Artículo 5. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 13, quedando la redacción de la siguiente manera:

Legitimación activa
Artículo 14. Se encuentran legitimadas y legitimados para ejercer acciones administrativas y judiciales por conductas u omisiones de discriminación racial, la persona o grupo de personas agraviadas, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público, el Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial, así como las asociaciones, colectivos, movimientos sociales y demás representaciones del poder popular organizado, cuyas líneas de acción propendan a la eliminación de toda forma de discriminación, xenofobia, genocidio y demás actos contra la dignidad humana.

Artículo 6. Se modifica el artículo 21, quedando la redacción de la siguiente forma:

Multas
Artículo 21. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 18, 19 y 20, será sancionado con multa de setecientas cincuenta veces (750) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. En caso de reincidencia, el ente competente ordenará el cierre temporal del establecimiento comercial por un período de hasta veinticuatro horas laborables continuas y la multa será desde mil doscientas veces (1.200) hasta mil quinientas veces (1.500) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 7. Se modifica el artículo 24, quedando la redacción de la siguiente manera:

Órgano rector
Artículo 24. El Ejecutivo Nacional, a través del ministerio del poder popular con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz, es el responsable de diseñar las políticas públicas relativas a la promoción, fomento y defensa de los derechos humanos, y tiene el deber de coordinar con los demás órganos y entes las estrategias del Estado en la lucha para prevenir y erradicar la discriminación racial.

A tales fines, atendiendo a la naturaleza interseccional de la discriminación racial, todos los órganos y entes de la Administración Pública y del sistema de justicia, contribuirán y desarrollarán las políticas de prevención y erradicación de la discriminación racial.

Artículo 8. Se modifica el artículo 37, quedando la redacción de la siguiente manera:

Delito discriminación racial
Artículo 37. Toda persona que mediante acción u omisión, realice de forma directa, indirecta, o interseccional una distinción, exclusión, restricción o preferencia, basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, con el propósito o resultado de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades reconocidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República, en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública o privada, en perjuicio de una persona o grupo de personas, será penada con prisión de uno a tres años.

Quien cometa el delito de discriminación racial cumplirá entre doscientas y seiscientas horas de servicio social comunitario.


Artículo 9. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 37, quedando la redacción de la siguiente manera:

Responsabilidad civil
Artículo 38. Las víctimas de discriminación racial tienen derecho a ser indemnizadas integralmente por los responsables de la acción u omisión de forma directa, indirecta, o interseccional que conlleve a una distinción, exclusión, restricción o preferencia, basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, con el propósito o resultado de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades reconocidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República.

La indemnización integral será proporcional a los daños morales, psicológicos y patrimoniales. Se encuentran legitimadas para ejercer las acciones judiciales, dirigidas a establecer la responsabilidad civil prevista en este artículo, las personas naturales víctimas de la discriminación.

Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 11. Imprímase esta Ley con las reformas aprobadas y en un texto único, aplíquese el lenguaje de género en los artículos que corresponda, agréguese epígrafes a los artículos que no lo tengan, y corríjase la numeración de artículos y capítulos donde corresponda, con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales.


LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente,

LEY ORGÁNICA CONTRA LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Capítulo I
Disposiciones Fundamentales


Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos adecuados para prevenir, atender, erradicar y sancionar la discriminación racial en cualquiera de sus manifestaciones, garantizando a toda persona y grupos de personas, el goce y ejercicio de sus derechos y deberes consagrados en la Constitución, leyes, tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por la República.

Ámbito de aplicación
Artículo 2. Queda sujeta a esta Ley toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que se encuentre en el territorio nacional.

Reconocimiento y declaratoria
Artículo 3. Se reconoce la diversidad cultural de la sociedad venezolana. Las culturas constitutivas de la venezolanidad tienen igual valor e importancia en la consolidación del acervo cultural de la Nación. Se declara de orden público, interés general y social lo previsto en esta Ley.

Principios
Artículo 4. Esta Ley se fundamenta en los principios de respeto a la dignidad de la persona humana, la pluriculturalidad, multietnicidad, interculturalidad, plurilingüismo, justicia social, participación protagónica, solidaridad, tolerancia, igualdad, equidad, gratuidad, celeridad, legalidad, progresividad, colaboración entre poderes y la protección a las futuras generaciones en la construcción de una sociedad socialista y antiimperialista.

Acceso a la justicia
Artículo 5. Toda persona o grupo de personas que haya sido discriminada racialmente, marginada o vulnerada en uno o varios de sus derechos individuales o colectivos, está amparada por esta Ley en igualdad de condiciones. Los órganos competentes del Poder Público tienen el deber de asistirlos y todas sus actuaciones son de manera gratuita y breve.


Medidas de salvaguarda
Artículo 6. El Estado debe adoptar medidas de salvaguarda a favor de toda persona y grupos vulnerables, a fin de erradicar la discriminación racial, el racismo, el endorracismo y la xenofobia, asegurando el bienestar psíquico, físico y socioeconómico, garantizando el goce y ejercicio de sus derechos, así como el respeto a su dignidad e integridad, a través de la ejecución de planes, programas, proyectos y procesos continuos de actividades y labores acordes con los principios de la Seguridad de la Nación.

Deber de transmisión y difusión de mensajes
Artículo 7. El Estado, en corresponsabilidad con los diferentes actores de la sociedad, personas naturales y jurídicas, de carácter público o privado, tienen el deber de transmitir y difundir mensajes para la prevención y erradicación de toda forma de discriminación racial, fomentando el respeto a la diversidad de las culturas y la igualdad de todos los seres humanos ante la ley.

Prohibición de actos de discriminación racial
Artículo 8. Toda persona tiene derecho a la protección y al respeto de su honor, dignidad, moral y reputación, sin distinción de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que de forma directa, indirecta, o interseccional, tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades reconocidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República. A los fines de esta Ley y conforme al ordenamiento jurídico vigente, se prohíbe todo acto de racismo, discriminación racial, xenofobia, incitación al odio racial y prácticas afines, que tengan por objeto limitar o menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos y libertades de la persona o grupos de personas.

Hechos no discriminatorios
Artículo 9. No se consideran actos de discriminación racial los siguientes:

1. Las medidas positivas o compensatorias en el ámbito legislativo, con el objeto de garantizar la igualdad real de oportunidades y condiciones a favor de personas o grupos vulnerables.

2. Las medidas positivas o compensatorias en las políticas públicas que se establezcan a favor de personas o grupos vulnerables, con el objeto de proteger, garantizar y promover la igualdad real de oportunidades y condiciones.

3. Las medidas especiales adoptadas con el fin de asegurar el adecuado progreso de personas o grupos vulnerables, con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades y condiciones, garantizando el goce o ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

4. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados, para desempeñar un cargo, oficio o actividad determinada.

5. Los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación en el ámbito educativo.

6. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia, para el desempeño de la función pública y cualquier otro señalado en el ordenamiento jurídico.

7. El trato especial que reciba una persona que padezca alguna enfermedad, por su condición de discapacidad o adulto mayor.

8. El trato oficial que recibe una persona o grupos de personas bajo fórmulas diplomáticas.

9. Los usos, prácticas, costumbres y derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

10. En general, todo trato o distinción a personas o grupos vulnerables que tengan por objeto garantizar el goce, ejercicio de los derechos, libertades y la igualdad de oportunidades y condiciones, protegiendo la dignidad humana sin perjuicio de las limitaciones y restricciones establecidas en las leyes en diversas materias.


Igualdad y equidad de género
Artículo 10. La prevención, atención y erradicación de la discriminación racial debe desarrollarse en condiciones de igualdad y equidad de género, respetando las características individuales y las necesidades particulares relativas a la diversidad de género, eliminando barreras y sin discriminación.

El Estado, las familias y la sociedad deben promover, respetar y garantizar la igualdad y equidad de género en la prevención, atención y erradicación de la discriminación racial. A tal efecto, deben adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar que la igualdad y equidad de género sea real y efectiva.

Principio de interpretación
Artículo 11. En caso de duda en la interpretación o aplicación de esta Ley se adoptará aquella que favorezca más la garantía de la igualdad de las personas y asegure mayor protección frente a la discriminación.

Capítulo II
Definiciones


Definiciones
Artículo 12. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Discriminación Racial: Es toda distinción, exclusión, restricción, preferencia, acción u omisión, basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que de forma directa, indirecta, o interseccional, tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades reconocidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República, en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública o privada de la persona o grupos de personas.

2. Origen étnico: Se refiere a la etnia de origen de una persona o grupo de personas, caracterizado por factores históricos, genealógicos, culturales y territoriales.

3. Origen nacional: Se refiere a la nacionalidad de nacimiento o aquella que la persona haya adquirido por circunstancias particulares.

4. Fenotipo: Se considera cualquier rasgo físico observable en una persona o grupo de personas, como resultado de la relación de su genotipo y el ambiente en el que se desenvuelven, influyendo los aspectos naturales y sociales.

5. Grupos vulnerables: Persona o grupo de personas que, como consecuencia de su origen étnico, origen nacional, rasgos del fenotipo, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta para el ejercicio de sus derechos.

6. Diversidad cultural: Se refiere a la multiplicidad de formas en que se expresan las culturas de los grupos y sociedades. Estas expresiones se transmiten dentro y entre los grupos y las sociedades.

La diversidad cultural se manifiesta no solo en las diversas formas que se expresa, enriquece y transmite el patrimonio cultural de la humanidad, mediante la variedad de expresiones culturales, sino a través de distintos modos de creación artística, producción, difusión, distribución y disfrute de las expresiones culturales, cualesquiera que sean los medios y las tecnologías utilizados.

7. Racismo: Toda teoría o práctica que invoque una superioridad o inferioridad intrínseca de personas o grupos de personas en virtud de su origen étnico o cultural, que engloba las ideologías racistas, las actitudes fundadas en los prejuicios raciales, los comportamientos discriminatorios, que históricamente se ha manifestado por medio de disposiciones legislativas o reglamentarias, prácticas discriminatorias, y en general por actos que anulen, menoscaben o impidan el reconocimiento, goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades de la persona o grupos de personas. El racismo es un mecanismo de dominación y explotación sociocultural, étnica, económica, política, entre otros.

8. Endorracismo: Es toda acción u omisión que, producto de procesos de socialización y educación racista, conduce a la auto descalificación y a la descalificación de personas del mismo horizonte cultural, reproduciendo así el racismo interiorizado y normalizado por los propios sujetos objeto de discriminación.

9. Xenofobia: Odio, rechazo u hostilidad hacia la persona o grupos de personas de diferente origen nacional.

TÍTULO II
MEDIDAS DE SALVAGUARDA

Capítulo I
Medidas Positivas


Mecanismos de articulación
Artículo 13. Los órganos del Poder Público y del Poder Popular deben colaborar entre sí, creando espacios de participación en cada uno de sus órganos y entes, para articular y ejecutar políticas públicas en el marco de los principios de cooperación y corresponsabilidad para erradicar la discriminación racial, racismo, endorracismo y la xenofobia.

Órganos de seguridad ciudadana
Artículo 14. Los órganos de seguridad ciudadana, de conformidad con esta Ley, deben crear dentro de sus estructuras una instancia destinada a educar y formar a sus funcionarias y funcionarios, con el fin de atender, prevenir, y erradicar la discriminación racial.

Participación
Artículo 15. El Estado garantiza a toda persona o grupo de personas el derecho a la participación política, económica, social y cultural, en todos los asuntos públicos sin discriminación racial, promoviendo el respeto a la dignidad humana, la diversidad cultural, multietnicidad y la pluriculturalidad de la población que constituyen la venezolanidad.

Información estadística
Artículo 16. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, deben identificar a todas las personas y grupos vulnerables a los fines de su inclusión en la estadística poblacional. La inclusión de indicadores demográficos que contengan variables étnicas y su desagregación por género en las estadísticas públicas, se hará con la finalidad de producir y divulgar información oportuna sobre las condiciones de vida de la población venezolana, a fin de evitar la discriminación racial.

Legitimación activa
Artículo 17. Se encuentran legitimadas y legitimados para ejercer acciones administrativas y judiciales por conductas u omisiones de discriminación racial, la persona o grupo de personas agraviadas, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público, el Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial, así como las asociaciones, colectivos, movimientos sociales y demás representaciones del poder popular organizado, cuyas líneas de acción propendan a la eliminación de toda forma de discriminación, xenofobia, genocidio y demás actos contra la dignidad humana.

Políticas y presupuesto público
Artículo 18. El Ejecutivo Nacional debe estimar en el presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente, el financiamiento de las políticas públicas que garanticen a las personas y grupos vulnerables el goce y ejercicio de sus derechos individuales y colectivos.


Planes, programas, proyectos y actividades de formación
Artículo 19. El Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial, en coordinación con los órganos y entes competentes en materia laboral y educativa, diseñará los planes, programas, proyectos y actividades orientados a la formación, concienciación y sensibilización de las funcionarias o funcionarios, empleadas o empleados, trabajadoras y trabajadores del sector público y privado, con el fin de educar y fomentar un trato justo a toda persona y grupos de personas, teniendo como objetivo principal la prevención y erradicación de la discriminación racial.

Sistema Educativo
Artículo 20. En todos los subsistemas, niveles y modalidades del Sistema Educativo se incluirán contenidos relativos a las culturas, historias y tradiciones constitutivas de la venezolanidad, destinados a prevenir y erradicar toda forma de discriminación racial, racismo, endorracismo y la xenofobia.

Los órganos y entes competentes en materia educativa y cultural deben elaborar y ejecutar planes, programas, proyectos y actividades para promover y difundir conocimientos y valores de aceptación, tolerancia, comprensión y respeto a la diversidad cultural, a fin de erradicar los estereotipos de origen étnico en los instrumentos pedagógicos y didácticos utilizados en el Sistema Educativo.

Capítulo II
Las Obligaciones


Medios de comunicación social
Artículo 21. Los medios de comunicación social y difusión de carácter privado, el Sistema Nacional de Medios Públicos, así como los medios de comunicación del Poder Popular o de otras modalidades, en el ámbito comunal, municipal, estadal y nacional, deben incluir en su programación contenidos orientados a la prevención y erradicación de la discriminación racial.

Obligación de formación de trabajadores
Artículo 22. Las propietarias, propietarios, administradoras, administradores, empleadoras, empleadores o responsables, y en general toda persona natural o jurídica, prestadores de bienes o servicios, en coordinación con el Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial, deben disponer de los mecanismos necesarios para la formación, concienciación y sensibilización de las trabajadoras y trabajadores a su cargo en materia de prevención y erradicación de la discriminación racial, así como de establecer condiciones equitativas que fomenten las relaciones de igualdad entre éstas y éstos.

Obligación de publicación de cartel
Artículo 23. En los locales comerciales o de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes y, en general, en todo establecimiento de carácter público o privado de acceso público, debe exhibirse de manera visible un cartel contentivo con el texto del artículo 8 de esta Ley.

Multas
Artículo 24. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 18, 19 y 20, será sancionado con multa de setecientas cincuenta veces (750) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. En caso de reincidencia, el ente competente ordenará el cierre temporal del establecimiento comercial por un período de hasta veinticuatro horas laborables continuas y la multa será desde mil doscientas veces (1.200) hasta mil quinientas veces (1.500) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Procedimiento
Artículo 25. El procedimiento a aplicar en las sanciones establecidas en los artículos anteriores, se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Destino de las multas
Artículo 26. Los recursos generados por conceptos de multas, de conformidad con esta Ley, que imponga el Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial deben ingresar al Fondo para la Prevención y Erradicación de la Discriminación Racial, según lo establecido en esta Ley.

TÍTULO III
ÓRGANO RECTOR Y ENTE EJECUTOR EN MATERIA DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

Capítulo I
Órgano Rector


Órgano rector
Artículo 27. El Ejecutivo Nacional, a través del ministerio del poder popular con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz, es el responsable de diseñar las políticas públicas relativas a la promoción, fomento y defensa de los derechos humanos, y tiene el deber de coordinar con los demás órganos y entes las estrategias del Estado en la lucha para prevenir y erradicar la discriminación racial.

A tales fines, atendiendo a la naturaleza interseccional de la discriminación racial, todos los órganos y entes de la Administración Pública y del sistema de justicia, contribuirán y desarrollarán las políticas de prevención y erradicación de la discriminación racial.

Capítulo II
Ente Ejecutor en Materia de Discriminación Racial


Creación del Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial
Artículo 28. Se crea el Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial (INCODIR), la cual tendrá carácter de Instituto Público, personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, organizativa y administrativa, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz, y gozará de las prerrogativas y privilegios establecidos en las leyes de la República.

Objeto del Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial
Artículo 29. El Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial, tiene por objeto ejecutar las políticas públicas destinadas a la prevención y erradicación de la discriminación racial en todos los ámbitos.

Competencias
Artículo 30. El Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial, tendrá las siguientes competencias:

1. Ejecutar las políticas públicas que le competen en materia de discriminación racial.

2. Ejecutar los dictámenes, órdenes e instrucciones del órgano rector.

3. Practicar las supervisiones que considere necesarias, a los sujetos obligados al cumplimiento de las normas previstas en esta Ley.

4. Constatar y exigir a los sujetos obligados o a terceros relacionados con éstos, la exhibición del cartel de conformidad con esta Ley.

5. Educar, formar y sensibilizar a las personas naturales y jurídicas en la prevención y erradicación de la discriminación racial.

6. Impulsar y ejecutar campañas educativas tendientes al reconocimiento y valorización de la interculturalidad, así como promover la erradicación de actitudes discriminatorias raciales.

7. Difundir campañas informativas a fin de dar a conocer a la opinión pública sobre actitudes y conductas discriminatorias, xenofóbicas o racistas que se manifiesten en cualquier ámbito de la vida nacional.

8. Conocer, sustanciar, decidir y ejecutar los procedimientos administrativos a que hubiere lugar, de conformidad con esta Ley.

9. Recibir y canalizar por ante los órganos jurisdiccionales competentes, los planteamientos o denuncias de acciones u omisiones que pudieran constituir delitos de discriminación racial.

10. Practicar las supervisiones que sean necesarias, sobre las personas naturales o jurídicas prestadores de bienes y servicios, de carácter público o privado.

11. Recopilar, actualizar y difundir la información sobre la materia de discriminación racial, incluso de los actos o hechos de discriminación racial documentados por los órganos de seguridad ciudadana.

12. Promover, en coordinación con el ente competente en materia de estadística, la incorporación de variables, indicadores e índices sociodemográficos que den cuenta de la realidad étnica de la población venezolana.

13. Prestar asesoría integral y gratuita a personas o grupos vulnerables discriminados, así como a víctimas de cualquier tipo de discriminación.

14. Actuar como órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales del Ministerio Público y el Sistema de Justicia, sobre los hechos que estén tipificados como delitos de conformidad con esta Ley, Código Penal y en otras leyes.

15. Constituir comités contra la discriminación racial en todas las instituciones públicas, privadas y del Poder Popular. Las funciones de estos comités serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.

16. Dictar las normas relativas al diseño y publicación del cartel a que se esta Ley.

17. Dictar su reglamento interno y de funcionamiento.

18. Formular las recomendaciones y observaciones ante los órganos competentes, necesarias para la prevención y erradicación de la discriminación racial.

19. Participar, conjuntamente con los órganos competentes, en la elaboración de los informes previstos en los convenios en materia de discriminación racial suscritos y ratificados por la República.

20. Las demás que se establezcan en esta Ley y otros instrumentos legales.


Sede
Artículo 31. El Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial tendrá su sede principal en la ciudad de Caracas y podrá establecer oficinas en cada entidad federal.

Patrimonio
Artículo 32. El patrimonio del Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial estará integrado de la forma siguiente:

1. Los recursos asignados en la ley de presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.

2. Los ingresos provenientes de su gestión.

3. Las inversiones, aportes, donaciones y legados que reciba de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, de conformidad con esta Ley.

4. Los bienes, derechos u obligaciones de cualquier naturaleza que adquiera en la realización de sus actividades.

Capítulo III
Organización y Funcionamiento del Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial


Conformación
Artículo 33. El Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial, estará conformado por un Consejo Directivo y un Consejo General, asistido por una secretaria o un secretario, quien ejercerá las funciones establecidas en esta Ley.

Consejo Directivo
Artículo 34. El Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial tendrá un Consejo Directivo conformado por una Presidenta o Presidente y una Vicepresidenta o Vicepresidente, que serán designadas o designados por la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en la materia de relaciones interiores, justicia y paz. 

Consejo General
Artículo 35. El Consejo General del Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial estará integrado por:

1. El Consejo Directivo.

2. Una o un representante por cada uno de los ministerios del Poder Popular competentes en materia de cultura, educación, trabajo, salud, pueblos indígenas, comunas y protección social.

3. Dos voceras o voceros de las organizaciones de los pueblos y comunidades indígenas.

4. Dos voceras o voceros de las organizaciones afrodescendientes.

5. Una vocera o vocero del Poder Popular.

6. Una vocera o vocero de las organizaciones o movimientos sociales de inmigrantes.

7. Una vocera o vocero de las organizaciones o movimientos sociales.

Requisitos
Artículo 36. Los miembros del Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial y sus suplentes deben reunir las condiciones siguientes:

1. Ser venezolana o venezolano.

2. Mayor de edad.

3. No estar sometida o sometido a interdicción civil o inhabilitación política.

4. Tener conocimientos en materia de derechos humanos, en la erradicación de la discriminación racial.


Atribuciones de la Presidenta o Presidente
Artículo 37. La Presidenta o Presidente del Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial, tiene las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la administración del Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial.

2. Presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo General y del Consejo Directivo.

3. Ejecutar y hacer cumplir los actos generales e individuales que dicte el Consejo General y el Consejo Directivo del Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial.

4. Dar cumplimiento a las decisiones aprobadas por el Consejo General y el Consejo Directivo, así como ejecutar las actividades necesarias, según sea el caso.

5. Elaborar el proyecto de presupuesto, el plan operativo anual, el balance general y el informe anual del Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial.

6. Presentar el informe anual a la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz, de las actividades y avances del Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial, en cuanto a la ejecución de políticas públicas en materia de discriminación racial.

7. Otorgar poderes para la representación judicial y extrajudicial del Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial.

8. Designar a la Secretaria o Secretario del Instituto.

9. Las demás atribuciones señaladas en esta Ley, demás disposiciones legales y reglamentarias.

Atribuciones de la Vicepresidenta o Vicepresidente
Artículo 38. La Vicepresidenta o Vicepresidente tiene las siguientes atribuciones:

1. Suplir las faltas temporales y absolutas de la Presidenta o Presidente.

2. Desempeñar las labores encomendadas por el Consejo Directivo.

3. Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo y del Consejo General.

4. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias.

Atribuciones de la Secretaria o Secretario
Artículo 39. La Secretaria o Secretario tiene las siguientes atribuciones:

1. Asistir a las reuniones del Consejo General y Consejo Directivo.

2. Llevar las actas de reuniones ordinarias y extraordinarias.

3. Llevar el control de la correspondencia enviada y recibida por la presidencia.

4. Diligenciar los documentos necesarios para las reuniones del Consejo General y Consejo Directivo.

5. Coordinar con la Presidenta o Presidente las actividades del Consejo Directivo.

6. Las demás que se establezcan en el reglamento interno y funcionamiento.

TÍTULO IV
DELITOS

Capítulo I
Delito de Discriminación Racial


Delito discriminación racial
Artículo 40. Toda persona que mediante acción u omisión, realice de forma directa, indirecta, o interseccional una distinción, exclusión, restricción o preferencia, basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, con el propósito o resultado de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades reconocidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República, en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública o privada, en perjuicio de una persona o grupo de personas, será penada con prisión de uno a tres años. Quien cometa el delito de discriminación racial cumplirá entre doscientas y seiscientas horas de servicio social comunitario.

Responsabilidad civil
Artículo 41. Las víctimas de discriminación racial tienen derecho a ser indemnizadas integralmente por los responsables de la acción u omisión de forma directa, indirecta, o interseccional que conlleve a una distinción, exclusión, restricción o preferencia, basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, con el propósito o resultado de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades reconocidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República.

La indemnización integral será proporcional a los daños morales, psicológicos y patrimoniales. Se encuentran legitimadas para ejercer las acciones judiciales, dirigidas a establecer la responsabilidad civil prevista en este artículo, las personas naturales víctimas de la discriminación.

Circunstancias Agravantes
Artículo 42. La pena prevista para el delito de discriminación racial, se aumentará en un tercio en los casos siguientes:

1. Si el hecho se realizare a través de dos o más personas asociadas para tal fin.

2. Si el hecho se cometiere en contra de niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultas y adultos mayores, personas enfermas o personas con discapacidad.

3. Cuando haya violencia policial, funcionarial o abuso de la autoridad en el hecho discriminatorio.

4. Ejecutarlo en la persona de una funcionaria pública o funcionario público que se halle en el ejercicio de sus funciones.

5. Si el hecho se comete en la persona de una autoridad legítima tradicional de los pueblos y comunidades indígenas.

6. Si el hecho lo cometiere una funcionaria pública o funcionario público quien se encuentre en el ejercicio de sus funciones.

7. Si el hecho se cometiere basado en perfiles o estereotipos raciales o fenotípicos, hacia la persona o grupo de personas, en actividades de investigación policial, penal o criminalística.

8. Las demás circunstancias agravantes establecidas en el Código Penal vigente.

TÍTULO V
FONDO PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

Capítulo I
Creación y Recursos del Fondo para la Prevención y Erradicación de la Discriminación Racial


Creación del Fondo para la Prevención y Erradicación de la Discriminación Racial
Artículo 43. Se crea el Fondo para la Prevención y Erradicación de la Discriminación Racial, el cual tendrá por objeto promover y fomentar las condiciones de infraestructura, recursos humanos, tecnológicos y económicos necesarios para dar cumplimiento al objeto del Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial.

Este Fondo será administrado por el Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial de acuerdo al Reglamento de esta Ley.

Recursos del Fondo
Artículo 44. El Fondo para la Prevención y Erradicación de la Discriminación Racial, estará constituido por los siguientes recursos:

1. Las donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas nacionales, estadales y municipales, públicas o privadas.

2. Todos los bienes y rentas adquiridos por cualquier título lícito.

3. Los montos recaudados por concepto de multas impuestas conforme a esta Ley.

Disposición Transitoria


Única. Hasta tanto entre en funcionamiento el Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz establecerá las políticas necesarias para dar cumplimiento a los mecanismos adecuados para prevenir, atender, erradicar y sancionar la discriminación racial en cualquiera de sus manifestaciones.

Disposición Final


Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana. 

JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ
Presidente Asamblea Nacional

MARÍA IRIS VARELA RANGEL
Primera Vicepresidenta

DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL
Segundo Vicepresidente

ROSALBA GIL PACHECO
Secretaria

INTI ALEJANDRA INOJOSA CORONADO
Subsecretaria

Promulgación de la LEY ORGÁNICA DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DISCRIMINACIÓN RACIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela


Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, FÉLIX RAMÓN PLASENCIA GONZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz, REMIGIO CEBALLOS ICHASO
El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
La Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional, DHELIZ ADRIANA ÁLVAREZ MÁRQUEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, GREICYS DAYAMNI BARRIOS PRADA
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, JUAN LUIS LAYA RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Vicepresidente Sectorial de Economía, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTO
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Salud, CARLOS HUMBERTO ALVARADO GONZÁLEZ
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ROSIDE VIRGINIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, MARGAUD MARISELA GODOY PEÑA
El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MIRELYS ZULAY CONTRERAS MORENO
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JOSÉ RAMÓN RIVERO GONZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
La Ministra del Poder Popular para la Educación, YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, TIBISAY LUCENA RAMÍREZ
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGA
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDI
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, NORIS HERRERA RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular para el Transporte, HIPÓLITO ANTONIO ABREU PÁEZ
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, RAÚL ALFONZO PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES
El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES





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