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Ley del Teatro [Vigente]


Ley del Teatro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.663 Extraordinario de fecha 11 de noviembre de 2021.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

Decreta

la siguiente,

LEY DEL TEATRO


Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto el desarrollo, la formación y promoción de las artes teatrales como libre expresión cultural que contribuye al desarrollo integral de las personas, al buen vivir, a elevar la calidad de vida y al desarrollo económico y social de la Nación, bajo los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una sociedad participativa y protagónica, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, integracionista, latinoamericanista y caribeño, defensor de una cultura de paz y sostenida en los valores de la educación y el trabajo.

Finalidad
Artículo 2. Esta Ley tiene como finalidad:

1. Reconocer y promover la libre creación cultural a través del Teatro.

2. Fomentar y proteger la creación, desarrollo y difusión de las actividades teatrales en sus diferentes modalidades.

3. Contribuir al desarrollo de la actividad teatral y la creación de obras artísticas cuyo contenido difunda los valores constitutivos de la venezolanidad, especialmente de las culturas populares, indígenas y afrodescendientes.

Derecho al teatro
Artículo 3. Todas las personas tienen derecho al acceso, disfrute y a la práctica de actividades teatrales de su preferencia, sin más límites que lo establecido en la Constitución y en la ley.

El Estado tiene la obligación irrenunciable e indelegable de adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para garantizar el disfrute y ejercicio pleno y efectivo de este derecho. Así mismo, promoverá, facilitará y garantizará las condiciones para que todas las personas en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna puedan disfrutar del teatro y las actividades teatrales, especialmente las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y personas privadas de libertad.

Pueblos indígenas y afrodescendientes
Artículo 4. Los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes tienen derecho al teatro de acuerdo con sus raíces culturales, su visión del mundo, tradiciones e idiomas, bajo el respeto al principio constitucional de la igualdad de las culturas.


Definiciones
Artículo 5. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Artes escénicas teatrales: Hecho social, práctica simbólica y forma de expresión de las manifestaciones del poder creador de las personas, que conjuga códigos y estilos artísticos propios del teatro. Se reconoce a las artes escénicas teatrales como manifestación, forma expresiva, producto de la oralidad y la herencia cultural, proceso social y de trabajo individual y colectivo, discurso estético y medio artístico para la comunicación de ideas y modos de interpretar el mundo, la realidad social y los entornos.

2. Teatro: Se asume el Teatro como práctica simbólica y forma de representación de la sociedad a través de los códigos y elementos propios de la creación teatral como la palabra y el cuerpo, el movimiento, la interpretación y los recursos de composición escénica en su diversidad de formas expresivas y propuestas estéticas.

3. Teatrista: Persona que se dedica fundamentalmente a la práctica de disciplinas teatrales, profesionales, en forma sistemática y de alto nivel, que posee aptitudes, formación y que pertenece de forma activa a los movimientos teatrales estadales y nacionales.

4. Gestión Teatral: Profesional responsable junto a un equipo de personas, de la planificación, estrategias y medios de financiación de los montajes teatrales. Este es denominado productora o productor teatral.

Participación protagónica
Artículo 6. La sociedad tiene el derecho a participar de forma directa y protagónica en las actividades teatrales. A tal efecto el Estado desarrollará medios para garantizar esta participación en las actividades de la creación, actuación, producción, realización, distribución, exhibición y difusión de obras teatrales, especialmente de los grupos y colectivos dedicados al teatro. Así mismo, promoverá redes nacionales y regionales de teatro y actividades teatrales. (Sic)comités de cultura y consejos populares de gestión escénica, entendidos como espacios de participación popular y protagónica de los diversos actores sociales que hacen vida en las artes teatrales, entre otras.

Corresponsabilidad
Artículo 7. El Estado, con la participación protagónica y solidaria de la sociedad, tiene el deber de promover la libre creación cultural a través del teatro, así como las artes teatrales del teatro mediante el fomento, atención y acompañamiento de autoras, autores, directoras, directores, grupos, compañías y elencos de las artes escénicas, incluyendo la salvaguardia y difusión del patrimonio artístico en este ámbito. El Estado facilitará la participación popular en la gestión de la actividad artística teatral, debiendo impulsar la transferencia de competencias a las organizaciones comunitarias, así como estimular la contraloría social de éstas.

El Estado, con la activa participación de las familias y la sociedad, promoverá y brindará acompañamiento integral a las organizaciones y movimientos de teatro de niñas, niños y adolescentes.

Interés general y orden público
Artículo 8. Se declara el teatro como una actividad cultural de interés general. En consecuencia, las disposiciones de esta Ley son de orden público.


Órgano rector y políticas públicas
Artículo 9. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura es el órgano rector en materia de diseño, desarrollo y fomento de las políticas públicas en artes escénicas teatrales. Corresponde al instituto de las Artes Escénicas y Musicales ser el órgano de gestión, con la participación protagónica de las organizaciones comunitarias dedicadas a estas actividades artístico-culturales.

El órgano rector desarrollará el Plan Nacional de las Artes Escénicas Teatrales, para lo cual deberá identificar y diagnosticar las necesidades sectoriales con el fin de definir las líneas estratégicas y prioritarias para el diseño de las políticas públicas. Se prestará especial atención a proyectos que resulten de los procesos de creación comunitaria, orientados a la formación técnica en artes escénicas y a la formación de ciudadanos que se conviertan en protagonistas del teatro del que son públicos.

Día nacional del teatro
Artículo 10. Se establece el 13 de noviembre de cada año como el Día Nacional del Teatro. A tal efecto, el ministerio del poder popular con competencia en materia de cultura coordinará actividades teatrales de recreación para la difusión de los valores nacionales y la consolidación de la identidad cultural venezolana.

Premio nacional de artes escénicas teatrales
Artículo 11. Se crea el premio nacional de las artes teatrales, con las menciones de dramaturgia, coreografía, dirección, puesta en escena, interpretación, escenografía, vestuario, iluminación, musicalización, música original y las demás que contemple en su reglamento.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en el área de cultura será el encargado de la organización de todo lo referente a este premio.

Festival nacional de teatro
Artículo 12. El ministerio del poder popular con competencia en materia de cultura organizará anualmente el Festival Nacional de Teatro, el cual se realizará en todo el territorio nacional, como espectáculo y expresión de nuestra diversidad cultural, lo que permitirá el intercambio artístico de las regiones y las manifestaciones enriquecedoras de los poderes creadores del pueblo.

Representaciones de manifestaciones tradicionales
Artículo 13. Con el fin de proteger la teatralidad presente en las celebraciones, manifestaciones y tradiciones culturales venezolanas, se establece que, en su promoción, difusión, presentación o ejecución, deberán mantenerse y respetarse sus elementos originales: pasos, ritmos, trazos coreográficos, sentido, vigencia, rutinas de montaje e interpretación, desplazamientos auxiliares y escenografía, con la finalidad de preservar las obras reveladoras de nuestra identidad.


Teatro en la educación
Artículo 14. El ministerio del poder popular con competencia en educación básica, incluirá dentro del programa de estudios del subsistema de educación básica la educación en teatro y artes escénicas, orientada a que las niñas, niños y adolescentes desarrollen dicha actividad, conserven la cultura nacional, adopten desde la formación artística nuevas visiones del mundo y se formen como líderes sociales y comunitarios para el futuro del teatro y las artes escénicas de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se establecerán programas destinados a presentar obras teatrales en las escuelas y colegios de manera permanente. En todos los centros educativos del subsistema de educación básica se debe promover la creación y desarrollo de grupos de teatro de niñas, niños y adolescentes.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en educación universitaria, diseñarán e implementarán programas nacionales de formación en artes escénicas teatrales.

Red de salas independientes
Artículo 15. Para fortalecer, promulgar y promover las actividades teatrales o escénicas en sus diferentes modalidades, se creará la Red de Salas Teatrales, forma de organización que las integra y facilita su labor por área o modalidad escénica. Esta red gozará de apoyo y atención para el desarrollo de sus actividades.

Teatro de la calle
Artículo 16. Los espacios públicos al aire libre, destinados a actividades teatrales, de forma permanente o provisional, promovidos por los distintos grupos artísticos de la comunidad o las organizaciones del poder popular, gozarán de atención especial por parte del Estado en el montaje o puesta en escena de sus obras, seguridad personal y desarrollo de su actividad artística.

Teatro en situaciones especiales y sobrevenidas
Artículo 17. El Estado garantiza el disfrute de las obras de teatro como derecho y servicio cultural, incluso en situaciones especiales o sobrevenidas, provocadas por medidas coercitivas ilegales impuestas al país por alguna potencia extranjera, o por efecto de enfermedades que obliguen al confinamiento de la población. El Estado tomará las previsiones para que las funciones continúen y las obras del espíritu lleguen a todas y todos.

Responsabilidad de los medios de comunicación
Artículo 18. Los medios de comunicación e información social, están en el deber de promover en sus espacios todo usuario y programación destinada a la difusión y crítica en artes escénica teatrales. La prensa escrita y digital deberá incluir en su circulación diaria informaciones que promuevan el desarrollo de estas artes a nivel nacional.


Seguridad social
Artículo 19. El Estado garantiza la protección social para las trabajadoras y trabajadores de las artes escénicas teatrales, incluyendo a las y los no dependientes o por cuenta propia, de conformidad con la ley que rige la materia de seguridad social. Cuando las trabajadoras y los trabajadores de las artes escénicas teatrales, cumplan los años de edad y requisitos establecidos para la obtención de pensión o jubilación, podrán solicitar el beneficio y obligatoriamente gozarán de la misma.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular en materia de seguridad social, creará un plan para el análisis, revisión y actualización continua y permanente de los sistemas de afiliación y cotización para garantizar el acceso universal a los beneficios establecidos en la ley relacionados con la seguridad social para las trabajadoras y trabajadores de las artes escénicas teatrales.

DISPOSICIÓN FINAL


Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los diez días del mes de noviembre del dos mil veintiuno 2021. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana.

JORGE RODRÌGUEZ GÒMEZ
Presidente de la Asamblea Nacional

MARÍA IRIS VARELA RANGEL
Primera Vicepresidente

DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL
Segundo Vicepresidente

ROSALBA GIL PACHECO
Secretaria

INTI ALEJANDRA INOJOSA CORONADO
Subsecretaria

Promulgación de la LEY DEL TEATRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los once días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLAS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela


Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, FÉLIX RAMÓN PLASENCIA GONZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz, REMIGIO CEBALLOS ICHASO
El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
La Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional, DHELIZ ADRIANA ALVAREZ MARQUEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, GREICYS DAYAMNI BARRIOS PRADA
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, JUAN LUIS LAYA RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Vicepresidente Sectorial de Economía, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTO
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Salud, CARLOS HUMBERTO ALVARADO GONZÁLEZ
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ROSIDE VIRGINIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, MARGAUD MARISELA GODOY PEÑA
El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MIRELYS ZULAY CONTRERAS MORENO
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JOSÉ RAMÓN RIVERO GONZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
La Ministra del Poder Popular para la Educación, YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, TIBISAY LUCENA RAMÍREZ
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGA
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDI
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, NORIS HERRERA RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular para el Transporte, HIPÓLITO ANTONIO ABREU PÁEZ
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, RAÚL ALFONZO PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES
El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES 





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