Resolución N° 259 de fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual se dictan las Normas Sobre los Procesos de Habilitación, Intervención y Suspensión de los Cuerpos de Policía, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.217 de fecha 30 de julio de 2013.
☑ Derogada ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
DESPACHO DEL MINISTRO
Fecha: 30 de julio de 2013
203°, 154° y 14°
RESOLUCIÓN N° 259
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, designado según Decreto N° 02 de fecha 22 de abril de 2013 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.151 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 77 numerales 2, 12 y 19 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.980 Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 7, numerales 2 y 3 del Decreto N° 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.202 de fecha 17 de junio de 2009 y en el artículo 3, numerales 2 y 3 del Decreto N° 8.121 de fecha 20 de marzo de 2011, mediante el cual se establecen las competencias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (actualmente Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011; de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numerales 3, 4, 5, 6, 8, 13, 16 y 17; y artículos 27, 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos Ámbitos político territoriales, mediante la formulación de políticas públicas, estrategias y directrices, a fin de regular, supervisar, controlar y coordinar la actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales.
CONSIDERANDO
Que, resulta imperioso regular los procesos de habilitación, intervención y suspensión de los cuerpos de policía conforme a normas estandarizadas, con el fin de contribuir a una prestación efectiva, eficaz y eficiente del servicio de policía,
CONSIDERANDO
Que los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos políticos territoriales deben contar con las condiciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones, que propendan a la satisfacción de las necesidades de seguridad de la comunicad en la que operan.
RESUELVE
Dictar las siguientes:
NORMAS SOBRE LOS PROCESOS DE HABILITACIÓN, INTERVENCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LOS CUERPOS DE POLICÍA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. La presente Resolución tiene por objeto regular los procesos de habilitación, intervención y suspensión da los cuerpos de policía en los diversos ámbitos político territoriales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 73, 75 y 78 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Finalidades
Artículo 2. La presente Resolución tiene las siguientes finalidades:
1. Establecer los principios rectores y los procedimientos para la habilitación, intervención y suspensión de los cuerpos de policía.
2. Contribuir a establecer y desarrollar, desde la propia creación de los cuerpos de policía, las condiciones para elevar la calidad del servicio de policía y el cumplimiento de los estándares establecidos en las leyes, reglamentos y resoluciones.
3. Garantizar el respeto a los derechos humanos de las personas, mediante la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento de los estándares y narrativas establecidos para el desempeño policial.
Ámbito de Aplicación
Artículo 3. La presente Resolución es aplicable a todos los cuerpos policiales en sus distintos ámbitos políticos territoriales.
Principios
Artículo 4. Los procesos para la habilitación, intervención y suspensión de los cuerpos de policía se rigen por los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, imparcialidad, transparencia, respeto a los derechos humanos, carácter civil y profesional de la Función Policial y responsabilidad individual e institucional.
Responsabilidad Individual e Institucional
Artículo 5. El incumplimiento de los principios, regulaciones y procedimientos establecidos en la presente Resolución, genera efectos sobre la responsabilidad y evaluación institucional del cuerpo de policía correspondiente; así como sobre la evaluación del desempeño y responsabilidad disciplinaria de los funcionarios y funcionarias policiales, sin menoscabo de la responsabilidad penal, civil o administrativa a que hubiere lugar.
Capítulo II
De los Órganos, Atribuciones y Obligaciones en los Procesos de Habilitación, Intervención y Suspensión de los Cuerpos de Policía
Atribuciones del Órgano Rector
Artículo 6. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, dentro de las funciones de rectoría y orientación en materia del servicio de policía, tiene las siguientes atribuciones:
1. Iniciar y decidir los procedimientos para la habilitación de los cuerpos de policía.
2. Ordenar, ejecutar, prorrogar y concluir la intervención de los cuerpos de policía.
3. Designar y remover al Director o Directora de los cuerpos de policía objeto de un procedimiento de intervención, así como designar y remover una Junta de intervención y definir sus atribuciones.
4. Iniciar y decidir los procedimientos de suspensión de los cuerpos de policía, así como dictar las medidas complementarias para garantizar la prestación del servicio de policía durante el curso de estos procedimientos.
5. Establecer la normativa, guías técnicas, formatos y protocolos que sean necesarios para el trámite de los procedimientos para la habilitación, intervención y suspensión de los cuerpos de policía.
6. Resolver las dudas en la interpretación y aplicación de la presente Resolución.
7. Las demás establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
El Viceministerio con competencia en materia del Sistema integrado de Policía tramitará los procedimientos para la habilitación, intervención y suspensión de los cuerpos de policía, de conformidad con las leyes, reglamentos y resoluciones.
Obligaciones de los Gobernadores o Gobernadoras, Alcaldes o Alcaldesas
Artículo 7. Los Gobernadores, Gobernadoras, Alcaldes y Alcaldesas tienen las siguientes obligaciones:
1.- Solicitar la habilitación para la creación de un cuerpo de policía en el ámbito político territorial de su competencia.
2. Solicitar la intervención o suspensión del cuerpo de policía del ámbito político territorial de su competencia.
3. Colaborar con los procedimientos de intervención o suspensión del cuerpo de policía del ámbito político territorial de su competencia, así como cumplir con las decisiones y medidas que dicte el órgano rector.
4. Las demás establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
Capítulo III
De la Habilitación
Objeto de los Procedimientos para la Habilitación
Artículo 8. Los Procedimientos para la habilitación de los cuerpos de policía tienen por objeto garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos y los estándares policiales establecidos en las leyes, reglamentos y resoluciones, para la correcta prestación del servicio de policía, conforme a los lineamientos del nuevo modelo policial venezolano.
Finalidad de la habilitación
Artículo 9. La habilitación tiene por finalidad garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio de la función policial y el buen desempeño policial institucional e individual desde la creación del cuerpo de policía.
Solicitud para la habilitación
Artículo 10. El Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa presentará una solicitud para la habilitación de un cuerpo de policía ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, conjuntamente con el correspondiente proyecto de creación del mismo.
Requisitos de la solicitud para la habilitación
Artículo 11. La solicitud para la habilitación de un cuerpo de policía deberá ser presentada mediante oficio suscrito por el Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, acompañado de un proyecto de creación del cuerpo de policía, el cual deberá contener.
1.- Justificación o exposición de motivos para la creación del cuerpo de policía.
2. Propuesta de Ley, Ordenanza o Decreto de creación del cuerpo de policía.
3. Propuesta de Reglamento General y Reglamento Interno del cuerpo de policía, que incluya organigrama y estructura interna.
4. Estudio de factibilidad económica del cuerpo de policía.
5. Presupuesto anual del Estado o Municipio.
6. Proyecto de presupuesto del cuerpo de policía, indicando requisitos mínimos de operatividad.
7. Propuesta de servicios policiales que prestará el cuerpo de policía.
8. Proyecto de instalaciones policiales conforme a lo establecido por el Órgano Rector en las normas y fichas técnicas (ubicación y planos, internos y externos), incluyendo la instalación del Sistema de Información Estratégica y Transparencia Policial (SIETPOL).
9. Propuesta de dotación y equipamiento del cuerpo de policía.
10. Propuesta de encuadramiento policial.
11. Propuesta de listado de candidatos y candidatas para la designación del Director o Directora del cuerpo de policía, de los jefes o jefas de la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, y los candidatos o candidatas al Consejo Disciplinario de Policía.
12. Propuesta de Plan de Personal y propuesta de crecimiento en cinco (5) años del personal del cuerpo de policía.
13. Propuesta de formación de aspirantes a funcionarios y funcionarias policiales.
14. Los demás establecidos por el órgano rector.
El Órgano Rector establecerá los formatos y protocolos de presentación del proyecto a que se refiere la presente disposición.
Lapso de corrección de errores y omisiones
Artículo 12. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para la habilitación del cuerpo de policía ante el Órgano Rector, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía deberá revisar el cumplimiento de los requisitos formales para la presentación del proyecto correspondiente; en caso de errores de forma u omisiones, exigirá al Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, su subsanación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la emisión de la orden correspondiente.
En caso de no efectuarse la subsanación o corrección en el lapso establecido, se procederá al cierre del procedimiento.
Admisión de la solicitud y el proyecto de creación del cuerpo de policía
Artículo 13. Verificados los requisitos formales y realizada la subsanación o correcciones a que hubiere lugar, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía enviará la propuesta de inicio del procedimiento para la habilitación del cuerpo de policía al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Cumplidos los requisitos formales, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana podrá ordenar el inicio del procedimiento para la habilitación del cuerpo de policía. Esta decisión será notificada al Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa dentro da los cinco (5) días hábiles siguientes a la admisión de la solicitud.
Verificación y evaluación del cumplimiento de los requisitos para la habilitación
Artículo 14. Dentro del año siguiente al inicio del procedimiento para la habilitación contado a partir de la admisión de la solicitud, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía verificará y evaluará el cumplimiento de los requisitos para la habilitación del cuerpo de policía, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido en este artículo, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía presentará, a la consideración del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, un informe detallado sobre el cumplimiento o no de los requisitos definitivos para la habilitación del cuerpo de policía, exigidos en el artículo siguiente.
Requisitos definitivos para la habilitación
Artículo 15. Los requisitos definitivos exigidos para la habilitación de un cuerpo de policía serán los siguientes:
1. La Ley, Ordenanza o Decreto de creación, según el caso, aprobado y publicado en la Gaceta Oficial del ámbito político territorial correspondiente.
2. Reglamento General y Reglamento Interno del cuerpo de policía debidamente aprobados, que incluyan organigrama y estructura interna.
3. Registro de Información Fiscal (RIF) del cuerpo de policía.
4. Código Organismo Policial (OP) otorgado por la Dirección de Armamentos y Explosivos (DAEX).
5. Estudio de factibilidad económica, indicando las condiciones mínimas de operatividad para iniciar la prestación del servicio de policía.
9. Aprobación del presupuesto del cuerpo de policía, que debe presentarse desagregado por partidas.
7. Designación del Director o Directora del cuerpo de policía, así como de los jefes de la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, reglamentos y resoluciones dictadas al efecto.
8. Designación del Consejo Disciplinario de Policía, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, reglamentos y resoluciones dictadas al afecto.
9. Factibilidad para la prestación de los servicios policiales del cuerpo de policía.
10. Instalaciones policiales debidamente inspeccionadas, auditadas y conformes a los estándares, incluyendo la instalación del Sistema de Información Estratégica y Transparencia Policial (SIETPOL).
11. Plan de Personal del cuerpo de policía, debidamente aprobado.
12. Aprobación de la solicitud de formación de aspirantes a funcionarios y funcionarias policiales en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).
13. Permisología otorgada por el cuerpo de bomberos de la localidad donde estarán ubicadas las instalaciones del cuerpo de policía.
14. Los demás requisitos establecidos por el Órgano Rector.
El órgano Rector establecerá los formatos y protocolos de presentación de los requisitos a que se refiere la presente disposición.
Decisión de la habilitación
Artículo 16. El Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, previa consideración del informe presentado por el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía, y opinión del Consejo General de Policía, decidirá sobre la habilitación o no del cuerpo de policía correspondiente.
En caso de decidirse la habilitación, será notificada al Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa y se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, indicando: la ubicación de la instalación principal, el código de Organismo Policial otorgado por la Dirección de Armamentos y Explosivos (OP-DAEX), servicios policiales que prestará el cuerpo de policía, número inicial de funcionarios y funcionarias policiales y tiempo de duración de la habilitación.
Efectos de la habilitación
Artículo 17. El cuerpo de policía se considerará constituido a partir de la publicación de su habilitación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo dar inicio a la prestación del servicio de policía de conformidad con lo establecido en las leyes, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Prohibición
Artículo 18. Se prohíbe la prestación del servicio de policía a cuerpos de policía, órganos o entes del estado que no hayan sido debidamente habilitados conforme a lo establecido en las leyes, reglamentos y resoluciones dictados sobre la materia. Asimismo, se prohíbe a los cuerpos de policía prestar servicios distintos a los contemplados en su respectiva habilitación.
Cuando se constatare la prestación del servicio de policía por parte de un cuerpo policial, órgano o ente del Estado sin la debida habilitación, se procederá a la suspensión inmediata de sus actividades, así como a la determinación de las responsabilidades individuales que correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar y la respectiva denuncia ante el Ministerio Público.
Procedimiento de Habilitación de Nuevos Servicios Policiales
Artículo 19. El Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa deberá presentar una solicitud para la habilitación de un cuerpo de policía de su ámbito político territorial, a los fines de que éste preste un nuevo servicio policial para el cual no ha sido habilitado previamente, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, conjuntamente con el correspondiente proyecto del mismo.
El procedimiento para habilitar este nuevo servicio policial se tramitará conforme a lo previsto en este Capítulo de la presente Resolución, en cuanto fuere aplicable.
Capítulo IV
De la intervención
Objeto de los procesos de intervención
Artículo 20. La intervención de un cuerpo de policía tiene por objeto garantizar el respeto a los derechos humanos y un desempeño policial enmarcado en los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes reglamentos y resoluciones, conforme a los lineamientos del nuevo modelo policial venezolano.
Finalidad de los procesos de Intervención
Artículo 21. La intervención de los cuerpos de policía tiene la finalidad de garantizar de forma inmediata, expedita y eficaz la correcta prestación del servicio de policía, de conformidad con las leyes, reglamentos y resoluciones.
Supuestos de intervención
Artículo 22. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana podrá ordenar la intervención de un cuerpo de policía cuando se determine la participación masiva y continuada de sus funcionarios y funcionarias policiales en:
1.- La violación de los derechos humanos.
2. Redes delictivas.
3. Actividades que atenten contra el orden constitucional.
También podrá ordenarse la intervención del cuerpo de policía a solicitud del Ministerio Público, Gobernador. Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa del ámbito político territorial correspondiente.
Formas de Inicio
Artículo 23. El procedimiento de intervención se iniciará de oficio o mediante solicitud escrita del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, el Poder Ciudadano, del Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa y del Comité Ciudadano de Control Policial correspondiente.
Ante la solicitud escrita, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana podrá ordenar la intervención cuando se cumpla cualquiera de los supuestos de intervención de los cuerpos de policía.
La decisión de inicio del proceso de intervención de un cuerpo policial, dictada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y deberá incluir las medidas de intervención previstas en esta Resolución que se consideren necesarias, las cuales serán aplicadas o ejecutadas por el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía.
Medidas de Intervención
Artículo 24. Las medidas de intervención a que se refiere el artículo anterior serán las siguientes:
1. Designar el Director o Directora del Cuerpo de policía, así como todos los cargos de libre nombramiento y remoción.
2. Designar una Junta de Intervención y definir sus atribuciones.
3. Prohibir al cuerpo de policía la prestación del o de los servicios que se considere conveniente.
4. Prohibir la adquisición de armamentos, municiones, equipos o accesorios.
5. Prohibir la adquisición para dotación y equipamiento básico o especializado.
6. Dirigir los servicios de policía.
7. Requerir información de cualquier naturaleza.
8. Realizar inspecciones y auditorías.
9. Controlar, usar y ocupar las instalaciones, dotación y equipamiento policial.
10. Declarar la reestructuración administrativa.
11. Asumir y ejercer la administración del presupuesto del cuerpo de policía.
12. Iniciar los procesos de reducción de personal, de conformidad con la normativa aplicable.
13. Iniciar los procesos de suspensión inmediata de funcionarios y funcionarias policiales, de conformidad con la normativa aplicable.
14. Iniciar los procesos de suspensión inmediata de funcionarios públicos y funcionarias públicas, de conformidad con la normativa aplicable.
15. Iniciar los procesos de ingreso de personal.
16. Cualesquiera otras que sean necesarias y oportunas para cumplir con la finalidad de la medida de intervención.
Duración máxima del procedimiento de Intervención
Artículo 25. La intervención de un cuerpo de policía durará un tiempo máximo de un (1) año, prorrogable por una sola vez y por el mismo periodo. En caso de considerarse conveniente, la intervención podrá cesar antes de finalizado el lapso establecido.
Responsabilidad por obstaculización o retraso en la ejecución de medidas de intervención
Artículo 26. La obstaculización o retraso de la ejecución de las medidas de intervención de un cuerpo de policía acarrea responsabilidad individual, administrativa, disciplinaria, civil y penal y se encuentra sujeta a la denuncia ante el Ministerio Público. Ante el desacato u obstaculización de las medidas de intervención, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía podrá hacer uso de la fuerza pública de ser necesario.
Informe final del procedimiento de intervención
Artículo 27. Una vez concluido el procedimiento de intervención de un cuerpo de policía, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía enviará un informe final al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Decisión de terminación o prórroga de la intervención
Artículo 28. El Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de seguridad ciudadana, decidirá la terminación o prórroga de la intervención del cuerpo policial. Esta decisión deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo V
De la Suspensión
Objeto de los procesos de suspensión
Artículo 29. Los procedimientos de suspensión del ejercicio de las funciones de policía tienen por objeto garantizar la prestación de un servicio de policía basado en el cumplimiento de los estándares y programas de asistencia técnica y conforme a los lineamientos del nuevo modelo policial venezolano.
Finalidad de los procesos de suspensión
Artículo 30. La suspensión del ejercicio de las funciones de los cuerpos de policía tiene la finalidad de impedir y prohibir de forma inmediata, expedita y eficaz que un cuerpo de policía continúe ejerciendo dichas funciones en violación e incumplimiento de los estándares y programas que el Órgano Rector ha desarrollado para la adecuada prestación del servicio.
Competencias del procedimiento
Artículo 31. Corresponde al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana proceder a la suspensión del ejercicio de las funciones de policía en los cuerpos policiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
La medida de suspensión del ejercicio de las funciones de policía será adoptada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana y tramitada y ejecutada por el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía.
Supuestos de suspensión
Artículo 32. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana podrá dictar la medida de suspensión del ejercicio de las funciones de un cuerpo de policía ante el incumplimiento grave, reiterado e injustificado de los estándares y programas de asistencia técnica que se hubiesen adoptado.
Forma de inicio
Artículo 33. El procedimiento de suspensión del ejercicio de las funciones de policía se iniciará de oficio o mediante solicitud escrita del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, el Poder Ciudadano, del Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, o del Comité Ciudadano de Control Policial correspondiente.
La decisión de inicio del procedimiento de suspensión, dictada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Medidas preventivas o cautelaras
Artículo 34. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en el curso de la investigación, podrá dictar como medidas preventivas o cautelares aquéllas previstas en la presente Resolución para la intervención de cuerpos de policía, según considere necesario, a los fines de garantizar la prestación del servicio de policía.
Proceso de Investigación y verificación de los supuestos de suspensión
Artículo 35. En los treinta días (30) siguientes al inicio del procedimiento de suspensión, contados a partir de la admisión de la solicitud, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía tramitará lo conducente durante el proceso de investigación, acordará oportunidad para la presentación de los argumentos de descargo que el director o directora del correspondiente cuerpo de policía desee aportar, a los fines de preservar el derecho a la defensa, y verificará los supuestos de suspensión del ejercicio de las funciones del cuerpo de policía, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en este artículo, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía presentará a consideración del Ministro o Ministra un informe detallado sobre el proceso de investigación y verificación de los supuestos de suspensión del ejercicio de las funciones del cuerpo de policía correspondiente.
Responsabilidad por obstaculizar o retrasar la investigación y verificación de supuestos de suspensión
Artículo 36. La obstaculización o retraso en la ejecución de la investigación y verificación de los supuestos de suspensión, acarrea responsabilidad individual, administrativa, disciplinaria, civil y penal y se encuentra sujeta a la denuncia ante el Ministerio Público.
Ante el desacato u obstaculización, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía podrá hacer uso de la fuerza pública de ser necesario.
Decisión de suspensión
Artículo 37. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, visto el informe final del procedimiento, podrá decidir la suspensión del ejercicio de las funciones de policía del cuerpo objeto de investigación. Esta decisión deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y acarreará la suspensión y prohibición del cuerpo policial de prestar funciones policiales hasta tanto cumpla nuevamente con el procedimiento de habilitación, de acuerdo a lo dispuesto en esta Resolución.
En el supuesto de resultar improcedente la suspensión del ejercicio de las funciones de policía del cuerpo objeto de investigación, hará cesar de inmediato las medidas preventivas o cautelares que se hayan dictado.
Disposiciones Transitorias
Primera. Los cuerpos de policía que hayan sido debidamente habilitados para su creación y funcionamiento por el Órgano Rector, antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución, no deberán solicitar una nueva habilitación.
Segunda. Dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los cuerpos de policía que no se encuentren debidamente habilitados, deberán solicitar el inicio del correspondiente proceso de habilitación ante el Órgano Rector cumpliendo con los trámites y requisitos establecidos para tal fin.
Tercera. Dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Alcalde o Alcaldesa que haya introducido una solicitud de habilitación de su cuerpo de policía ante el Órgano Rector, deberá presentar el proyecto de creación del cuerpo de policía conforme a los requisitos establecidos en esta Resolución.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga cualquier normativa de jerarquía igual o inferior contraria a lo dispuesto en la presente Resolución.
Disposición Final
Única. La presente Resolución entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese.
Por el Ejecutivo Nacional,
MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORREZ
MINISTRO
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Resolución N° 259 de fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual se dictan las Normas Sobre los Procesos de Habilitación, Intervención y Suspensión de los Cuerpos de Policía, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.217 de fecha 30 de julio de 2013.
☑ Derogada ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
DESPACHO DEL MINISTRO
Fecha: 30 de julio de 2013
203°, 154° y 14°
RESOLUCIÓN N° 259
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, designado según Decreto N° 02 de fecha 22 de abril de 2013 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.151 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 77 numerales 2, 12 y 19 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.980 Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 7, numerales 2 y 3 del Decreto N° 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.202 de fecha 17 de junio de 2009 y en el artículo 3, numerales 2 y 3 del Decreto N° 8.121 de fecha 20 de marzo de 2011, mediante el cual se establecen las competencias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (actualmente Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011; de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numerales 3, 4, 5, 6, 8, 13, 16 y 17; y artículos 27, 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos Ámbitos político territoriales, mediante la formulación de políticas públicas, estrategias y directrices, a fin de regular, supervisar, controlar y coordinar la actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales.
CONSIDERANDO
Que, resulta imperioso regular los procesos de habilitación, intervención y suspensión de los cuerpos de policía conforme a normas estandarizadas, con el fin de contribuir a una prestación efectiva, eficaz y eficiente del servicio de policía,
CONSIDERANDO
Que los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos políticos territoriales deben contar con las condiciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones, que propendan a la satisfacción de las necesidades de seguridad de la comunicad en la que operan.
RESUELVE
Dictar las siguientes:
NORMAS SOBRE LOS PROCESOS DE HABILITACIÓN, INTERVENCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LOS CUERPOS DE POLICÍA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. La presente Resolución tiene por objeto regular los procesos de habilitación, intervención y suspensión da los cuerpos de policía en los diversos ámbitos político territoriales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 73, 75 y 78 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Finalidades
Artículo 2. La presente Resolución tiene las siguientes finalidades:
1. Establecer los principios rectores y los procedimientos para la habilitación, intervención y suspensión de los cuerpos de policía.
2. Contribuir a establecer y desarrollar, desde la propia creación de los cuerpos de policía, las condiciones para elevar la calidad del servicio de policía y el cumplimiento de los estándares establecidos en las leyes, reglamentos y resoluciones.
3. Garantizar el respeto a los derechos humanos de las personas, mediante la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento de los estándares y narrativas establecidos para el desempeño policial.
Ámbito de Aplicación
Artículo 3. La presente Resolución es aplicable a todos los cuerpos policiales en sus distintos ámbitos políticos territoriales.
Principios
Artículo 4. Los procesos para la habilitación, intervención y suspensión de los cuerpos de policía se rigen por los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, imparcialidad, transparencia, respeto a los derechos humanos, carácter civil y profesional de la Función Policial y responsabilidad individual e institucional.
Responsabilidad Individual e Institucional
Artículo 5. El incumplimiento de los principios, regulaciones y procedimientos establecidos en la presente Resolución, genera efectos sobre la responsabilidad y evaluación institucional del cuerpo de policía correspondiente; así como sobre la evaluación del desempeño y responsabilidad disciplinaria de los funcionarios y funcionarias policiales, sin menoscabo de la responsabilidad penal, civil o administrativa a que hubiere lugar.
Capítulo II
De los Órganos, Atribuciones y Obligaciones en los Procesos de Habilitación, Intervención y Suspensión de los Cuerpos de Policía
Atribuciones del Órgano Rector
Artículo 6. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, dentro de las funciones de rectoría y orientación en materia del servicio de policía, tiene las siguientes atribuciones:
1. Iniciar y decidir los procedimientos para la habilitación de los cuerpos de policía.
2. Ordenar, ejecutar, prorrogar y concluir la intervención de los cuerpos de policía.
3. Designar y remover al Director o Directora de los cuerpos de policía objeto de un procedimiento de intervención, así como designar y remover una Junta de intervención y definir sus atribuciones.
4. Iniciar y decidir los procedimientos de suspensión de los cuerpos de policía, así como dictar las medidas complementarias para garantizar la prestación del servicio de policía durante el curso de estos procedimientos.
5. Establecer la normativa, guías técnicas, formatos y protocolos que sean necesarios para el trámite de los procedimientos para la habilitación, intervención y suspensión de los cuerpos de policía.
6. Resolver las dudas en la interpretación y aplicación de la presente Resolución.
7. Las demás establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
El Viceministerio con competencia en materia del Sistema integrado de Policía tramitará los procedimientos para la habilitación, intervención y suspensión de los cuerpos de policía, de conformidad con las leyes, reglamentos y resoluciones.
Obligaciones de los Gobernadores o Gobernadoras, Alcaldes o Alcaldesas
Artículo 7. Los Gobernadores, Gobernadoras, Alcaldes y Alcaldesas tienen las siguientes obligaciones:
1.- Solicitar la habilitación para la creación de un cuerpo de policía en el ámbito político territorial de su competencia.
2. Solicitar la intervención o suspensión del cuerpo de policía del ámbito político territorial de su competencia.
3. Colaborar con los procedimientos de intervención o suspensión del cuerpo de policía del ámbito político territorial de su competencia, así como cumplir con las decisiones y medidas que dicte el órgano rector.
4. Las demás establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
Capítulo III
De la Habilitación
Objeto de los Procedimientos para la Habilitación
Artículo 8. Los Procedimientos para la habilitación de los cuerpos de policía tienen por objeto garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos y los estándares policiales establecidos en las leyes, reglamentos y resoluciones, para la correcta prestación del servicio de policía, conforme a los lineamientos del nuevo modelo policial venezolano.
Finalidad de la habilitación
Artículo 9. La habilitación tiene por finalidad garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio de la función policial y el buen desempeño policial institucional e individual desde la creación del cuerpo de policía.
Solicitud para la habilitación
Artículo 10. El Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa presentará una solicitud para la habilitación de un cuerpo de policía ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, conjuntamente con el correspondiente proyecto de creación del mismo.
Requisitos de la solicitud para la habilitación
Artículo 11. La solicitud para la habilitación de un cuerpo de policía deberá ser presentada mediante oficio suscrito por el Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, acompañado de un proyecto de creación del cuerpo de policía, el cual deberá contener.
1.- Justificación o exposición de motivos para la creación del cuerpo de policía.
2. Propuesta de Ley, Ordenanza o Decreto de creación del cuerpo de policía.
3. Propuesta de Reglamento General y Reglamento Interno del cuerpo de policía, que incluya organigrama y estructura interna.
4. Estudio de factibilidad económica del cuerpo de policía.
5. Presupuesto anual del Estado o Municipio.
6. Proyecto de presupuesto del cuerpo de policía, indicando requisitos mínimos de operatividad.
7. Propuesta de servicios policiales que prestará el cuerpo de policía.
8. Proyecto de instalaciones policiales conforme a lo establecido por el Órgano Rector en las normas y fichas técnicas (ubicación y planos, internos y externos), incluyendo la instalación del Sistema de Información Estratégica y Transparencia Policial (SIETPOL).
9. Propuesta de dotación y equipamiento del cuerpo de policía.
10. Propuesta de encuadramiento policial.
11. Propuesta de listado de candidatos y candidatas para la designación del Director o Directora del cuerpo de policía, de los jefes o jefas de la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, y los candidatos o candidatas al Consejo Disciplinario de Policía.
12. Propuesta de Plan de Personal y propuesta de crecimiento en cinco (5) años del personal del cuerpo de policía.
13. Propuesta de formación de aspirantes a funcionarios y funcionarias policiales.
14. Los demás establecidos por el órgano rector.
El Órgano Rector establecerá los formatos y protocolos de presentación del proyecto a que se refiere la presente disposición.
Lapso de corrección de errores y omisiones
Artículo 12. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para la habilitación del cuerpo de policía ante el Órgano Rector, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía deberá revisar el cumplimiento de los requisitos formales para la presentación del proyecto correspondiente; en caso de errores de forma u omisiones, exigirá al Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, su subsanación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la emisión de la orden correspondiente.
En caso de no efectuarse la subsanación o corrección en el lapso establecido, se procederá al cierre del procedimiento.
Admisión de la solicitud y el proyecto de creación del cuerpo de policía
Artículo 13. Verificados los requisitos formales y realizada la subsanación o correcciones a que hubiere lugar, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía enviará la propuesta de inicio del procedimiento para la habilitación del cuerpo de policía al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Cumplidos los requisitos formales, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana podrá ordenar el inicio del procedimiento para la habilitación del cuerpo de policía. Esta decisión será notificada al Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa dentro da los cinco (5) días hábiles siguientes a la admisión de la solicitud.
Verificación y evaluación del cumplimiento de los requisitos para la habilitación
Artículo 14. Dentro del año siguiente al inicio del procedimiento para la habilitación contado a partir de la admisión de la solicitud, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía verificará y evaluará el cumplimiento de los requisitos para la habilitación del cuerpo de policía, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido en este artículo, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía presentará, a la consideración del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, un informe detallado sobre el cumplimiento o no de los requisitos definitivos para la habilitación del cuerpo de policía, exigidos en el artículo siguiente.
Requisitos definitivos para la habilitación
Artículo 15. Los requisitos definitivos exigidos para la habilitación de un cuerpo de policía serán los siguientes:
1. La Ley, Ordenanza o Decreto de creación, según el caso, aprobado y publicado en la Gaceta Oficial del ámbito político territorial correspondiente.
2. Reglamento General y Reglamento Interno del cuerpo de policía debidamente aprobados, que incluyan organigrama y estructura interna.
3. Registro de Información Fiscal (RIF) del cuerpo de policía.
4. Código Organismo Policial (OP) otorgado por la Dirección de Armamentos y Explosivos (DAEX).
5. Estudio de factibilidad económica, indicando las condiciones mínimas de operatividad para iniciar la prestación del servicio de policía.
9. Aprobación del presupuesto del cuerpo de policía, que debe presentarse desagregado por partidas.
7. Designación del Director o Directora del cuerpo de policía, así como de los jefes de la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, reglamentos y resoluciones dictadas al efecto.
8. Designación del Consejo Disciplinario de Policía, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, reglamentos y resoluciones dictadas al afecto.
9. Factibilidad para la prestación de los servicios policiales del cuerpo de policía.
10. Instalaciones policiales debidamente inspeccionadas, auditadas y conformes a los estándares, incluyendo la instalación del Sistema de Información Estratégica y Transparencia Policial (SIETPOL).
11. Plan de Personal del cuerpo de policía, debidamente aprobado.
12. Aprobación de la solicitud de formación de aspirantes a funcionarios y funcionarias policiales en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).
13. Permisología otorgada por el cuerpo de bomberos de la localidad donde estarán ubicadas las instalaciones del cuerpo de policía.
14. Los demás requisitos establecidos por el Órgano Rector.
El órgano Rector establecerá los formatos y protocolos de presentación de los requisitos a que se refiere la presente disposición.
Decisión de la habilitación
Artículo 16. El Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, previa consideración del informe presentado por el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía, y opinión del Consejo General de Policía, decidirá sobre la habilitación o no del cuerpo de policía correspondiente.
En caso de decidirse la habilitación, será notificada al Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa y se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, indicando: la ubicación de la instalación principal, el código de Organismo Policial otorgado por la Dirección de Armamentos y Explosivos (OP-DAEX), servicios policiales que prestará el cuerpo de policía, número inicial de funcionarios y funcionarias policiales y tiempo de duración de la habilitación.
Efectos de la habilitación
Artículo 17. El cuerpo de policía se considerará constituido a partir de la publicación de su habilitación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo dar inicio a la prestación del servicio de policía de conformidad con lo establecido en las leyes, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Prohibición
Artículo 18. Se prohíbe la prestación del servicio de policía a cuerpos de policía, órganos o entes del estado que no hayan sido debidamente habilitados conforme a lo establecido en las leyes, reglamentos y resoluciones dictados sobre la materia. Asimismo, se prohíbe a los cuerpos de policía prestar servicios distintos a los contemplados en su respectiva habilitación.
Cuando se constatare la prestación del servicio de policía por parte de un cuerpo policial, órgano o ente del Estado sin la debida habilitación, se procederá a la suspensión inmediata de sus actividades, así como a la determinación de las responsabilidades individuales que correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar y la respectiva denuncia ante el Ministerio Público.
Procedimiento de Habilitación de Nuevos Servicios Policiales
Artículo 19. El Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa deberá presentar una solicitud para la habilitación de un cuerpo de policía de su ámbito político territorial, a los fines de que éste preste un nuevo servicio policial para el cual no ha sido habilitado previamente, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, conjuntamente con el correspondiente proyecto del mismo.
El procedimiento para habilitar este nuevo servicio policial se tramitará conforme a lo previsto en este Capítulo de la presente Resolución, en cuanto fuere aplicable.
Capítulo IV
De la intervención
Objeto de los procesos de intervención
Artículo 20. La intervención de un cuerpo de policía tiene por objeto garantizar el respeto a los derechos humanos y un desempeño policial enmarcado en los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes reglamentos y resoluciones, conforme a los lineamientos del nuevo modelo policial venezolano.
Finalidad de los procesos de Intervención
Artículo 21. La intervención de los cuerpos de policía tiene la finalidad de garantizar de forma inmediata, expedita y eficaz la correcta prestación del servicio de policía, de conformidad con las leyes, reglamentos y resoluciones.
Supuestos de intervención
Artículo 22. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana podrá ordenar la intervención de un cuerpo de policía cuando se determine la participación masiva y continuada de sus funcionarios y funcionarias policiales en:
1.- La violación de los derechos humanos.
2. Redes delictivas.
3. Actividades que atenten contra el orden constitucional.
También podrá ordenarse la intervención del cuerpo de policía a solicitud del Ministerio Público, Gobernador. Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa del ámbito político territorial correspondiente.
Formas de Inicio
Artículo 23. El procedimiento de intervención se iniciará de oficio o mediante solicitud escrita del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, el Poder Ciudadano, del Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa y del Comité Ciudadano de Control Policial correspondiente.
Ante la solicitud escrita, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana podrá ordenar la intervención cuando se cumpla cualquiera de los supuestos de intervención de los cuerpos de policía.
La decisión de inicio del proceso de intervención de un cuerpo policial, dictada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y deberá incluir las medidas de intervención previstas en esta Resolución que se consideren necesarias, las cuales serán aplicadas o ejecutadas por el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía.
Medidas de Intervención
Artículo 24. Las medidas de intervención a que se refiere el artículo anterior serán las siguientes:
1. Designar el Director o Directora del Cuerpo de policía, así como todos los cargos de libre nombramiento y remoción.
2. Designar una Junta de Intervención y definir sus atribuciones.
3. Prohibir al cuerpo de policía la prestación del o de los servicios que se considere conveniente.
4. Prohibir la adquisición de armamentos, municiones, equipos o accesorios.
5. Prohibir la adquisición para dotación y equipamiento básico o especializado.
6. Dirigir los servicios de policía.
7. Requerir información de cualquier naturaleza.
8. Realizar inspecciones y auditorías.
9. Controlar, usar y ocupar las instalaciones, dotación y equipamiento policial.
10. Declarar la reestructuración administrativa.
11. Asumir y ejercer la administración del presupuesto del cuerpo de policía.
12. Iniciar los procesos de reducción de personal, de conformidad con la normativa aplicable.
13. Iniciar los procesos de suspensión inmediata de funcionarios y funcionarias policiales, de conformidad con la normativa aplicable.
14. Iniciar los procesos de suspensión inmediata de funcionarios públicos y funcionarias públicas, de conformidad con la normativa aplicable.
15. Iniciar los procesos de ingreso de personal.
16. Cualesquiera otras que sean necesarias y oportunas para cumplir con la finalidad de la medida de intervención.
Duración máxima del procedimiento de Intervención
Artículo 25. La intervención de un cuerpo de policía durará un tiempo máximo de un (1) año, prorrogable por una sola vez y por el mismo periodo. En caso de considerarse conveniente, la intervención podrá cesar antes de finalizado el lapso establecido.
Responsabilidad por obstaculización o retraso en la ejecución de medidas de intervención
Artículo 26. La obstaculización o retraso de la ejecución de las medidas de intervención de un cuerpo de policía acarrea responsabilidad individual, administrativa, disciplinaria, civil y penal y se encuentra sujeta a la denuncia ante el Ministerio Público. Ante el desacato u obstaculización de las medidas de intervención, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía podrá hacer uso de la fuerza pública de ser necesario.
Informe final del procedimiento de intervención
Artículo 27. Una vez concluido el procedimiento de intervención de un cuerpo de policía, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía enviará un informe final al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Decisión de terminación o prórroga de la intervención
Artículo 28. El Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de seguridad ciudadana, decidirá la terminación o prórroga de la intervención del cuerpo policial. Esta decisión deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo V
De la Suspensión
Objeto de los procesos de suspensión
Artículo 29. Los procedimientos de suspensión del ejercicio de las funciones de policía tienen por objeto garantizar la prestación de un servicio de policía basado en el cumplimiento de los estándares y programas de asistencia técnica y conforme a los lineamientos del nuevo modelo policial venezolano.
Finalidad de los procesos de suspensión
Artículo 30. La suspensión del ejercicio de las funciones de los cuerpos de policía tiene la finalidad de impedir y prohibir de forma inmediata, expedita y eficaz que un cuerpo de policía continúe ejerciendo dichas funciones en violación e incumplimiento de los estándares y programas que el Órgano Rector ha desarrollado para la adecuada prestación del servicio.
Competencias del procedimiento
Artículo 31. Corresponde al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana proceder a la suspensión del ejercicio de las funciones de policía en los cuerpos policiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
La medida de suspensión del ejercicio de las funciones de policía será adoptada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana y tramitada y ejecutada por el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía.
Supuestos de suspensión
Artículo 32. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana podrá dictar la medida de suspensión del ejercicio de las funciones de un cuerpo de policía ante el incumplimiento grave, reiterado e injustificado de los estándares y programas de asistencia técnica que se hubiesen adoptado.
Forma de inicio
Artículo 33. El procedimiento de suspensión del ejercicio de las funciones de policía se iniciará de oficio o mediante solicitud escrita del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, el Poder Ciudadano, del Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, o del Comité Ciudadano de Control Policial correspondiente.
La decisión de inicio del procedimiento de suspensión, dictada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Medidas preventivas o cautelaras
Artículo 34. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en el curso de la investigación, podrá dictar como medidas preventivas o cautelares aquéllas previstas en la presente Resolución para la intervención de cuerpos de policía, según considere necesario, a los fines de garantizar la prestación del servicio de policía.
Proceso de Investigación y verificación de los supuestos de suspensión
Artículo 35. En los treinta días (30) siguientes al inicio del procedimiento de suspensión, contados a partir de la admisión de la solicitud, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía tramitará lo conducente durante el proceso de investigación, acordará oportunidad para la presentación de los argumentos de descargo que el director o directora del correspondiente cuerpo de policía desee aportar, a los fines de preservar el derecho a la defensa, y verificará los supuestos de suspensión del ejercicio de las funciones del cuerpo de policía, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en este artículo, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía presentará a consideración del Ministro o Ministra un informe detallado sobre el proceso de investigación y verificación de los supuestos de suspensión del ejercicio de las funciones del cuerpo de policía correspondiente.
Responsabilidad por obstaculizar o retrasar la investigación y verificación de supuestos de suspensión
Artículo 36. La obstaculización o retraso en la ejecución de la investigación y verificación de los supuestos de suspensión, acarrea responsabilidad individual, administrativa, disciplinaria, civil y penal y se encuentra sujeta a la denuncia ante el Ministerio Público.
Ante el desacato u obstaculización, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía podrá hacer uso de la fuerza pública de ser necesario.
Decisión de suspensión
Artículo 37. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, visto el informe final del procedimiento, podrá decidir la suspensión del ejercicio de las funciones de policía del cuerpo objeto de investigación. Esta decisión deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y acarreará la suspensión y prohibición del cuerpo policial de prestar funciones policiales hasta tanto cumpla nuevamente con el procedimiento de habilitación, de acuerdo a lo dispuesto en esta Resolución.
En el supuesto de resultar improcedente la suspensión del ejercicio de las funciones de policía del cuerpo objeto de investigación, hará cesar de inmediato las medidas preventivas o cautelares que se hayan dictado.
Disposiciones Transitorias
Primera. Los cuerpos de policía que hayan sido debidamente habilitados para su creación y funcionamiento por el Órgano Rector, antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución, no deberán solicitar una nueva habilitación.
Segunda. Dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los cuerpos de policía que no se encuentren debidamente habilitados, deberán solicitar el inicio del correspondiente proceso de habilitación ante el Órgano Rector cumpliendo con los trámites y requisitos establecidos para tal fin.
Tercera. Dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Alcalde o Alcaldesa que haya introducido una solicitud de habilitación de su cuerpo de policía ante el Órgano Rector, deberá presentar el proyecto de creación del cuerpo de policía conforme a los requisitos establecidos en esta Resolución.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga cualquier normativa de jerarquía igual o inferior contraria a lo dispuesto en la presente Resolución.
Disposición Final
Única. La presente Resolución entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese.
Por el Ejecutivo Nacional,
MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORREZ
MINISTRO
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
DESPACHO DEL MINISTRO
Fecha: 30 de julio de 2013
203°, 154° y 14°
RESOLUCIÓN N° 259
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, designado según Decreto N° 02 de fecha 22 de abril de 2013 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.151 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 77 numerales 2, 12 y 19 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.980 Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 7, numerales 2 y 3 del Decreto N° 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.202 de fecha 17 de junio de 2009 y en el artículo 3, numerales 2 y 3 del Decreto N° 8.121 de fecha 20 de marzo de 2011, mediante el cual se establecen las competencias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (actualmente Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011; de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numerales 3, 4, 5, 6, 8, 13, 16 y 17; y artículos 27, 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos Ámbitos político territoriales, mediante la formulación de políticas públicas, estrategias y directrices, a fin de regular, supervisar, controlar y coordinar la actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales.
CONSIDERANDO
Que, resulta imperioso regular los procesos de habilitación, intervención y suspensión de los cuerpos de policía conforme a normas estandarizadas, con el fin de contribuir a una prestación efectiva, eficaz y eficiente del servicio de policía,
CONSIDERANDO
Que los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos políticos territoriales deben contar con las condiciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones, que propendan a la satisfacción de las necesidades de seguridad de la comunicad en la que operan.
RESUELVE
Dictar las siguientes:
NORMAS SOBRE LOS PROCESOS DE HABILITACIÓN, INTERVENCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LOS CUERPOS DE POLICÍA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. La presente Resolución tiene por objeto regular los procesos de habilitación, intervención y suspensión da los cuerpos de policía en los diversos ámbitos político territoriales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 73, 75 y 78 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Finalidades
Artículo 2. La presente Resolución tiene las siguientes finalidades:
1. Establecer los principios rectores y los procedimientos para la habilitación, intervención y suspensión de los cuerpos de policía.
2. Contribuir a establecer y desarrollar, desde la propia creación de los cuerpos de policía, las condiciones para elevar la calidad del servicio de policía y el cumplimiento de los estándares establecidos en las leyes, reglamentos y resoluciones.
3. Garantizar el respeto a los derechos humanos de las personas, mediante la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento de los estándares y narrativas establecidos para el desempeño policial.
Ámbito de Aplicación
Artículo 3. La presente Resolución es aplicable a todos los cuerpos policiales en sus distintos ámbitos políticos territoriales.
Principios
Artículo 4. Los procesos para la habilitación, intervención y suspensión de los cuerpos de policía se rigen por los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, imparcialidad, transparencia, respeto a los derechos humanos, carácter civil y profesional de la Función Policial y responsabilidad individual e institucional.
Responsabilidad Individual e Institucional
Artículo 5. El incumplimiento de los principios, regulaciones y procedimientos establecidos en la presente Resolución, genera efectos sobre la responsabilidad y evaluación institucional del cuerpo de policía correspondiente; así como sobre la evaluación del desempeño y responsabilidad disciplinaria de los funcionarios y funcionarias policiales, sin menoscabo de la responsabilidad penal, civil o administrativa a que hubiere lugar.
Capítulo II
De los Órganos, Atribuciones y Obligaciones en los Procesos de Habilitación, Intervención y Suspensión de los Cuerpos de Policía
Atribuciones del Órgano Rector
Artículo 6. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, dentro de las funciones de rectoría y orientación en materia del servicio de policía, tiene las siguientes atribuciones:
1. Iniciar y decidir los procedimientos para la habilitación de los cuerpos de policía.
2. Ordenar, ejecutar, prorrogar y concluir la intervención de los cuerpos de policía.
3. Designar y remover al Director o Directora de los cuerpos de policía objeto de un procedimiento de intervención, así como designar y remover una Junta de intervención y definir sus atribuciones.
4. Iniciar y decidir los procedimientos de suspensión de los cuerpos de policía, así como dictar las medidas complementarias para garantizar la prestación del servicio de policía durante el curso de estos procedimientos.
5. Establecer la normativa, guías técnicas, formatos y protocolos que sean necesarios para el trámite de los procedimientos para la habilitación, intervención y suspensión de los cuerpos de policía.
6. Resolver las dudas en la interpretación y aplicación de la presente Resolución.
7. Las demás establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
El Viceministerio con competencia en materia del Sistema integrado de Policía tramitará los procedimientos para la habilitación, intervención y suspensión de los cuerpos de policía, de conformidad con las leyes, reglamentos y resoluciones.
Obligaciones de los Gobernadores o Gobernadoras, Alcaldes o Alcaldesas
Artículo 7. Los Gobernadores, Gobernadoras, Alcaldes y Alcaldesas tienen las siguientes obligaciones:
1.- Solicitar la habilitación para la creación de un cuerpo de policía en el ámbito político territorial de su competencia.
2. Solicitar la intervención o suspensión del cuerpo de policía del ámbito político territorial de su competencia.
3. Colaborar con los procedimientos de intervención o suspensión del cuerpo de policía del ámbito político territorial de su competencia, así como cumplir con las decisiones y medidas que dicte el órgano rector.
4. Las demás establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
Capítulo III
De la Habilitación
Objeto de los Procedimientos para la Habilitación
Artículo 8. Los Procedimientos para la habilitación de los cuerpos de policía tienen por objeto garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos y los estándares policiales establecidos en las leyes, reglamentos y resoluciones, para la correcta prestación del servicio de policía, conforme a los lineamientos del nuevo modelo policial venezolano.
Finalidad de la habilitación
Artículo 9. La habilitación tiene por finalidad garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio de la función policial y el buen desempeño policial institucional e individual desde la creación del cuerpo de policía.
Solicitud para la habilitación
Artículo 10. El Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa presentará una solicitud para la habilitación de un cuerpo de policía ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, conjuntamente con el correspondiente proyecto de creación del mismo.
Requisitos de la solicitud para la habilitación
Artículo 11. La solicitud para la habilitación de un cuerpo de policía deberá ser presentada mediante oficio suscrito por el Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, acompañado de un proyecto de creación del cuerpo de policía, el cual deberá contener.
1.- Justificación o exposición de motivos para la creación del cuerpo de policía.
2. Propuesta de Ley, Ordenanza o Decreto de creación del cuerpo de policía.
3. Propuesta de Reglamento General y Reglamento Interno del cuerpo de policía, que incluya organigrama y estructura interna.
4. Estudio de factibilidad económica del cuerpo de policía.
5. Presupuesto anual del Estado o Municipio.
6. Proyecto de presupuesto del cuerpo de policía, indicando requisitos mínimos de operatividad.
7. Propuesta de servicios policiales que prestará el cuerpo de policía.
8. Proyecto de instalaciones policiales conforme a lo establecido por el Órgano Rector en las normas y fichas técnicas (ubicación y planos, internos y externos), incluyendo la instalación del Sistema de Información Estratégica y Transparencia Policial (SIETPOL).
9. Propuesta de dotación y equipamiento del cuerpo de policía.
10. Propuesta de encuadramiento policial.
11. Propuesta de listado de candidatos y candidatas para la designación del Director o Directora del cuerpo de policía, de los jefes o jefas de la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, y los candidatos o candidatas al Consejo Disciplinario de Policía.
12. Propuesta de Plan de Personal y propuesta de crecimiento en cinco (5) años del personal del cuerpo de policía.
13. Propuesta de formación de aspirantes a funcionarios y funcionarias policiales.
14. Los demás establecidos por el órgano rector.
El Órgano Rector establecerá los formatos y protocolos de presentación del proyecto a que se refiere la presente disposición.
Lapso de corrección de errores y omisiones
Artículo 12. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para la habilitación del cuerpo de policía ante el Órgano Rector, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía deberá revisar el cumplimiento de los requisitos formales para la presentación del proyecto correspondiente; en caso de errores de forma u omisiones, exigirá al Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, su subsanación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la emisión de la orden correspondiente.
En caso de no efectuarse la subsanación o corrección en el lapso establecido, se procederá al cierre del procedimiento.
Admisión de la solicitud y el proyecto de creación del cuerpo de policía
Artículo 13. Verificados los requisitos formales y realizada la subsanación o correcciones a que hubiere lugar, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía enviará la propuesta de inicio del procedimiento para la habilitación del cuerpo de policía al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Cumplidos los requisitos formales, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana podrá ordenar el inicio del procedimiento para la habilitación del cuerpo de policía. Esta decisión será notificada al Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa dentro da los cinco (5) días hábiles siguientes a la admisión de la solicitud.
Verificación y evaluación del cumplimiento de los requisitos para la habilitación
Artículo 14. Dentro del año siguiente al inicio del procedimiento para la habilitación contado a partir de la admisión de la solicitud, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía verificará y evaluará el cumplimiento de los requisitos para la habilitación del cuerpo de policía, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido en este artículo, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía presentará, a la consideración del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, un informe detallado sobre el cumplimiento o no de los requisitos definitivos para la habilitación del cuerpo de policía, exigidos en el artículo siguiente.
Requisitos definitivos para la habilitación
Artículo 15. Los requisitos definitivos exigidos para la habilitación de un cuerpo de policía serán los siguientes:
1. La Ley, Ordenanza o Decreto de creación, según el caso, aprobado y publicado en la Gaceta Oficial del ámbito político territorial correspondiente.
2. Reglamento General y Reglamento Interno del cuerpo de policía debidamente aprobados, que incluyan organigrama y estructura interna.
3. Registro de Información Fiscal (RIF) del cuerpo de policía.
4. Código Organismo Policial (OP) otorgado por la Dirección de Armamentos y Explosivos (DAEX).
5. Estudio de factibilidad económica, indicando las condiciones mínimas de operatividad para iniciar la prestación del servicio de policía.
9. Aprobación del presupuesto del cuerpo de policía, que debe presentarse desagregado por partidas.
7. Designación del Director o Directora del cuerpo de policía, así como de los jefes de la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, reglamentos y resoluciones dictadas al efecto.
8. Designación del Consejo Disciplinario de Policía, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, reglamentos y resoluciones dictadas al afecto.
9. Factibilidad para la prestación de los servicios policiales del cuerpo de policía.
10. Instalaciones policiales debidamente inspeccionadas, auditadas y conformes a los estándares, incluyendo la instalación del Sistema de Información Estratégica y Transparencia Policial (SIETPOL).
11. Plan de Personal del cuerpo de policía, debidamente aprobado.
12. Aprobación de la solicitud de formación de aspirantes a funcionarios y funcionarias policiales en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).
13. Permisología otorgada por el cuerpo de bomberos de la localidad donde estarán ubicadas las instalaciones del cuerpo de policía.
14. Los demás requisitos establecidos por el Órgano Rector.
El órgano Rector establecerá los formatos y protocolos de presentación de los requisitos a que se refiere la presente disposición.
Decisión de la habilitación
Artículo 16. El Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, previa consideración del informe presentado por el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía, y opinión del Consejo General de Policía, decidirá sobre la habilitación o no del cuerpo de policía correspondiente.
En caso de decidirse la habilitación, será notificada al Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa y se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, indicando: la ubicación de la instalación principal, el código de Organismo Policial otorgado por la Dirección de Armamentos y Explosivos (OP-DAEX), servicios policiales que prestará el cuerpo de policía, número inicial de funcionarios y funcionarias policiales y tiempo de duración de la habilitación.
Efectos de la habilitación
Artículo 17. El cuerpo de policía se considerará constituido a partir de la publicación de su habilitación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo dar inicio a la prestación del servicio de policía de conformidad con lo establecido en las leyes, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Prohibición
Artículo 18. Se prohíbe la prestación del servicio de policía a cuerpos de policía, órganos o entes del estado que no hayan sido debidamente habilitados conforme a lo establecido en las leyes, reglamentos y resoluciones dictados sobre la materia. Asimismo, se prohíbe a los cuerpos de policía prestar servicios distintos a los contemplados en su respectiva habilitación.
Cuando se constatare la prestación del servicio de policía por parte de un cuerpo policial, órgano o ente del Estado sin la debida habilitación, se procederá a la suspensión inmediata de sus actividades, así como a la determinación de las responsabilidades individuales que correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar y la respectiva denuncia ante el Ministerio Público.
Procedimiento de Habilitación de Nuevos Servicios Policiales
Artículo 19. El Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa deberá presentar una solicitud para la habilitación de un cuerpo de policía de su ámbito político territorial, a los fines de que éste preste un nuevo servicio policial para el cual no ha sido habilitado previamente, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, conjuntamente con el correspondiente proyecto del mismo.
El procedimiento para habilitar este nuevo servicio policial se tramitará conforme a lo previsto en este Capítulo de la presente Resolución, en cuanto fuere aplicable.
Capítulo IV
De la intervención
Objeto de los procesos de intervención
Artículo 20. La intervención de un cuerpo de policía tiene por objeto garantizar el respeto a los derechos humanos y un desempeño policial enmarcado en los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes reglamentos y resoluciones, conforme a los lineamientos del nuevo modelo policial venezolano.
Finalidad de los procesos de Intervención
Artículo 21. La intervención de los cuerpos de policía tiene la finalidad de garantizar de forma inmediata, expedita y eficaz la correcta prestación del servicio de policía, de conformidad con las leyes, reglamentos y resoluciones.
Supuestos de intervención
Artículo 22. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana podrá ordenar la intervención de un cuerpo de policía cuando se determine la participación masiva y continuada de sus funcionarios y funcionarias policiales en:
1.- La violación de los derechos humanos.
2. Redes delictivas.
3. Actividades que atenten contra el orden constitucional.
También podrá ordenarse la intervención del cuerpo de policía a solicitud del Ministerio Público, Gobernador. Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa del ámbito político territorial correspondiente.
Formas de Inicio
Artículo 23. El procedimiento de intervención se iniciará de oficio o mediante solicitud escrita del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, el Poder Ciudadano, del Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa y del Comité Ciudadano de Control Policial correspondiente.
Ante la solicitud escrita, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana podrá ordenar la intervención cuando se cumpla cualquiera de los supuestos de intervención de los cuerpos de policía.
La decisión de inicio del proceso de intervención de un cuerpo policial, dictada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y deberá incluir las medidas de intervención previstas en esta Resolución que se consideren necesarias, las cuales serán aplicadas o ejecutadas por el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía.
Medidas de Intervención
Artículo 24. Las medidas de intervención a que se refiere el artículo anterior serán las siguientes:
1. Designar el Director o Directora del Cuerpo de policía, así como todos los cargos de libre nombramiento y remoción.
2. Designar una Junta de Intervención y definir sus atribuciones.
3. Prohibir al cuerpo de policía la prestación del o de los servicios que se considere conveniente.
4. Prohibir la adquisición de armamentos, municiones, equipos o accesorios.
5. Prohibir la adquisición para dotación y equipamiento básico o especializado.
6. Dirigir los servicios de policía.
7. Requerir información de cualquier naturaleza.
8. Realizar inspecciones y auditorías.
9. Controlar, usar y ocupar las instalaciones, dotación y equipamiento policial.
10. Declarar la reestructuración administrativa.
11. Asumir y ejercer la administración del presupuesto del cuerpo de policía.
12. Iniciar los procesos de reducción de personal, de conformidad con la normativa aplicable.
13. Iniciar los procesos de suspensión inmediata de funcionarios y funcionarias policiales, de conformidad con la normativa aplicable.
14. Iniciar los procesos de suspensión inmediata de funcionarios públicos y funcionarias públicas, de conformidad con la normativa aplicable.
15. Iniciar los procesos de ingreso de personal.
16. Cualesquiera otras que sean necesarias y oportunas para cumplir con la finalidad de la medida de intervención.
Duración máxima del procedimiento de Intervención
Artículo 25. La intervención de un cuerpo de policía durará un tiempo máximo de un (1) año, prorrogable por una sola vez y por el mismo periodo. En caso de considerarse conveniente, la intervención podrá cesar antes de finalizado el lapso establecido.
Responsabilidad por obstaculización o retraso en la ejecución de medidas de intervención
Artículo 26. La obstaculización o retraso de la ejecución de las medidas de intervención de un cuerpo de policía acarrea responsabilidad individual, administrativa, disciplinaria, civil y penal y se encuentra sujeta a la denuncia ante el Ministerio Público. Ante el desacato u obstaculización de las medidas de intervención, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía podrá hacer uso de la fuerza pública de ser necesario.
Informe final del procedimiento de intervención
Artículo 27. Una vez concluido el procedimiento de intervención de un cuerpo de policía, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía enviará un informe final al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Decisión de terminación o prórroga de la intervención
Artículo 28. El Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de seguridad ciudadana, decidirá la terminación o prórroga de la intervención del cuerpo policial. Esta decisión deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo V
De la Suspensión
Objeto de los procesos de suspensión
Artículo 29. Los procedimientos de suspensión del ejercicio de las funciones de policía tienen por objeto garantizar la prestación de un servicio de policía basado en el cumplimiento de los estándares y programas de asistencia técnica y conforme a los lineamientos del nuevo modelo policial venezolano.
Finalidad de los procesos de suspensión
Artículo 30. La suspensión del ejercicio de las funciones de los cuerpos de policía tiene la finalidad de impedir y prohibir de forma inmediata, expedita y eficaz que un cuerpo de policía continúe ejerciendo dichas funciones en violación e incumplimiento de los estándares y programas que el Órgano Rector ha desarrollado para la adecuada prestación del servicio.
Competencias del procedimiento
Artículo 31. Corresponde al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana proceder a la suspensión del ejercicio de las funciones de policía en los cuerpos policiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
La medida de suspensión del ejercicio de las funciones de policía será adoptada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana y tramitada y ejecutada por el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía.
Supuestos de suspensión
Artículo 32. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana podrá dictar la medida de suspensión del ejercicio de las funciones de un cuerpo de policía ante el incumplimiento grave, reiterado e injustificado de los estándares y programas de asistencia técnica que se hubiesen adoptado.
Forma de inicio
Artículo 33. El procedimiento de suspensión del ejercicio de las funciones de policía se iniciará de oficio o mediante solicitud escrita del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, el Poder Ciudadano, del Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, o del Comité Ciudadano de Control Policial correspondiente.
La decisión de inicio del procedimiento de suspensión, dictada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Medidas preventivas o cautelaras
Artículo 34. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en el curso de la investigación, podrá dictar como medidas preventivas o cautelares aquéllas previstas en la presente Resolución para la intervención de cuerpos de policía, según considere necesario, a los fines de garantizar la prestación del servicio de policía.
Proceso de Investigación y verificación de los supuestos de suspensión
Artículo 35. En los treinta días (30) siguientes al inicio del procedimiento de suspensión, contados a partir de la admisión de la solicitud, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía tramitará lo conducente durante el proceso de investigación, acordará oportunidad para la presentación de los argumentos de descargo que el director o directora del correspondiente cuerpo de policía desee aportar, a los fines de preservar el derecho a la defensa, y verificará los supuestos de suspensión del ejercicio de las funciones del cuerpo de policía, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en este artículo, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía presentará a consideración del Ministro o Ministra un informe detallado sobre el proceso de investigación y verificación de los supuestos de suspensión del ejercicio de las funciones del cuerpo de policía correspondiente.
Responsabilidad por obstaculizar o retrasar la investigación y verificación de supuestos de suspensión
Artículo 36. La obstaculización o retraso en la ejecución de la investigación y verificación de los supuestos de suspensión, acarrea responsabilidad individual, administrativa, disciplinaria, civil y penal y se encuentra sujeta a la denuncia ante el Ministerio Público.
Ante el desacato u obstaculización, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía podrá hacer uso de la fuerza pública de ser necesario.
Decisión de suspensión
Artículo 37. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, visto el informe final del procedimiento, podrá decidir la suspensión del ejercicio de las funciones de policía del cuerpo objeto de investigación. Esta decisión deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y acarreará la suspensión y prohibición del cuerpo policial de prestar funciones policiales hasta tanto cumpla nuevamente con el procedimiento de habilitación, de acuerdo a lo dispuesto en esta Resolución.
En el supuesto de resultar improcedente la suspensión del ejercicio de las funciones de policía del cuerpo objeto de investigación, hará cesar de inmediato las medidas preventivas o cautelares que se hayan dictado.
Disposiciones Transitorias
Primera. Los cuerpos de policía que hayan sido debidamente habilitados para su creación y funcionamiento por el Órgano Rector, antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución, no deberán solicitar una nueva habilitación.
Segunda. Dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los cuerpos de policía que no se encuentren debidamente habilitados, deberán solicitar el inicio del correspondiente proceso de habilitación ante el Órgano Rector cumpliendo con los trámites y requisitos establecidos para tal fin.
Tercera. Dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Alcalde o Alcaldesa que haya introducido una solicitud de habilitación de su cuerpo de policía ante el Órgano Rector, deberá presentar el proyecto de creación del cuerpo de policía conforme a los requisitos establecidos en esta Resolución.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga cualquier normativa de jerarquía igual o inferior contraria a lo dispuesto en la presente Resolución.
Disposición Final
Única. La presente Resolución entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese.
Por el Ejecutivo Nacional,
MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORREZ
MINISTRO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
DESPACHO DEL MINISTRO
Fecha: 30 de julio de 2013
203°, 154° y 14°
RESOLUCIÓN N° 259
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, designado según Decreto N° 02 de fecha 22 de abril de 2013 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.151 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 77 numerales 2, 12 y 19 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.980 Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 7, numerales 2 y 3 del Decreto N° 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.202 de fecha 17 de junio de 2009 y en el artículo 3, numerales 2 y 3 del Decreto N° 8.121 de fecha 20 de marzo de 2011, mediante el cual se establecen las competencias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (actualmente Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011; de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numerales 3, 4, 5, 6, 8, 13, 16 y 17; y artículos 27, 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos Ámbitos político territoriales, mediante la formulación de políticas públicas, estrategias y directrices, a fin de regular, supervisar, controlar y coordinar la actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales.
CONSIDERANDO
Que, resulta imperioso regular los procesos de habilitación, intervención y suspensión de los cuerpos de policía conforme a normas estandarizadas, con el fin de contribuir a una prestación efectiva, eficaz y eficiente del servicio de policía,
CONSIDERANDO
Que los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos políticos territoriales deben contar con las condiciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones, que propendan a la satisfacción de las necesidades de seguridad de la comunicad en la que operan.
RESUELVE
Dictar las siguientes:
NORMAS SOBRE LOS PROCESOS DE HABILITACIÓN, INTERVENCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LOS CUERPOS DE POLICÍA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. La presente Resolución tiene por objeto regular los procesos de habilitación, intervención y suspensión da los cuerpos de policía en los diversos ámbitos político territoriales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 73, 75 y 78 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Finalidades
Artículo 2. La presente Resolución tiene las siguientes finalidades:
1. Establecer los principios rectores y los procedimientos para la habilitación, intervención y suspensión de los cuerpos de policía.
2. Contribuir a establecer y desarrollar, desde la propia creación de los cuerpos de policía, las condiciones para elevar la calidad del servicio de policía y el cumplimiento de los estándares establecidos en las leyes, reglamentos y resoluciones.
3. Garantizar el respeto a los derechos humanos de las personas, mediante la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento de los estándares y narrativas establecidos para el desempeño policial.
Ámbito de Aplicación
Artículo 3. La presente Resolución es aplicable a todos los cuerpos policiales en sus distintos ámbitos políticos territoriales.
Principios
Artículo 4. Los procesos para la habilitación, intervención y suspensión de los cuerpos de policía se rigen por los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, imparcialidad, transparencia, respeto a los derechos humanos, carácter civil y profesional de la Función Policial y responsabilidad individual e institucional.
Responsabilidad Individual e Institucional
Artículo 5. El incumplimiento de los principios, regulaciones y procedimientos establecidos en la presente Resolución, genera efectos sobre la responsabilidad y evaluación institucional del cuerpo de policía correspondiente; así como sobre la evaluación del desempeño y responsabilidad disciplinaria de los funcionarios y funcionarias policiales, sin menoscabo de la responsabilidad penal, civil o administrativa a que hubiere lugar.
Capítulo II
De los Órganos, Atribuciones y Obligaciones en los Procesos de Habilitación, Intervención y Suspensión de los Cuerpos de Policía
Atribuciones del Órgano Rector
Artículo 6. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, dentro de las funciones de rectoría y orientación en materia del servicio de policía, tiene las siguientes atribuciones:
1. Iniciar y decidir los procedimientos para la habilitación de los cuerpos de policía.
2. Ordenar, ejecutar, prorrogar y concluir la intervención de los cuerpos de policía.
3. Designar y remover al Director o Directora de los cuerpos de policía objeto de un procedimiento de intervención, así como designar y remover una Junta de intervención y definir sus atribuciones.
4. Iniciar y decidir los procedimientos de suspensión de los cuerpos de policía, así como dictar las medidas complementarias para garantizar la prestación del servicio de policía durante el curso de estos procedimientos.
5. Establecer la normativa, guías técnicas, formatos y protocolos que sean necesarios para el trámite de los procedimientos para la habilitación, intervención y suspensión de los cuerpos de policía.
6. Resolver las dudas en la interpretación y aplicación de la presente Resolución.
7. Las demás establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
El Viceministerio con competencia en materia del Sistema integrado de Policía tramitará los procedimientos para la habilitación, intervención y suspensión de los cuerpos de policía, de conformidad con las leyes, reglamentos y resoluciones.
Obligaciones de los Gobernadores o Gobernadoras, Alcaldes o Alcaldesas
Artículo 7. Los Gobernadores, Gobernadoras, Alcaldes y Alcaldesas tienen las siguientes obligaciones:
1.- Solicitar la habilitación para la creación de un cuerpo de policía en el ámbito político territorial de su competencia.
2. Solicitar la intervención o suspensión del cuerpo de policía del ámbito político territorial de su competencia.
3. Colaborar con los procedimientos de intervención o suspensión del cuerpo de policía del ámbito político territorial de su competencia, así como cumplir con las decisiones y medidas que dicte el órgano rector.
4. Las demás establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
Capítulo III
De la Habilitación
Objeto de los Procedimientos para la Habilitación
Artículo 8. Los Procedimientos para la habilitación de los cuerpos de policía tienen por objeto garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos y los estándares policiales establecidos en las leyes, reglamentos y resoluciones, para la correcta prestación del servicio de policía, conforme a los lineamientos del nuevo modelo policial venezolano.
Finalidad de la habilitación
Artículo 9. La habilitación tiene por finalidad garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio de la función policial y el buen desempeño policial institucional e individual desde la creación del cuerpo de policía.
Solicitud para la habilitación
Artículo 10. El Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa presentará una solicitud para la habilitación de un cuerpo de policía ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, conjuntamente con el correspondiente proyecto de creación del mismo.
Requisitos de la solicitud para la habilitación
Artículo 11. La solicitud para la habilitación de un cuerpo de policía deberá ser presentada mediante oficio suscrito por el Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, acompañado de un proyecto de creación del cuerpo de policía, el cual deberá contener.
1.- Justificación o exposición de motivos para la creación del cuerpo de policía.
2. Propuesta de Ley, Ordenanza o Decreto de creación del cuerpo de policía.
3. Propuesta de Reglamento General y Reglamento Interno del cuerpo de policía, que incluya organigrama y estructura interna.
4. Estudio de factibilidad económica del cuerpo de policía.
5. Presupuesto anual del Estado o Municipio.
6. Proyecto de presupuesto del cuerpo de policía, indicando requisitos mínimos de operatividad.
7. Propuesta de servicios policiales que prestará el cuerpo de policía.
8. Proyecto de instalaciones policiales conforme a lo establecido por el Órgano Rector en las normas y fichas técnicas (ubicación y planos, internos y externos), incluyendo la instalación del Sistema de Información Estratégica y Transparencia Policial (SIETPOL).
9. Propuesta de dotación y equipamiento del cuerpo de policía.
10. Propuesta de encuadramiento policial.
11. Propuesta de listado de candidatos y candidatas para la designación del Director o Directora del cuerpo de policía, de los jefes o jefas de la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, y los candidatos o candidatas al Consejo Disciplinario de Policía.
12. Propuesta de Plan de Personal y propuesta de crecimiento en cinco (5) años del personal del cuerpo de policía.
13. Propuesta de formación de aspirantes a funcionarios y funcionarias policiales.
14. Los demás establecidos por el órgano rector.
El Órgano Rector establecerá los formatos y protocolos de presentación del proyecto a que se refiere la presente disposición.
Lapso de corrección de errores y omisiones
Artículo 12. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para la habilitación del cuerpo de policía ante el Órgano Rector, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía deberá revisar el cumplimiento de los requisitos formales para la presentación del proyecto correspondiente; en caso de errores de forma u omisiones, exigirá al Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, su subsanación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la emisión de la orden correspondiente.
En caso de no efectuarse la subsanación o corrección en el lapso establecido, se procederá al cierre del procedimiento.
Admisión de la solicitud y el proyecto de creación del cuerpo de policía
Artículo 13. Verificados los requisitos formales y realizada la subsanación o correcciones a que hubiere lugar, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía enviará la propuesta de inicio del procedimiento para la habilitación del cuerpo de policía al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Cumplidos los requisitos formales, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana podrá ordenar el inicio del procedimiento para la habilitación del cuerpo de policía. Esta decisión será notificada al Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa dentro da los cinco (5) días hábiles siguientes a la admisión de la solicitud.
Verificación y evaluación del cumplimiento de los requisitos para la habilitación
Artículo 14. Dentro del año siguiente al inicio del procedimiento para la habilitación contado a partir de la admisión de la solicitud, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía verificará y evaluará el cumplimiento de los requisitos para la habilitación del cuerpo de policía, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido en este artículo, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía presentará, a la consideración del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, un informe detallado sobre el cumplimiento o no de los requisitos definitivos para la habilitación del cuerpo de policía, exigidos en el artículo siguiente.
Requisitos definitivos para la habilitación
Artículo 15. Los requisitos definitivos exigidos para la habilitación de un cuerpo de policía serán los siguientes:
1. La Ley, Ordenanza o Decreto de creación, según el caso, aprobado y publicado en la Gaceta Oficial del ámbito político territorial correspondiente.
2. Reglamento General y Reglamento Interno del cuerpo de policía debidamente aprobados, que incluyan organigrama y estructura interna.
3. Registro de Información Fiscal (RIF) del cuerpo de policía.
4. Código Organismo Policial (OP) otorgado por la Dirección de Armamentos y Explosivos (DAEX).
5. Estudio de factibilidad económica, indicando las condiciones mínimas de operatividad para iniciar la prestación del servicio de policía.
9. Aprobación del presupuesto del cuerpo de policía, que debe presentarse desagregado por partidas.
7. Designación del Director o Directora del cuerpo de policía, así como de los jefes de la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, reglamentos y resoluciones dictadas al efecto.
8. Designación del Consejo Disciplinario de Policía, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, reglamentos y resoluciones dictadas al afecto.
9. Factibilidad para la prestación de los servicios policiales del cuerpo de policía.
10. Instalaciones policiales debidamente inspeccionadas, auditadas y conformes a los estándares, incluyendo la instalación del Sistema de Información Estratégica y Transparencia Policial (SIETPOL).
11. Plan de Personal del cuerpo de policía, debidamente aprobado.
12. Aprobación de la solicitud de formación de aspirantes a funcionarios y funcionarias policiales en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).
13. Permisología otorgada por el cuerpo de bomberos de la localidad donde estarán ubicadas las instalaciones del cuerpo de policía.
14. Los demás requisitos establecidos por el Órgano Rector.
El órgano Rector establecerá los formatos y protocolos de presentación de los requisitos a que se refiere la presente disposición.
Decisión de la habilitación
Artículo 16. El Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, previa consideración del informe presentado por el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía, y opinión del Consejo General de Policía, decidirá sobre la habilitación o no del cuerpo de policía correspondiente.
En caso de decidirse la habilitación, será notificada al Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa y se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, indicando: la ubicación de la instalación principal, el código de Organismo Policial otorgado por la Dirección de Armamentos y Explosivos (OP-DAEX), servicios policiales que prestará el cuerpo de policía, número inicial de funcionarios y funcionarias policiales y tiempo de duración de la habilitación.
Efectos de la habilitación
Artículo 17. El cuerpo de policía se considerará constituido a partir de la publicación de su habilitación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo dar inicio a la prestación del servicio de policía de conformidad con lo establecido en las leyes, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Prohibición
Artículo 18. Se prohíbe la prestación del servicio de policía a cuerpos de policía, órganos o entes del estado que no hayan sido debidamente habilitados conforme a lo establecido en las leyes, reglamentos y resoluciones dictados sobre la materia. Asimismo, se prohíbe a los cuerpos de policía prestar servicios distintos a los contemplados en su respectiva habilitación.
Cuando se constatare la prestación del servicio de policía por parte de un cuerpo policial, órgano o ente del Estado sin la debida habilitación, se procederá a la suspensión inmediata de sus actividades, así como a la determinación de las responsabilidades individuales que correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar y la respectiva denuncia ante el Ministerio Público.
Procedimiento de Habilitación de Nuevos Servicios Policiales
Artículo 19. El Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa deberá presentar una solicitud para la habilitación de un cuerpo de policía de su ámbito político territorial, a los fines de que éste preste un nuevo servicio policial para el cual no ha sido habilitado previamente, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, conjuntamente con el correspondiente proyecto del mismo.
El procedimiento para habilitar este nuevo servicio policial se tramitará conforme a lo previsto en este Capítulo de la presente Resolución, en cuanto fuere aplicable.
Capítulo IV
De la intervención
Objeto de los procesos de intervención
Artículo 20. La intervención de un cuerpo de policía tiene por objeto garantizar el respeto a los derechos humanos y un desempeño policial enmarcado en los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes reglamentos y resoluciones, conforme a los lineamientos del nuevo modelo policial venezolano.
Finalidad de los procesos de Intervención
Artículo 21. La intervención de los cuerpos de policía tiene la finalidad de garantizar de forma inmediata, expedita y eficaz la correcta prestación del servicio de policía, de conformidad con las leyes, reglamentos y resoluciones.
Supuestos de intervención
Artículo 22. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana podrá ordenar la intervención de un cuerpo de policía cuando se determine la participación masiva y continuada de sus funcionarios y funcionarias policiales en:
1.- La violación de los derechos humanos.
2. Redes delictivas.
3. Actividades que atenten contra el orden constitucional.
También podrá ordenarse la intervención del cuerpo de policía a solicitud del Ministerio Público, Gobernador. Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa del ámbito político territorial correspondiente.
Formas de Inicio
Artículo 23. El procedimiento de intervención se iniciará de oficio o mediante solicitud escrita del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, el Poder Ciudadano, del Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa y del Comité Ciudadano de Control Policial correspondiente.
Ante la solicitud escrita, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana podrá ordenar la intervención cuando se cumpla cualquiera de los supuestos de intervención de los cuerpos de policía.
La decisión de inicio del proceso de intervención de un cuerpo policial, dictada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y deberá incluir las medidas de intervención previstas en esta Resolución que se consideren necesarias, las cuales serán aplicadas o ejecutadas por el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía.
Medidas de Intervención
Artículo 24. Las medidas de intervención a que se refiere el artículo anterior serán las siguientes:
1. Designar el Director o Directora del Cuerpo de policía, así como todos los cargos de libre nombramiento y remoción.
2. Designar una Junta de Intervención y definir sus atribuciones.
3. Prohibir al cuerpo de policía la prestación del o de los servicios que se considere conveniente.
4. Prohibir la adquisición de armamentos, municiones, equipos o accesorios.
5. Prohibir la adquisición para dotación y equipamiento básico o especializado.
6. Dirigir los servicios de policía.
7. Requerir información de cualquier naturaleza.
8. Realizar inspecciones y auditorías.
9. Controlar, usar y ocupar las instalaciones, dotación y equipamiento policial.
10. Declarar la reestructuración administrativa.
11. Asumir y ejercer la administración del presupuesto del cuerpo de policía.
12. Iniciar los procesos de reducción de personal, de conformidad con la normativa aplicable.
13. Iniciar los procesos de suspensión inmediata de funcionarios y funcionarias policiales, de conformidad con la normativa aplicable.
14. Iniciar los procesos de suspensión inmediata de funcionarios públicos y funcionarias públicas, de conformidad con la normativa aplicable.
15. Iniciar los procesos de ingreso de personal.
16. Cualesquiera otras que sean necesarias y oportunas para cumplir con la finalidad de la medida de intervención.
Duración máxima del procedimiento de Intervención
Artículo 25. La intervención de un cuerpo de policía durará un tiempo máximo de un (1) año, prorrogable por una sola vez y por el mismo periodo. En caso de considerarse conveniente, la intervención podrá cesar antes de finalizado el lapso establecido.
Responsabilidad por obstaculización o retraso en la ejecución de medidas de intervención
Artículo 26. La obstaculización o retraso de la ejecución de las medidas de intervención de un cuerpo de policía acarrea responsabilidad individual, administrativa, disciplinaria, civil y penal y se encuentra sujeta a la denuncia ante el Ministerio Público. Ante el desacato u obstaculización de las medidas de intervención, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía podrá hacer uso de la fuerza pública de ser necesario.
Informe final del procedimiento de intervención
Artículo 27. Una vez concluido el procedimiento de intervención de un cuerpo de policía, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía enviará un informe final al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Decisión de terminación o prórroga de la intervención
Artículo 28. El Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de seguridad ciudadana, decidirá la terminación o prórroga de la intervención del cuerpo policial. Esta decisión deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo V
De la Suspensión
Objeto de los procesos de suspensión
Artículo 29. Los procedimientos de suspensión del ejercicio de las funciones de policía tienen por objeto garantizar la prestación de un servicio de policía basado en el cumplimiento de los estándares y programas de asistencia técnica y conforme a los lineamientos del nuevo modelo policial venezolano.
Finalidad de los procesos de suspensión
Artículo 30. La suspensión del ejercicio de las funciones de los cuerpos de policía tiene la finalidad de impedir y prohibir de forma inmediata, expedita y eficaz que un cuerpo de policía continúe ejerciendo dichas funciones en violación e incumplimiento de los estándares y programas que el Órgano Rector ha desarrollado para la adecuada prestación del servicio.
Competencias del procedimiento
Artículo 31. Corresponde al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana proceder a la suspensión del ejercicio de las funciones de policía en los cuerpos policiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
La medida de suspensión del ejercicio de las funciones de policía será adoptada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana y tramitada y ejecutada por el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía.
Supuestos de suspensión
Artículo 32. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana podrá dictar la medida de suspensión del ejercicio de las funciones de un cuerpo de policía ante el incumplimiento grave, reiterado e injustificado de los estándares y programas de asistencia técnica que se hubiesen adoptado.
Forma de inicio
Artículo 33. El procedimiento de suspensión del ejercicio de las funciones de policía se iniciará de oficio o mediante solicitud escrita del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, el Poder Ciudadano, del Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, o del Comité Ciudadano de Control Policial correspondiente.
La decisión de inicio del procedimiento de suspensión, dictada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Medidas preventivas o cautelaras
Artículo 34. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en el curso de la investigación, podrá dictar como medidas preventivas o cautelares aquéllas previstas en la presente Resolución para la intervención de cuerpos de policía, según considere necesario, a los fines de garantizar la prestación del servicio de policía.
Proceso de Investigación y verificación de los supuestos de suspensión
Artículo 35. En los treinta días (30) siguientes al inicio del procedimiento de suspensión, contados a partir de la admisión de la solicitud, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía tramitará lo conducente durante el proceso de investigación, acordará oportunidad para la presentación de los argumentos de descargo que el director o directora del correspondiente cuerpo de policía desee aportar, a los fines de preservar el derecho a la defensa, y verificará los supuestos de suspensión del ejercicio de las funciones del cuerpo de policía, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en este artículo, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía presentará a consideración del Ministro o Ministra un informe detallado sobre el proceso de investigación y verificación de los supuestos de suspensión del ejercicio de las funciones del cuerpo de policía correspondiente.
Responsabilidad por obstaculizar o retrasar la investigación y verificación de supuestos de suspensión
Artículo 36. La obstaculización o retraso en la ejecución de la investigación y verificación de los supuestos de suspensión, acarrea responsabilidad individual, administrativa, disciplinaria, civil y penal y se encuentra sujeta a la denuncia ante el Ministerio Público.
Ante el desacato u obstaculización, el Viceministerio con competencia en materia del Sistema Integrado de Policía podrá hacer uso de la fuerza pública de ser necesario.
Decisión de suspensión
Artículo 37. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, visto el informe final del procedimiento, podrá decidir la suspensión del ejercicio de las funciones de policía del cuerpo objeto de investigación. Esta decisión deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y acarreará la suspensión y prohibición del cuerpo policial de prestar funciones policiales hasta tanto cumpla nuevamente con el procedimiento de habilitación, de acuerdo a lo dispuesto en esta Resolución.
En el supuesto de resultar improcedente la suspensión del ejercicio de las funciones de policía del cuerpo objeto de investigación, hará cesar de inmediato las medidas preventivas o cautelares que se hayan dictado.
Disposiciones Transitorias
Primera. Los cuerpos de policía que hayan sido debidamente habilitados para su creación y funcionamiento por el Órgano Rector, antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución, no deberán solicitar una nueva habilitación.
Segunda. Dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los cuerpos de policía que no se encuentren debidamente habilitados, deberán solicitar el inicio del correspondiente proceso de habilitación ante el Órgano Rector cumpliendo con los trámites y requisitos establecidos para tal fin.
Tercera. Dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Alcalde o Alcaldesa que haya introducido una solicitud de habilitación de su cuerpo de policía ante el Órgano Rector, deberá presentar el proyecto de creación del cuerpo de policía conforme a los requisitos establecidos en esta Resolución.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga cualquier normativa de jerarquía igual o inferior contraria a lo dispuesto en la presente Resolución.
Disposición Final
Única. La presente Resolución entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese.
Por el Ejecutivo Nacional,
MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORREZ
MINISTRO
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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