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Ley para la Promoción del Ciclismo Urbano [Vigente]


Ley para la Promoción del Ciclismo Urbano, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.664 Extraordinario de fecha 11 de noviembre de 2021.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

Decreta

la siguiente,

LEY PARA LA PROMOCIÓN DEL CICLISMO URBANO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto promover, incentivar, proteger y regular el ciclismo urbano en todo el territorio nacional como actividad física que promueve el libre tránsito, la salud, el deporte, la recreación y la vida activa de las personas, en armonía con el ambiente y el desarrollo sustentable.

Finalidad
Artículo 2. Esta Ley tiene como finalidad:

1. Promover el ciclismo urbano como actividad física de máximo beneficio para la vida activa, la salud, el deporte y la recreación de las personas.

2. Garantizar el ejercicio y la protección al libre tránsito de las y los ciclistas en ciudades, demás poblaciones y asentamientos.

3. Incentivar el uso de la bicicleta para la promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la recreación en ciudades, poblaciones y asentamientos.

4. Garantizar la seguridad vial y protección de las personas que practican el ciclismo urbano.

5. Adaptar los espacios urbanos para el uso de la bicicleta como medio de transporte alternativo, ecológico, para el aprovechamiento sustentable y el desarrollo pleno de las personas, en armonía con la naturaleza.

6. Promover la integración y accesibilidad de las personas con discapacidad al ciclismo urbano.

7. Contribuir a desarrollar un sistema de transporte que resulte autosustentable, eficiente, económico y democrático.

Definiciones
Artículo 3. A los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:

1. Ciclismo urbano: Actividad que implica el uso de la bicicleta en las ciudades, poblaciones y asentamientos, con fines de transporte, de actividad física, deporte o recreación.

2. Ciclista urbano: Persona que utiliza la bicicleta en ciudades, poblaciones y asentamientos para fines de transporte, actividad física, deporte o recreación.

3. Bicicleta: Vehículo de transporte personal terrestre, cuyo movimiento es ejercido mediante la propulsión humana, para realizar el traslado en una distancia determinada.

4. Ciclovía: Son espacios reservados exclusivamente para el tránsito seguro de bicicletas, que corren paralelas del lado derecho a las calles y carreteras de las ciudades, poblaciones y asentamientos.

5. Estacionamiento de bicicletas: Espacio físico con características y dimensiones que garanticen el resguardo y custodia temporal, diseñados especialmente para estacionar bicicletas en espacios públicos y privados.

Interés Público y Social
Artículo 4. Se declara de interés público y social las actividades vinculadas con la práctica, promoción, regulación y organización del ciclismo urbano.

Derechos de las y los ciclistas
Artículo 5. Son derechos de las y los ciclistas urbanos, además de los establecidos en el ordenamiento jurídico:

1. Utilizar libremente la bicicleta como medio de transporte en ciudades, poblaciones y asentamientos, con cumplimiento de las regulaciones en materia de tránsito terrestre.

2. Ser respetados en su dignidad y en la práctica del ciclismo por las y los peatones, conductoras y conductores.

3. Constituir movimientos sociales para la promoción y la práctica del ciclismo urbano.

4. Disponer de la infraestructura pública adecuada en las ciudades, poblaciones y asentamientos para la práctica del ciclismo urbano, de conformidad con esta Ley.

5. Que las conductoras y conductores de vehículos automotores respeten las áreas destinadas para las y los ciclistas.

6. Participar en la formulación, ejecución y control de las políticas públicas dirigidas a la promoción del ciclismo urbano.

7. Promover el uso de la bicicleta como medio de transporte saludable, carente de emisiones contaminantes, eficientes, económicas y democráticas.


Deberes
Artículo 6. Son deberes de las y los ciclistas urbanos, además de los establecidos en el ordenamiento jurídico:

1. Circular respetando las normas de tránsito terrestre, por calles avenidas ciclo vías o espacio para tal fin.

2. Respetar a las y los peatones en la práctica del ciclismo urbano.

3. Respetar las normas en materia de tránsito terrestre.

4. Cumplir con las regulaciones previstas para su seguridad personal en la práctica del ciclismo urbano.

5. Apoyar y participar en las políticas públicas y planes sociales sobre el ciclismo urbano.

6. No conducir la bicicleta en aceras o espacios destinados para la circulación exclusiva de peatones.

7. No circular la bicicleta sujetándose a otros vehículos en marcha, o efectuar maniobras bruscas, frenadas o derrapes que puedan poner en peligro la integridad física de la o el ciclista.

Medidas de Promoción
Artículo 7. A fin de fomentar el ciclismo urbano se establecen las siguientes medidas de promoción:

1. Atención preferencial de las y los ciclistas urbanos en las oficinas, entes y demás organismos públicos.

2. Prioridad para el otorgamiento de créditos personales de la banca pública o privada, cuando se demuestre que el destino del mismo sea la adquisición de una o más bicicletas.

3. Implementar programas que incentiven la producción y adquisición de bicicletas en todo el territorio nacional.

Medidas de Protección Personal
Artículo 8. Las y los ciclistas deberán emplear cascos para la práctica del ciclismo urbano para proteger su vida e integridad personal, así como medidas para su protección durante la circulación en horarios nocturnos. Las niñas y niños que practiquen el ciclismo urbano deberán emplear adicionalmente rodilleras y coderas.

El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre establecerá las medidas complementarias necesarias para proteger a quienes practiquen el ciclismo urbano. Las Gobernaciones y Alcaldías podrán establecer medidas de protección personal adicionales de carácter obligatorio que considere necesaria para determinadas actividades de ciclismo urbano.

Corresponsabilidad en materia de Ciclismo Urbano
Artículo 9. El Estado, con la participación solidaria y activa de las familias y la sociedad, adoptará medidas legislativas, administrativas y de toda índole dirigida a la promoción, incentivo, protección y regulación del ciclismo urbano. A tal efecto, el Ejecutivo Nacional, en coordinación con las gobernaciones y alcaldías, establecerá políticas y planes para el desarrollo del ciclismo urbano.

Órgano Rector del Ciclismo Urbano
Artículo 10. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deporte será el órgano rector del ciclismo urbano en todo el territorio nacional. A tal efecto, definirá las políticas y planes para la promoción, incentivo, protección y regulación del ciclismo urbano y coordinará su desarrollo con los demás organismos nacionales, así como gobernaciones y alcaldías.


Obligaciones Generales de las Alcaldías
Artículo 11. Las alcaldías tienen la obligación de promover y garantizar las condiciones para la práctica del ciclismo urbano en las ciudades, demás poblaciones y asentamientos. A tal efecto, deberán adoptar, entre otras, las siguientes medidas:

1. Crear progresivamente, mantener y adecuar infraestructuras que garanticen ciclovías para el uso exclusivo de bicicletas en sus municipios con condiciones de seguridad.

2. Generar políticas que garanticen el uso exclusivo de las ciclovías para el libre tránsito de las y los ciclistas.

3. Desarrollar programas de cierre de vías públicas durante los días no laborables para el uso de la bicicleta con fines deportivos y recreativos, así como de otras actividades dirigidas a garantizar la vida activa.

4. Crear y desarrollar programas de préstamo de bicicletas a las personas para su uso con fines de transporte, deportivos o recreativos, de carácter gratuito.

5. Desarrollar programas de información y educación para promover el uso de la bicicleta y el ciclismo urbano como medio de transporte alternativo, ecológico y de máximo beneficio para la vida activa, la salud, el deporte y la recreación, especialmente en los centros educativos oficiales y privados del subsistema de educación básica y el subsistema de educación universitaria.

6. Incentivar la masificación del ciclismo urbano a través de la creación de escuelas comunitarias.

7. Garantizar que las ciclovías deban permanecer libres a la circulación.

Estacionamientos para Bicicletas
Artículo 12. Se deberán crear y mantener espacios para estacionar de forma segura las bicicletas en:

1. Parques recreativos urbanos y plazas públicas.

2. Centros de trabajo públicos y privados.

3. Centros empresariales y comerciales.

4. Centros educativos públicos y privados.

5. Hospitales y centros médicos asistenciales.

6. Estaciones ferroviarias.

A tal efecto el área descrita en el presente artículo debe estar ubicada cercana o próxima a la entrada principal de los lugares señalados.

Ciclismo Urbano en las Comunas
Artículo 13. Los Consejos Comunales, las comunas, movimientos y demás organizaciones de base comunitarias promoverán el uso de la bicicleta y el ciclismo urbano como medio de transporte alternativo ecológico y de máximo beneficio para la vida activa, la salud, el deporte la actividad física y la recreación de las personas. A tal efecto, podrán constituir comités de ciclismo urbano en los consejos comunales.

Organizaciones de Ciclismo Urbano
Artículo 14. Las y los ciclistas podrán constituir organizaciones y asociaciones sin fines de lucro para la promoción de la cultura de la bicicleta y el ciclismo urbano, así como para la defensa de sus derechos e intereses. Estas organizaciones podrán, entre otras:

1. Desarrollar programas de información y educación para la promoción del uso de la bicicleta y el ciclismo urbano.

2. Organizar actividades para la práctica del ciclismo urbano y su promoción en las ciudades.

3. Presentar propuestas al Estado, para promover y mejorar las condiciones para el uso de las bicicletas en las ciudades.

4. Masificar el ciclismo urbano a través de la creación de escuelas comunitarias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Deporte deberá presentar al ejecutivo nacional en un lapso no mayor a noventa días contados a partir de la publicación de esta Ley, los planes y programas correspondientes a la Promoción del Ciclismo Urbano.

Segunda. Las Alcaldías deberán generar las condiciones normativas y de infraestructura necesarias por la promoción del ciclismo urbano, en un lapso no mayor a tres años siguiente a la publicación de esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA


ÚNICA: Se deroga el numeral 1 del artículo 67 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre(*) en lo relativo a la exigencia de licencias de primer grado tipo "A" para conducir vehículos no motorizados de tracción humana.

DISPOSICIÓN FINAL


ÚNICA: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los diez días del mes de noviembre del dos mil veintiuno 2021. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana.

JORGE RODRÌGUEZ GÒMEZ
Presidente de la Asamblea Nacional

MARÍA IRIS VARELA RANGEL
Primera Vicepresidente

DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL
Segundo Vicepresidente

ROSALBA GIL PACHECO
Secretaria

INTI ALEJANDRA INOJOSA CORONADO
Subsecretaria

Promulgación de la LEY PARA LA PROMOCIÓN DEL CICLISMO URBANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los once días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana. 

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLAS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela


Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, FÉLIX RAMÓN PLASENCIA GONZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz, REMIGIO CEBALLOS ICHASO
El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
La Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional, DHELIZ ADRIANA ALVAREZ MARQUEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, GREICYS DAYAMNI BARRIOS PRADA
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, JUAN LUIS LAYA RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Vicepresidente Sectorial de Economía, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTO
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Salud, CARLOS HUMBERTO ALVARADO GONZÁLEZ
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ROSIDE VIRGINIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, MARGAUD MARISELA GODOY PEÑA
El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MIRELYS ZULAY CONTRERAS MORENO
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JOSÉ RAMÓN RIVERO GONZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
La Ministra del Poder Popular para la Educación, YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, TIBISAY LUCENA RAMÍREZ
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGA
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDI
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, NORIS HERRERA RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular para el Transporte, HIPÓLITO ANTONIO ABREU PÁEZ
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, RAÚL ALFONZO PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES
El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES

(*) Nota de Pandectas Digital: La denominación correcta de este instrumento normativo es: Ley de Transporte Terrestre





La anterior es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.
Los enlaces que eventualmente contenga este documento, dirigen a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.




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