Según el contenido del mencionado Aviso: “el nuevo artículo establece que todos los tarjetahabientes de la Banca Pública podrán hacer uso del monto máximo establecido de USD 300 de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas de manera total o parcial, dejando sin efecto los límites cuatrimestrales” La Providencia que contiene la reforma parcial de la Providencia 011 mencionada , resultaría ser la Providencia (sin número) de fecha 15 de abril de 2015, dictada por el mismo órgano y publicada en esa misma fecha en su portal web. Con respecto a esta última Providencia, nos permitimos hacer los siguientes comentarios: Sobre su Publicidad Establece la Ley de Publicaciones Oficiales en su artículo 1° que: “Las leyes deberán publicarse en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ordinal 8º del artículo 100 de la Constitución Nacional”, El Código Civil, igualmente en su artículo 1°, dispone: “La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique”. Las normas anteriores lo que hacen es recoger el llamado “principio de la publicidad normativa”, según el cual ninguna norma entraría en vigencia sin garantizarse antes su conocimiento por parte de los administrados, y este hecho, es decir, esta presunción de conocimiento, se cumple mediante su publicación en la GACETA OFICIAL. Si bien es cierto que la mencionada Providencia del 15/04/2015, no es una ley en sentido estricto sino un “acto administrativo de interés general”, no es menos cierto que, a tenor de lo establecido en el artículo 9° de la Ley de Publicaciones Oficiales mencionada, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este tipo de actos, tienen por exigencia de ley que ser publicados en la Gaceta Oficial, quedando con ello, a nuestro criterio, condicionada su entrada en vigencia al cumplimiento de este requisito. Reconocemos que la acogida del criterio antes expuesto, no es unánime en la doctrina jurídica, sobre todo si tomamos en cuenta lo establecido en el artículo 9° antes referido en cuanto a que los actos que deberán ser publicados, lo serán “sin perjuicio de que dichos actos tengan la debida autenticidad y vigor sin el requisito de la publicación”. En contra, esgrimimos el contenido del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, según el cual: “Los reglamentos, resoluciones y demás actos administrativos de carácter general dictados por los órganos y entes de la Administración Pública deberán ser publicados sin excepción en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, según el caso, en el medio de publicación oficial correspondiente” (subrayado nuestro). Se podría alegar que el requisito de la publicidad fue cumplido mediante la publicación del Aviso antes mencionado y de la publicación de la Providencia en el portal web del órgano emisor. En contra, argumentaríamos que de la simple vista del documento podemos observar que el mismo carece del sello de dicho órgano y de la firma autógrafa de los integrantes del Directorio del CENCOEX. Por otra parte, no existe evidencia alguna que dicha firma haya sido estampada a través de medios mecánicos, tal y como lo exige el numeral 8 y el único aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tampoco se dio cumplimiento al artículo 6 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que dispone: “Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica”. Podríamos además añadir que, en este caso, el requisito de publicación deriva de otro principio jurídico denominado “principio del paralelismo de forma”, recogido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 7 del Código Civil. Si el acto administrativo primigenio (Providencia 011) fue publicado en la Gaceta Oficial, ya fuese por exigencia de ley o por considerarlo pertinente el CENCOEX, toda modificación o reforma, total o parcial del mismo, así como su derogatoria, queda sujeta a ser verificada mediante un instrumento normativo de igual jerarquía y en cumplimiento de las formalidades observadas para la elaboración del instrumento modificado y observando además lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales. Vicios de Forma Además de carecer de número, sello de la oficina y firma autógrafa, mecánica o electrónica, en la misma se utiliza el vocablo “CLAUSULAS”, que debe ser reservado para aquellas normas contentivas de la libre manifestación de la voluntad entre personas, producto de un convenio, tratado o contrato, en los términos del artículo 1.133 del Código Civil. La técnica legislativa seguida en nuestro ordenamiento jurídico recomienda utilizar el término “ARTÍCULO” para referirse a la “unidad básica de la ley”, como puede apreciarse en los lineamientos contenidos en el Manual que Regirá la Técnica Legislativa para Facilitar la Elaboración y Revisión de los Instrumentos Normativos. Vicios de Fondo Las normas invocadas como atributivas de la competencia para dictar ambos actos administrativos -tanto la Providencia 011 S/F como la Providencia S/N del 15/04/2015- en modo alguno le otorgan potestad normativa al CENCOEX. De conformidad con el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, se coloca bajo control directo del CENCOEX a la Comisión Nacional de Administración de Divisas - CADIVI- y el Sistema Complementario de Administración de Divisas -SICAD-, no obstante, de dicha norma no se desprende que el CENCOEX pueda subrogarse en las competencias y funciones atribuidas a CADIVI para la fecha. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto Nº 903, de fecha 14 de abril de 2014 invocado, tampoco atribuye la potestad normativa requerida para dictar estas providencias. Lo antes expuesto en modo alguno significa que el CENCOEX sea incompetente para dictar dicha normativa, solamente advertimos que las normas invocadas no son atributivas de competencia en esta materia, y no puede pretender la Administración Pública que el administrado presuma sobre su competencia, ni cargarlo con la obligación de determinar la norma expresa de la cual emana su potestad normativa, ya que “la competencia es la medida de la potestad atribuida por la ley a cada órgano de modo que no hay competencia ni actuación administrativa válida, si previamente no se señala la atribución que por norma legal expresa se le reconoce al órgano y de los límites que la condiciona” (CSJ-SPA. 25-07-90. Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas. Revista de Derecho Público Nº 43, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, julio-septiembre 1990, pp 65¬67), todo ello en aplicación del criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa según el cual: “La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.” (Vid Sentencia N° 161 del 03/03/2004) Armindo Dias Abogado Magna Cum Laude UCV