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Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario [Vigente]

Decreto Nº 2.728 de fecha 21 de febrero de 2017, mediante el cual se dicta el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


Decreto N° 2.728            21 de febrero de 2017

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación Venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 10 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y concatenado con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en Consejo de Ministros,

DICTO

El siguiente,

REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES



Objeto
Artículo 1º. Este Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas rectoras del régimen disciplinario contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.

Ámbito de aplicación
Artículo 2º. Quedan sujetos a las disposiciones de este Reglamento, los funcionarios y funcionarias policiales activos de los Cuerpos de Policía en los diferentes ámbitos político- territoriales.

Finalidad
Artículo 3º. La finalidad de este Reglamento es contribuir con la exaltación del valor de la Disciplina como eje transversal de la función policial y como elemento transformador del funcionario y la funcionaria policial en su rol dentro de la sociedad como modelo de servidor público; a través de la exacta determinación y desarrollo del sistema disciplinario policial.

Definiciones
Artículo 4º. A los efectos de este Reglamento se entenderá por:

1. Autoridad Disciplinaria: Toda persona investida con capacidad para corregir las faltas disciplinarias, mediante la imposición de medidas individuales o colectivas, en el ejercicio del Poder Disciplinario que le corresponde a la Administración.

2. Avocación: Acto mediante el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, de manera directa y excepcional, conoce una causa o asunto disciplinario con la finalidad de iniciarlo, tramitarlo y/o decidirlo, cuando la autoridad que le corresponda realizar esta gestión omita, obstaculice o retarde los procedimientos o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar; así como para tomar las medidas pertinentes sobre la referida autoridad disciplinaria, que conlleven a la corrección inmediata de las malas prácticas policiales.

3. Averiguación Disciplinaria: Búsqueda metódica, científica e intencionada de elementos que den certeza de los hechos denunciados o de los que se tuvo conocimiento como presunta desviación policial, susceptibles de constituirse en indicios sobre faltas disciplinarias, cuyas diligencias y resultados deberán constar en autos.

4. Desviaciones Policiales: Conducta contraria al ejercicio de la función policial, que debe ser anticipada por las autoridades disciplinarias con la corrección oportuna de las malas prácticas policiales.

5. Falta Disciplinaria: Toda manifestación de conducta tipificada en la Ley que contempla el régimen disciplinario policial, con una consecuencia jurídica determinada.

6. Foliatura: Proceso mediante el cual se identifican los folios de un expediente, en orden cronológico, mediante la incorporación de una identificación alfa numérica seriada. La inscripción generalmente realizada en bolígrafo de tinta negra o azul, colocada en el extremo superior derecho del documento, en orden ascendente; sirve para ordenar el expediente y como medio de referencia en la decisión del procedimiento.

7. Instrucción del Expediente: Conformación lógica y documentada de las actuaciones realizadas en el curso de una averiguación disciplinaria, que puede contener piezas y/o cuadernos separados.

8. Plena Prueba: Que acredita o demuestra completamente la veracidad del hecho típico irregular, sin género alguno de duda, instruyendo suficientemente el expediente a fin de ser observado en la fase de decisión.

9. Procedimiento Disciplinario: Conjunto de actuaciones administrativas realizadas por las autoridades competentes, en razón del conocimiento de un hecho constitutivo de falta disciplinaria, en acatamiento de las fases y lapsos previstos en este Reglamento.

10. Sistema Disciplinario Policial: Entes, instancias y sujetos que convergen e intervienen en la dinámica disciplinaria de los cuerpos de policía. Forman parte del Sistema Disciplinario Policial: el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, las autoridades disciplinarias e Instancias de control interno y externo de los cuerpos de policía.

11. Supervisor o Supervisora Directo: Funcionario o funcionaria de la institución, que con relación a otro ostenta mayor grado jerárquico. En igualdad de grado es superior el más antiguo.

12. Supervisor o Supervisora Inmediato: Funcionario o funcionaria, quien ejerce el mando inmediato sobre determinados subalternos en razón de la función o servicio al que pertenece.


Principios fundamentales
Artículo 5º. Además de los principios desarrollados en las leyes que rigen la función policial y la administración pública, el Régimen Disciplinario se orientará por los Principios de Legalidad, Debido Proceso, Función Correctiva, Orden, Disciplina, Honestidad, Transparencia, Oralidad, Eficiencia e Inmediación.

Formalidad de los actos
Artículo 6º. Todo acto que se produzca con ocasión del desarrollo y ejecución de los procedimientos disciplinarios previstos en la Ley que rige la función policial y desarrollados en este Reglamento, deberán observar las formalidades contenidas en la ley que rige la materia.

Obligación y responsabilidad personal
Artículo 7º. Los términos, plazos y condiciones establecidas en este Reglamento obligan por igual a las autoridades disciplinarias y a los funcionarios o funcionarias policiales.

Quienes integren el Sistema Disciplinario Policial, responden penal, civil, administrativa y disciplinariamente por el ejercicio de sus atribuciones y el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

TÍTULO II
ÓRGANOS E INSTANCIAS DEL SISTEMA DISCIPLINARIO POLICIAL

Capítulo I
Órgano Rector


Potestades disciplinarias
Artículo 8°. La potestad disciplinaria la ejercen los órganos y entes del Poder Público. Corresponde a las autoridades policiales con atribuciones disciplinarias, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de la Ley que rige la función policial y este Reglamento.

En el ejercicio de la potestad disciplinaria, podrán conocer e imponer las sanciones previstas en la Ley que rige la función policial, las siguientes autoridades:

1. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, por conducto de la unidad responsable de supervisar la disciplina de los cuerpos de policía.

2. El Director o Directora del Cuerpo de Policía.

3. El Inspector o Inspectora para el Control de la Actuación Policial.

4. El Consejo Disciplinario de Policía.

5. Los Supervisores y Supervisoras Inmediatos y Directos.


Atribuciones del órgano rector en materia disciplinaria
Artículo 9°. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana por conducto del Despacho del Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía, tiene las siguientes atribuciones:

1. Fiscalizar, evaluar, coordinar y controlar el ejercicio de las atribuciones disciplinarias que les corresponde a los Cuerpos de Policía y a los Consejos Disciplinarios de Policía.

2. Realizar inspecciones ordinarias y extraordinarias en los Cuerpos de Policía a los efectos del control disciplinario.

3. Realizar informe técnico sobre aquellos casos susceptibles de medida de destitución, a los fines de dictar la avocación y decidir el procedimiento disciplinario iniciado por el Despacho del Viceministro o Viceministra con competencia en el sistema integrado de policía, siempre que concurran los supuestos establecidos en la Ley que rige la función policial.

4. Ordenar la instrucción del expediente y sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución, a las instancias de control interno de otro cuerpo de policía distinto de aquel que conoció primeramente el hecho, cuando la complejidad del caso así lo requiera.

5. Ordenar la práctica de las diligencias a cualquier órgano de control interno de los cuerpos de policía nacional, estadales o municipales, en ocasión del acto de avocación dictado por el Órgano Rector, por razones de oportunidad o conveniencia.

6. Requerir información a los Cuerpos de Policía y demás entes del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, así como a personas naturales y jurídicas privadas.

7. Solicitar que se practiquen experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales. A tal efecto deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos que abarcará la experticia y el estudio técnico a realizar.

8. Solicitar inspección judicial sobre instalaciones policiales, historiales policiales, expedientes administrativos, equipos, unidades y cualquier elemento inherente a la función policial, pertinente y necesaria para la investigación de que se trate.

9. Desarrollar y ejecutar los programas de supervisión, entre otras acciones orientadas a garantizar el correcto desempeño de las autoridades disciplinarias.

10. Promover acciones dirigidas a los cuerpos de policía, que tengan como objeto reducir las desviaciones policiales.

11. Supervisar los registros que deben llevar los órganos de control interno de los cuerpos de policía.

12. Evaluar y dar respuesta a las consultas realizadas por los Consejos Disciplinarios de Policía, con ocasión a los procedimientos disciplinarios de destitución que se encuentren en curso.

13. Tramitar y sustanciar los procedimientos disciplinarios conocidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, cuando así lo requiera el Ministro o la Ministra, previo acto de delegación.

14. Verificación y selección de los candidatos o candidatas elegibles para conformar los Consejos Disciplinarios de Policía.

15. Todas aquéllas necesarias para el cumplimiento de su objetivo en el ejercicio de sus competencias.

Capítulo II
Inspectoría para el Control de la Actuación Policial


Oficinas y equipos de apoyo
Artículo 10. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político territoriales, previo acuerdo con el Director o Directora del Cuerpo de Policía y la notificación al Órgano Rector, podrá crear equipos de apoyo para garantizar el cumplimiento de los principios fundamentales del sistema disciplinario policial, en atención a la complejidad del servicio y observando las características geográficas del ámbito territorial que debe atender el cuerpo de policía, de acuerdo a su capacidad presupuestaria y organizacional, conforme a los lineamientos que determine el Órgano Rector.

Funciones de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial
Artículo 11. Sin menoscabo de lo establecido en la Ley que rige la función policial, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial tiene las siguientes funciones:

1. Sustanciar los expedientes y decidir los procedimientos administrativos disciplinarios con ocasión a las faltas sujetas a medida de asistencia obligatoria.

2. Establecer el programa de supervisión intensiva de corrección que debe recibir el funcionario o funcionaria policial a quien se le ha aplicado una medida de asistencia obligatoria; así como notificar al supervisor inmediato o supervisora inmediata encargado de verificar el cumplimiento de este programa.

3. Presentar a la autoridad del cuerpo policial correspondiente y al Órgano Rector, informes sobre el desarrollo de la gestión disciplinaria, cuando sean requeridos.

4. Dictar las medidas cautelares, nominadas o innominadas, que corresponda conforme a los principios de ponderación y proporcionalidad.

5. Garantizar la confiabilidad, seguridad y confidencialidad, de la información contenida en el expediente disciplinario.

6. Enviar periódicamente a la oficina de talento humano o su similar en el cuerpo de policía, informes sobre la imposición de las medidas de Llamado de Atención, Asistencia Voluntaria y Obligatoria de los funcionarios y funcionarias policiales, a objeto de ser anexado al correspondiente historial personal.

7. Servir como órgano de consulta para todas las dependencias del cuerpo de policía, en la aplicación y ejecución de las medidas disciplinarias que éstos impongan, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

8. Cumplir con las instrucciones impartidas por el Órgano Rector en el ejercicio de su competencia.


Registro de causas disciplinarias
Artículo 12. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial organizará, administrará, dirigirá y mantendrá el registro automatizado que contendrá separadamente lo siguiente:

1. Las causas disciplinarias iniciadas e instruidas por esa dependencia.

2. Las causas disciplinarias que hayan sido cerradas por falta de elementos, y

3. Las medidas disciplinarias impuestas en virtud de la aplicación del procedimiento administrativo disciplinario.

La información referida en este artículo deberá ser remitida al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, por conducto de la unidad responsable de supervisar la disciplina de los cuerpos de policía, en los tiempos y formas que al efecto dicte.

Capítulo III
Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales


Funciones de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales
Artículo 13. Además de las establecidas en la Ley que rige la función policial, la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales tiene las siguientes funciones:

1. Practicar las diligencias de investigación en aquellos casos en los que se presuma la comisión de una falta grave, por acción u omisión de funcionarios o funcionarias policiales, previa orden de inicio de la averiguación disciplinaria por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial.

2. Practicar las diligencias de investigación en aquellos casos en los que se presuma la comisión de un delito, por acción u omisión de funcionarios o funcionarias policiales, previa orden de inicio de la averiguación por parte del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en la norma que regula el proceso penal.

3. Remitir a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial las diligencias de la investigación.

4. Ejecutar los planes, proyectos e instrucciones emanadas del Órgano Rector, para la reducción de las desviaciones policiales.

5. Presentar a la autoridad del cuerpo policial correspondiente y al Órgano Rector, informe sobre el desarrollo de la gestión disciplinaria cuando sean requeridos.

6. Garantizar la confiabilidad, seguridad y confidencialidad de la información contenida en el expediente disciplinario.

7. Cumplir con las instrucciones impartidas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial en el ejercicio de su competencia.

Registro de investigaciones
Artículo 14. La Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales organizará, administrará, dirigirá y mantendrá el registro automatizado que contendrá separadamente lo siguiente:

1. Las investigaciones disciplinarias en trámite por esa dependencia.

2. Las investigaciones disciplinarias concluidas.

Este registro no producirá efecto alguno para el funcionario o funcionaria referida en la investigación.

La información referida en este artículo deberá ser remitida, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, en los tiempos y formas que al efecto se establezca; pudiendo ser requerida en cualquier momento por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, por conducto de la unidad responsable de supervisar la disciplina de los cuerpos de policía.

Capítulo IV
Consejo Disciplinario de Policía


Definición
Artículo 15. Los Consejos Disciplinarios son órganos independientes y de apoyo de los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos políticos territoriales, con autonomía en el ejercicio de sus funciones, encargados de revisar y decidir los procedimientos disciplinarios sustanciados por las Inspectorías de Control de la Actuación Policial por faltas graves sujetas a destitución, cometidas por funcionarios o funcionarias policiales. Ejercerán sus competencias como órganos colegiados y sus decisiones serán de inmediato cumplimiento por el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente.

Competencias
Artículo 16. Además de las competencias establecidas en la Ley que rige la función policial, el Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias:

1. Revisar, analizar y deliberar los asuntos sometidos a su conocimiento y decisión, de acuerdo a lo establecido en la Ley y este Reglamento. Cada decisión deberá estar suficientemente motivada, de manera que los integrantes del Consejo Disciplinario de Policía podrán emitir sus juicios y salvar su voto en el dispositivo del acto decisorio.

2. Dictar las decisiones de los procedimientos disciplinarios sustanciados en contra de los funcionarios o funcionarias policiales, en los casos de faltas sujetas a la medida de destitución.

3. Revisar, de oficio o a petición de la parte interesada, los actos decisorios emitidos.

4. Garantizar la confiabilidad, seguridad y confidencialidad de la información contenida en el expediente disciplinario.

5. Informar al Inspector o Inspectora para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional, estadales o municipales y al Órgano Rector, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento del régimen disciplinario en el cuerpo de policía correspondiente, que se deriven del análisis de los casos sujetos a su conocimiento; a los fines de iniciar la averiguación disciplinaria que corresponda.

6. Presentar al Órgano Rector informe sobre el desarrollo de la gestión disciplinaria, cuando sean requeridos.

7. Cumplir con las instrucciones impartidas por el Órgano Rector en el ejercicio de su competencia.


Registro de las decisiones disciplinarias
Artículo 17. El Consejo Disciplinario de Policía organizará, administrará, dirigirá y mantendrá un registro automatizado que contendrá separadamente, lo siguiente:

1. Las causas decididas por esa dependencia y
2. Las audiencias realizadas.

La información referida en este artículo deberá ser remitida al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, por conducto de la unidad responsable de supervisar la disciplina de los cuerpos de policía, en los tiempos y formas que al efecto se dicte.

Organización de los Consejos Disciplinarios de Policía
Artículo 18. La organización de los Consejos Disciplinarios de Policía corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. Mediante resolución se establecerán los criterios para su organización y conformación en el ámbito territorial, con el objetivo de garantizar la celeridad en los procedimientos; pudiendo ser modificada atendiendo al número de procedimientos disciplinarios a conocer.

Sección Primera
Integración del Consejo Disciplinario de Policía


Integrantes del Consejo Disciplinario de Policía
Artículo 19. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado, conforme a lo establecido en la Ley que rige la función policial, por tres integrantes principales. Cada integrante principal del Consejo Disciplinario de Policía contará con un suplente, elegido de acuerdo a las formas y procedimientos establecidos para los integrantes principales.

Requisitos
Artículo 20. Los integrantes del Consejo Disciplinario de Policía, sin menoscabo de lo establecido en la Ley que rige la función policial, deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser de nacionalidad venezolana o tener más de veinte (20) años de residencia en el país.

2. Ser persona hábil y mayor de veintiún (21) años de edad.

3. Tener buena conducta, idoneidad moral y no poseer antecedentes penales.

4. Poseer título de educación media diversificada.

5. En el caso de la participación ciudadana, encontrarse residenciado o residenciada dentro de la respectiva región.


Prohibiciones
Artículo 21. No podrán ser integrantes del Consejo Disciplinario de Policía, quienes:

1. Hayan sido condenados penalmente.

2. Hayan sido inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos.

3. Laboren o presten servicio en el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o la Contraloría General de la República.

4. Hayan sido destituidos o destituidas de un órgano o ente del Estado.

5. Ejerzan un cargo de representación popular.

6. Tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con alguno de los integrantes del Nivel Superior de los cuerpos de policía.

7. Presten servicio o mantengan una relación contractual o convencional con el Cuerpo de Policía Nacional, estadales o municipales correspondientes; en los casos de los representantes del Poder Popular.

Situación administrativa
Artículo 22. Los funcionarios o funcionarias activos del cuerpo de policía que sean designados como integrantes del Consejo Disciplinario de Policía, serán considerados en comisión de servicio bajo la dependencia funcional y administrativa del Órgano Rector; los cuales tendrán dedicación exclusiva al cumplimiento de las funciones inherentes al cargo para el cual fueron designados.


Vocero o vocera
Artículo 23. El o la integrante designado por el Órgano Rector será el vocero o vocera del Consejo Disciplinario de Policía, quien realizará la convocatoria a las audiencias, previamente acordadas y fijadas en el cronograma que a tal efecto mantenga el órgano colegiado; así como suscribir las comunicaciones que se generen del funcionamiento del Consejo Disciplinario de Policía.

Funciones del vocero o vocera
Artículo 24. Son funciones del vocero o vocera del Consejo Disciplinario de Policía:

1. Suscribir las comunicaciones que se generen del funcionamiento del Consejo Disciplinario de Policía.

2. Realizar la convocatoria a las audiencias, una vez fijado en el cronograma.

3. Mantener comunicación efectiva con el Órgano Rector y los Cuerpos de Policía que atiende el Consejo Disciplinario.

4. Las demás que suscriban en consenso los integrantes del Consejo Disciplinario, en razón de conveniencia para el buen funcionamiento del órgano colegiado.

Secretario o Secretaria del Consejo Disciplinario
Artículo 25. El Consejo Disciplinario de Policía contará con un (1) Secretario o Secretaria y su suplente, quienes serán designados por los integrantes principales y tendrán la condición de libre nombramiento y remoción para el ejercicio de sus funciones en el Órgano Colegiado; deberán ser funcionarios o funcionarias que presten servicio en un Cuerpo de Policía, con antigüedad mínima de diez (10) años, no tener parentesco consanguíneo o afín con alguno de los integrantes del Consejo Disciplinario de Policía.


Designación y situación administrativa del Secretario o Secretaria
Artículo 26. Dentro de los primeros quince (15) días siguientes a la conformación del Consejo Disciplinario de Policía, los integrantes principales solicitarán al Director o Directora de cada Cuerpo de Policía uno o más postulados para ser designados como Secretario o Secretaria principal y suplente. Dentro de los cinco (5) días siguientes al cumplimiento del lapso anterior, los integrantes principales del Consejo Disciplinario de Policía, seleccionarán y designarán al Secretario o Secretaria y su suplente, con la mayoría absoluta de los votos.

El Secretario o Secretaria del Consejo Disciplinario de Policía, estará a dedicación exclusiva en el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo para el cual fue designado y será considerado o considerada en Comisión de Servicio en el marco de su relación laboral con su Cuerpo de Policía, bajo la dependencia funcional y administrativa del Órgano Rector.

Funciones del Secretario o Secretaria
Artículo 27. Son funciones del Secretario o Secretaria del Consejo Disciplinario de Policía:

1. Recibir escritos, representaciones y cualesquiera otras comunicaciones que le sean presentadas de conformidad con la competencia del Consejo Disciplinario de Policía y dar cuenta de ello al Consejo.

2. Garantizar la entrega de la correspondencia generada por el Consejo Disciplinario de Policía, tales como notificaciones, convocatorias, solicitudes, entre otras.

3. Llevar al día, con la mayor precisión y exactitud los libros y registros automatizados.

4. Informar a los integrantes del Consejo sobre la recepción de los expedientes, el cronograma de audiencias, las convocatorias y demás trámites de interés para el órgano colegiado.

5. Presenciar las audiencias, redactar las actas de las mismas y suscribirlas en unión de los integrantes del Consejo, después de haber sido revisadas y aprobadas.

6. Hacer seguimiento al cumplimiento de la ejecución de las decisiones del Consejo Disciplinario por parte del Director o Directora del Cuerpo de Policía.

7. Custodiar y conservar los bienes asignados al Consejo Disciplinario.

8. Recibir y entregar al inicio y término de su período, bajo inventario; los libros, sellos, expedientes, archivos y demás bienes del Consejo Disciplinario de Policía.

9. Las demás que le señalen los integrantes del Consejo Disciplinario.


Formación en el ejercicio de sus atribuciones
Artículo 28. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, desarrollará actividades dirigidas a la formación inicial y continua de quienes integren el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de policía en sus distintos ámbitos políticos territoriales, en las materias de derechos humanos, servicio de policía, buenas prácticas policiales y régimen disciplinario. Quienes integren los Consejos Disciplinarios, tienen el deber de asistir y participar en estas actividades de formación.

Equipos de Apoyo
Artículo 29. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Consejo Disciplinario de Policía podrá contar con un equipo técnico multidisciplinario que lo apoye en sus funciones administrativas. La conformación de los equipos de apoyo de los Consejos Disciplinarios de Policía se hará previo estudio y aprobación del Órgano Rector.

Sección Segunda
Conformación del Consejo Disciplinario de Policía


Publicación
Artículo 30. Dentro de los primeros treinta (30) días continuos al vencimiento del período de funcionamiento del Consejo Disciplinario de Policía y una vez seleccionados los miembros para el nuevo período, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la identidad de los mismos, tanto en condición de principal como de suplente.

El Consejo Disciplinario de Policía, se considerará conformado a partir de la publicación de la resolución correspondiente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. La referida información deberá ser publicada en el portal electrónico del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

Juramentación y duración en el ejercicio
Artículo 31. Los miembros del Consejo Disciplinario de Policía, serán juramentados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, o por quien éste delegue, y durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones contados a partir de su juramentación.

Los miembros del Consejo Disciplinario de Policía continuarán ejerciendo sus funciones hasta tanto sean designados y juramentados quienes los sustituyan en sus cargos. Los casos que se hallaren en curso y no se hubieren decidido al momento de reemplazarse a los miembros del Consejo Disciplinario de Policía, serán conocidos y decididos por sus nuevos miembros.


Pérdida de condición
Artículo 32. Las personas que sean seleccionadas como miembros de la lista de postulados o postuladas por los cuerpos de policía y de la lista de postulados o postuladas por el Poder Popular para integrar los Consejos Disciplinarios de los Cuerpos de Policía en sus distintos ámbitos políticos territoriales, perderán su condición en los siguientes casos:

1. Renuncia escrita debidamente aceptada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad ciudadana, a través del Despacho del Viceministro o Viceministra con competencia en el sistema integrado de policía.

2. Renuncia o pérdida de la nacionalidad.

3. Interdicción civil o inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.

4. Incumplimiento reiterado de sus obligaciones, competencias, atribuciones y responsabilidades, determinado por el Órgano Rector en atención a lo establecido en el Reglamento.

5. Pérdida de la condición de funcionario o funcionaria policial en situación de actividad, en el caso de la lista de postulados o postuladas por los cuerpos de policía.

6. Fallecimiento.

En caso que algún integrante de las listas de elegibles para la conformación de los Consejos Disciplinarios de los Cuerpos de policía en sus distintos ámbitos políticos territoriales, esté incurso en alguna de las causales señaladas, el Órgano Rector declarará la pérdida de condición como integrante del Consejo Disciplinario de Policía correspondiente.

Sección Tercera
Instalación del Consejo Disciplinario de Policía


Oportunidad de instalación
Artículo 33. La instalación del Consejo Disciplinario de Policía, se realizará de manera inmediata luego de su juramentación, con la debida coordinación del Órgano Rector.

Audiencias
Artículo 34. El Consejo Disciplinario de Policía realizará tantas audiencias como sean necesarias y así cumplir con celeridad, eficiencia y eficacia sus competencias y atribuciones. Corresponde al Secretario o Secretaria del Consejo Disciplinario, apoyar en las convocatorias para las audiencias.

De cada sesión o audiencia deberá levantarse un acta, de conformidad con las directrices que dicte el Órgano Rector.

Obligatoriedad en el cumplimiento de las funciones
Artículo 35. El ejercicio de la función como miembro del Consejo Disciplinario de Policía es de obligatorio cumplimiento, en tal sentido, las personas seleccionadas y juramentadas por el Órgano Rector deberán atender las convocatorias realizadas para la constitución de las sesiones del Consejo.

Quórum y decisiones
Artículo 36. El Consejo Disciplinario de Policía se considera válidamente constituido con la presencia de los tres (3) miembros principales. En caso de ausencia de alguno de los miembros principales, el Consejo se constituirá con el suplente correspondiente. Las decisiones serán aprobadas por el voto de la mayoría de sus integrantes.

Serán nulos los actos del Consejo Disciplinario de Policía adoptados en contravención a la presente disposición.
 
TÍTULO III
PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

Capítulo I
Generalidades


Prescripción de la acción disciplinaria
Artículo 37. El ejercicio de la acción disciplinaria para determinar faltas graves prescriben en el término de ocho (8) meses y las faltas disciplinarias más leves, leves y menos graves prescriben en el término de seis (6) meses; dicho lapso comenzará a contarse a partir del momento que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho y no se inició el procedimiento correspondiente.

La prescripción se interrumpe con la notificación al funcionario o funcionaria investigado y, mientras se tramite el procedimiento disciplinario correspondiente no correrá lapso de prescripción alguno.

Concurso de Faltas
Artículo 38. Cuando un mismo funcionario o funcionaria estuviere implicado en varias faltas que merezcan idéntica medida, se procederá a la acumulación de causas para decidir conforme a un solo procedimiento disciplinario; en caso de faltas sancionadas con medidas distintas, se procederá a la acumulación de causas atendiendo al criterio que guarden entre si los hechos investigados, prevaleciendo la de mayor gravedad.

La acumulación será acordada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y podrá realizarse desde el inicio de la primera investigación hasta el momento de la conclusión de la instrucción del procedimiento.

Criterios para la graduación de la falta
Artículo 39. Para la graduación de las faltas contenidas en la Ley que rige la función policial y este Reglamento, se tendrán presentes los principios de proporcionalidad, razonabilidad y adecuación entre el grado de intencionalidad del funcionario o funcionaria policial y la entidad de la medida aplicable. Igualmente, se tendrán en cuenta para decidir el procedimiento disciplinario las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en la Ley para la medida de destitución.


Partes en el procedimiento administrativo disciplinario
Artículo 40. Se considerarán partes en el procedimiento administrativo disciplinario: la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, el Director o Directora del Cuerpo de Policía, el funcionario o funcionaria investigado y su defensor o defensora, si lo tuviere.

Derechos del funcionario o funcionaria en el procedimiento disciplinario
Artículo 41. Son derechos del funcionario o funcionaria policial sometido a un procedimiento disciplinario, además de los contenidos en la Constitución de la República y las leyes, los siguientes:

1. Ser notificado de los hechos por los cuales se le investiga.

2. Formular sus alegatos y defensas, y solicitar expresamente ser oído en declaración de conformidad con el procedimiento establecido en este Reglamento.

3. Disponer de los medios de prueba que estime conducentes para ejercer su defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas.

4. Acceder a las pruebas que existan en su contra.

5. Examinar las diligencias practicadas.

6. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.

7. Designar defensor o defensora que le asista.

Expediente disciplinario
Artículo 42. De todo asunto administrativo disciplinario que conozcan los órganos de control interno de los cuerpos de policía, se formará un único expediente disciplinario, identificado con un número, la fecha de su iniciación, el nombre del investigado y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización. Se deben foliar todos los documentos del expediente y la foliatura del mismo se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.

En caso que se hayan iniciado, bien en la misma oficina o en otra instancia de control interno, averiguaciones disciplinarias por un mismo hecho o que el investigado esté involucrado en diversas faltas que ameriten la medida de destitución en atención a lo establecido en la Ley que rige la función policial; la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial deberá acumular los expedientes, unificando la numeración, identificación, tipo y fase.

Constancia por escrito
Artículo 43. Las diligencias practicadas se harán constar por escrito, con indicación del día, hora y lugar en que se realizan, la descripción de su utilidad para la investigación y la identificación de las personas intervinientes. Las resultas de las diligencias se anexarán al expediente.

Término de la distancia
Artículo 44. En el Procedimiento Disciplinario el término de la distancia será de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros, y no podrá exceder de diez (10) días.

Capítulo II
Procedimiento para Llamado de Atención


Aplicación del llamado de atención
Artículo 45. Cuando se verifique la comisión de alguno de los supuestos establecidos en la Ley que rige la función policial como causal para la determinación de una falta más leve, el supervisor o supervisora directo procederá de inmediato a interpelar al funcionario o funcionaria que presuntamente cometió la falta.

El supervisor o supervisora directo oirá al funcionario o funcionaria policial para conocer su opinión sobre su actuación, y luego de evaluar la situación decidirá sobre la imposición o no de la medida de Llamado de Atención.

En todo caso, el supervisor o supervisora directa deberá explicarle al funcionario o funcionaria, la trascendencia de la falta con relación a la afectación del servicio y la pertinencia de la medida impuesta, de todo lo cual se dejará constancia expresa; generando el compromiso de no recurrir o repetir la conducta que contraría la disciplina policial.

La aplicación de esta medida se deberá realizar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la verificación de la conducta reprochable y se deberá dejar constancia por escrito.

Registro
Artículo 46. En cada dependencia policial se llevará un registro de las medidas relativas a Llamados de Atención, ejecutadas sobre los funcionarios o funcionarias adscritos a los servicios correspondientes.

El Jefe de la dependencia policial deberá presentar periódicamente a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, un informe escrito sobre las medidas ejecutadas. Estos informes no darán lugar necesariamente a la aplicación de una medida de asistencia voluntaria u obligatoria, sin perjuicio de sus efectos sobre la evaluación del desempeño individual del funcionario o funcionaria policial.

Capítulo III
Procedimiento para Asistencia Voluntaria


Inicio del procedimiento
Artículo 47. El supervisor o supervisora inmediato, por denuncia, de oficio o a solicitud de un supervisor o supervisora directo, deberá iniciar sin dilación alguna, el procedimiento administrativo disciplinario a los fines de determinar la responsabilidad de un funcionario o funcionaria policial en la comisión de una falta leve, que genere la imposición de una medida de asistencia voluntaria.

Notificación
Artículo 48. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el supervisor o supervisora inmediato, deberá notificar al funcionario o funcionaria policial sobre el inicio del referido procedimiento.

Verificación de los hechos
Artículo 49. El supervisor o supervisora inmediata procederá a la verificación del hecho relacionado con la conducta reprochada, referidos en la solicitud o en la denuncia, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al inicio del referido procedimiento. Para lo cual podrá valerse de informes, reportes o algún otro medio que pueda dar cuenta del hecho reprochado.


Audiencia Oral
Artículo 50. El día siguiente al vencimiento del lapso para la verificación del hecho, el supervisor o supervisora inmediato oirá al funcionario o funcionaria policial, quien podrá ejercer su derecho a la defensa en ese momento.

Decisión
Artículo 51. Concluida la audiencia oral, el supervisor o supervisora inmediata procederá en el mismo momento a dictar la decisión mediante acto administrativo que cumpla con las formalidades de Ley.

Registro e información
Artículo 52. El acto administrativo que contenga la decisión sobre la imposición de una medida de asistencia voluntaria, deberá ser registrado en atención a lo establecido en este Reglamento y se remitirá copia simple del mismo a la oficina de recursos humanos o unidad administrativa similar.

Programa de Supervisión Correctiva
Artículo 53. El Programa de Supervisión Correctiva como consecuencia de la medida de asistencia voluntaria, consiste en un programa con duración máxima de ocho (8) horas, en el que a los funcionarios o funcionarias se les brinda la oportunidad de corregir las faltas bajo la supervisión de un superior de forma continua, donde se exige el cumplimiento de unas metas u objetivos que garanticen la comprensión sobre los efectos distorsionantes de la conducta que se le reprocha.

Corresponde al supervisor o supervisora inmediato desarrollar y vigilar el programa corto de corrección; el cual deberá ejecutarse dentro del tiempo establecido en el programa.

Es potestativo del supervisor o supervisora que desarrolla la medida, decidir sobre la restricción de las funciones o dotación del funcionario o funcionaria, conforme a los criterios establecidos en este Reglamento. En cualquier caso, deberá motivar la restricción.

Capítulo IV
Procedimiento para Asistencia Obligatoria


Inicio del procedimiento
Artículo 54. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, por denuncia, de oficio o a solicitud de un supervisor o supervisora inmediato, deberá iniciar sin dilación alguna, el procedimiento administrativo disciplinario a los fines de determinar la responsabilidad de un funcionario o funcionaria policial en la comisión de una menos graves, que genere la imposición de una medida de asistencia obligatoria.

Notificación
Artículo 55. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial deberá notificar al funcionario o funcionaria policial sobre el inicio del referido procedimiento.

Verificación de los hechos
Artículo 56. Dentro de los tres (3) días siguientes a la práctica de la notificación, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial procederá a la verificación del hecho relacionado con la conducta reprochada, referidos en la solicitud o en la denuncia, para lo cual podrá valerse de informes, reportes o algún otro medio que pueda dar cuenta del hecho reprochado. El supervisor o supervisora inmediato o directo, deberá apoyar a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial en el proceso de verificación de los hechos.


Audiencia Oral
Artículo 57. El día siguiente del vencimiento el lapso para la verificación del hecho, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, oirá al funcionario o funcionaria policial, quien podrá ejercer su derecho a la defensa en el mismo acto.

Decisión
Artículo 58. Concluida la audiencia oral, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial procederá en el mismo momento a dictar la decisión mediante acto administrativo que cumpla con las formalidades de Ley.

Registro e información
Artículo 59. El acto administrativo que contenga la decisión sobre la imposición de una medida de asistencia obligatoria, deberá ser registrado en atención a lo establecido en este Reglamento y se remitirá copia simple del mismo a la oficina de recursos humanos o unidad administrativa similar.

Programa de supervisión intensiva
Artículo 60. El Programa de Supervisión Intensiva de Corrección, como consecuencia de la medida de asistencia obligatoria, consiste en un programa con duración máxima de cuarenta (40) horas, en el que los funcionarios o las funcionarias se les brinda la oportunidad de corregir las faltas bajo la supervisión de un superior de forma continua y por un tiempo determinado, donde se exige el cumplimiento de unas metas u objetivos, que garanticen la comprensión por parte del funcionario o funcionaria a ser disciplinado, sobre los efectos distorsionantes de la conducta que se le reprocha.

Corresponde al supervisor o supervisora inmediato desarrollar y vigilar el programa de supervisión intensiva; el cual deberá ejecutarse dentro del tiempo establecido en el programa.

Es potestativo del supervisor o supervisora que desarrolla la medida, decidir sobre la restricción de las funciones o dotación del funcionario o funcionaria, conforme a los criterios establecidos en este Reglamento. En cualquier caso, deberá motivar la restricción.

Capítulo V
Procedimiento en caso de Destitución

Sección Primera
Generalidades sobre el Procedimiento de Destitución




Medida de suspensión del cargo con goce de sueldo
Artículo 62. La medida de suspensión del cargo con goce de sueldo, se ordenará a fin de evitar posible obstrucción en el desarrollo del procedimiento disciplinario, o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta. Dicha medida generará un régimen de presentaciones diarias ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial o la instancia que este delegue.

Esta medida tendrá plena vigencia desde el momento de su notificación al funcionario o funcionaria policial, mientras dure el procedimiento disciplinario y hasta tanto sea notificado del cese de la misma por absolución, por imposición de una sanción o por otra razón debidamente motivada por el mismo órgano que la dictó.

Medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo
Artículo 63. Si en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario, el funcionario o funcionaria policial investigado se encuentre privado de libertad por la investigación de un hecho punible, asuma una conducta de rebeldía, renuencia, contumacia o ausencia en el procedimiento disciplinario, y en caso de presuntas amenazas a los derechos humanos, la suspensión del ejercicio del cargo será sin goce de sueldo.

Esta medida tendrá plena vigencia desde el momento de su notificación al funcionario o funcionaria policial, mientras dure el procedimiento disciplinario y hasta tanto sea notificado del cese de la misma por absolución, por imposición de una sanción o por otra razón debidamente motivada por el mismo órgano que la dictó. En el caso de la condición de privado de libertad, la medida se mantendrá hasta que ésta situación perdure.


Medidas cautelares innominadas
Artículo 64. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes y este Reglamento, el Órgano Rector, el Director o Directora del Cuerpo de Policía o la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, según corresponda, podrán imponer cualquier medida cautelar distinta a las taxativamente nombradas en los artículos que anteceden; con el fin de resguardar los intereses del cuerpo de policía en el desarrollo de una averiguación o procedimiento disciplinario y sin menoscabar los derechos de los funcionarios o funcionarias policiales.

La medidas cautelares que deban imponerse en el curso de las averiguaciones o procedimiento disciplinario, deben obedecer a los principios de proporcionalidad y racionalidad.

Inhibición y recusación
Artículo 65. Los integrantes del Consejo Disciplinario de Policía, los funcionarios o funcionarias de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias que intervengan en los procedimientos en caso de destitución, podrán inhibirse o ser recusados por las partes o sus representantes conforme a este Reglamento, por las causales siguientes:

1. Por tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad, con cualesquiera de las partes o sus representantes.

2. Por tener parentesco de afinidad con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive.

3. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

4. Por tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes consanguíneos o afines, interés directo en los resultados del proceso.

5. Por haber mantenido directa o indirectamente comunicación con cualquiera de las partes o sus abogados, sobre los asuntos que sean de su conocimiento.

6. Por haber emitido opinión previa con relación al proceso.

7. Cualquiera otra causa que, fundada en motivos graves, afecte su imparcialidad.


Obligación de inhibirse
Artículo 66. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

No procederá recurso alguno contra el acto que convalide la inhibición.

Procedimiento para la inhibición o recusación
Artículo 67. Cuando se verifique la existencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 64 de este Reglamento, la recusación deberá realizarse inmediatamente por escrito ante la autoridad disciplinaria correspondiente; pudiendo hacerlo en cualquier fase del procedimiento, hasta el día hábil anterior al fijado para la celebración de la audiencia.

Si el recusado o el inhibido fuese el Inspector o Inspectora para el Control de la Actuación Policial, la máxima autoridad política en su ámbito territorial designará al Inspector o Inspectora encargado.

Si el recusado o inhibido fuese uno o más integrantes del Consejo Disciplinario de Policía, serán sustituidos por su respectivo suplente. El recusado o inhibido presentará su informe inmediatamente o, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes ante el Consejo Disciplinario de Policía. Recibido el informe, el Consejo Disciplinario de Policía decidirá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, debiendo extender por escrito los motivos y fundamentos de la decisión, la cual se insertará en el expediente y formará parte del mismo.

Continuidad del procedimiento
Artículo 68. La recusación o inhibición no será motivo de suspensión del procedimiento. Si la recusación o inhibición fuera declarada sin lugar, continuará conociendo el funcionario o funcionaria que hubiera sido recusado o inhibido.

Sección Segunda
Averiguación Disciplinaria


Inicio
Artículo 69. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará la apertura de la averiguación disciplinaria mediante auto debidamente motivado, a solicitud del supervisor o supervisora inmediata, por denuncia escrita o de oficio; por la presunta comisión de una falta grave prevista en la Ley que rige la función policial y en este Reglamento, debiendo practicar las diligencias necesarias con el fin de determinar la veracidad de los hechos.

Cuando la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales tenga conocimiento de un hecho que se presuma constitutivo de falta grave, deberá asegurar los elementos objetivos relacionados con el hecho e informar de manera inmediata a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, a fin que ésta ordene el inicio de la averiguación disciplinaria.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al inicio de la Averiguación Disciplinaria, el Cuerpo de Policía a través de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, deberá informar sobre el asunto al Órgano Rector, por conducto de la unidad responsable de supervisar la disciplina de los cuerpos de policía.

Actuaciones de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales
Artículo 70. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará mediante auto a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, realizar las acciones pertinentes a fin de determinar los indicios sobre la presunta comisión del hecho constitutivo de falta grave.

Culminada la investigación, todas las actuaciones realizadas por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, deberán ser remitidas a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial a los fines de continuar la instrucción del expediente.


Información a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial
Artículo 71. Todo funcionario o funcionaria policial que tenga conocimiento de la ocurrencia de un hecho constitutivo de falta grave, deberá hacerlo del conocimiento de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, suministrando toda la información y pruebas que tuviere.

La obligatoriedad de la denuncia no procede contra sí mismo, contra su cónyuge, persona con la cual mantenga unión estable de hecho o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Comunicación a la autoridad penal
Artículo 72. Si de los hechos objeto de la averiguación disciplinaria se presumiera la comisión de un delito, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial deberá notificarlo de inmediato al Ministerio Público, remitiéndole los elementos de convicción que correspondan.

Falta de elementos de convicción
Artículo 73. Cuando la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, en la valoración de los indicios recabados durante la averiguación, concluyera que no hay elementos de convicción para determinar cargos disciplinarios a un funcionario o funcionaria policial, dictará un acto motivado de cierre de la averiguación disciplinaria y archivo del expediente disciplinario, sin perjuicio de reiniciar la averiguación cuando emerjan nuevos elementos de interés.

Con el cierre de la averiguación cesará toda medida cautelar o preventiva acordada dentro del procedimiento disciplinario en contra del funcionario o funcionaria investigado.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al cierre de la averiguación disciplinaria, el Cuerpo de Policía a través de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, deberá informar al Órgano Rector de este cierre, por conducto de la unidad responsable de supervisar la disciplina de los cuerpos de policía.

Sección Tercera
Valoración y Determinación de Cargos


Auto de Valoración y Determinación de Cargos
Artículo 74. Cuando de la averiguación disciplinaria surjan elementos que permitan vincular los hechos con la actuación de un funcionario o funcionaria policial, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el cual además de las formalidades establecidas en la ley, deberá indicar la presunta comisión de una falta grave.

La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial impondrá inmediatamente los cargos, mediante notificación al funcionario o funcionaria policial investigado o investigada, indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos.

Notificación
Artículo 75. La notificación a que hace referencia el artículo anterior deberá realizarse personalmente y de manera inmediata. De no poder efectuarse la notificación personal, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la entrega de la misma en el domicilio o morada del funcionario o funcionaria policial; a tal efecto se deberá dejar constancia de la persona, día y hora que la recibió.

Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada en el parágrafo precedente, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde tenga su asiento principal el cuerpo de policía y, después de transcurridos cinco (5) días hábiles, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria policial.

Se dejará constancia en el expediente de todo lo actuado.


Acceso al expediente
Artículo 76. A partir de la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria investigada tendrá total acceso al expediente en todas las fases o etapas del procedimiento, pudiendo solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa.

Defensor o Defensora
Artículo 77. Dentro de los dos (2) días siguientes a la verificación de la notificación, el funcionario o funcionaria investigada podrá designar a un defensor o defensora que le asista.

En caso que el funcionario o funcionaria policial manifieste no contar con defensor o defensora, se encontrare en rebeldía, contumacia, renuencia o ausencia, al tercer (3°) día siguiente a la verificación de la Notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial solicitará al órgano encargado del servicio de Defensa Pública, la designación de un defensor o defensora que lo represente en todo estado y grado del procedimiento.

Defensor de Oficio
Artículo 78. En caso de no poder lograr la designación de un defensor o defensora conforme a lo establecido en el artículo que precede, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial designará un defensor de oficio a quien se le notificará de su designación por escrito. El defensor designado se dará por notificado al recibo de la notificación y tendrá un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes para aceptar o rechazar la misma.

La aceptación deberá hacerla por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial en forma expresa, mediante acta que se anexará al expediente.

El rechazo de la designación sólo procederá por alguna de las causales de recusación previstas en este Reglamento y deberá expresarlo por escrito.


Escrito de descargo
Artículo 79. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria policial investigado, deberá consignar un escrito ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente como descargo a la imputación realizada conforme a lo expuesto en el artículo anterior, pudiendo indicar sus alegatos y defensa. En este momento deberá promover las pruebas que considere conveniente.

La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, previa revisión del cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley que rige los procedimientos administrativos, deberá informar de inmediato al funcionario o funcionaria policial sobre su admisión.

Evacuación de pruebas
Artículo 80. Al día siguiente de haber sido admitido el escrito de descargo o de haberse cumplido el lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles en el que se procederá a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.

Corresponde a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial valorar la utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el investigado, para su evacuación.

Duración máxima para la sustanciación del procedimiento
Artículo 81. El plazo para la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución no podrá exceder de cuatro (4) meses, pudiendo ser prorrogado hasta por dos (2) meses más, cuando la complejidad del caso lo amerite y mediante auto motivado.

El incumplimiento de este lapso acarrea responsabilidad para las autoridades disciplinarias correspondientes.

Sección Cuarta
Decisión del Procedimiento


Remisión al Consejo Disciplinario de Policía
Artículo 82. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía, con su debida propuesta disciplinaria que contendrá:

1. Identificación plena del o de los funcionarios o funcionarias investigados.

2. Exposición de los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinaria.

3. Especificación de la conducta del funcionario o funcionaria policial, como presunta comisión de una falta disciplinaria, en consonancia con la norma aplicable.

4. Resumen de las actuaciones realizadas por las instancias de control interno, en cumplimiento del debido proceso.

5. Medios probatorios admitidos y valorados.

6. Propuesta de corrección disciplinaria a tenor de lo dispuesto en la Ley que rige la función policial.

7. Cualquier otra mención de interés para la toma de decisión.

Reposición de la causa disciplinaria
Artículo 83. Una vez recibida la causa disciplinaria, el Consejo Disciplinario de Policía podrá ordenar la reposición a fin de subsanar el expediente si observare algún vicio grave que genere indefensión, acordando la práctica de las diligencias necesarias; a tal efecto devolverá el mismo a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, la cual deberá cumplir con lo señalado en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles.

Fijación de la audiencia ante el Consejo Disciplinario de Policía
Artículo 84. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía, se fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, tomando en consideración el cronograma de actividades del Consejo Disciplinario. Fijada la fecha de la audiencia oral y pública se notificará a las partes que deban comparecer a la misma.

La audiencia no podrá realizarse antes del décimo (10º) día ni después del vigésimo (20º) día hábil siguiente a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía.

El Secretario o Secretaria del Consejo Disciplinario de Policía deberá utilizar todos los medios que considere pertinente para informar de manera inmediata a todas las partes sobre la fijación de la audiencia. Todas las diligencias realizadas para el cumplimiento de este objetivo, deberán constar en el expediente.


Celebración de la audiencia
Artículo 85. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia, el Vocero o Vocera del Consejo Disciplinario de Policía verificará la presencia de las partes que deban intervenir, declarando abierta la audiencia. El Secretario o Secretaria dará lectura en forma sucinta de los hechos atribuidos, seguidamente se concederá la palabra al Inspector o Inspectora para el Control de la Actuación Policial o su representante, quien expondrá los alegatos contenidos en la propuesta disciplinaria, se oirá la defensa del funcionario o funcionaria policial investigado e inmediatamente se oirá al investigado.

Declaración del funcionario o funcionaria en proceso de investigación dentro de la audiencia
Artículo 86. El Vocero o Vocera del Consejo Disciplinario de Policía dispondrá que se oiga la declaración del funcionario o funcionaria policial investigado; deberá explicarle de manera sencilla el hecho que se le atribuye y le advertirá que podrá abstenerse de declarar total o parcialmente, sin que su silencio le perjudique. La audiencia continuará aunque éste no declare. Se permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniencia, pudiendo ser interrogado posteriormente por el funcionario o funcionaria de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, el Defensor Público o su apoderado y quienes integran el Consejo Disciplinario, en este mismo orden.

Incorporación de pruebas en la audiencia
Artículo 87. Durante la audiencia y previa aprobación del Consejo Disciplinario de Policía podrán ser incorporados, a través de la lectura, los informes, inspecciones técnicas, experticias, declaraciones, actas u otros documentos probatorios, que por algún impedimento debidamente motivado no pudieron evacuarse en su momento.

Si la prueba que se desea incorporar pretende la comparecencia de algún experto o testigo ante el Consejo Disciplinario de Policía, la parte interesada lo solicitará en la audiencia oral. Una vez verificada la cualidad del experto o testigo en el procedimiento y de ser procedente, el Consejo Disciplinario de Policía decidirá sobre su admisión e incorporación al procedimiento con valor probatorio.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore a la audiencia fuera de los parámetros establecidos en este artículo, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Consejo Disciplinario, de común acuerdo, manifiesten expresamente su conformidad con la incorporación.


Conclusiones y réplica
Artículo 88. Terminada la declaración de los testigos, el Vocero o Vocera del Consejo Disciplinario de Policía concederá el derecho de palabra al representante de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al defensor público, de oficio o apoderado del funcionario o funcionaria policial para que expongan sus conclusiones. Seguidamente se otorgará la posibilidad de réplica en el mismo orden para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.

Finalmente, el Vocero o Vocera del Consejo Disciplinario preguntará al funcionario o funcionaria en proceso de investigación si tiene algo más que manifestar y declarará clausurado el debate.

Calificación disciplinaria en audiencia
Artículo 89. Si durante la declaración del funcionario o funcionaria policial investigado, señalaren la participación de un funcionario o funcionaria no investigado, el representante de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial deberá iniciar una averiguación disciplinaria contra el o los funcionarios o funcionarias señalados.

Incomparecencia a la audiencia
Artículo 90. Si en la causa disciplinaria existiesen varios funcionarios o funcionarias investigados, y llegado el día del debate no se encontraren todos presentes, la audiencia se celebrará con los asistentes, sin que proceda el diferimiento. El Consejo Disciplinario de Policía fijará una nueva audiencia a los inasistentes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, les notificará personalmente o a través de sus apoderados o defensores de oficio, con quienes se entenderá el proceso, según lo establecido en este Reglamento.

Deliberación
Artículo 91. Concluida la audiencia se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para que quienes integren el Consejo Disciplinario sometan a su consideración los hechos debatidos y tomar la decisión correspondiente, mediante acto motivado, la cual plasmará en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora del Cuerpo de Policía, a los fines que emita su opinión no vinculante. El Director o Directora del Cuerpo de Policía dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para tal fin.


Contenido de la opinión del Director o Directora
Artículo 92. La opinión emitida por el Director o Directora del Cuerpo de Policía, además de los requisitos previstos en la Ley que regula los procedimientos administrativos, deberá contener:

1. Los datos del caso o asunto sobre el cual está emitiendo su opinión.

2. Identificación plena del o los funcionarios o funcionarias policial investigado, con especificación de: el grado o jerarquía, servicio al cual está adscrito, cargo y antigüedad.

3. Una exposición clara, precisa y motivada de las razones y consideraciones sobre aspectos: jurídicos, administrativos, organizacionales, funcionariales, estructurales, entre otros; que fundamenten la opinión.

4. Cualquier otra información de interés para la toma de decisión por parte del Consejo Disciplinario de Policía.

Decisión del Consejo Disciplinario de Policía
Artículo 93. Al quinto (5º) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión, mediante acto administrativo, debiendo notificarla de manera inmediata al funcionario o funcionaria policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que gestione o tramita su ejecución.

Contenido del acto de decisión
Artículo 94. El acto de decisión del Consejo Disciplinario de Policía, deberá contener además de las formalidades establecidas en la ley:

1. Resumen de los hechos atribuidos.

2. Síntesis de las pruebas valoradas.

3. Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial.

4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación.

5. La indicación de las faltas que se consideren probadas.

6. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso.

7. La decisión y sus efectos.

8. El recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer el mismo.


Resguardo del expediente y su decisión
Artículo 95. El Consejo Disciplinario de Policía deberá resguardar el expediente original hasta por un lapso de noventa (90) días siguientes a la notificación de la decisión. Cumplido este término, remitirá el expediente a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial para su archivo permanente.

Suspensión del Procedimiento
Artículo 96. El Órgano Rector o la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, según corresponda, podrán suspender el curso del procedimiento administrativo disciplinario de destitución cuando:

1. No esté conformado el Consejo Disciplinario de Policía.

2. El Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal declare situación de catástrofe o desastre natural, la zona donde tiene su asiento principal la instancia de control interno del cuerpo de policía.

3. Cuando existan circunstancias o situaciones naturales o humanas, que extralimiten la capacidad de las instancias de control interno e impidan el normal desarrollo del procedimiento disciplinario.

La suspensión del procedimiento se hará mediante acto motivado, el cual debe ser notificado inmediatamente al funcionario o funcionaria investigada; paralizando los lapsos y términos establecidos.

Cuando cesen o se subsanen las circunstancias o razones que den motivo a la suspensión, deberá reanudarse el procedimiento en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, mediante acto que deberá ser notificado de inmediato al funcionario o funcionaria investigada.

Sección Quinta
Ejecución


Efectos de la Destitución
Artículo 97. En caso que la decisión del Consejo Disciplinario de Policía fuese procedente la destitución, el Director o Directora del Cuerpo de Policía deberá ordenar y garantizar: el retiro inmediato del funcionario o funcionaria destituido, la entrega del servicio bajo su responsabilidad, la entrega de la credencial, arma orgánica, uniforme y demás dotación.

Expediente funcionarial
Artículo 98. La oficina de talento humano o unidad administrativa similar del cuerpo de policía, realizará la actualización del expediente personal del funcionario o funcionaria destituido; debiendo gestionar lo pertinente para la total liquidación de los beneficios laborales que le correspondan por el retiro del funcionario o funcionaria del cuerpo de policía.

Notificación al Órgano Rector
Artículo 99. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente, deberá informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana por conducto de la unidad responsable de supervisar la disciplina de los cuerpos de policía, sobre las gestiones realizadas para el cumplimiento de la referida decisión.

Retiro por Destitución
Artículo 100. La medida de destitución dictada por el Consejo Disciplinario de Policía conlleva el retiro del funcionario o funcionaria policial del Sistema Integrado de Policía. Para su aplicación se observarán las reglas establecidas en la Ley que rige la función policial y este Reglamento.

Capítulo VI
Procedimiento Abreviado


Procedencia
Artículo 101. En caso que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial tenga plena prueba del ilícito disciplinario que conlleve la destitución de un funcionario o funcionaria policial, se remitirán las actuaciones al Consejo Disciplinario de Policía mediante acta debidamente motivada con su debida propuesta, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su verificación.

Procedimiento
Artículo 102. El Consejo Disciplinario de Policía inmediatamente decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario.

Admitida la solicitud de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, el Consejo Disciplinario de Policía fijará el día para la celebración de una audiencia oral y pública, al tercer (3º) día hábil, previa convocatoria y notificación de las partes.

En la audiencia se garantizará el derecho a la defensa, se escucharán a las partes, así como la opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía. En el mismo acto, los miembros del Consejo Disciplinario de Policía deliberarán y tomarán la decisión correspondiente.

Para tal efecto, se seguirá lo preceptuado en las secciones Cuarta y Quinta del Capítulo V, Título III de este Reglamento, en lo que sea aplicable.

Capítulo VII
Avocación del Órgano Rector


Potestad para la avocación
Artículo 103. Cuando el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana en el ejercicio de la supervisión disciplinaria policial, observe el incumplimiento de la normativa vigente que rige el servicio de policía y que las autoridades disciplinarias han omitido, obstaculizado o retardado el inicio, trámite o decisión de los procedimientos administrativos disciplinarios por faltas que ameriten la medida de destitución, o dejaren de aplicar las sanciones a que hubiere lugar; podrá dictar el acto de Avocación y autorizar la ejecución de las acciones correspondiente en los términos establecidos en la Ley y desarrollados en este Reglamento.

Esta competencia podrá ejercerla a través del Despacho del Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía, en los casos relacionados con funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía ostensivas, o por intermedio del Despacho del Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Investigación Penal, en los casos de relacionados con funcionarios o funcionarias de la policía de investigaciones.

Oportunidad de la avocación
Artículo 104. El acto de avocación podrá dictarse en cualquier averiguación o procedimiento disciplinario en trámite; así como, en los casos que no se hayan iniciado por hechos que presuman la comisión de faltas sujetas a destitución, siempre que concurran los supuestos establecidos en el artículo anterior.

Notificación al Cuerpo de Policía
Artículo 105. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, por conducto de la unidad responsable de supervisar la disciplina de los cuerpos de policía, deberá notificar el Acto de Avocación al cuerpo de policía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que fue dictado el mismo, más el término de la distancia, para dar inicio a la averiguación disciplinaria en atención a lo establecido en este Reglamento.

La notificación deberá contener el acto íntegro de avocación, el cual será consignado en la oficina de correspondencia del cuerpo de policía respectivo.


Notificación al Ministerio Público
Artículo 106. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se dictare el acto de avocación, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, por conducto de la unidad responsable de supervisar la disciplina de los cuerpos de policía, deberá notificar al Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad, buena marcha y debido proceso en el procedimiento disciplinario correspondiente.

Efectos de la avocación
Artículo 107. El acto de avocación suspende inmediatamente y de pleno derecho cualquier actuación posterior a su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Serán nulas todas aquellas actuaciones realizadas en contravención de la presente disposición.

La avocación comporta la obligación de entregar en un plazo de veinticuatro (24) horas posteriores a la notificación, las actuaciones que hubiere practicado el cuerpo de policía correspondiente, independientemente de la facultad del Órgano Rector para recabarlas directamente.

Trámite y sustanciación
Artículo 108. El trámite y sustanciación de los procedimientos administrativos disciplinarios de destitución conocidos a través de la avocación, corresponderá al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, por conducto de la unidad responsable de supervisar la disciplina de los cuerpos de policía, y se orientará por lo establecido en la Ley que rige la función policial y en el Título III de este Reglamento, en lo que fuere aplicable.


Prácticas de diligencias
Artículo 109. El Órgano Rector a través de la instancia encargada de la supervisión disciplinaria de los cuerpos de policía, podrá ordenar a las instancias de control interno de los cuerpos de policía mediante acto escrito, la práctica de diligencias relacionadas con la averiguación o procedimiento disciplinario producto de la avocación, por razones de oportunidad o conveniencia. De todo lo actuado por el órgano delegado se dejará constancia en el expediente.

Decisión
Artículo 110. El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana o el Despacho del Viceministro o Viceministra que hubiere sido delegado a tenor de lo dispuesto en este Reglamento, previa propuesta de decisión de la unidad responsable de la supervisión disciplinaria de los cuerpos de policía, decidirá los procedimientos disciplinarios conocidos a través de la avocación. La decisión será notificada al Director o Directora del cuerpo de policía correspondiente, para los efectos que correspondan.

Capítulo VIII
Recursos


Recursos Administrativos
Artículo 111. Los recursos administrativos que procedieren en contra de las medidas de Llamado de Atención, Asistencia Voluntaria o Asistencia Obligatoria, deberán cumplir los términos y condiciones establecidos en la Ley que rige los procedimientos administrativos, sin que la imposición de los mismos suspenda los efectos o ejecución de las medidas impuestas.

Recurso de Revisión
Artículo 112. El funcionario o funcionaria policial interesado podrá solicitar la revisión de la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ante la máxima autoridad del Poder Ejecutivo en su correspondiente ámbito político territorial, en los siguientes términos:

1. Dentro de los tres (3) meses siguientes al conocimiento de pruebas esenciales para la decisión, cuya indisponibilidad en las fases del procedimiento disciplinario sea comprobada.

2. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, cuando en ésta hayan influido en forma decisiva documentos o testimonios declarados falsos judicialmente o cuando se compruebe que la decisión haya sido tomada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta, y así haya quedado establecido en una sentencia judicial.

En el caso del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el Recurso de Revisión se interpondrá ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

Recurso Contencioso Administrativo
Artículo 113. En atención a la Ley que regula la función pública, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario de Policía, podrá imponerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la decisión, ante los Jueces o Juezas Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, de la Circunscripción Judicial donde tenga su asiento principal el Consejo Disciplinario de Policía correspondiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Reglamento, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en conjunto con los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político territoriales; deberán realizar las gestiones y coordinaciones pertinentes para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente instrumento normativo en sintonía con lo dispuesto en la Ley que rige la función policial.

Segunda. Todas las averiguaciones disciplinarias y procedimientos administrativos disciplinarios que cursen en los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político territoriales, se deberán adecuar a lo dispuesto en este Reglamento a partir de su entrada en vigencia.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS


Primera. Queda derogada la Resolución N° 333, relativa a las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.957, de fecha 3 de julio de 2012.

Segunda. Queda derogada la Resolución N° 249, sobre las Normas relativas a la Creación, Organización y Funcionamiento de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.503 de fecha 6 de septiembre de 2010.

DISPOSICIÓN FINAL


Única. Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,
(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, TARECK EL AISSAMI
La Encargada del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno y Vicepresidenta Sectorial de la Soberanía Política, Seguridad y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Vicepresidente Sectorial de Economía, RAMÓN AUGUSTO LOBO MORENO
El Ministro del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, JUAN BAUTISTA ARIAS PALACIO
El Ministro del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, JESÚS GERMÁN FARÍA TORTOSA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, GILBERTO AMILCAR PINTO BLANCO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular de Petróleo, NELSON PABLO MARTÍNEZ
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, ANTONIETA EVELÍN CAPORALE ZAMORA
La Encargada del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Encargada del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, BLANCA ROSA EEKHOUT GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA OJEDA
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, ADÁN COROMOTO CHÁVEZ FRÍAS
El Ministro del Poder Popular para la Educación y Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, HUGBEL RAFAEL ROA CARUCI
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, RAMÓN CELESTINO VELÁSQUEZ ARAGUAYAN
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Vicepresidente Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ARISTÓBULO IZTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, CÉSAR ALBERTO SALAZAR COLL
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ
El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES 




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