☑ Vigente Parcialmente
Ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.763 Extraordinario, de fecha 16 de marzo de 2005, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005.
LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
el siguiente,
CÓDIGO PENAL
LIBRO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, Y LAS PENAS
[artículos del 1º al 7º]
[artículos del 8º al 36]
[artículos del 37 al 47]
[artículos del 48 al 59]
[artículos 60 al 79]
[artículos del 80 al 82]
[artículos del 83 al 85]
[artículos del 86 al 99]
[artículos del 100 al 102]
[artículos del 103 al 112]
[artículos del 113 al 127]
LIBRO SEGUNDODE LAS DIVERSAS ESPECIES DE DELITO
[artículos del 128 al 165]
[artículos del 166 al 193]
[artículos del 194 al 237]
[artículos del 238 al 271]
[artículos del 272 al 297]
[artículos del 298 al 342]
[artículos del 343 al 373]
[artículos del 374 al 404]
[artículos del 405 al 450]
[artículos del 451 al 482]
LIBRO TERCERODE LAS FALTAS EN GENERAL
[artículos del 483 al 508] [artículos del 509 al 529]
[artículos del 530 al 537]
TÍTULO IVDE LAS FALTAS RELATIVAS A LA PROTECCIÓN PÚBLICA DE LA PROPIEDAD
Capítulo IDe la Posesión Injustificada de Objetos y Valores
Artículo 538 [Anulado (*)]. El que habiendo sido condenado por mendicidad, hurto, robo, extorsión, estafa, secuestro, o por delito previsto en el artículo 470, esté, en posesión de dinero o de objetos que no se hallen en relación con su condición o circunstancias, y respecto de los cuales no compruebe legítima procedencia, será penado con arresto de quince días hasta dos meses.
Si el culpable se hallare en posesión de llaves falsificadas o alteradas, o de instrumentos propios para abrir o forzar cerraduras, sin que pueda justificar su legítimo actual destino, será penado con arresto hasta de dos meses.
El dinero y los objetos sospechosos serán confiscados.
Artículo 538 [Vigente (*)]. El que habiendo sido condenado por mendicidad en actitud amenazadora o vejatoria por circunstancias de tiempo, de lugar, de medios o de personas; por hurto, robo, extorsión, estafa, secuestro, o por delito previsto en el artículo 470, esté‚ en posesión de dinero o de objetos que no se hallen en relación con su condición o circunstancias, y respecto de los cuales no compruebe legítima procedencia, será penado con arresto de quince días hasta dos meses.
Si el culpable se hallare en posesión de llaves falsificadas o alteradas, o de instrumentos propios para abrir o forzar cerraduras, sin que pueda justificar su legítimo actual destino, será penado con arresto hasta de dos meses.
El dinero y los objetos sospechosos serán confiscados.
(*) Ver FICHA TÉCNICA
Capítulo IIDe la Falta de Precauciones en las Operaciones de Comercio o de Prendas
Artículo 539. Todo individuo que, sin haber previamente adquirido la certidumbre de una procedencia legítima, haya comprado o recibido en prenda, en pago o depósito, objetos que por razón de su naturaleza o de las circunstancias de la persona que los presenta o del precio exigido, o aceptado, parecieren provenir de un hecho punible, será castigado con multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el contraventor es una de las personas indicadas en el artículo 538, será castigado además, con arresto hasta de dos meses.
El que compruebe la legítima procedencia de los objetos, quedará exento de toda pena.
Artículo 540. Todo individuo que después de recibir dinero o de comprar o haberse procurado objetos provenientes de un delito, supiere que son de ilegítima procedencia, y no haya dado inmediato aviso a la autoridad, denunciando el hecho, será castigado con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.), por lo menos, y podrá imponérsele, además, el arresto hasta por veinte días.
Artículo 541. El que dedicado al comercio o a operaciones de empeño de cosas preciosas o cosas usadas, no observe para el efecto las prescripciones de la ley o de los reglamentos relativos a su comercio o a sus operaciones, será penado con multa hasta de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) y en caso de reincidencia en la misma infracción, se impondrá además, el arresto hasta por treinta días y la suspensión del ejercicio de la profesión o industria. Capítulo III
De la Venta Ilícita de Llaves y Ganzúas y Abertura Ilícita de Cerraduras
Artículo 542. El herrero, cerrajero u otro artesano que venda o entregue a cualquiera, ganzúas o fabrique para quien no sea el propietario del local o del objeto a que se destinan o su representante conocido de él, llaves de cualquiera clase sobre moldes de cera o de otros diseños o modelos, será castigado con arresto hasta de un mes o con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Artículo 543. El herrero, cerrajero u otro artesano que abra cerraduras de cualquier clase, a solicitud de algún individuo, sin estar seguro previamente, de que el solicitante es el dueño del local o casa que se trata de abrir o su representante legítimo, será castigado con arresto hasta de veinte días o multa hasta por ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.).
Capítulo IVDe la Tenencia Ilícita de Pesas y Medidas
Artículo 544. Todo el que en ejercicio público de comercio, tenga en su establecimiento o mercado, pesas o medidas diferentes de las autorizadas por la ley, será penado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la que en el caso de reincidencia en la misma falta, podrá ser de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Disposición Complementaria
Artículo 545. Las disposiciones del presente Libro no excluyen ni limitan las atribuciones que, por leyes municipales u otras especiales, competen a los funcionarios y Corporaciones de la Administración Pública, para dictar ordenanzas de policía y bandos de orden público, así como para corregir gubernativamente las contravenciones o faltas, en el caso de que su represión les esté encomendada por las mismas leyes.
Disposición Final
Artículo 546. Se deroga el Código Penal de 30 de junio de 1915.
El presente Código reformado empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los tres días del mes de marzo de dos mil cinco. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
NICOLÁS MADURO MOROSPresidente de la Asamblea Nacional
RICARDO GUTIÉRREZPrimer Vicepresidente
PEDRO CARREÑOSegundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERREROSecretario
JOSÉ GREGORIO VIANASubsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Cúmplase,(L.S.)HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado,
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGELEl Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLOEl Ministro de Relaciones Exteriores, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUEEl Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZEl Ministro de la Defensa, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIROLa Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, EDMÉE BETANCOURT DE GARCÍAEl Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR ÁLVAREZEl Ministro del Turismo, WILMAR CASTRO SOTELDOEl Ministro de Agricultura y Tierras, ANTONIO ALBARRÁNEl Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTAEl Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDAEl Ministro de Salud y Desarrollo Social, FRANCISCO ARMADALa Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIASEl Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFOEl Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑOLa Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDAEl Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANILa Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVAEl Ministro de Comunicación e Información, ANDRÉS IZARRAEl Ministro para la Economía Popular, ELÍAS JAUA MILANOEl Ministro para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZAEl Ministro de Estado para la Coordinación y Control de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZEl Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVASEl Ministro de Estado para a Vivienda y Hábitat, JULIO AUGUSTO MONTES PRADO
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el siguiente,
CÓDIGO PENAL
LIBRO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, Y LAS PENAS
[artículos del 1º al 7º]
[artículos del 8º al 36]
[artículos del 37 al 47]
[artículos del 48 al 59]
[artículos 60 al 79]
[artículos del 80 al 82]
[artículos del 83 al 85]
[artículos del 86 al 99]
[artículos del 100 al 102]
[artículos del 103 al 112]
[artículos del 113 al 127]
LIBRO SEGUNDODE LAS DIVERSAS ESPECIES DE DELITO
[artículos del 128 al 165]
[artículos del 166 al 193]
[artículos del 194 al 237]
[artículos del 238 al 271]
[artículos del 272 al 297]
[artículos del 298 al 342]
[artículos del 343 al 373]
[artículos del 374 al 404]
[artículos del 405 al 450]
[artículos del 451 al 482]
LIBRO TERCERODE LAS FALTAS EN GENERAL
[artículos del 483 al 508] [artículos del 509 al 529]
[artículos del 530 al 537]
TÍTULO IVDE LAS FALTAS RELATIVAS A LA PROTECCIÓN PÚBLICA DE LA PROPIEDAD
Capítulo IDe la Posesión Injustificada de Objetos y Valores
Artículo 538 [Anulado (*)]. El que habiendo sido condenado por mendicidad, hurto, robo, extorsión, estafa, secuestro, o por delito previsto en el artículo 470, esté, en posesión de dinero o de objetos que no se hallen en relación con su condición o circunstancias, y respecto de los cuales no compruebe legítima procedencia, será penado con arresto de quince días hasta dos meses.
Si el culpable se hallare en posesión de llaves falsificadas o alteradas, o de instrumentos propios para abrir o forzar cerraduras, sin que pueda justificar su legítimo actual destino, será penado con arresto hasta de dos meses.
El dinero y los objetos sospechosos serán confiscados.
Artículo 538 [Vigente (*)]. El que habiendo sido condenado por mendicidad en actitud amenazadora o vejatoria por circunstancias de tiempo, de lugar, de medios o de personas; por hurto, robo, extorsión, estafa, secuestro, o por delito previsto en el artículo 470, esté‚ en posesión de dinero o de objetos que no se hallen en relación con su condición o circunstancias, y respecto de los cuales no compruebe legítima procedencia, será penado con arresto de quince días hasta dos meses.
Si el culpable se hallare en posesión de llaves falsificadas o alteradas, o de instrumentos propios para abrir o forzar cerraduras, sin que pueda justificar su legítimo actual destino, será penado con arresto hasta de dos meses.
El dinero y los objetos sospechosos serán confiscados.
(*) Ver FICHA TÉCNICA
Capítulo IIDe la Falta de Precauciones en las Operaciones de Comercio o de Prendas
Artículo 539. Todo individuo que, sin haber previamente adquirido la certidumbre de una procedencia legítima, haya comprado o recibido en prenda, en pago o depósito, objetos que por razón de su naturaleza o de las circunstancias de la persona que los presenta o del precio exigido, o aceptado, parecieren provenir de un hecho punible, será castigado con multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el contraventor es una de las personas indicadas en el artículo 538, será castigado además, con arresto hasta de dos meses.
El que compruebe la legítima procedencia de los objetos, quedará exento de toda pena.
Artículo 540. Todo individuo que después de recibir dinero o de comprar o haberse procurado objetos provenientes de un delito, supiere que son de ilegítima procedencia, y no haya dado inmediato aviso a la autoridad, denunciando el hecho, será castigado con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.), por lo menos, y podrá imponérsele, además, el arresto hasta por veinte días.
Artículo 541. El que dedicado al comercio o a operaciones de empeño de cosas preciosas o cosas usadas, no observe para el efecto las prescripciones de la ley o de los reglamentos relativos a su comercio o a sus operaciones, será penado con multa hasta de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) y en caso de reincidencia en la misma infracción, se impondrá además, el arresto hasta por treinta días y la suspensión del ejercicio de la profesión o industria. Capítulo III
De la Venta Ilícita de Llaves y Ganzúas y Abertura Ilícita de Cerraduras
Artículo 542. El herrero, cerrajero u otro artesano que venda o entregue a cualquiera, ganzúas o fabrique para quien no sea el propietario del local o del objeto a que se destinan o su representante conocido de él, llaves de cualquiera clase sobre moldes de cera o de otros diseños o modelos, será castigado con arresto hasta de un mes o con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Artículo 543. El herrero, cerrajero u otro artesano que abra cerraduras de cualquier clase, a solicitud de algún individuo, sin estar seguro previamente, de que el solicitante es el dueño del local o casa que se trata de abrir o su representante legítimo, será castigado con arresto hasta de veinte días o multa hasta por ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.).
Capítulo IVDe la Tenencia Ilícita de Pesas y Medidas
Artículo 544. Todo el que en ejercicio público de comercio, tenga en su establecimiento o mercado, pesas o medidas diferentes de las autorizadas por la ley, será penado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la que en el caso de reincidencia en la misma falta, podrá ser de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Disposición Complementaria
Artículo 545. Las disposiciones del presente Libro no excluyen ni limitan las atribuciones que, por leyes municipales u otras especiales, competen a los funcionarios y Corporaciones de la Administración Pública, para dictar ordenanzas de policía y bandos de orden público, así como para corregir gubernativamente las contravenciones o faltas, en el caso de que su represión les esté encomendada por las mismas leyes.
Disposición Final
Artículo 546. Se deroga el Código Penal de 30 de junio de 1915.
El presente Código reformado empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los tres días del mes de marzo de dos mil cinco. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
NICOLÁS MADURO MOROSPresidente de la Asamblea Nacional
RICARDO GUTIÉRREZPrimer Vicepresidente
PEDRO CARREÑOSegundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERREROSecretario
JOSÉ GREGORIO VIANASubsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Cúmplase,(L.S.)HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado,
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGELEl Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLOEl Ministro de Relaciones Exteriores, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUEEl Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZEl Ministro de la Defensa, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIROLa Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, EDMÉE BETANCOURT DE GARCÍAEl Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR ÁLVAREZEl Ministro del Turismo, WILMAR CASTRO SOTELDOEl Ministro de Agricultura y Tierras, ANTONIO ALBARRÁNEl Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTAEl Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDAEl Ministro de Salud y Desarrollo Social, FRANCISCO ARMADALa Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIASEl Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFOEl Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑOLa Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDAEl Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANILa Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVAEl Ministro de Comunicación e Información, ANDRÉS IZARRAEl Ministro para la Economía Popular, ELÍAS JAUA MILANOEl Ministro para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZAEl Ministro de Estado para la Coordinación y Control de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZEl Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVASEl Ministro de Estado para a Vivienda y Hábitat, JULIO AUGUSTO MONTES PRADO
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CÓDIGO PENAL
LIBRO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, Y LAS PENAS
[artículos del 1º al 7º]
[artículos del 8º al 36]
[artículos del 37 al 47]
[artículos del 48 al 59]
[artículos 60 al 79]
[artículos del 80 al 82]
[artículos del 83 al 85]
[artículos del 86 al 99]
[artículos del 100 al 102]
[artículos del 103 al 112]
[artículos del 113 al 127]
LIBRO SEGUNDODE LAS DIVERSAS ESPECIES DE DELITO
[artículos del 128 al 165]
[artículos del 166 al 193]
[artículos del 194 al 237]
[artículos del 238 al 271]
[artículos del 272 al 297]
[artículos del 298 al 342]
[artículos del 343 al 373]
[artículos del 374 al 404]
[artículos del 405 al 450]
[artículos del 451 al 482]
LIBRO TERCERODE LAS FALTAS EN GENERAL
[artículos del 483 al 508] [artículos del 509 al 529]
[artículos del 530 al 537]
TÍTULO IVDE LAS FALTAS RELATIVAS A LA PROTECCIÓN PÚBLICA DE LA PROPIEDAD
Capítulo IDe la Posesión Injustificada de Objetos y Valores
Artículo 538 [Anulado (*)]. El que habiendo sido condenado por mendicidad, hurto, robo, extorsión, estafa, secuestro, o por delito previsto en el artículo 470, esté, en posesión de dinero o de objetos que no se hallen en relación con su condición o circunstancias, y respecto de los cuales no compruebe legítima procedencia, será penado con arresto de quince días hasta dos meses.
Si el culpable se hallare en posesión de llaves falsificadas o alteradas, o de instrumentos propios para abrir o forzar cerraduras, sin que pueda justificar su legítimo actual destino, será penado con arresto hasta de dos meses.
El dinero y los objetos sospechosos serán confiscados.
Artículo 538 [Vigente (*)]. El que habiendo sido condenado por mendicidad en actitud amenazadora o vejatoria por circunstancias de tiempo, de lugar, de medios o de personas; por hurto, robo, extorsión, estafa, secuestro, o por delito previsto en el artículo 470, esté‚ en posesión de dinero o de objetos que no se hallen en relación con su condición o circunstancias, y respecto de los cuales no compruebe legítima procedencia, será penado con arresto de quince días hasta dos meses.
Si el culpable se hallare en posesión de llaves falsificadas o alteradas, o de instrumentos propios para abrir o forzar cerraduras, sin que pueda justificar su legítimo actual destino, será penado con arresto hasta de dos meses.
El dinero y los objetos sospechosos serán confiscados.
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Capítulo IIDe la Falta de Precauciones en las Operaciones de Comercio o de Prendas
Artículo 539. Todo individuo que, sin haber previamente adquirido la certidumbre de una procedencia legítima, haya comprado o recibido en prenda, en pago o depósito, objetos que por razón de su naturaleza o de las circunstancias de la persona que los presenta o del precio exigido, o aceptado, parecieren provenir de un hecho punible, será castigado con multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el contraventor es una de las personas indicadas en el artículo 538, será castigado además, con arresto hasta de dos meses.
El que compruebe la legítima procedencia de los objetos, quedará exento de toda pena.
Artículo 540. Todo individuo que después de recibir dinero o de comprar o haberse procurado objetos provenientes de un delito, supiere que son de ilegítima procedencia, y no haya dado inmediato aviso a la autoridad, denunciando el hecho, será castigado con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.), por lo menos, y podrá imponérsele, además, el arresto hasta por veinte días.
Artículo 541. El que dedicado al comercio o a operaciones de empeño de cosas preciosas o cosas usadas, no observe para el efecto las prescripciones de la ley o de los reglamentos relativos a su comercio o a sus operaciones, será penado con multa hasta de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) y en caso de reincidencia en la misma infracción, se impondrá además, el arresto hasta por treinta días y la suspensión del ejercicio de la profesión o industria. Capítulo III
De la Venta Ilícita de Llaves y Ganzúas y Abertura Ilícita de Cerraduras
Artículo 542. El herrero, cerrajero u otro artesano que venda o entregue a cualquiera, ganzúas o fabrique para quien no sea el propietario del local o del objeto a que se destinan o su representante conocido de él, llaves de cualquiera clase sobre moldes de cera o de otros diseños o modelos, será castigado con arresto hasta de un mes o con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Artículo 543. El herrero, cerrajero u otro artesano que abra cerraduras de cualquier clase, a solicitud de algún individuo, sin estar seguro previamente, de que el solicitante es el dueño del local o casa que se trata de abrir o su representante legítimo, será castigado con arresto hasta de veinte días o multa hasta por ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.).
Capítulo IVDe la Tenencia Ilícita de Pesas y Medidas
Artículo 544. Todo el que en ejercicio público de comercio, tenga en su establecimiento o mercado, pesas o medidas diferentes de las autorizadas por la ley, será penado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la que en el caso de reincidencia en la misma falta, podrá ser de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Artículo 538 [Vigente (*)]. El que habiendo sido condenado por mendicidad en actitud amenazadora o vejatoria por circunstancias de tiempo, de lugar, de medios o de personas; por hurto, robo, extorsión, estafa, secuestro, o por delito previsto en el artículo 470, esté‚ en posesión de dinero o de objetos que no se hallen en relación con su condición o circunstancias, y respecto de los cuales no compruebe legítima procedencia, será penado con arresto de quince días hasta dos meses.
Si el culpable se hallare en posesión de llaves falsificadas o alteradas, o de instrumentos propios para abrir o forzar cerraduras, sin que pueda justificar su legítimo actual destino, será penado con arresto hasta de dos meses.
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NICOLÁS MADURO MOROSPresidente de la Asamblea Nacional
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