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Código Penal (Libro Segundo, Título VI)

 Vigente Parcialmente
Ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.763 Extraordinario, de fecha 16 de marzo de 2005, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005.


LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,




LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

el siguiente,

CÓDIGO PENAL

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, Y LAS PENAS


[artículos del 1º al 7º]

[artículos del 8º al 36]

[artículos del 37 al 47]

[artículos del 48 al 59]

[artículos 60 al 79]

[artículos del 80 al 82]

[artículos del 83 al 85]

[artículos del 86 al 99]

[artículos del 100 al 102]

[artículos del 103 al 112]

[artículos del 113 al 127]


LIBRO SEGUNDO
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE DELITO


[artículos del 128 al 165]

[artículos del 166 al 193]

[artículos del 194 al 237]

[artículos del 238 al 271]

[artículos del 272 al 297]



TÍTULO VI
DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

Capítulo I
De la Falsificación de Monedas o Títulos de Crédito Público


Artículo 298. Será castigado con presidio de cuatro a ocho años:

1. Cualquiera que haya falsificado la moneda nacional o extranjera que tenga curso legal o comercial dentro o fuera de la República.

2. El que de alguna manera haya alterado la moneda legal para darle apariencia de mayor valor.

3. El que de concierto con alguno que hubiere ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración de la moneda, la haya introducido en la República, o puesto en circulación de cualquier manera.

La misma pena se le aplicará si ha facilitado a otros los medios de hacerla circular.

Si el valor legal o comercial representado por las monedas falsificadas o alteradas es de mucha importancia, la pena será de cinco a diez años de presidio. Si el valor intrínseco de las monedas falsificadas es igual o mayor que el de las monedas legales, la pena será prisión de uno a tres años.

Artículo 299. El que altere la moneda legal por medio de cualquier procedimiento que disminuya su peso de ley, será castigado con prisión de seis a treinta meses. Y al que, de concierto con quien así la hubiere alterado, ejecute alguno de los actos especificados en el numeral 3 del artículo precedente, se le aplicará la misma pena.

Artículo 300. Todo individuo que, sin estar de acuerdo con el que haya ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración, ponga en circulación monedas falsificadas o alteradas, será castigado con prisión de uno a dos años.

Si el culpable recibió de buena fe las monedas, la pena será de arresto por tiempo de uno a tres meses.

Artículo 301. Las penas establecidas en los artículos precedentes serán reducidas de la octava a la cuarta parte, si la falsificación puede reconocerse a primera vista.


Artículo 302. El que haya fabricado o conservado instrumentos exclusivamente destinados a la fabricación o alteración de monedas, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Artículo 303. Si el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, antes de que la autoridad tenga conocimiento del hecho, impide la falsificación o alteración de las monedas o la circulación de las ya falsificadas o alteradas quedará exento de la pena.

Artículo 304. Para los efectos de la ley penal, se asimilarán a las monedas los títulos de crédito público.

Por estas expresiones deben entenderse los títulos y cédulas al portador, emitidos por el Gobierno, que constituyen títulos negociables y los demás papeles que tengan curso legal o comercial emanados de institutos autorizados para emitirlos. 

Capítulo II
De la Falsificación de Sellos, Timbres Públicos y Marcas


Artículo 305. Todo el que haya falsificado los sellos nacionales que estén destinados a autenticar los actos del Gobierno, será castigado con prisión de dieciocho meses a tres años; y asimismo, todo el que haya hecho uso del sello falso.

Artículo 306. Todo individuo que haya falsificado el sello de alguna de las autoridades nacionales, el de alguno de los Estados de la República, de algún Distrito, Sección, Municipio o establecimiento público; el sello de un Registrador, Tribunal o de cualquiera otra Oficina Pública será castigado con prisión de tres a doce meses. Al que hubiere hecho uso de los sellos falsos, aun cuando la falsificación sea obra de un tercero, se le aplicarán las mismas penas.

Artículo 307. Todo individuo que haya falsificado los timbres, punzones u otras marcas destinadas por virtud de una disposición de la ley o del Gobierno, a establecer la autenticidad de un acto, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Al que hubiere hecho uso de los dichos objetos falsos, aun cuando la falsificación sea obra de un tercero, se le aplicarán las mismas penas. Al que, sin haber contribuido a la falsificación, ponga en venta los objetos que llevan la impresión de las dichas marcas falsificadas, se le impondrán también las mismas penas.

Artículo 308. El que haya falsificado solamente los moldes de los objetos indicados en los artículos precedentes, empleando un medio inadecuado para la reproducción y distinto del uso de los instrumentos falsificados, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses, en el caso del artículo 305; y de tres a seis meses, en el caso de los artículos 306 y 307.


Artículo 309. El que haya falsificado el papel sellado, las estampillas o el timbrado del papel oficial, será castigado con prisión de seis a treinta meses. 

Artículo 310. Cualquiera que haya falsificado los sellos para el papel sellado, para las estampillas o para cualquiera otra impresión timbrada, será castigado con prisión de tres a quince meses; y también el que haya falsificado algún papel especial que esté destinado expresamente para la impresión de los sellos dichos.

Artículo 311. El que haya hecho uso del papel sellado falsificado, impresiones timbradas con el mismo vicio o estampillas falsas, y también el que del mismo modo hubiere puesto en venta esos objetos o de otro modo los haya lanzado a la circulación, será castigado con prisión de tres a quince meses.

Artículo 312. El que sin haber participado de ninguno de los delitos especificados en los artículos precedentes, retenga los sellos o timbres falsos o los instrumentos destinados a la falsificación será castigado con prisión de quince días a doce meses.


Artículo 313. El que habiéndose procurado los verdaderos sellos, timbres, punzones o marcas que se han indicado en el presente Capítulo, haga uso de ellos en perjuicio de otro o en provecho propio o ajeno, incurrirá en las penas establecidas en los artículos precedentes, pero con reducción de un tercio a la mitad.

Artículo 314. El que haya falsificado o alterado los billetes o cédulas de los ferrocarriles u otras empresas públicas de transporte, o hubiere hecho uso de billetes falsos de esa especie, será castigado con prisión de quince días a seis meses.

Artículo 315. El que hubiere borrado o hecho desaparecer de algún modo en los timbres, estampillas, impresiones selladas, billetes de ferrocarriles o de otras empresas públicas de transporte, las marcas o contraseñas que se les hubieren puesto para indicar que se ha servido de ellos, será castigado con arresto de cinco a cuarenta y cinco días. En la misma pena incurrirá también el que haya hecho uso de dichos objetos así alterados. 

Capítulo III
De la Falsedad en los Actos y Documentos


Artículo 316. El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será castigado con presidio de tres a seis años.

Si el acto fuere de los que, por disposición de la ley, merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de cuatro a siete años y medio.

Se asimilan a los actos originales las copias auténticas de ellos cuando, con arreglo a la ley, hagan las veces del original faltando éste.

Artículo 317. El funcionario público que, al recibir o extender algún acto en el ejercicio de sus funciones, haya atestado como ciertos y pasados en su presencia hechos o declaraciones que no han tenido lugar, u omitido o alterado las declaraciones que hubiere recibido, de tal suerte que pueda de ello resultar un perjuicio al público o a los particulares, será castigado con las penas establecidas en el artículo precedente.

Artículo 318. El funcionario público que haya simulado una copia de algún acto público supuesto y la haya expedido en forma legal, o que hubiere dado una copia de algún acto público diferente del original, no estando éste alterado o suprimido, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. La pena de prisión no podrá ser menor de treinta meses, si el acto fuere de los que por disposición de la ley merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso.

Si la falsedad se ha cometido en alguna certificación o testimonio referente al contenido de los actos, de modo que pueda de ello resultar perjuicio al público o a los particulares, la prisión será de seis a treinta meses. 


Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.

Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.

El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.

Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses. 

Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.


Artículo 323. Cuando se hubiere cometido alguno de los delitos especificados en los artículos precedentes, con el objeto de procurarse un medio de probar hechos verdaderos, el culpable será penado con prisión de tres a doce meses, si se trata de actos públicos y con prisión de quince días a tres meses, si se trata de un documento privado.

Artículo 324. Los que, en todo o en parte, hayan suprimido o destruido un acto original o una copia que lo sustituya legalmente, si de ello puede resultar perjuicio para el público o para particulares, serán castigados con las penas respectivamente establecidas en los artículos 316, 319, 320 y 321, según las distinciones que éstos contienen.

Artículo 325. Para la aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, se asimilan a los funcionarios públicos los individuos que han sido autorizados para afirmar actos a los cuales la ley atribuye autenticidad.

Con el mismo fin se asimilan a los actos públicos los testamentos otorgados sólo ante testigos, las letras y libranzas de cambio y todos los títulos de crédito al portador o que sean transmisibles por endoso.

Capítulo IV
De la Falsedad en Pasaportes, Licencias, Certificados y Otros Actos Semejantes


Artículo 326. Será penado con prisión de quince días a nueve meses:

1. El que haya falsificado licencias, pasaportes, itinerarios o permisos de residencia.

2. El que de alguna manera haya alterado documentos originariamente verdaderos, de la clase de los indicados en el numeral anterior, con el objeto de atribuirlos o referirlos a personas, tiempos o lugares diferentes de los expresados, o falsamente hiciere aparecer ejecutadas o cumplidas las condiciones requeridas para la validez y eficacia de los mismos documentos. 3. El que haya hecho uso de las licencias, itinerarios, pasaportes o permisos de residencia, falsificados o alterados, o los haya dado a un tercero con el mismo objeto.

Artículo 327. El que haciéndose de licencias, pasaportes, itinerarios o permisos de residencia, se atribuyere en estos documentos un falso nombre o apellido o una falsa calidad, y también el que con su testimonio haya contribuido a que se den así alterados los documentos dichos, será castigado con prisión de quince días a tres meses.

Artículo 328. El funcionario público que, en ejercicio de ministerio, haya cometido alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, o de alguna manera hubiere cooperado a su perpetración, será penado con prisión de tres a dieciocho meses.

Artículo 329. El que obligado por la ley a tener registros especiales sujetos a la inspección de los funcionarios de policía o a darles noticias o informes relativos a sus propias operaciones industriales o profesionales, haya escrito o dejado escribir en los primeros o en los segundos indicaciones o datos falsos, será castigado con arresto desde uno hasta tres meses o multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).


Artículo 330. Todo médico, cirujano o empleado de sanidad, que por favor haya dado una falsa certificación destinada a hacer fe ante la autoridad, será castigado con arresto hasta por quince días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.). Al que hubiere hecho uso de la falsa certificación, se le aplicará la misma pena.

Si por causa de la falsa certificación se ha admitido o mantenido en un asilo de enajenados a alguna persona en su cabal juicio, o si resulta algún otro mal importante, la pena será de arresto de tres a dieciocho meses.

Si el hecho se hubiese cometido mediante dinero u otras dádivas, entregadas o prometidas, para sí o para un tercero, el arresto será por tiempo de cuarenta y cinco días a doce meses. Y lo será por tiempo de uno a tres años, si la certificación ha tenido las consecuencias previstas en el aparte precedente.

Las penas indicadas en los dos apartes precedentes serán también aplicables al que haya dado el dinero o los otros presentes.

Todo lo dado será confiscado.

Artículo 331. Todo funcionario público o cualquier otro individuo a quien la ley permite expedir certificados, que afirme mentirosamente en alguno de estos documentos la buena conducta, la indigencia u otras circunstancias capaces de procurar a la persona favorecida con el certificado, la beneficencia o la confianza del Gobierno o de los particulares, el acceso a los destinos o empleos públicos, la protección o ayuda legales o la exención, en fin, de funciones, servicios o cargos públicos, será penado con prisión hasta por ocho días, o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a setecientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T.).

La misma pena será aplicable al que hubiere hecho uso de los falsos certificados.

Artículo 332. Todo aquél que, no teniendo ni la cualidad ni las facultades indicadas en los dos artículos anteriores, haya falsificado un certificado de los que quedan precedentemente especificados o el que hubiere alterado alguno originariamente verdadero, será penado con prisión de uno a tres meses, la misma pena se aplicará al que haya hecho uso de algún certificado así falsificado o alterado.

Artículo 333. La pena establecida en el artículo precedente será aplicable al individuo que, para inducir en error a los agentes de la autoridad, les hubiere presentado algún acto o certificado verdadero, atribuyéndoselo falsamente a sí mismo o a un tercero. 

Capítulo V
De los Fraudes Cometidos en el Comercio, las Industrias y Almonedas


Artículo 334. El que, propalando falsas noticias o por otros medios fraudulentos haya producido en los mercados o en las bolsas de comercio, algún aumento o disminución en el precio de los salarios, géneros, mercancías, frutos o títulos negociables en dichos lugares o admitidos en las listas de cotización de bolsa, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el delito se ha cometido por corredores o agentes públicos de cambio, la pena será de prisión de seis a treinta meses.

Artículo 335. Todo individuo que haya hecho uso de pesas y medidas con contraste legal falsificado o alterado, de modo que pueda causar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con arresto de diez a treinta días. Y si el uso de dichas pesas y medidas se hubiere hecho en un negocio público, la pena será de prisión de uno a tres meses. A todo el que, en ejercicio de algún negocio público, se le encuentre culpable de simple tenencia de pesas y medidas falsificadas o alteradas, se le castigará con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

Artículo 336. El que en ejercicio de su comercio haya engañado al comprador entregándole una cosa por otra, o bien una cosa que en razón de su origen, calidad o cantidad sea diferente de la declarada o convenida, será castigado con arresto de diez días a tres meses. Si el engaño versa sobre objetos preciosos, se castigará con prisión de tres a nueve meses. 

Artículo 337. Todo el que hubiere falsificado o alterado los nombres, marcas o signos distintivos de las obras del ingenio, o de los productos de una industria cualquiera; y, asimismo, todo el que haya hecho uso de los nombres, marcas o signos legalmente registrados así falsificados o alterados, aunque la falsedad sea proveniente de un tercero, será castigado con prisión de uno a doce meses.

La misma pena será aplicable al que hubiere contrahecho o alterado los dibujos o modelos industriales y al que haya hecho uso de los mismos así contrahechos o alterados, aunque la falsedad sea obra de un tercero.

La autoridad judicial podrá disponer que la condena se publique en un diario que ella indique, a costa del reo.


Artículo 338. El que con objeto de comerciar haya introducido en el país y puesto en venta o de cualquier otra manera en circulación, obras del ingenio o productos de cualquiera industria con nombres, marcas o signos distintivos falsificados o alterados, o con nombres, marcas o signos distintivos capaces de inducir en error al comprador respecto de su origen o calidad, si la propiedad de las obras, nombres, marcas o signos ha sido legalmente registrada en Venezuela, será castigado con prisión de uno a doce meses.

Artículo 339. El que hubiere revelado noticias relativas a invenciones o descubrimientos científicos o aplicaciones industriales que deban permanecer en secreto y de que haya tenido conocimiento por causa de su posición o empleo o en razón de profesión, arte o industria, será castigado, a instancia de la parte agraviada, con prisión de quince días a tres meses.

Si la revelación se ha hecho a algún extranjero no residente en el país o a un agente suyo, la prisión será de quince días a seis meses. 

Artículo 340. El que por medio de amenazas, violencias, regalos, promesas, colusiones u otros medios fraudulentos, haya coartado o perturbado la libertad de las subastas públicas o de las licitaciones privadas por cuenta de las administraciones públicas, o el que por dichos medios hubiere alejado a los compradores o postores, será castigado con prisión de tres a seis meses. Si el culpable fuere una persona constituida por la ley o por la autoridad en las susodichas subastas o licitaciones, la prisión será de seis a treinta meses. El funcionario antedicho que, mediante dinero, u otras cosas dadas o prometidas a él mismo o a tercero, se abstenga de asistir a las subastas o licitaciones mencionadas, será penado con prisión de uno a tres meses.

Capítulo VI
De las Quiebras


Artículo 341. Los que en los casos previstos por el Código de Comercio u otras leyes especiales, sean declarados culpables de quiebra, serán castigados conforme a las reglas siguientes:

1. Los quebrados culpables serán penados con arresto de seis meses a tres años.

2. Los quebrados fraudulentos serán penados con prisión de tres a cinco años.

Estas penas se impondrán según la gravedad de las circunstancias que han dado lugar a la quiebra, aumentándose o disminuyéndose dentro de su mínimum y máximum a juicio del Tribunal.

Las personas indicadas en el artículo 922 del Código de Comercio, serán castigadas como reos de hurto por los hechos a que se contrae el mismo artículo.

Artículo 342. Los individuos que, en conformidad con las disposiciones de los artículos 920 y 923 del Código de Comercio, sean declarados quebrados culpables o quebrados fraudulentos, por los hechos especificados en los mismos artículos de dicho Código, serán castigados, respectivamente, con las penas señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo precedente. 

[artículos del 343 al 373]

[artículos del 374 al 404]

[artículos del 405 al 450]

[artículos del 451 al 482]
 

LIBRO TERCERO
DE LAS FALTAS EN GENERAL


[artículos del 483 al 508]
 
[artículos del 509 al 529]

[artículos del 530 al 537]

[artículos del 538 al 544]


Disposición Complementaria


Artículo 545. Las disposiciones del presente Libro no excluyen ni limitan las atribuciones que, por leyes municipales u otras especiales, competen a los funcionarios y Corporaciones de la Administración Pública, para dictar ordenanzas de policía y bandos de orden público, así como para corregir gubernativamente las contravenciones o faltas, en el caso de que su represión les esté encomendada por las mismas leyes.

Disposición Final


Artículo 546. Se deroga el Código Penal de 30 de junio de 1915.

El presente Código reformado empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los tres días del mes de marzo de dos mil cinco. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la Asamblea Nacional

RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente 

PEDRO CARREÑO
Segundo Vicepresidente 

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario 

JOSÉ GREGORIO VIANA
Subsecretario 

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado,

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de la Defensa, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO
La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, EDMÉE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR ÁLVAREZ
El Ministro del Turismo, WILMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ANTONIO ALBARRÁN
El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA
El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, FRANCISCO ARMADA
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro de Comunicación e Información, ANDRÉS IZARRA
El Ministro para la Economía Popular, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA
El Ministro de Estado para la Coordinación y Control de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ
El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro de Estado para a Vivienda y Hábitat, JULIO AUGUSTO MONTES PRADO





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