Subscribe Us

Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socioproductivo de la Patria [Vigente Parcialmente]

Decreto Nº 1.425 de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socioproductivo de la Patria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.151 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014.
 Vigente Parcialmente  FICHA TÉCNICA



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGIONALIZACIÓN INTEGRAL PARA EL DESARROLLO SOCIO PRODUCTIVO DE LA PATRIA


El nuevo Estado de derecho que impulsa el Plan de la Patria Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, obliga a generar nuevos instrumentos y mecanismos normativos y procedimentales no contemplados en la legislación actual. Por ende se propone este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socioproductivo de la Patria, con el objeto de regular la creación, funcionamiento, desarrollo y administración de las distintas unidades espaciales de planificación en el marco del sistema de regionalización nacional; desarrollando las escalas regionales, subregionales y locales, como estrategias especiales para el desarrollo sectorial y espacial del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación; en el contexto del Sistema Nacional de Planificación.

De esta forma, con esta propuesta de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, se define el Sistema Nacional de Regionalización, con fines de planificación y desarrollo, de tres escalas básicas de trabajo: la regional, subregional y la local. Las estrategias desarrolladas en cada una de éstas deben partir de los principios de complementariedad, interrelación y dinamización mutua en un orden sistémico.

A tales efectos se define una taxonomía nacional de regionalización, necesario para la coordinación y armonización de los planes, eficiencia y sincronización de las políticas y sistema de recursos, programas y proyectos para la transformación del país, a través de la distribución justa de la riqueza mediante una planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta, para la construcción de la sociedad socialista de justicia y equidad.


En este sentido, a objeto de afianzar el desarrollo y la planificación de las políticas públicas, se hace necesario ajustar las escalas de planificación con el sistema integrado de planes, a efectos de potenciar el desarrollo del territorio definiéndose; como unidades de la escala regional: las Regiones de Desarrollo Integral y las Zonas de Desarrollo Estratégico Nacional; en la escala subregional son: los Distritos Motores, Zonas Económicas Especiales y las Zonas del Conocimiento Productivo; y en la escala local se atienden las políticas específicas para la normativa de equipamiento y servicios urbanos, y áreas de interés específico.

En síntesis, la Revolución ha significado un punto de ruptura en los paradigmas de atención de servicios, cobertura y profundidad de los mismos para el cambio de vida de la población. En el pasado no existía el referente hoy comunes como hitos de una nueva sociedad, por tanto, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dispone el marco de desarrollo de lo extraordinario en todas las escalas del territorio, para enfrentar la pobreza estructural así como dotar del derecho a la ciudad a toda la población; al tiempo que se asume el desarrollo integral del país a partir de las potencialidades existentes, dinámicas funcionales y concepto de identidad contenidos en las distintas escalas espaciales.

En este sentido, existen un conjunto de mecanismos e instrumentos especiales y extraordinarios dirigidos por el Ejecutivo Nacional en coordinación con los otros órganos y entes del Estado y del Poder Popular con los principios de complementariedad, interrelación y dinamización mutua en un orden sistémico, como parte de una taxonomía nacional de regionalización.


En este orden de ideas, con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se plantea lograr la sincronización del sistema de planes emanados del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular en sus componentes espaciales, el asiento territorial del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación; el enfrentar la carga histórica de las asimetrías sociales y económicas expresadas en el espacio, así como la consolidación democrática del derecho efectivo a la ciudad, del adecuado equipamiento y desarrollo de los centros poblados y sistemas regionales, así como dinamismo económico, del sistema de conocimiento, inversiones con criterio de soberanía, así como de dotar a las regiones de una infraestructura industrial y de servicios para su desarrollo.



Decreto N° 1.425        13 de noviembre de 2014

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numeral 2 del artículo 1° de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango Valor y Fuerza de Ley en la materias que se delegan, en Consejos de Ministros.

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGIÓNALIZACIÓN INTEGRAL PARA EL DESARROLLO SOCIOPRODUCTIVO DE LA PATRIA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto
Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto regular la creación, funcionamiento y administración de las distintas unidades geográficas de planificación y desarrollo, en el marco del Sistema de Regionalización Nacional; estableciendo las escalas regionales, subregionales y locales, como estrategias especiales para el desarrollo sectorial y espacial del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación; en el contexto del Sistema Nacional de Planificación.

Definición
Artículo 2. A efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entenderá por Sistema de Regionalización Nacional, al orden sistémico, taxonómico, de escalas de agregación y criterios de regionalización, partiendo de principios funcionales y geoestratégicos.

Los criterios de regionalización atenderán a las potencialidades económicas, identidades culturales, criterios geohistóricos y valor estratégico para generar un impacto dinamizador del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación en las políticas públicas diseñadas e implementadas sectorialmente y respecto de espacios geográficos determinados.

Las distintas escalas de regionalización de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se corresponden con el Sistema Nacional de Planificación y conservarán relación integral con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, sin menoscabo de los alcances contenidos en otras leyes. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar las unidades geográficas de planificación y desarrollo, definidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

De las Premisas y Organicidad del Sistema
Artículo 3. El Sistema Nacional de Regionalización, con fines de planificación y desarrollo, tendrá tres escalas básicas: la regional, subregional y la local. Las estrategias desarrolladas en cada una de éstas deben partir de los Principios de complementariedad, interrelación y dinamización mutua en un orden sistémico. A tales efectos se entenderá cada nivel como parte de una taxonomía nacional de regionalización.

1. Son unidades de la escala regional: las Regiones de Desarrollo Integral y las Zonas de Desarrollo Estratégico Nacional.

2. Son unidades de la escala subregional: los Distritos Motores, Zonas Económicas Especiales y las Zonas del Conocimiento Productivo.

3. En la escala local se atienden las políticas específicas para la normativa general de equipamiento y servicios urbanos, y desarrollo de nodos y áreas especiales en el sector que determine el Ejecutivo Nacional, con fines de protección y/o desarrollo estratégico.

De la Formulación de los Planes del Sistema Nacional de Regionalización
Artículo 4. El ministerio del poder popular con competencia en materia de planificación, respecto de la formulación de los Planes del Sistema Nacional de Regionalización, tendrá las siguientes responsabilidades:

1.- El diseño integral del sistema de planes de las distintas escalas, así como de la coherencia sistémica de los planes específicos.

2. Lo relativo al seguimiento, en concordancia con las autoridades y responsabilidades descritas en las leyes respectivas.

3. La delimitación funcional de estos espacios, así como la coordinación con las instancias y ministerios del poder popular con competencia en materia específica en cada caso, de la formulación del Plan Regional de Desarrollo y los planes específicos que constituyen el Sistema de Regionalización Nacional, como estrategias especiales para el desarrollo sectorial y espacial del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación en el contexto del Sistema Nacional de Planificación.


Plan Especial de Infraestructura y Servicios del Socialismo Territorial
Artículo 5. En cada una de las distintas unidades objeto de regionalización se deberá desarrollar un plan especial para la dotación de infraestructura a efectos de gestar las bases económicas productivas, tanto para las dinámicas nacionales, como su inserción adecuada en el comercio internacional y las zonas económicas de integración geopolítica. De manera particular deberá atenderse el sistema de transporte intermodal así como las previsiones de equipamiento y servicios acordes con el plan respectivo.

Plan Social Especial
Artículo 6. Los ministerios del poder popular, coordinados por la vicepresidencia sectorial con competencia en materia social, deberán generar un plan especial de atención y desarrollo social, en coherencia con el esquema de desarrollo que se prevea, atendiendo los componentes inerciales y la imagen objetivo respectiva, de manera integral.

Plan Especial de la Revolución del Conocimiento
Artículo 7. El sistema de conocimiento, ciencia y tecnología del país deberá formular acciones concretas a efecto de potenciar la transferencia y desarrollo tecnológico, la innovación y las redes de saberes populares para el fomento del valor del trabajo y el valor agregado nacional, en un marco de soberanía y desarrollo integral.

Plan Especial de Economía
Artículo 8. Atendiendo el orden sistémico, los ministerios del poder popular bajo la coordinación de las vicepresidentes sectoriales del área económica y financiera y de seguridad y soberanía alimentaria integrarán un plan especial de desarrollo para potenciar la base económica local, subregional y regional en una visión de país y con los otros componentes y planes especiales.


Seguimiento y Evaluación
Artículo 9. Corresponde a la Comisión Central de Planificación, con el apoyo del ministerio del poder popular con competencia en materia de planificación realizar el seguimiento y evaluación del Plan de la escala de regionalización respectivo, referido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

De las Formas Organizativas para la Articulación y Seguimiento
Artículo 10. El Presidente o Presidenta de la República podrá crear las figuras organizativas que considere conveniente según el ordenamiento jurídico vigente, para garantizar la coordinación, apoyo y seguimiento de los planes y obras a ejecutarse en la escala de planificación y desarrollo espacial respectiva a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. A tales efectos, podrá constituir en las unidades geográficas de planificación y desarrollo un Consejo de Gestión, con representación de las vicepresidencias sectoriales y un Coordinador de la misma, con fines de articulación y seguimiento.

En el respectivo decreto de creación se definirán las bases para la construcción de las líneas programáticas dentro de los planes nacionales para dotar a las regiones y subregiones de apoyo logístico para la producción, formación e innovación, infraestructura, soporte tecnológico, organización del trabajo, estímulos económicos y sociales especiales así como su articulación con el poder popular.

De los Recursos
Artículo 11. El Presidente o Presidenta de la República asignará los recursos necesarios para el cabal cumplimiento de los fines aquí previstos, las formas especificas serán definidas en el decreto que crea las unidades geográficas de las respectivas escalas de regionalización. El ministerio del poder popular con competencia en economía y finanzas, tendrá la responsabilidad del seguimiento de las mismas y coherencia con el sistema nacional.


Zonas Económicas Especiales Fronterizas
Artículo 12. El Presidente o Presidenta de la República podrá decretar Zonas Económicas Especiales Fronterizas según las dinámicas binacionales del caso, con los incentivos y reglamentaciones especiales contenidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Ciudadelas Comerciales y de Servicios Fronterizas
Artículo 13. El Presidente o Presidenta de la República podrá decretar establecimientos o ciudadelas comerciales y de servicios, con condiciones especiales de comercio, aduana, fiscales y de cualquier otra índole, a efecto de restablecer o fomentar equilibrios en regiones fronterizas del país, aun cuando no estén dentro de la poligonal de una zona económica especial fronteriza.

TÍTULO II
RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS ZONAS DE DESARROLLO ESTRATÉGICO Y ECONÓMICAS ESPECIALES


Estímulos Fiscales y Aduaneros
Artículo 14. El Presidente o la Presidenta de la República podrá aprobar planes especiales de estímulos fiscales y aduanales para el desarrollo de la respectiva zona dentro de un orden sistémico coherente con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Creación de Aduanas
Artículo 15. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, podrán crearse nuevas aduanas delimitando sus circunscripciones especiales para las áreas objeto de este Decreto, de conformidad con las leyes de la República, y lo establecido por el ministerio del poder popular con competencia en economía y finanzas.

Autorización de Operaciones
Artículo 16. El Ejecutivo Nacional a través del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte acuático y aéreo, previa solicitud motivada emitida por el Coordinador del Consejo de Gestión, podrá otorgar autorización para la ejecución de operaciones inherentes a la movilización de las mercancías destinadas en las Zonas de Desarrollo Estratégico Nacional y Zonas Económicas Especiales que establece este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Restricciones Aduaneras Liberadas
Artículo 17. El Presidente o Presidenta de la República, en el decreto de creación de las Zonas de Desarrollo Estratégico, Zonas Económicas Especiales así como Zonas Económicas Especiales Fronterizas podrá liberar de restricciones arancelarias y para-arancelarias, la importación de mercancías, bienes y servicios destinados a la construcción de la infraestructura e instalaciones, así como las materias primas que requieran las empresas autorizadas a operar en el ámbito geográfico de dichas zonas. Queda excluido lo asociado a normativas de carácter sanitario, zoosanitario, fitosanitario y los que respondan a razones de defensa y seguridad nacional.


Descarga Directa
Artículo 18. Las empresas que se instalen en las Zonas de Desarrollo Estratégico y en las Zonas Económicas Especiales podrán optar por el procedimiento de despacho o descarga directa previsto en la Ley Orgánica de Aduanas.

Liberación y Suspensión de Tributos
Artículo 19. El pago de los impuestos que se causen por la importación y adquisición de bienes y servicios destinados a la construcción de la infraestructura e instalaciones, así como las materias primas que requieran las empresas autorizadas a operar en el ámbito geográfico de las Zonas de Desarrollo Estratégico y en las Zonas Económicas Especiales, podrán quedar suspendidos hasta tanto se inicien las operaciones de la empresa.

El Presidente o Presidenta de la República, podrá establecer un régimen suspensivo para el pago del impuesto sobre la renta que se cause por los enriquecimientos obtenidos por las empresas instaladas en dichas Zonas de Desarrollo Estratégico y Económicas Especiales, hasta tanto se inicien sus operaciones regulares y con un marco de gradualidad en el mismo atendiendo metas de producción.

Satisfacción del Mercado Local
Artículo 20. Las condiciones para el disfrute de los beneficios aquí contemplados serán establecidas mediante el decreto de creación de la respectiva unidad geografía de planificación y desarrollo por parte del Presidente o Presidenta de la República. Los bienes producidos por las empresas instaladas en el ámbito espacial de las Zonas de Desarrollo Estratégico y Económicas Especiales deberán destinarse a la atención del sentido estratégico de las mismas, en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, priorizando las necesidades internas del país.


Pago de Tributos
Artículo 21. Las empresas autorizadas a operar en el ámbito geográfico de las Zonas de Desarrollo Estratégico y en las Zonas Económicas Especiales retendrán la totalidad del Impuesto al Valor Agregado que le haya sido facturado y lo enterarán conforme al cronograma de amortización que al efecto indique el Presidente o Presidenta de la República mediante Decreto. Los proveedores tendrán derecho a deducir la totalidad de las retenciones, aun cuando ellas no hubieren sido enteradas.

Los impuestos de importación y sobre la renta, serán amortizados a partir del momento en que se inicien las operaciones de la empresa, conforme al cronograma de amortización que establezca el Presidente o Presidenta de la República mediante Decreto.

Prohibición
Artículo 22. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo referido a la satisfacción del mercado local, las empresas autorizadas a operar en el ámbito geográfico de las Zonas de Desarrollo Estratégico y en las Zonas Económicas Especiales sólo podrán vender directamente a través de las redes o cadenas de establecimientos operadas por dichas empresas o sus empresas matrices, a empresas estatales que determine el Ejecutivo Nacional, o efectuar su exportación libremente.

TÍTULO III
DE LA ESCALA REGIONAL DE DESARROLLO

Capítulo I
De la Escala Regional y las Regiones de Desarrollo Integral


De la Escala Regional
Artículo 23. La Escala Regional estará constituida por las Regiones de Desarrollo Integral y las Zonas de Desarrollo Estratégico Nacional. El ministerio del poder popular con competencia en materia de planificación propondrá las delimitaciones y caracterizaciones respectivas al Presidente o Presidenta de la República.

Criterios de Definición
Artículo 24. Las Regiones de Desarrollo Integral se definen a partir de criterios funcionales, físico naturales, geohistóricos, de identidad cultural, potencialidades económicas y criterios geoestratégicos a partir de las cuales se regionaliza el país con el fin de tener unidades relativamente homogéneas de planificación para la eficiencia en el desarrollo de las políticas y programas del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Las distintas regiones forman parte de una misma escala taxonómica y sus límites son mutuamente excluyentes, de manera que agregadas representan el territorio nacional en su totalidad. El Presidente o Presidenta de la República, en el decreto de creación de las Regiones podrá agrupar y crear la institucionalidad adecuada para el cumplimiento de los fines previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Del Plan Regional de Desarrollo
Artículo 25. El ministerio del poder popular con competencia en materia de planificación será el responsable de coordinar con las respectivas vicepresidencias sectoriales la elaboración del Plan Regional de Desarrollo, en el marco del Plan de Desarrollo Económico de la Nación, a objeto de presentarlo y aprobarlo por parte del Presidente o Presidenta de la República. En el mismo debe expresarse, en un orden sistémico del Plan, la articulación de recursos y actores de los distintos niveles, así como de los Consejos Presidenciales del Poder Popular, a efectos de desarrollar el área económica productiva, social, política, territorial y del conocimiento de manera sistémica. De la misma forma, articulará con el Sistema Nacional de Planificación previsto en la ley orgánica sobre la materia.

Capítulo II
De las Zonas de Desarrollo Estratégico Nacional


Definición
Artículo 26. Las Zonas de Desarrollo Estratégico Nacional comprenden una delimitación geográfica particular a efectos de potenciar o crear un régimen especial para el desarrollo y protección de una actividad sectorial específica, en función de los más altos intereses de la Patria. Las poligonales de las Zonas de Desarrollo Estratégico Nacional podrán coincidir parcialmente con distintas Regiones de Desarrollo Integral, así como contener subregiones y componentes locales bajo un esquema de ordenamiento distinto, definidos por el sistema nacional de planificación. El ministerio del poder popular con competencia en la actividad sectorial objeto de la zona respectiva y con el apoyo del ministerio del poder popular con competencia en materia planificación, presentará a la Comisión Central de Planificación el Plan de Desarrollo específico al caso.

Formas e Incentivos Especiales en la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional
Artículo 27. El Presidente o la Presidenta de la República, en el decreto de creación de la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional, podrá crear incentivos económicos y fiscales de acuerdo a lo establecido en el Título II del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a efectos de dinamizar la actividad económica objeto de la Zona Estratégica de Desarrollo que se trate, con la coordinación de el ministerio del poder popular con competencia en materia de economía y finanzas. Igualmente se podrán decretar mecanismos especiales de simplificación de trámites donde las empresas y organizaciones dedicadas a la actividad económica, públicas o privadas, realizarán los trámites correspondientes a la obtención de permisos de forma sencilla, expedita y simplificada, en el marco legal respectivo. El Presidente o Presidenta de la República, en el decreto de creación podrá definir el régimen especial y extraordinario de contrataciones acorde a los objetivos de la Zona Estratégica de Desarrollo Nacional que se cree.

Del Coordinador y Consejo de Gestión de la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional
Artículo 28. El Presidente o Presidenta de la República designará el Coordinador de la Zona Estratégica de Desarrollo Nacional, a efectos de coordinar las políticas específicas, sectoriales, del área económica que se trate, dentro de la poligonal de la zona. Esta autoridad podrá crear áreas operativas especiales, diferenciadas y sin fines de ordenación del territorio, en coordinación con las unidades geográficas de planificación y desarrollo referidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. De la misma forma, las vicepresidencias sectoriales, y cualquier otra instancia que considere el Presidente o Presidenta de la República, podrá constituir el Consejo de Gestión de la Zona Estratégica de Desarrollo Nacional respectivo.


Administración Especial de los Recursos
Artículo 29. Los ingresos generados por el desarrollo de actividades económicas específicas realizadas en las Zonas de Desarrollo Estratégico Nacional o Zonas Especiales Económicas de las cuales se trate, tendrán carácter extraordinario y podrán ser objeto de una administración especial planificada, progresiva y controlada, con el propósito de proteger el equilibrio fiscal, monetario y cambiario de la economía nacional y fomentar el desarrollo de la referida zona. El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto, definirá las actividades específicas, así como el mecanismo de determinación y aplicación de los mencionados ingresos extraordinarios, de conformidad con el ordenamiento jurídico en materia de administración financiera del sector público.

TÍTULO IV
DE LA ESCALA SUBREGIONAL DE DESARROLLO

Capítulo I
De las Unidades Geográficas de Planificación y Desarrollo de la Escala Subregional


Desarrollo de la Escala Subregional
Artículo 30. La Escala Subregional de Desarrollo estará constituida por las Zonas Económicas Especiales, Distritos Motores y Zonas del Conocimiento Productivo, pudiendo desarrollarse formas especiales de las mismas en los casos de unidades fronterizas. Los alcances y cualidades de cada una de ellas serán definidos en el decreto de creación respectiva, dentro de los parámetros de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Capítulo II
De las Zonas Económicas Especiales


Creación de Zonas Económicas Especiales
Artículo 31. Las Zonas Económicas Especiales serán creadas por el Presidente o Presidenta de la República mediante decreto con el fin de focalizar la especialización sectorial, potenciar un plan de inversiones, incidir directamente en la capacidad de valor de la economía, fortalecer el comercio exterior y el desarrollo regional; bajo los principios de soberanía establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las áreas delimitadas como zonas económicas especiales podrán tener estímulos económicos y fiscales, definidos en la presente ley, para bienes para la exportación, así como a la prestación de servicios vinculados con el comercio internacional. Estas zonas desarrollarán eslabones productivos con el objeto de compartir estrategias de complementariedad económica con inversión extranjera, y cubrir las necesidades de bienes finales necesarios y estratégicos para la Nación.

Suspensión y Revocatoria de la Autorización de Operaciones
Artículo 32. El Consejo de Gestión y el ministerio con competencia en el área, a solicitud del Coordinador de la Zona podrá acordar la suspensión o revocatoria de la autorización para operar dentro de las Zonas Económicas Especiales creada por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cuando se determine que el sujeto autorizado incumplió con los compromisos adquiridos en el convenio de instalación.

Suscripción de Convenios
Artículo 33. El Consejo de Gestión Subregional podrá celebrar, previa autorización del Ejecutivo Nacional, convenios de carácter administrativo con los órganos y entes de la administración pública, así como los entes territoriales que se encuentren dentro de la jurisdicción específica, para la construcción y administración de centros de almacenamiento y producción de bienes, así como para la promoción y comercialización de los bienes.

Capítulo III
Distritos Motores de Desarrollo


Definición y Creación de Distritos Motores de Desarrollo
Artículo 34. La creación y régimen de los Distritos Motores será decretada por el Presidente o Presidenta de la República como una forma especial de subregión, caracterizada por sus variables físico-naturales, geo-históricas, funcionales y potencialidades productivas. Los Distritos Motores deben servir al impulso del desarrollo integral subregional con base en la armonización de su especialidad, desarrollo integral del sistema de ciudades y de movilidad. A tales efectos, sistematizará la inversión pública nacional y el rol del poder popular en el desarrollo específico del plan.

Fines de los Distritos Motores de Desarrollo
Artículo 35. Los distritos motores tienen como fin fomentar un esquema de desarrollo subregional a partir de las diversas potencialidades y la direccionalidad histórica del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, con este objetivo, deben articular las cadenas productivas, con visión de complementariedad, como eje dinamizador de la integración y desarrollo regional. Con base en las estrategias de especialización económica a partir de las potencialidades del área geográfica que se trate, deberán desarrollar los eslabones de las cadenas productivas, con ventajas de localización. De la misma forma, implementar las acciones para la ejecución de los proyectos que permitan impulsar las obras y servicios esenciales en las subregiones con menor desarrollo relativo, disminuyendo las asimetrías espaciales, democratizando la accesibilidad y estructura de soporte social y económico a la población.

Desarrollo del Distrito Motor
Artículo 36. El Distrito Motor articula en un Plan las distintas potencialidades de la subregión a efectos de fomentar equilibrios en un patrón de desarrollo endógeno. Dicho Plan integra las condiciones de infraestructura; sistema de ciudades; movilidad; usos actual y potencial del suelo; dentro de un marco integral de desarrollo, con identidad subregional. El plan preservará la coherencia en el sistema de inversión y articulación de los distintos proyectos institucionales, así como el fomento del conocimiento. Articulará además los distintos actores, de acuerdo a las disposiciones del decreto respectivo y dentro de los parámetros legales vigentes.


Gestión y Control del Distrito Motor
Artículo 37. El ministerio del poder popular con competencia en materia planificación tendrá la responsabilidad de coordinar la formulación del plan, quedando la gestión como atribución de la autoridad que a tales efectos se designe, y la implementación y operación le corresponderá a la unidad o Consejo de gestión que determine el respectivo Decreto de creación; atendiendo los principios de planificación popular de la ley respectiva.

Los distritos motores contendrán ejes de desarrollo, vinculados a condiciones funcionales y de homogeneidad, con el fin de maximizar las políticas diseñadas en el plan.

Capítulo IV
Zonas del Conocimiento Productivo


Definición
Artículo 38. Las Zonas del Conocimiento Productivo, se caracterizan por el empleo del conocimiento como elemento clave para el desarrollo de las capacidades productivas y aprovechamiento del potencial de una subregión determinada. Se sustentan en las capacidades transformadoras del conocimiento, las claves del desarrollo económico, expansión productiva y esquemas de transición liberadora al socialismo. Incorpora las redes internacionales del conocimiento, transferencia tecnológica y formación, como elementos estructurantes.

Creación de Zonas del Conocimiento Productivo
Artículo 39. El Presidente o Presidenta de la República, mediante Decreto, podrá crear Zonas del Conocimiento Productivo con el objeto de apuntalar el conocimiento para el desarrollo productivo vinculado a las potencialidades y la identidad subregional. Para ello deberá implementarse en ellas las acciones y medidas para la ejecución de los proyectos económicos, sociales, científicos y tecnológicos destinados al desarrollo del conocimiento de la región. Las subregiones del conocimiento productivo emplearán como hito articulador la especialización de centros educativos, de investigación, ciencia y tecnología, adecuando el mapa del conocimiento al mapa productivo y de tecnología respectivo, en una direccionalidad histórica del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Las Zonas del Conocimiento Productivo tendrán ejes de desarrollo donde la caracterización de los potenciales y mapas de producción orienten el mapa específico del conocimiento a desarrollar por los centros de formación, tecnología e innovación, hacia una articulación productiva.

El coordinador designado a tal efecto, asumirá la relación entre los actores fundamentales del poder popular, productivos y del conocimiento desarrollado en el reglamento respectivo.

Fines
Artículo 40. Los Fines de las Zonas del Conocimiento Productivo son:

1. Producción de conocimiento y aplicación práctica.

2. La presencia de universidades y centros de investigación como factor favorable para la innovación, tomando en consideración su identidad regional, para propiciar la verdadera transferencia del conocimiento.

3. Intensificar la producción, transferencia y aplicación del conocimiento para incentivar una cultura de aprendizaje colectivo, de difusión e intercambio del conocimiento.

4. Desarrollar las identidades subregionales.

5. Fortalecimiento de las infraestructuras para las tecnologías de accesibilidad, movilidad, energía y conectividad.

6. Generar espacios para la formación del talento humano en centros de investigación y universidades, a fin de promover el desarrollo de la ciencia, la innovación productiva y la investigación.

7. Fortalecer la relación de la teoría praxis, como estímulo al conocimiento y la producción.

TÍTULO V
DE LA ESCALA LOCAL DE DESARROLLO


Escala Local
Artículo 41. Corresponden a la escala local todo lo concerniente al desarrollo integral dentro de los centros poblados. Una ley especial regulará el desarrollo de los planes de desarrollo urbano local así como lo asociado a las Comunas en las leyes del poder popular. Se regirán por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las políticas, los lineamientos de estímulo a los corredores o sectores urbanos, las normativas de equipamientos y servicios de urbanismos, así como la normativa marco de las zonas industriales y de interés específico.

Capítulo I
De los corredores y sectores urbanos


Plan Especial de Corredores Urbanos
Artículo 42. El Ejecutivo Nacional, a través del ministerio del poder popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, podrá decretar un plan especial nacional de corredores urbanos, con el fin de armonizar políticas y maximizar la eficiencia en los sectores de mayor necesidad social, sin menoscabo de las funciones y responsabilidades conferidas a las autoridades estadales y municipales, en el marco legal vigente.

Visión Integral del Plan Especial
Artículo 43. El Plan especial de Corredores Urbanos comprenderá una visión integral abarcando el sector de la vivienda, equipamiento urbano y servicios sociales, así como la base socioproductiva con el fin de coadyuvar esfuerzos, de manera decidida, para garantizar el buen vivir consagrado en la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

El Presidente o Presidente de la República podrá diseñar un sistema particular de recursos, logística y medidas especiales para garantizar el cumplimiento de las metas de los respectivos planes.

Acompañamiento para las Dinámicas Participativas
Artículo 44. Los ministerios del poder popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, y de comunas, con el apoyo del ministerio del poder popular con competencia en materia de planificación, deberán generar el acompañamiento para las dinámicas participativas de formulación y ejecución del respectivo plan con la participación popular, los procesos formativos que se demanden para el desarrollo del mismo, así como los actores del sistema nacional de planificación.

Capítulo II
Equipamiento Urbano para la Democratización del Derecho a la Ciudad


Del Equipamiento Urbano
Artículo 45. Con el objeto de regular los instrumentos para la planificación del equipamiento urbano, el Ejecutivo Nacional dictará un Reglamento especial para desarrollar los parámetros necesarios que garanticen la democratización del derecho a la ciudad, la plena satisfacción de las necesidades básicas y sociales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Responsabilidades en el Equipamiento Urbano
Artículo 46. A los fines de garantizar el equipamiento urbano y el derecho a la ciudad consagrado en la construcción del socialismo se definen los parámetros mínimos de atención que deben cumplir todas las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, y todas aquéllas que se encuentren en el ámbito del poder popular, que desarrollen actividades que involucren el diseño o ejecución de proyectos urbanos y del equipamiento urbano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Objetos de Planificación en Equipamiento Urbano
Artículo 47. Son objeto de la planificación del equipamiento urbano dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, los centros poblados, nuevos urbanismos, asentamientos urbanos populares y desarrollos de uso comercial e industrial. El respectivo reglamento desarrollará operativamente los fines definidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en tanto:

1. Definir las directrices relativas a los servicios de equipamiento urbano de los urbanismos y centros poblados, para la educación, salud, seguridad y defensa, cultura, deporte, recreación y turismo necesarios para garantizar el vivir bien de los venezolanos, así como la definición de los instrumentos de implementación de estas directrices.

2. Ajustar las condiciones de equipamiento urbano a los nuevos parámetros desarrollados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto cobertura, tipo de servicio, densidad de uso, ya que estos elementos inciden directamente en las condiciones objetivas de vida de la población.

3. Fortalecer el desarrollo social, económico, físico y cultural de las comunidades, a través de la dotación, uso y disfrute de los servicios esenciales y equipamientos.

4. Contribuir al desarrollo de espacios para el encuentro, intercambio y reunión de las comunidades, asumiendo el espacio público como un componente sustancial del derecho a la ciudad.

5. Definir las herramientas para la planificación, gestión, fomento y control de las edificaciones y espacios para los servicios de equipamiento urbano.

6. Otorgar protección especial a los grupos y colectivos más susceptibles, con criterio de justicia y solidaridad, priorizando las intervenciones de los servicios de equipamiento en los ámbitos socio-territoriales de mayor vulnerabilidad social y física.

7. Promover y fortalecer la participación del poder popular en la planificación, ejecución y co-gestíón del equipamiento urbano, bajo el concepto de corresponsabilidad.

8. Promover la integración y la cohesión de los espacios y las funciones de la ciudad de forma tal que disminuya las asimetrías y desequilibrios sociales y espaciales del modelo urbano de exclusión preexistente en Venezuela.


De las Competencias de la Rectoría sobre el Equipamiento Urbano
Artículo 48. La Vicepresidencia Sectorial con competencia en materia de desarrollo territorial será la responsable de la coordinación del equipamiento y los servicios urbanos. El ministerio del poder popular con competencia en materia de vivienda y hábitat será competente a los fines de la elaboración, aprobación y seguimiento de los planes de equipamiento urbano. El ministerio con competencia en materia de planificación diseñará y ajustará los lineamientos generales metodológicos para la elaboración de dichos planes así como apoyará en los procesos formativos que se demanden.

Edificaciones y Espacios para el Equipamiento Urbano
Artículo 49. Las edificaciones, dotaciones y espacios para el equipamiento urbano deberán conformar un sistema conectado y articulado, integrado por equipamiento urbano, transporte y movilidad, espacios públicos y áreas verdes. Se localizarán en zonas de fácil acceso y equidistantes de las áreas residenciales, en terrenos con pendientes aptas, generando centralidad en las zonas de influencia, atendiendo en especial el equilibrio del esfuerzo que deba efectuar la población para acceder a ellas.

Unidad Básica Territorial para la Planificación del Equipamiento Urbano
Artículo 50. La unidad básica territorial para la planificación del equipamiento urbano corresponde a la escala comunal, a partir de la agregación sistémica de las comunidades. A tales efectos, esta será la escala mínima para el cálculo de la dotación de equipamiento urbano, indistintamente de su localización, tamaño, actividad económica predominante y condición social. La agregación de varias comunidades y unidades de escala comunal pueden y deben escalar en los servicios y equipamientos, atendiendo la escala comunal, sector urbano, ciudad o centro poblado, subregión y región con las cualidades y parámetros según se establezca en el reglamento especial.


De los Planes de Equipamiento Urbano
Artículo 51. Los planes de equipamiento urbano deberán elaborarse de manera regular en los ámbitos inherentes a la escala local: centro poblado, sector urbano, comuna y comunidades. Los equipamientos inherentes a la República, Estados, Regiones, Subregiones y Municipios, se articularán según las prioridades y estrategias establecidas por la Vicepresidencia con competencia en materia de desarrollo territorial y el ministerio del poder popular con competencia en materia de Planificación.

Las Gobernaciones, las Alcaldías y las Comunas debidamente constituidas, podrán elaborar planes de equipamiento urbano en el ámbito de sus competencias, con un orden sistémico definido en el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El ministerio del poder popular con competencia en materia de hábitat y vivienda, será el ente encargado de aprobar los mencionados planes, y será igualmente competente para la elaboración de los mencionados planes, en aquellos casos en los que se considere de interés nacional.

Nuevos Desarrollos
Artículo 52. Todos los nuevos desarrollos, cualquiera sea la predominancia de su uso, deberá adaptar los requerimientos de suelo para equipamiento urbano determinado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su reglamento. Ello incluso en los casos en que los planes urbanos aprobados identifiquen un requerimiento de suelo inferior al indicado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Determinación de la Superficie y Reserva del Suelo
Artículo 53. La superficie de suelo requerida para los servicios de equipamiento urbano, será determinada en los Planes de Equipamiento Urbano, según los ámbitos territoriales expresados en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. La reserva de suelo para el equipamiento urbano, nunca podrá ser menor al dieciocho por ciento (18%) de la superficie de suelo total del ámbito territorial sobre el cual se esté elaborando el Plan de Equipamiento Urbano. Al menos el ocho por ciento (8%) de la superficie total del suelo deberá destinarse a áreas verdes recreativas.

A tales efectos, los ministerios del poder popular con competencia en materia de vivienda, hábitat y planificación, mediante Resolución Conjunta establecerán, entre otros elementos, las referencias demográficas necesarias para determinar el cálculo de la superficie del suelo, que deberá estar vinculado con los ámbitos territoriales, así como los indicadores de referencia, los cuales, en caso de cambios nunca serán menores a los preestablecidos.


Cambios de Uso del Suelo
Artículo 54. Todos los cambios de uso que sean aprobados de acuerdo a lo establecido en la legislación urbanística, deberán adaptar los requerimientos de suelo para el equipamiento urbano a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Obtención del Suelo Requerido
Artículo 55. El suelo requerido para el desarrollo del equipamiento urbano, se realizará de acuerdo a los siguientes previstos:

1. Cesión gratuita por desarrollo de suelo urbano.

2. Cesión gratuita por modificaciones de los planes en los cuales se compruebe el incremento de la plusvalía del suelo.

3. Cesión gratuita por cambios de uso o incremento de intensidad de uso.

4. Expropiación en los términos del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.

5. Cesión de ejidos o terrenos baldíos.

6. Cualquier otra que determinada o autorizada por el Ejecutivo Nacional.

En cualquiera de los casos toda operación que conlleve a la transferencia de propiedad deberá hacerse constar libre de todo gravamen.

Prevalencia del Interés Colectivo
Artículo 56. Ningún interés particular, gremial, sindical, institucional de asociaciones o grupos, o sus normativas, prevalecerá sobre el interés colectivo para la planificación y ejecución del equipamiento urbano y las acciones requeridas para el cumplimiento de los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

El ministerio del poder popular con competencia en materia de vivienda y hábitat podrá efectuar declaratorias de urgencia y ejecutar la ocupación inmediata de terreno públicos o privados para viabilizar la ejecución del equipamiento urbano necesario para los asentamientos que así lo requieran, respetando la planificación y necesidades del poder organizado en Comunas, Consejos Comunales, y todas las formas de organización en los ámbito de aplicación territorial definidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.


Condiciones de los Suelos a ser Destinados a Equipamiento Urbano
Artículo 57. Los órganos y entes de la administración pública en todos sus niveles territoriales, sector privado y las organizaciones del Poder Popular que ejecuten proyectos, deberán ceder sus dotaciones en parcelas, para la instalación de equipamientos urbanos atendiendo a máxima utilidad posible.

Calidad del Suelo
Artículo 58. Los suelos para el desarrollo de equipamiento urbano deberán contar con condiciones adecuadas de accesibilidad, tamaño, proporción, condiciones geológicas y topografía. Estas condiciones deberán ser similares a las del conjunto de terrenos de la poligonal que conforma el ámbito de planificación o desarrollo del proyecto. Las condiciones mecánicas del suelo deberán ser apropiadas para instalar el uso previsto, en condiciones económicas similares a las del promedio de las parcelas.

Los terrenos cedidos por los órganos y entes de la administración pública en todos sus niveles territoriales, personas y entes del sector privado y las organizaciones del poder popular, a ser destinados a equipamiento urbano, deberán estar urbanizados, con factibilidad de todos los servicies públicos, en especial los de carácter domiciliario.

Creación del Fondo de Equipamiento Urbano
Artículo 59 [Derogado Parcialmente]*. Se crea el Fondo Nacional de Equipamiento Urbano (FONEU), adscrito al ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el cual será administrado por la Institución Financiera que a tal efecto señale el Presidente o la Presidenta de la República, y estará constituido por los aportes realizados por las personas naturales o jurídicas de naturaleza privada o pública que ejecuten obras de construcción residenciales, comerciales, de oficina, industrial, de infraestructura y urbanismo. El aporte deberá realizarse por un monto equivalente al cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor estimado de la construcción en todas aquellas obras cuyo costo sea superior a trescientas mil unidades tributaria (300.000 U.T.).

Mediante Reglamento Especial del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Ejecutivo Nacional desarrollará los mecanismos, condiciones, órgano o entes, y demás aspectos necesarios para la implementación del Fondo a que refiere este artículo. Este fondo deberá ser destinado únicamente al financiamiento de planes y proyectos, obras, programas de desarrollo y fomento de las actividades necesarias para la implementación del equipamiento urbano.

El Ejecutivo Nacional, atendiendo a las particularidades de los convenios cambiarios que se hubieren celebrado con el Banco Central de Venezuela, podrá dictar normas especiales para el cálculo, captación y administración del aporte referido en el encabezado de este artículo, en aquellos casos en los que los contratos contentivos de las obras fueren celebrados en moneda extranjera.
* Ver Ficha Técnica

Actualización de Normas de Equipamiento Urbano
Artículo 60. El ministerio del poder popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat deberá solicitar a las instituciones y entes con competencias específicas en materias referidas al equipamiento urbano la actualización de normas y procedimientos relacionados con la prestación de los servicios. La actualización de normas para el equipamiento urbano se deberá efectuar en un lapso no mayor de un (1) año contado a partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El ministerio del poder popular con competencia en vivienda y hábitat evaluará que las normas técnicas y de diseño se ajusten a los parámetros de ahorro Energético, Ecosocialismo y demás condiciones propias del desarrollo digno de la población.

Medidas Sancionatorias
Artículo 61. Los sujetos de aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que por su acción u omisión incumplan con el mismo, podrán ser sancionados por el ministerio del poder popular con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, con estricto apego a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual por auto de apertura determinará el procedimiento que iniciará para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso a los sujetos infractores de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, con el objeto de aplicar las sanciones que se establecen a continuación:

1. Revocatoria de los Permisos o Autorizaciones para la Construcción.

2. Suspensión temporal de los permisos o autorizaciones para la construcción.

Todo ello sin perjuicio de las sanciones, administrativas, disciplinarias, civiles o penales que correspondan aplicar a las autoridades en el ámbito de sus competencias.

Capítulo III
Planificación y Regulación de Zonas y Parques Industriales


Definición
Artículo 62. Las zonas y parques industriales son elementos fundamentales de la escala local, con un rol crucial en el dinamismo y sustento de la base económica local y subregional. A tales efectos el ministerio del poder popular con competencia en industria, deberá fomentar y regular la delimitación, constitución, funcionamiento, desarrollo e impulso de zonas y parques industriales dentro del territorio nacional, a los fines de alcanzar un desarrollo armónico, congruente con los lineamientos estratégicos de la Nación, sus potencialidades, la infraestructura industrial y de servicios, el talento humano y las organizaciones del Poder Popular; propiciando, el aprovechamiento y rescate de áreas con vocación industrial, la generación de empleo, la existencia digna de las comunidades, el buen vivir del venezolano, la asimilación, transferencia e innovación tecnológica y el desarrollo endógeno sustentable de la nación.

Rectoría de las Zonas y Parques Industriales
Artículo 63. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de industrias, la rectoría de las zonas y parques industriales; en este sentido, podrá coordinar con las autoridades que corresponda, su establecimiento, promoción, organización, funcionamiento, desarrollo y supervisión. Al mismo tiempo, llevará la política rectora para el ejercicio de las actividades económicas desarrolladas por las unidades productivas, en el marco de lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su reglamento, en armonía con el Plan Industrial, dictado a tal efecto.

Finalidad
Artículo 64. Las zonas y parques industriales son espacios de interés estratégico nacional, destinados al impulso, desarrollo y diversificación productiva del país. La regulación sobre zonas y parques industriales así como el fomento de la actividad productiva, tendrá como fines fundamentales los siguientes:

1. Garantizar el desarrollo industrial nacional, como política de Estado enmarcada en los planes de ordenación territorial en sus distintos niveles.

2. Consolidar el desarrollo industrial a partir de la infraestructura existente o requerida, optimizando su utilización y apegado a criterios de productividad, eficacia y protección ambiental.

3. Promover y fortalecer la coordinación interinstitucional como mecanismo de fomento del sector industrial.

4. Adecuar, regularizar y reubicar los establecimientos industriales contrarios al ordenamiento jurídico.

5. Propiciar la desconcentración y descentralización a través del fortalecimiento de los ejes de desarrollo industrial, en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

6. Establecer un Sistema Integrado de Registro y Gestión Industrial que permita el diseño, ejecución y control de políticas, planes y proyectos para el sector.

7. Impulsar el desarrollo industrial sobre la base de la especialización, potenciando la vocación productiva local y la multiplicación de injertos productivos.

8. Establecer los mecanismos que permitirán la trascendencia de la actividad industrial rentista y capitalista a la democratización de la economía nacional.

9. Asegurar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales sobre los que incide la industria, así como preservar el equilibrio ecológico, conforme a las normas ambientales dictadas a tal efecto.

10. Establecer mecanismos de incentivo que impulsen el desarrollo de las actividades industriales.

11. Orientar el crecimiento y diversificación de la actividad manufacturera como mecanismo que contribuya a la sustitución de importaciones y de ensamblaje industrial, en procura de satisfacer las necesidades de productos para la nación y del mercado internacional.

12. Promover la constitución de redes productivas y conglomerados industriales, sobre la premisa del encadenamiento territorial y productivo, mediante relaciones de complementariedad y escala.

13. Fomentar la delimitación y creación de zonas y parques industriales vinculados a los nuevos desarrollos urbanísticos, que aseguren su integración y consolidación con la comunidad, garanticen fuentes de empleo, transferencia de conocimiento y mejora en la calidad de vida del pueblo venezolano.

14. Garantizar la transferencia tecnológica de la actividad productiva como valor agregado nacional.

15. Promover la investigación y desarrollo tecnológico.


Localización
Artículo 65. Las zonas y parques de uso industrial, deben estar ubicados en áreas que cuenten con servicios básicos adecuados para la actividad productiva que desarrollen, en este sentido, el Ejecutivo Nacional procurará la delimitación de zonas manufactureras y desarrollo de parques industriales en espacios con debilidades estructurales u ociosos, en las que el Estado formule conjuntamente con el Poder Popular, promotores privados, comunales, gremios, centros de investigación, universidades y demás actores sociales, políticas que conlleven a la mejora del entorno en el que se han de desenvolver las unidades productivas y las comunidades adyacentes, creando las condiciones adecuadas para su nacimiento, crecimiento y sostenibilidad, debiendo procurar:

1. Servicios de seguridad pública y ciudadana.

2. Servicios de esparcimiento social, de recreación, deporte y cultura.

3. Servicios de información, comunicación y correo.

4. Servicios de transporte público.

5. Sistemas de abastecimiento de agua potable, electricidad y gas.

6. Sistemas de aguas servidas, alcantarillado, desagüe y drenaje de aguas.

7. Sistema de vías de comunicación.

8. Servicios médico asistenciales.

9. Sistemas de establecimiento e infraestructura educativa.

10. Servicios de identificación y protección civil ciudadana.

11. Servicios de limpieza de recolección y tratamiento de residuos.

12. Políticas de promoción, fomento y desarrollo laboral.

13. Políticas de vivienda y desarrollo habitacional.

14. los demás sistemas o servicios básicos y de equipamiento que garanticen el desarrollo integral y armónico de las comunidades.

El reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley normará las variables de localización enunciadas.

Impulso de la Actividad Industrial
Artículo 66. Para garantizar el desarrollo equilibrado de la economía nacional, las comunidades organizadas e instancias del Poder Popular, promoverán ante los estados y municipios, en coordinación con las autoridades competentes en materia de industria, planificación, ordenamiento territorial y vivienda, hábitat, el aprovechamiento de las áreas con vocación industrial en desuso, a través del fomento, constitución y desarrollo de zonas y parques industriales, con criterios de reconquista de la geografía nacional, respeto al medio ambiente, dignificación del pueblo venezolano, construcción de redes productivas y la explotación de las condiciones geopolíticas y relaciones equitativas de producción.


Planificación Industrial
Artículo 67. Los parques industriales son áreas productivas, con un rol planificador de procesos, de acuerdo a los más altos intereses nacionales; y acordes a las escalas espaciales referidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Poseen formas de gestión, formación, investigación e innovación, así como soporte logístico para la actividad productiva, configuradas como nodos de articulación del nuevo tejido productivo socialista. Se organizan temáticamente en cadenas estratégicas, como motores para el escalamiento de la economía nacional a partir de las demandas de sus insumos. Los parques industriales, conservan y edifican relaciones funcionales y económicas con su entorno, a tal efecto sus actores cuentan con un sistema de derechos y deberes complementarios y solidarios para el aprovechamiento de sistemas y estímulos de desarrollo productivo.

Espacios para la Actividad Industrial
Artículo 68. Los estados y municipios deben destinar espacios o reservas de tierras para el desarrollo de zonas y parques industriales, en el marco de sus planes de ordenación territorial en coordinación con el ministerio del poder popular con competencia en materia de industrias, atendiendo a los requisitos técnicos, variables ambientales y condiciones urbanas permitidas.

De la Formación, Investigación y Asistencia Técnica
Artículo 69. Las zonas y parques industriales dispondrán de espacios con infraestructura adecuada para brindar y desarrollar actividades de investigación, capacitación y entrenamiento, inherentes a sus procesos productivos, dicha instancia servirá como medio de discusión permanente y fomento de actividades formativas, según lo establezca el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

El Ejecutivo Nacional a través de los ministerios del poder popular con competencia en materia de industria, planificación, educación universitaria, ciencia y tecnología, desarrollarán programas de acompañamiento y asistencia técnica que garanticen a las unidades productivas localizadas en zonas y parques industriales, los siguientes:

1. La transferencia de tecnologías para la optimización industrial.

2. La reactivación y reconversión de los sectores de bienes de capital y bienes intermedios.

3. El diseño y ejecución de programas para la generación, difusión y uso de los conocimientos científicos y tecnológicos que aseguren la transformación de insumos básicos en productos con valor agregado y alto grado de transformación industrial.

4. El diseño de estrategias para el suministro de materias primas e insumos industriales acordes con las necesidades de la industria nacional, las pequeñas y medianas industrias y las organizaciones de producción social.

5. Las demás que le atribuya las leyes y otros actos de carácter normativo.


Plan Integral de Desarrollo Industrial
Artículo 70. Las unidades productivas constituidas dentro de zonas y parques industriales, deberán impulsar su desarrollo, atendiendo a los criterios, metas y prospectivas establecidas en el Plan Integral de Desarrollo Industrial, el cual será elaborado por el ministerio del poder popular con competencia en materia de industrias, en atención a las necesidades, potencialidades y vocación productiva de la localidad y de sus comunidades vecinas, en el marco conceptual y estratégico del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Fuentes de Información Industrial
Artículo 71. El ministerio del poder popular con competencia en materia de industrias, mediante acto normativo creará el Registro Nacional de Industrias, dicho registro se alimentará de la información recopilada a través del levantamiento catastral industrial, de la información recopilada por las Unidades de Gestión Industrial y la información suministrada por los informes y actas de inspección industrial, como principal fuente de información. El Registro Nacional de Industrias como un sistema de información para el estímulo, soporte productivo es de obligatorio cumplimiento por parte de los distintos actores de la actividad industrial, sin redundancia de otros sistemas que se implementen.

El Registro Nacional de Industrias, estará regido por criterios de cooperación e interoperabilidad y deberá atender la simplificación de trámites e interacción con las demás bases de datos del ministerio del poder popular con competencia en la economía y finanzas. El ministerio del poder popular con competencia en materia de industrias, exigirá en cada uno de los trámites que lleve con las unidades productivas o cualquier otro solicitante, la carga previa de información en los sistemas, herramientas y medios de los cuales disponga el ministerio del poder popular, a objeto de mantener la integridad y homogeneidad en sus datos referenciales y celeridad en los procedimientos administrativos que gestione.

De la Función Catastral
Artículo 72. El Estado, a través del ministerio del poder popular con competencia en materia de industrias, en atención al levantamiento catastral, implementará los mecanismos necesarios para evitar que las zonas y parques industriales se encuentren improductivos, infrautilizados o desarrollen actividades distintas a su destino original. El ministerio del poder popular con competencia en materia de industrias coadyuvará con las oficinas municipales en materia catastral, la formación y conservación del catastro en zonas y parques de uso industrial, adoptando normas técnicas, codificaciones catastrales y demás especificaciones establecidas por el ente con competencia en materia catastral. Posterior a la delimitación de las zonas industriales y su levantamiento catastral, el ministerio con competencia en materia de industrias emitirá la calificación de parque industrial previa evaluación de la factibilidad, organización y giro productivo de las unidades productivas constituidas en la zona. La aprobación definitiva, para las operaciones del parque industrial, se dará una vez que las autoridades competentes hayan realizado los trabajos de adecuación, urbanismo y dotación de infraestructura de servicios básicos. El reglamento especial del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley definirá los alcances referidos sobre la materia.


De las Formas Organizativas, Las Unidades de Gestión Industrial
Artículo 73. El ministerio del poder popular con competencia en materia de industrias desarrollará Unidades de Gestión Industrial, a objeto de sistematizar información, brindar soporte productivo, formación, logística, fiscalización y control para el estímulo y ordenamiento de la actividad industrial en el plan de desarrollo nacional y los fines de planificación y ejecución de las escalas espaciales referidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Estas unidades deberán tener presencia en la organización territorial que el ministerio determine de los ámbitos industriales.

Áreas de Interés Específico
Artículo 74. El Presidente o la Presidenta de la República, podrá crear áreas de interés específico, consideradas como aquellos espacios que debido a sus características naturales, ecológicas, demográficas, urbanísticas, socioculturales, geoestratégicas y de valor histórico, son capaces de generar actividades económicas de interés nacional o protección, en una dinámica de respeto a la soberanía nacional, conservación y aprovechamiento sustentable del ambiente, que promueva el desarrollo socio productivo y fortalezca la imagen de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

A tales efectos, el ministerio del poder popular con competencia en ecosocialismo y ambiente verificará la viabilidad de la creación del área quedando facultado el ministerio con el poder popular competencia en la materia respectiva para proponer a través de reglamento su desarrollo.

DISPOSICIONES FINALES


Primera. Se deroga el Decreto N° 1.469 con Fuerza de Ley de Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, de fecha 27 de septiembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.556 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, cuyo contenido y finalidad se encuentran subsumidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, desarrollándolos con mayor amplitud dentro de una visión sistémica. Las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES) creadas al amparo del mencionado Decreto Ley derogado en esta Disposición, adecuarán su configuración y funcionamiento a las normas del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Segunda. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL





La anterior es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.
Los enlaces que eventualmente contenga este documento, dirigen a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.




Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 











El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.

Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.

Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en
Mecenas.



full-width