Decreto N° 2.227 de fecha 23 de abril de 1992, mediante el cual se dictan las Normas Técnicas y Conservacionistas para Controlar el Ejercicio de la Actividad Pesquera, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto N° 2.227 23 de abril de 1992
CARLOS ANDRÉS PÉREZPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 190 ordinal 10° de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros
DECRETA
Las siguientes:
NORMAS TÉCNICAS CONSERVACIONISTAS PARA CONTROLAR EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto determinar las zonas geográficas y los lapsos en que puede realizarse la actividad pesquera en el territorio nacional.
Artículo 2. A los fines del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones:
BARCO PESQUERO: Es cualquier vehículo diseñado para desplazarse sobre el agua con medios propios de propulsión o sin ellos, que se utiliza exclusivamente para actividades de pescas.
CAPITÁN DE BARCO PESQUERO COMERCIAL-INDUSTRIAL: Persona natural acreditada como "Patrón" o "Cabo de Pesca", que ejerce el mando de las operaciones de pesca a bordo de una embarcación comercial-industrial y asume las responsabilidades por las actividades que desempeña y el cumplimiento de las leyes que en materia de pesca rijan en el ámbito donde realicen dicha actividad.
CAPITÁN DE BARCO PESQUERO COMERCIAL-ARTESANAL: Persona natural responsable de las faenas de pesca a bordo de embarcaciones artesanales desprovistas de equipos hidráulicos y electrónicos de navegación y pesca, generalmente menores de 14 metros de eslora, denominado "Patrón" o "Cabo de Pesca" y a los efectos de la aplicación de este Decreto, tendrá la misma consideración de Capitán de barco pesquero.
CAPITÁN DE BARCO PESQUERO-CIENTÍFICO: Persona natural responsable de la embarcación donde se realizan actividades de investigación científica-pesquera, inclusive los de buques escuelas y buques oceanográficos, en el momento de dedicarse exclusivamente a la pesca.
CAPITÁN DE BARCO PESQUERO-DEPORTIVO: Persona natural responsable de las actividades de pesca turístico-recreacional realizadas a bordo de embarcaciones destinadas a tal fin.
PESCADOR ARTESANAL: Persona natural que se dedica a la actividad de pesca, en agua marítimas o continentales, en embarcaciones de tipo "Comercial-Artesanal" o que sin hacer uso de ellas se dedica a la recolección o captura de productos pesqueros, y que se encuentra registrado como tal ante el Ministerio de Agricultura y Cría.
PRÁCTICAS Y TÉCNICAS CONSERVACIONISTAS: Son todas aquellas artes, sistemas, tecnologías y métodos de pesca que están permitidas por la Ley de Pesca, su Reglamento y Resoluciones.
Artículo 3. No está permitida la actividad de pesca comercial-industrial en las siguientes zonas:
a) La actividad de pesca de arrastre dentro de la franja costera de tres (3) millas náuticas de anclura, medidas desde la línea de bajamar hacia mar afuera, a lo largo de la costa marítima continental e insular del país.
b) En las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial.
c) En todas las aguas continentales del Territorio Nacional.
d) El ejercicio de la pesca comercial en aguas nacionales o jurisdiccionales, sin el debido permiso o licencia otorgado por el Ministerio de Agricultura y Cría, o realizar actividades de pesca en zonas distintas a las señaladas en el mismo.
Artículo 4. No podrán realizarse actividades de pesca de arrastre comercial-industrial, a nivel nacional, desde el 1° de Diciembre al 31 de Enero de cada año.
Artículo 5. En las aguas marítimas jurisdiccionales de la República, no podrán usarse "Redes Pelágicas de Enmalle de Deriva" superiores a los 1.500 metros de longitud.
Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos. Año 182° de la Independencia y 133° de la Federación.
(L.S.)CARLOS ANDRÉS PÉREZ
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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Decreto N° 2.227 de fecha 23 de abril de 1992, mediante el cual se dictan las Normas Técnicas y Conservacionistas para Controlar el Ejercicio de la Actividad Pesquera, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992.
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CARLOS ANDRÉS PÉREZPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
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Las siguientes:
NORMAS TÉCNICAS CONSERVACIONISTAS PARA CONTROLAR EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto determinar las zonas geográficas y los lapsos en que puede realizarse la actividad pesquera en el territorio nacional.
Artículo 2. A los fines del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones:
BARCO PESQUERO: Es cualquier vehículo diseñado para desplazarse sobre el agua con medios propios de propulsión o sin ellos, que se utiliza exclusivamente para actividades de pescas.
CAPITÁN DE BARCO PESQUERO COMERCIAL-INDUSTRIAL: Persona natural acreditada como "Patrón" o "Cabo de Pesca", que ejerce el mando de las operaciones de pesca a bordo de una embarcación comercial-industrial y asume las responsabilidades por las actividades que desempeña y el cumplimiento de las leyes que en materia de pesca rijan en el ámbito donde realicen dicha actividad.
CAPITÁN DE BARCO PESQUERO COMERCIAL-ARTESANAL: Persona natural responsable de las faenas de pesca a bordo de embarcaciones artesanales desprovistas de equipos hidráulicos y electrónicos de navegación y pesca, generalmente menores de 14 metros de eslora, denominado "Patrón" o "Cabo de Pesca" y a los efectos de la aplicación de este Decreto, tendrá la misma consideración de Capitán de barco pesquero.
CAPITÁN DE BARCO PESQUERO-CIENTÍFICO: Persona natural responsable de la embarcación donde se realizan actividades de investigación científica-pesquera, inclusive los de buques escuelas y buques oceanográficos, en el momento de dedicarse exclusivamente a la pesca.
CAPITÁN DE BARCO PESQUERO-DEPORTIVO: Persona natural responsable de las actividades de pesca turístico-recreacional realizadas a bordo de embarcaciones destinadas a tal fin.
PESCADOR ARTESANAL: Persona natural que se dedica a la actividad de pesca, en agua marítimas o continentales, en embarcaciones de tipo "Comercial-Artesanal" o que sin hacer uso de ellas se dedica a la recolección o captura de productos pesqueros, y que se encuentra registrado como tal ante el Ministerio de Agricultura y Cría.
PRÁCTICAS Y TÉCNICAS CONSERVACIONISTAS: Son todas aquellas artes, sistemas, tecnologías y métodos de pesca que están permitidas por la Ley de Pesca, su Reglamento y Resoluciones.
Artículo 3. No está permitida la actividad de pesca comercial-industrial en las siguientes zonas:
a) La actividad de pesca de arrastre dentro de la franja costera de tres (3) millas náuticas de anclura, medidas desde la línea de bajamar hacia mar afuera, a lo largo de la costa marítima continental e insular del país.
b) En las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial.
c) En todas las aguas continentales del Territorio Nacional.
d) El ejercicio de la pesca comercial en aguas nacionales o jurisdiccionales, sin el debido permiso o licencia otorgado por el Ministerio de Agricultura y Cría, o realizar actividades de pesca en zonas distintas a las señaladas en el mismo.
Artículo 4. No podrán realizarse actividades de pesca de arrastre comercial-industrial, a nivel nacional, desde el 1° de Diciembre al 31 de Enero de cada año.
Artículo 5. En las aguas marítimas jurisdiccionales de la República, no podrán usarse "Redes Pelágicas de Enmalle de Deriva" superiores a los 1.500 metros de longitud.
Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos. Año 182° de la Independencia y 133° de la Federación.
(L.S.)CARLOS ANDRÉS PÉREZ
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NORMAS TÉCNICAS CONSERVACIONISTAS PARA CONTROLAR EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto determinar las zonas geográficas y los lapsos en que puede realizarse la actividad pesquera en el territorio nacional.
Artículo 2. A los fines del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones:
BARCO PESQUERO: Es cualquier vehículo diseñado para desplazarse sobre el agua con medios propios de propulsión o sin ellos, que se utiliza exclusivamente para actividades de pescas.
CAPITÁN DE BARCO PESQUERO COMERCIAL-INDUSTRIAL: Persona natural acreditada como "Patrón" o "Cabo de Pesca", que ejerce el mando de las operaciones de pesca a bordo de una embarcación comercial-industrial y asume las responsabilidades por las actividades que desempeña y el cumplimiento de las leyes que en materia de pesca rijan en el ámbito donde realicen dicha actividad.
CAPITÁN DE BARCO PESQUERO COMERCIAL-ARTESANAL: Persona natural responsable de las faenas de pesca a bordo de embarcaciones artesanales desprovistas de equipos hidráulicos y electrónicos de navegación y pesca, generalmente menores de 14 metros de eslora, denominado "Patrón" o "Cabo de Pesca" y a los efectos de la aplicación de este Decreto, tendrá la misma consideración de Capitán de barco pesquero.
CAPITÁN DE BARCO PESQUERO-CIENTÍFICO: Persona natural responsable de la embarcación donde se realizan actividades de investigación científica-pesquera, inclusive los de buques escuelas y buques oceanográficos, en el momento de dedicarse exclusivamente a la pesca.
CAPITÁN DE BARCO PESQUERO-DEPORTIVO: Persona natural responsable de las actividades de pesca turístico-recreacional realizadas a bordo de embarcaciones destinadas a tal fin.
PESCADOR ARTESANAL: Persona natural que se dedica a la actividad de pesca, en agua marítimas o continentales, en embarcaciones de tipo "Comercial-Artesanal" o que sin hacer uso de ellas se dedica a la recolección o captura de productos pesqueros, y que se encuentra registrado como tal ante el Ministerio de Agricultura y Cría.
PRÁCTICAS Y TÉCNICAS CONSERVACIONISTAS: Son todas aquellas artes, sistemas, tecnologías y métodos de pesca que están permitidas por la Ley de Pesca, su Reglamento y Resoluciones.
Artículo 3. No está permitida la actividad de pesca comercial-industrial en las siguientes zonas:
a) La actividad de pesca de arrastre dentro de la franja costera de tres (3) millas náuticas de anclura, medidas desde la línea de bajamar hacia mar afuera, a lo largo de la costa marítima continental e insular del país.
b) En las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial.
c) En todas las aguas continentales del Territorio Nacional.
d) El ejercicio de la pesca comercial en aguas nacionales o jurisdiccionales, sin el debido permiso o licencia otorgado por el Ministerio de Agricultura y Cría, o realizar actividades de pesca en zonas distintas a las señaladas en el mismo.
Artículo 4. No podrán realizarse actividades de pesca de arrastre comercial-industrial, a nivel nacional, desde el 1° de Diciembre al 31 de Enero de cada año.
Artículo 5. En las aguas marítimas jurisdiccionales de la República, no podrán usarse "Redes Pelágicas de Enmalle de Deriva" superiores a los 1.500 metros de longitud.
Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos. Año 182° de la Independencia y 133° de la Federación.
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