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Ley Constitucional de los Consejos Productivos de Trabajadoras y Trabajadores

Ley Constitucional de los Consejos Productivos de Trabajadoras y Trabajadores

Ley Constitucional de los Consejos Productivos de Trabajadoras y Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.336 de fecha 6 de febrero  de 2018. 
[Estado: Vigente Ver Ficha Técnica] 


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

La Asamblea Nacional Constituyente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al mandato otorgado el treinta de julio de dos mil diecisiete en elecciones democráticas, libres, universales, directas y secretas por el Pueblo venezolano como depositario del poder originario.


DECRETA

la siguiente,


LEY CONSTITUCIONAL DE LOS CONSEJOS PRODUCTIVOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES

Capítulo I
Disposiciones Generales


Objeto
Artículo 1. La presente Ley Constitucional tiene por objeto regular la constitución, organización y funcionamiento de los Consejos Productivos de Trabajadoras y Trabajadores, para la participación protagónica de la clase obrera y demás expresiones del Poder Popular en la gestión de la actividad productiva y distribución de bienes y servicios en las entidades de trabajo públicas, privadas, mixtas y comunales, a fin de garantizar el desarrollo productivo de la Nación y su acceso oportuno para el Pueblo, en aras de fomentar una nueva conciencia y cultura de trabajo.


Ámbito de aplicación
Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley Constitucional son aplicables a las entidades de trabajo públicas, privadas, mixtas y comunales, ubicadas en el territorio nacional.


Valores y principios
Artículo 3. La constitución, organización y funcionamiento de los Consejos Productivos de Trabajadoras y Trabajadores se regirá por los valores y principios siguientes:

1. La libertad, la independencia y la soberanía de la producción, de la clase obrera organizada de la República Bolivariana de Venezuela.

2. La igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la fraternidad en sus relaciones sociales con las y los integrantes de la clase obrera y el Pueblo en general.

3. La cooperación, disciplina y responsabilidad en el cumplimiento de las acciones y tareas propias de su participación en el proceso social de trabajo.

4. La satisfacción de las necesidades del Pueblo venezolano.

5. La construcción de una nueva conciencia y cultura de trabajo, así como de una sociedad socialista.

6. La participación protagónica.

7. La corresponsabilidad.

8. La solidaridad.

9. La justicia social.

10. La igualdad social.

11. La preeminencia de los derechos humanos.

12. La seguridad y soberanía integral de la Nación.

13. La primacía de los intereses colectivos.

14. La protección preferente y especial de las trabajadoras y trabajadores.

15. La transparencia.

16. La contraloría social.


Finalidades
Artículo 4. Esta Ley Constitucional tiene las finalidades siguientes:

1. Garantizar al Pueblo el acceso oportuno a bienes y servicios, especialmente de alimentos, medicinas, artículos de higiene personal, y a todos aquellos insumos y servicios necesarios, vinculados o conexos con los procesos productivos en general.

2. Coadyuvar en la construcción del modelo económico socialista, del sistema de producción, abastecimiento, comercialización y distribución de bienes y servicios para satisfacer las necesidades del Pueblo.

3. Proteger y resguardar las actividades productivas desde las entidades de trabajo públicas, privadas, mixtas y comunales, para garantizar el acceso oportuno a bienes y servicios.

4. Fortalecer la clase obrera como sujeto fundamental promoviendo su participación directa y protagónica.


Capítulo II
Organización y Funcionamiento de los Consejos Productivos de Trabajadoras y Trabajadores


Definición
Artículo 5. Los Consejos Productivos de Trabajadoras y Trabajadores son una organización de carácter laboral, conformados en las entidades de trabajo públicas, privadas, mixtas y comunales para impulsar, evaluar y controlar los procesos de producción, abastecimiento, comercialización y distribución de los bienes y servicios para satisfacer las necesidades del Pueblo.


Órgano rector
Artículo 6. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de proceso social de trabajo será el órgano rector de los Consejos Productivos de Trabajadoras y Trabajadores.


Conformación y registro
Artículo 7. Los Consejos Productivos de Trabajadoras y Trabajadores estarán conformados por un número impar de integrantes, de tres (3) a siete (7) personas, cuyos integrantes serán trabajadoras o trabajadores, electas o electos como voceras o voceros, entre quienes deben concurrir, por lo menos una (1) mujer, una o un (1) joven cuya edad se encuentre entre quince (15) y treinta y cinco (35) años de edad, y una (1) trabajadora miliciana o trabajador miliciano, pudiendo coexistir tales condiciones en una o más personas.

El número de trabajadoras voceras y trabajadores voceros lo determinará la asamblea de trabajadores y trabajadoras, en la oportunidad de su elección.


Número de Consejos Productivos de Trabajadoras y Trabajadores por entidad de trabajo
Artículo 8. En cada entidad de trabajo deberá existir, al menos, un (1) Consejo Productivo de Trabajadoras y Trabajadores. El órgano rector podrá aumentar su número conforme a la estructura y áreas de la entidad de trabajo que se trate.


Elección de trabajadoras voceras y trabajadores voceros
Artículo 9. Las trabajadoras voceras y trabajadores voceros que integrarán los Consejos Productivos de Trabajadoras y Trabajadores, serán electas y electos mediante votación en una asamblea convocada por el órgano rector. Para su validez deberá contar con la presencia de un representante del órgano rector.

Las trabajadoras voceras y los trabajadores voceros durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectas o reelectos. Las trabajadoras voceras y los trabajadores voceros al cumplimiento de la mitad de su periodo, podrán ser revocadas o revocados.


Requisitos de elección
Artículo 10. Para ser vocera o vocero, la trabajadora o trabajador debe cumplir con los requisitos siguientes:

1. Nacionalidad venezolana o extranjera con visa de residencia.

2. Edad igual o mayor a quince (15) años.

3. No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política.

4. Reconocida práctica ético moral.

5. Disposición de trabajo colectivo.

6. Ser trabajadora activa o trabajador activo en la entidad de trabajo. No podrán integrar los Consejos Productivos de Trabajadoras y Trabajadores, ni formar parte del quórum o participar en la asamblea para la elección de sus voceras y voceros, quienes ejerzan cargos de confianza o dirección, así como quienes representen al patrono.


Deberes
Artículo 11. Las trabajadoras voceras y trabajadores voceros tendrán los siguientes deberes:

1. Asistir a las reuniones de trabajo o sesiones de los Consejos Productivos de Trabajadoras y Trabajadores.

2. Cumplir con las obligaciones propias de los Consejos Productivos de Trabajadoras y Trabajadores, asegurando su adecuado funcionamiento.

3. Informar al órgano rector acerca de los lineamientos, planes y proyectos de la entidad productiva en la que fue constituido, en relación a las políticas de producción, distribución e intercambio, así como al mejor aprovechamiento de los recursos, que corresponda adelantar en la rama de actividad económica a la que pertenezca la entidad de trabajo, a objeto de contribuir corresponsablemente al cumplimiento de los objetivos y fines de esta Ley Constitucional.

4. Participar obligatoriamente en las sesiones, cursos o seminarios de formación técnica organizados por el órgano rector.

5. Rendir cuenta de sus actuaciones a las trabajadoras y trabajadores.

6. Las demás que establezca la presente Ley Constitucional, sus reglamentos y resoluciones.


Atribuciones
Artículo 12. Los Consejos Productivos de Trabajadoras y Trabajadores tienen las siguientes atribuciones:

1. Conocer, evaluar y fiscalizar los procesos de producción, abastecimiento, comercialización y distribución de productos y servicios de la entidad de trabajo, para garantizar el desarrollo de la producción nacional a los fines de asegurar el acceso oportuno a bienes, servicios y otros productos esenciales para las personas, así como de todos aquellos insumos y servicios necesarios, vinculados o conexos con los procesos productivos en general.

2. Participar en las acciones que permitan impulsar la producción dentro de las entidades de trabajo, así como mejorar la producción, distribución y comercialización de todos los bienes, servicios y productos para la satisfacción de las necesidades del Pueblo.

3. Informar de las decisiones adoptadas a la patrona, patrono o representante de la entidad de trabajo donde cumplan sus funciones, a fin de que este adopte los correctivos necesarios o recomendaciones realizadas.

4. Denunciar, ante los órganos competentes, las acciones que fuesen contrarias al sistema socioeconómico que rige la República Bolivariana de Venezuela.

5. Proponer y hacer ejecutar las medidas preventivas y correctivas necesarias para evitar la ilegítima o ilegal paralización o afectación del proceso productivo, el desvío de las líneas de distribución, la simplificación de la producción que tenga por objeto dificultar el acceso al producto y el indebido uso de la materia prima y los recursos disponibles, salvo en supuestos de conflictos colectivos de trabajo ajustados a la legislación sobre la materia.

6. Vigilar y controlar las acciones que puedan ocasionar distorsión en los mecanismos de abastecimiento de los productos y servicios de que se trate.

7. Denunciar ante los órganos competentes acciones que pudieran calificar como reventa especulativa de productos, acaparamiento, usura, boicot, alteración fraudulenta de precios, contrabando de extracción y otros ilícitos.

8. Promover e incentivar la cooperación de las trabajadoras y trabajadores dentro de la entidad de trabajo, así como con los de otras entidades de trabajo para el mejoramiento de la actividad productiva y de las líneas de distribución.

9. Las demás establecidas en esta Ley Constitucional, sus reglamentos y resoluciones.


Formación de las trabajadoras voceras y trabajadores voceros
Artículo 13. Las trabajadoras voceras y los trabajadores voceros integrantes de los Consejos Productivos de Trabajadoras y Trabajadores tienen el derecho y el deber de participar en procesos de formación y autoformación colectiva, integral, continua y permanente para el ejercicio de sus funciones. Deben asistir y participar en las actividades de formación que en tal sentido organice el órgano rector, o quien este designe.


Organización y funcionamiento
Artículo 14. Los Consejos Productivos de Trabajadoras y Trabajadores tendrán una organización dinámica y flexible que garantice la eficacia, efectividad y eficiencia en el ejercicio de sus funciones. El ejercicio de las funciones y atribuciones de las trabajadoras voceras y trabajadores voceros de los Consejos Productivos de Trabajadoras y Trabajadores es voluntario, por lo que no devengarán salario, remuneración u otra contraprestación adicional a la que le corresponda en virtud de su relación o contrato de trabajo.


Inamovilidad laboral
Artículo 15. Todas las trabajadoras y trabajadores de las entidades de trabajo que se encuentran bajo el ámbito de aplicación de esta Ley Constitucional tienen derecho a inamovilidad laboral, desde el momento que el órgano rector notifique a la patrona o patrono de la entidad de trabajo, la convocatoria al proceso de elección de las trabajadoras voceras y trabajadores voceros que integrarán el Consejo Productivo de Trabajadoras y Trabajadores.

Las trabajadoras voceras y los trabajadores voceros que sean electas y electos para integrar el Consejo de Producción de Trabajadoras y Trabajadores, disfrutarán de inamovilidad laboral desde el momento de su elección hasta seis (6) meses después de vencido el término para el cual fueron electos o electas, en razón de lo cual no podrán ser despedidos, trasladados, o desmejorados en sus condiciones de trabajo, salvo por causa justificada previamente calificada por el inspector o inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


Garantías para el ejercicio de las funciones
Artículo 16. Los integrantes de los Consejos Productivos de Trabajadoras y Trabajadores tienen las siguientes garantías para el ejercicio de sus funciones:

1. Permiso remunerado obligatorio, calculado como si la jornada de trabajo fuera efectivamente laborada, para asistir a reuniones en el ejercicio de sus funciones, hasta por un máximo de dieciséis (16) horas al mes.

2. Acceso y comunicación oportuna y confidencial con las trabajadoras y trabajadores de la entidad de trabajo en la cual está constituido, a fin de obtener información veraz en relación a cómo se está ejecutando el proceso productivo.

3. Acceso a la información que debe suministrar la patrona o patrono, o quien haga sus veces o la represente, vinculada a cómo se está ejecutando el proceso productivo en la entidad de trabajo.

4. Acceso a la información que deben suministrar los órganos o entes que estén vinculados con el proceso productivo de la entidad de trabajo.

5. Libre acceso a las entidades de trabajo, incluyendo todas sus áreas.

6. Acceso a los órganos competentes en la oportunidad de denunciar cualquier actividad de paralización o afectación del proceso productivo, así como el desvío de las líneas de distribución, la simplificación de la producción que tenga por objeto dificultar el acceso al producto terminado o servicio, y el indebido uso de la materia prima y los recursos disponibles.

7. Ninguna trabajadora o trabajador podrá ser víctima de discriminación, ni lesionado en el disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías, por integrar o participar en la elección de los Consejos Productivos de Trabajadoras y Trabajadores.

8. Las demás establecidas en esta Ley Constitucional, sus reglamentos y resoluciones.


Relación con otras organizaciones de trabajadoras y trabajadores
Artículo 17. Las organizaciones sindicales, los Consejos de Trabajadoras y Trabajadores u otras formas organizadas de la clase trabajadora, podrán cooperar con y apoyar a los Consejos Productivos de Trabajadoras y Trabajadores en el cumplimiento de sus funciones.

Los Consejos Productivos de Trabajadoras y Trabajadores no tienen el carácter de organización sindical. En consecuencia, en el ejercicio de sus funciones, no podrán ejercer atribuciones que correspondan a las organizaciones sindicales, ni impedir o afectar el ejercicio de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva.


Coordinación y articulación de actividades
Artículo 18. Los Consejos Productivos de Trabajadoras y Trabajadores, en cumplimiento de los principios de colaboración y corresponsabilidad del Poder Público, desarrollarán actividades de articulación con los ministerios del Poder Popular con competencia en materia del Proceso Social de Trabajo, de Defensa, de Juventud y Deporte, de Mujer y la Igualdad de Género y de Comunas, así como con la Gran Misión Abastecimiento Soberano, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria y demás instituciones relacionadas con la materia, a fin de garantizar la actividad productiva en los términos señalados en la presente Ley Constitucional.

Los Consejos Productivos de Trabajadoras y Trabajadores podrán realizar actividades de coordinación con el Comité Local de Abastecimiento y Producción, Consejos Comunales y comunas que circunden la entidad de trabajo.


Sanciones
Artículo 19. Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley Constitucional serán objeto de las sanciones siguientes:

1. A quien obstaculice las funciones de los Consejos Productivos de Trabajadoras y Trabajadores previstos en los artículos de la presente Ley Constitucional, se le impondrá una multa equivalente a sesenta unidades tributarias sancionatorias (60 UTS).

2. A la patrona o patrono, o quien lo represente o haga sus veces, que incumpla con las garantías para el ejercicio de las funciones de los Consejos Productivos de Trabajadoras y Trabajadores, se le impondrá una multa equivalente a sesenta unidades tributarias sancionatorias (60 UTS).

3. A la patrona o patrono que incurra en el despido, traslado o desmejora de un trabajador o una trabajadora amparada por inamovilidad laboral de conformidad con las disposiciones de la presente Ley Constitucional, se le impondrá una multa equivalente a ciento veinte unidades tributarias sancionatorias (120 UTS).

El procedimiento para imponer estas sanciones será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para la aplicación de las sanciones.


Disposiciones Transitorias

Primera. Dentro de los noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente Ley Constitucional deberán ser renovados la totalidad de los Consejos Productivos de Trabajadoras y Trabajadores que fueron constituidos en cumplimiento del Decreto Presidencial N° 2.535, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.026, de fecha ocho (8) de noviembre de 2016.

Segunda. Dentro de los noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente Ley Constitucional deberá instalarse por lo menos un (1) Consejo Productivo de Trabajadoras y Trabajadores por cada entidad de trabajo que se encuentra bajo el ámbito de aplicación de esta ley, mediante renovación del ya existente o por elección de uno nuevo, a fin de garantizar el cumplimiento del objeto de esta Ley Constitucional de forma inmediata.

Única. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que colidan con la presente Ley Constitucional.


Disposición Final

Única. Esta Ley Constitucional entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado y firmado en el Hemiciclo de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente del Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los treinta días del mes de enero de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,

DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Presidenta
TANIA VALENTINA DÍAZ
Primera Vicepresidenta
ELVIS EDUARDO AMOROSO
Segundo Vicepresidente
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I.
Secretario
CAROLYS M. PÉREZ GONZÁLEZ
Subsecretaria

A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:


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