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Ley de Intérpretes Públicos [Vigente]


Ley de Intérpretes Públicos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.703 Extraordinario de fecha 25 de mayo de 2022.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE INTÉRPRETES PÚBLICOS


Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la profesión de intérprete público para fortalecer la seguridad jurídica y velar por los derechos y garantías de las personas, especialmente en los trámites y procedimientos ante el Estado.

Finalidad
Artículo 2. Esta Ley tiene por finalidad:

1. Establecer los requisitos y condiciones para el ejercicio de la profesión de intérprete público.

2. Fortalecer la seguridad jurídica y la protección de los derechos y garantías de las personas garantizando la exactitud y fidelidad de las traducciones e interpretaciones en los procedimientos y trámites ante el Estado.

3. Asegurar el reconocimiento y empleo de los idiomas oficiales en las traducciones e interpretaciones, incluyendo el castellano, los idiomas indígenas y la lengua de señas venezolana.

4. Prever los medios de supervisión del Estado para que la profesión del intérprete público sea ejercida de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Principios
Artículo 3. Esta Ley se rige por los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.

Igualdad y no discriminación
Artículo 4. El ejercicio de la profesión de interprete público, particularmente al realizar traducciones e interpretaciones, debe desarrollarse en condiciones de igualdad real y efectiva, sin discriminaciones fundadas en la raza, color, linaje, sexo, credo, condición social, pensamiento, conciencia, opinión política, cultura, idioma, origen étnico, social o nacional, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, edad, posición económica, discapacidad, condición de salud o, aquéllas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos, garantías y deberes de las personas.

Enfoque de igualdad y equidad de género
Artículo 5. El ejercicio de la profesión de interprete público y las disposiciones de esta Ley se aplicarán bajo el enfoque de género, inclusivo y no sexista en condiciones de igualdad y que no conlleva estereotipos de género. Por tanto, evita el sesgo hacia un sexo o género en particular y, por ello, no oculta, subordina, jerarquiza, ni excluye a ninguno de los géneros.

Las traducciones e interpretaciones oficiales deben cumplir el uso del lenguaje con enfoque de género de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para la Promoción y Uso del Lenguaje con Enfoque de Género.


Definiciones
Artículo 6. A los efectos de esta Ley se entiende por:

1. Intérprete público: Es una persona que ejerce la función de traducir o interpretar idiomas en trámites, procedimientos administrativos y judiciales del Estado, así como en documentos o cualquier otro medio que sea requerido en los mismos, con título debidamente emitido y registrado de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.

2. Traductora o traductor: Es una persona con conocimiento suficiente del idioma castellano y uno o más idiomas o lenguas adicionales para trasladar de manera fiel, en forma escrita, los términos de la lengua fuente a la lengua meta.

3. Interpretación: Transposición fiel de los términos de cualquier índole que se hace del idioma castellano a otra lengua o viceversa; se realiza en forma oral o señada, en el caso de las lenguas de señas venezolana, con fines públicos o privados. La interpretación incluye, entre otras, las siguientes técnicas:

a) Interpretación simultánea: Traducción en la que la o el intérprete sigue el hilo de la exposición con una diferencia de pocos segundos, sin interrumpir a la oradora u orador.

b) Interpretación consecutiva: Traducción en la que la o el intérprete toma notas de la alocución de la oradora u orador y, después de un lapso prudencial, interrumpe y presenta una versión traducida de lo expuesto, total o sumaria.

c) Interpretación a vista: Lectura en otra lengua de un texto escrito en una lengua diferente.

d) Interpretación del susurro o el murmullo: Interpretación en la que la o el intérprete susurra o murmura a otra persona lo que la oradora u orador está diciendo.

e) Traducción in situ: Escritura en una lengua de lo escuchado en otro idioma.

4. Traducción oficial: Traducción de un documento o medio de un idioma oficial venezolano a un idioma o lengua extranjera o viceversa, con fe pública y carácter oficial, efectuada por un intérprete público con título debidamente emitido y registrado de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.

5. Interpretación oficial: Interpretación de un idioma oficial venezolano a un idioma o lengua extranjera o viceversa, con fe pública y carácter oficial, ejecutada por un intérprete público con título debidamente emitido y registrado de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.

6. Traducción e interpretación fiel: Traducción e interpretación que es exacta, fiel y fidedigna del reflejo de documentos o situaciones, en la cual deben observarse y respetarse la forma del original, así como los signos de puntuación, los modismos y la redacción o entonación para evitar que se atribuya una interpretación o significado distinto del que debe tener.

Interés general y orden público
Artículo 7. Se declara de interés general el contenido de esta Ley. Las disposiciones de esta Ley son de orden público.

Título de Interprete Público
Artículo 8. Para el ejercicio de la profesión de intérprete Público se requiere poseer el título correspondiente, salvo las excepciones previstas en esta Ley, emitido por el ministerio del poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz.

Categorías de Interprete Público
Artículo 9. Los títulos de intérprete público podrán ser en:

1. Castellano.

2. Idiomas de pueblos indígenas.

3. Lengua de señas venezolanas.

4. Idiomas extranjeros.

Los títulos de intérprete público deberán indicar la categoría en que pueden ejercer sus funciones.

Requisitos para el título de intérprete público
Artículo 10. Quienes aspiren a obtener el título de intérprete público deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser mayor de edad.

2. Ser civilmente hábil.

3. Reconocida idoneidad moral.

4. No encontrarse sujeto sanción penal.

5. Presentar y aprobar una evaluación realizada por el ministerio de poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz sobre el ejercicio de la profesión en castellano, idiomas de los pueblos indígenas, lengua de señas venezolana, idiomas extranjeros, según corresponda.

6. Las demás establecidas en la ley, reglamentos y resoluciones.

El contenido, parámetros de aprobación y realización de estas evaluaciones corresponde al ministerio del poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz. Cuando se trate de lenguas de señas venezolanas e idiomas indígenas deberá coordinarse el ejercicio de estas atribuciones con las autoridades competentes en la materia.


Órgano Rector y Registro Nacional de Interpretes Públicos
Artículo 11. El ministerio del poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz es el órgano rector en materia de la profesión de intérprete público y ejercerá las siguientes atribuciones:

1. Realizar las evaluaciones para obtener y otorgar el título de intérprete público.

2. Establecer las normas técnicas sobre el ejercicio de la profesión de intérprete público, especialmente para las traducciones e interpretaciones oficiales.

3. Llevar el Registro Nacional de Intérpretes Públicos.

4. Desarrollar procesos de formación y capacitación de las y los intérpretes públicos.

5. Contribuir a facilitar y articular la intervención de los intérpretes públicos en el Sistema de Justicia.

6. Tramitar y decidir los procedimientos dirigidos a imponer las sanciones previstas en esta Ley.

7. Las demás establecidas en los Reglamentos de esta Ley.

El Registro Nacional de Intérpretes Públicos que contará con la información acerca de las personas que hayan obtenido el título de intérpretes públicos, su categoría y ubicación. La organización y funcionamiento del registro será establecido en las resoluciones y reglamentos de esta Ley. La información contenida de este registro estará a disposición de los órganos y entes a los fines de asegurar los derechos y garantías de las personas.

Inscripción del título en el Registro Público
Artículo 12. Para ejercer válidamente sus funciones las personas que hayan obtenido el título de intérprete público deberán inscribirlos en el Registro Público, de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones. Adicionalmente, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Interpretes Públicos del ministerio del poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz.

Interpretes públicos en procedimientos
Artículo 13. En los procedimientos administrativos y judiciales cuando sea necesario la actuación de un intérprete público es imprescindible que cuenten con un título que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, reglamentos y resoluciones.

Excepcionalmente, cuando sea imprescindible para asegurar los derechos y garantías de las personas y en la localidad no se cuente con personas que posean título de intérprete público, las juezas, jueces, funcionarias públicas y funcionarios públicos, podrán mediante acto motivado designar y juramentar a personas que no posean el título oficial, siempre que posean conocimientos suficientes en el idioma o idiomas respectivos. En estos casos se deberá informar al ministerio del poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz a las resoluciones que se dicten a tal efecto.

Idiomas indígenas
Artículo 14. Cuando los procedimientos administrativos y judiciales sean necesarios de intérpretes públicos en la categoría de idiomas indígenas, el Estado deberá garantizar los servicios gratuitos de estas personas, reconociendo a los idiomas indígenas como oficiales y patrimonio lingüístico de la Nación. A tal efecto, el órgano rector debe coordinar sus políticas, planes, programas y acciones con el Instituto Nacional de Idiomas Indígenas.


Personas con discapacidad auditiva
Artículo 15. Cuando los procedimientos administrativos y judiciales sean necesarios de intérpretes públicos en la categoría de lenguas de señas venezolanas, el Estado deberá garantizar los servicios gratuitos de estas personas, reconociendo a la lengua de señas venezolana como idioma oficial y patrimonio lingüístico de la Nación. A tal efecto, el órgano rector debe coordinar sus políticas, planes, programas y acciones con el Consejo Nacional para Personas con Discapacidad.

En estos casos, se prestará especial atención a si la persona con discapacidad auditiva es usuario de la lengua de señas venezolana, de códigos caseros rudimentarios, español señado o sistemas alternativos de comunicación para así establecer los mecanismos de comunicación a emplear.

Responsabilidad de la o el Intérprete Público
Artículo 16. Las personas que ejerzan la profesión de Intérpretes Públicos tienen el deber y serán responsables de:

1. Ejercer su profesión con honestidad y ética, en cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos y resoluciones.

2. Que sus traducciones e interpretaciones sean exactas, fieles y fidedignas.

3. Efectuar su acompañamiento como perito experto de forma exacta, confiable, ética e imparcial.

4. Respetar la confidencialidad de rigor.

5. Cumplir con las funciones pertinentes a su área profesional.

6. Comparecer ante las autoridades respectivas según la necesidad del caso.

7. Las demás establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.

Suspensión del ejercicio
Artículo 17. Las personas que ejerzan la profesión de Intérpretes Públicos que en el ejercicio de su profesión incurran en falta no sancionada por el Código Penal, podrán ser suspendidas administrativamente de dicho ejercicio hasta por seis meses. Esta sanción podrá elevarse hasta el doble en caso de reincidencia.

Procedimiento de suspensión
Artículo 18. El procedimiento para la imposición de la suspensión prevista en el artículo anterior, comenzará de oficio o por denuncia ante el ministerio del poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz, quien comunicará a la presunta infractora o infractor el hecho que se le imputa y abrirá un lapso de quince días continuos, con excepción de los feriados y de vacaciones, más el término de la distancia, para la promoción y evacuación de las pruebas conducentes. Con vista de las pruebas evacuadas, éste pronunciará decisión motivada dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del término probatorio. La suspensión que hubiese quedado firme se notificará al Registrador Principal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA


ÚNICA. Se deroga la Ley de Intérpretes Públicos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.084 de fecha 22 de junio de 1956.

DISPOSICIÓN FINAL


ÚNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana.

JORGE RODRÌGUEZ GÒMEZ
Presidente de la Asamblea Nacional

MARÍA IRIS VARELA RANGEL
Primera Vicepresidente

VANESA YUNETH MONTERO LÓPEZ
Segunda Vicepresidenta

ROSALBA GIL PACHECO
Secretaria

INTI ALEJANDRA INOJOSA CORONADO
Subsecretaria


Promulgación de la LEY DE INTÉRPRETES PÚBLICOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana.

(L.S.)
NICOLAS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela


Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores CARLOS RAFAEL FARÍA TORTOSA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz, REMIGIO CEBALLOS ICHASO
El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, HIPÓLITO ANTONIO ABREU PÁEZ
La Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional, DHELIZ ADRIANA ALVAREZ MARQUEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, GREICYS DAYAMNI BARRIOS PRADA
La Ministra del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZG
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Vicepresidente Sectorial de Economía, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTO
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, DIVA YLAYALY GUZMÁN LEÓN
El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MIRELYS ZULAY CONTRERAS MORENO
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA OJEDA
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
La Ministra del Poder Popular para la Educación, YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, TIBISAY LUCENA RAMÍREZ
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGA
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDI
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
El Ministro del Poder Popular para el Transporte, RAMON CELESTINO VELASQUEZ ARAGUAYAN
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, RAÚL ALFONZO PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES





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