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Normas Ambientales para la Apertura de Picas y Construcción de Vías de Acceso [Vigente]

Decreto N° 2.226 de fecha 23 de abril de 1992, mediante el cual se dictan las Normas Ambientales para la Apertura de Picas y Construcción de Vías de Acceso, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto N° 2.226           23 de abril de 1992

CARLOS ANDRÉS PÉREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de las atribuciones que le confiere, el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, y 49 y 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en Consejo de Ministros,

DECRETA

las siguientes

NORMAS AMBIENTALES PARA LA APERTURA DE PICAS y CONSTRUCCIÓN DE VÍAS DE ACCESO

Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto establecer las medidas y prácticas conservacionistas que deben ejecutarse en la apertura, construcción y manteniento de picas y vías de acceso, para atenuar los efectos ambientales adversos que dichas obras pueden generar en su área de influencia.

Artículo 2. Estas normas serán aplicables a las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo la apertura o construcción de picas o vías de acceso, independientemente del propósito o localización de la obra; así como también a las que tengan la responsabilidad del mantenimiento de las mismas.

Artículo 3. A los fines de estas Normas, las picas y vías de acceso se tipifican, conforme a sus objetivos y grado de afectación ambiental, en:

Tipo I.- Picas, trochas o veredas peatonales, que son abiertas manualmente, mediante desrame y limpieza de la vegetación existentes a lo largo de la ruta. La finalidad de estas vías es el paso de peatones y de animales.

Tipo II.- Picas, caminos y carreteras abiertas manualmente, mediante desrame, limpiza de vegetación baja y mediana (con tala ocasional, sólo en casos absolutamente necesarios) desraizado y desmonte, en las cuales la afectación del suelo se limita, en perfil, a la parte más superficial del mismo. Estas vías permíten el paso de vehículos livianos.

Tipo III.-Trochas o picas de acceso que son abiertas manualmente o con maquinaria, afectando la vegetación alta, mediana y baja, y al suelo, en la franja de circulación.

Tipo IV.- Vías de acceso y de penetración para el paso frecuente de vehículos. Son abiertas con maquinaria, afectando la vegetación alta, mediana y baja, en la franja de circulación y márgenes de seguridad, incluyendo taludes.

Tipo V.- Constituyen las vías o líneas para transporte, que por sus dimensiones y trazado afectan extensiones considerables de terreno y representan una intervención significativa del ambiente. Son abiertas con maquinaria, alterando la vegetación alta, mediana y baja.


Artículo 4. Para la construcción de cualquier pica o vía de acceso, donde se contemple deforestación, tala de vegetación alta o mediana, rozas y quemas, desmonte y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, deberá solicitarse ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el respectivo permiso para la intervención del ambiente. Cuando se trate de las vías, tipos III, IV y V deberá obtenerse previamente, la respectiva conformidad de uso para la ocupación del territorio.

Capítulo II
Disposiciones Técnicas


Artículo 5. Para la construcción de las vías de acceso tipo IV y V se deben cumplir, además de las disposiciones establecidas en las presentes normas, las especificaciones técnicas de las Normas Venezolanas COVENIN 2000-80 Parte I, referentes a carreteras.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Para las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial se tomarán en cuenta además, las disposiciones que establezcan los correspondientes Reglamentos de Uso.

Artículo 6. Las especificaciones del diseño para las vías de acceso tipo III, IV y V, y las técnicas a emplear en la construcción de las mismas, deberán estar ajustadas a las características topográficas y del suelo, que se presentan a lo largo de la ruta. En la planificación de la obra deben considerarse los problemas ambientales que, de acuerdo al tipo de terreno, pueden tener lugar, sobre todo en la época de mayor pluviosidad.

Artículo 7. A los fines de la construcción de las picas y vías de acceso, se establecen las características y límites de afectación en la Tabla I.


TABLA I
CARACTERÍSTICAS Y LÍMITES DE AFECTACIÓN

VÍA TIPO

ALGUNOS CASOS TIPIFICADOS

ANCHURA MÁXIMA

AFECTACIÓN DE RECURSOS

RESTRICCIONES




VEGETACIÓN

SUELO

AGUA


I

-Poligonales Topográficas

-Pasos para ganado

-Acceso Peatonales

-Picas exploratorias

2 metros

Se limita a la eliminación de la vegetación baja y mediana y desgaje de ramas

No hay

No hay

-Métodos mecánicos sólo para cortar la vegetación


II

-Comunicación entre fincas

-Trochas o picas de penetración

-Caminos carreteras

3 metros

Eliminación de la vegetación baja y mediana; desbroce, desraizada y desgaje de ramas

Tala ocasional si es absolutamente necesario

Muy limitado, ya que en perfil sólo se afecta la parte superficial del suelo. Contempla la alteración peatonal de los taludes de ríos y quebradas para nivelación de sus pendientes.

Afectación de escutrimiento superficial.

Afectación puntual del leche fluvial mediante acondicionamiento del mismo para paso de vehículos livianos

Net. Mecánicos sólo para cortar vegetac.

-Trazado de la ruta perpendicular a la pendiente del terreno si es superior al 20%.

-No se permite trazado de ruta sobre ríos o quebradas de cauces encajados con taludes mayores a un metro.

-no se puede construir en terrenos muy frágiles y erosionados


III

- Picas de tránsito operacional y de servicios.

- Picas de exploración sismográficas (método de vibradores)

6 metros.

Eliminación de la vegetación baja, mediana y alta, sólo en las franjas de circulación y en los sectores donde se realice la nivelación

Nivelación necesaria para confortación de la rasante por sistema de cortes y rellenos o por nivelación.

Alteración del flujo natural de las aguas debido a cambios en el escurrimiento y de los drenajes naturales.

Las que resulten de la evaluación de los estudios técnicos, así como de la ocupación del suelo.


IV

-Carreteras de penetración

- Vías agrícolas.

-Terraplenes o diques.

12 metros

Eliminación de la vegetación baja, mediana y alta en las franjas de circulación y maárgenes de seguridad necesarios incluyendo taludes

Conformación del arrasante mediante cortes y rellenos.

Construcción de obras de arte y estructuras especificadas en el proyecto.

Préstamo.

Alteración de escurrimiento superficial y drenajes naturales.

Las que resulten de la evaluación de los estudios técnicos que se necesitan en estas obras.


V

- Proyectos viales nacionales y regionales.

- Líneas ferreas.

-Tendido de poliductos

Sujeta al proyecto

Similar al tipo IV

Similar al tipo IV

Similar al tipo IV

Las que resulten de la evaluación de los estudios de impacto ambiental o de otros estudios especiales que hayan sido requeridos.



PARÁGRAFO ÚNICO.- En eI caso de tendidos eléctricos y otras obras consideradas necesarias porque, reportan beneficios económicos o sociales evidentes, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, previa solicitud y justificación por escrito, de la parte interesada, podrá permitir una anchura mayor.

Artículo 8. La deforestación y tala para abrir y construir cualquier pica o vía de acceso se debe realizar de acuerdo al propósito de la obra, a las condiciones del terreno y al tipo de vegetación, sin extenderse más allá de las dimensiones indicadas en las Tablas I y lI.


ANCHURA MÁXIMA

PROFUNDIDAD MÁXIMA DE LA CUNETA

DE LA VÍA

A DESFORESTAR


Más de 3 hasta 6 metros

20 metros

0,3 metros

Más de 6 hasta 8 metros

20 metros

0,5 metros

Más de 8 hasta 10 metros

25 metros

0,7 metros

Más de 10 hasta 12 metros

30 metros

1,0 metros


NOTA: Los parámetros dimensionales para la vía de acceso tipo V estarán sujetos a las características de la obra.

PARÁGRAFO PRIMERO: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos y Naturales Renovables podrá exigir el desvío puntual de la ruta sí lo considera necesario, para proteger sitios, áreas o elementos ambientales de especial interés.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- Para la apertura de las vías tipos I y lI en áreas de sabana o similares, donde exista una vegetación baja, con predominio de gramíneas, deberá evitarse, la remoción total de la vegetación para conservar la cobertura protectora del suelo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Para la apertura de las vías tipo III, cuando se requiera remover completamente la vegetación, la superficie descubierta deberá protegerse mediante las prácticas de conservación de suelos, aplicables según el tipo de terreno, para prevenir la erosión a los lados de la vía.

Artículo 9. Cuando se requiera abrir vías de acceso provisionales, a los fines de facilitar la construcción de la vía de acceso permanente, se deberán cumplir las especificaciones indicadas en las presentes normas, para las vías de acceso tipo III.

Artículo 10. Cuando sea necesario pasar una vía de acceso a través de un curso de agua, el paso sólo se podrá realizar directamente sobre el lecho si éste es rocoso o de consistencia firme, y la altura del talud es inferior a 2,00 metros, debiéndose proteger los taludes para evitar el arrastre o deslizamiento de material al cauce. En los ríos con lecho poco firmes se podrá acondicionar el lecho con grava, piedra e incluso con una capa de cemento máximo de 4 metros de ancho, para permitir el tránsito de vehículos sin obstruir el flujo de agua, ni modificar la dirección del cauce.


Artículo 11. Para construir pasos provisionales a través de un río se deberán efectuar las obras de drenaje, necesarias para evitar el represamiento del mismo. Toda la infraestructura construida para este fin deberá ser removida en su totalidad al cesar el uso de la vía de acceso, restituyéndose las condiciones originales del cauce y estabilizándose los taludes del río.

Artículo 12. El diseño y cálculo de puentes en cuyo uso no exceda más de dos años, se hará en base a los; datos de crecidas por períodos de retorno no menores de 10 años; mientras que para las obras de uso por un período superior, se tomarán los datos con períodos de retorno de 15 a 25 años, según sea lo conveniente. En el diseño y construción de estas estructuras se incluiarán las medidas necesarias para evitar que socaven las bases, se colmate el cauce, se produzcan fenómenos de erosión acelerada en los extremos inmediatos al puente o en los taludes del río, y cualquier otro daño al ambiente, incluyendo Ia flora y la fauna.

Artículo 13. El diseño de las obras de drenaje a considerar en todo proyecto de vialidad debe hacerse en base a los datos de crecidas con períodos de retorno no menores de 10 años, si la obra se utilizará durante dos años o menos, o de 25 años, si el período de uso será superior. El diámetro hidráulico del drenaje no podrá ser inferior a 40 cm; la pendiente deberá ser la misma del lecho fluvial, a fin de mantener su gradiente natural, y su diseño deberá considerarse las medidas necesarias para evitar que se socaven sus bases, se colmate, o se produzcan fenómenos de erosión en sus extremos.

Artículo 14. En las vías de acceso tipos IV y V se debe construir los sumideros, alcantarillas y cunetas necesarias para asegurar que se matenga la distribución del flujo natural de los drenajes, teniendo en cuenta la pendiente del terreno y la de la vía de acceso. Las dimensiones de estas estructuras de drenaje serán calculadas en base a los datos de escurrimiento de por lo menos 10 años de período de retorno, si son temporales; o por lo menos de 25 años de período de retorno, si son permanentes.

Las vías permanentes localizadas en lugares con pendientes mayores de 15% y donde la pluviosidad sea abundante, deberán estar provistas de vertederos, torrenteras o canales de derivación, si éstas así lo ameritan.

Artículo 15. Cuando por razones de topografía se necesite realizar cortes y rellenos para nivelar el terreno, la profundidad de la cuneta y la anchura máxima a deforestar deberán cumplir con los límites establecidos en la Tabla II a menos que, previa solicitud y justificación por escrito, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, basado en los estudios geológicos y geotécnicos, permita otras dimensiones.


Artículo 16. Los terraplenes o diques carretera, construidos en zonas inundables, deberán estar provistos de infraestructura hidráulica adecuada, que permita el drenaje de las aguas a través de ellos, siguiendo la dirección predominante del patrón natural de drenaje del sector.

Artículo 17. Las dimensiones máximas del préstamo, el número de préstamos por kilómetro de vía a construir y su ubicación definitiva, serán determinadas en base al proyecto aprobado; teniendo en cuenta el estudio geotécnico, la disponibilidad del material requerido y la cantidad de material a extraer.

Capítulo III
Disposiciones Finales


Artículo 18. Los productos forestales resultantes de la actividad de apertura, construcción y mantenimiento de picas y vías de acceso en terrenos baldíos, deberán ser puestos a disposición del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. 

Artículo 19. Los desechos provenientes del desmonte, tala y de otras actividades realizadas, que no tengan uso posterior; deberán ser dispuestos adecuadamente y alejados de la vía de acceso, en zanjas o fosas construidas en sectores planos, que presenten condiciones de seguridad y cuya localización haya sido previamente aceptada, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. En sectores donde no existan posibilidades de enterrar los desechos, los mismos podrán ser incinerados de acuerdo a un plan de quema, igualmente aceptado previamente por dicho Ministerio.

Artículo 20. Las picas y vías de acceso, cuyo período de uso sea no mayor de dos (2) años, así como aquellas áreas adyacentes afectadas y los préstamos que no continúen cumpliendo su función, deberán ser sometidas a un programa de recuperación; y las de uso por un período superior, deberán tener un programa de mantenimiento para prevenir el deterioro ambiental que puedan generar en su área de influencia.

PARÁGRAFO ÚNICO. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá exigir la presentación de un informe anual sobre las actividades realizadas en las vías de acceso, con fines de mantenimiento o recuperación de áreas afectadas.

Artículo 21. Se deroga la Resolución N° 41 de fecha 12-03-90, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.429 de fecha 15-03-90.

Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos. Año 182° de la Independencia y 133° de la Federación:

(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ


Refrendado

El Ministro de Relaciones Interiores, LUIS PIÑERÚA ORDAZ
El Ministro de Relaciones Exteriores, HUMBRERTO CALDERÓN BERTI
El Ministro de Hacienda, PEDRO ROSAS BRAVO
El Ministro de la Defensa, FERNANDO OCHOA ANTICH
El Ministro de Educación, PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY
El Ministro de Agricultura y Cría, JONATHAN COLES WARD
El Ministro del Trabajo, JESÚS RUBÉN RODRÍGUEZ V.
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, FERNANDO MARTÍNEZ M. El Ministro de Justicia, JOSÉ MENDOZA ANGULO
El Ministro de Energía y Minas, (E), RAFAEL M. GUEVARA
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ENRIQUE COLMENARES FINOL
El Ministro del Desarrollo Urbano, DIÓGENES MUJICA
La Ministra de la Familia, TERESA ALBÁNEZ BARNOLA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, CELESTINO ARMAS
El Ministro de Estado, RICARDO HAUSMANN
El Ministro de Estado, JOSÉ ANTONIO ABREU
El Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA
El Ministro de Estado, JOSÉ IGNACIO MORENO LEON
La Ministra de Estado, DULCE ARNAO DE UZCÁTEGUI
El Ministro de Estado, VÍCTÓR GAMBOA
El Ministro de Estado, JOSE ANDRÉS OCTAVIO
El Ministro de Estado, JESÚS CARMONA BORJAS
El Ministro de estado, PEDRO MOGNA LÁREZ





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