Aviso Oficial de fecha 30 de julio de 2013, mediante el cual se reitera a los Bancos Universales autorizados para recibir depósitos en moneda extranjera, que no podrán solicitar para la apertura de cuentas en moneda extranjera requisitos adicionales a aquellos exigidos para abrir cuentas en moneda Nacional, así como no podrán requerir monto mínimo alguno para abrir las mismas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.217 de esa misma fecha.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
AVISO OFICIAL
El Banco Central de Venezuela reitera a los bancos universales autorizados a recibir depósitos en moneda extranjera de acuerdo con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Resolución N ° 12-09-01 de fecha 06 de septiembre de 2012, no podrán solicitar para la apertura de cuentas en moneda extranjera requisitos adicionales a aquellos exigidos para abrir cuentas en moneda nacional, así como tampoco podrán requerir monto mínimo alguno para abrir las mismas.
De ese modo, queda expresamente prohibido condicionar, limitar o restringir la apertura de tales cuentas de depósito, así como emplear cualquier práctica o procedimiento que impida o dificulte tal proceder correspondiéndole a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, efectuar el seguimiento respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de La Ley de Instituciones del Sector Bancario, en función de lo estipulado en el Tercer Aparte del artículo 3 ejusdem.
Caracas, 30 de julio de 2013,
En mi carácter de Secretario Interino del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese,
JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
Primer Vicepresidente Gerente (E)
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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De ese modo, queda expresamente prohibido condicionar, limitar o restringir la apertura de tales cuentas de depósito, así como emplear cualquier práctica o procedimiento que impida o dificulte tal proceder correspondiéndole a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, efectuar el seguimiento respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de La Ley de Instituciones del Sector Bancario, en función de lo estipulado en el Tercer Aparte del artículo 3 ejusdem.
Caracas, 30 de julio de 2013,
En mi carácter de Secretario Interino del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese,
JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
Primer Vicepresidente Gerente (E)
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Caracas, 30 de julio de 2013,
En mi carácter de Secretario Interino del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese,
JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
Primer Vicepresidente Gerente (E)
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