Exhorto Oficial sin fecha, mediante el cual se establece la tarifa del pasaje urbano en cien Bolívares (Bs. 100,00). De igual manera, en el caso de los sistemas de transporte como metros, ferrocarril y las operadoras de transporte público del Estado el pasaje se fija en ochenta Bolívares (Bs. 80,00), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 43.335 de fecha 13 de marzo de 2026.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTEDESPACHO DEL MINISTRO
EXHORTO OFICIAL
En el ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 65 y 78 numerales 1, 3, 4, 19 y 27 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 2.650, mediante el cual se crea el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, de fecha 04 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.067 de la misma fecha, en concordancia con los artículos 94 y 143 de la Ley de Transporte Terrestre.
El Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en uso de sus competencias en materia de regulación de tarifas para el transporte de pasajeros en las rutas suburbanas e interurbanas, y en atención al Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica, creado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, que permitirá avanzar hacia la independencia definitiva para lograr mantener mecanismos de control que puedan proteger la necesidad básica de toda la población de manera sustentable, mediante ajustes preventivos y equitativos en las tarifas de dicho sector. En consecuencia este Ministerio EXHORTA a los Alcaldes a nivel nacional, quienes tienen la competencia en materia de tarifas en transporte urbano, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los gremios de transportistas y a las autoridades competentes a respetar y mantener como tarifas en sus áreas de competencias, para el transporte privado que preste servicio de carácter público, en todas las rutas incluidas las que por su característica sea troncal o periféricas, así como dar cumplimiento a lo establecido en los artículos siguientes:
Artículo 1. Se establece la tarifa del pasaje urbano en CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00}. De igual manera, en el caso de los sistemas de transporte como metros, ferrocarril y las operadoras de transporte público del Estado el pasaje se fija en OCHENTA BOLÍVARES (BS. 80,00).
Artículo 2. El Ejecutivo Nacional y los prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeras y pasajeros, facilitarán la atención de las mujeres con edad Igual o superior a los cincuenta y cinco {55) años y los hombres con edad igual o superior a los sesenta (60) años, quienes tendrán un pasaje gratuito de transporte urbano.
Artículo 3. El Ministerio con competencia en materia de transporte en coordinación con los estados y municipios establecerá el pasaje gratuito de transporte urbano a las personas con discapacidad en las rutas urbanas.
Igualmente, el servicio será prestado sin cobrar recargo por el acarreo de sillas de ruedas, andaderas u otras ayudas técnicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 y 40 de la Ley para Personas con Discapacidad.
Artículo 4. Los prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeras y pasajeros deberán prestar servicio a los estudiantes, y aceptar el pasaje con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de descuento sobre la tarifa fijada en el presente Exhorto; a los fines de garantizar el derecho estudiantil. De igual manera, los estudiantes de educación básica hasta diversificada gozarán del derecho al medio pasaje de lunes a viernes en temporada escolar portando su uniforme y los estudiantes universitarios deberán mostrar su carnet estudiantil vigente al periodo en curso de lunes a sábado. Este descuento será valido en periodos de clases, resaltando que no aplicará para los días feriados ni periodos vacacionales.
Artículo 5. Mediante la publicación en la Gaceta Oficial se fijarán las tarifas para el transporte público correspondientes a las rutas que por sus características particulares y peculiares ameriten el establecimiento de
tarifas distintas a las antes señaladas, por lo que los Alcaldes y demás autoridades competentes deberán velar por su cumplimiento; en caso de que exista alguna consideración, hacer llegar toda información de dichas rutas al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y al Instituto
Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Artículo 6. Se exhorta a los transportistas a cumplir a cabalidad con las tarifas aquí establecidas; en caso contrario, quedarán• sujetos a la aplicación de medidas tales como la suspensión de las licencias de conducir por parte de las autoridades competentes y la suspensión de beneficios acordados, entre otras medidas previstas en la normativa que regula la materia y su régimen sancionatorio, siguiendo el debido proceso.
Artículo 7. Este EXHORTO OFICIAL entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, fecha a partir de la cual queda sin efecto el Exhorto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 43.284 de fecha 26 de diciembre de 2025.
Comuníquese y Publíquese,
Aníbal Eduardo Coronado MillánMinistro del Poder Popular para el Transporte
Exhorto Oficial sin fecha, mediante el cual se establece la tarifa del pasaje urbano en cien Bolívares (Bs. 100,00). De igual manera, en el caso de los sistemas de transporte como metros, ferrocarril y las operadoras de transporte público del Estado el pasaje se fija en ochenta Bolívares (Bs. 80,00), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 43.335 de fecha 13 de marzo de 2026.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTEDESPACHO DEL MINISTRO
EXHORTO OFICIAL
En el ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 65 y 78 numerales 1, 3, 4, 19 y 27 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 2.650, mediante el cual se crea el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, de fecha 04 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.067 de la misma fecha, en concordancia con los artículos 94 y 143 de la Ley de Transporte Terrestre.
El Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en uso de sus competencias en materia de regulación de tarifas para el transporte de pasajeros en las rutas suburbanas e interurbanas, y en atención al Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica, creado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, que permitirá avanzar hacia la independencia definitiva para lograr mantener mecanismos de control que puedan proteger la necesidad básica de toda la población de manera sustentable, mediante ajustes preventivos y equitativos en las tarifas de dicho sector. En consecuencia este Ministerio EXHORTA a los Alcaldes a nivel nacional, quienes tienen la competencia en materia de tarifas en transporte urbano, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los gremios de transportistas y a las autoridades competentes a respetar y mantener como tarifas en sus áreas de competencias, para el transporte privado que preste servicio de carácter público, en todas las rutas incluidas las que por su característica sea troncal o periféricas, así como dar cumplimiento a lo establecido en los artículos siguientes:
Artículo 1. Se establece la tarifa del pasaje urbano en CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00}. De igual manera, en el caso de los sistemas de transporte como metros, ferrocarril y las operadoras de transporte público del Estado el pasaje se fija en OCHENTA BOLÍVARES (BS. 80,00).
Artículo 2. El Ejecutivo Nacional y los prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeras y pasajeros, facilitarán la atención de las mujeres con edad Igual o superior a los cincuenta y cinco {55) años y los hombres con edad igual o superior a los sesenta (60) años, quienes tendrán un pasaje gratuito de transporte urbano.
Artículo 3. El Ministerio con competencia en materia de transporte en coordinación con los estados y municipios establecerá el pasaje gratuito de transporte urbano a las personas con discapacidad en las rutas urbanas.
Igualmente, el servicio será prestado sin cobrar recargo por el acarreo de sillas de ruedas, andaderas u otras ayudas técnicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 y 40 de la Ley para Personas con Discapacidad.
Artículo 4. Los prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeras y pasajeros deberán prestar servicio a los estudiantes, y aceptar el pasaje con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de descuento sobre la tarifa fijada en el presente Exhorto; a los fines de garantizar el derecho estudiantil. De igual manera, los estudiantes de educación básica hasta diversificada gozarán del derecho al medio pasaje de lunes a viernes en temporada escolar portando su uniforme y los estudiantes universitarios deberán mostrar su carnet estudiantil vigente al periodo en curso de lunes a sábado. Este descuento será valido en periodos de clases, resaltando que no aplicará para los días feriados ni periodos vacacionales.
Artículo 5. Mediante la publicación en la Gaceta Oficial se fijarán las tarifas para el transporte público correspondientes a las rutas que por sus características particulares y peculiares ameriten el establecimiento de
tarifas distintas a las antes señaladas, por lo que los Alcaldes y demás autoridades competentes deberán velar por su cumplimiento; en caso de que exista alguna consideración, hacer llegar toda información de dichas rutas al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y al Instituto
Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Artículo 6. Se exhorta a los transportistas a cumplir a cabalidad con las tarifas aquí establecidas; en caso contrario, quedarán• sujetos a la aplicación de medidas tales como la suspensión de las licencias de conducir por parte de las autoridades competentes y la suspensión de beneficios acordados, entre otras medidas previstas en la normativa que regula la materia y su régimen sancionatorio, siguiendo el debido proceso.
Artículo 7. Este EXHORTO OFICIAL entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, fecha a partir de la cual queda sin efecto el Exhorto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 43.284 de fecha 26 de diciembre de 2025.
Comuníquese y Publíquese,
Aníbal Eduardo Coronado MillánMinistro del Poder Popular para el Transporte
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTEDESPACHO DEL MINISTRO
EXHORTO OFICIAL
En el ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 65 y 78 numerales 1, 3, 4, 19 y 27 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 2.650, mediante el cual se crea el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, de fecha 04 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.067 de la misma fecha, en concordancia con los artículos 94 y 143 de la Ley de Transporte Terrestre.
El Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en uso de sus competencias en materia de regulación de tarifas para el transporte de pasajeros en las rutas suburbanas e interurbanas, y en atención al Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica, creado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, que permitirá avanzar hacia la independencia definitiva para lograr mantener mecanismos de control que puedan proteger la necesidad básica de toda la población de manera sustentable, mediante ajustes preventivos y equitativos en las tarifas de dicho sector. En consecuencia este Ministerio EXHORTA a los Alcaldes a nivel nacional, quienes tienen la competencia en materia de tarifas en transporte urbano, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los gremios de transportistas y a las autoridades competentes a respetar y mantener como tarifas en sus áreas de competencias, para el transporte privado que preste servicio de carácter público, en todas las rutas incluidas las que por su característica sea troncal o periféricas, así como dar cumplimiento a lo establecido en los artículos siguientes:
Artículo 1. Se establece la tarifa del pasaje urbano en CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00}. De igual manera, en el caso de los sistemas de transporte como metros, ferrocarril y las operadoras de transporte público del Estado el pasaje se fija en OCHENTA BOLÍVARES (BS. 80,00).
Artículo 2. El Ejecutivo Nacional y los prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeras y pasajeros, facilitarán la atención de las mujeres con edad Igual o superior a los cincuenta y cinco {55) años y los hombres con edad igual o superior a los sesenta (60) años, quienes tendrán un pasaje gratuito de transporte urbano.
Artículo 3. El Ministerio con competencia en materia de transporte en coordinación con los estados y municipios establecerá el pasaje gratuito de transporte urbano a las personas con discapacidad en las rutas urbanas.
Igualmente, el servicio será prestado sin cobrar recargo por el acarreo de sillas de ruedas, andaderas u otras ayudas técnicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 y 40 de la Ley para Personas con Discapacidad.
Artículo 4. Los prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeras y pasajeros deberán prestar servicio a los estudiantes, y aceptar el pasaje con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de descuento sobre la tarifa fijada en el presente Exhorto; a los fines de garantizar el derecho estudiantil. De igual manera, los estudiantes de educación básica hasta diversificada gozarán del derecho al medio pasaje de lunes a viernes en temporada escolar portando su uniforme y los estudiantes universitarios deberán mostrar su carnet estudiantil vigente al periodo en curso de lunes a sábado. Este descuento será valido en periodos de clases, resaltando que no aplicará para los días feriados ni periodos vacacionales.
Artículo 5. Mediante la publicación en la Gaceta Oficial se fijarán las tarifas para el transporte público correspondientes a las rutas que por sus características particulares y peculiares ameriten el establecimiento de
tarifas distintas a las antes señaladas, por lo que los Alcaldes y demás autoridades competentes deberán velar por su cumplimiento; en caso de que exista alguna consideración, hacer llegar toda información de dichas rutas al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y al Instituto
Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Artículo 6. Se exhorta a los transportistas a cumplir a cabalidad con las tarifas aquí establecidas; en caso contrario, quedarán• sujetos a la aplicación de medidas tales como la suspensión de las licencias de conducir por parte de las autoridades competentes y la suspensión de beneficios acordados, entre otras medidas previstas en la normativa que regula la materia y su régimen sancionatorio, siguiendo el debido proceso.
Artículo 7. Este EXHORTO OFICIAL entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, fecha a partir de la cual queda sin efecto el Exhorto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 43.284 de fecha 26 de diciembre de 2025.
Comuníquese y Publíquese,
Aníbal Eduardo Coronado MillánMinistro del Poder Popular para el Transporte
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE
DESPACHO DEL MINISTRO
EXHORTO OFICIAL
En el ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 65 y 78 numerales 1, 3, 4, 19 y 27 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 2.650, mediante el cual se crea el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, de fecha 04 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.067 de la misma fecha, en concordancia con los artículos 94 y 143 de la Ley de Transporte Terrestre.
El Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en uso de sus competencias en materia de regulación de tarifas para el transporte de pasajeros en las rutas suburbanas e interurbanas, y en atención al Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica, creado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, que permitirá avanzar hacia la independencia definitiva para lograr mantener mecanismos de control que puedan proteger la necesidad básica de toda la población de manera sustentable, mediante ajustes preventivos y equitativos en las tarifas de dicho sector. En consecuencia este Ministerio EXHORTA a los Alcaldes a nivel nacional, quienes tienen la competencia en materia de tarifas en transporte urbano, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los gremios de transportistas y a las autoridades competentes a respetar y mantener como tarifas en sus áreas de competencias, para el transporte privado que preste servicio de carácter público, en todas las rutas incluidas las que por su característica sea troncal o periféricas, así como dar cumplimiento a lo establecido en los artículos siguientes:
Artículo 1. Se establece la tarifa del pasaje urbano en CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00}. De igual manera, en el caso de los sistemas de transporte como metros, ferrocarril y las operadoras de transporte público del Estado el pasaje se fija en OCHENTA BOLÍVARES (BS. 80,00).
Artículo 2. El Ejecutivo Nacional y los prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeras y pasajeros, facilitarán la atención de las mujeres con edad Igual o superior a los cincuenta y cinco {55) años y los hombres con edad igual o superior a los sesenta (60) años, quienes tendrán un pasaje gratuito de transporte urbano.
Artículo 3. El Ministerio con competencia en materia de transporte en coordinación con los estados y municipios establecerá el pasaje gratuito de transporte urbano a las personas con discapacidad en las rutas urbanas.
Igualmente, el servicio será prestado sin cobrar recargo por el acarreo de sillas de ruedas, andaderas u otras ayudas técnicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 y 40 de la Ley para Personas con Discapacidad.
Artículo 4. Los prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeras y pasajeros deberán prestar servicio a los estudiantes, y aceptar el pasaje con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de descuento sobre la tarifa fijada en el presente Exhorto; a los fines de garantizar el derecho estudiantil. De igual manera, los estudiantes de educación básica hasta diversificada gozarán del derecho al medio pasaje de lunes a viernes en temporada escolar portando su uniforme y los estudiantes universitarios deberán mostrar su carnet estudiantil vigente al periodo en curso de lunes a sábado. Este descuento será valido en periodos de clases, resaltando que no aplicará para los días feriados ni periodos vacacionales.
Artículo 5. Mediante la publicación en la Gaceta Oficial se fijarán las tarifas para el transporte público correspondientes a las rutas que por sus características particulares y peculiares ameriten el establecimiento de
tarifas distintas a las antes señaladas, por lo que los Alcaldes y demás autoridades competentes deberán velar por su cumplimiento; en caso de que exista alguna consideración, hacer llegar toda información de dichas rutas al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y al Instituto
Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Artículo 6. Se exhorta a los transportistas a cumplir a cabalidad con las tarifas aquí establecidas; en caso contrario, quedarán• sujetos a la aplicación de medidas tales como la suspensión de las licencias de conducir por parte de las autoridades competentes y la suspensión de beneficios acordados, entre otras medidas previstas en la normativa que regula la materia y su régimen sancionatorio, siguiendo el debido proceso.
Artículo 7. Este EXHORTO OFICIAL entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, fecha a partir de la cual queda sin efecto el Exhorto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 43.284 de fecha 26 de diciembre de 2025.


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