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Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad [Vigente]


Ley de Reforma de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.686 Extraordinario de fecha 15 de febrero de 2022.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE REFORMA DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD


Artículo 1. Se modifica el artículo 1, quedando la redacción de la siguiente manera:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad para asegurar el disfrute y ejercicio de sus derechos, garantías y deberes, y que las relaciones familiares se fundamenten en la igualdad, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, la convivencia solidaria, la cultura de paz y el respeto recíproco entre sus integrantes, en aras a contribuir a la transformación de los factores estructurales que afectan la convivencia familiar y a lograr la suprema felicidad social en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.

Artículo 2. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 1, quedando la redacción de la siguiente manera:

Finalidad
Artículo 2. Esta tiene por finalidad:

1. Contribuir a alcanzar la suprema felicidad social de las familias.

2. Garantizar el disfrute y ejercicio de los derechos a fundar y formar parte de una familia y a vivir, ser criada o criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

3. Reconocer a las familias en su pluralidad de formas de relaciones familiares.

4. Promover la cultura de paz en las familias y las relaciones entre sus integrantes.

5. A garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad en las relaciones familiares en un ambiente de la comprensión mutua y respeto recíproco.

6. Asegurar la participación protagónica de las familias y sus organizaciones en la protección integral de sus integrantes y en la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

7. Fortalecer la coordinación entre los órganos y entes del Estado para desarrollar las políticas, planes, programas y acciones dirigidas a la protección integral de las familias, con la participación solidaria de la sociedad.

Artículo 3. Se modifica el artículo 2, quedando la redacción de la siguiente manera:

Principios
Artículo 3. Las disposiciones de la presente Ley se basan en los principios de justicia, igualdad y no discriminación, pluralidad de relaciones familiares, diversidad étnica y cultural, solidaridad, corresponsabilidad, responsabilidad social, cuido colectivo, participación protagónica de las familias, protección del ambiente, celeridad, eficiencia y eficacia.


Artículo 4. Se modifica el artículo 3, quedando la redacción de la siguiente manera:

Definición de las familias
Artículo 4. Se entiende por familias las asociaciones naturales de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de sus integrantes, constituidas por personas relacionadas por vínculos jurídicos, sociales o de hecho, que fundan su existencia y relaciones en el amor, respeto, solidaridad, cuido colectivo, comprensión mutua, participación protagónica, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, todas y todos sus integrantes se regirán por los principios aquí establecidos, constituyéndose como familias amantes de la Paz, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna de las y los integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia, el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de las familias.

Artículo 5. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 4, quedando la redacción de la siguiente manera:

Igualdad y no discriminación
Artículo 5. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán con igualdad a todas las personas y familias, sin discriminaciones fundadas en el sexo, credo, condición social, pensamiento, conciencia, opinión política, cultura, idioma, origen étnico, social o nacional, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, edad, posición económica, discapacidad, condición de salud o, aquéllas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos, garantías y deberes de las personas.

El Estado, las familias y la sociedad garantizarán que la igualdad reconocida en esta disposición sea real y efectiva. A tal efecto, adoptarán todas las medidas positivas a favor de las personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables.

Artículo 6. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 5, quedando la redacción de la siguiente manera:

Igualdad y equidad de género en las familias
Artículo 6. Las relaciones de las familias se basan en la igualdad absoluta y equidad de mujeres y hombres en el reconocimiento, disfrute y ejercicio de los derechos y deberes. El trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social debe ser asumido de forma compartida entre las y los integrantes de las familias en condiciones de equidad.

El Estado, las familias y la sociedad deben promover, respetar y garantizar la igualdad y equidad de género en las familias. A tal efecto, deben adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar que la igualdad y equidad de género sea real y efectiva.


Artículo 7. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 6, quedando la redacción de la siguiente manera:

Órgano rector en materia para la protección familiar
Artículo 7. El órgano rector en materia para la protección integral de las familias armonizará las diferentes políticas y convocará a los órganos y entes competentes, el poder popular, los movimientos sociales, las organizaciones de base comunitarias y aquellas otras que sean requeridas para dar cumplimiento a la presente Ley.

Artículo 8. Se modifica el artículo 5, quedando la redacción de la siguiente manera:

Igualdad de derechos y deberes entre las y los integrantes de las familias
Artículo 8. El principio de igualdad de derechos y deberes entre las y los integrantes de las familias constituye la base del ejercicio del principio de la responsabilidad compartida y la solidaridad familiar, y su cumplimiento contará con el apoyo del Estado y sus órganos, así como de las organizaciones territoriales; y promoverán políticas, programas, proyectos y acciones dirigidas a apoyar dicho principio.

Artículo 9. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 9, quedando la redacción de la siguiente manera:

Garantía de Derechos
Artículo 12. Las y los integrantes de las familias tienen el deber de incentivar el desarrollo del máximo potencial y aspiraciones de sus integrantes y del proyecto familiar. Las políticas, planes y programas para la protección integral de las familias deben reconocer y adecuarse a la pluralidad de relaciones familiares y conformación familiar reconocidas en la presente Ley.

Artículo 10. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 12, quedando la redacción de la siguiente manera:

Protección social integral para la Suprema Felicidad Social
Artículo 13. El Estado y la sociedad deben garantizar la protección social integral de todas las familias en condiciones de igualdad y no discriminación, a los fines de alcanzar la Suprema Felicidad Social.

El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para garantizar la protección social integral de las familias. 


Artículo 11. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 13, quedando la redacción de la siguiente manera:

Políticas, Planes y Programas para la protección integral de las familias
Artículo 14. El Estado, con la participación corresponsable de la sociedad y las familias, en el marco de la planificación pública y popular debe:

1. Garantizar que los programas de alimentación tengan como unidad principal para el ejercicio de su actividad territorial a las familias. Asimismo, podrán tomar acciones especiales para la atención de casos en condición de vulnerabilidad identificados por los órganos y entes especializadas o certificadas en la materia y formar a las instancias del poder popular e instituciones vinculadas generando conocimiento técnico y promoviendo prácticas nutricionales adecuadas, alternativas y soberanas.

2. Fortalecer las políticas, planes y programas dirigidos a la promoción, prevención, atención y rehabilitación integral de la salud de las familias. El poder popular participará en la formulación, ejecución y control de los programas de salud dirigidos a las familias.

3. Incentivar la educación de las familias y contribuir al ejercicio de este derecho en todos los niveles y modalidades educativas. Para tal fin se promoverá el uso de todos los mecanismos que faciliten la participación de las familias en los programas educativos como las tecnologías de la información y comunicación y los métodos especiales de educación a distancia, presencial o mixta.

4. Promover programas para la construcción, remodelación o ampliación de viviendas dirigidos a las familias. Las instituciones que desarrollan políticas en la materia, a los fines de la asignación de vivienda, deberán tomar cuenta la participación de las familias en los programas de protección social del ejecutivo nacional y considerarán a las familias en su pluralidad.

5. Ejecutar planes y programas que fomenten y garanticen el disfrute de actividades culturales, de turismo, deporte y recreación, orientadas al fortalecimiento de los vínculos familiares y que correspondan al amplio espectro de necesidades sociales, espirituales y culturales, tanto de descanso como artísticas, físicas e intelectuales.

6. Reconocer, promover, acompañar y financiar actividades productivas de economía familiar en todos los niveles y dimensiones que puedan abarcar las unidades o empresas de producción familiar.

Artículo 12. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 14, quedando la redacción de la siguiente manera:

Protección integral hacia las personas en condición de vulnerabilidad en las familias
Artículo 15. El Ejecutivo Nacional adoptará medidas especiales de protección a las personas en condición de vulnerabilidad y discriminación en las familias. A tal efecto, establecerá los criterios y requisitos para determinar quiénes deben estar sujetas a estas medidas.

Artículo 13. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 15, quedando la redacción de la siguiente manera:

Centro Venezolano de Estudios de las Familias
Artículo 16. Se crea el Centro Venezolano de Estudios de las Familias para la investigación y formación especializada en materia de las familias en su diversidad, las relaciones familiares, la igualdad de género, la participación de las familias y la cultura de paz. El Centro Venezolano de Estudios de las Familias estará integrado al órgano rector en materia de protección integral a las familias y su organización y funcionamiento se regirá por el instrumento jurídico que se dicte a tal efecto.


Artículo 14. Se modifica el artículo 10, quedando la redacción de la siguiente manera:

Protección a las familias de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 17. El Estado reconoce las diversas formas de organización familiar y sistemas de parentesco de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad a su cosmovisión, usos, prácticas, costumbres, tradiciones, valores, idiomas y formas de vida de cada pueblo y comunidad indígena. El Estado, a través de los órganos y entes con competencia en la materia, apoyará estas formas de organización familiar originarias a través de programas dirigidos a la preservación de sus usos y costumbres y al fortalecimiento de su calidad de vida familiar.

Todas las políticas, planes, programas y actividades dirigidas al bienestar de las familias, la maternidad y la paternidad indígenas deben ser consultados con los pueblos y comunidades indígenas a los fines de que ejerzan su participación protagónica.

La protección integral de las familias, la maternidad y la paternidad indígenas se regirá por la Constitución, la presente Ley y demás leyes vigentes sobre la materia.

Artículo 15. Se suprime el artículo 4 de la ley.

Artículo 16. Se fusionan los artículos del 11 al 17 en una sola disposición transitoria.

Artículo 17. Se modifica el artículo 19, quedando la redacción de la siguiente manera:

Planificación familiar y educación sexual
Artículo 19. El Estado atenderá, a través del sistema educativo y el Sistema Público Nacional de Salud, la promoción y difusión de programas permanentes y continuos sobre derechos y deberes sexuales y reproductivos; y educación sexual dirigidas a niñas, niños y adolescentes, adultas y adultos. Estas iniciativas deberán incluir la información y el acceso a métodos y estrategias para la planificación familiar y para el ejercicio de una sexualidad sana y responsable.

Artículo 18. Se modifica el artículo 20, quedando la redacción de la siguiente manera:

Maternidad y Paternidad Asistida
Artículo 20. El ministerio del poder popular con competencia en materia de salud, en coordinación con el ministerio del poder popular con competencia en materia de mujer y equidad de género, incluirá dentro de sus unidades asistenciales el servicio de reproducción asistida, dotado del personal especializado, laboratorios y equipos de alta tecnología, dirigidos a mujeres y hombres que presenten limitaciones en su fertilidad. Estos servicios de salud deben incluir acciones de orientación, acompañamiento y atención sicosociales las personas que los requieran.

Por reproducción asistida se entiende, cualquier método o procedimiento destinado a procurar la fertilización y concepción de hijas e hijos reconocidos por la autoridad competente.

Los ministerios del poder popular con competencia en materia de salud y ciencia y tecnología promoverán la investigación referida a la reproducción asistida.

Artículo 19. Se modifica el artículo 21, quedando la redacción de la siguiente manera:

Presentación por la madre
Artículo 21. Cuando la madre y el padre de la niña o niño no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, podrá indicar el nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo.


Artículo 20. Se modifica el artículo 22, quedando la redacción de la siguiente manera:

Acta de nacimiento
Artículo 22. Realizada la presentación de la niña o niño, la funcionaria o funcionario competente elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva sin indicar la mención de la persona señalada como padre. Dicha funcionaria o funcionario deberá notificar a la persona señalada como padre de la niña o niño, dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez días hábiles a su notificación.

Los adolescentes de dieciséis años de edad o más tienen plena capacidad para reconocer a sus hijas e hijos. También podrán hacerlo antes de cumplir dicha edad con autorización de su representante legal o, en su defecto, con la del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando el señalado padre tenga menos de dieciséis años de edad, deberá intervenir en el presente procedimiento a través de su representante legal, en concordancia con el Código Civil.


Artículo 21. Se modifica el artículo 23, quedando la redacción de la siguiente manera:

Notificación
Artículo 23. La notificación debe contener:

a. El objeto del procedimiento.

b. La identidad de la madre.

c. La indicación expresa que en caso de no comparecer o comparecer y negar la paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niñas, niños y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.

La notificación deberá ser realizada personalmente y la funcionaria o funcionario encargado de hacerlo dejará constancia en la copia correspondiente de la plena identificación del notificado, quien firmará la misma. En caso de negarse a firmar, se entenderá igualmente notificado y la funcionaria o funcionario dejará constancia de ello en el procedimiento.

Artículo 22. Se modifica el artículo 24, quedando la redacción de la siguiente manera:

Localización de la persona señalada como padre
Artículo 24. En caso que se desconozca el domicilio de la persona señalada como padre, se oficiará de inmediato al Consejo Nacional Electoral (CNE), o al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería para que, en un plazo máximo de treinta días continuos, informe sobre su último domicilio a los fines de la notificación.

Artículo 23. Se modifica el artículo 25, quedando la redacción de la siguiente manera:

Notificación por cartel
Artículo 25. Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, sin haberse obtenido información sobre el último domicilio de la persona señalada como padre, se procederá a notificarlo a través de un único cartel que se publicará en un diario de circulación nacional o regional. Los medios de comunicación impresos nacionales y regionales, están obligados como parte de la corresponsabilidad social a publicar el referido cartel en forma gratuita. El costo de la publicación de carteles puede ser deducible de impuestos por parte de la empresa editora. En caso negativa injustificada del medio impreso a realizar la publicación solicitada, será sancionada con multa de diez (10) a cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela. Dicha multa será impuesta por la autoridad civil que instruye el presente procedimiento, el cual notificará lo conducente a la autoridad tributaria competente.


Artículo 24. Se modifica el artículo 27, quedando la redacción de la siguiente manera:

Reconocimiento voluntario de la Paternidad
Artículo 27. Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido.

Artículo 25. modifica el artículo 28, quedando la redacción de la siguiente manera:

Experticia para establecimiento de la paternidad
Artículo 28. Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN). En este supuesto, la autoridad civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado. En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra.

Artículo 26. Se modifica el artículo 29, quedando la redacción de la siguiente manera:

Efectos del resultado de la prueba
Artículo 29. Si la experticia para la determinación de la filiación confirma la paternidad, se dejará constancia de este hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo todos sus efectos legales y se procederá de conformidad con el artículo 27 de la presente Ley. En estos casos se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales.

Artículo 27. Se modifica el artículo 7 y se reubica, quedando la redacción de la siguiente manera:

Promoción del programa de familias sustitutas
Artículo 32. El Estado promoverá la participación de las familias en los programas de familias sustitutas, incentivando la sensibilización y su formación para el cumplimiento de dicha corresponsabilidad con el Estado, en el marco de los principios de solidaridad social.

El Poder Popular, los movimientos sociales y las organizaciones de base comunal incentivarán la incorporación de las familias de su comunidad a los programas de familia sustitutas promovidos por los órganos competentes.


Artículo 28. Se modifica el Capítulo V, quedando la redacción de la siguiente manera:

CAPÍTULO V
Promoción de la Cultura de Paz, la No Violencia y la Suprema Felicidad en las Familias

Artículo 29. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 31, quedando la redacción de la siguiente manera:

Promoción de la cultura de paz
Artículo 33. Las familias tienen el deber y el derecho de promover una cultura de paz entre sus integrantes, para fortalecer la convivencia pacífica, solidaria y relaciones familiares respetuosas de los derechos. En tal sentido, deben promover la prevención y erradicación de todas las formas de violencia en su seno, para contribuir a que las familias brinden un espacio de afecto, calidez y seguridad que permita el desarrollo integral de sus integrantes y el cuido recíproco y compartido.

Artículo 30. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 33, quedando la redacción de la siguiente manera:

Obligaciones del Estado en la cultura de paz en las familias
Artículo 34. El Estado promoverá y ejecutará políticas, programas y proyectos dirigidos a consolidar la cultura de la paz y no violencia en las familias para alcanzar la convivencia pacífica, solidaria y respetuosa de sus integrantes, en procura de la suprema felicidad de todas y todos.

A tales efectos, el Estado podrá crear instancias de trabajo y mecanismos para el cumplimiento de tal propósito, convocando, cada vez que estime necesario, reuniones en todos los espacios del territorio nacional, con el fin de examinar, evaluar y unificar las acciones emprendidas por los diversos entes públicos sobre la materia.


Artículo 31. Se modifica el artículo 33, quedando la redacción de la siguiente manera:

Formación de servidoras públicas y servidores públicos
Artículo 36. Las servidoras públicas y servidores públicos deberán estar especialmente formados, instruidos y capacitados en el conocimiento, manejo, y control de factores de riesgo y situaciones de conflictos en las familias, a los fines de que en su relación con el escenario de la vida familiar, se respete la dignidad de las personas, se garanticen sus derechos humanos y se cumplan estrictamente las formalidades esenciales del procedimiento previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Artículo 32. Se modifica el artículo 34, quedando la redacción de la siguiente manera:

Funciones del poder popular, los movimientos sociales y las organizaciones de base comunitarias en la educación y promoción de los valores en las familias
Artículo 37. El poder popular, los movimientos sociales y las organizaciones de base comunitarias promoverán actividades de educación, información y sensibilización dirigidas a generar conciencia en las comunidades acerca de la importancia de la paz y la convivencia en el seno familiar, así como la prevención de todo factor, riesgo o amenaza de situaciones de conflictos en las familias para el bienestar de las familias y la propia comunidad.

En este sentido, el Estado con la participación solidaria y protagónica de la sociedad organizará y desarrollará:

1. Centros comunales de fortalecimiento familiar y la cultura de paz dirigidos a la promoción, comunicación y formación de las familias sobre el reconocimiento, ejercicio y puesta en práctica de los principios constitucionales y legales sobre las relaciones familiares.

2. Programas de escuelas para madres, padres y demás integrantes de las familias dirigida a la preparación de una vida familiar con derechos y deberes de las personas bajo su cuidado, que promueva valores de convivencia y métodos de solución pacífica y dialogada de los conflictos a fin de fortalecer la cohesión de las familias.

Artículo 33. Se suprime el artículo 35 de la ley.

Artículo 34. Se modifica el artículo 36, quedando la redacción de la siguiente manera:

Campañas comunicacionales para la cultura de paz en las familias
Artículo 38. El ministerio del poder popular con competencia en materia de comunicaciones, conjuntamente con los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, deberá diseñar y desarrollar campañas de información destinadas a promover la cultura de paz en las relaciones familiares, así como a prevenir los conflictos y las distintas formas de violencia entre sus integrantes.

Artículo 35. Se suprime el artículo 37 de la ley.

Artículo 36. Se suprime el artículo 38 de la ley.


Artículo 37. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 38, quedando la redacción de la siguiente manera:

Programas de medios alternativos de Solución de conflictos familiares
Artículo 39. El Estado creará un programa de medios alternativos de solución de conflictos para las disputas y diferencias familiares, que incluya, entre otros, servicios públicos de conciliación familiar en las comunas ubicados en las casas de justicia y los comités de gestión comunal para el fortalecimiento familiar y la cultura de paz.

Artículo 38. Se agrega un nuevo Capítulo, quedando la redacción de la siguiente manera: 

CAPÍTULO VI
Participación y Responsabilidades de los Consejos Comunales, Comunas y Demás Estructuras del Poder Popular en la Educación y Promoción de Valores en las Familias

Artículo 39. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 39, quedando la redacción de la siguiente manera:

Protección integral y poder popular
Artículo 40. Los Consejos Comunales, Comunas y demás estructuras de poder popular promoverán mecanismos para la protección social de las familias en su ámbito territorial, articulando para ello con los órganos y entes competentes a objeto de garantizar la efectividad de las políticas sociales.

Asimismo, deben constituirse en instancias para la promoción de valores en las familias y la acción organizativa de los mismos debe estar orientada al fortalecimiento de las familias como unidad de base de la comunidad para los procesos de educación, alimentación, salud integral y todo aquello que pueda impactar en el bienestar integral de las familias.

El poder popular, los movimientos sociales y las organizaciones de base comunitarias, con el apoyo del Estado y de la sociedad, elaborarán, y desarrollarán proyectos sociales de las familias de su comunidad, especialmente en el área de protección integral de las familias, cultura de paz, salud, educación, vivienda, recreación y deporte tendientes a promover el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Artículo 40. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 40, quedando la redacción de la siguiente manera:

Asociaciones y movimientos de familias
Artículo 41. Las familias podrán crear organizaciones y movimientos de familias para la promoción, formación y defensa de sus derechos, garantías e intereses, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

El Estado y la sociedad deben promover espacios para la participación protagónica de las organizaciones y movimientos de familias en todos los asuntos de su interés, especialmente en la planificación pública y popular. 


Artículo 41. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 41, quedando la redacción de la siguiente manera:

Atención integral de las familias en caso de eventos adversos naturales o antropogénicos
Artículo 42. En casos de catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares, las acciones orientadas a garantizar la seguridad familiar corresponden al Estado, con la participación solidaria y protagónica de la sociedad y las familias. Las políticas y acciones en esta materia deben tener como principio fundamental mantener la unidad del grupo familiar en caso de ocurrencia de un evento adverso.


Artículo 42. Se agrega un nuevo Capítulo, quedando la redacción de la siguiente manera:

CAPÍTULO VII
Las Familias Como Unidades Productivas

Artículo 43. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 42, quedando la redacción de la siguiente manera:

Promoción y protección de la economía familiar
Artículo 43. El Estado reconoce el esfuerzo y trabajo de las familias en la producción económica, la creación de valor agregado, la riqueza nacional y el bienestar social, especialmente ante los efectos devastadores de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas adoptadas contra el país.

El Estado, con la participación protagónica y solidaria de la sociedad, desarrollará programas especiales de incentivo, acompañamiento, financiamiento y fortalecimiento de las actividades productivas de las familias, privilegiando su incorporación a los planes de desarrollo económico de la Nación.

Artículo 44. Se agrega un nuevo artículo después del artículo 43, quedando la redacción de la siguiente manera:

Formación
Artículo 44. La madre, el padre o la persona que ejerza la jefatura de las familias tienen el derecho de educarse y capacitarse para su participación en actividades productivas, para lo cual el Estado, a través de diversos incentivos, promoverá su incorporación a programas educativos y de capacitación. El Estado a través de los órganos y entes competentes en materia de educación y economía social y productiva promoverá la creación y fortalecimiento de formas asociativas de economía familiar productiva, sin menoscabo de la dimensión del proyecto productivo familiar.

Artículo 45. Se agrega una Disposición Transitoria, quedando la redacción de la siguiente manera:

Única: Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta Ley todas las políticas, planes y programas del Estado dirigidos a la protección integral de las familias y sus integrantes deberán ajustarse a los principios, derechos, garantías y deberes previstos en esta Ley.

Artículo 46. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 47. Imprímase esta Ley con las reformas aprobadas y en un texto único, corríjase la numeración de artículos y capítulos donde corresponda, con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales.




LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE REFORMA DE LA LEY PARA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD

Capítulo I
Disposiciones Generales

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad para asegurar el disfrute y ejercicio de sus derechos, garantías y deberes, y que las relaciones familiares se fundamenten en la igualdad, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, la convivencia solidaria, la cultura de paz y el respeto recíproco entre sus integrantes, en aras a contribuir a la transformación de los factores estructurales que afectan la convivencia familiar y a lograr la suprema felicidad social en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.

Finalidad
Artículo 2. Esta tiene por finalidad:

1. Contribuir a alcanzar la suprema felicidad social de las familias.

2. Garantizar el disfrute y ejercicio de los derechos a fundar y formar parte de una familia y a vivir, ser criada o criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

3. Reconocer a las familias en su pluralidad de formas de relaciones familiares.

4. Promover la cultura de paz en las familias y las relaciones entre sus integrantes.

5. A garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad en las relaciones familiares en un ambiente de la comprensión mutua y respeto recíproco.

6. Asegurar la participación protagónica de las familias y sus organizaciones en la protección integral de sus integrantes y en la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

7. Fortalecer la coordinación entre los órganos y entes del Estado para desarrollar las políticas, planes, programas y acciones dirigidas a la protección integral de las familias, con la participación solidaria de la sociedad.

Principios
Artículo 3. Las disposiciones de la presente Ley se basan en los principios de justicia, igualdad y no discriminación, pluralidad de relaciones familiares, diversidad étnica y cultural, solidaridad, corresponsabilidad, responsabilidad social, cuido colectivo, participación protagónica de las familias, protección del ambiente, celeridad, eficiencia y eficacia.

Definición de las familias
Artículo 4. Se entiende por familias las asociaciones naturales de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de sus integrantes, constituidas por personas relacionadas por vínculos jurídicos, sociales o de hecho, que fundan su existencia y relaciones en el amor, respeto, solidaridad, cuido colectivo, comprensión mutua, participación protagónica, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, todas y todos sus integrantes se regirán por los principios aquí establecidos, constituyéndose como familias amantes de la Paz, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna de las y los integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia, el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de las familias.


Igualdad y no discriminación
Artículo 5. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán con igualdad a todas las personas y familias, sin discriminaciones fundadas en el sexo, credo, condición social, pensamiento, conciencia, opinión política, cultura, idioma, origen étnico, social o nacional, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, edad, posición económica, discapacidad, condición de salud o, aquéllas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos, garantías y deberes de las personas.

El Estado, las familias y la sociedad garantizarán que la igualdad reconocida en esta disposición sea real y efectiva. A tal efecto, adoptarán todas las medidas positivas a favor de las personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables.

Igualdad y equidad de género en las familias
Artículo 6. Las relaciones de las familias se basan en la igualdad absoluta y equidad de mujeres y hombres en el reconocimiento, disfrute y ejercicio de los derechos y deberes. El trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social debe ser asumido de forma compartida entre las y los integrantes de las familias en condiciones de equidad.

El Estado, las familias y la sociedad deben promover, respetar y garantizar la igualdad y equidad de género en las familias. A tal efecto, deben adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar que la igualdad y equidad de género sea real y efectiva.

Órgano rector en materia para la protección familiar
Artículo 7. El órgano rector en materia para la protección integral de las familias armonizará las diferentes políticas y convocará a los órganos y entes competentes, el poder popular, los movimientos sociales, las organizaciones de base comunitarias y aquellas otras que sean requeridas para dar cumplimiento a la presente Ley.

Igualdad de derechos y deberes entre las y los integrantes de las familias
Artículo 8. El principio de igualdad de derechos y deberes entre las y los integrantes de las familias constituye la base del ejercicio del principio de la responsabilidad compartida y la solidaridad familiar, y su cumplimiento contará con el apoyo del Estado y sus órganos, así como de las organizaciones territoriales; y promoverán políticas, programas, proyectos y acciones dirigidas a apoyar dicho principio.

Participación de los consejos comunales
Artículo 9. Los consejos comunales, con el apoyo de organismos públicos y de la sociedad organizada, elaborarán, financiarán y desarrollarán proyectos sociales de las familias de su comunidad, especialmente en el área de salud, educación, vivienda, recreación y deporte tendientes a promover el ejercicio de los derechos consagrados en esta Ley.

Capítulo II
Protección Socio Económica


Inamovilidad laboral del padre
Artículo 10. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

Licencia de paternidad
Artículo 11. El padre disfrutará de un permiso o licencia de paternidad remunerada de catorce días continuos, contados a partir del nacimiento de su hijo o hija, a los fines de asumir, en condiciones de igualdad con la madre el acontecimiento y las obligaciones y responsabilidades derivadas en relación a su cuidado y asistencia. A tal efecto, el trabajador deberá presentar ante el patrono o patrona el certificado médico de nacimiento del niño o niña, expedido por un centro de salud público o privado, en el cual conste su carácter de progenitor.

En caso de enfermedad grave del hijo o hija, así como de complicaciones graves de salud, que coloque en riesgo la vida de la madre, este permiso o licencia de paternidad remunerada se extenderá por un período igual de catorce días continuos. En caso de parto múltiple el permiso o licencia de paternidad remunerada prevista en el presente artículo será de veintiún días continuos. Cuando fallezca la madre, el padre del niño o niña tendrá derecho a la licencia o permiso postnatal que hubiere correspondido a ésta. Todos estos supuestos especiales deberán ser debidamente acreditados por los órganos competentes.

El trabajador a quien se le conceda la adopción de un niño o niña con menos de tres años de edad también disfrutará de este permiso o licencia de paternidad, contados a partir de que la misma sea acordada por sentencia definitivamente firme por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los permisos o licencias de paternidad no son renunciables y deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad del trabajador en la empresa, establecimiento, explotación o faena. Cuando un trabajador solicite inmediatamente después del permiso o licencia de paternidad las vacaciones a que tuviere derecho, el patrono o patrona esta en la obligación de concedérselas.

La licencia de paternidad será sufragada por el sistema de seguridad social.

Garantía de Derechos
Artículo 12. Las y los integrantes de las familias tienen el deber de incentivar el desarrollo del máximo potencial y aspiraciones de sus integrantes y del proyecto familiar. Las políticas, planes y programas para la protección integral de las familias deben reconocer y adecuarse a la pluralidad de relaciones familiares y conformación familiar reconocidas en la presente Ley.


Protección social integral para la Suprema Felicidad Social
Artículo 13. El Estado y la sociedad deben garantizar la protección social integral de todas las familias en condiciones de igualdad y no discriminación, a los fines de alcanzar la Suprema Felicidad Social.

El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para garantizar la protección social integral de las familias.

Políticas, Planes y Programas para la protección integral de las familias
Artículo 14. El Estado, con la participación corresponsable de la sociedad y las familias, en el marco de la planificación pública y popular debe:

1. Garantizar que los programas de alimentación tengan como unidad principal para el ejercicio de su actividad territorial a las familias. Asimismo, podrán tomar acciones especiales para la atención de casos en condición de vulnerabilidad identificados por los órganos y entes especializadas o certificadas en la materia y formar a las instancias del poder popular e instituciones vinculadas generando conocimiento técnico y promoviendo prácticas nutricionales adecuadas, alternativas y soberanas.

2. Fortalecer las políticas, planes y programas dirigidos a la promoción, prevención, atención y rehabilitación integral de la salud de las familias. El poder popular participará en la formulación, ejecución y control de los programas de salud dirigidos a las familias.

3. Incentivar la educación de las familias y contribuir al ejercicio de este derecho en todos los niveles y modalidades educativas. Para tal fin se promoverá el uso de todos los mecanismos que faciliten la participación de las familias en los programas educativos como las tecnologías de la información y comunicación y los métodos especiales de educación a distancia, presencial o mixta.

4. Promover programas para la construcción, remodelación o ampliación de viviendas dirigidos a las familias. Las instituciones que desarrollan políticas en la materia, a los fines de la asignación de vivienda, deberán tomar cuenta la participación de las familias en los programas de protección social del ejecutivo nacional y considerarán a las familias en su pluralidad.

5. Ejecutar planes y programas que fomenten y garanticen el disfrute de actividades culturales, de turismo, deporte y recreación, orientadas al fortalecimiento de los vínculos familiares y que correspondan al amplio espectro de necesidades sociales, espirituales y culturales, tanto de descanso como artísticas, físicas e intelectuales.

6. Reconocer, promover, acompañar y financiar actividades productivas de economía familiar en todos los niveles y dimensiones que puedan abarcar las unidades o empresas de producción familiar.

Protección integral hacia las personas en condición de vulnerabilidad en las familias
Artículo 15. El Ejecutivo Nacional adoptará medidas especiales de protección a las personas en condición de vulnerabilidad y discriminación en las familias. A tal efecto, establecerá los criterios y requisitos para determinar quiénes deben estar sujetas a estas medidas.

Centro Venezolano de Estudios de las Familias
Artículo 16. Se crea el Centro Venezolano de Estudios de las Familias para la investigación y formación especializada en materia de las familias en su diversidad, las relaciones familiares, la igualdad de género, la participación de las familias y la cultura de paz. El Centro Venezolano de Estudios de las Familias estará integrado al órgano rector en materia de protección integral a las familias y su organización y funcionamiento se regirá por el instrumento jurídico que se dicte a tal efecto.


Protección a las familias de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 17. El Estado reconoce las diversas formas de organización familiar y sistemas de parentesco de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad a su cosmovisión, usos, prácticas, costumbres, tradiciones, valores, idiomas y formas de vida de cada pueblo y comunidad indígena.

El Estado, a través de los órganos y entes con competencia en la materia, apoyará estas formas de organización familiar originarias a través de programas dirigidos a la preservación de sus usos y costumbres y al fortalecimiento de su calidad de vida familiar.

Todas las políticas, planes, programas y actividades dirigidas al bienestar de las familias, la maternidad y la paternidad indígenas deben ser consultados con los pueblos y comunidades indígenas a los fines de que ejerzan su participación protagónica.

La protección integral de las familias, la maternidad y la paternidad indígenas se regirá por la Constitución, la presente Ley y demás leyes vigentes sobre la materia.

Capítulo III
De la Protección a la Maternidad y la Paternidad


Protección Integral
Artículo 18. El Estado desarrollará programas dirigidos a garantizar asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Planificación familiar y educación sexual
Artículo 19. El Estado atenderá, a través del sistema educativo y el Sistema Público Nacional de Salud, la promoción y difusión de programas permanentes y continuos sobre derechos y deberes sexuales y reproductivos; y educación sexual dirigidas a niñas, niños y adolescentes, adultas y adultos. Estas iniciativas deberán incluir la información y el acceso a métodos y estrategias para la planificación familiar y para el ejercicio de una sexualidad sana y responsable.

Maternidad y Paternidad Asistida
Artículo 20. El ministerio del poder popular con competencia en materia de salud, en coordinación con el ministerio del poder popular con competencia en materia de mujer y equidad de género, incluirá dentro de sus unidades asistenciales el servicio de reproducción asistida, dotado del personal especializado, laboratorios y equipos de alta tecnología, dirigidos a mujeres y hombres que presenten limitaciones en su fertilidad. Estos servicios de salud deben incluir acciones de orientación, acompañamiento y atención sicosociales las personas que los requieran.

Por reproducción asistida se entiende, cualquier método o procedimiento destinado a procurar la fertilización y concepción de hijas e hijos reconocidos por la autoridad competente.

Los ministerios del poder popular con competencia en materia de salud y ciencia y tecnología promoverán la investigación referida a la reproducción asistida.

Presentación por la madre
Artículo 21. Cuando la madre y el padre de la niña o niño no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, podrá indicar el nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo.

Acta de nacimiento
Artículo 22. Realizada la presentación de la niña o niño, la funcionaria o funcionario competente elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva sin indicar la mención de la persona señalada como padre. Dicha funcionaria o funcionario deberá notificar a la persona señalada como padre de la niña o niño, dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez días hábiles a su notificación.

Los adolescentes de dieciséis años de edad o más tienen plena capacidad para reconocer a sus hijas e hijos. También podrán hacerlo antes de cumplir dicha edad con autorización de su representante legal o, en su defecto, con la del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando el señalado padre tenga menos de dieciséis años de edad, deberá intervenir en el presente procedimiento a través de su representante legal, en concordancia con el Código Civil.


Notificación
Artículo 23. La notificación debe contener:

a. El objeto del procedimiento.

b. La identidad de la madre.

c. La indicación expresa que en caso de no comparecer o comparecer y negar la paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niñas, niños y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.

La notificación deberá ser realizada personalmente y la funcionaria o funcionario encargado de hacerlo dejará constancia en la copia correspondiente de la plena identificación del notificado, quien firmará la misma. En caso de negarse a firmar, se entenderá igualmente notificado y la funcionaria o funcionario dejará constancia de ello en el procedimiento.

Localización de la persona señalada como padre
Artículo 24. En caso que se desconozca el domicilio de la persona señalada como padre, se oficiará de inmediato al Consejo Nacional Electoral (CNE), o al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería para que, en un plazo máximo de treinta días continuos, informe sobre su último domicilio a los fines de la notificación.

Notificación por cartel
Artículo 25. Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, sin haberse obtenido información sobre el último domicilio de la persona señalada como padre, se procederá a notificarlo a través de un único cartel que se publicará en un diario de circulación nacional o regional. Los medios de comunicación impresos nacionales y regionales, están obligados como parte de la corresponsabilidad social a publicar el referido cartel en forma gratuita. El costo de la publicación de carteles puede ser deducible de impuestos por parte de la empresa editora. En caso negativa injustificada del medio impreso a realizar la publicación solicitada, será sancionada con multa de diez (10) a cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela. Dicha multa será impuesta por la autoridad civil que instruye el presente procedimiento, el cual notificará lo conducente a la autoridad tributaria competente.


Lapso para comparecer
Artículo 26. En el cartel de notificación se le dará a la persona identificada como padre, un lapso de quince días continuos contados a partir de la constancia de la publicación del cartel en el expediente respectivo, a fin de que comparezca a reconocer o negar su paternidad.

Reconocimiento voluntario de la Paternidad
Artículo 27. Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido.

Experticia para establecimiento de la paternidad
Artículo 28. Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN). En este supuesto, la autoridad civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado. En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra.

Efectos del resultado de la prueba
Artículo 29. Si la experticia para la determinación de la filiación confirma la paternidad, se dejará constancia de este hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo todos sus efectos legales y se procederá de conformidad con el artículo 27 de la presente Ley. En estos casos se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales.

Disconformidad con los resultados de la prueba
Artículo 30. En caso de disconformidad con los resultados de la prueba de filiación biológica, la madre o la persona señalada como padre podrán acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente.


Remisión al Ministerio Público
Artículo 31. Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar su paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.

En los procedimientos de filiación el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado.

Promoción del programa de familias sustitutas
Artículo 32. El Estado promoverá la participación de las familias en los programas de familias sustitutas, incentivando la sensibilización y su formación para el cumplimiento de dicha corresponsabilidad con el Estado, en el marco de los principios de solidaridad social. El Poder Popular, los movimientos sociales y las organizaciones de base comunal incentivarán la incorporación de las familias de su comunidad a los programas de familia sustitutas promovidos por los órganos competentes.

CAPÍTULO V
Promoción de la Cultura de Paz, la No Violencia y la Suprema Felicidad en las Familias


Promoción de la cultura de paz
Artículo 33. Las familias tienen el deber y el derecho de promover una cultura de paz entre sus integrantes, para fortalecer la convivencia pacífica, solidaria y relaciones familiares respetuosas de los derechos. En tal sentido, deben promover la prevención y erradicación de todas las formas de violencia en su seno, para contribuir a que las familias brinden un espacio de afecto, calidez y seguridad que permita el desarrollo integral de sus integrantes y el cuido recíproco y compartido.

Obligaciones del Estado en la cultura de paz en las familias
Artículo 34. El Estado promoverá y ejecutará políticas, programas y proyectos dirigidos a consolidar la cultura de la paz y no violencia en las familias para alcanzar la convivencia pacífica, solidaria y respetuosa de sus integrantes, en procura de la suprema felicidad de todas y todos.

A tales efectos, el Estado podrá crear instancias de trabajo y mecanismos para el cumplimiento de tal propósito, convocando, cada vez que estime necesario, reuniones en todos los espacios del territorio nacional, con el fin de examinar, evaluar y unificar las acciones emprendidas por los diversos entes públicos sobre la materia.

Protección integral de las familias
Artículo 35. El Estado, en sus diversos niveles de gobierno, promoverá y ejecutará programas, proyectos y acciones dirigidos a proteger a las familias de factores generadores de conflictos y violencia intrafamiliar que afecten la convivencia pacífica, solidaria y respetuosa de sus integrantes. A tales efectos, el ministerio del poder popular con competencia en la materia de desarrollo y protección social, es el órgano responsable de coordinar los planes y programas de los diversos órganos del Poder Público dirigidos a la prevención de los conflictos intrafamiliares, para lo cual podrá crear instancias de trabajo y mecanismos para el cumplimiento de tal propósito, convocando, cada vez que estime necesario, reuniones en todos los espacios del territorio nacional, con el fin de examinar, evaluar y unificar las acciones emprendidas por los diversos entes públicos sobre esta materia. El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, el Instituto Nacional de la Mujer, el Instituto Nacional de la Juventud, las misiones sociales y demás entes y programas adscritos a este Ministerio, constituyen la base institucional para el desarrollo de esta política de protección de las familias.

Formación de servidoras públicas y servidores públicos
Artículo 36. Las servidoras públicas y servidores públicos deberán estar especialmente formados, instruidos y capacitados en el conocimiento, manejo, y control de factores de riesgo y situaciones de conflictos en las familias, a los fines de que en su relación con el escenario de la vida familiar, se respete la dignidad de las personas, se garanticen sus derechos humanos y se cumplan estrictamente las formalidades esenciales del procedimiento previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.


Funciones del poder popular, los movimientos sociales y las organizaciones de base comunitarias en la educación y promoción de los valores en las familias
Artículo 37. El poder popular, los movimientos sociales y las organizaciones de base comunitarias promoverán actividades de educación, información y sensibilización dirigidas a generar conciencia en las comunidades acerca de la importancia de la paz y la convivencia en el seno familiar, así como la prevención de todo factor, riesgo o amenaza de situaciones de conflictos en las familias para el bienestar de las familias y la propia comunidad. En este sentido, el Estado con la participación solidaria y protagónica de la sociedad organizará y desarrollará:

1. Centros comunales de fortalecimiento familiar y la cultura de paz dirigidos a la promoción, comunicación y formación de las familias sobre el reconocimiento, ejercicio y puesta en práctica de los principios constitucionales y legales sobre las relaciones familiares.

2. Programas de escuelas para madres, padres y demás integrantes de las familias dirigida a la preparación de una vida familiar con derechos y deberes de las personas bajo su cuidado, que promueva valores de convivencia y métodos de solución pacífica y dialogada de los conflictos a fin de fortalecer la cohesión de las familias.

Campañas comunicacionales para la cultura de paz en las familias
Artículo 38. El ministerio del poder popular con competencia en materia de comunicaciones, conjuntamente con los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, deberá diseñar y desarrollar campañas de información destinadas a promover la cultura de paz en las relaciones familiares, así como a prevenir los conflictos y las distintas formas de violencia entre sus integrantes.

Programas de medios alternativos de Solución de conflictos familiares
Artículo 39. El Estado creará un programa de medios alternativos de solución de conflictos para las disputas y diferencias familiares, que incluya, entre otros, servicios públicos de conciliación familiar en las comunas ubicados en las casas de justicia y los comités de gestión comunal para el fortalecimiento familiar y la cultura de paz.

CAPÍTULO VI
Participación y Responsabilidades de los Consejos Comunales, Comunas y Demás Estructuras del Poder Popular en la Educación y Promoción de Valores en las Familias


Protección integral y poder popular
Artículo 40. Los Consejos Comunales, Comunas y demás estructuras de poder popular promoverán mecanismos para la protección social de las familias en su ámbito territorial, articulando para ello con los órganos y entes competentes a objeto de garantizar la efectividad de las políticas sociales. Asimismo, deben constituirse en instancias para la promoción de valores en las familias y la acción organizativa de los mismos debe estar orientada al fortalecimiento de las familias como unidad de base de la comunidad para los procesos de educación, alimentación, salud integral y todo aquello que pueda impactar en el bienestar integral de las familias.

El poder popular, los movimientos sociales y las organizaciones de base comunitarias, con el apoyo del Estado y de la sociedad, elaborarán, y desarrollarán proyectos sociales de las familias de su comunidad, especialmente en el área de protección integral de las familias, cultura de paz, salud, educación, vivienda, recreación y deporte tendientes a promover el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Asociaciones y movimientos de familias
Artículo 41. Las familias podrán crear organizaciones y movimientos de familias para la promoción, formación y defensa de sus derechos, garantías e intereses, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

El Estado y la sociedad deben promover espacios para la participación protagónica de las organizaciones y movimientos de familias en todos los asuntos de su interés, especialmente en la planificación pública y popular.

Atención integral de las familias en caso de eventos adversos naturales o antropogénicos
Artículo 42. En casos de catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares, las acciones orientadas a garantizar la seguridad familiar corresponden al Estado, con la participación solidaria y protagónica de la sociedad y las familias. Las políticas y acciones en esta materia deben tener como principio fundamental mantener la unidad del grupo familiar en caso de ocurrencia de un evento adverso.

CAPÍTULO VII
Las Familias Como Unidades Productivas


Promoción y protección de la economía familiar
Artículo 43. El Estado reconoce el esfuerzo y trabajo de las familias en la producción económica, la creación de valor agregado, la riqueza nacional y el bienestar social, especialmente ante los efectos devastadores de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas adoptadas contra el país.

El Estado, con la participación protagónica y solidaria de la sociedad, desarrollará programas especiales de incentivo, acompañamiento, financiamiento y fortalecimiento de las actividades productivas de las familias, privilegiando su incorporación a los planes de desarrollo económico de la Nación.

Formación
Artículo 44. La madre, el padre o la persona que ejerza la jefatura de las familias tienen el derecho de educarse y capacitarse para su participación en actividades productivas, para lo cual el Estado, a través de diversos incentivos, promoverá su incorporación a programas educativos y de capacitación. El Estado a través de los órganos y entes competentes en materia de educación y economía social y productiva promoverá la creación y fortalecimiento de formas asociativas de economía familiar productiva, sin menoscabo de la dimensión del proyecto productivo familiar.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA


Única: Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta Ley todas las políticas, planes y programas del Estado dirigidos a la protección integral de las familias y sus integrantes deberán ajustarse a los principios, derechos, garantías y deberes previstos en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL


Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los ocho días del mes de febrero del dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana. 

JORGE RODRÌGUEZ GÒMEZ
Presidente de la Asamblea Nacional

MARÍA IRIS VARELA RANGEL
Primera Vicepresidente

VANESA YUNETH MONTERO LÓPEZ
Segunda Vicepresidenta

ROSALBA GIL PACHECO
Secretaria

INTI ALEJANDRA INOJOSA CORONADO
Subsecretaria

Promulgación de la LEY DE REFORMA DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los quince días del mes de febrero de dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase

NICOLAS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela


Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, FÉLIX RAMÓN PLASENCIA GONZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz, REMIGIO CEBALLOS ICHASO
El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, JOSÉ GREGORIO BIOMORGI MUZATTIZ
La Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional, DHELIZ ADRIANA ALVAREZ MARQUEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, GREICYS DAYAMNI BARRIOS PRADA
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, OLGA LUISA FIGUEROA YÉPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Vicepresidente Sectorial de Economía, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTO
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, DIVA YLAYALY GUZMÁN LEÓN
El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MIRELYS ZULAY CONTRERAS MORENO
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JOSÉ RAMÓN RIVERO GONZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
La Ministra del Poder Popular para la Educación, YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, TIBISAY LUCENA RAMÍREZ
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGA
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDI
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, NORIS HERRERA RODRÌGUEZ
El Ministro del Poder Popular para el Transporte, HIPÓLITO ANTONIO ABREU PÁEZ
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, RAÚL ALFONZO PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES
El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES 





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