Decreto Nº 4.684 de fecha 2 de mayo de 2021, mediante el cual se dicta Reforma Parcial del Decreto N° 2.647 de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281 Extraordinario de la misma fecha, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.698 Extraordinario de esa misma fecha.
☑ Derogado ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto N° 4.684 02 de mayo de 2022
NICOLÁS MADURO MOROSPresidente de la República Bolivariana de Venezuela
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con el artículo 3° del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; concatenado con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 3°, y el artículo 117 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros.
DICTA
El siguiente,
REFORMA PARCIAL DEL DECRETO N° 2.647 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2016, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.281 EXTRAORDINARIO DE LA MISMA FECHA.
Artículo 1. Se modifica el artículo 8 del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:
Artículo 8. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 precedente y en atención a lo establecido en las Decisiones 34/03 de fecha 15 de diciembre de 2003 y 58/08 de fecha 15 de diciembre de 2008, prorrogada a través de la Decisión 25/15 de fecha 16 de julio de 2015, todas emanadas del Consejo del Mercado Común del Sur, se podrá aplicar una alícuota de 2% ad valorem y exonerar el impuesto al valor agregado, a la importación de Bienes de Capital originarios de extrazona, cuando corresponda.
La referida alícuota e impuesto sólo se concederá a aquellas mercancías identificadas como “BK” en la columna tres (3) del artículo 37 en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Certificado de Exoneración”, administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias y producción nacional, el cual deberá indicar:
1. La no producción o insuficiencia de producción nacional de los bienes clasificados en los códigos arancelarios que se pretenden importar;
2. Que el bien en referencia se corresponde con los bienes marcados como BK o BIT en la columna tres (3) del artículo 37 del Arancel de Aduanas;
3. Que el uso y destino de estos bienes esté en correspondencia con los objetivos de desarrollo del país; y
4. Que los bienes en referencia se ajusten a la actividad económica de la Empresa.
La duración de la exoneración del impuesto al valor agregado señalada en este artículo estará sujeta a la vigencia de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario”.
Artículo 2. Se modifica el artículo 10 del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:
Artículo 10. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 precedente y en atención a lo establecido en las Decisiones 34/03 de fecha 15 de diciembre de 2003 y 58/08 de fecha 15 de diciembre de 2008, prorrogada a través de la Decisión 25/15 de fecha 16 de julio de 2015, todas emanadas del Consejo del Mercado Común del Sur, se podrá aplicar una alícuota distinta al Arancel Externo Común (AEC), incluso igual a 0% Ad Valorem y exonerar el impuesto al valor agregado, para la importación de Bienes de Informática y Telecomunicaciones originarios de extrazona, cuando corresponda. La referida alícuota solo se concederá a aquellas mercancías identificadas como “BIT” en la columna tres (3) del artículo 37 en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Certificado de Exoneración”, administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias y producción nacional, el cual deberá indicar:
1. La no producción o insuficiencia de producción nacional de los bienes clasificados en los códigos arancelarios que se pretenden importar;
2. Que el bien en referencia se corresponde con los bienes marcados como BK o BIT en la columna tres (3) del artículo 37 del Arancel de Aduanas;
3. Que el uso y destino de estos bienes esté en correspondencia con los objetivos de desarrollo del país; y
4. Que los bienes en referencia se ajusten a la actividad económica de la Empresa.
La duración de la exoneración del impuesto al valor agregado señalada en este artículo estará sujeta a la vigencia de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.
Artículo 3°. Se modifica el artículo 11 del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:
Artículo 11. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 precedente y en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Decisión 49/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, prorrogada mediante Decisión 58/10 de fecha 16 de julio de 2015, ambas emanadas del Consejo del Mercado Común del Sur, así como en el artículo 3 numeral 7 del Decreto Constituyente de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas; se mantendrán exceptuadas de la aplicación del Arancel Externo Común (AEC), las importaciones de mercancías clasificadas en las subpartidas cuya Tarifa Ad Valorem se encuentre identificada como “E” en la columna cuatro (4) del artículo 37 y en consecuencia esta alícuota aplicará de manera preferente e inmediata respecto a la reflejada en la columna tres (3) del citado artículo”.
Artículo 4°. Se modifica la columna cuatro (4) del artículo 37 del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, únicamente a las Subpartidas indicadas en este artículo y a las cuales se les aplicará de manera preferente e inmediata respecto a la reflejada en la columna tres (3) del citado artículo, el Arancel Externo Común (AEC) que a continuación se indica:
N°
Código
(1)
Tarifa Ad Valorem Ex.AEC (4)
1
0210.19.00.00
2E
2
0402.21.10.19
2E
3
0402.21.10.99
2E
4
0402.29.10.99
2E
5
0708.90.00.00
2E
6
0709.99.19.00
2E
7
0709.99.90.00
2E
8
0713.10.90.00
2E
9
0713.33.19.00
2E
10
0713.33.29.00
2E
11
0713.33.99.00
2E
12
0713.40.90.00
2E
13
0713.60.90.00
2E
N°
Código
(1)
Tarifa Ad Valorem Ex.AEC (4)
14
0909.21.00.00
2E
15
1001.19.00.00
2E
16
1001.99.00.10
2E
17
1004.90.00.00
2E
18
1104.12.00.00
2E
19
1104.22.00.00
2E
20
1107.20.10.00
2E
21
1107.20.20.00
2E
22
1108.20.00.00
2E
23
1201.90.00.00
2E
24
1211.90.90.91
2E
25
1211.90.90.95
2E
26
1211.90.90.99
2E
N°
Código
(1)
Tarifa Ad Valorem Ex.AEC (4)
27
1302.31.00.00
2E
28
1520.00.10.00
2E
29
1521.10.00.00
2E
30
1701.14.00.20
2E
31
1702.11.00.00
2E
32
1702.19.00.10
2E
33
1702.30.11.10
2E
34
1702.30.20.00
2E
35
1702.40.20.00
2E
36
1702.50.00.00
2E
37
1702.90.00.30
2E
38
1702.90.00.60
2E
39
1702.90.00.90
2E
40
2102.10.90.10
2E
41
2102.10.90.99
2E
42
2106.10.00.00
2E
43
2106.90.30.31
2E
44
2106.90.30.91
2E
45
2106.90.90.10
2E
46
2106.90.90.30
2E
47
2106.90.90.40
2E
48
2106.90.90.50
2E
49
2106.90.90.60
2E
50
2304.00.90.10
2E
51
3401.11.10.00
2E
52
3401.11.90.00
2E
53
3401.19.00.00
2E
54
3401.20.10.00
2E
55
3401.20.90.00
2E
56
3401.30.00.00
2E
57
3402.11.40.00
2E
58
3402.13.00.00
2E
59
3402.20.00.11
2E
60
3402.20.00.12
2E
61
3402.20.00.21
2E
62
3402.20.00.22
2E
63
3402.20.00.91
2E
64
3402.20.00.94
2E
65
3402.20.00.95
2E
66
3402.90.11.00
2E
67
3402.90.39.10
2E
68
4818.10.00.00
4E
69
5206.12.00.00
2E
70
5509.53.00.00
2E
71
6101.20.00.00
12E
72
6101.30.00.00
12E
73
6102.10.00.00
12E
74
6102.20.00.00
12E
75
6102.30.00.00
12E
76
6103.10.10.00
12E
77
6103.22.00.00
12E
78
6103.23.00.00
12E
79
6103.32.00.00
12E
80
6103.33.00.00
12E
N°
Código
(1)
Tarifa Ad Valorem Ex.AEC (4)
81
6104.22.00.00
12E
82
6104.23.00.00
12E
83
6104.33.00.00
12E
84
6104.41.00.00
12E
85
6104.42.00.00
12E
86
6104.43.00.00
12E
87
6104.44.00.00
12E
88
6104.52.00.00
12E
89
6104.53.00.00
12E
90
6104.61.00.00
12E
91
6104.62.00.00
12E
92
6104.63.00.00
12E
93
6105.20.00.00
12E
94
6106.20.00.00
12E
95
6107.11.00.00
12E
96
6107.12.00.00
12E
97
6107.21.00.00
12E
98
6107.22.00.00
12E
99
6108.21.00.00
12E
100
6108.22.00.00
12E
101
6108.31.00.00
12E
102
6108.32.00.00
12E
103
6108.92.00.00
12E
104
6109.10.00.00
12E
105
6110.11.00.00
12E
106
6111.20.00.00
12E
107
6112.31.00.00
12E
108
6112.41.00.00
12E
109
6113.00.00.00
12E
110
6114.20.00.00
12E
111
6114.30.00.00
12E
112
6115.10.14.00
12E
113
6115.10.22.00
12E
114
6115.10.92.00
12E
115
6115.10.93.00
12E
116
6115.21.00.00
12E
117
6115.95.00.00
12E
118
6115.96.00.00
12E
.
119
6116.10.00.00
12E
120
6116.92.00.00
12E
121
6116.99.00.11
12E
122
6117.10.00.00
12E
123
6117.90.00.00
12E
124
6201.11.00.00
12E
125
6201.12.00.00
12E
126
6201.13.00.00
12E
127
6201.92.00.00
12E
128
6201.93.00.00
12E
129
6202.11.00.00
12E
130
6202.12.00.00
12E
131
6202.13.00.00
12E
132
6202.92.00.00
12E
133
6202.93.00.00
12E
134
6203.11.00.00
12E
N°
Código
(1)
Tarifa Ad Valorem Ex.AEC (4)
135
6203.12.00.00
12E
136
6203.22.00.00
12E
137
6203.23.00.00
12E
138
6203.31.00.00
12E
139
6203.32.00.00
12E
140
6203.33.00.00
12E
141
6203.41.00.00
12E
142
6203.42.00.00
12E
143
6203.43.00.00
12E
144
6204.12.00.00
12E
145
6204.13.00.00
12E
146
6204.21.00.00
12E
147
6204.22.00.00
12E
148
6204.23.00.00
12E
149
6204.31.00.00
12E
150
6204.32.00.00
12E
151
6204.33.00.00
12E
152
6204.42.00.00
12E
153
6204.43.00.00
12E
154
6204.44.00.00
12E
155
6204.51.00.00
12E
156
6204.52.00.00
12E
157
6204.53.00.00
12E
158
6204.61.00.00
12E
159
6204.62.00.00
12E
160
6204.63.00.00
12E
161
6205.20.00.00
12E
162
6205.30.00.00
12E
163
6206.10.00.00
12E
164
6206.20.00.00
12E
165
6206.30.00.00
12E
166
6206.40.00.00
12E
167
6207.11.00.00
12E
168
6207.21.00.00
12E
169
6207.22.00.00
12E
170
6207.91.00.00
12E
171
6208.11.00.00
12E
172
6208.21.00.00
12E
173
6208.22.00.00
12E
174
6208.91.00.00
12E
175
6208.92.00.00
12E
176
6209.20.00.00
12E
177
6209.30.00.00
12E
178
6210.10.00.00
12E
179
6211.11.00.00
12E
N°
Código
(1)
Tarifa Ad Valorem Ex.AEC (4)
180
6211.12.00.00
12E
181
6211.20.00.00
12E
182
6211.32.00.00
12E
183
6211.33.00.00
12E
184
6211.42.00.00
12E
185
6211.43.00.00
12E
186
6212.10.00.00
12E
187
6212.20.00.00
12E
188
6214.10.00.00
12E
189
6214.30.00.00
12E
190
6214.90.10.00
12E
191
6215.10.00.00
12E
192
6215.20.00.00
12E
193
6217.10.00.00
12E
194
6217.90.00.00
12E
195
6401.10.00.00
12E
196
6401.92.00.00
12E
197
6401.99.90.00
12E
198
6402.19.00.00
12E
199
6402.91.90.00
12E
200
6402.99.90.00
12E
201
6403.40.00.00
12E
202
6403.51.90.00
12E
203
6403.59.10.00
12E
204
6403.59.90.00
12E
205
6403.91.10.00
12E
206
6403.91.90.00
12E
207
6403.99.90.00
12E
208
6404.11.00.10
12E
209
6404.11.00.20
12E
210
6404.19.00.10
12E
211
6404.19.00.90
12E
212
6404.20.00.10
12E
213
6404.20.00.90
12E
214
6405.10.10.00
12E
215
6405.10.20.00
12E
216
6405.10.90.00
12E
217
6405.20.00.90
12E
218
6405.90.00.90
12E
219
6406.10.00.00
12E
220
6406.20.00.00
12E
221
6406.90.20.00
12E
Artículo 5°. Se modifica la columna cinco (5) del artículo 37 del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, únicamente a las Subpartidas indicadas en este artículo y a las cuales les aplicará de manera inmediata el Régimen Legal que a continuación se indica:
Tarifa Ad Valorem de
importación
Impuesto al Valor
100% de exoneración
100% de exoneración
100% de exoneración
75% de exoneración
100% de exoneración
50% de exoneración
100% de exoneración
25% de exoneración
75% de exoneración
100% de exoneración
75% de exoneración
75% de exoneración
75% de exoneración
50% de exoneración
75% de exoneración
25% de exoneración
50% de exoneración
100% de exoneración
50% de exoneración
75% de exoneración
50% de exoneración
50% de exoneración
50% de exoneración
25% de exoneración
25% de exoneración
100% de exoneración
25% de exoneración
75% de exoneración
25% de exoneración
50% de exoneración
25% de exoneración
25% de exoneración
Artículo 6°. Se incorpora una Nota Complementaria identificada con el número cuatro (4) en el Capítulo 87 del artículo 37 del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, la cual queda redactada de la siguiente forma:
Nota Complementaria:
4. A los efectos de las importaciones de vehículos, chasis con motor y carrocerías, clasificados en las subpartidas de las partidas 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.06, 87.07, 87.09, 87.10, 87.11 y 87.16, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública, el consignatario aceptante deberá ser el destinatario o el propietario real de las mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas; y a tales efectos, estos vehículos, chasis con motor o carrocerías deberán ser registrados a nombre del órgano o ente que figure como consignatario aceptante, atendiendo el ordenamiento jurídico vigente en materia de Tránsito y Transporte Terrestre. En ningún caso el vehículo, chasis con motor o carrocería podrá ser registrado a nombre de terceros”.
Artículo 7°. Se incorpora unas Notas Complementarias identificadas con los números seis (6) y (7) en el Subcapítulo I, así como la incorporación de la partida 98.08, del Capítulo 98 del artículo 37 del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, las cuales quedan redactadas de la siguiente forma:
Notas de Subcapítulo:
6. Sin menoscabo de lo establecido en la Nota 3 anterior, las importaciones de mercancías clasificadas en las partidas de este Subcapítulo, realizadas por las personas jurídicas cuya actividad económica se corresponda con el sector automotriz, podrán ser objeto de exoneración del Arancel Externo Común fijado en la columna tres (3), así como del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los casos que se indican a continuación:
a) Cuando el “Oficio de Calificación de Material de Ensamblaje importado para vehículos (MEIV)” emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias y producción nacional indique expresamente la exoneración del Arancel Externo Común (AEC) y/o del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el caso de las mercancías clasificadas en las partidas 98.01 a 98.07; o
b) En los términos y condiciones previstos en el respectivo “Certificado de Exoneración del sector Automotriz” emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias y producción nacional, en el caso de la partida 98.08.
La duración de la exoneración del impuesto al valor agregado señalada en esta Nota de Subcapítulo estará sujeta a la vigencia de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.
7. Sin menoscabo de lo establecido en la Nota 3 anterior, la clasificación de las mercancías en la partida 98.08 se realizará únicamente a través del “Certificado de Exoneración del Sector Automotriz” emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias y producción nacional, quedando a potestad de este Ministerio el otorgamiento del citado Certificado.
Partida 98.08:
Código
Descripción de las
Mercancías
Tarifa ad
Valorem
Régimen Legal
Unid
ad
(1)
(2)
AE
C (3)
Ex.A
EC (4)
Import ación
(5)
Export
ación (6)
Físic
a (7)
9808.00.
00
VEHÍCULOS, CHACIS, CARROCERÍAS, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES, TOTALMENTE ENSAMBLADOS CUB (COMPLETELY BUILT UP), DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LAS PARTIDAS 87.01, 87.02, 87.03,
87.04, 87.05, 87.06,
87.07, 87.09 Y 87.16.
9808.00.
00.10
- Tractores (excepto
las carretillas tractor de la partida 87.09)
20
20
u
9808.00.
00.20
- Vehículos
automóviles para transporte de diez o más personas,
incluido el conductor
20
20
u
9808.00.
00.30
- Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o
«station wagon») y los de carreras
40
20
u
9808.00.
00.40
- Vehículos
automóviles para transporte de
20
20
u
mercancías
9808.00.
00.50
- Vehículos
automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de
personas o
mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones [auxilio mecánico], camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches
radiológicos)
20
20
u
9808.00.
00.60
- Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05,
equipados con su motor
18
20
u
9808.00.
00.70
- Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluidas las
cabinas.
18
20
u
9808.00.
00.80
- Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes
14
20
u
9808.00.
00.90
- Los demás, incluidos los remolques y semirremolques para cualquier vehículo
(excepto las
motocicletas y velocípedos equipados con motor
auxiliar)
20
20
u
Artículo 8°. Se incorpora un nuevo Subcapítulo identificado con el número (II) relativo a las “mercancías sometidas a régimen de contingente arancelario” en el Capítulo 98 del artículo 37 del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, el cual queda redactado de la siguiente forma:
SUBCAPÍTULO IIMERCANCÍAS SOMETIDAS A RÉGIMEN DE CONTINGENTE ARANCELARIO
Notas de Subcapítulo:
1. Este Subcapítulo tiene por objeto, otorgar la clasificación arancelaria y autorizar la importación de las mercancías aquí descritas, cuyo régimen tarifario está orientado a tomar acciones puntuales en el ámbito arancelario por razones de abastecimiento y equilibrio en el mercado.
2. Sin menoscabo de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura, las técnicas de clasificación arancelaria y demás principios que rigen el ordenamiento de las mercancías; en las partidas de este Subcapítulo, únicamente se podrán desdoblar subpartidas con descripciones específicas. No obstante, cuando el Ministerio con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior requiera incorporar o extraer mercancías de este Subcapítulo lo hará mediante Resolución.
3. A los efectos de la importación de las mercancías clasificadas en este Subcapítulo, sólo podrán gozar del beneficio de exoneración o diferimiento arancelario bajo el régimen de contingente, aquellas mercancías que dispongan del respectivo “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, otorgado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior.
4. El “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, será otorgado bajo las siguientes condiciones:
a) El ingreso de la totalidad de mercancías, deberá realizarse en la forma y en los términos bajo los cuales se ha descrito en el respectivo “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”.
b) La importación de las mercancías contenidas en el “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, podrá realizarse en un solo embarque o en embarques parciales, amparados en una o más facturas comerciales, destinadas a un mismo consignatario.
c) La importación de las mercancías solamente podrá efectuarse por la oficina aduanera señalada en el respectivo “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”.
d) El “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario” tendrá vigencia de cuatro (4) meses prorrogables por periodos iguales. La solicitud de prórroga deberá ser motivada y efectuada antes de la fecha de vencimiento del respectivo Certificado y deberá estar acompañada por una certificación de saldo emitida por la oficina aduanera autorizada para el ingreso de las mercancías.
e) Durante el lapso de vigencia del “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior podrá efectuar: a) modificaciones que amplíen el alcance del mismo; b) inclusión de mercancías adicionales; c) sustitución de mercancías otorgadas en el Certificado original y, d) otras circunstancias plenamente justificadas. En ningún caso las modificaciones efectuadas al Certificado podrán alterar la clasificación arancelaria inicialmente señalada ni la vigencia del Certificado.
f) El “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario” no podrá ser transferido a terceros, para lo cual deberá ser utilizado exclusivamente para los fines que fue concebido y el consignatario aceptante deberá ser el destinatario o el propietario real de las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Constituyente de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.
g) El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, podrá revocar el “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, previa evaluación de los índices de abastecimiento y/o equilibrio en el mercado.
h) El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedido el “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, acarreará la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 172 del Decreto Constituyente de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, así como la establecida en el artículo 112 del Decreto Constituyente mediante el cual se Dicta el Código Orgánico Tributario.
5. En el “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, podrá fijar la tarifa Ad Valorem de importación, resultando de ello un “Derecho más o menos Variable (± DV)” como se muestra en la columna cuatro (4) de este Subcapítulo y/o el Impuesto al Valor Agregado, todo como medida arancelaria de contingencia, en los niveles y modalidades que se indican a continuación:
Tarifa Ad Valorem
de importación
Impuesto al Valor
100% de
exoneración
100% de exoneración
100% de
exoneración
75% de exoneración
100% de
exoneración
50% de exoneración
100% de
exoneración
25% de exoneración
75% de exoneración
100% de exoneración
75% de exoneración
75% de exoneración
75% de exoneración
50% de exoneración
75% de exoneración
25% de exoneración
50% de exoneración
100% de exoneración
50% de exoneración
75% de exoneración
50% de exoneración
50% de exoneración
50% de exoneración
25% de exoneración
25% de exoneración
100% de exoneración
25% de exoneración
75% de exoneración
25% de exoneración
50% de exoneración
25% de exoneración
25% de exoneración
La duración de la exoneración del impuesto al valor agregado señalada en este artículo estará sujeta a la vigencia de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.
6. El “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, será requisito previo e indispensable para la solicitud de los Regímenes Legales establecidos en la columna cinco (5) de este Subcapítulo.
7. A efectos de la aprobación del “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario” para las mercancías clasificadas en las subpartidas: 9821.00.00.57, 9821.00.00.63, 9821.00.00.71, 9821.00.00.72, 9821.00.00.81 y 9823.00.00.61, este será aplicable únicamente a las Empresas registradas en los programas nacionales sobre cerveza artesanal o genuina y el solicitante deberá consignar como requisito previo e indispensable la Declaración Única de Aduanas correspondiente a la importación de estas mercancías, efectuada en el periodo anterior inmediato a la solicitud del citado Certificado. Conforme a las cantidades importadas e impuestos pagados, que figuren en la respectiva Declaración de Aduanas, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior otorgará el respectivo certificado, el cual será aplicable a la próxima importación que realice el solicitante.
8. Sin menoscabo de lo dispuesto en la Nota 1 de este Subcapítulo, así como de las condiciones establecidas en la Nota 2 anterior, el beneficio arancelario aquí definido está sujeto a una duración de seis (6) meses. Al cabo de este lapso, el Ministerio del Poder popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior podrá prorrogar la vigencia de este beneficio previa evaluación del Régimen de Contingente Arancelario.
9. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior podrá dictar mediante Resolución las normas y procedimientos aplicables a la solicitud y procesamiento del “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”.
Código
Descripción de las
Mercancías
Tarifa ad
Valorem
Régimen Legal
Unid
ad
(1)
(2)
AE
C (3)
Ex.A
EC (4)
Import ación
(5)
Export
ación (6)
Físic
a (7)
9820.00.
00
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN
LA SECCIÓN I.
9820.00.
00.2
- Carne y despojos comestibles, del tipo de los comprendidos
en el Capítulo 2:
9820.00.
00.21
- - Trozos y despojos de aves de la especie Gallus domesticus,
congelados
20
± DV
3,5,6
Kg
9820.00.
00.3
- Pescados y crustáceos, moluscos y demás
invertebrados acuáticos del, del tipo de los comprendidos
en el Capítulo 3:
9820.00.
00.31
- - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares), congelados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a
0303.99
20
± DV
3,5,18
Kg
9820.00.
00.5
- Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen
animal, no expresados
ni comprendidos en otra parte, del tipo de los comprendidos en
el Capítulo 4:
9820.00.
00.51
- - Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, excepto acondicionada para la
venta al por menor
20
± DV
3,5,18
Kg
9821.00.
00
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN
LA SECCIÓN II.
9821.00.0
0.5
Cereales del tipo de
los comprendidos en el Capítulo 10:
9821.00.0
0.51
- - Maíz amarillo, duro, en grano (Zea mays convar. Vulgaris o Zea mays var. Indurata), excepto para la siembra, presentado a
granel
15
± DV
5,6,8
Kg
9821.00.0
0.52
- - Maíz blanco, duro, en grano (Zea mays convar. Vulgaris o Zea mays var. Indurata), excepto para la
siembra, presentado a granel
15
± DV
5,6
Kg
9821.00.0
0.53
- - Maíz reventón (Zea mays convar. Microsperma o Zea mays var. everta), excepto para la
siembra, presentado a
15
± DV
5,6
Kg
granel
9821.00.0
0.54
- - Arroz con cáscara (arroz «paddy»), no parboilizado, excepto
para la siembra
15
± DV
5,6
Kg
9821.00.0
0.56
- - Arroz semiblanqueado o
blanqueado, no
parboilizado, incluso pulido o glaseado
20
± DV
5,6
Kg
9821.00.0
0.57
- - Cebada cervecera
10
± DV
5,6
Kg
9821.00.0
0.6
- Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina, gluten trigo, del tipo de los comprendidos en el
Capítulo 11:
9821.00.0
0.61
- - Harina de trigo,
presentada a granel
20
± DV
5,6
Kg
9821.00.0
0.62
- - Harina de maíz,
presentada a granel
20
± DV
5,6
Kg
9821.00.0
0.63
- - Malta (de cebada, de trigo u otros cereales), entera o
partida, incluso tostada
14
± DV
5
Kg
9821.00.0
0.7
- Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje, del tipo de los comprendidos en el
Capítulo 12:
9821.00.0
0.71
- - Conos de lúpulo, frescos o secos, sin triturar ni moler ni en
«pellets»
8
± DV
5,6
Kg
9821.00.0
0.72
- - Conos de lúpulo,
frescos o secos,
8
± DV
5,6
Kg
triturados, molidos o
en «pellets»
9821.00.0
0.8
- Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales, del tipo de los comprendidos en el
Capítulo 13:
9821.00.0
0.81
- - Jugos y extractos
de lúpulo
8
± DV
Kg
9822.00.
00
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN III.
9822.00.0
0.10
- Aceite de soja (soya), refinado pero sin modificar químicamente, excepto
acondicionado para la venta al por menor
20
± DV
5,8,12
Kg
9822.00.0
0.20
- Aceite de girasol, refinado pero sin modificar químicamente, excepto acondicionado para la
venta al por menor
20
± DV
5,8,12
Kg
9822.00.0
0.30
- Aceite de maíz, refinado pero sin modificar
químicamente, excepto
20
± DV
5,8,12
Kg
acondicionado para la
venta al por menor
9823.00.
00
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN
LA SECCIÓN IV.
9823.00.0
0.1
- Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás
invertebrados acuáticos, del tipo de los comprendidos en
el Capítulo 16:
9823.00.0
0.11
- - Preparaciones y conservas de atún, entero, en trozos o
picado
20
± DV
5,12
Kg
9823.00.0
0.12
- - Preparaciones y conservas de atún, entero, en trozos o picado, acondicionados para la venta al pormenor en latas o envases
similares
20
± DV
5,12
Kg
9823.00.0
0.2
- Azúcares y artículos de confitería, del tipo de los comprendidos
en el Capítulo 17:
9823.00.0
0.21
- - Azúcar de caña en bruto, sin adición de aromatizantes ni
colorantes,
20
± DV
3,5,8
Kg
presentada a granel
9823.00.0
0.22
- - Azúcar (excepto en bruto y la sacarosa químicamente pura), sin adición de
aromatizantes o
colorantes, presentada a granel
20
± DV
3,5,8
Kg
9823.00.0
0.4
- Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería, del tipo de los comprendidos en
el Capítulo 19:
9823.00.0
0.41
- - Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra
forma
20
± DV
5,12
Kg
9823.00.0
0.42
- - Pastas alimenticias cocidas, pero sin rellenar ni preparar de
otra forma
20
± DV
5,12
Kg
9823.00.0
0.6
- Preparaciones alimenticias diversas, del tipo de los
comprendidos en el Capítulo 21:
9823.00.0
0.61
- - Levaduras
(Saccharomyces spp.)
15
± DV
5,12
Kg
9823.00.0
0.7
- Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, del tipo de los comprendidos en el
Capítulo 22:
9823.00.0
0.71
- - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol,
excepto con un contenido de agua
20
± DV
5
ℓ
inferior o igual a 1%
vol.
9823.00.0
0.72
- - Alcohol etílico desnaturalizados, de cualquier graduación, excepto con un contenido de agua inferior o igual a 1%
vol.
20
± DV
5
ℓ
9823.00.0
0.8
- Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, del tipo
de los comprendidos en el Capítulo 23:
9823.00.0
0.81
- - Harina, polvo y
«pellets», de pescado, impropios para la
alimentación humana
6
± DV
5
Kg
9824.00.
00
PRODUCTOS MINERALES, DEL
TIPO DE LOS
COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN V.
9824.00.
00.3
- Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, del tipo de los comprendidos en el
Capítulo 27:
9824.00.
00.31
- - Aceites y preparaciones lubricantes que destilen en volumen, incluidas las pérdidas,
menos del 90%, a 210°C, y 65% o más a
250°C (Norma ASTM D
86) (aceites medios), de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos), con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites
6
± DV
m³
9824.00.
00.32
- - Aceites minerales blancos (aceites de vaselina o de parafina), de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos), con un contenido de aceites de petróleo o de mineral
bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de
aceites
4
± DV
m³
9824.00.
00.33
- - Aceites y preparaciones lubricantes que
destilen en volumen, incluidas las pérdidas,
menos del 65% a 250°C (Norma ASTM D
86) o en los cuales el porcentaje de destilación a 250°C no pueda determinarse con dicha Norma (aceites pesados), de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos), con un contenido de aceites de petróleo o de mineral
bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de
aceites
0
± DV
20
m³
9825.00.
00
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS, DEL TIPO DE LOS
COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN VI.
9825.00.0
0.1
- Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de
isótopos, del tipo de los comprendidos en
el Capítulo 28:
9825.00.0
0.11
- - Carbonato de
disodio anhidro
10
± DV
4
Kg
9825.00.0
0.8
- Productos diversos de las industrias químicas, del tipo de
los comprendidos en el Capítulo 38:
9825.00.0
0.81
- - Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón), constituidos por mezclas de ácidos alquilbencenosulfónic os, excepto
acondicionados para la venta al por menor
14
± DV
Kg
9826.00.
00
PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS, DEL TIPO DE LOS
COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN VII.
9826.00.
00.1
- Plástico y sus manufacturas, del tipo de los comprendidos
en el Capítulo 39:
9826.00.
00.11
- - Poli(tereftalato de
etileno) PET
14
± DV
Kg
9826.00.
00.12
- - Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos, incluso aptos para el
envasado de plástico
18
± DV
u
9826.00.
00.13
- - Preformas
18
± DV
u
9826.00.
00.14
- - Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre,
de plástico
18
± DV
u
9826.00.
00.2
- Caucho y sus
manufacturas, del tipo
de los comprendidos
en el Capítulo 40:
9826.00.
00.21
- - Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en
automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de
carreras)
16
± DV
20
u
9826.00.
00.22
- - Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en
autobuses o camiones
16
± DV
20
u
9826.00.
00.23
- - Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos
utilizados en motocicletas
16
± DV
20
u
9826.00.
00.24
- - Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o
forestales
16
± DV
u
9826.00.
00.25
- - Cámaras de caucho para neumáticos de
vehículos de la partida 87.11
16
± DV
u
9829.00.
00
PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS
APLICACIONES, DEL
TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN
LA SECCIÓN X.
9829.00.0
0.2
- Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel cartón, del tipo
de los comprendidos en el Capítulo 48:
9829.00.0
0.21
- - Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, excepto el de la
subpartida 9829.00.00.22
15
± DV
Kg
9829.00.0
0.22
- - Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de inferior o igual a 36 cm o cortados en formato
20
± DV
Kg
9829.00.0
0.23
- - Cajas y cartonajes,
incluso plegables, de papel o cartón
16
± DV
u
9829.00.0
0.25
- - Cartonajes de oficina, tienda o
similares
16
± DV
u
9832.00.
00
MANUFACTURAS DE
PIEDRA, YESO FRAGUABLE,
CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO, DEL TIPO DE LOS
COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN XIII.
9832.00.0
0.3
- Vidrio y sus manufacturas, del tipo de los comprendidos
en el Capítulo 70:
9832.00.0
0.1
- - Bombonas (damajuanas) y botellas, de capacidad superior a 0,33 ℓ pero inferior o igual a 1 ℓ, para cervezas y bebidas carbonatadas,
incluidas las retornables
15
± DV
u
9834.00.
00
METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN
LA SECCIÓN XV.
9834.00.
00.2
- Manufacturas de fundición, hierro o acero, del tipo de los comprendidos en el
Capítulo 73:
9834.00.
00.21
- - Latas o botes para ser cerrados por soldadura o
rebordeado, de capacidad inferior a 50 ℓ, de fundición, hierro
o acero, incluso con
14
± DV
u
revestimiento interior
9834.00.
00.5
- Aluminio y sus manufacturas, del tipo de los comprendidos
en el Capítulo 76:
9834.00.
00.51
- - Chapas y tiras, de aleaciones de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm, cuadradas o rectangulares, con un contenido de magnesio superior o igual a 0,5% en peso
(duraluminio)
12
± DV
Kg
9834.00.
00.52
- - Envases tubulares flexibles, de aluminio, utilizados para el envasado de productos
alimenticios
16
± DV
20
u
9834.00.
00.53
- - Barriles, tambores y
bidones de aluminio
16
± DV
u
9834.00.
00.54
- - Envases para el envasado industrial primario de productos
alimenticios
16
± DV
u
9834.00.
00.8
- Manufacturas diversas de metal común, del tipo de los
comprendidos en el Capítulo 83:
9834.00.
00.81
- - Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para
envases, de metal
16
± DV
u
común
9835.00.
00
MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN XVI.
9835.00.0
0.2
- Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o
reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, del tipo de los comprendidos en
el Capítulo 85:
9835.00.0
0.21
- - Acumuladores eléctricos, aunque sean cuadrados o rectangulares, de plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores
de émbolo (pistón), excepto los de
18
± DV
20
u
capacidad inferior o igual a 20 Ah y tensión
inferior o igual a 12 V
9836.00.
00
MATERIAL DE TRANSPORTE, DEL TIPO DE LOS
COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN XVII.
9836.00.
00.2
- Vehículos
automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios, del tipo de
los comprendidos en el Capítulo 87:
9836.00.
00.21
- - Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm³ pero inferior o
igual a 250 cm³
20
± DV
20
u
9836.00.
00.22
- - Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, propulsados con
motor eléctrico
20
± DV
20
u
9836.00.
00.23
- - Partes y accesorios de vehículos de las
partidas 87.11 a 87.13
16
± DV
u
Artículo 9°. Sin menoscabo de los requisitos exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 21, del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, se suspende por un lapso de treinta (30) días contado a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la exigibilidad del Régimen Legal 20 “Constancia de Registro de Norma Venezolana COVENIN o Registro de Reglamento Técnico administrado por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos” designado en el artículo 5 de este Decreto.
Artículo 10. Los Certificados de Origen que no se ajusten a los formatos definidos en las correspondientes Normas de Origen, que entraron en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 69, de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de la misma fecha, deberán ser considerados como inadmisibles por la Administración Aduanera para la aplicación de las preferencias arancelarias establecidas en el citado Acuerdo.
Artículo 11. Las reformas aquí decretadas no derogan las disposiciones del Decreto N° 4.111 de fecha 5 de febrero de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.510 Extraordinario de la misma fecha, manteniendo su plena vigencia.
Artículo 12. Este Decreto entrará en vigencia a los cinco (05) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los dos días del mes de mayo de dos mil veintidós. Año 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana
Ejecútese,NICOLÁS MADURO MOROSPresidente de la República Bolivariana de Venezuela
RefrendadoLa Vicepresidenta Ejecutiva de la República y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZEl Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVEEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, FÉLIX RAMÓN PLASENCIA GONZÁLEZEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz, REMIGIO CEBALLOS ICHASOEl Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, VLADIMIR PADRINO LÓPEZEl Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERASLa Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZEl Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, JUAN BAUTISTA ARÍAS PALACIOLa Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional, DHELIZ ADRIANA ALVAREZ MARQUEZEl Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDESEl Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDOLa Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, GREICYS DAYAMNI BARRIOS PRADAEl Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZEl Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍAEl Ministro del Poder Popular de Petróleo y Vicepresidente Sectorial de Economía, TARECK EL AISSAMIEl Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTOEl Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETOLa Ministra del Poder Popular para la Salud, MAGALY GUTIERREZ VIÑALa Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCALa Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, DIVA YLAYALY GUZMÁN LEÓNEl Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRESEl Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETALa Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MIRELYS ZULAY CONTRERAS MORENOEl Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JOSÉ RAMÓN RIVERO GONZÁLEZEl Ministro del Poder Popular para la Cultura, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAKLa Ministra del Poder Popular para la Educación, YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZLa Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZLa Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, TIBISAY LUCENA RAMÍREZEl Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGAEl Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDIEl Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRATEl Ministro del Poder Popular para el Transporte, HIPÓLITO ANTONIO ABREU PÁEZEl Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, RAÚL ALFONZO PAREDESEl Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES
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Decreto N° 4.684 02 de mayo de 2022
NICOLÁS MADURO MOROSPresidente de la República Bolivariana de Venezuela
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con el artículo 3° del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; concatenado con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 3°, y el artículo 117 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros.
DICTA
El siguiente,
REFORMA PARCIAL DEL DECRETO N° 2.647 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2016, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.281 EXTRAORDINARIO DE LA MISMA FECHA.
Artículo 1. Se modifica el artículo 8 del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:
Artículo 8. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 precedente y en atención a lo establecido en las Decisiones 34/03 de fecha 15 de diciembre de 2003 y 58/08 de fecha 15 de diciembre de 2008, prorrogada a través de la Decisión 25/15 de fecha 16 de julio de 2015, todas emanadas del Consejo del Mercado Común del Sur, se podrá aplicar una alícuota de 2% ad valorem y exonerar el impuesto al valor agregado, a la importación de Bienes de Capital originarios de extrazona, cuando corresponda.
La referida alícuota e impuesto sólo se concederá a aquellas mercancías identificadas como “BK” en la columna tres (3) del artículo 37 en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Certificado de Exoneración”, administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias y producción nacional, el cual deberá indicar:
1. La no producción o insuficiencia de producción nacional de los bienes clasificados en los códigos arancelarios que se pretenden importar;
2. Que el bien en referencia se corresponde con los bienes marcados como BK o BIT en la columna tres (3) del artículo 37 del Arancel de Aduanas;
3. Que el uso y destino de estos bienes esté en correspondencia con los objetivos de desarrollo del país; y
4. Que los bienes en referencia se ajusten a la actividad económica de la Empresa.
La duración de la exoneración del impuesto al valor agregado señalada en este artículo estará sujeta a la vigencia de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario”.
Artículo 2. Se modifica el artículo 10 del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:
Artículo 10. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 precedente y en atención a lo establecido en las Decisiones 34/03 de fecha 15 de diciembre de 2003 y 58/08 de fecha 15 de diciembre de 2008, prorrogada a través de la Decisión 25/15 de fecha 16 de julio de 2015, todas emanadas del Consejo del Mercado Común del Sur, se podrá aplicar una alícuota distinta al Arancel Externo Común (AEC), incluso igual a 0% Ad Valorem y exonerar el impuesto al valor agregado, para la importación de Bienes de Informática y Telecomunicaciones originarios de extrazona, cuando corresponda. La referida alícuota solo se concederá a aquellas mercancías identificadas como “BIT” en la columna tres (3) del artículo 37 en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Certificado de Exoneración”, administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias y producción nacional, el cual deberá indicar:
1. La no producción o insuficiencia de producción nacional de los bienes clasificados en los códigos arancelarios que se pretenden importar;
2. Que el bien en referencia se corresponde con los bienes marcados como BK o BIT en la columna tres (3) del artículo 37 del Arancel de Aduanas;
3. Que el uso y destino de estos bienes esté en correspondencia con los objetivos de desarrollo del país; y
4. Que los bienes en referencia se ajusten a la actividad económica de la Empresa.
La duración de la exoneración del impuesto al valor agregado señalada en este artículo estará sujeta a la vigencia de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.
Artículo 3°. Se modifica el artículo 11 del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:
Artículo 11. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 precedente y en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Decisión 49/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, prorrogada mediante Decisión 58/10 de fecha 16 de julio de 2015, ambas emanadas del Consejo del Mercado Común del Sur, así como en el artículo 3 numeral 7 del Decreto Constituyente de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas; se mantendrán exceptuadas de la aplicación del Arancel Externo Común (AEC), las importaciones de mercancías clasificadas en las subpartidas cuya Tarifa Ad Valorem se encuentre identificada como “E” en la columna cuatro (4) del artículo 37 y en consecuencia esta alícuota aplicará de manera preferente e inmediata respecto a la reflejada en la columna tres (3) del citado artículo”.
Artículo 4°. Se modifica la columna cuatro (4) del artículo 37 del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, únicamente a las Subpartidas indicadas en este artículo y a las cuales se les aplicará de manera preferente e inmediata respecto a la reflejada en la columna tres (3) del citado artículo, el Arancel Externo Común (AEC) que a continuación se indica:
N°
Código
(1)
Tarifa Ad Valorem Ex.AEC (4)
1
0210.19.00.00
2E
2
0402.21.10.19
2E
3
0402.21.10.99
2E
4
0402.29.10.99
2E
5
0708.90.00.00
2E
6
0709.99.19.00
2E
7
0709.99.90.00
2E
8
0713.10.90.00
2E
9
0713.33.19.00
2E
10
0713.33.29.00
2E
11
0713.33.99.00
2E
12
0713.40.90.00
2E
13
0713.60.90.00
2E
N°
Código
(1)
Tarifa Ad Valorem Ex.AEC (4)
14
0909.21.00.00
2E
15
1001.19.00.00
2E
16
1001.99.00.10
2E
17
1004.90.00.00
2E
18
1104.12.00.00
2E
19
1104.22.00.00
2E
20
1107.20.10.00
2E
21
1107.20.20.00
2E
22
1108.20.00.00
2E
23
1201.90.00.00
2E
24
1211.90.90.91
2E
25
1211.90.90.95
2E
26
1211.90.90.99
2E
N°
Código
(1)
Tarifa Ad Valorem Ex.AEC (4)
27
1302.31.00.00
2E
28
1520.00.10.00
2E
29
1521.10.00.00
2E
30
1701.14.00.20
2E
31
1702.11.00.00
2E
32
1702.19.00.10
2E
33
1702.30.11.10
2E
34
1702.30.20.00
2E
35
1702.40.20.00
2E
36
1702.50.00.00
2E
37
1702.90.00.30
2E
38
1702.90.00.60
2E
39
1702.90.00.90
2E
40
2102.10.90.10
2E
41
2102.10.90.99
2E
42
2106.10.00.00
2E
43
2106.90.30.31
2E
44
2106.90.30.91
2E
45
2106.90.90.10
2E
46
2106.90.90.30
2E
47
2106.90.90.40
2E
48
2106.90.90.50
2E
49
2106.90.90.60
2E
50
2304.00.90.10
2E
51
3401.11.10.00
2E
52
3401.11.90.00
2E
53
3401.19.00.00
2E
54
3401.20.10.00
2E
55
3401.20.90.00
2E
56
3401.30.00.00
2E
57
3402.11.40.00
2E
58
3402.13.00.00
2E
59
3402.20.00.11
2E
60
3402.20.00.12
2E
61
3402.20.00.21
2E
62
3402.20.00.22
2E
63
3402.20.00.91
2E
64
3402.20.00.94
2E
65
3402.20.00.95
2E
66
3402.90.11.00
2E
67
3402.90.39.10
2E
68
4818.10.00.00
4E
69
5206.12.00.00
2E
70
5509.53.00.00
2E
71
6101.20.00.00
12E
72
6101.30.00.00
12E
73
6102.10.00.00
12E
74
6102.20.00.00
12E
75
6102.30.00.00
12E
76
6103.10.10.00
12E
77
6103.22.00.00
12E
78
6103.23.00.00
12E
79
6103.32.00.00
12E
80
6103.33.00.00
12E
N°
Código
(1)
Tarifa Ad Valorem Ex.AEC (4)
81
6104.22.00.00
12E
82
6104.23.00.00
12E
83
6104.33.00.00
12E
84
6104.41.00.00
12E
85
6104.42.00.00
12E
86
6104.43.00.00
12E
87
6104.44.00.00
12E
88
6104.52.00.00
12E
89
6104.53.00.00
12E
90
6104.61.00.00
12E
91
6104.62.00.00
12E
92
6104.63.00.00
12E
93
6105.20.00.00
12E
94
6106.20.00.00
12E
95
6107.11.00.00
12E
96
6107.12.00.00
12E
97
6107.21.00.00
12E
98
6107.22.00.00
12E
99
6108.21.00.00
12E
100
6108.22.00.00
12E
101
6108.31.00.00
12E
102
6108.32.00.00
12E
103
6108.92.00.00
12E
104
6109.10.00.00
12E
105
6110.11.00.00
12E
106
6111.20.00.00
12E
107
6112.31.00.00
12E
108
6112.41.00.00
12E
109
6113.00.00.00
12E
110
6114.20.00.00
12E
111
6114.30.00.00
12E
112
6115.10.14.00
12E
113
6115.10.22.00
12E
114
6115.10.92.00
12E
115
6115.10.93.00
12E
116
6115.21.00.00
12E
117
6115.95.00.00
12E
118
6115.96.00.00
12E
.
119
6116.10.00.00
12E
120
6116.92.00.00
12E
121
6116.99.00.11
12E
122
6117.10.00.00
12E
123
6117.90.00.00
12E
124
6201.11.00.00
12E
125
6201.12.00.00
12E
126
6201.13.00.00
12E
127
6201.92.00.00
12E
128
6201.93.00.00
12E
129
6202.11.00.00
12E
130
6202.12.00.00
12E
131
6202.13.00.00
12E
132
6202.92.00.00
12E
133
6202.93.00.00
12E
134
6203.11.00.00
12E
N°
Código
(1)
Tarifa Ad Valorem Ex.AEC (4)
135
6203.12.00.00
12E
136
6203.22.00.00
12E
137
6203.23.00.00
12E
138
6203.31.00.00
12E
139
6203.32.00.00
12E
140
6203.33.00.00
12E
141
6203.41.00.00
12E
142
6203.42.00.00
12E
143
6203.43.00.00
12E
144
6204.12.00.00
12E
145
6204.13.00.00
12E
146
6204.21.00.00
12E
147
6204.22.00.00
12E
148
6204.23.00.00
12E
149
6204.31.00.00
12E
150
6204.32.00.00
12E
151
6204.33.00.00
12E
152
6204.42.00.00
12E
153
6204.43.00.00
12E
154
6204.44.00.00
12E
155
6204.51.00.00
12E
156
6204.52.00.00
12E
157
6204.53.00.00
12E
158
6204.61.00.00
12E
159
6204.62.00.00
12E
160
6204.63.00.00
12E
161
6205.20.00.00
12E
162
6205.30.00.00
12E
163
6206.10.00.00
12E
164
6206.20.00.00
12E
165
6206.30.00.00
12E
166
6206.40.00.00
12E
167
6207.11.00.00
12E
168
6207.21.00.00
12E
169
6207.22.00.00
12E
170
6207.91.00.00
12E
171
6208.11.00.00
12E
172
6208.21.00.00
12E
173
6208.22.00.00
12E
174
6208.91.00.00
12E
175
6208.92.00.00
12E
176
6209.20.00.00
12E
177
6209.30.00.00
12E
178
6210.10.00.00
12E
179
6211.11.00.00
12E
N°
Código
(1)
Tarifa Ad Valorem Ex.AEC (4)
180
6211.12.00.00
12E
181
6211.20.00.00
12E
182
6211.32.00.00
12E
183
6211.33.00.00
12E
184
6211.42.00.00
12E
185
6211.43.00.00
12E
186
6212.10.00.00
12E
187
6212.20.00.00
12E
188
6214.10.00.00
12E
189
6214.30.00.00
12E
190
6214.90.10.00
12E
191
6215.10.00.00
12E
192
6215.20.00.00
12E
193
6217.10.00.00
12E
194
6217.90.00.00
12E
195
6401.10.00.00
12E
196
6401.92.00.00
12E
197
6401.99.90.00
12E
198
6402.19.00.00
12E
199
6402.91.90.00
12E
200
6402.99.90.00
12E
201
6403.40.00.00
12E
202
6403.51.90.00
12E
203
6403.59.10.00
12E
204
6403.59.90.00
12E
205
6403.91.10.00
12E
206
6403.91.90.00
12E
207
6403.99.90.00
12E
208
6404.11.00.10
12E
209
6404.11.00.20
12E
210
6404.19.00.10
12E
211
6404.19.00.90
12E
212
6404.20.00.10
12E
213
6404.20.00.90
12E
214
6405.10.10.00
12E
215
6405.10.20.00
12E
216
6405.10.90.00
12E
217
6405.20.00.90
12E
218
6405.90.00.90
12E
219
6406.10.00.00
12E
220
6406.20.00.00
12E
221
6406.90.20.00
12E
Artículo 5°. Se modifica la columna cinco (5) del artículo 37 del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, únicamente a las Subpartidas indicadas en este artículo y a las cuales les aplicará de manera inmediata el Régimen Legal que a continuación se indica:
Tarifa Ad Valorem de
importación
Impuesto al Valor
100% de exoneración
100% de exoneración
100% de exoneración
75% de exoneración
100% de exoneración
50% de exoneración
100% de exoneración
25% de exoneración
75% de exoneración
100% de exoneración
75% de exoneración
75% de exoneración
75% de exoneración
50% de exoneración
75% de exoneración
25% de exoneración
50% de exoneración
100% de exoneración
50% de exoneración
75% de exoneración
50% de exoneración
50% de exoneración
50% de exoneración
25% de exoneración
25% de exoneración
100% de exoneración
25% de exoneración
75% de exoneración
25% de exoneración
50% de exoneración
25% de exoneración
25% de exoneración
Artículo 6°. Se incorpora una Nota Complementaria identificada con el número cuatro (4) en el Capítulo 87 del artículo 37 del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, la cual queda redactada de la siguiente forma:
Nota Complementaria:
4. A los efectos de las importaciones de vehículos, chasis con motor y carrocerías, clasificados en las subpartidas de las partidas 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.06, 87.07, 87.09, 87.10, 87.11 y 87.16, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública, el consignatario aceptante deberá ser el destinatario o el propietario real de las mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas; y a tales efectos, estos vehículos, chasis con motor o carrocerías deberán ser registrados a nombre del órgano o ente que figure como consignatario aceptante, atendiendo el ordenamiento jurídico vigente en materia de Tránsito y Transporte Terrestre. En ningún caso el vehículo, chasis con motor o carrocería podrá ser registrado a nombre de terceros”.
Artículo 7°. Se incorpora unas Notas Complementarias identificadas con los números seis (6) y (7) en el Subcapítulo I, así como la incorporación de la partida 98.08, del Capítulo 98 del artículo 37 del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, las cuales quedan redactadas de la siguiente forma:
Notas de Subcapítulo:
6. Sin menoscabo de lo establecido en la Nota 3 anterior, las importaciones de mercancías clasificadas en las partidas de este Subcapítulo, realizadas por las personas jurídicas cuya actividad económica se corresponda con el sector automotriz, podrán ser objeto de exoneración del Arancel Externo Común fijado en la columna tres (3), así como del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los casos que se indican a continuación:
a) Cuando el “Oficio de Calificación de Material de Ensamblaje importado para vehículos (MEIV)” emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias y producción nacional indique expresamente la exoneración del Arancel Externo Común (AEC) y/o del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el caso de las mercancías clasificadas en las partidas 98.01 a 98.07; o
b) En los términos y condiciones previstos en el respectivo “Certificado de Exoneración del sector Automotriz” emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias y producción nacional, en el caso de la partida 98.08.
La duración de la exoneración del impuesto al valor agregado señalada en esta Nota de Subcapítulo estará sujeta a la vigencia de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.
7. Sin menoscabo de lo establecido en la Nota 3 anterior, la clasificación de las mercancías en la partida 98.08 se realizará únicamente a través del “Certificado de Exoneración del Sector Automotriz” emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias y producción nacional, quedando a potestad de este Ministerio el otorgamiento del citado Certificado.
Partida 98.08:
Código
Descripción de las
Mercancías
Tarifa ad
Valorem
Régimen Legal
Unid
ad
(1)
(2)
AE
C (3)
Ex.A
EC (4)
Import ación
(5)
Export
ación (6)
Físic
a (7)
9808.00.
00
VEHÍCULOS, CHACIS, CARROCERÍAS, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES, TOTALMENTE ENSAMBLADOS CUB (COMPLETELY BUILT UP), DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LAS PARTIDAS 87.01, 87.02, 87.03,
87.04, 87.05, 87.06,
87.07, 87.09 Y 87.16.
9808.00.
00.10
- Tractores (excepto
las carretillas tractor de la partida 87.09)
20
20
u
9808.00.
00.20
- Vehículos
automóviles para transporte de diez o más personas,
incluido el conductor
20
20
u
9808.00.
00.30
- Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o
«station wagon») y los de carreras
40
20
u
9808.00.
00.40
- Vehículos
automóviles para transporte de
20
20
u
mercancías
9808.00.
00.50
- Vehículos
automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de
personas o
mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones [auxilio mecánico], camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches
radiológicos)
20
20
u
9808.00.
00.60
- Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05,
equipados con su motor
18
20
u
9808.00.
00.70
- Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluidas las
cabinas.
18
20
u
9808.00.
00.80
- Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes
14
20
u
9808.00.
00.90
- Los demás, incluidos los remolques y semirremolques para cualquier vehículo
(excepto las
motocicletas y velocípedos equipados con motor
auxiliar)
20
20
u
Artículo 8°. Se incorpora un nuevo Subcapítulo identificado con el número (II) relativo a las “mercancías sometidas a régimen de contingente arancelario” en el Capítulo 98 del artículo 37 del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, el cual queda redactado de la siguiente forma:
SUBCAPÍTULO IIMERCANCÍAS SOMETIDAS A RÉGIMEN DE CONTINGENTE ARANCELARIO
Notas de Subcapítulo:
1. Este Subcapítulo tiene por objeto, otorgar la clasificación arancelaria y autorizar la importación de las mercancías aquí descritas, cuyo régimen tarifario está orientado a tomar acciones puntuales en el ámbito arancelario por razones de abastecimiento y equilibrio en el mercado.
2. Sin menoscabo de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura, las técnicas de clasificación arancelaria y demás principios que rigen el ordenamiento de las mercancías; en las partidas de este Subcapítulo, únicamente se podrán desdoblar subpartidas con descripciones específicas. No obstante, cuando el Ministerio con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior requiera incorporar o extraer mercancías de este Subcapítulo lo hará mediante Resolución.
3. A los efectos de la importación de las mercancías clasificadas en este Subcapítulo, sólo podrán gozar del beneficio de exoneración o diferimiento arancelario bajo el régimen de contingente, aquellas mercancías que dispongan del respectivo “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, otorgado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior.
4. El “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, será otorgado bajo las siguientes condiciones:
a) El ingreso de la totalidad de mercancías, deberá realizarse en la forma y en los términos bajo los cuales se ha descrito en el respectivo “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”.
b) La importación de las mercancías contenidas en el “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, podrá realizarse en un solo embarque o en embarques parciales, amparados en una o más facturas comerciales, destinadas a un mismo consignatario.
c) La importación de las mercancías solamente podrá efectuarse por la oficina aduanera señalada en el respectivo “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”.
d) El “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario” tendrá vigencia de cuatro (4) meses prorrogables por periodos iguales. La solicitud de prórroga deberá ser motivada y efectuada antes de la fecha de vencimiento del respectivo Certificado y deberá estar acompañada por una certificación de saldo emitida por la oficina aduanera autorizada para el ingreso de las mercancías.
e) Durante el lapso de vigencia del “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior podrá efectuar: a) modificaciones que amplíen el alcance del mismo; b) inclusión de mercancías adicionales; c) sustitución de mercancías otorgadas en el Certificado original y, d) otras circunstancias plenamente justificadas. En ningún caso las modificaciones efectuadas al Certificado podrán alterar la clasificación arancelaria inicialmente señalada ni la vigencia del Certificado.
f) El “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario” no podrá ser transferido a terceros, para lo cual deberá ser utilizado exclusivamente para los fines que fue concebido y el consignatario aceptante deberá ser el destinatario o el propietario real de las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Constituyente de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.
g) El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, podrá revocar el “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, previa evaluación de los índices de abastecimiento y/o equilibrio en el mercado.
h) El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedido el “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, acarreará la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 172 del Decreto Constituyente de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, así como la establecida en el artículo 112 del Decreto Constituyente mediante el cual se Dicta el Código Orgánico Tributario.
5. En el “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, podrá fijar la tarifa Ad Valorem de importación, resultando de ello un “Derecho más o menos Variable (± DV)” como se muestra en la columna cuatro (4) de este Subcapítulo y/o el Impuesto al Valor Agregado, todo como medida arancelaria de contingencia, en los niveles y modalidades que se indican a continuación:
Tarifa Ad Valorem
de importación
Impuesto al Valor
100% de
exoneración
100% de exoneración
100% de
exoneración
75% de exoneración
100% de
exoneración
50% de exoneración
100% de
exoneración
25% de exoneración
75% de exoneración
100% de exoneración
75% de exoneración
75% de exoneración
75% de exoneración
50% de exoneración
75% de exoneración
25% de exoneración
50% de exoneración
100% de exoneración
50% de exoneración
75% de exoneración
50% de exoneración
50% de exoneración
50% de exoneración
25% de exoneración
25% de exoneración
100% de exoneración
25% de exoneración
75% de exoneración
25% de exoneración
50% de exoneración
25% de exoneración
25% de exoneración
La duración de la exoneración del impuesto al valor agregado señalada en este artículo estará sujeta a la vigencia de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.
6. El “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”, será requisito previo e indispensable para la solicitud de los Regímenes Legales establecidos en la columna cinco (5) de este Subcapítulo.
7. A efectos de la aprobación del “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario” para las mercancías clasificadas en las subpartidas: 9821.00.00.57, 9821.00.00.63, 9821.00.00.71, 9821.00.00.72, 9821.00.00.81 y 9823.00.00.61, este será aplicable únicamente a las Empresas registradas en los programas nacionales sobre cerveza artesanal o genuina y el solicitante deberá consignar como requisito previo e indispensable la Declaración Única de Aduanas correspondiente a la importación de estas mercancías, efectuada en el periodo anterior inmediato a la solicitud del citado Certificado. Conforme a las cantidades importadas e impuestos pagados, que figuren en la respectiva Declaración de Aduanas, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior otorgará el respectivo certificado, el cual será aplicable a la próxima importación que realice el solicitante.
8. Sin menoscabo de lo dispuesto en la Nota 1 de este Subcapítulo, así como de las condiciones establecidas en la Nota 2 anterior, el beneficio arancelario aquí definido está sujeto a una duración de seis (6) meses. Al cabo de este lapso, el Ministerio del Poder popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior podrá prorrogar la vigencia de este beneficio previa evaluación del Régimen de Contingente Arancelario.
9. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior podrá dictar mediante Resolución las normas y procedimientos aplicables a la solicitud y procesamiento del “Certificado de Exoneración Parcial bajo Régimen de Contingente Arancelario”.
Código
Descripción de las
Mercancías
Tarifa ad
Valorem
Régimen Legal
Unid
ad
(1)
(2)
AE
C (3)
Ex.A
EC (4)
Import ación
(5)
Export
ación (6)
Físic
a (7)
9820.00.
00
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN
LA SECCIÓN I.
9820.00.
00.2
- Carne y despojos comestibles, del tipo de los comprendidos
en el Capítulo 2:
9820.00.
00.21
- - Trozos y despojos de aves de la especie Gallus domesticus,
congelados
20
± DV
3,5,6
Kg
9820.00.
00.3
- Pescados y crustáceos, moluscos y demás
invertebrados acuáticos del, del tipo de los comprendidos
en el Capítulo 3:
9820.00.
00.31
- - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares), congelados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a
0303.99
20
± DV
3,5,18
Kg
9820.00.
00.5
- Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen
animal, no expresados
ni comprendidos en otra parte, del tipo de los comprendidos en
el Capítulo 4:
9820.00.
00.51
- - Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, excepto acondicionada para la
venta al por menor
20
± DV
3,5,18
Kg
9821.00.
00
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN
LA SECCIÓN II.
9821.00.0
0.5
Cereales del tipo de
los comprendidos en el Capítulo 10:
9821.00.0
0.51
- - Maíz amarillo, duro, en grano (Zea mays convar. Vulgaris o Zea mays var. Indurata), excepto para la siembra, presentado a
granel
15
± DV
5,6,8
Kg
9821.00.0
0.52
- - Maíz blanco, duro, en grano (Zea mays convar. Vulgaris o Zea mays var. Indurata), excepto para la
siembra, presentado a granel
15
± DV
5,6
Kg
9821.00.0
0.53
- - Maíz reventón (Zea mays convar. Microsperma o Zea mays var. everta), excepto para la
siembra, presentado a
15
± DV
5,6
Kg
granel
9821.00.0
0.54
- - Arroz con cáscara (arroz «paddy»), no parboilizado, excepto
para la siembra
15
± DV
5,6
Kg
9821.00.0
0.56
- - Arroz semiblanqueado o
blanqueado, no
parboilizado, incluso pulido o glaseado
20
± DV
5,6
Kg
9821.00.0
0.57
- - Cebada cervecera
10
± DV
5,6
Kg
9821.00.0
0.6
- Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina, gluten trigo, del tipo de los comprendidos en el
Capítulo 11:
9821.00.0
0.61
- - Harina de trigo,
presentada a granel
20
± DV
5,6
Kg
9821.00.0
0.62
- - Harina de maíz,
presentada a granel
20
± DV
5,6
Kg
9821.00.0
0.63
- - Malta (de cebada, de trigo u otros cereales), entera o
partida, incluso tostada
14
± DV
5
Kg
9821.00.0
0.7
- Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje, del tipo de los comprendidos en el
Capítulo 12:
9821.00.0
0.71
- - Conos de lúpulo, frescos o secos, sin triturar ni moler ni en
«pellets»
8
± DV
5,6
Kg
9821.00.0
0.72
- - Conos de lúpulo,
frescos o secos,
8
± DV
5,6
Kg
triturados, molidos o
en «pellets»
9821.00.0
0.8
- Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales, del tipo de los comprendidos en el
Capítulo 13:
9821.00.0
0.81
- - Jugos y extractos
de lúpulo
8
± DV
Kg
9822.00.
00
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN III.
9822.00.0
0.10
- Aceite de soja (soya), refinado pero sin modificar químicamente, excepto
acondicionado para la venta al por menor
20
± DV
5,8,12
Kg
9822.00.0
0.20
- Aceite de girasol, refinado pero sin modificar químicamente, excepto acondicionado para la
venta al por menor
20
± DV
5,8,12
Kg
9822.00.0
0.30
- Aceite de maíz, refinado pero sin modificar
químicamente, excepto
20
± DV
5,8,12
Kg
acondicionado para la
venta al por menor
9823.00.
00
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN
LA SECCIÓN IV.
9823.00.0
0.1
- Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás
invertebrados acuáticos, del tipo de los comprendidos en
el Capítulo 16:
9823.00.0
0.11
- - Preparaciones y conservas de atún, entero, en trozos o
picado
20
± DV
5,12
Kg
9823.00.0
0.12
- - Preparaciones y conservas de atún, entero, en trozos o picado, acondicionados para la venta al pormenor en latas o envases
similares
20
± DV
5,12
Kg
9823.00.0
0.2
- Azúcares y artículos de confitería, del tipo de los comprendidos
en el Capítulo 17:
9823.00.0
0.21
- - Azúcar de caña en bruto, sin adición de aromatizantes ni
colorantes,
20
± DV
3,5,8
Kg
presentada a granel
9823.00.0
0.22
- - Azúcar (excepto en bruto y la sacarosa químicamente pura), sin adición de
aromatizantes o
colorantes, presentada a granel
20
± DV
3,5,8
Kg
9823.00.0
0.4
- Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería, del tipo de los comprendidos en
el Capítulo 19:
9823.00.0
0.41
- - Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra
forma
20
± DV
5,12
Kg
9823.00.0
0.42
- - Pastas alimenticias cocidas, pero sin rellenar ni preparar de
otra forma
20
± DV
5,12
Kg
9823.00.0
0.6
- Preparaciones alimenticias diversas, del tipo de los
comprendidos en el Capítulo 21:
9823.00.0
0.61
- - Levaduras
(Saccharomyces spp.)
15
± DV
5,12
Kg
9823.00.0
0.7
- Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, del tipo de los comprendidos en el
Capítulo 22:
9823.00.0
0.71
- - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol,
excepto con un contenido de agua
20
± DV
5
ℓ
inferior o igual a 1%
vol.
9823.00.0
0.72
- - Alcohol etílico desnaturalizados, de cualquier graduación, excepto con un contenido de agua inferior o igual a 1%
vol.
20
± DV
5
ℓ
9823.00.0
0.8
- Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, del tipo
de los comprendidos en el Capítulo 23:
9823.00.0
0.81
- - Harina, polvo y
«pellets», de pescado, impropios para la
alimentación humana
6
± DV
5
Kg
9824.00.
00
PRODUCTOS MINERALES, DEL
TIPO DE LOS
COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN V.
9824.00.
00.3
- Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, del tipo de los comprendidos en el
Capítulo 27:
9824.00.
00.31
- - Aceites y preparaciones lubricantes que destilen en volumen, incluidas las pérdidas,
menos del 90%, a 210°C, y 65% o más a
250°C (Norma ASTM D
86) (aceites medios), de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos), con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites
6
± DV
m³
9824.00.
00.32
- - Aceites minerales blancos (aceites de vaselina o de parafina), de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos), con un contenido de aceites de petróleo o de mineral
bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de
aceites
4
± DV
m³
9824.00.
00.33
- - Aceites y preparaciones lubricantes que
destilen en volumen, incluidas las pérdidas,
menos del 65% a 250°C (Norma ASTM D
86) o en los cuales el porcentaje de destilación a 250°C no pueda determinarse con dicha Norma (aceites pesados), de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos), con un contenido de aceites de petróleo o de mineral
bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de
aceites
0
± DV
20
m³
9825.00.
00
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS, DEL TIPO DE LOS
COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN VI.
9825.00.0
0.1
- Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de
isótopos, del tipo de los comprendidos en
el Capítulo 28:
9825.00.0
0.11
- - Carbonato de
disodio anhidro
10
± DV
4
Kg
9825.00.0
0.8
- Productos diversos de las industrias químicas, del tipo de
los comprendidos en el Capítulo 38:
9825.00.0
0.81
- - Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón), constituidos por mezclas de ácidos alquilbencenosulfónic os, excepto
acondicionados para la venta al por menor
14
± DV
Kg
9826.00.
00
PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS, DEL TIPO DE LOS
COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN VII.
9826.00.
00.1
- Plástico y sus manufacturas, del tipo de los comprendidos
en el Capítulo 39:
9826.00.
00.11
- - Poli(tereftalato de
etileno) PET
14
± DV
Kg
9826.00.
00.12
- - Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos, incluso aptos para el
envasado de plástico
18
± DV
u
9826.00.
00.13
- - Preformas
18
± DV
u
9826.00.
00.14
- - Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre,
de plástico
18
± DV
u
9826.00.
00.2
- Caucho y sus
manufacturas, del tipo
de los comprendidos
en el Capítulo 40:
9826.00.
00.21
- - Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en
automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de
carreras)
16
± DV
20
u
9826.00.
00.22
- - Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en
autobuses o camiones
16
± DV
20
u
9826.00.
00.23
- - Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos
utilizados en motocicletas
16
± DV
20
u
9826.00.
00.24
- - Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o
forestales
16
± DV
u
9826.00.
00.25
- - Cámaras de caucho para neumáticos de
vehículos de la partida 87.11
16
± DV
u
9829.00.
00
PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS
APLICACIONES, DEL
TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN
LA SECCIÓN X.
9829.00.0
0.2
- Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel cartón, del tipo
de los comprendidos en el Capítulo 48:
9829.00.0
0.21
- - Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, excepto el de la
subpartida 9829.00.00.22
15
± DV
Kg
9829.00.0
0.22
- - Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de inferior o igual a 36 cm o cortados en formato
20
± DV
Kg
9829.00.0
0.23
- - Cajas y cartonajes,
incluso plegables, de papel o cartón
16
± DV
u
9829.00.0
0.25
- - Cartonajes de oficina, tienda o
similares
16
± DV
u
9832.00.
00
MANUFACTURAS DE
PIEDRA, YESO FRAGUABLE,
CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO, DEL TIPO DE LOS
COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN XIII.
9832.00.0
0.3
- Vidrio y sus manufacturas, del tipo de los comprendidos
en el Capítulo 70:
9832.00.0
0.1
- - Bombonas (damajuanas) y botellas, de capacidad superior a 0,33 ℓ pero inferior o igual a 1 ℓ, para cervezas y bebidas carbonatadas,
incluidas las retornables
15
± DV
u
9834.00.
00
METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN
LA SECCIÓN XV.
9834.00.
00.2
- Manufacturas de fundición, hierro o acero, del tipo de los comprendidos en el
Capítulo 73:
9834.00.
00.21
- - Latas o botes para ser cerrados por soldadura o
rebordeado, de capacidad inferior a 50 ℓ, de fundición, hierro
o acero, incluso con
14
± DV
u
revestimiento interior
9834.00.
00.5
- Aluminio y sus manufacturas, del tipo de los comprendidos
en el Capítulo 76:
9834.00.
00.51
- - Chapas y tiras, de aleaciones de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm, cuadradas o rectangulares, con un contenido de magnesio superior o igual a 0,5% en peso
(duraluminio)
12
± DV
Kg
9834.00.
00.52
- - Envases tubulares flexibles, de aluminio, utilizados para el envasado de productos
alimenticios
16
± DV
20
u
9834.00.
00.53
- - Barriles, tambores y
bidones de aluminio
16
± DV
u
9834.00.
00.54
- - Envases para el envasado industrial primario de productos
alimenticios
16
± DV
u
9834.00.
00.8
- Manufacturas diversas de metal común, del tipo de los
comprendidos en el Capítulo 83:
9834.00.
00.81
- - Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para
envases, de metal
16
± DV
u
común
9835.00.
00
MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN XVI.
9835.00.0
0.2
- Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o
reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, del tipo de los comprendidos en
el Capítulo 85:
9835.00.0
0.21
- - Acumuladores eléctricos, aunque sean cuadrados o rectangulares, de plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores
de émbolo (pistón), excepto los de
18
± DV
20
u
capacidad inferior o igual a 20 Ah y tensión
inferior o igual a 12 V
9836.00.
00
MATERIAL DE TRANSPORTE, DEL TIPO DE LOS
COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN XVII.
9836.00.
00.2
- Vehículos
automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios, del tipo de
los comprendidos en el Capítulo 87:
9836.00.
00.21
- - Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm³ pero inferior o
igual a 250 cm³
20
± DV
20
u
9836.00.
00.22
- - Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, propulsados con
motor eléctrico
20
± DV
20
u
9836.00.
00.23
- - Partes y accesorios de vehículos de las
partidas 87.11 a 87.13
16
± DV
u
Artículo 9°. Sin menoscabo de los requisitos exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 21, del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, se suspende por un lapso de treinta (30) días contado a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la exigibilidad del Régimen Legal 20 “Constancia de Registro de Norma Venezolana COVENIN o Registro de Reglamento Técnico administrado por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos” designado en el artículo 5 de este Decreto.
Artículo 10. Los Certificados de Origen que no se ajusten a los formatos definidos en las correspondientes Normas de Origen, que entraron en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 69, de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de la misma fecha, deberán ser considerados como inadmisibles por la Administración Aduanera para la aplicación de las preferencias arancelarias establecidas en el citado Acuerdo.
Artículo 11. Las reformas aquí decretadas no derogan las disposiciones del Decreto N° 4.111 de fecha 5 de febrero de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.510 Extraordinario de la misma fecha, manteniendo su plena vigencia.
Artículo 12. Este Decreto entrará en vigencia a los cinco (05) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los dos días del mes de mayo de dos mil veintidós. Año 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana
Ejecútese,NICOLÁS MADURO MOROSPresidente de la República Bolivariana de Venezuela
RefrendadoLa Vicepresidenta Ejecutiva de la República y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZEl Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVEEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, FÉLIX RAMÓN PLASENCIA GONZÁLEZEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz, REMIGIO CEBALLOS ICHASOEl Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, VLADIMIR PADRINO LÓPEZEl Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERASLa Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZEl Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, JUAN BAUTISTA ARÍAS PALACIOLa Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional, DHELIZ ADRIANA ALVAREZ MARQUEZEl Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDESEl Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDOLa Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, GREICYS DAYAMNI BARRIOS PRADAEl Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZEl Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍAEl Ministro del Poder Popular de Petróleo y Vicepresidente Sectorial de Economía, TARECK EL AISSAMIEl Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTOEl Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETOLa Ministra del Poder Popular para la Salud, MAGALY GUTIERREZ VIÑALa Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCALa Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, DIVA YLAYALY GUZMÁN LEÓNEl Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRESEl Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETALa Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MIRELYS ZULAY CONTRERAS MORENOEl Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JOSÉ RAMÓN RIVERO GONZÁLEZEl Ministro del Poder Popular para la Cultura, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAKLa Ministra del Poder Popular para la Educación, YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZLa Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZLa Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, TIBISAY LUCENA RAMÍREZEl Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGAEl Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDIEl Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRATEl Ministro del Poder Popular para el Transporte, HIPÓLITO ANTONIO ABREU PÁEZEl Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, RAÚL ALFONZO PAREDESEl Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Decreto N° 4.684 02 de mayo de 2022
NICOLÁS MADURO MOROSPresidente de la República Bolivariana de Venezuela
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con el artículo 3° del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; concatenado con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 3°, y el artículo 117 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros.
DICTA
El siguiente,
REFORMA PARCIAL DEL DECRETO N° 2.647 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2016, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.281 EXTRAORDINARIO DE LA MISMA FECHA.
Artículo 1. Se modifica el artículo 8 del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:
Artículo 8. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 precedente y en atención a lo establecido en las Decisiones 34/03 de fecha 15 de diciembre de 2003 y 58/08 de fecha 15 de diciembre de 2008, prorrogada a través de la Decisión 25/15 de fecha 16 de julio de 2015, todas emanadas del Consejo del Mercado Común del Sur, se podrá aplicar una alícuota de 2% ad valorem y exonerar el impuesto al valor agregado, a la importación de Bienes de Capital originarios de extrazona, cuando corresponda.
La referida alícuota e impuesto sólo se concederá a aquellas mercancías identificadas como “BK” en la columna tres (3) del artículo 37 en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Certificado de Exoneración”, administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias y producción nacional, el cual deberá indicar:
1. La no producción o insuficiencia de producción nacional de los bienes clasificados en los códigos arancelarios que se pretenden importar;
2. Que el bien en referencia se corresponde con los bienes marcados como BK o BIT en la columna tres (3) del artículo 37 del Arancel de Aduanas;
3. Que el uso y destino de estos bienes esté en correspondencia con los objetivos de desarrollo del país; y
4. Que los bienes en referencia se ajusten a la actividad económica de la Empresa.
La duración de la exoneración del impuesto al valor agregado señalada en este artículo estará sujeta a la vigencia de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario”.
Artículo 2. Se modifica el artículo 10 del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:
Artículo 10. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 precedente y en atención a lo establecido en las Decisiones 34/03 de fecha 15 de diciembre de 2003 y 58/08 de fecha 15 de diciembre de 2008, prorrogada a través de la Decisión 25/15 de fecha 16 de julio de 2015, todas emanadas del Consejo del Mercado Común del Sur, se podrá aplicar una alícuota distinta al Arancel Externo Común (AEC), incluso igual a 0% Ad Valorem y exonerar el impuesto al valor agregado, para la importación de Bienes de Informática y Telecomunicaciones originarios de extrazona, cuando corresponda. La referida alícuota solo se concederá a aquellas mercancías identificadas como “BIT” en la columna tres (3) del artículo 37 en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Certificado de Exoneración”, administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias y producción nacional, el cual deberá indicar:
1. La no producción o insuficiencia de producción nacional de los bienes clasificados en los códigos arancelarios que se pretenden importar;
2. Que el bien en referencia se corresponde con los bienes marcados como BK o BIT en la columna tres (3) del artículo 37 del Arancel de Aduanas;
3. Que el uso y destino de estos bienes esté en correspondencia con los objetivos de desarrollo del país; y
4. Que los bienes en referencia se ajusten a la actividad económica de la Empresa.
La duración de la exoneración del impuesto al valor agregado señalada en este artículo estará sujeta a la vigencia de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.
Artículo 3°. Se modifica el artículo 11 del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:
Artículo 11. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 precedente y en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Decisión 49/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, prorrogada mediante Decisión 58/10 de fecha 16 de julio de 2015, ambas emanadas del Consejo del Mercado Común del Sur, así como en el artículo 3 numeral 7 del Decreto Constituyente de reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas; se mantendrán exceptuadas de la aplicación del Arancel Externo Común (AEC), las importaciones de mercancías clasificadas en las subpartidas cuya Tarifa Ad Valorem se encuentre identificada como “E” en la columna cuatro (4) del artículo 37 y en consecuencia esta alícuota aplicará de manera preferente e inmediata respecto a la reflejada en la columna tres (3) del citado artículo”.
Artículo 4°. Se modifica la columna cuatro (4) del artículo 37 del Decreto N° 2.647, de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281, Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, únicamente a las Subpartidas indicadas en este artículo y a las cuales se les aplicará de manera preferente e inmediata respecto a la reflejada en la columna tres (3) del citado artículo, el Arancel Externo Común (AEC) que a continuación se indica:
N°
Código
(1)
Tarifa Ad Valorem Ex.AEC (4)
1
0210.19.00.00
2E
2
0402.21.10.19
2E
3
0402.21.10.99
2E
4
0402.29.10.99
2E
5
0708.90.00.00
2E
6
0709.99.19.00
2E
7
0709.99.90.00
2E
8
0713.10.90.00
2E
9
0713.33.19.00
2E
10
0713.33.29.00
2E
11
0713.33.99.00
2E
12
0713.40.90.00
2E
13
0713.60.90.00
2E
N°
Código
(1)
Tarifa Ad Valorem Ex.AEC (4)
14
0909.21.00.00
2E
15
1001.19.00.00
2E
16
1001.99.00.10
2E
17
1004.90.00.00
2E
18
1104.12.00.00
2E
19
1104.22.00.00
2E
20
1107.20.10.00
2E
21
1107.20.20.00
2E
22
1108.20.00.00
2E
23
1201.90.00.00
2E
24
1211.90.90.91
2E
25
1211.90.90.95
2E
26
1211.90.90.99
2E
N°
Código
(1)
Tarifa Ad Valorem Ex.AEC (4)
27
1302.31.00.00
2E
28
1520.00.10.00
2E
29
1521.10.00.00
2E
30
1701.14.00.20
2E
31
1702.11.00.00
2E
32
1702.19.00.10
2E
33
1702.30.11.10
2E
34
1702.30.20.00
2E
35
1702.40.20.00
2E
36
1702.50.00.00
2E
37
1702.90.00.30
2E
38
1702.90.00.60
2E
39
1702.90.00.90
2E
40
2102.10.90.10
2E
41
2102.10.90.99
2E
42
2106.10.00.00
2E
43
2106.90.30.31
2E
44
2106.90.30.91
2E
45
2106.90.90.10
2E
46
2106.90.90.30
2E
47
2106.90.90.40
2E
48
2106.90.90.50
2E
49
2106.90.90.60
2E
50
2304.00.90.10
2E
51
3401.11.10.00
2E
52
3401.11.90.00
2E
53
3401.19.00.00
2E
54
3401.20.10.00
2E
55
3401.20.90.00
2E
56
3401.30.00.00
2E
57
3402.11.40.00
2E
58
3402.13.00.00
2E
59
3402.20.00.11
2E
60
3402.20.00.12
2E
61
3402.20.00.21
2E
62
3402.20.00.22
2E
63
3402.20.00.91
2E
64
3402.20.00.94
2E
65
3402.20.00.95
2E
66
3402.90.11.00
2E
67
3402.90.39.10
2E
68
4818.10.00.00
4E
69
5206.12.00.00
2E
70
5509.53.00.00
2E
71
6101.20.00.00
12E
72
6101.30.00.00
12E
73
6102.10.00.00
12E
74
6102.20.00.00
12E
75
6102.30.00.00
12E
76
6103.10.10.00
12E
77
6103.22.00.00
12E
78
6103.23.00.00
12E
79
6103.32.00.00
12E
80
6103.33.00.00
12E
N°
Código
(1)
Tarifa Ad Valorem Ex.AEC (4)
81
6104.22.00.00
12E
82
6104.23.00.00
12E
83
6104.33.00.00
12E
84
6104.41.00.00
12E
85
6104.42.00.00
12E
86
6104.43.00.00
12E
87
6104.44.00.00
12E
88
6104.52.00.00
12E
89
6104.53.00.00
12E
90
6104.61.00.00
12E
91
6104.62.00.00
12E
92
6104.63.00.00
12E
93
6105.20.00.00
12E
94
6106.20.00.00
12E
95
6107.11.00.00
12E
96
6107.12.00.00
12E
97
6107.21.00.00
12E
98
6107.22.00.00
12E
99
6108.21.00.00
12E
100
6108.22.00.00
12E
101
6108.31.00.00
12E
102
6108.32.00.00
12E
103
6108.92.00.00
12E
104
6109.10.00.00
12E
105
6110.11.00.00
12E
106
6111.20.00.00
12E
107
6112.31.00.00
12E
108
6112.41.00.00
12E
109
6113.00.00.00
12E
110
6114.20.00.00
12E
111
6114.30.00.00
12E
112
6115.10.14.00
12E
113
6115.10.22.00
12E
114
6115.10.92.00
12E
115
6115.10.93.00
12E
116
6115.21.00.00
12E
117
6115.95.00.00
12E
118
6115.96.00.00
12E
.
N° | Código (1) | Tarifa Ad Valorem Ex.AEC (4) |
1 | 0210.19.00.00 | 2E |
2 | 0402.21.10.19 | 2E |
3 | 0402.21.10.99 | 2E |
4 | 0402.29.10.99 | 2E |
5 | 0708.90.00.00 | 2E |
6 | 0709.99.19.00 | 2E |
7 | 0709.99.90.00 | 2E |
8 | 0713.10.90.00 | 2E |
9 | 0713.33.19.00 | 2E |
10 | 0713.33.29.00 | 2E |
11 | 0713.33.99.00 | 2E |
12 | 0713.40.90.00 | 2E |
13 | 0713.60.90.00 | 2E |
N° | Código (1) | Tarifa Ad Valorem Ex.AEC (4) |
14 | 0909.21.00.00 | 2E |
15 | 1001.19.00.00 | 2E |
16 | 1001.99.00.10 | 2E |
17 | 1004.90.00.00 | 2E |
18 | 1104.12.00.00 | 2E |
19 | 1104.22.00.00 | 2E |
20 | 1107.20.10.00 | 2E |
21 | 1107.20.20.00 | 2E |
22 | 1108.20.00.00 | 2E |
23 | 1201.90.00.00 | 2E |
24 | 1211.90.90.91 | 2E |
25 | 1211.90.90.95 | 2E |
26 | 1211.90.90.99 | 2E |
N° | Código (1) | Tarifa Ad Valorem Ex.AEC (4) |
27 | 1302.31.00.00 | 2E |
28 | 1520.00.10.00 | 2E |
29 | 1521.10.00.00 | 2E |
30 | 1701.14.00.20 | 2E |
31 | 1702.11.00.00 | 2E |
32 | 1702.19.00.10 | 2E |
33 | 1702.30.11.10 | 2E |
34 | 1702.30.20.00 | 2E |
35 | 1702.40.20.00 | 2E |
36 | 1702.50.00.00 | 2E |
37 | 1702.90.00.30 | 2E |
38 | 1702.90.00.60 | 2E |
39 | 1702.90.00.90 | 2E |
40 | 2102.10.90.10 | 2E |
41 | 2102.10.90.99 | 2E |
42 | 2106.10.00.00 | 2E |
43 | 2106.90.30.31 | 2E |
44 | 2106.90.30.91 | 2E |
45 | 2106.90.90.10 | 2E |
46 | 2106.90.90.30 | 2E |
47 | 2106.90.90.40 | 2E |
48 | 2106.90.90.50 | 2E |
49 | 2106.90.90.60 | 2E |
50 | 2304.00.90.10 | 2E |
51 | 3401.11.10.00 | 2E |
52 | 3401.11.90.00 | 2E |
53 | 3401.19.00.00 | 2E |
54 | 3401.20.10.00 | 2E |
55 | 3401.20.90.00 | 2E |
56 | 3401.30.00.00 | 2E |
57 | 3402.11.40.00 | 2E |
58 | 3402.13.00.00 | 2E |
59 | 3402.20.00.11 | 2E |
60 | 3402.20.00.12 | 2E |
61 | 3402.20.00.21 | 2E |
62 | 3402.20.00.22 | 2E |
63 | 3402.20.00.91 | 2E |
64 | 3402.20.00.94 | 2E |
65 | 3402.20.00.95 | 2E |
66 | 3402.90.11.00 | 2E |
67 | 3402.90.39.10 | 2E |
68 | 4818.10.00.00 | 4E |
69 | 5206.12.00.00 | 2E |
70 | 5509.53.00.00 | 2E |
71 | 6101.20.00.00 | 12E |
72 | 6101.30.00.00 | 12E |
73 | 6102.10.00.00 | 12E |
74 | 6102.20.00.00 | 12E |
75 | 6102.30.00.00 | 12E |
76 | 6103.10.10.00 | 12E |
77 | 6103.22.00.00 | 12E |
78 | 6103.23.00.00 | 12E |
79 | 6103.32.00.00 | 12E |
80 | 6103.33.00.00 | 12E |
N° | Código (1) | Tarifa Ad Valorem Ex.AEC (4) |
81 | 6104.22.00.00 | 12E |
82 | 6104.23.00.00 | 12E |
83 | 6104.33.00.00 | 12E |
84 | 6104.41.00.00 | 12E |
85 | 6104.42.00.00 | 12E |
86 | 6104.43.00.00 | 12E |
87 | 6104.44.00.00 | 12E |
88 | 6104.52.00.00 | 12E |
89 | 6104.53.00.00 | 12E |
90 | 6104.61.00.00 | 12E |
91 | 6104.62.00.00 | 12E |
92 | 6104.63.00.00 | 12E |
93 | 6105.20.00.00 | 12E |
94 | 6106.20.00.00 | 12E |
95 | 6107.11.00.00 | 12E |
96 | 6107.12.00.00 | 12E |
97 | 6107.21.00.00 | 12E |
98 | 6107.22.00.00 | 12E |
99 | 6108.21.00.00 | 12E |
100 | 6108.22.00.00 | 12E |
101 | 6108.31.00.00 | 12E |
102 | 6108.32.00.00 | 12E |
103 | 6108.92.00.00 | 12E |
104 | 6109.10.00.00 | 12E |
105 | 6110.11.00.00 | 12E |
106 | 6111.20.00.00 | 12E |
107 | 6112.31.00.00 | 12E |
108 | 6112.41.00.00 | 12E |
109 | 6113.00.00.00 | 12E |
110 | 6114.20.00.00 | 12E |
111 | 6114.30.00.00 | 12E |
112 | 6115.10.14.00 | 12E |
113 | 6115.10.22.00 | 12E |
114 | 6115.10.92.00 | 12E |
115 | 6115.10.93.00 | 12E |
116 | 6115.21.00.00 | 12E |
117 | 6115.95.00.00 | 12E |
118 | 6115.96.00.00 | 12E |
119 | 6116.10.00.00 | 12E |
120 | 6116.92.00.00 | 12E |
121 | 6116.99.00.11 | 12E |
122 | 6117.10.00.00 | 12E |
123 | 6117.90.00.00 | 12E |
124 | 6201.11.00.00 | 12E |
125 | 6201.12.00.00 | 12E |
126 | 6201.13.00.00 | 12E |
127 | 6201.92.00.00 | 12E |
128 | 6201.93.00.00 | 12E |
129 | 6202.11.00.00 | 12E |
130 | 6202.12.00.00 | 12E |
131 | 6202.13.00.00 | 12E |
132 | 6202.92.00.00 | 12E |
133 | 6202.93.00.00 | 12E |
134 | 6203.11.00.00 | 12E |
N° | Código (1) | Tarifa Ad Valorem Ex.AEC (4) |
135 | 6203.12.00.00 | 12E |
136 | 6203.22.00.00 | 12E |
137 | 6203.23.00.00 | 12E |
138 | 6203.31.00.00 | 12E |
139 | 6203.32.00.00 | 12E |
140 | 6203.33.00.00 | 12E |
141 | 6203.41.00.00 | 12E |
142 | 6203.42.00.00 | 12E |
143 | 6203.43.00.00 | 12E |
144 | 6204.12.00.00 | 12E |
145 | 6204.13.00.00 | 12E |
146 | 6204.21.00.00 | 12E |
147 | 6204.22.00.00 | 12E |
148 | 6204.23.00.00 | 12E |
149 | 6204.31.00.00 | 12E |
150 | 6204.32.00.00 | 12E |
151 | 6204.33.00.00 | 12E |
152 | 6204.42.00.00 | 12E |
153 | 6204.43.00.00 | 12E |
154 | 6204.44.00.00 | 12E |
155 | 6204.51.00.00 | 12E |
156 | 6204.52.00.00 | 12E |
157 | 6204.53.00.00 | 12E |
158 | 6204.61.00.00 | 12E |
159 | 6204.62.00.00 | 12E |
160 | 6204.63.00.00 | 12E |
161 | 6205.20.00.00 | 12E |
162 | 6205.30.00.00 | 12E |
163 | 6206.10.00.00 | 12E |
164 | 6206.20.00.00 | 12E |
165 | 6206.30.00.00 | 12E |
166 | 6206.40.00.00 | 12E |
167 | 6207.11.00.00 | 12E |
168 | 6207.21.00.00 | 12E |
169 | 6207.22.00.00 | 12E |
170 | 6207.91.00.00 | 12E |
171 | 6208.11.00.00 | 12E |
172 | 6208.21.00.00 | 12E |
173 | 6208.22.00.00 | 12E |
174 | 6208.91.00.00 | 12E |
175 | 6208.92.00.00 | 12E |
176 | 6209.20.00.00 | 12E |
177 | 6209.30.00.00 | 12E |
178 | 6210.10.00.00 | 12E |
179 | 6211.11.00.00 | 12E |
N° | Código (1) | Tarifa Ad Valorem Ex.AEC (4) |
180 | 6211.12.00.00 | 12E |
181 | 6211.20.00.00 | 12E |
182 | 6211.32.00.00 | 12E |
183 | 6211.33.00.00 | 12E |
184 | 6211.42.00.00 | 12E |
185 | 6211.43.00.00 | 12E |
186 | 6212.10.00.00 | 12E |
187 | 6212.20.00.00 | 12E |
188 | 6214.10.00.00 | 12E |
189 | 6214.30.00.00 | 12E |
190 | 6214.90.10.00 | 12E |
191 | 6215.10.00.00 | 12E |
192 | 6215.20.00.00 | 12E |
193 | 6217.10.00.00 | 12E |
194 | 6217.90.00.00 | 12E |
195 | 6401.10.00.00 | 12E |
196 | 6401.92.00.00 | 12E |
197 | 6401.99.90.00 | 12E |
198 | 6402.19.00.00 | 12E |
199 | 6402.91.90.00 | 12E |
200 | 6402.99.90.00 | 12E |
201 | 6403.40.00.00 | 12E |
202 | 6403.51.90.00 | 12E |
203 | 6403.59.10.00 | 12E |
204 | 6403.59.90.00 | 12E |
205 | 6403.91.10.00 | 12E |
206 | 6403.91.90.00 | 12E |
207 | 6403.99.90.00 | 12E |
208 | 6404.11.00.10 | 12E |
209 | 6404.11.00.20 | 12E |
210 | 6404.19.00.10 | 12E |
211 | 6404.19.00.90 | 12E |
212 | 6404.20.00.10 | 12E |
213 | 6404.20.00.90 | 12E |
214 | 6405.10.10.00 | 12E |
215 | 6405.10.20.00 | 12E |
216 | 6405.10.90.00 | 12E |
217 | 6405.20.00.90 | 12E |
218 | 6405.90.00.90 | 12E |
219 | 6406.10.00.00 | 12E |
220 | 6406.20.00.00 | 12E |
221 | 6406.90.20.00 | 12E |
Tarifa Ad Valorem de importación | Impuesto al Valor |
100% de exoneración | 100% de exoneración |
100% de exoneración | 75% de exoneración |
100% de exoneración | 50% de exoneración |
100% de exoneración | 25% de exoneración |
75% de exoneración | 100% de exoneración |
75% de exoneración | 75% de exoneración |
75% de exoneración | 50% de exoneración |
75% de exoneración | 25% de exoneración |
50% de exoneración | 100% de exoneración |
50% de exoneración | 75% de exoneración |
50% de exoneración | 50% de exoneración |
50% de exoneración | 25% de exoneración |
25% de exoneración | 100% de exoneración |
25% de exoneración | 75% de exoneración |
25% de exoneración | 50% de exoneración |
25% de exoneración | 25% de exoneración |
Código | Descripción de las Mercancías | Tarifa ad Valorem | Régimen Legal | Unid ad | ||
(1) | (2) | AE C (3) | Ex.A EC (4) | Import ación (5) | Export ación (6) | Físic a (7) |
9808.00. 00 | VEHÍCULOS, CHACIS, CARROCERÍAS, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES, TOTALMENTE ENSAMBLADOS CUB (COMPLETELY BUILT UP), DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LAS PARTIDAS 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05, 87.06, 87.07, 87.09 Y 87.16. | |||||
9808.00. 00.10 | - Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 87.09) | 20 | 20 | u | ||
9808.00. 00.20 | - Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor | 20 | 20 | u | ||
9808.00. 00.30 | - Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras | 40 | 20 | u | ||
9808.00. 00.40 | - Vehículos automóviles para transporte de | 20 | 20 | u |
mercancías | ||||||
9808.00. 00.50 | - Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones [auxilio mecánico], camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos) | 20 | 20 | u | ||
9808.00. 00.60 | - Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados con su motor | 18 | 20 | u | ||
9808.00. 00.70 | - Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluidas las cabinas. | 18 | 20 | u | ||
9808.00. 00.80 | - Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes | 14 | 20 | u |
9808.00. 00.90 | - Los demás, incluidos los remolques y semirremolques para cualquier vehículo (excepto las motocicletas y velocípedos equipados con motor auxiliar) | 20 | 20 | u |
Tarifa Ad Valorem de importación | Impuesto al Valor |
100% de exoneración | 100% de exoneración |
100% de exoneración | 75% de exoneración |
100% de exoneración | 50% de exoneración |
100% de exoneración | 25% de exoneración |
75% de exoneración | 100% de exoneración |
75% de exoneración | 75% de exoneración |
75% de exoneración | 50% de exoneración |
75% de exoneración | 25% de exoneración |
50% de exoneración | 100% de exoneración |
50% de exoneración | 75% de exoneración |
50% de exoneración | 50% de exoneración |
50% de exoneración | 25% de exoneración |
25% de exoneración | 100% de exoneración |
25% de exoneración | 75% de exoneración |
25% de exoneración | 50% de exoneración |
25% de exoneración | 25% de exoneración |
Código | Descripción de las Mercancías | Tarifa ad Valorem | Régimen Legal | Unid ad | ||
(1) | (2) | AE C (3) | Ex.A EC (4) | Import ación (5) | Export ación (6) | Físic a (7) |
9820.00. 00 | ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN I. | |||||
9820.00. 00.2 | - Carne y despojos comestibles, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 2: | |||||
9820.00. 00.21 | - - Trozos y despojos de aves de la especie Gallus domesticus, congelados | 20 | ± DV | 3,5,6 | Kg | |
9820.00. 00.3 | - Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos del, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 3: | |||||
9820.00. 00.31 | - - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares), congelados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99 | 20 | ± DV | 3,5,18 | Kg | |
9820.00. 00.5 | - Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados |
ni comprendidos en otra parte, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 4: | ||||||
9820.00. 00.51 | - - Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, excepto acondicionada para la venta al por menor | 20 | ± DV | 3,5,18 | Kg | |
9821.00. 00 | PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN II. | |||||
9821.00.0 0.5 | Cereales del tipo de los comprendidos en el Capítulo 10: | |||||
9821.00.0 0.51 | - - Maíz amarillo, duro, en grano (Zea mays convar. Vulgaris o Zea mays var. Indurata), excepto para la siembra, presentado a granel | 15 | ± DV | 5,6,8 | Kg | |
9821.00.0 0.52 | - - Maíz blanco, duro, en grano (Zea mays convar. Vulgaris o Zea mays var. Indurata), excepto para la siembra, presentado a granel | 15 | ± DV | 5,6 | Kg | |
9821.00.0 0.53 | - - Maíz reventón (Zea mays convar. Microsperma o Zea mays var. everta), excepto para la siembra, presentado a | 15 | ± DV | 5,6 | Kg |
granel | ||||||
9821.00.0 0.54 | - - Arroz con cáscara (arroz «paddy»), no parboilizado, excepto para la siembra | 15 | ± DV | 5,6 | Kg | |
9821.00.0 0.56 | - - Arroz semiblanqueado o blanqueado, no parboilizado, incluso pulido o glaseado | 20 | ± DV | 5,6 | Kg | |
9821.00.0 0.57 | - - Cebada cervecera | 10 | ± DV | 5,6 | Kg | |
9821.00.0 0.6 | - Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina, gluten trigo, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 11: | |||||
9821.00.0 0.61 | - - Harina de trigo, presentada a granel | 20 | ± DV | 5,6 | Kg | |
9821.00.0 0.62 | - - Harina de maíz, presentada a granel | 20 | ± DV | 5,6 | Kg | |
9821.00.0 0.63 | - - Malta (de cebada, de trigo u otros cereales), entera o partida, incluso tostada | 14 | ± DV | 5 | Kg | |
9821.00.0 0.7 | - Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 12: | |||||
9821.00.0 0.71 | - - Conos de lúpulo, frescos o secos, sin triturar ni moler ni en «pellets» | 8 | ± DV | 5,6 | Kg | |
9821.00.0 0.72 | - - Conos de lúpulo, frescos o secos, | 8 | ± DV | 5,6 | Kg |
triturados, molidos o en «pellets» | ||||||
9821.00.0 0.8 | - Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 13: | |||||
9821.00.0 0.81 | - - Jugos y extractos de lúpulo | 8 | ± DV | Kg | ||
9822.00. 00 | GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN III. | |||||
9822.00.0 0.10 | - Aceite de soja (soya), refinado pero sin modificar químicamente, excepto acondicionado para la venta al por menor | 20 | ± DV | 5,8,12 | Kg | |
9822.00.0 0.20 | - Aceite de girasol, refinado pero sin modificar químicamente, excepto acondicionado para la venta al por menor | 20 | ± DV | 5,8,12 | Kg | |
9822.00.0 0.30 | - Aceite de maíz, refinado pero sin modificar químicamente, excepto | 20 | ± DV | 5,8,12 | Kg |
acondicionado para la venta al por menor | ||||||
9823.00. 00 | PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN IV. | |||||
9823.00.0 0.1 | - Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 16: | |||||
9823.00.0 0.11 | - - Preparaciones y conservas de atún, entero, en trozos o picado | 20 | ± DV | 5,12 | Kg | |
9823.00.0 0.12 | - - Preparaciones y conservas de atún, entero, en trozos o picado, acondicionados para la venta al pormenor en latas o envases similares | 20 | ± DV | 5,12 | Kg | |
9823.00.0 0.2 | - Azúcares y artículos de confitería, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 17: | |||||
9823.00.0 0.21 | - - Azúcar de caña en bruto, sin adición de aromatizantes ni colorantes, | 20 | ± DV | 3,5,8 | Kg |
presentada a granel | ||||||
9823.00.0 0.22 | - - Azúcar (excepto en bruto y la sacarosa químicamente pura), sin adición de aromatizantes o colorantes, presentada a granel | 20 | ± DV | 3,5,8 | Kg | |
9823.00.0 0.4 | - Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 19: | |||||
9823.00.0 0.41 | - - Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma | 20 | ± DV | 5,12 | Kg | |
9823.00.0 0.42 | - - Pastas alimenticias cocidas, pero sin rellenar ni preparar de otra forma | 20 | ± DV | 5,12 | Kg | |
9823.00.0 0.6 | - Preparaciones alimenticias diversas, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 21: | |||||
9823.00.0 0.61 | - - Levaduras (Saccharomyces spp.) | 15 | ± DV | 5,12 | Kg | |
9823.00.0 0.7 | - Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 22: | |||||
9823.00.0 0.71 | - - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol, excepto con un contenido de agua | 20 | ± DV | 5 | ℓ |
inferior o igual a 1% vol. | ||||||
9823.00.0 0.72 | - - Alcohol etílico desnaturalizados, de cualquier graduación, excepto con un contenido de agua inferior o igual a 1% vol. | 20 | ± DV | 5 | ℓ | |
9823.00.0 0.8 | - Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 23: | |||||
9823.00.0 0.81 | - - Harina, polvo y «pellets», de pescado, impropios para la alimentación humana | 6 | ± DV | 5 | Kg | |
9824.00. 00 | PRODUCTOS MINERALES, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN V. | |||||
9824.00. 00.3 | - Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 27: | |||||
9824.00. 00.31 | - - Aceites y preparaciones lubricantes que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 90%, a 210°C, y 65% o más a |
250°C (Norma ASTM D 86) (aceites medios), de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos), con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites | 6 | ± DV | m³ | |||
9824.00. 00.32 | - - Aceites minerales blancos (aceites de vaselina o de parafina), de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos), con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites | 4 | ± DV | m³ | ||
9824.00. 00.33 | - - Aceites y preparaciones lubricantes que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, |
menos del 65% a 250°C (Norma ASTM D 86) o en los cuales el porcentaje de destilación a 250°C no pueda determinarse con dicha Norma (aceites pesados), de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos), con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites | 0 | ± DV | 20 | m³ | ||
9825.00. 00 | PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN VI. | |||||
9825.00.0 0.1 | - Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos, del tipo de los comprendidos en |
el Capítulo 28: | ||||||
9825.00.0 0.11 | - - Carbonato de disodio anhidro | 10 | ± DV | 4 | Kg | |
9825.00.0 0.8 | - Productos diversos de las industrias químicas, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 38: | |||||
9825.00.0 0.81 | - - Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón), constituidos por mezclas de ácidos alquilbencenosulfónic os, excepto acondicionados para la venta al por menor | 14 | ± DV | Kg | ||
9826.00. 00 | PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN VII. | |||||
9826.00. 00.1 | - Plástico y sus manufacturas, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 39: | |||||
9826.00. 00.11 | - - Poli(tereftalato de etileno) PET | 14 | ± DV | Kg | ||
9826.00. 00.12 | - - Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos, incluso aptos para el envasado de plástico | 18 | ± DV | u | ||
9826.00. 00.13 | - - Preformas | 18 | ± DV | u | ||
9826.00. 00.14 | - - Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico | 18 | ± DV | u | ||
9826.00. 00.2 | - Caucho y sus manufacturas, del tipo |
de los comprendidos en el Capítulo 40: | ||||||
9826.00. 00.21 | - - Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras) | 16 | ± DV | 20 | u | |
9826.00. 00.22 | - - Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en autobuses o camiones | 16 | ± DV | 20 | u | |
9826.00. 00.23 | - - Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en motocicletas | 16 | ± DV | 20 | u | |
9826.00. 00.24 | - - Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales | 16 | ± DV | u | ||
9826.00. 00.25 | - - Cámaras de caucho para neumáticos de vehículos de la partida 87.11 | 16 | ± DV | u | ||
9829.00. 00 | PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES, DEL |
TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN X. | ||||||
9829.00.0 0.2 | - Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel cartón, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 48: | |||||
9829.00.0 0.21 | - - Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, excepto el de la subpartida 9829.00.00.22 | 15 | ± DV | Kg | ||
9829.00.0 0.22 | - - Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de inferior o igual a 36 cm o cortados en formato | 20 | ± DV | Kg | ||
9829.00.0 0.23 | - - Cajas y cartonajes, incluso plegables, de papel o cartón | 16 | ± DV | u | ||
9829.00.0 0.25 | - - Cartonajes de oficina, tienda o similares | 16 | ± DV | u | ||
9832.00. 00 | MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, |
CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN XIII. | ||||||
9832.00.0 0.3 | - Vidrio y sus manufacturas, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 70: | |||||
9832.00.0 0.1 | - - Bombonas (damajuanas) y botellas, de capacidad superior a 0,33 ℓ pero inferior o igual a 1 ℓ, para cervezas y bebidas carbonatadas, incluidas las retornables | 15 | ± DV | u | ||
9834.00. 00 | METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN XV. | |||||
9834.00. 00.2 | - Manufacturas de fundición, hierro o acero, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 73: | |||||
9834.00. 00.21 | - - Latas o botes para ser cerrados por soldadura o rebordeado, de capacidad inferior a 50 ℓ, de fundición, hierro o acero, incluso con | 14 | ± DV | u |
revestimiento interior | ||||||
9834.00. 00.5 | - Aluminio y sus manufacturas, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 76: | |||||
9834.00. 00.51 | - - Chapas y tiras, de aleaciones de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm, cuadradas o rectangulares, con un contenido de magnesio superior o igual a 0,5% en peso (duraluminio) | 12 | ± DV | Kg | ||
9834.00. 00.52 | - - Envases tubulares flexibles, de aluminio, utilizados para el envasado de productos alimenticios | 16 | ± DV | 20 | u | |
9834.00. 00.53 | - - Barriles, tambores y bidones de aluminio | 16 | ± DV | u | ||
9834.00. 00.54 | - - Envases para el envasado industrial primario de productos alimenticios | 16 | ± DV | u | ||
9834.00. 00.8 | - Manufacturas diversas de metal común, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 83: | |||||
9834.00. 00.81 | - - Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal | 16 | ± DV | u |
común | ||||||
9835.00. 00 | MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN XVI. | |||||
9835.00.0 0.2 | - Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 85: | |||||
9835.00.0 0.21 | - - Acumuladores eléctricos, aunque sean cuadrados o rectangulares, de plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón), excepto los de | 18 | ± DV | 20 | u |
capacidad inferior o igual a 20 Ah y tensión inferior o igual a 12 V | ||||||
9836.00. 00 | MATERIAL DE TRANSPORTE, DEL TIPO DE LOS COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN XVII. | |||||
9836.00. 00.2 | - Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios, del tipo de los comprendidos en el Capítulo 87: | |||||
9836.00. 00.21 | - - Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm³ pero inferior o igual a 250 cm³ | 20 | ± DV | 20 | u | |
9836.00. 00.22 | - - Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, propulsados con motor eléctrico | 20 | ± DV | 20 | u | |
9836.00. 00.23 | - - Partes y accesorios de vehículos de las partidas 87.11 a 87.13 | 16 | ± DV | u |
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