Ley de Sellos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.711 Extraordinario de fecha 20 de julio de 2022.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
LA ASAMBLEA NACIONALDE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la
siguiente,
LEY
DE SELLOS
ObjetoArtículo
1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo referente a los sellos
de carácter oficial de todos los órganos y entes del Poder Público
nacional estadal y municipal de la República Bolivariana de
Venezuela.
PrincipiosArtículo
2. Esta Ley tiene como principios, la legalidad, celeridad,
idoneidad, eficiencia, efectividad, eficacia e integralidad de las
funciones de la guarda, conservación y uso de los sellos oficiales
de la República.
Igualdad
y no discriminaciónArtículo
3. Las funciones de la guarda, conservación y uso de los sellos
deben desarrollarse en condiciones de igualdad real y efectiva, sin
discriminaciones fundadas en la raza, color, linaje, sexo, credo,
condición social, pensamiento, conciencia, opinión política,
cultura, idioma, origen étnico, social o nacional, orientación
sexual, identidad de género, expresión de género, edad, posición
económica, discapacidad, condición de salud o, aquellas que, en
general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los
derechos, garantías y deberes de las personas.
Enfoque
de igualdad y equidad de géneroArtículo
4. Las funciones de la guarda, conservación y uso de los sellos
deben desarrollarse en condiciones de igualdad y equidad de género,
respetando las características individuales y las necesidades
particulares relativas a la diversidad de género, eliminando
barreras y sin discriminación.
Interés
general y orden públicoArtículo
5. Las funciones de la guarda, conservación y uso de los sellos de
la República son de interés general. Las disposiciones de esta Ley
son de orden público.
Documentos
que requieran autenticidadArtículo
6. Los documentos concernientes a los actos del Poder Público que
requieran autenticidad deberán llevar estampado el sello
correspondiente, de forma escrita, digitalizada o encriptada según
sea el caso.
Los
mecanismos de autenticidad a través de medios digitales o
encriptados serán regulados mediante las normas dictadas por el
órgano con competencia en materia de Certificación Electrónica.
Para su validez, deberán cumplir con los requisitos de seguridad,
confiabilidad y transparencia previstos en las leyes, reglamentos y
normas técnicas, incluyendo su debida inscripción ante el registro
creado a tal efecto por este órgano.
Sellos
oficialesArtículo
7. A los efectos de esta Ley los sellos oficiales son los siguientes:
1.
El sello Nacional;2.
El sello de los Órganos del Poder Legislativo Nacional, Estadal y
Municipal;3.
El sello de los Órganos del Poder Ejecutivo Nacional, Estadal y
Municipal;4.
El sello de los Órganos del Poder Judicial;5.
El sello de los Órganos del Poder Ciudadano;6.
El sello de los Órganos del Poder Electoral;7.
El sello de la Procuraduría General de la República;8.
El sello de los Representantes Diplomáticos y Consulares;9.
Los sellos del Registro Público y de las Notarías Públicas;10.
Los sellos de las autoridades de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana.
ReglamentaciónArtículo
8. Las ramas del Poder Público mediante Reglamento regularán todo
lo concerniente a la forma, dimensiones, inscripciones y guarda de
cada uno de los sellos a que se refiere esta Ley.
Del
Sello NacionalArtículo
9. El sello Nacional será usado en los casos siguientes:
1.
En las leyes y demás actos sancionados por el Poder Legislativo
Nacional una vez que la Presidenta o Presidente de la República haya
suscrito el Ejecútese;2.
En los tratados Internacionales debidamente suscritos y ratificados
por la República Bolivariana de Venezuela;3.
En aquellos documentos en los cuales se han conferido plenos poderes
a los agentes diplomáticos acreditados ante gobiernos extranjeros;4.
En aquellos documentos suscritos por la Presidenta o Presidente de la
República dirigido a las Jefas o Jefes de Gobierno de otros Estados;5.
En las patentes de los buques de guerra;6.
En aquellos que sean requeridos por las demás leyes y reglamentos.
Sello
de los órganos del Poder PúblicoArtículo
10. El sello de los órganos del Poder Público será usado en los
casos siguientes:
1.
En los Órganos del Poder Legislativo se usarán en los documentos
relativos a los actos legislativos que provengan de la Asamblea
Nacional, de los Consejos Legislativos estadales y de los Concejos
Municipales;2.
En los Órganos del Poder Ejecutivo, en todos los actos relativos a
trámites y demás actos administrativos que provengan de los
distintos órganos y entes de la Administración Pública Nacional,
Estadal y Municipal;3.
En los Órganos del Poder Judicial, en las sentencias y demás actos
de carácter administrativo realizados por los distintos tribunales
de la República que conforman los circuitos judiciales;4.
En los Órganos del Poder Ciudadano, en todos los actos relativos a
trámites y demás actos administrativos que provengan desde las
distintas sedes a nivel nacional;5.
En los Órganos del Poder Electoral, en todos los actos relativos a
trámites y demás actos administrativos que provengan desde las
distintas sedes a nivel nacional;6.
En las demás que sean requeridos por las leyes y reglamentos.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
ÚNICA:
Se deroga la Ley de Sellos publicada en Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 25.393 de fecha 28 de junio de 1957.
DISPOSICION
FINAL
ÚNICA.
Esta Ley entrará en vigencia al momento de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la
Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en
Caracas a los catorce días del mes de julio de dos mil veintidós.
Años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la
Revolución Bolivariana.
JORGE RODRÌGUEZ GÒMEZPresidente de la Asamblea Nacional
MARÍA IRIS VARELA RANGELPrimera Vicepresidente
VANESA YUNETH MONTERO LÓPEZSegunda Vicepresidenta
ROSALBA GIL PACHECOSecretaria
INTI ALEJANDRA INOJOSA CORONADOSubsecretaria
Promulgación de la LEY DE SELLOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veinte días del mes de julio de dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,(L.S.)NICOLÁS MADURO MOROSPresidente de la República Bolivariana de Venezuela
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZEl Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVEEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, CARLOS RAFAEL FARÍA TORTOSAEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz, REMIGIO CEBALLOS ICHASOEl Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, VLADIMIR PADRINO LÓPEZEl Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERASLa Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZEl Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, HIPÓLITO ANTONIO ABREU PÁEZLa Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional, DHELIZ ADRIANA ALVAREZ MARQUEZEl Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDESEl Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDOLa Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, GREICYS DAYAMNI BARRIOS PRADAEl Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZEl Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍAEl Ministro del Poder Popular de Petróleo y Vicepresidente Sectorial de Economía, TARECK EL AISSAMIEl Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTOEl Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETOLa Ministra del Poder Popular para la Salud, MAGALY GUTIERREZ VIÑALa Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCALa Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, DIVA YLAYALY GUZMÁN LEÓNEl Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRESEl Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETALa Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MIRELYS ZULAY CONTRERAS MORENOEl Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA OJEDAEl Ministro del Poder Popular para la Cultura, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAKLa Ministra del Poder Popular para la Educación, YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZLa Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología y Vicepresidenta Sectorial de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud, GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZLa Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, TIBISAY LUCENA RAMÍREZEl Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGAEl Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDIEl Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRATEl Ministro del Poder Popular para el Transporte, RAMÓN CELESTINO VELÁSQUEZ ARAGUAYANEl Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, RAÚL ALFONZO PAREDESEl Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES
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☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
LA ASAMBLEA NACIONALDE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la
siguiente,
LEY
DE SELLOS
ObjetoArtículo
1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo referente a los sellos
de carácter oficial de todos los órganos y entes del Poder Público
nacional estadal y municipal de la República Bolivariana de
Venezuela.
PrincipiosArtículo
2. Esta Ley tiene como principios, la legalidad, celeridad,
idoneidad, eficiencia, efectividad, eficacia e integralidad de las
funciones de la guarda, conservación y uso de los sellos oficiales
de la República.
Igualdad
y no discriminaciónArtículo
3. Las funciones de la guarda, conservación y uso de los sellos
deben desarrollarse en condiciones de igualdad real y efectiva, sin
discriminaciones fundadas en la raza, color, linaje, sexo, credo,
condición social, pensamiento, conciencia, opinión política,
cultura, idioma, origen étnico, social o nacional, orientación
sexual, identidad de género, expresión de género, edad, posición
económica, discapacidad, condición de salud o, aquellas que, en
general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los
derechos, garantías y deberes de las personas.
Enfoque
de igualdad y equidad de géneroArtículo
4. Las funciones de la guarda, conservación y uso de los sellos
deben desarrollarse en condiciones de igualdad y equidad de género,
respetando las características individuales y las necesidades
particulares relativas a la diversidad de género, eliminando
barreras y sin discriminación.
Interés
general y orden públicoArtículo
5. Las funciones de la guarda, conservación y uso de los sellos de
la República son de interés general. Las disposiciones de esta Ley
son de orden público.
Documentos
que requieran autenticidadArtículo
6. Los documentos concernientes a los actos del Poder Público que
requieran autenticidad deberán llevar estampado el sello
correspondiente, de forma escrita, digitalizada o encriptada según
sea el caso.
Los
mecanismos de autenticidad a través de medios digitales o
encriptados serán regulados mediante las normas dictadas por el
órgano con competencia en materia de Certificación Electrónica.
Para su validez, deberán cumplir con los requisitos de seguridad,
confiabilidad y transparencia previstos en las leyes, reglamentos y
normas técnicas, incluyendo su debida inscripción ante el registro
creado a tal efecto por este órgano.
Sellos
oficialesArtículo
7. A los efectos de esta Ley los sellos oficiales son los siguientes:
1.
El sello Nacional;2.
El sello de los Órganos del Poder Legislativo Nacional, Estadal y
Municipal;3.
El sello de los Órganos del Poder Ejecutivo Nacional, Estadal y
Municipal;4.
El sello de los Órganos del Poder Judicial;5.
El sello de los Órganos del Poder Ciudadano;6.
El sello de los Órganos del Poder Electoral;7.
El sello de la Procuraduría General de la República;8.
El sello de los Representantes Diplomáticos y Consulares;9.
Los sellos del Registro Público y de las Notarías Públicas;10.
Los sellos de las autoridades de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana.
ReglamentaciónArtículo
8. Las ramas del Poder Público mediante Reglamento regularán todo
lo concerniente a la forma, dimensiones, inscripciones y guarda de
cada uno de los sellos a que se refiere esta Ley.
Del
Sello NacionalArtículo
9. El sello Nacional será usado en los casos siguientes:
1.
En las leyes y demás actos sancionados por el Poder Legislativo
Nacional una vez que la Presidenta o Presidente de la República haya
suscrito el Ejecútese;2.
En los tratados Internacionales debidamente suscritos y ratificados
por la República Bolivariana de Venezuela;3.
En aquellos documentos en los cuales se han conferido plenos poderes
a los agentes diplomáticos acreditados ante gobiernos extranjeros;4.
En aquellos documentos suscritos por la Presidenta o Presidente de la
República dirigido a las Jefas o Jefes de Gobierno de otros Estados;5.
En las patentes de los buques de guerra;6.
En aquellos que sean requeridos por las demás leyes y reglamentos.
Sello
de los órganos del Poder PúblicoArtículo
10. El sello de los órganos del Poder Público será usado en los
casos siguientes:
1.
En los Órganos del Poder Legislativo se usarán en los documentos
relativos a los actos legislativos que provengan de la Asamblea
Nacional, de los Consejos Legislativos estadales y de los Concejos
Municipales;2.
En los Órganos del Poder Ejecutivo, en todos los actos relativos a
trámites y demás actos administrativos que provengan de los
distintos órganos y entes de la Administración Pública Nacional,
Estadal y Municipal;3.
En los Órganos del Poder Judicial, en las sentencias y demás actos
de carácter administrativo realizados por los distintos tribunales
de la República que conforman los circuitos judiciales;4.
En los Órganos del Poder Ciudadano, en todos los actos relativos a
trámites y demás actos administrativos que provengan desde las
distintas sedes a nivel nacional;5.
En los Órganos del Poder Electoral, en todos los actos relativos a
trámites y demás actos administrativos que provengan desde las
distintas sedes a nivel nacional;6.
En las demás que sean requeridos por las leyes y reglamentos.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
ÚNICA:
Se deroga la Ley de Sellos publicada en Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 25.393 de fecha 28 de junio de 1957.
DISPOSICION
FINAL
ÚNICA.
Esta Ley entrará en vigencia al momento de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la
Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en
Caracas a los catorce días del mes de julio de dos mil veintidós.
Años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la
Revolución Bolivariana.
JORGE RODRÌGUEZ GÒMEZPresidente de la Asamblea Nacional
MARÍA IRIS VARELA RANGELPrimera Vicepresidente
VANESA YUNETH MONTERO LÓPEZSegunda Vicepresidenta
ROSALBA GIL PACHECOSecretaria
INTI ALEJANDRA INOJOSA CORONADOSubsecretaria
Promulgación de la LEY DE SELLOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veinte días del mes de julio de dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,(L.S.)NICOLÁS MADURO MOROSPresidente de la República Bolivariana de Venezuela
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZEl Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVEEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, CARLOS RAFAEL FARÍA TORTOSAEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz, REMIGIO CEBALLOS ICHASOEl Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, VLADIMIR PADRINO LÓPEZEl Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERASLa Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZEl Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, HIPÓLITO ANTONIO ABREU PÁEZLa Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional, DHELIZ ADRIANA ALVAREZ MARQUEZEl Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDESEl Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDOLa Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, GREICYS DAYAMNI BARRIOS PRADAEl Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZEl Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍAEl Ministro del Poder Popular de Petróleo y Vicepresidente Sectorial de Economía, TARECK EL AISSAMIEl Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTOEl Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETOLa Ministra del Poder Popular para la Salud, MAGALY GUTIERREZ VIÑALa Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCALa Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, DIVA YLAYALY GUZMÁN LEÓNEl Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRESEl Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETALa Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MIRELYS ZULAY CONTRERAS MORENOEl Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA OJEDAEl Ministro del Poder Popular para la Cultura, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAKLa Ministra del Poder Popular para la Educación, YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZLa Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología y Vicepresidenta Sectorial de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud, GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZLa Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, TIBISAY LUCENA RAMÍREZEl Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGAEl Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDIEl Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRATEl Ministro del Poder Popular para el Transporte, RAMÓN CELESTINO VELÁSQUEZ ARAGUAYANEl Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, RAÚL ALFONZO PAREDESEl Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES
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LA ASAMBLEA NACIONAL
DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la
siguiente,
LEY
DE SELLOS
Objeto
Artículo
1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo referente a los sellos
de carácter oficial de todos los órganos y entes del Poder Público
nacional estadal y municipal de la República Bolivariana de
Venezuela.
Principios
Artículo
2. Esta Ley tiene como principios, la legalidad, celeridad,
idoneidad, eficiencia, efectividad, eficacia e integralidad de las
funciones de la guarda, conservación y uso de los sellos oficiales
de la República.
Igualdad
y no discriminación
Artículo
3. Las funciones de la guarda, conservación y uso de los sellos
deben desarrollarse en condiciones de igualdad real y efectiva, sin
discriminaciones fundadas en la raza, color, linaje, sexo, credo,
condición social, pensamiento, conciencia, opinión política,
cultura, idioma, origen étnico, social o nacional, orientación
sexual, identidad de género, expresión de género, edad, posición
económica, discapacidad, condición de salud o, aquellas que, en
general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los
derechos, garantías y deberes de las personas.
Enfoque
de igualdad y equidad de género
Artículo
4. Las funciones de la guarda, conservación y uso de los sellos
deben desarrollarse en condiciones de igualdad y equidad de género,
respetando las características individuales y las necesidades
particulares relativas a la diversidad de género, eliminando
barreras y sin discriminación.
Interés
general y orden público
Artículo
5. Las funciones de la guarda, conservación y uso de los sellos de
la República son de interés general. Las disposiciones de esta Ley
son de orden público.
Documentos
que requieran autenticidad
Artículo
6. Los documentos concernientes a los actos del Poder Público que
requieran autenticidad deberán llevar estampado el sello
correspondiente, de forma escrita, digitalizada o encriptada según
sea el caso.
Los
mecanismos de autenticidad a través de medios digitales o
encriptados serán regulados mediante las normas dictadas por el
órgano con competencia en materia de Certificación Electrónica.
Para su validez, deberán cumplir con los requisitos de seguridad,
confiabilidad y transparencia previstos en las leyes, reglamentos y
normas técnicas, incluyendo su debida inscripción ante el registro
creado a tal efecto por este órgano.
Sellos
oficiales
Artículo
7. A los efectos de esta Ley los sellos oficiales son los siguientes:
1.
El sello Nacional;
2.
El sello de los Órganos del Poder Legislativo Nacional, Estadal y
Municipal;
3.
El sello de los Órganos del Poder Ejecutivo Nacional, Estadal y
Municipal;
4.
El sello de los Órganos del Poder Judicial;
5.
El sello de los Órganos del Poder Ciudadano;
6.
El sello de los Órganos del Poder Electoral;
7.
El sello de la Procuraduría General de la República;
8.
El sello de los Representantes Diplomáticos y Consulares;
9.
Los sellos del Registro Público y de las Notarías Públicas;
10. Los sellos de las autoridades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Reglamentación
Artículo
8. Las ramas del Poder Público mediante Reglamento regularán todo
lo concerniente a la forma, dimensiones, inscripciones y guarda de
cada uno de los sellos a que se refiere esta Ley.
Del
Sello Nacional
Artículo
9. El sello Nacional será usado en los casos siguientes:
1.
En las leyes y demás actos sancionados por el Poder Legislativo
Nacional una vez que la Presidenta o Presidente de la República haya
suscrito el Ejecútese;
2.
En los tratados Internacionales debidamente suscritos y ratificados
por la República Bolivariana de Venezuela;
3.
En aquellos documentos en los cuales se han conferido plenos poderes
a los agentes diplomáticos acreditados ante gobiernos extranjeros;
4.
En aquellos documentos suscritos por la Presidenta o Presidente de la
República dirigido a las Jefas o Jefes de Gobierno de otros Estados;
5.
En las patentes de los buques de guerra;
6.
En aquellos que sean requeridos por las demás leyes y reglamentos.
Sello
de los órganos del Poder Público
Artículo
10. El sello de los órganos del Poder Público será usado en los
casos siguientes:
1.
En los Órganos del Poder Legislativo se usarán en los documentos
relativos a los actos legislativos que provengan de la Asamblea
Nacional, de los Consejos Legislativos estadales y de los Concejos
Municipales;
2.
En los Órganos del Poder Ejecutivo, en todos los actos relativos a
trámites y demás actos administrativos que provengan de los
distintos órganos y entes de la Administración Pública Nacional,
Estadal y Municipal;
3.
En los Órganos del Poder Judicial, en las sentencias y demás actos
de carácter administrativo realizados por los distintos tribunales
de la República que conforman los circuitos judiciales;
4.
En los Órganos del Poder Ciudadano, en todos los actos relativos a
trámites y demás actos administrativos que provengan desde las
distintas sedes a nivel nacional;
5.
En los Órganos del Poder Electoral, en todos los actos relativos a
trámites y demás actos administrativos que provengan desde las
distintas sedes a nivel nacional;
6.
En las demás que sean requeridos por las leyes y reglamentos.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
ÚNICA:
Se deroga la Ley de Sellos publicada en Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 25.393 de fecha 28 de junio de 1957.
DISPOSICION
FINAL
ÚNICA.
Esta Ley entrará en vigencia al momento de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la
Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en
Caracas a los catorce días del mes de julio de dos mil veintidós.
Años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la
Revolución Bolivariana.
JORGE RODRÌGUEZ GÒMEZPresidente de la Asamblea Nacional
MARÍA IRIS VARELA RANGELPrimera Vicepresidente
VANESA YUNETH MONTERO LÓPEZSegunda Vicepresidenta
ROSALBA GIL PACHECOSecretaria
INTI ALEJANDRA INOJOSA CORONADOSubsecretaria
Promulgación de la LEY DE SELLOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veinte días del mes de julio de dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,(L.S.)NICOLÁS MADURO MOROSPresidente de la República Bolivariana de Venezuela
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZEl Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVEEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, CARLOS RAFAEL FARÍA TORTOSAEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz, REMIGIO CEBALLOS ICHASOEl Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, VLADIMIR PADRINO LÓPEZEl Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERASLa Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZEl Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, HIPÓLITO ANTONIO ABREU PÁEZLa Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional, DHELIZ ADRIANA ALVAREZ MARQUEZEl Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDESEl Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDOLa Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, GREICYS DAYAMNI BARRIOS PRADAEl Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZEl Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍAEl Ministro del Poder Popular de Petróleo y Vicepresidente Sectorial de Economía, TARECK EL AISSAMIEl Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTOEl Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETOLa Ministra del Poder Popular para la Salud, MAGALY GUTIERREZ VIÑALa Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCALa Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, DIVA YLAYALY GUZMÁN LEÓNEl Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRESEl Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETALa Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MIRELYS ZULAY CONTRERAS MORENOEl Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA OJEDAEl Ministro del Poder Popular para la Cultura, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAKLa Ministra del Poder Popular para la Educación, YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZLa Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología y Vicepresidenta Sectorial de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud, GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZLa Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, TIBISAY LUCENA RAMÍREZEl Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGAEl Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDIEl Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRATEl Ministro del Poder Popular para el Transporte, RAMÓN CELESTINO VELÁSQUEZ ARAGUAYANEl Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, RAÚL ALFONZO PAREDESEl Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES
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