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Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones

Ley Aprobatoria del “Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.738 Extraordinario de fecha 10 de marzo de 2023.



LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente,

Ley Aprobatoria del “ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA RELATIVO A LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES”.


ARTÍCULO ÚNICO: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere, el “ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA RELATIVO A LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES”.

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA RELATIVO A LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES La REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, en lo sucesivo denominadas “las Partes” o individualmente la “Parte”;

DESEOSAS de reforzar y profundizar los lazos de amistad y el espíritu de cooperación continúa entre las Partes;

DESEOSAS de promover entre ellas una mayor cooperación económica transfronteriza, particularmente respecto de la Inversión directa transfronteriza por parte de inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte;

BUSCANDO crear y mantener condiciones favorables a las inversiones directas transfronterizas de inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte;

RECONOCIENDO la importancia de la Inversión directa transfronteriza en la transferencia de tecnología, la formación de cadenas de valor agregado, la adopción de nuevas formas de producir, el estímulo a las exportaciones, la diversificación de la matriz productiva, la sustitución de importaciones, el crecimiento económico, la estimulación del flujo de capitales, la creación de empleo y el desarrollo para las Partes, entre otros;

CONVENCIDAS de que estos objetivos pueden alcanzarse sin comprometer las medidas de salud, seguridad y medio ambiente, de aplicación general, así como los derechos laborales internacionalmente reconocidos;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1
Objeto


El presente Acuerdo tiene por objeto establecer, mantener y consolidar un marco jurídico que facilite y promueva las inversiones directas transfronterizas realizadas por inversionistas de una Parte, en el territorio de la otra Parte, con la finalidad de  promover el desarrollo armonioso, productivo y sostenible de ambos pueblos, en respeto a la soberanía y auto determinación de cada una de las partes, de su ordenamiento jurídico nacional y del derecho internacional.

Artículo 2
Definiciones


A los fines del presente Acuerdo:

a. El término “Inversión” significa todo tipo de activos, relacionados con actividades destinadas a producir bienes y servicios, adquiridos de forma directa por un Inversionista de la Parte Emisora de la Inversión, con fondos que no tengan su origen en la Parte Receptora de la Inversión, con el fin de establecer relaciones económicas duraderas en el territorio de dicha Parte Receptora, que permita ejercer un control o un grado significativo de influencia sobre la gestión de la producción de bienes o prestación de servicios y que sea una Inversión realizada conforme al ordenamiento jurídico nacional de la Parte Receptora, incluidos el cumplimiento de los requisitos de compromiso de capital u otros recursos, expectativa de ganancia, contribución al desarrollo económico, o a una determinada duración e incluirá en particular, pero no exclusivamente:

i. una empresa constituida conforme al ordenamiento jurídico nacional de la Parte Receptora y que cumpla con los requisitos establecidos en este Acuerdo;

ii. derechos sobre bienes muebles e inmuebles incluyendo la propiedad y otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructo, gravámenes, los compromisos y cualquier otro derecho similar definido de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional de la Parte Receptora;

iii. los rendimientos invertidos;

iv. las acciones, títulos, bonos y obligaciones emitidas por sociedades mercantiles y cualesquiera otras formas similares de participación en sociedades de cualquier tipo;

v. operaciones de crédito, derechos sobre sumas de dinero o sobre otro derecho de pago que tenga relación con el valor económico de una Inversión;

vi. los derechos de propiedad intelectual, tales como derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, modelos y diseños industriales, marcas comerciales, el “know how” y el “good will”; y

vii. los derechos de naturaleza económica tales como concesiones de negocios, licencia o autorización conferidas por ley o por contrato, incluidas las concesiones para la realización de actividades de exploración, procesamiento, extracción y explotación de recursos naturales.

Para mayor certeza, el término “Inversión” no incluye:

i. los bienes inmuebles ni otros bienes, tangibles o intangibles, que no sean utilizados, o no hayan sido adquiridos en la expectativa de utilizarlos, con el propósito de obtener beneficios económicos o para otros fines de negocios relacionados con las inversiones
cubiertas por este Acuerdo;

ii. una orden, sentencia o laudo arbitral emitido por una autoridad judicial, administrativa o arbitral;

iii. títulos de deuda emitidos por una Parte o préstamos concedidos por una Parte a la otra Parte, bonos, obligaciones préstamos y otros instrumentos de deuda de una empresa del Estado de una Parte que esta Parte trate como una deuda pública;

iv. las inversiones de cartera, que no posibilitan al Inversionista un grado significativo de influencia en su gestión; o

v. reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por parte de un nacional de una empresa en el territorio de una Parte a un nacional o una empresa en territorio de la otra Parte, o el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial.

Cualquier cambio en la forma en la cual los activos o derechos son invertidos o reinvertidos no afectará su carácter de Inversión, siempre y cuando dicho cambio sea efectuado de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional de la Parte en cuyo territorio se realizó la Inversión.

b. El término “inversionista” significa:

i. una persona natural que tenga la nacionalidad de una Parte de acuerdo con su ordenamiento jurídico nacional, que haya realizado una Inversión en el territorio de la otra Parte y que no posea la nacionalidad de la Parte Receptora;

ii. una persona jurídica, incluidas las sociedades, empresas, sociedades de negocios y otras asociaciones u organizaciones con fines de lucro incorporadas o constituidas conforme al ordenamiento jurídico de la Parte Emisora y que tengan sus oficinas registradas junto con importantes actividades comerciales en el territorio de dicha Parte, a condición de que no estén controladas por un nacional de la Parte Receptora;

La definición de “inversionista” no incluye entidades financieras, fondos u otros prestamistas que otorguen créditos o préstamos a un Inversionista cubierto bajo este Acuerdo.

c. El término “rendimientos” significa los montos obtenidos por una Inversión, incluyendo intereses, ganancias de capital, dividendos, rentas y honorarios por asistencia técnica y manejo, pagos en especie y cualquier otro pago sin importar su tipo.

d. “Parte Receptora” significa la parte en el territorio de la cual se realiza la Inversión.

e. “Parte Emisora” significa la parte cuyo nacional realiza la Inversión.

f. “Nacional” significa una persona natural o jurídica que, bajo el derecho interno de una Parte, es considerada como su nacional; y

i. no es Nacional de ambas Partes;
ii. adquirió la nacionalidad de la Parte Emisora antes de que fuera hecha la Inversión;
iii. no ha perdido la nacionalidad de la Parte Emisora luego de realizada la Inversión; y
iv. la nacionalidad de la Parte Emisora es su nacionalidad efectiva conforme a las reglas del derecho internacional consuetudinario.

g. “Territorio”: se entenderá por territorio de cada una de las Partes su territorio continental y las formaciones insulares, el espacio aéreo suprayacente a éste y el espectro electromagnético, en y sobre el territorio continental e insular, sin considerar solo a los efectos de este Acuerdo, las áreas marinas y submarinas, ni los ríos comunes de las Partes.

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo presupone o condiciona las posiciones de las Partes respecto de la delimitación o demarcación de la frontera y no podrán ser interpretadas como una modificación de lo establecido en los acuerdos limítrofes suscritos.

Artículo 3
Ámbito de aplicación


El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones en el territorio de una Parte, realizadas de conformidad con su ordenamiento jurídico nacional, por los inversionistas de la otra Parte, ya sea antes o después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Sin embargo, este Acuerdo no se aplicará a controversias que hayan surgido respecto de medidas, acciones u omisiones, que se hayan producido, adoptado o implementado antes de su entrada en vigor, aun cuando sus efectos persistan con posterioridad a dicha entrada en vigor.

Este Acuerdo no aplicará a cualquier medida relacionada con impuestos y otros tributos.

Artículo 4
Promoción y Protección de Inversiones


a. Sujeto a su ordenamiento jurídico nacional, cada Parte estimulará y creará condiciones favorables a los inversionistas de la otra Parte para que realicen inversiones directas transfronterizas en su territorio.

b. La prórroga, alteración o transformación de una Inversión debe hacerse de acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional de la Parte Receptora en cuyo territorio se efectúe la Inversión.

c. Con la finalidad de incrementar los flujos de Inversión directas transfronterizas, cada Parte se esforzará, a petición de la otra Parte, en informar a ésta última de las oportunidades de Inversión en su territorio.

d. A los fines de monitorear el comportamiento de los flujos de Inversión, los inversionistas deberán informar a la autoridad nacional competente en materia de Inversión, de la Parte Receptora, sobre las inversiones realizadas conforme a su normativa interna.

Artículo 5
No Discriminación


a. Nada en este Acuerdo se interpretará para impedir que una Parte adopte, mantenga o aplique medidas jurídicas no discriminatorias:

i. diseñadas y aplicadas para la protección de la vida humana, animal o vegetal o el medioambiente;
ii. garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo; o
iii. relacionados con la conservación de los recursos naturales agotables vivos o no vivos.

b. Nada en este Acuerdo se interpretará para:

i. exigir a cualquier Parte que proporcione o permita el acceso a cualquier información cuya divulgación determine que sea contraria a sus intereses esenciales de seguridad;
ii. impedir que cualquier Parte tome cualquier acción que considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

1. en relación con el tráfico de armas, municiones e
implementos de la guerra y para el tráfico y las transacciones en otros bienes, materiales, servicios y tecnología llevados a cabo directa o indirectamente con el fin de suministrar un servicio militar u otro establecimiento de seguridad,
2. tomadas en tiempo de guerra u otra emergencia en las relaciones internacionales, o
3. en relación con la aplicación de políticas nacionales o
acuerdos internacionales que respeten la no proliferación de armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares; o

iii. impedir que cualquier Parte actúe en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

La adopción, el mantenimiento o la aplicación de las anteriores medidas está sujeta a la exigencia de que no se apliquen de manera arbitraria o injusta o constituyan una restricción disimulada sobre las inversiones de los inversionistas de la otra Parte.

Artículo 6
Trato Nacional


a. Para mayor certeza, este Acuerdo no dará lugar a tratos más favorables injustificados hacia los inversionistas extranjeros con respecto a los inversionistas nacionales.

b. Las Partes, conforme a su ordenamiento jurídico nacional, darán consideración favorable a las solicitudes de entrada y de estancia de los nacionales de cualquiera de las Partes que deseen ingresar en el territorio de la otra Parte con relación a la realización de una Inversión.

c. La no discriminación y el trato nacional del presente Acuerdo no se aplicarán a todas las ventajas reales o futuras concedidas por cualquiera de las Partes en virtud de su pertenencia a, o asociación con una unión aduanera, económica o monetaria, un mercado común o una zona de libre comercio, a nacionales o empresas propias, de los Estados miembros de dicha unión, mercado común o área de libre comercio, o de cualquier otro tercero no Parte.

d. Las disposiciones del presente Acuerdo no obligarán a una Parte a otorgar a inversiones de inversionistas de la otra Parte, el mismo trato que otorga a las inversiones de sus propios inversionistas con respecto a la adquisición de terrenos, bienes raíces y derechos reales, de acuerdo con su ordenamiento jurídico nacional.

Artículo 7
Expropiación y Nacionalización


a. Las inversiones realizadas por inversionistas de la Parte Emisora podrán ser expropiadas o nacionalizadas por la Parte Receptora, por necesidad, por razones de interés público, o por razones de utilidad pública o interés general, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional de cada Parte y conforme al debido proceso y contra una justa compensación o indemnización, siempre que tales medidas no sean tomadas de manera discriminatoria, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional de la Parte Receptora.

b. El monto de la compensación o indemnización deberá ser equivalente al precio del valor mercado de la inversión, inmediatamente antes que las medidas de nacionalización o expropiación se hagan del conocimiento público.

c. Las medidas jurídicas no discriminatorias diseñadas y aplicadas para proteger objetivos legítimos de bienestar público, como la salud, la seguridad y el medio ambiente, no constituyen una expropiación.

d. Los inversionistas afectados tendrán derecho a acceder, conforme el ordenamiento jurídico nacional de la Parte que haga la expropiación, a la autoridad judicial de dicha Parte, a fin de revisar el monto de la compensación y la legalidad de dichas expropiaciones o medidas comparables.

Artículo 8
Compensación por Pérdidas


A los inversionistas de cualquiera de las Partes cuyas inversiones sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte debido a guerra, insurrección, disturbios civiles, un estado de emergencia nacional u otros acontecimientos similares, se les concederá de conformidad con su ordenamiento jurídico nacional, a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo un trato no menos favorable que aquel que la Parte Receptora le otorgue a sus propios inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado No Parte, con relación a tales pérdidas.

Artículo 9
Transferencia


a. Cada Parte, sujeto al cumplimiento de todos los requisitos internos establecidos en su ordenamiento jurídico nacional, permitirá a los inversionistas de la otra Parte las transferencias relacionadas con su Inversión. Dichas transferencias incluyen, pero no exclusivamente, las siguientes:

i. La contribución inicial y el capital inicial y los importes
adicionales para mantener o aumentar la Inversión;
ii. Retornos directamente relacionados con la Inversión;
iii. El producto de la venta total o parcial o liquidación de toda o parte de una Inversión;
iv. El importe de una indemnización de conformidad con arreglo a los Artículos 7 y 8;
v. Reembolsos y pagos de intereses derivados de préstamos en relación con las inversiones;
vi. los sueldos, salarios y otras remuneraciones recibidas por los nacionales de una Parte que hayan obtenido en el territorio de la otra Parte los permisos de trabajo correspondientes relacionados con una Inversión; o
vii. pagos derivados de una disputa de Inversión.

b. Las transferencias se efectuarán en la moneda de libre uso en la que se haya efectuado la Inversión o en cualquier moneda de libre uso a la tasa de cambio vigente a la fecha de la transferencia, a menos que el Inversionista y la Parte Receptora acuerden lo contrario. Para la realización de las transferencias se tendrán que observar las obligaciones fiscales establecidas en el ordenamiento jurídico nacional en la Parte Receptora de la Inversión.

c. No obstante, lo dispuesto en los párrafos a y b, una Parte podrá impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su ordenamiento jurídico nacional, relativas a:

i. La bancarrota, la insolvencia o la protección de los derechos de los acreedores;
ii. Emitir, comerciar o negociar valores;
iii. Delitos o infracciones penales;
iv. Los informes de transferencias de moneda u otros instrumentos monetarios; o
v. Garantizar la satisfacción de los juicios o laudos en
procedimientos adjudicatarios. 
vi. establecimiento de los instrumentos o mecanismos necesarios para asegurar el pago de impuestos sobre la
renta por medios tales como la retención del monto relativo a dividendos u otros conceptos.

d. Ninguna de las Partes podrá obligar a sus inversionistas a transferir, o sancionar a sus inversionistas que no transfieran, los ingresos, ganancias u otras cantidades derivadas o atribuibles a inversiones en el territorio de la otra Parte.

e. El párrafo d no se entenderá como un impedimento para que una Parte imponga cualquier medida mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su ordenamiento jurídico nacional, relacionadas con las disposiciones establecidas en los literales (i) al (vi) del párrafo c.

No obstante, lo estipulado en el párrafo a, cada Parte tendrá derecho en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados. Las limitaciones adoptadas o mantenidas por una Parte de conformidad con este párrafo, así como su eliminación, se notificarán con prontitud a la otra Parte.

Artículo 10
Subrogación

1

La Parte, o la entidad pública o privada debidamente autorizada de esa Parte, que indemnice a un Inversionista en virtud de un seguro u otra garantía para cubrir riesgos no comerciales en relación con su Inversión en el territorio de la otra Parte, quedará subrogada en los derechos que correspondan al inversionista en virtud del presente Acuerdo. Los derechos o reclamaciones subrogados no excederán los derechos o reclamaciones originales del inversionista. Los conflictos entre una Parte y una aseguradora se resolverán de acuerdo con las disposiciones del artículo 12 del presente Acuerdo.

Artículo 11
Solución de Controversias entre las Partes


Las Partes solucionarán, en la medida de lo posible, cualquier controversia concerniente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, a través de consultas o por los canales diplomáticos.

Artículo 12
Solución de Controversias entre una Parte e Inversionistas de la otra Parte


a. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes y un Inversionista de la otra Parte respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo, será notificada por escrito, por el Inversionista a la Parte Receptora, incluyendo la información detallada de su reclamación y señalando las disposiciones del Acuerdo que considere se han violentado, los hechos en que se fundamenta la controversia, el valor estimado de los daños reclamados y la compensación pretendida. En la medida de lo posible, el Inversionista y la Parte interesada se esforzarán por resolver la controversia mediante consultas y negociaciones directas de buena fe.

b. Cuando la controversia no pueda resolverse amistosamente dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de recepción de la notificación escrita mencionada en el párrafo a de este artículo, la misma será sometida a elección del Inversionista ante:

i. el tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se haya realizado la Inversión; o
ii. un tribunal arbitral ad hoc establecido en virtud del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976.

Las Partes podrán acordar que la administración de las controversias arbitrales sea efectuada por un Centro de Arbitraje binacional.

c. Un Inversionista podrá someter una controversia de las señaladas en el párrafo a, a arbitraje de acuerdo con el párrafo b, sólo si:

i. el Inversionista lo ha manifestado por escrito;
ii. el Inversionista ha renunciado a su derecho a iniciar o
continuar cualquier otro procedimiento en relación con la medida que a su juicio constituye incumplimiento de este Acuerdo, ante las cortes o tribunales de la Parte Receptora o en cualquier tipo de procedimiento de arreglo de controversias; y
iii. no han pasado más de tres (3) años desde la fecha en la cual el Inversionista tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento del pretendido incumplimiento.

d. Una vez que el Inversionista haya presentado la controversia en uno u otro de los foros de solución de controversias mencionados en el párrafo b, la elección de uno de estos foros será definitiva.

e. El arbitraje se basará en:

i. las disposiciones del presente Acuerdo;
ii. el ordenamiento jurídico nacional de la Parte Receptora, incluidas sus normas sobre el conflicto de leyes; y
iii. los principios del derecho internacional generalmente admitidos.

f. Los laudos arbitrales serán finales y vinculantes para todas las partes en la controversia. Cada Parte ejecutará el laudo según su ordenamiento jurídico nacional.

La oferta arbitral de las Partes contenidas en el párrafo b.ii estará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en este Acuerdo.

Artículo 13
Denegación de Beneficios


a. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Acuerdo a un Inversionista de la otra Parte si el Inversionista no cumple con cualquiera de los requerimientos establecidos en el artículo 2.

b. Los beneficios podrán ser denegados en cualquier momento por la Parte Receptora, incluso una vez que haya sido iniciado cualquier reclamo de conformidad con el mecanismo de solución de controversias previsto en el presente Acuerdo y siempre que se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

i. Que una empresa sea controlada directa o indirectamente por, o bajo un grado significativo de influencia de, personas naturales o jurídicas de un tercero no Parte al presente Acuerdo y que esa empresa no tenga actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte Receptora;
ii. Que una empresa sea controlada directa o indirectamente por, o bajo un grado significativo de influencia de, personas naturales o jurídicas de la Parte que deniega y esa empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte;
iii. que se haya comprobado judicial o administrativamente, de acuerdo al ordenamiento jurídico de la Parte, que el Inversionista ha incurrido en actos de corrupción respecto de la Inversión.

Artículo 14
Medidas Ambientales y Laborales


a. Nada de los dispuesto en este Acuerdo se entenderá en el sentido de prevenir a una Parte de adoptar, mantener, o hacer cumplir cualquier medida que considere apropiada para asegurar que una actividad de Inversión en su territorio sea asumida de acuerdo con sus leyes y regulaciones ambientales, así como con sus leyes y regulaciones laborales, siempre que tales medidas sean proporcionales a los objetivos buscados.

b. Las Partes reconocen que no es apropiado fomentar la Inversión disminuyendo los estándares de sus medidas laborales y ambientales. En consecuencia, una Parte no deberá dejar de exigir o derogar, u ofrecer, tales medidas, como una forma de fomentar el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una Inversión o de un Inversionista en su territorio.

Artículo 15
Comité Conjunto


a. Las Partes establecen por medio del presente documento un Comité Conjunto, compuesto por los representantes de Colombia y Venezuela.

b. La primera reunión del Comité Conjunto tendrá lugar durante el año siguiente a la entrada en vigor de este Acuerdo. Posteriormente, el Comité Conjunto se reunirá cada dos (2) años en Caracas y Bogotá, alternadamente, a no ser que las Partes convengan lo contrario.

c. El Comité Conjunto estará copresidido por el Ministro del Poder Popular con competencia en Comercio Exterior de Venezuela y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, o a quienes respectivamente designen.

d. El Comité Conjunto acordará su cronograma de reuniones y establecerá su orden del día.

e. El Comité Conjunto podrá:

i. establecer o disolver subcomités, grupos de trabajo y otras instancias, o asignarles responsabilidades;
ii. comunicarse con todas las partes interesadas, incluyendo el sector privado y organizaciones sociales; por intermedio del gobierno de la Parte que corresponda;
iii. hacer recomendaciones según lo previsto en este Acuerdo.
iv. adoptar su propio reglamento interno.

f. El Comité Conjunto deberá:

i. asegurar que este Acuerdo funcione adecuadamente.
ii. supervisar y facilitar la ejecución y aplicación del presente Acuerdo, y promover sus objetivos generales.
iii. supervisar el trabajo de todos los sub-comités, grupos de trabajo y otros organismos establecidos conforme al presente Acuerdo;
iv. considerar maneras de seguir mejorando las relaciones comerciales entre las Partes; 
v. explorar formas de cooperación para fortalecer la productividad e integración entre las Partes;
vi. cualquier otro asunto de interés relacionado con el área amparada por este Acuerdo.

Artículo 16
Consulta e Intercambio de Información


Las Partes pueden acordar, en cualquier momento, a solicitud de alguna de ellas, realizar consultas sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo. A solicitud de cualquiera de las Partes, se intercambiará información sobre las medidas de la otra Parte que puedan tener un impacto sobre nuevas inversiones, inversiones o ganancias cubiertas por este Acuerdo.

Artículo 17
Entrada en Vigor, Vigencia, Enmiendas y Denuncia


a. El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la recepción de la última notificación hecha por las Partes, por escrito y por vía diplomática, de la realización de los respectivos procedimientos jurídicos internos necesarios a tal efecto.

b. El presente Acuerdo permanecerá vigente durante un período de diez (10) años y continuará en vigor a menos que se finalice de conformidad con el párrafo d del presente artículo.

c. El presente Acuerdo podrá ser enmendado por mutuo consentimiento por escrito de las Partes en cualquier momento.

Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con el mismo procedimiento jurídico prescrito en el párrafo a del presente Artículo.

d. En caso de denuncia, ésta se realizará de conformidad con las normas y principios de derecho internacional consuetudinario aplicables. Las disposiciones de los Artículos 1 a 16 del presente Acuerdo continuarán vigentes por un período de cinco (5) años posteriores a la fecha de la denuncia.

Suscrito en duplicado y original en idioma castellano, en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2023.

POR LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA

NICOLÁS MADURO MOROD
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

POR LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA

DARIO GERMÁN OMAÑA MENDOZA
Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia


Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 24° de la Revolución Bolivariana.

JORGE RODRÌGUEZ GÒMEZ
Presidente de la Asamblea Nacional

PEDRO INFANTE APARICIO
Primer Vicepresidente

AMÉRICA PÉREZ DÁVILA
Segunda Vicepresidenta

ROSALBA GIL PACHECO
Secretaria

MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ
Subsecretaria



Promulgación de la LEY APROBATORIA DEL “ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA RELATIVO A LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES”, de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 217 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los diez días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia, 164° de la Federación y 24° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)

NICOLAS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela


Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz, REMIGIO CEBALLOS ICHASO
El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, HIPÓLITO ANTONIO ABREU PÁEZ
El Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional, ANTONIO JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, GREICYS DAYAMNI BARRIOS PRADA
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Vicepresidente Sectorial de Economía, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTO
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, MAGALY GUTIERREZ VIÑA
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, DIVA YLAYALY GUZMÁN LEÓ N
El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, CELSA SIRLEY BAUTISTA ONTIVEROS
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA OJEDA
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
La Ministra del Poder Popular para la Educación, YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología y Vicepresidenta Sectorial de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud, GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, TIBISAY LUCENA RAMÍREZ
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGA
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDI
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para el Transporte, RAMÓN CELESTINO VELASQUEZ ARAGUAYAN
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, RAÚL ALFONZO PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES





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