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Ley de Reforma de Ley Orgánica de Aduanas

Decreto N° 1.416 de fecha 19 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014.
 Reformado  FICHA TÉCNICA



Decreto N° 1.416        13 de noviembre de 2014

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas, y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal  literal “b” del numeral 2 del artículo  de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le deleganen Consejo de Ministros,

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LE DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE ADUANAS


Artículo 1°. Se modifica el artículo 4°, el cual queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 4°. Corresponde al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en la materia de Finanzas:

1. Dictar la política fiscal arancelaria;

2. Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas al comercio exterior, en cuanto afecten directamente la actividad aduanera, sin menoscabo, de las facultades que en este mismo sentido; correspondan al Jefe de la Administración Aduanera;

3. Intervenir en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales sobre comercio, integración económica, transporte, comunicación, sanidad, substancias estupefacientes y psicotrópicas, seguridad y otros, así como la Administración de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, y demás obligaciones comunitarias, cuando afecten directamente la actividad aduanera;

4. Aumentar hasta el límite máximo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y rebajar los impuestos de importación, exportación o tránsito, para todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas;

5. Gravar hasta el límite máximo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley a todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas, cuando aquéllas estén calificadas como de importación, exportación o tránsito no gravado;

6. Suscribir, debidamente autorizado por el Presidente o Presidenta de la República, Convenios Modus Vivendi o Acuerdos entre Venezuela y otros países, que afecten los regímenes aduaneros; y

7. Las demás, establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento u otras disposiciones legales.

Artículo 2°. Se modifica el artículo 5°, el cual queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 5°. Corresponde a la Administración Aduanera:

1.- Dirigir y supervisar la actuación de las aduanas del país;

2. Gestionar la publicación del Arancel de Aduanas y sus modificaciones, según los lineamientos establecidos por el Presidente o Presidenta de la República, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y en aplicación de los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y demás normas reguladoras del tráfico de mercancías;

3. Aplicar las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor de las Mercancías, medidas o cláusulas de salvaguardias, liberación y suspensión de gravámenes, regímenes aduaneros, Origen de las Mercancías, y a los auxiliares de la Administración, resguardo, inspección, fiscalización y control;

4. Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas a comercio exterior, transporte internacional, salvaguardias, propiedad intelectual, medidas sobre agricultura, substancias estupefacientes y psicotrópicas y otras en cuanto afecten directamente la potestad aduanera;

5. Solicitar en forma directa a los funcionarios de la República acreditados en el exterior la información en materia aduanera que requiera la Administración;

6. Reintegrar o devolver total o parcialmente el monto de los impuestos arancelarios que hubieren sido cancelados, cuando se trate de mercancías destinadas a la elaboración o terminación en el país de productos que luego sean exportados, o en el caso de mercancías nacionalizadas que por circunstancias especiales debidamente comprobadas deban salir definitivamente del país;

7. Ordenar los estudios, experticias y análisis que sean requeridos por los servicios aduaneros;

8. Autorizar la enajenación o disposición de mercancías y sus envases o embalajes, importados con desgravámenes, liberación o suspensión del pago de gravámenes arancelarios;

9. Autorizar, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, que los actos inherentes a los regímenes aduaneros se efectúen en sitios distintos a los habilitados, mediante el traslado de funcionarios o el establecimiento de puestos de control bajo la potestad de la aduana de la circunscripción;

10. Conceder, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la autorización para reexportar mercancías bajo promesa de anulación o reintegro del monto de los impuestos aduaneros causados y, si fuere procedente, de las penas pecuniarias si fuere el caso, siempre que dichas mercancías se encuentren aún bajo potestad aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;

11. Establecer precios de referencia basados en los estudios de mercado referidos a precios internacionales para las mercancías de importación, a los fines del cálculo de los derechos aduaneros conforme a las normas de valoración aduanera;

12. Exonerar total o parcialmente de impuestos, y dispensar de restricciones, registros u otros requisitos, el ingreso o la salida temporal o definitiva de mercancías destinadas a socorro con ocasión de catástrofes, o cualquier otra situación de emergencia nacional, que sea declarada como tal por el Ejecutivo Nacional;

13. Planificar, dirigir y ejecutar con la colaboración y asistencia de otros organismos las medidas relativas a la prevención, persecución y represión del contrabando y de las infracciones aduaneras;

14. Autorizar excepcionalmente, y mediante Providencia, que los trámites relativos a los regímenes aduaneros se efectúen sin la intermediación de los Agentes de Aduanas, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen;

15. Autorizar a laboratorios especializados la realización de los exámenes requeridos para evacuar las consultas;

16. Autorizar en los términos que establezca el Reglamento, la enajenación para fines distintos o por una persona diferente al beneficiario de mercancías y sus envases o embalajes, importados con liberación o suspensión del pago de gravámenes arancelarios. Esta autorización no será exigible cuando las mercancías hayan sido destinadas por el beneficiario al fin que tomó en cuenta el Ejecutivo Nacional para conceder la liberación, ni en este último caso para la enajenación o disposición de+ los envases, embalajes, subproductos, residuos, desperdicios, desechos, y, en general, remanentes de la mercancía objeto de la liberación;

17. Celebrar convenios de intercambio de información, cooperación y asistencia mutua y de intercambio de información con los servicios aduaneros de otros países o con entidades internacionales, sobre prevención, persecución y represión del contrabando y otros ilícitos aduaneros a fin de facilitar, complementar, armonizar, simplificar y perfeccionar los controles aduaneros;

18. Resolver mediante acto motivado los casos especiales, dudosos, no previstos, fortuitos y de fuerza mayor, que se sometan a su consideración, dejando a salvo los intereses de la República y las exigencias de la equidad;

19. Gestionar la publicación en Gaceta Oficial de las decisiones, directivas, resoluciones y cualquier otro instrumento normativo en materia aduanera acordado en el ámbito de integración;

20. Dictar las normas para que el registro, intercambio y procesamiento de los datos, documentos y actos inherentes a las operaciones y actividades aduaneras se efectúe mediante procesos electrónicos u otros medios de comunicación sustitutivos del papel, en todas o algunas aduanas, los cuales tendrán la debida fuerza probatoria;

21. Solicitar a las Administraciones Aduaneras de otros países, instituciones, organismos internacionales u otras organizaciones, al amparo de acuerdos internacionales, informaciones o documentos relacionados con operaciones aduaneras realizadas en el territorio aduanero;

22. Establecer las formalidades y requisitos que deberán cumplirse con ocasión del tráfico de vehículos; y

23. Ejercer las demás facultades establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

Artículo 3°. Se modifica el artículo 13, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quien constituirá garantía permanente y suficiente a favor del Tesoro Nacional, para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

Los vehículos que arriben al país y no cuenten con el representante legal exigido, no podrán practicar ninguna operación o actividad hasta tanto no cumplan dicho requisito.

Para los vehículos de transporte que determine la Administración Aduanera, se aplicarán las normas especiales que ésta podrá señalar al respecto.

Artículo 4°. Se modifica el artículo 15, el cual queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 15. Las actividades relativas al transporte multimodal, carga consolidada y mensajería internacional deberán realizarse en los lugares y rutas habilitados para ello. El Reglamento determinará las normas concernientes a estas actividades”

Artículo 5°. Se modifica la denominación del Capítulo II del Título II, el cual pasa a denominarse Capítulo II De la Carga, Descarga y Almacenaje de las Mercancías.

Artículo 6°. Se modifica el artículo 20, el cual queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 20. Los transportistas, porteadores o sus representantes legales deberán registrar, ante la oficina aduanera respectiva, a través del sistema aduanero automatizado, los manifiestos de carga a más tardar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al momento de la llegada o salida del vehículo cuando se trata de carga marítima, y hasta cuatro (04) horas de anticipación para el caso de carga aérea y terrestre.

Los demás operadores de transporte o sus representantes legales deberán registrar ante la oficina aduanera respectiva los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo.

En todo caso, la descarga de las mercancías no podrá efectuarse sin haber registrado el respectivo manifiesto de carga ante la Administración Aduanera.

La información contenida en los manifiestos de carga podrá ser rectificada por los transportistas, porteadores o sus representantes legales a más tardar al día siguiente de la llegada o salida del vehículo, en los casos previstos por el Reglamento.”

Artículo 7°. Se modifica el artículo 22, el cual queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 22. Las mercancías deberán ser entregadas por los porteadores, transportistas o sus representantes legales a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos, privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado del consignatario, a más tardar al siguiente día hábil de su descarga, con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser notificados a la aduana.

La diferencia en más o menos de mercancías descargada con relación a la incluida en los manifiestos de carga, deberá ser justificada por el transportista, porteador o su representante legal, a más tardar al día siguiente de la llegada o salida del vehículo, y en las condiciones establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

La diferencia en menos no justificada, que supere los márgenes de tolerancia previstos en este artículo, hará presumir que la mercancía ha sido introducida definitivamente en el territorio nacional, siendo responsables por el pago de los tributos aduaneros el porteador, transportista o su representante legal.

En caso de diferencia en más no justificada, la mercancía recibirá el tratamiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

Esta justificación del porteador, transportista o su representante legal no lo exime de las sanciones que pudieran corresponder conforme a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Las diferencias en más o menos de las mercancías descargadas con relación a lo especificado en el manifiesto de carga, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán infracciones aduaneras, siempre que no superen un límite de tolerancia del tres por ciento (3%) de la cantidad declarada.

En aquellos terminales acuáticos, aéreos o terrestres, en los cuales existiese más de un recinto, almacén o depósito aduanero, el documento de transporte podrá indicar el almacén autorizado al cual deberán entregarse las mercancías, salvo que, la autoridad competente disponga lo contrario.

Artículo 8°. Se modifica el artículo 23, el cual queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 23. Las mercancías deberán permanecer en depósitos temporales: previamente autorizados para tal fin por la Administración Aduanera, mientras se cumple el trámite aduanero respectivo para recibir un destino aduanero.

Se exceptúan de esta obligación los efectos que sean, descargados o embarcados en forma directa, los que por su naturaleza o características especiales deban permanecer a la orden de la aduana en otros lugares a juicio de la autoridad competente, y los que expresamente se señalen por vía reglamentaria.”

Artículo 9°. Se modifica el artículo 24, el cual queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 24. Una vez recibidas las mercancías, el responsable del depósito o almacén aduanero procederá a verificar que los bienes ingresados se correspondan con los manifestados y registrados en el sistema aduanero automatizado. Asimismo, deberá hacer la respectiva localización a través del sistema, a más tardar el segundo día hábil de recibidas las mercancías, la cual comprenderá la especificación de los bultos efectivamente recibidos, bultos sobrantes o faltantes, amparados o no por el documento de transporte.

Cuando al ingreso al depósito o almacén aduanero, la mercancía, su envase o embalaje exterior ostentaren indicios de avería, deterioro o signos de haber sido violados, el responsable deberá comunicarlo de inmediato a la Administración Aduanera, separando la mercancía averiada o deteriorada a fin de deslindar su responsabilidad.”

Artículo 10. Se crea un nuevo Capítulo, el cual pasa a ser el Capítulo III De los Regímenes Aduaneros, del Título II.

Artículo 11. Se incluye un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 28, el cual queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 28. Las mercancías que ingresen o egresen del territorio nacional pueden ser destinadas a cualquiera de los regímenes aduaneros autorizados de acuerdo con los términos de la declaración ante la aduana, o a cualquier otro destino previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Se entiende por régimen aduanero el tratamiento jurídico aplicable a las mercancías sometidas al control aduanero, de acuerdo a la manifestación de voluntad contenida en la declaración ante la aduana.

De conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento, toda mercancía que ingrese al territorio nacional o egrese del mismo, podrá ser objeto de uno de los regímenes aduaneros previsto en la legislación aduanera.

La importación es el régimen aduanero por el cual las mercancías son introducidas al territorio nacional, para su uso o consumo definitivo en el país, previo pago de los tributos, derechos y demás cantidades legalmente exigibles, y cumpliendo las demás formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

La exportación es el régimen aduanero por el cual las mercancías nacionales o nacionalizadas salen del territorio nacional para uso o consumo definitivo en el exterior, previo cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento. No se considerará exportación cuando dichas mercancías sean destinadas a zonas o áreas sometidas a regímenes aduaneros territoriales, ubicadas dentro del territorio nacional.”

Artículo 12. Se reubica el artículo 39, el cual pasa a ser el artículo 30.

Artículo 30. Cuando las mercancías de exportación, deban retornar al territorio aduanero nacional por no haber encontrado mercado en el exterior o por otras circunstancias especiales debidamente justificadas, no serán aplicables los requisitos y obligaciones que rigen para la importación de dichas mercancías, previo cumplimiento de las formalidades que establezca el Reglamento. En estos casos el interesado deberá reintegrar al Tesoro Nacional las cantidades que haya recibido por concepto de estímulo, a cuyos fines la aduana emitirá las planillas de liquidación correspondientes.”

Artículo 13. Se modifica el artículo 40, el cual pasa a ser el artículo 31, el cual queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 31. El régimen de tránsito aduanero es el régimen común a la importación y exportación por el cual la mercancía circula dentro del territorio aduanero, desde una aduana de partida a otra de destino, con suspensión del pago del tributo aduanero, ni la aplicación de restricciones de carácter económico.

El régimen de tránsito aduanero puede presentar las siguientes modalidades.

Tránsito nacional cuando la aduana de partida o de destino sean aduanas nacionales.

Tránsito internacional cuando sólo se efectúa en el territorio nacional el paso de las mercancías.”

Artículo 14. Se incluye un nuevo capítulo en el Título II del Tráfico de Mercancías, que pasa a ser el Capítulo IV de las Declaraciones de Aduanas.

Artículo 15. Se incluye un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 40, el cual queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 40. A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.

El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.

Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única aduanera.”

Artículo 16. Se incluye un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 41, y queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:

1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.

2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio de transporte marítimo, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas.”

Artículo 17. Se incluye un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 42, y queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 42. La Declaración Anticipada de Información no será aplicable a las siguientes situaciones:

1. A las importaciones que se realicen bajo la modalidad de viajeros, régimen de equipaje y menaje de casa, bultos postales y envíos urgentes.

2. Para las operaciones de ingreso de mercancías consignadas a una zona franca procedentes del resto del mundo.

3. Para las importaciones realizadas por los funcionarios diplomáticos, consulares, misiones diplomáticas y los organismos internacionales acreditados en el país.

4. Para las importaciones efectuadas por los funcionarios del servicio exterior de la República que regresan al término de su misión.”

Artículo 18. Se incluye un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 43, y queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 43. La presentación de la Declaración Anticipada de Información, no exime del cumplimiento de la transmisión de la Declaración Única de Aduanas una vez llegada la mercancía, conforme a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. No obstante, el Jefe de la Administración Aduanera, podrá dictar las normas donde se establezca el uso de la declaración anticipada de información como declaración anticipada para la importación y se permite la pre-liquidación de los impuestos que se causarían, con la finalidad de aplicar un despacho anticipado garantizando la pre-liquidación.”

Artículo 19. Se incluye un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 44, y queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 44. La información aportada a través de la Declaración Anticipada de Información, servirá a la Administración Aduanera para la aplicación de la Gestión de Riesgo, y para coordinar con las autoridades portuarias y aeroportuarias la recepción de cargamentos esenciales, de primera necesidad o peligrosos; así como determinar el lugar adecuado para su almacenaje mientras se culmina el procedimiento de nacionalización.”

Artículo 20. Se incluye un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 45, y queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 45. Los entes y organismos competentes para la emisión de los diferentes regímenes legales, deberán tramitar y emitir los documentos correspondientes, con por lo menos veinticinco (25) días hábiles anteriores a la fecha de llegada de las mercancías, con la finalidad de que los importadores, registren la declaración anticipada de información, y presenten los registros, licencias y demás requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas ante la oficina aduanera respectiva.”

Artículo 21. Se incluye un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 46, y queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 46. Una vez presentada la Declaración Anticipada de Información, la Administración Aduanera efectuará un examen preliminar de la misma y sus documentos anexos, preferentemente mediante la utilización de sistemas informáticos, a fin de determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria correspondiente. A estos efectos, se verificarán los aspectos relacionados con la documentación aportada, sin menoscabo que al momento de efectuar la verificación física de la mercancía se puedan efectuar nuevas observaciones por parte del funcionario reconocedor.”

Artículo 22. Se modifica el artículo 30, el cual pasa a ser el artículo 47, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 47. Las mercancías deberán ser declaradas antes o a más tardar al quinto (5) día hábil siguiente de la fecha de ingreso al país para las importaciones, o de su ingreso a la zona de almacenamiento para las exportaciones, salvo las excepciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

La Administración Aduanera podrá modificar este plazo mediante acto administrativo de carácter general o establecer plazos o condiciones diferentes para mercancías o regímenes cuya naturaleza, características o condiciones así lo requiera.

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquéllas.”

Artículo 23. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 48, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 48. La declaración de las mercancías es inalterable por el declarante. No obstante, se podrá efectuar la corrección de la misma antes del pago, siempre que se le participe a la Administración Aduanera y que las correcciones sean de errores materiales. La presentación de dos (2) o más correcciones dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”

Artículo 24. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 49, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 49. Una vez registrada la declaración de aduanas, el declarante se entenderá notificado de todas las actuaciones de control inmediato que ejerza la Administración Aduanera sobre las mercancías objeto de la declaración.”

Artículo 25. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 50, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 50. La declaración de aduanas no podrá ser cancelada o anulada después del despacho y retiro de la mercadería.”

Artículo 26. Se reubican los artículos 31 y 32, y pasan a formar parte del nuevo Capítulo IV de la Declaración de Aduanas del Título II, los cuales pasan a ser los artículos 51 y 52.

Artículo 27. Se modifica el artículo 33, el cual pasa a ser el artículo 53, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 53. La aceptación de la consignación solamente podrá efectuarse por quien acredite ser el propietario de las mercancías, mediante el correspondiente conocimiento de embarque o documento equivalente.

En los casos de mercancías de exportación la propiedad sobre las mercancías se acreditará mediante la documentación que indique el Reglamento.”

Artículo 28. Se modifica el artículo 34, el cual pasa a ser el artículo 54, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 54. La aceptación de la consignación, declaración de los efectos de exportación y el cumplimiento de los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros, deben efectuarse a través de un agente o agencia de aduanas debidamente autorizado.

Se exceptúan del uso de agente o agencia de aduanas:

1. El equipaje de viajeros;

2. Los usuarios del régimen fronterizo;

3. Efectos de auxilio o socorro en caso de catástrofe;

4. Envíos Postales sin fines comerciales, de o para personas naturales, y

5. Las que establezca el Reglamento.

Artículo 29. Se modifica el número del Capítulo III Del Reconocimiento, el cual pasa a ser el Capítulo V Del Reconocimiento, del Título II del Tráfico de Mercancías.

Artículo 30. Se modifica el artículo 49, el cual pasa a ser el artículo 55, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 55. El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual la autoridad aduanera verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.

Parágrafo Primero. El reconocimiento fiscal se podrá realizar aun cuando no exista la declaración de aduanas.

Parágrafo Segundo: El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.”

Artículo 31. Se modifica el artículo 51, el cual pasa a ser el artículo 57, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 57. El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente de la aduana.

La Administración Aduanera establecerá las formalidades del reconocimiento, el cual se desarrollará de manera que asegure su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza; igualmente establecerá el número de funcionarios necesarios para efectuarlo.”

Artículo 32. Se modifica el artículo 56, el cual pasa a ser el artículo 62, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 62. Cuando el consignatario, exportador o remitente no estuvieren conformes con los resultados del reconocimiento podrán recurrir de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”

Artículo 33. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 65, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 65. Cuando las mercancías sean reconocidas fuera de la zona primaria aduanera, el acta de reconocimiento deberá indicar el lapso para el envío de las mismas a la aduana, el cual no podrá exceder de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del reconocimiento.

El procedimiento se entenderá desistido y quedará sin efecto el reconocimiento efectuado, una vez vencido dicho lapso sin que se hubiere realizado efectivamente la exportación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que fueren procedentes.

El exportador deberá hacer la solicitud ante la oficina aduanera de salida, con por lo menos tres (3) días hábiles de anticipación, a los fines de que la aduana efectúe las coordinaciones necesarias con aquellos organismos que deban efectuar verificaciones a la carga de exportación. Todas las autoridades que sean convocadas por el jefe de la oficina aduanera, para participar en este procedimiento en la fecha y hora señalada, deberán tomar las previsiones necesarias para dar cumplimiento a lo solicitado por el interesado. El Reglamento establecerá los requisitos para llevar a cabo este reconocimiento en la sede del exportador.”

Artículo 34. Se modifica el capítulo IV de la liquidación, pago y retiro, que pasa a ser el Capítulo VI del Título II del Tráfico de Mercancías.

Artículo 35. Se modifica el artículo 59, el cual pasa a ser el artículo 66, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 66. El pago de los impuestos de importación, tasa por determinación del régimen aplicable y demás gravámenes aduaneros u otros cuya determinación y exigibilidad correspondan al servicio aduanero nacional, debe ser efectuado antes o al momento del registro de la declaración de aduanas.

La Administración Aduanera podrá establecer que para todas o algunas aduanas se fijen otros momentos para el pago de los impuestos de importación, tasa por determinación del régimen aplicable y demás gravámenes aduaneros.

El pago de los gravámenes y demás derechos causados con ocasión de la introducción de las mercancías lo efectuará el contribuyente en una oficina receptora de fondos nacionales, en la misma fecha en que se registre la correspondiente declaración de aduanas.

Los intereses moratorios se determinarán conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 36. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 67, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 67. La devolución de los impuestos de importación por pago en exceso o pago de lo indebido, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento de repetición de pago establecido en el Código Orgánico Tributario.

Una vez efectuado el pago de los derechos autoliquidados o de los liquidados por la aduana, no se admitirán solicitudes de reintegro o compensación de los mismos por concepto de pérdidas o averías sobrevenidas con posterioridad al momento del reconocimiento.

La autoliquidación y pago de cantidades que pudiesen gozar de beneficio de exención o exoneración serán considerados como renuncia tácita al mismo. Por consiguiente, en este caso no será procedente ni el reintegro ni la compensación de las aludidas cantidades.”

Artículo 37. Se modifica el artículo 61, el cual pasa a ser el artículo 68, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 68. En lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones en materia aduanera, se aplicarán las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario en cuanto sean procedentes.

La obligación tributaria aduanera se extingue además de los supuestos señalados en el Código Orgánico Tributario, por la destrucción, adjudicación y remate de la mercancía, de conformidad con lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”

Artículo 38. Se modifica el artículo 67, el cual pasa a ser el artículo 74, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 74. En el caso de las mercancías declaradas legalmente abandonadas, una comisión constituida por el Vicepresidente Ejecutivo de la República, el Ministro o Ministra del Poder popular con competencia en materia de Finanzas, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Comercio, decidirá de acuerdo al interés nacional y a la naturaleza de las mismas, si tales mercancías serán objeto de remate o si las mismas serán adjudicadas directamente al Ejecutivo Nacional. En los casos de remate el mismo será realizado a través del órgano competente y conforme al procedimiento que señale el Reglamento respectivo. No obstante, sino posturas en el remate, las mercancías pasarán a formar parte del patrimonio de la Nación.

No serán objeto de remate y se adjudicarán al Tesoro Nacional, las mercancías abandonadas que estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos arancelarios y legales; salvo que existan postores que cuenten con la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera.

Cuando las mercancías abandonadas sean de evidente necesidad o interés social, se ordenará que la adjudicación se haga en favor del Tesoro Nacional, oponiendo el monto de su crédito. El Reglamento dictará las medidas complementarias a la presente disposición.”

Artículo 39. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 78, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 78. En los casos de abandono o cuando el acto administrativo mediante el cual se impuso la pena de comiso haya quedado firme, la Administración Aduanera procederá a destruir aquellas mercancías que atenten contra la moral, la salud, el orden público o el medio ambiente, incluyendo especies alcohólicas, cigarrillos y las que violen los derechos de propiedad intelectual, con excepción en este último caso, de aquellos productos que puedan ser destinados a donaciones, luego de ser despojados de cualquier identificación con derechos reconocidos.

Las mercancías en estado de descomposición serán destruidas, aún cuando el acto administrativo no esté firme.

Le corresponderá al consignatario, exportador o remitente, si lo hubiere, cancelar los gastos ocasionados por la destrucción de las mercancías.”

Artículo 40. Se crea un nuevo capítulo que pasa a ser el Capítulo X de los Auxiliares de la Administración Aduanera, con las siguientes secciones: I de los Agentes y Agencias de Aduanas; II de los transportistas, porteadores y consolidadores de carga, III de los almacenes y depósitos aduaneros; IV de la Mensajería Internacional Courier.

Artículo 41. Se modifica el artículo 145, el cual pasa a ser el artículo 89, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 89. Son Auxiliares de la Administración Aduanera: los agentes y agencias de aduanas; las empresas de almacenamiento o depósitos aduaneros; las tiendas y depósitos libres de impuestos (Duty Free Shops); las empresas de mensajería internacional courier, consolidación de carga, transporte; y aquéllos que la Administración Aduanera designe como tales mediante Providencia.

Estos auxiliares deberán estar autorizados y registrados por la Administración Aduanera, según corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.

Salvo los casos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los Auxiliares de la Administración Aduanera no podrán ser autorizados para realizar conjuntamente actividades de agentes de aduanas, transporte, consolidación de carga y almacenaje.”

Artículo 42. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 90, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 90. Los Auxiliares de la Administración Aduanera deberán cumplir, entre otros, los requisitos y obligaciones siguientes:

1. En el caso de personas jurídicas, el capital social de éstas no podrá ser inferior al monto que se establezca en el Reglamento;

2. Constituir, actualizar y mantener vigente la garantía que para operar se exija según la correspondiente actividad, en la cuantía y forma que disponga el Reglamento;

3. Llevar registros de todos los actos y regímenes aduaneros en que intervengan, en la forma y medios establecidos por la Administración Aduanera;

4. Facilitar las labores de reconocimiento, control verificación o cualquier otra actuación de la Administración Aduanera en el ejercicio de sus facultades;

5. Velar por la utilización de los dispositivos o mecanismos de seguridad en las unidades de carga, que sean implantados por la Administración Aduanera.

6. Pagar las tasas correspondientes por la utilización de los servicios que presta la Administración Aduanera en la oportunidad y según lo establecido en el Reglamento;

7. Conservar y mantener a disposición de la Administración Aduanera, los documentos y las informaciones relativas a su gestión, hasta un (1) año después de los plazos establecidos para la prescripción de las obligaciones fiscales, salvo que la legislación nacional establezca un plazo mayor;

8. Exhibir, a requerimiento de la Administración Aduanera, los libros de contabilidad, sus anexos, libros especiales, archivos, registros contables y cualquier otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos; soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información;

9. Transmitir electrónicamente o por otros medios, las declaraciones aduaneras e información complementaria relativa a los actos y regímenes aduaneros en que participen;

10. Cumplir con los procedimientos y correspondientes formatos para la transmisión electrónica de datos, siguiendo los requerimientos establecidos para los sistemas informáticos utilizados por la Administración Aduanera;

11. Comprobar las condiciones y estados de los embalajes, sellos, precintos y demás medidas de seguridad de las mercancías y medios de transporte y comunicar inmediatamente a la Administración Aduanera cualquier irregularidad, cuando les corresponda recibir, almacenar o transportar mercancías;

12. Cumplir los requisitos legales y administrativos a que estén sujetos los trámites y regímenes aduaneros en que intervengan;

13. Acreditar ante la Administración Aduanera a los empleados que los representarán en su gestión aduanera;

14 Mantener oficinas en el país y comunicar a la Administración Aduanera el cambio de su domicilio fiscal, de sus representantes legales y cualquier otra información suministrada que requiera su actualización;

15. En el caso de personas jurídicas, acreditar y mantener ante la Administración Aduanera, para todos los efectos, un representante legal o apoderado con facultades de representación suficientes;

16. Disponer de la infraestructura física adecuada, técnica y Administrativa para el servicio y la actividad aduanera;

17. Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y de comunicaciones exigidos por la Administración Aduanera para la presentación y transmisión de los documentos e informaciones que la misma determine;

18. Suministrar a los usuarios del servicio, información adecuada, vinculada con la actividad específica de que se trate;

19. Ser diligente en el ejercicio de sus funciones a los fines de preservar la seguridad fiscal y los intereses del comercio;

20. Mantener las condiciones y requisitos que dieron lugar a la autorización o registro;

21. Comunicar a la Administración Aduanera cualquier modificación posterior referida a los requisitos y condiciones exigidos para su operatividad en la autorización que les ha sido otorgada a tales efectos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de producido el cambio;

22. Abstenerse de actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera si faltare algunos de los requisitos y condiciones que dieron lugar a la autorización o registro, las actuaciones que estuvieren en curso podrán tramitarse hasta su culminación; y

23. Subsanar las faltas de requisitos o condiciones exigidos para su operatividad en la autorización que les ha sido otorgada a tales efectos dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la fecha en que se produjo la misma. Este plazo podrá ser extendido hasta por tres (3) meses por las causas previstas en el Reglamento.”

Artículo 43. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 91, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 91. Los Auxiliares de la Administración Aduanera son responsables solidarios ante la República, por las consecuencias tributarias derivadas de los actos, omisiones, infracciones y delitos en que incurran sus empleados en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que dichos empleados queden legalmente sujetos.”

Artículo 44. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 92, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 92. Los Auxiliares de la Administración Aduanera están obligados a actualizarse anualmente, dentro del primer trimestre del respectivo año calendario. La actualización consiste en la verificación de los requisitos que dieron lugar a su autorización y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su actividad.

La Administración Aduanera, mediante Providencia, podrá exigir dentro del deber de actualización, la presentación de documentos adicionales a los previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”

Artículo 45. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 93, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 93. Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones;

1. Presentar con exactitud y veracidad los datos suministrados a la Administración Aduanera, los cuales deben corresponderse con la información contenida en los documentos exigibles legalmente;

2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera;

3. Efectuar en forma correcta la valoración y clasificación arancelaria de las mercancías;

4 Tramitar, dentro de los lapsos correspondientes, el desaduanamiento de las mercancías;

5. Efectuar en forma correcta la liquidación de los tributos correspondientes, así como los derechos antidumping o compensatorios cuando sean procedentes;

6. Proporcionar la información y datos solicitados en la oportunidad en que la Administración Aduanera lo requiera; y

7. Verificar la existencia; representación legal y domicilio del declarante en cuyo nombre y por cuenta de quien actúa ante la Administración Aduanera.”

Artículo 46. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 94, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 94. Sin menoscabo de las responsabilidades que según este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.”

Artículo 47. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 95, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 95. Las autorizaciones otorgadas a los agentes y agencias de aduanas para el ejercicio de sus funciones, son intransferibles.”

Artículo 48. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 96, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 96. Los agentes y agencias de aduanas no podrán ser consignatarios aceptantes ni embarcadores de mercancías, salvo que actúen por cuenta y en nombre propio.”

Artículo 49. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 97, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 97. La actuación de los distintos órganos o entes de la Administración Pública ante las autoridades aduaneras, podrá realizarse a través de uno de sus funcionarios, siempre que esté autorizado por la Administración Aduanera para actuar como agente de aduanas.

El ente u órgano interesado deberá contar con una unidad Administrativa dotada con los equipos e infraestructura de computación, informática y de comunicaciones exigidos por la Administración Aduanera para la presentación y transmisión de los documentos e informaciones que la misma determine. No estará obligado a la presentación de garantía.”

Artículo 50. Se modifica el artículo 35, el cual pasa a ser el artículo 98, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 98. El agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros.”

Artículo 51. Se modifica el artículo 36, el cual pasa a ser el artículo 99, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 99. La autorización para actuar como agente de aduanas será otorgada a solicitud de parte interesada, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Ser venezolano;

2. Ser mayor de edad y gozar del pleno ejercicio de sus derechos;

3. Disponer de capacidad técnica y Administrativa para el servicio y la actividad aduanera; y aprobar la verificación operativa y Administrativa, así como la evaluación profesional y técnica efectuada por la Administración Aduanera;

4. No ser funcionario o empleado público ni militar en ejercicio activo, salvo los casos de actuación del Sector Público ante la aduana;

5. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con aquellos funcionarios de la Administración Aduanera que ocupen cargos de dirección como con los que intervienen en la determinación de la obligación aduanera en la respectiva aduana; y

6. Las demás que determine este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las normas que se dicten al efecto.”

Artículo 52. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 100, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 100. El agente de aduanas que vaya a prestar servicios a una persona jurídica bajo relación de dependencia, para obtener la autorización deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo anterior y con las obligaciones de los Auxiliares de la Administración Aduanera, salvo los referentes a domicilio fiscal, equipos e infraestructura, los cuales deberán ser cumplidos por la persona jurídica de la que depende. Mientras el agente de aduanas esté al servicio de una persona jurídica no podrá actuar personalmente ni en representación de otra persona como tal.”

Artículo 53. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 101, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 101. Cuando el agente de aduanas opte por prestar sus servicios en forma independiente, deberá notificarlo a la Administración Aduanera y cumplir previamente con los requisitos establecidos para las agencias de aduanas que le sean aplicables. Hasta tanto no cumpla con estos requisitos, no podrá actuar en forma independiente.”

Artículo 54. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 102, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 102. Las personas jurídicas que soliciten autorización para actuar como agencias de aduanas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. El objeto social de la empresa debe ser exclusivamente las gestiones inherentes a las operaciones y regímenes aduaneros;

2. Mantener en su nómina una o más personas naturales autorizadas como agente de aduanas, conforme a las disposiciones anteriores y según lo que disponga el Reglamento;

3. Disponer de infraestructura física, técnica y Administrativa adecuada para el servicio y la actividad aduanera;

4. Mantener oficina en la localidad donde tenga su asiento la aduana ante la cual ejercerá sus funciones;

5. Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y de comunicaciones exigidos por la Administración Aduanera para la presentación y transmisión de los documentos e informaciones que la misma determine;

6. Constituir garantía cuyo monto no podrá ser inferior a la totalidad de los tributos que estimen se causarán por los regímenes aduaneros en los que intervengan en el año siguiente a la iniciación de sus actividades, de conformidad con lo que establezca el Reglamento. Esta garantía deberá actualizarse anualmente y cuando el monto de los tributos sea superior a los estimados inicialmente; y

7. Presentar copia certificada del título de propiedad o contrato debidamente notariado mediante el cual se compruebe el dominio o posesión legítima de o de los inmuebles donde va a operar.”

Artículo 55. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 103, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 103. Son obligaciones del transportista, porteador y su representante legal:

1. Al arribo o llegada:

a) Presentar o registrar electrónicamente el manifiesto de carga a más tardar al momento de la llegada del medio de transporte;

b) Notificar por vía electrónica a la oficina aduanera respectiva, el mismo día la finalización de la descarga, indicando la hora de culminación de la misma;

c) Solicitar a la oficina aduanera correspondiente, a más tardar al día siguiente de la llegada del medio de transporte, la autorización para la rectificación de errores en que hubiere incurrido al elaborar el manifiesto de carga, así como su anulación;

d) Emitir conjuntamente con el representante del recinto, almacén o depósito autorizado constancia de entrega y recepción de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga y en los documentos de transporte, con indicación expresa de los bultos faltantes y sobrantes, así como los desembarcados en mala condición exterior, con huellas de haber sido abiertos, así como los contenedores con precintos violentados, al día siguiente de recibida la mercancía, notificando a la oficina aduanera el mismo día.

e) Remisión anticipada de la información del manifiesto de carga de conformidad con lo dispuesto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley a través de los sistemas automatizados.

2. A la partida o salida; presentar o registrar electrónicamente el manifiesto de carga a más tardar al momento de la salida del medio de transporte.

3. En el tránsito: entregar las mercancías en la aduana de destino, dentro del plazo fijado por la aduana de partida.”

Artículo 56. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 104, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 104. Por consolidación de carga internacional se entiende la actividad mediante la cual un operador distinto del porteador, transporta en el vehículo de éste carga en forma agrupada, bajo su propio nombre y responsabilidad, destinada a uno o más consignatarios finales.”

Artículo 57. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 105, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 105. Las empresas consolidadoras de carga están obligadas a:

1. Recibir la mercancía embarcada por su intermedio;

2. Coordinar su almacenamiento comprobando el estado de los bultos.

3. Desconsolidar físicamente las mercancías en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles;

4. Emitir los documentos de transporte propios;

5. Notificar a la aduana la relación de los bultos faltantes y sobrantes, a más tardar al día hábil siguiente de su desconsolidación física, y

6. Recibir, consignar y poner a disposición de los destinatarios o de los transportistas, las mercancías procedentes o destinadas al exterior y que se encuentren bajo control aduanero.”

Artículo 58. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 106, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 106. La empresa consolidadora de carga es responsable por la correcta y oportuna información que está obligada a presentar, debiendo haber exacta correspondencia entre la contenida en el documento de transporte matriz y la consignada en los documentos de transportes propios.

Cuando actúa en calidad de transportista contractual o cuando ejerce la representación legal del transportista, es responsable solidario con éste, desde que recibe la mercancía hasta su entrega al almacén aduanero.

Artículo 59. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 107, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 107. Se entiende por almacenes y depósitos aduaneros los lugares o locales, de naturaleza pública o privada, en los que las mercancías quedarán en depósito bajo la potestad aduanera.

Estos depósitos y almacenes aduaneros solo podrán funcionar previa autorización de la Administración Aduanera, debiendo cumplir con los requisitos y formalidades establecidos en este Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

Los Almacenes Generales de Depósito destinados a recibir mercancías extranjeras se regirán por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, en todo lo relativo a los procedimientos inherentes a la materia aduanera.”

Artículo 60. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 108, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 108. Los representantes o responsables de los almacenes y depósitos aduaneros están sujetos a las siguientes obligaciones:

1. Recibir, custodiar y almacenar en su recinto, las mercancías bajo potestad aduanera;

2. Transmitir a través del sistema aduanero automatizado la información relacionada con la recepción de la carga entregada para su custodia;

3. informar a la aduana sobre el ingreso de bultos no manifestados;

4. Emitir conjuntamente con el transportista, constancia de entrega y recepción de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga y en los documentos de transporte, con indicación expresa de los bultos faltantes y sobrantes, así como los desembarcados en mala condición exterior, con huellas de haber sido abiertos, así como los contenedores con precintos violentados, al día siguiente de recibida la mercancía, notificando a la oficina aduanera el mismo día;

5. Llevar un registro de ingreso y salida de mercancías, y mantenerlo actualizado;

6. Facilitar las labores de control dispuestas por la Administración Aduanera;

7. Entregar las mercancías sólo cuando estén autorizados por la oficina aduanera;

8. Poner las mercancías a disposición de la aduana cuando están en situación de abandono;

9. Informar a la aduana sobre la pérdida o daños de las mercancías dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el siniestro;

10. Mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: los que se encuentren en procesos de importación, exportación y tránsito; bajo la modalidad de transbordo o cabotaje; retenidos; aprehendidos; decomisados; en situación de abandono y los que tengan autorización de retiro;

11. Prestar el servicio en los días y horas autorizados por el jefe de la oficina aduanera de la circunscripción; y

12. Almacenar o depositar mercancías sólo en las áreas autorizadas, delimitando o demarcando cada área de acuerdo al régimen aduanero que corresponda.”

Artículo 61. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 109, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 109. Se entiende por servicio de mensajería internacional courier, el transporte expreso por vía aérea o terrestre de correspondencia, documentos y encomiendas internacionales, para ser entregado a terceras personas. La importación y exportación de mercancías sometidas a este régimen serán efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros dentro de los límites y condiciones que establezca el Reglamento.

Este servicio será prestado por empresas operadoras autorizadas por la Administración Aduanera, bajo su propio nombre y responsabilidad, mediante el sistema de carga agrupada, para ser desaduanada rápidamente y con prioridad debido a la naturaleza y urgencia del envío.

Los envíos postales internacionales que entren o salgan por el territorio aduanero, cualquiera sea su destinatario o remitente tengan o no carácter comercial, estarán sujetos a control aduanero respetando los derechos y garantías relativos a la correspondencia.”

Artículo 62. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 110, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 110. Las empresas operadoras de mensajería internacional courier están obligadas a:

1. Recibir, almacenar; entregar directamente, al destinatario y remitir los envíos que les sean encargados, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento;

2. Presentar o registrar ante la aduana los datos del manifiesto de carga courier antes de la llegada del medio de transporte;

3. Presentar en la forma y plazos establecidos, el manifiesto de carga courier y la declaración de aduanas correspondiente; y

4. Cumplir las demás obligaciones propias de su actividad, de acuerdo con el Reglamento.

Las empresas operadoras de mensajería internacional courier asumen las responsabilidades y se aplicarán las sanciones que les correspondan según actúen como transportistas, consolidadores de carga, almacenistas o declarantes.”

Artículo 63. Se incluye un nuevo Capítulo, que pasa a ser el Capítulo XI del Operador Económico Autorizado.

Artículo 64. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 111, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 111. Con el objeto de garantizar la seguridad en la cadena logística y coadyuvar con la agilización de las operaciones de comercio internacional, la Administración Aduanera podrá implementar el Programa del Operador Económico Autorizado para instituir procedimientos simplificados de control y despacho aduanero.”

Artículo 65. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 112, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 112. El Operador Económico Autorizado, es la persona jurídica domiciliada en el país, involucrada en la cadena logística internacional, que luego de cumplir con las condiciones y requisitos establecidos, se le otorga la calificación correspondiente por la Administración Aduanera.

El Operador Económico Autorizado gozará de la aplicación de un procedimiento simplificado de despacho aduanero, y cualquier otro beneficio que a tales efectos establezca la Administración Aduanera.

Podrán ser calificados como Operador Económico Autorizado: productores, fabricantes, importadores, exportadores, agentes de aduanas, transportistas, almacenes y depósitos aduaneros, agentes consolidadores de carga, empresas de mensajería internacional courier; agentes navieros y operadores portuarios.”

Artículo 66. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 113, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 113. El procedimiento de despacho simplificado de mercancías al Operador Económico Autorizado, incluirá a todos los órganos, entes y servicios involucrados en el proceso de desaduanamiento.”

Artículo 67. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 114, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 114. La Administración Aduanera mediante Providencia Administrativa, establecerá los requisitos y condiciones para la calificación como Operador Económico Autorizado, así como el procedimiento simplificado de despacho aduanero y demás beneficios que se les otorguen a estos operadores.”

Artículo 68. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 115, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 115. La calificación como Operador Económico Autorizado será concedida por un plazo indeterminado y podrá ser revocada o suspendida en cualquier momento, por la Administración Aduanera, cuando la persona incumpla los requisitos, obligaciones y condiciones establecidos para la concesión de la calificación. Estas causales de revocación o suspensión de la calificación como Operador Económico Autorizado, serán establecidas por la Administración Aduanera.”

Artículo 69. Se modifica la denominación del Título III que pasa a denominarse de la Obligación Aduanera.

Artículo 70. Se modifica el artículo 85, el cual pasa a ser el artículo 119, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 119. Las normas de valoración aduanera establecerán los elementos constitutivos, el alcance, las formas, medios y sistemas que deben ser utilizados para la determinación de la base imponible para el cálculo de los gravámenes aduaneros.”

Artículo 71. Se modifica el artículo 86, el cual pasa a ser el artículo 120, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 120. La introducción de las mercancías al territorio nacional, causará los tributos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y se aplicará el régimen jurídico vigente a la fecha de registro de la declaración de aduanas para su importación, salvo las excepciones que establezca el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el Arancel de Aduanas aplicable será el vigente a la fecha del registro de la declaración.

Cuando se trate de exportación de mercancías se causarán los tributos y se aplicará el régimen jurídico y tarifario vigente para la fecha de registro de la declaración de aduanas.

En casos de Almacenes Aduaneros (In Bond) y de los Regímenes Aduaneros Territoriales, la causación de los tributos y la aplicación del régimen jurídico se producirán cuando se efectúe la declaración de aduanas mediante la cual las mercancías sean destinadas a otro régimen aduanero.

Cuando no exista declaración, se causarán los tributos y se aplicará el régimen jurídico y tarifario vigente, a la fecha en que la Administración Aduanera tenga conocimiento del hecho.”

Artículo 72. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 121, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 121. El valor en aduana de las mercancías importadas será determinado de conformidad con los métodos de valoración establecidos en el Acuerdo sobre valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), sus notas interpretativas y sus lineamientos generales, así como lo establecido en otros Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales.”

Artículo 73. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 122, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 122. Cuando la Administración Aduanera hubiere emitido opinión a la consulta solicitada en materia de clasificación arancelaria o valor, ésta será vinculante para los funcionarios actuantes, el consultante y para otros interesados en casos de mercancías idénticas.”

Artículo 74. Se modifica el artículo 89, el cual pasa a ser el artículo 125, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 125. Están exentos del pago de gravámenes aduaneros los efectos pertenecientes al Presidente o Presidenta o Presidenta de la República. Las exenciones de gravámenes, impuestos o contribuciones en general y las de gravámenes aduaneros, que puedan estar previstas en las leyes especiales, se regirán por estas últimas y por las normas que al efecto señala el artículo siguiente.

Las mercancías que ingresen a zonas, puertos, almacenes libres o francos o almacenes aduaneros (In bond) estarán exentas de impuestos de importación. Sólo podrán ingresar bajo este régimen las mercancías que hayan cumplido previamente con la obtención de los permisos, certificados y registros establecidos en la legislación sanitaria agrícola y pecuaria, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y productos esenciales, armas y explosivos, cuando sea pro cedente.”

Artículo 75. Se modifica el artículo 91, el cual pasa a ser el artículo 127, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 127. El Ejecutivo Nacional por órgano de la Administración Aduanera, podrá conceder exoneración total o parcial de impuestos aduaneros en los siguientes casos:

1. Para los efectos destinados a la Administración Pública Nacional Estadal y Municipal, necesarios para el servicio público;

2. Para los efectos destinados al uso y consumo personal y consignados a los funcionarios diplomáticos y consulares o a las misiones acreditadas ante el Gobierno Nacional, conforme al principio de reciprocidad y a las normas internacionales sobre la materia;

3. Para los efectos usados por los funcionarios del servicio exterior de la República, como representantes del gobierno de Venezuela o como miembros de una organización internacional o de un órgano establecido conforme a tratados, en los cuales sea parte la República, que traigan, con motivo de su regreso al país por traslado o cese de sus funciones. La Administración Aduanera, a través del órgano competente, podrá mediante disposiciones de carácter general, establecer las excepciones correspondientes a este caso, siempre y cuando las circunstancias así lo justifiquen, salvaguardando los intereses del Tesoro Nacional;

4. Para los efectos consignados a instituciones religiosas, destinados directamente al ejercicio del culto respectivo;

5. Para los efectos destinados a obras de utilidad pública y asistencia social, consignados a quienes realizarán dichas obras en casos debidamente justificados;

6. Para los efectos destinados a la industria, la agricultura, la cría, el transporte, la minería, la pesca, la manufactura y en casos de productos calificados como de primera necesidad;

7. En los casos de accidentes de navegación, los despojos o restos del vehículo si las circunstancias así lo justificaren;

8. Los previstos expresamente por le Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o en contratos aprobados por la Asamblea Nacional.

En los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo, la exoneración podrá ser concedida para los gravámenes que puedan ser exigibles con motivo de la exportación y tránsito de los efectos de uso y consumo personal correspondientes.

La exoneración prevista en los numerales 1, 4 5, 6 y 7 de este artículo no procederá cuando exista producción nacional suficiente y adecuada, excepto si concurren circunstancias que justifiquen la concesión del beneficio.

De igual forma están exoneradas del pago de los gravámenes aduaneros los bienes, mercancías y efectos declarados como de primera necesidad y los que formen parte de la cesta básica, siempre y cuando existan condiciones de desabastecimiento por no producción o producción insuficiente, o cualquier otra circunstancia que vaya en detrimento del bienestar social, sin perjuicio de las medidas que se puedan dictar para promover las actividades establecidas en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Artículo 76. Se incluye un nuevo Título, que pasa a ser el Título VI Del Control Aduanero.

Artículo 77. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 140, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 140. El control aduanero comprende todas las medidas adoptadas por la Administración Aduanera para fiscalizar, verificar, supervisar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras del ingreso, permanencia y salida de mercancías del territorio nacional y la actividad de las personas naturales o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio internacional.”

Artículo 78. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 141, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 141. El control aduanero puede ser previo, durante el despacho, posterior y permanente. Control previo: el ejercicio por la Administración Aduanera antes del registro de la declaración de aduanas (definitiva o de información).

Control durante el despacho: el ejercicio en la zona primaria aduanera sobre las mercancías desde su ingreso al territorio nacional o desde que se declaren para su salida y hasta que se autorice su retiro o embarque.

Control posterior: se ejerce a partir del retiro de las mercancías de la zona primaria aduanera respecto de los regímenes aduaneros, los actos derivados de ellos, las declaraciones aduaneras, la determinación de obligaciones aduaneras, el pago de los tributos y la actuación de las personas naturales o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio internacional.

Control permanente: se ejerce en cualquier momento sobre los Auxiliares de la Administración Aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones.”

Artículo 79. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 142, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 142. Toda actuación de control aduanero posterior y permanente, se iniciará mediante Providencia Administrativa emitida por el Jefe de la Administración Aduanera o por el órgano a quien éste delegue.”

Artículo 80. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 143, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 143. En ejercicio de las atribuciones de control aduanero previo, los funcionarios pueden:

1. Controlar el medio de transporte y la carga que entra y sale del territorio aduanero;

2. Controlar la descarga de la mercancía y verificar su correspondencia con lo contemplado en el manifiesto de carga respectivo;

3. Controlar y verificar la mercancía durante su traslado y permanencia en los almacenes o depósitos aduaneros.

4. Las demás que les atribuya le Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.”

Artículo 81. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 144, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 144. En ejercicio de las atribuciones de control aduanero durante el despacho, los funcionarios pueden:

1. Practicar inspecciones y verificaciones en los locales de los Auxiliares de la Administración Aduanera y demás operadores;

2. Solicitar a las personas naturales o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio internacional, así como a terceros, la información y declaraciones que se requiera a los fines del control aduanero;

3. Determinar y exigir los tributos aduaneros que correspondan a los regímenes o actividades que sean objeto de su investigación;

4. Aplicar las sanciones a que hubiere lugar;

5. Conocer de las infracciones Administrativas de contrabando; y

6. Ejercer todas las demás facultades establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.”

Artículo 82. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 145, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 145. La Administración Aduanera podrá ejercer el control durante el despacho en lugares distintos a la zona primaria aduanera, entre otros, en los casos de:

1.- Mercancías cuyas características no permitan concluir la verificación física en los recintos aduaneros;

2. Procedimientos simplificados que autoricen al declarante el retiro directo de las mercancías a sus instalaciones; o

3. Mercancías introducidas en el territorio aduanero al amparo de regímenes aduaneros suspensivos para las que se haya solicitado otro régimen aduanero, permaneciendo las mercancías fuera de los recintos aduaneros.”

Artículo 83. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 146, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 146. En ejercicio de las atribuciones de control aduanero posterior y permanente, los funcionarios pueden:

1. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales de los Auxiliares de la Administración Aduanera y demás operadores, a los fines de la verificación del cumplimiento de sus obligaciones en materia aduanera y de las relaciones con sus actuaciones fiscales;

2. Exigir la exhibición de libros, balances, información contenida en sistemas y equipos de computación, archivos y demás documentos comerciales, contables y bancarios relacionados con los regímenes objeto de la investigación;

3. investigar los hechos generadores de las obligaciones aduaneras mediante la obtención y análisis de información aduanera, tributaria y cambiaria;

4. Determinar en forma definitiva las bases imponibles mediante el análisis y evaluación de los valores en aduana declarados para comprobar su veracidad y la correcta aplicación de las normas aduaneras y tributarias que correspondan a las personas naturales o jurídicas;

5. Comprobar el origen, la clasificación arancelaria y los demás datos declarados, así como verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de beneficios, desgravaciones y restituciones, así como comprobar las concurrencias de las condiciones precisas para acogerse a tratamientos arancelarios y tributarios especiales, principalmente los relacionados con las operaciones de comercio internacional;

6. Determinar y exigir los tributos aduaneros objeto de su investigación y aplicar las sanciones a que hubiere lugar;

7. Instruir los expedientes y elaborar las actas e informes debidamente sustanciados con ocasión de las infracciones Administrativas de contrabando y su correspondiente remisión al jefe de la oficina aduanera de la circunscripción competente;

8. Adoptar las medidas cautelares que les hayan sido autorizadas;

9. Conocer de las infracciones, Administrativas de contrabando;

10. Remitir sus informes a la Administración Aduanera para los fines consiguientes y, en los casos exigidos por las disposiciones nacionales, al Poder Judicial, Poder Legislativo y Ministerio Público y demás órganos de la Administración Pública, cuando los resultados de los mismos deban ser comunicados;

11. Mantener informados y colaborar con los interesados para facilitar el mejor cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y aduaneras;

12. Verificar la terminación oportuna de los regímenes suspensivos de conformidad con le Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; y

13. Las demás que les atribuya le Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

Artículo 84. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 147, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 147. A los efectos de los artículos anteriores se entiende por tributos aduaneros todos aquellos que por algún concepto estén relacionados con el régimen aduanero de que se trate, tales como impuesto de importación, tasas, recargos, derechos compensatorios, antidumping y los impuestos internos aplicables a la importación.”

Artículo 85. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 148, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 148. Cuando en actuación legal de control posterior, los funcionarios actuantes encontraren mercancías ingresadas sin el cumplimiento de las restricciones a la importación que le sean aplicables, las aprehenderán y previo levantamiento del acta donde consten los pormenores del caso, las pondrán bajo custodia de la oficina aduanera de la circunscripción hasta tanto sea definida su situación jurídica.”

Artículo 86. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 149, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 149. Los órganos y entes del Sector Público, todas las autoridades civiles, políticas, Administrativas, militares y fiscales de la República, de los Estados y Municipios y los particulares deberán proporcionar en el plazo más breve, la información y cualquier otro tipo de requerimiento necesario para que la Administración Aduanera pueda efectuar un control aduanero, respecto de cualquier persona natural o jurídica sometida al ámbito de su competencia. El incumplimiento de esta norma será sancionado en los términos establecidos en le Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la materia.”

Artículo 87. Se suprime el Capítulo I sobre el Contrabando, del Título VI del Ilícito Aduanero, en consecuencia se eliminan los artículos 104 al 113.

Artículo 88. Se incluye un nuevo Capítulo I De las Competencias para Imponer Sanciones, del Título VII del Ilícito Aduanero.

Artículo 89. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 150, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 150. Corresponde a los funcionarios actuantes en el reconocimiento, la aplicación de las multas a los consignatarios, exportadores o remitentes; así como a los Auxiliares de la Administración Aduanera cuando las mismas se deriven de la declaración, igualmente, les corresponderá la aplicación de la retención de las mercancías en los casos en que fuere procedente, según las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”

Artículo 90. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 151, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 151. Los funcionarios de la Administración Aduanera encargados de realizar el control aduanero posterior o permanente son competentes para aplicar multas y aprehender mercancías, según sea procedente, cuando encontraren que se ha cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional. En los casos de contrabando aprehenderán las mercancías siguiendo el procedimiento aplicable que establezca le Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”

Artículo 91. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 152, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 152. Las suspensiones y revocatorias de los Auxiliares de la Administración Aduanera, le corresponde aplicarlas al mismo órgano administrativo que concedió la autorización.”

Artículo 92. Se modifica el artículo 130, el cual pasa a ser el artículo 153, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 153. Corresponde al jefe de la oficina aduanera respectiva, la aplicación de las sanciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o Administrativas.”

Artículo 93. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 154, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 154. Cuando una infracción aduanera concurra con infracciones previstas en otras leyes fiscales, conocerá del asunto el jefe de la oficina aduanera de la circunscripción donde primero se tenga conocimiento del hecho.”

Artículo 94. Se modifica el Capítulo II, el cual pasa a denominarse de las Disposiciones Comunes.

Artículo 95. Se modifica el artículo 125, el cual pasa a ser el artículo 156, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 156. Cuando concurran dos o más infracciones aduaneras sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la mayor de ellas, aumentada con la mitad de las otras sanciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en leyes especiales.

La concurrencia prevista en este artículo se aplicará siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”

Artículo 96. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 157, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 157. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos aduaneros:

1. El caso fortuito y la fuerza mayor; y

2. El error de hecho y de derecho excusable.”

Artículo 97. Se modifica el artículo 126, el cual pasa a ser el artículo 158, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 158. Si las mercancías decomisables no pudieren ser aprehendidas, se aplicará al contraventor multa equivalente al valor en aduanas de aquéllas, al momento en que la Administración Aduanera tuvo conocimiento del ilícito, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que fueren procedentes.”

Artículo 98. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 159, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 159. Cuando las multas establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se refieran al valor en aduana de las mercancías, se convertirán al equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

En caso de que no se pudiera determinar el momento de la comisión del ilícito, se tomará en cuenta el momento en que la Administración Aduanera tuvo conocimiento del mismo.”

Artículo 99. Se modifica el artículo 128, el cual pasa a ser el artículo 160, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 160. Para la aplicación de las multas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que dependan del monto de los impuestos aduaneros, se tendrá en cuenta la tarifa señalada en el Arancel de Aduanas, más los recargos que fueren exigibles, vigentes para la fecha de la declaración de aduanas.

Para las mercancías originarias y procedentes de países con los cuales Venezuela haya celebrado Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales que se traduzcan en una tarifa arancelaria preferencial, esta última será la aplicable.

Cuando las mercancías no estuviesen gravadas ni sometidas a restricciones, se aplicará únicamente multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de los efectos objeto de la infracción.”

Artículo 100. Se incluye un nuevo Capítulo en el Título VII del Ilícito Aduanero, el cual pasa a ser el Capítulo III De las sanciones a los Auxiliares de la Administración Aduanera.

Artículo 101. Se incorpora una Sección I De Aplicación General, en el Capítulo III del Título VII.

Artículo 102. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 161, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 161. Los Auxiliares de la Administración Aduanera serán sancionados de la siguiente manera:

1.- Con multa de mil Unidades Tributarias (1000 U.T.) cuando impidan o dificulten las labores de reconocimiento, control, verificación o de cualquier otra actuación, de la Administración Aduanera en el ejercicio de la potestad aduanera;

2. Con multa de quinientos cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.) cuando por cualquier otra causa distinta a las ya tipificadas, se impida o retrase el normal desaduanamiento de las mercancías;

3. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) cuando no cumplan con las condiciones y obligaciones exigidas para actuar como Auxiliar.”

Artículo 103. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 162, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 162. La autorización para actuar como Auxiliares de la Administración Aduanera se suspenderá:

1. Por treinta (30) días continuos, cuando no comuniquen a la Administración Aduanera sobre cualquier modificación referida a las condiciones o requisitos tomados en cuenta para conceder la autorización o registro, dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;

2. Por noventa (90) días continuos, cuando cometan cualquier falta en el ejercicio de sus funciones que afecte la seguridad fiscal, los intereses del comercio o a los usuarios del servicio aduanero;

3. Por ciento veinte (120) días continuos, cuando sean sancionados dos veces o más con multa firme por las infracciones cometidas durante el periodo de un año, si la suma de las multas no excede de seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T.), y por ciento ochenta (180) días continuos, sí excede de dicho monto; y

4. Por noventa (90) días continuos, por no conservar los libros, registros y demás documentos exigidos por la Administración Aduanera, así como los soportes magnéticos, microarchivos, los sistemas de contabilidad computarizados y otros, durante el plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”

Artículo 104. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 163, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 163. La autorización para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera, será revocada por las siguientes causas:

1. No renovar, adecuar o reponer las condiciones o requisitos tomados en cuenta para otorgar la autorización, dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;

2. Continuar actuando como Auxiliar de la Administración Aduanera estando sujeto a una medida de suspensión;

3. Cuando se compruebe la inactividad por más de seis (6) meses consecutivos, por causas imputables al Auxiliar;

4. Transferir a un tercero, cualquiera sea su carácter, la autorización otorgada para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera;

5. Haber obtenido la autorización o registro utilizando medios irregulares o documentación falsa;

6. Facilitar a terceros, el respectivo código de acceso a los sistemas informáticos o su firma manuscrita o electrónica;

7. Ser sancionado con multa firme por el mismo tipo de infracción por dos veces durante el periodo de tres (3) años;

8. Cometer infracción Administrativa vinculada al delito de contrabando;

9. Haber sido objeto de dos sanciones de suspensión por dos veces en el periodo de tres (3) años; y

10. Ser condenado por sentencia firme, por la comisión de delitos vinculados al ejercicio de sus funciones, como autores, cómplices o encubridores.”

Artículo 105. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 164, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 164. En los casos de los numerales 1, 2, 3, 7 y 9 del artículo anterior, la revocatoria de la autorización para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera, tendrá una duración de cinco (5) años contados a partir de la fecha de publicación del acto que la acuerde en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En los casos de los numerales 4, 5, 6, 8 y 10 del artículo anterior, la revocatoria será definitiva.”

Artículo 106. Se incorpora una Sección II De Aplicación Específica, en el Capítulo III del Título VII.

Artículo 107. Se modifica el artículo 121, el cual pasa a ser el artículo 165, y queda redactado en los siguientes términos;

Artículo 165. Los transportistas, porteadores o sus representantes legales serán sancionados de la siguiente manera:

1. Con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) cuando no presenten o registren electrónicamente el manifiesto de carga y demás documentos exigibles en los plazos previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en el Reglamento;

2. Con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) cuando transmitan con errores a la aduana el manifiesto de carga y demás documentos exigibles en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en el Reglamento;

3. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) cuando no entreguen a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados o a los consignatarios cuando corresponda, los bultos manifestados y descargados, dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;

4. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) cuando no emita conjuntamente con el representante del recinto, almacén o depósito autorizado, la constancia de entrega y recepción de las mercancías;

5. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) cuando no se notifique a la oficina aduanera respectiva la finalización de la descarga en el momento previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;

6. Con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables;

7. Con multa de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso, cuando descarguen bultos de más, respecto de los anotados en la documentación correspondiente;

8. Con multa de dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada kilogramo bruto en faltante, cuando descarguen bultos de menos, respecto de los anotados en la documentación correspondiente;

9. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) cuando las mercancías transportadas bajo el servicio de cabotaje no se encuentren separadas, selladas o plenamente diferenciadas de aquellas destinadas al tráfico internacional; y

10. Con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) cuando incumplan las condiciones y el término para el régimen de tránsito aduanero fijado por la aduana de partida, sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria.”

Artículo 108. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 166, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 166. Las empresas consolidadoras de carga serán sancionadas de la siguiente manera:

1. Con multa de dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada día de retardo, cuando no desconsolide la mercancía en el plazo correspondiente; y

2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) cuando no presente correcta y oportunamente la información a que están obligados.”

Artículo 109. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 167, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 167. Los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados serán sancionados de la siguiente manera:

1. Con multa de quinientas cincuenta unidades Tributarias (550 U.T.), cuando sin causa justificada se nieguen a recibir, custodiar y almacenar en su recinto, las mercancías que les envíe la oficina aduanera respectiva;

2. Con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), cuando no transmitan a la aduana o lo hagan con errores, la conformidad por las mercancías recibidas, en la forma y plazo que establece este Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley o el Reglamento;
3. Con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), cuando no emitan conjuntamente con el transportista la constancia de entrega y recepción de las mercancías en el plazo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;

4. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando notifiquen extemporáneamente a la oficina aduanera correspondiente, la constancia de entrega y recepción de las mercancías;

5. Con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), cuando no mantengan actualizado el registro de ingreso y salida de mercancías;

6. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando incumplan con entregar a la aduana, dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la relación de mercancías en situación de abandono legal;

7. Con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), cuando no entreguen a la aduana la relación de mercancías en situación de abandono legal;

8. Con multa equivalente al doble del valor en aduana de las mercancías, cuando las mismas estando legalmente abandonadas, se hubieren perdido;

9. Con multas de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no informen sobre las pérdidas o daños de sus mercancías en el plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;

10. Con multa de cincuenta unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no mantengan claramente identificadas las mercancías de acuerdo al régimen o situación legal a que estén sometidas;

11. Con multa de mil Unidades Tributarias (1000 U.T), cuando manipulen o rompan los precintos de origen o permitan su manipulación por terceros no autorizados, salvo lo dispuesto en materia de desconsolidación de carga y de examen previo de mercancías; y

12. Con multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando incumplan el horario autorizado por el jefe de la oficina aduanera correspondiente.”

Artículo 110. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 168, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:

1. Con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T), cuando formulen declaraciones incorrectas, incompletas o inexactas de forma tal que no se correspondan con la información contenida en los documentos legalmente exigibles;

2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras;

3. Con multa de quinientas cincuenta Unidades (550 U.T.), por la incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la declaración de aduanas, cuando esta genere un perjuicio fiscal o incumpla un régimen legal;

4. Con multa de mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), cuando no procedan al desaduanamiento de las mercancías dentro del lapso correspondiente;

5. Con multa de quinientas cincuenta Unidades Tributarias 550 U.T.), cuando liquiden y enteren incorrectamente los tributos, derechos antidumping o compensatorios cuando sean procedentes; y

6. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) cuando no proporcionen oportunamente la información, o datos requeridos por la Administración Aduanera.

Estas sanciones también serán aplicables en los casos en que la infracción sea determinada en una actuación de control posterior.”

Artículo 111. Se incorpora un nuevo Capítulo en el Título VII del Ilícito Aduanero, el cual pasa a ser el Capítulo IV De las sanciones a los Regímenes Aduaneros.

Artículo 112. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 169, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 169. Cuando el régimen aduanero tuviere por objeto mercancías de prohibida importación, serán decomisadas si no hubiesen sido reexportadas dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir de la fecha de la declaración o del reconocimiento, y no se reintegrara al contraventor los impuestos, tasas y demás tributos pagados.

Este artículo no será aplicable cuando el régimen aduanero; tuviere por objeto mercancías que afecten derechos de propiedad intelectual.”

Artículo 113. Se modifica el artículo 114, el cual pasa a ser el artículo 170, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 169. Cuando el régimen aduanero tuviere por objeto mercancías de prohibida importación, serán decomisadas si no hubiesen sido reexportadas dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir de la fecha de la declaración o del reconocimiento, y no se reintegrará al contraventor los impuestos, tasas y demás tributos pagados.

Artículo 113. Se modifica el artículo 114, el cual pasa a ser el artículo 170, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 170. Cuando el régimen aduanero tuviere por objeto mercancías sometidas a cualquier restricción o requisito para su producción al país, las mismas serán retenidas, si no fuese presentada junto con la declaración definitiva, la constancia del cumplimiento de la obligación que corresponda.

La presentación extemporánea de esta constancia, será sancionada con multa del veinte por ciento (20%) del valor en aduana de las mercancías. Esta multa no será procedente, en los casos en que la exigencia de esta documentación se derive de la corrección de la clasificación arancelaria en el acto de reconocimiento de la mercancía.

Si transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la declaración definitiva o del reconocimiento, las mercancías no han sido reexportadas o no se han dado cumplimiento al requisito legalmente exigible, las mismas serán decomisadas. En estos casos no se reintegrará al contraventor los impuestos, tasas y demás tributos pagados.

Artículo 114. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 171, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 171. Cuando el régimen aduanero tuviere por objeto el ingreso de sustancias o materiales peligrosos recuperables, se deberá presentar la autorización otorgada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Ambiente a la oficina aduanera respectiva, antes de la llegada de las mismas. Si no se contare con la autorización, el material será considerado como desecho peligroso y no se permitirá la entrada al territorio nacional.”

Artículo 115. Se modifica el artículo 118, el cual pasa a ser el artículo 175, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 175. La falta de reexportación o nacionalización dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal o de admisión temporal para perfeccionamiento activo, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, será sancionada con multa equivalente al valor total de las mercancías.”

Artículo 116. Se modifica el artículo 120, el cual pasa a ser el artículo 177, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 177. Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así:

1.- Cuando las mercancías no correspondan a la clasificación arancelaria declarada:

Con multa de doble de la diferencia de los impuestos de importación y la tasa aduanera que se hubieren causado, si resultan impuestos superiores; con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), si resultan impuestos inferiores; y con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.), si resultan impuestos iguales.

Si en estos casos las mercancías se encuentran además, sometidas a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, o si se tratare de efectos de exportación o tránsito no gravados, pero sometidos a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, serán sancionados con multa equivalente al valor en aduanas de las mercancías.

2. Cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduana de las mercancías:

Con multa del doble de la diferencia de los impuestos de importación y la tasa aduanera que se hubieren causado, si el valor resultante fuere superior al declarado.

Con multa equivalente a la diferencia del valor, si el valor resultante fuere inferior al declarado.

3. Cuando las mercancías no correspondan a las unidades del sistema métrico decimal declaradas:

Con multa del doble de los impuestos de importación diferenciales que se hubieren causado, si el resultado fuere superior al declarado.

Con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T), si el resultado fuere inferior al declarado.

En los casos de diferencia de peso, las multas referidas solamente serán procedentes cuando entre el resultado y lo declarado, exista una diferencia Superior al tres por ciento (3%), en cuyo caso la sanción a imponer abarcará la totalidad de la diferencia.

4. Cuando un embarque contenga mercancías no declaradas, con multa igual al triple de los impuestos de importación aplicables a dichas mercancías. Si los efectos no declarados resultaren sometidos a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, con multa adicional equivalente al valor en Aduanas de dichos efectos. En ambos casos se aplicará la pena de comiso cuando fuere procedente.

5. Cuando las declaraciones relativas a marcas, cantidad, especie, naturaleza, origen y procedencia, fueren incorrectas, con multa equivalente al doble de los impuestos diferenciales que dichas declaraciones hubieren podido ocasionar. Sin menoscabo de lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, la presente multa será procedente en los casos de incorrecta declaración de tarifas.

6. Cuando la declaración relativa a la moneda extranjera o su conversión en moneda nacional fuere incorrecta, con multa equivalente al doble de los impuestos diferenciales que dicha declaración hubiere podido ocasionar.

7. Cuando la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo establecido, con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

8. Cuando las mercancías importadas estén sometidas a derechos antidumping o compensatorios establecidos por el Órgano Oficial competente y no hayan sido declarados, con multa equivalente al doble de los impuestos diferenciales que dicha declaración hubiere podido ocasionar.

9. Cuando la regularización de la declaración única de aduanas no se realice dentro de plazo establecido para el caso de los envíos urgentes y de la declaración anticipada de información, con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

Estas sanciones también serán aplicables en los casos en que la infracción sea determinada en una actuación de control posterior, salvo el supuesto previsto en el numeral 4 de este artículo.

A los fines de las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán independientemente de los beneficios de que puedan gozar las mercancías derivados de exoneraciones, exenciones y Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República.

El valor en aduana que se determine por la aplicación de los métodos secundarios, se tendrá en cuenta a efecto del mayor pago de los derechos correspondientes, sin que haya lugar a la aplicación de sanción alguna. Esta eximente no procederá en los casos de declaración de valores falsos o ficticios, de cualquiera otra declaración de carácter fraudulento de valor en aduana, o de omisión de los datos que debieron ser declarados con motivo de la importación.”

Artículo 117. Se modifica el artículo 122, el cual pasa a ser el artículo 178, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 178. Serán sancionadas con multa de mil unidades Tributarias (1000 U.T.) las infracciones cometidas con motivo de la utilización del sistema informático por parte de los operadores aduaneros, en los casos siguientes:

1. Cuando accedan sin la autorización correspondiente a los sistemas informáticos utilizados por el servicio aduanero:

2. Cuando se apoderen, copien, destruyan, inutilicen, alteren, faciliten, transfieran o tengan en su poder, sin la autorización del servicio aduanero cualquier programa de computación, y sus bases de datos, utilizados por el servicio aduanero, siempre que hayan sido declarados de uso restringido por este último.

3. Cuando dañen los componentes materiales o físicos de los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas informáticos diseñados para las operaciones del servicio aduanero, con la finalidad de entorpecerlas u obtener beneficio para sí u otra persona; y

4. Cuando faciliten el uso del código y la clave de acceso asignados para ingresar en los sistemas informáticos.”

Artículo 118. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 179, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 179. Quien obtenga o intente obtener mediante acción a omisión, devoluciones o reintegros indebidos en virtud de beneficios fiscales, desgravaciones u otra causa, mediante certificados especiales u otra forma de devolución será, sancionado con multa equivalente al trescientos por ciento (300%) del valor de las mercancías declaradas y con la pérdida del derecho a recibir cualquier beneficio fiscal aduanero durante un periodo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la infracción fuere comprobada. En todo caso, el beneficio que ilegítimamente hubiese sido obtenido deberá ser objeto de devolución o pago, según corresponda.

La sanción prevista en este artículo se aplicará sin perjuicio de la pena de comiso, o de cualquier otra sanción Administrativa o penal a que hubiere lugar.”

Artículo 119. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 180, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 180. Los responsables de las tiendas y depósitos libres de impuestos (Duty Free Shops) serán sancionados de la siguiente manera:

1. Con multa de cien unidades Tributarias (100 U.T.) por expender mercancías a personas diferentes de aquellos viajeros en tránsito o que entren o salgan del país.

2. Con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) por expender las mercancías en vehículos de transporte de pasajeros que no cubran rutas internacionales.

3. Con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T) por incumplir con las condiciones y obligaciones que establezca el Reglamento.”

Artículo 120. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 181, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 181. Los responsables de las empresas de transporte internacional acuático o aéreo que operen en el país o las empresas de servicios que presten asistencia a éstas, serán sancionados de la siguiente manera:

1. Con multa de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.) por suministrar mercancías a personas diferentes de los viajeros o tripulantes, así como su utilización para un fin distinto al previsto para el beneficio de este régimen; y

2. Con multa de quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (500 U.T.) por incumplir con las condiciones y obligaciones que establezca el reglamento.

Artículo 121. Se modifica el Título VII de los Recursos, el cual pasa a ser el Título VIII, De los Recursos y Consultas.

Artículo 122. Se modifica el artículo 139, el cual pasa a ser el artículo 182, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 182. Toda persona que se considere lesionada por un acto administrativo dictado por la Administración Aduanera podrá interponer los recursos administrativos y judiciales que corresponda ante las autoridades competentes. siguiendo los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 123. Se modifica el artículo 150, el cual pasa a ser el artículo 189, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 189. Los funcionarios reconocedores podrán ser rotados luego de prestar sus servicios en la misma aduana por el periodo términos y condiciones que establezca el Reglamento.”

Artículo 124. Se modifica el artículo 152, el cual pasa a ser el artículo 191, y queda redactado en los siguientes términos.

Artículo 191. El jefe de la oficina aduanera será el responsable de la coordinación de la prestación de los servicios de los entes públicos y privados en la zona primaria de la aduana de su jurisdicción, sin menoscabo del ejercicio de las facultades otorgadas por le Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley a dichos entes y de la obligación de éstos de coordinar el ejercicio de sus actividades con el jefe de la oficina aduanera.

Los organismos públicos que tengan competencia para verificar físicamente las mercancías en la zona primaria aduanera, que sean introducidas al territorio aduanero nacional o salgan de este, están obligados a realizarla simultáneamente con los funcionarios aduaneros competentes para el procedimiento de reconocimiento.”

Artículo 125. Se modifica el artículo 153, el cual pasa a ser el artículo 192, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 192. Las funciones de resguardo aduanero estarán a  cargo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana.

El Reglamento establecerá las disposiciones relativas al ejercicio de dichas funciones y a su coordinación con las autoridades y servicios conexos.”

Artículo 126. Se incluye un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 193, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 193. Se desaplica a la materia aduanera las disposiciones sobre el Resguardo Nacional contenidas en el Capítulo V del Título V de le Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y le Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Almacenes Generales de Depósitos y su Reglamento.”

Artículo 127. Se suprimen los artículos 28, 37, 38, 60, 71, 123, 127, 129; 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 146, 147, 148, 154, 155 y 156.

Artículo 128. Se modifica el artículo 157, el cual pasa a ser el artículo 194, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 194. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia cumplido el plazo de sesenta (60) días contado a partir del día siguiente al de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación, en un solo texto íntegro, le Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.875 del 21 de Febrero de 2008, con las reformas aquí acordadas y en el correspondiente texto único sustitúyanse los términos “Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas” por “Administración Aduanera”, “Zona primaria inmediata” por “zona primaria aduanera” y “Ley” por “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”. Asi mismo, corríjase la numeración, sustitúyanse las fechas, firmas y demás datos a que hubiere lugar.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L. S.)
NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
EL Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARIA PINEDA
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL


NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas, y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal b” del numeral 2 del artículo  de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le deleganen Consejo de Ministros,

DICTO

el siguiente




Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L. S.)
NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
EL Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARIA PINEDA
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL





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