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Ley de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

 Vigente
Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.185 de fecha 8 de junio de 2015.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASAMBLEA NACIONAL

Caracas-Venezuela


LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES



LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


PRIMERO. Se modifica el artículo 264, en la forma siguiente:

Artículo 264. Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir.

Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.

SEGUNDO. Se modifica el artículo 265, en la forma siguiente:

Artículo 265. Inclusión de niños, niñas o adolescentes en grupos criminales.

Quien fomente, dirija, participe o se lucre de asociaciones constituidas para cometer delitos, de las que formen parte un niño, niña o adolescente o, quien los reclute con ese fin, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

TERCERO. Se modifica la denominación del Título V de la Lev vigente en la forma siguiente.

TÍTULO V
Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes

CUARTO. Se modifica el artículo 526, en la forma siguiente:

Artículo 526. Definición.

El Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes es el conjunto de normas, órganos y entes del Poder Público que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan las políticas y programas destinados a garantizar los derechos de los y las adolescentes un conflicto con la Ley Penal establecidos en esta Ley. Así mismo, sus integrantes con competencia en la materia, se encargarán del establecimiento de la responsabilidad de los y las adolescentes por los hechos punibles en los que ellos incurran, así como el control de las sanciones que les sean impuestas. Este sistema funciona a través de un conjunto de acciones articuladas por el Estado, las Familias y el Poder Popular, orientadas a su protección integral y su incorporación progresiva a la ciudadanía.


QUINTO. Se incluye un nuevo artículo, con el número 526-A, redactado en la forma siguiente:

Artículo 526-A. Medios

El Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, para el logro de la protección integral y su incorporación progresiva a la ciudadanía, debe contar con los siguientes medios:

a. Políticas, programas y medidas socio-educativas de atención e inclusión social con la familia, escuela y el Poder Popular

b. Órganos administrativos y judiciales.

c. Unidad de formación socio-educativa e integral para los y las adolescentes con medidas no privativas de libertad.

d. Entidades de atención y formación socio-educativa e integral para los y las adolescentes con medidas privativas de libertad.

e. Personal especializado.

f. Recursos económicos.

SEXTO. Se modifica el Artículo 527, en la forma siguiente:

Artículo 527. Integrantes.

El Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes está integrado por:

a) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

b) Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

c) Sección de adolescentes del tribunal penal.

d) Ministerio Público especializado.

e) Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

f) Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz.

g) Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de servicio penitenciario, para la atención a los y las adolescentes en conflicto con la ley penal.

h) Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de juventud.

i) Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación.

j. Servicio Autónomo de la Defensa Pública especializada.

k. Policía de Investigación y servicios de policías especializadas.

l. Defensoría del Pueblo.

m. Consejos Comunales y demás formas de organización popular.

n. Las autoridades legítimas de los pueblos y las comunidades indígenas en los procesos en que sean partes los y las adolescentes indígenas.

SÉPTIMO. Se incluye un nuevo artículo, con el número 527-A, redactado en la forma siguiente:

Artículo 527-A. Atribuciones de los consejos comunales.

Los Consejos Comunales como instancia de participación, articulación e integración de los ciudadanos y ciudadanas, con los órganos del poder público como integrantes del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, en el marco de los lineamientos que establezca el órgano competente tendrán las siguientes atribuciones:

a. Crear programas de prevención, a través del Comité de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes, articulado con el Comité de Educación, Cultura y Formación Ciudadana, Comité de Familia e Igualdad de Género y Comité de Seguridad y Defensa Integral.

b. Coadyuvar en la ejecución de aquellas medidas no privativas de libertad, que sean decretadas por el órgano jurisdiccional o de la celebración del acuerdo conciliatorio a cuyo efecto el juez o la jueza competente, deberá notificar al Consejo Comunal del lugar de residencia de los y las adolescentes.

c. Participar en la elaboración de programas socio-educativos y efectuar los trámites necesarios para su correspondiente registro ante la autoridad competente, para que sean desarrollados o aplicados en el cumplimento de la fórmula de la solución anticipada de la conciliación y las sanciones no privativas de libertad, contenidas en los literales b, c y d del artículo 620 de la presente Ley.

d. Participar en la ejecución de los programas socio-educativos existentes que sean aplicados durante el cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad a través del Comité de Protección Social de Niños, Niñas de los y las Adolescentes, articulado con el Comité de Educación, Cultura y Formación Ciudadana, Comité de Familia e Igualdad de Género y Comité de Seguridad y Defensa Integral y otros.


OCTAVO. Se modifica el artículo 531, en la forma siguiente: Artículo 531. Edad para la aplicación según los sujetos.

Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados o acusadas.

NOVENO. Se modifica el artículo 532, en la forma siguiente:

Artículo 532. Niños, niñas o adolescentes menores de catorce años.

Cuando un niño, niña o adolescente menor de catorce años se encuentre incurso en un hecho punible, sólo se le aplicarán medidas de protección de acuerdo a lo previsto en esta ley.

Parágrafo Primero: Si un niño o una niña o un o una adolescente menor de catorce años es sorprendido o sorprendida en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al o la fiscal del Ministerio Público especializado quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes.

Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad policial para que ésta proceda de la misma forma.

Parágrafo Segundo: Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño, niña o un o una adolescente menor de catorce años en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes.

El consejo de protección de niños, niñas y adolescentes deberá notificar dentro de las setenta y dos horas siguientes de haber conocido del caso, a la Dirección Estadal del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes para su conocimiento.

DÉCIMO. Se suprime el artículo 533 de la Ley vigente, conservando el número del artículo e incluyendo la palabra DEROGADO.

Artículo 533. DEROGADO

DÉCIMO PRIMERO. Se modifica el artículo 534, en la forma siguiente:

Artículo 534. Error en la edad.

Si en el transcurso del procedimiento o en la ejecución de la sanción se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de catorce años la remisión se hará al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes.

DÉCIMO SEGUNDO. Se modifica el artículo 535, en la forma siguiente:

Artículo 535. Concurrencia de personas adultas y adolescentes.

Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios y las funcionarias de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.

Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de los adultos o las adultas, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales.

DÉCIMO TERCERO. Se modifica el artículo 541, en la forma siguiente:

Artículo 541. Información

El o la adolescente investigado o investigada, detenido o detenida debe ser informado o informada en un lenguaje claro, comprensible y de forma inmediata de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata para su debida información de su padre, madre, responsable, defensor público especializado o defensora pública especializada.


DÉCIMO CUARTO. Se modifica el artículo 542, en la forma siguiente:

Artículo 542. Derecho a ser oído u oída. El o la adolescente tiene derecho a ser oída u oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción.

Cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 550 de la presente Ley. Cuando requiera de un intérprete la asistencia será gratuita.

DÉCIMO QUINTO. Se modifica el artículo 543, en la forma siguiente:

Artículo 543. Juicio educativo

El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara, precisa y educativa, por el órgano investigador y el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, del contenido, de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.

DÉCIMO SEXTO. Se modifica el artículo 548, en la forma siguiente.

Artículo 548. Excepcionalidad de la privativa de libertad

Salvo a la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones, y por los lapsos previstos en esta ley.

La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa.

DÉCIMO SÉPTIMO. Se modifica el artículo 549, en la forma siguiente.

Artículo 549. Separación de personas adultas

Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Asimismo, quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquéllos o aquéllas a los que se les haya sancionado con la medida de privación de libertad.

Las oficinas de la policía de investigación deben tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición del fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el juez o la jueza, debiendo remitirlos en un lapso no mayor a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al sistema previsto en esta Ley.

DÉCIMO OCTAVO. Se modifica el artículo 550, en la forma siguiente.

Artículo 550. Proceso a los y las adolescentes indígenas

Los y las adolescentes indígenas sometidos al proceso del Sistema Penal de Responsabilidad, tienen derecho a conocer el contenido, efectos y recursos inherentes al proceso judicial, así como al uso de su propio idioma o la asistencia de un intérprete; el respeto de su cultura y derechos individuales y colectivos en todas las instancias y etapas del proceso.

En el proceso judicial se observarán además de las reglas previstas en esta Ley, las disposiciones contenidas en las leyes que regulan la materia de pueblos indígenas siempre que no sean contrarias a los principios que rigen la justicia penal de los y las adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, serán consideradas las condiciones socio-económicas y culturales, los usos y costumbres tradicionales y se oirá a las autoridades de los pueblos indígenas, siempre que sea posible su comparecencia.

En caso de conflicto entre normas jurídicas, se aplicará la norma que le sea más favorable al o la adolescente indígena.


DÉCIMO NOVENO. Se modifica el artículo 551, en la forma siguiente:

Artículo 551. Objeto

La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.

VIGÉSIMO. Se modifica el artículo 552, en la forma siguiente:

Artículo 552. Competencia

El o la Fiscal del Ministerio Público especializado en materia Penal de responsabilidad del o la adolescente dirigirá la investigación en caso de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al juez o jueza de control especializado o especializada.

VIGÉSIMO PRIMERO. Se modifica el artículo 553, en la forma siguiente:

Artículo 553. Alcance

El Ministerio Público especializado debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del o la adolescente imputado o imputada.

Cuando del resultado de la investigación se evidencien hechos que aconsejen practicar al o la adolescente exámenes psiquiátricos, psicológicos, físicos, toxicológicos o sociales podrá el juez o la jueza ordenarlos de oficio; asimismo el fiscal o la fiscal, o la defensa podrá pedir su realización, por parte del equipo multidisciplinario de la sección penal de responsabilidad del adolescente, y serán remitidos a la brevedad posible al tribunal.

VIGÉSIMO SEGUNDO. Se modifica el artículo 555, en la forma siguiente:

Artículo 555. Control

Es competencia de los jueces y las Juezas de control autorizar y realizar los anticipos de prueba y decidir sobre la imposición o no de medidas restrictivas o no restrictivas de libertad; resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que, en la obtención de los medios de prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico.

VIGÉSIMO TERCERO. Se modifica el artículo 557, en la forma siguiente:

Artículo 557. Detención en flagrancia

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.

Si el juez o la jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.

En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.

De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.


VIGÉSIMO CUARTO. Se modifica el artículo 558, en la forma siguiente:

Artículo 558. Identificación del adolescente

En caso de que él o la adolescente se encuentre en conflicto con la ley penal, y no se pueda civilmente identificar, siendo necesaria la comprobación de la identidad aportada, y existiendo una duda fundada, el juez o la jueza de control o en su defecto el o la fiscal del Ministerio Público ordenará su identificación plena de manera inmediata, ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), o el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) o cualquier otra institución que pueda colaborar para tal fin. En el caso de no haber sido inscrito en el registro civil, el juez o la jueza de control oficiará al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio o residencia del o la adolescente, para que realice los trámites necesarios para lograr su identificación.

VIGÉSIMO QUINTO. Se modifica el artículo 559, en la forma Siguiente:

Artículo 559. Detención preventiva

El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control, librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

VIGÉSIMO SEXTO. Se modifica el artículo 560, en la forma siguiente:

Artículo 560. Detención y acusación

Ordenada judicialmente la detención, conforme al artículo anterior, el o la Fiscal del Ministerio Público, deberá concluir la investigación y presentará el acto conclusivo respectivo dentro de los diez días siguientes, vencido dicho lapso sin que se haya presentado la acusación, el juez o la jueza de control decretará una medida que no genere privación de libertad.

VIGÉSIMO SÉPTIMO, Se modifica el artículo 561, en la forma siguiente:

Artículo 561. Fin de la Investigación

Finalizada la investigación, el o la fiscal del Ministerio Público deberá:

a. Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;

b. Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;

c. Solicitar la remisión en los casos que proceda;

d. Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;

e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados tres meses desde la individualización, el imputado o la imputada, su defensor o defensora especializado o la víctima, podrán requerir al juez o jueza de control, la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza de control deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los cinco días siguientes para oír al Ministerio Público, a la víctima, al imputado o imputada o a su defensa.

Vencido este término sin que sea presentado el acto conclusivo correspondiente, ni solicitada la prórroga o vencida ésta, sin que se presente el acto conclusivo se decretará el Sobreseimiento Provisional y en consecuencia el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo será reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza de control. La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.

VIGÉSIMO OCTAVO. Se modifica el artículo 564 en la forma siguiente:

Artículo 564. Conciliación

Cuando se trate de hechos punibles para los cuales la sanción no sea privación de libertad, el o la fiscal del Ministerio Público o la defensa, debe promover la conciliación. Para ello, se celebrará una reunión en la sede de quien la promueva con él o la adolescente, padre, madre, representantes o responsables, la defensa, el o la fiscal del Ministerio Público o la víctima, presentará su eventual acusación, se expondrá y se oirán proposiciones. En dicha reunión se explicará ampliamente a las partes el contenido y el alcance a la conciliación.

La víctima, el o la adolescente imputado o imputada, manifestará su voluntad de conciliar, en caso de no querer conciliar expondrá sus motivos, lo podrá realizar por cualquier medio y así se dejará constancia.

El Ministerio Público representará a la víctima en aquellos casos que ésta así lo decida con arreglo a lo previsto en el artículo 662 literal "a" de la presente Ley.

En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.

Si se llega a un preacuerdo, el o la fiscal lo presentará al juez o la jueza de control conjuntamente con la eventual acusación.

En todos los casos las partes y el juez o la jueza de control agotarán todos los medios para lograr con éxito la conciliación.


VIGÉSIMO NOVENO. Se modifica el artículo 566, en la forma siguiente.

Artículo 566. Contenido de la resolución que acuerde suspender el proceso a prueba

La resolución que acuerde suspender el proceso a prueba debe contener:

a. Fundamentos de hecho y de derecho de la suspensión;

b) Datos generales del o la adolescente, hechos que se le atribuye, su calificación legal y la posible sanción;

c) Obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento;

d) Advertencia al o la adolescente o representantes legales de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado al o la fiscal del Ministerio Público y al ente ejecutor de los programas, Consejo Comunal donde se encuentre cumpliendo con la medida de la conciliación. e) Orden de incorporación a los programas de prevención e inclusión social, previstos en el artículo 124 de esta Ley, los cuales deberán ser ejecutados por entes públicos o por los Consejos Comunales u otras organizaciones sociales, quienes deberán informar en el plazo establecido por el juez o la jueza de control sobre la supervisión, orientación y avances demostrados por el o la adolescente durante su permanencia en sus programas de prevención.

TRIGÉSIMO. Se modifica el artículo 568, en la forma siguiente:

Artículo 568. Incumplimiento

Si él o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, él o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o la jueza de control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, continuará el procedimiento correspondiente.

TRIGÉSIMO PRIMERO. Se modifica el artículo 569, en la forma siguiente:

Artículo 569. Remisión

El o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez o la jueza de control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando:

a. Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima.

b. El o la adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas.

c) El o la adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave.

d) La sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos.

Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra.

Parágrafo Primero: El o la fiscal del Ministerio Público podrá suspender el ejercicio de la acción penal en los casos en que: El o la adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas. El o la fiscal, en observancia de los principios de interés superior y prioridad absoluta, velará porque la colaboración del o la adolescente no implique un riesgo para su vida e integridad física.

Parágrafo Segundo: Así mismo el juez o la jueza de control podrá acordar la remisión de conformidad con los supuestos antes señalados.

TRIGÉSIMO SEGUNDO. Se modifica el artículo 570, en la forma siguiente:

Artículo 570. La Acusación

La acusación debe contener:

a) Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada.

b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución.

c) Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación.

d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.

e) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o la imputada.

f) Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio.

g) Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad.


TRIGÉSIMO TERCERO. Se modifica el artículo 577, en la forma siguiente:

Artículo 577. Declaración del acusado o acusada

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar el acusado o la acusada, podrá solicitar que se le reciba declaración, la que será tomada con las formalidades previstas.

TRIGÉSIMO CUARTO. Se modifica el artículo 581, en la forma siguiente:

Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar

El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:

a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.

c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.

d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a le calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.

TRIGÉSIMO QUINTO. Se modifica el artículo 582, en la forma siguiente.

Artículo 582. Otras medidas cautelares.

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:

a. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal;

c. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;

h. Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito;

En el caso de la medida contenida en el literal "g", una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.


TRIGÉSIMO SEXTO. Se modifica el artículo 583, en la forma siguiente:

Artículo 583. Admisión de hechos.

Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En estos casos, el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer. En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, sólo se rebajará hasta un tercio de la sanción.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Se suprime el artículo 584 de la Ley vigente, conservando el número del artículo e incluyendo la palabra DEROGADO.

Artículo 584. DEROGADO

TRIGÉSIMO OCTAVO. Se modifica el artículo 585, en la forma siguiente.

Artículo 585. Fijación del Juicio.

Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o la jueza de juicio, fijará la fecha para la celebración del juicio oral, que deberá tener lugar no antes de diez ni después de quince días hábiles siguientes al auto de fijación, y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella.

TRIGÉSIMO NOVENO. Se modifica el artículo 586, en la forma siguiente:

Artículo 586. Actuaciones previas

El acusado o la acusada podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El o la fiscal del Ministerio Público y el o la querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o la jueza de juicio.

Durante ese lapso podrá interponerse recusación.

CUADRAGÉSIMO. Se suprime el artículo 587 de la Ley vigente, conservando el número del artículo e incluyendo la palabra DEROGADO.

Artículo 587. DEROGADO

CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Se modifica el artículo 588, en la forma siguiente:

Artículo 588. Oralidad, continuidad y privacidad

La audiencia de juicio será oral, continua y privada, so pena de nulidad. Se realizará con la presencia del acusado o la acusada, del o la fiscal del Ministerio Público, el o la querellante en su caso y del defensor o defensora privado o público especializado. Además, podrán estar presentes la víctima, los padres, madres, representantes o responsables del o de la adolescente y otras personas que el juez o jueza de juicio autoricen. Deberán comparecer los testigos, peritos e intérpretes citados.

Si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. La interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio.


CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Se modifica el artículo 589, en la forma siguiente:

Artículo 589. Identidad física del juez o la jueza de juicio y del o de la fiscal

El juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida del juez o la jueza de juicio especializado y del o de la fiscal del Ministerio Público, so pena de nulidad.

CUADRAGÉSIMO TERCERO. Se modifica el artículo 590, en la forma siguiente:

Artículo 590. Presencia del acusado o acusada

El acusado o acusada deberá estar presente en toda la audiencia. A solicitud suya o de quien ejerza su defensa, el tribunal podrá autorizar el retiro transitorio del o de la adolescente de la sala cuando sea necesario tratar asuntos que puedan causarle perjuicio moral o psicológico.

CUADRAGÉSIMO CUARTO. Se modifica el artículo 591, en la forma siguiente:

Artículo 591. Presencia del defensor o defensora

El acusado o acusada estará asistido de abogado defensor o abogada defensora durante todo el juicio oral, so pena de nulidad. La no comparecencia del defensor o defensora nombrado al inicio de la audiencia o su abandono no constituirán motivo de suspensión, debiendo el tribunal designar un defensor o defensora público. En este caso, se concederá al nuevo defensor o defensora un periodo prudente para preparar la defensa.

CUADRAGÉSIMO QUINTO. Se modifica el artículo 592, en la forma siguiente:

Artículo 592. Ausencia del o de la querellante

La no comparecencia del o de la querellante a la audiencia o su abandono sin autorización del juez o jueza de juicio, dará lugar a la declaración de desistimiento.

CUADRAGÉSIMO SEXTO. Se modifica el artículo 593, en la forma siguiente:

Artículo 593. Apertura de la audiencia oral

La audiencia de juicio oral se celebrará el día, a la hora y en el lugar fijado. Verificada la presencia de las partes y de las personas que deban intervenir, el juez o la jueza de juicio informará al o la adolescente de las fórmulas de solución anticipada así como del procedimiento previsto en el artículo 583 de la presente Ley, declarará abierto el debate, impondrá a los presentes la importancia del acto. Seguidamente, el o la fiscal del Ministerio Público y el o la querellante expondrán su acusación y, el defensor o la defensora explicará su defensa, todo en forma sucinta.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Se modifica el artículo 594, en la forma siguiente:

Artículo 594. Declaración del acusado o acusado

Una vez constatado que el acusado o acusada comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le recibirá declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará.

Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente. Luego, podrán interrogarlo el o la fiscal del Ministerio Público, el defensor o defensora y el juez o la jueza de juicio en ese orden. Antes del interrogatorio será nuevamente advertido de que puede abstenerse de contestar preguntas, total o parcialmente y según lo establecido en el artículo 542 de la presente ley.


CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Se modifica el artículo 595, en la forma siguiente:

Artículo 595. Facultades del acusado o acusada

En el curso del debate el acusado o acusada podrá hacer todas las declaraciones que considere convenientes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate. El acusado o acusada podrá, en todo momento, hablar con su defensor o defensora privado o público especializado, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado.

CUADRAGÉSIMO NOVENO. Se modifica el artículo 596, en la forma siguiente:

Artículo 596. Ampliación de la acusación

Durante el debate, el fiscal o la fiscal del Ministerio Publico o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no hubiere sido mencionado en la acusación o en el auto de enjuiciamiento, que modifique la calificación jurídica o la sanción del mismo hecho objeto del debate.

Parágrafo Primero: En tal caso, con relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración del acusado o acusada y, se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención.

Parágrafo Segundo: Cuando este derecho sea ejercido, el juez o jueza de juicio suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, pero que no podrá exceder de cinco días, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.

Parágrafo Tercero: Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación.

QUINCUAGÉSIMO. Se modifica el artículo 598, en la forma siguiente:

Artículo 598. Contradictorio

El juez o la jueza de juicio, después de interrogar al experto o la experta o al o la testigo sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, concederá el interrogatorio a la parte que lo propuso y con posterioridad a las demás partes que deseen interrogar, en el orden que considere conveniente. Por último, el juez o la jueza de juicio podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo, sólo para esclarecer puntos dudosos pero sobre hechos o circunstancias sobre los cuales ya hayan sido inquiridos por las partes.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. Se modifica el artículo 599, en la forma siguiente:

Artículo 599. Nuevas pruebas

Excepcionalmente, el tribunal a petición de parte, o de oficio podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio las actuaciones propias de las partes.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. Se modifica el artículo 600, en la forma siguiente:

Artículo 600. Discusión final y clausura

Terminada la recepción de las pruebas, el juez o la jueza de juicio de la sección de los y las adolescentes del tribunal penal, concederá sucesivamente la palabra al o la fiscal del Ministerio Público, el o la querellante y al defensor o defensora, para que, en ese orden, emitan sus conclusiones.

Parágrafo Primero: Sólo él o la fiscal del Ministerio Público y el defensor o defensora del imputado o imputada podrán replicar. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos del adversario que antes no hubiesen sido objeto de conclusiones.

Parágrafo Segundo: En caso de excesivo uso de la palabra, el juez o la jueza de juicio llamará la atención al orador o la oradora y, si éste o ésta persistiere, podrá limitar su interlocución, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.

Parágrafo Tercero: Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el procedimiento.

Parágrafo Cuarto: Por último, el juez o la jueza de Juicio preguntará al imputado o imputada si tiene algo más que manifestar, concediéndole la última palabra, y cerrará el debate.


QUINCUAGÉSIMO TERCERO. Se modifica el artículo 601, en la forma Siguiente: 

Artículo 601. Deliberación

Clausurado el debate, el juez o la jueza de juicio pasará a emitir su pronunciamiento. El juez o la jueza apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate.

El juez o la jueza se pronunciará si absuelve o declara penalmente responsable al o la adolescente.

QUINCUAGÉSIMO CUARTO. Se modifica el artículo 603, en la forma siguiente:

Artículo 603. Sentencia y acusación

La sentencia que declare penalmente responsable al o la adolescente no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia que declare penalmente responsable al o la adolescente el juez o jueza de juicio podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquélla de la acusación o la del auto de enjuiciamiento o aplicar sanciones más graves. Sin embargo, el acusado o acusada no puede ser sancionado o sancionada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de enjuiciamiento, si previamente no fue advertida o advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.

QUINCUAGÉSIMO QUINTO. Se modifica el artículo 604, en la forma siguiente:

Artículo 604. Requisitos de la sentencia

La sentencia contendrá:

a. Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

b. Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

c. Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.

d. Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

e. Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.

f. Indicación de la sanción y su fundamentación según lo previsto en el artículo 622 de esta Ley en el caso de declararse responsable penalmente al o la adolescente.

g. Firma del juez o jueza de juicio.

QUINCUAGÉSIMO SEXTO. Se modifica el artículo 605, en la forma siguiente:

Artículo 605. Pronunciamiento

La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate y el documento será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.

La sentencia se dictará en la misma audiencia. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tomen necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte dispositiva y el juez o la jueza de juico explicará al o la adolescente y a la audiencia de forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, garantizando con ello lo previsto en el artículo 543 de esta Ley. La publicación de la sentencia se deberá llevar a cabo a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO. Se modifica el artículo 606, en la forma siguiente.

Artículo 606. Acta del debate

Quien desempeñe la función del secretario o la secretaria durante el debate levantará un acta que contendrá, por lo menos, lo siguiente:

a. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.

b. Nombre y apellido del juez o jueza de juicio, de los y las fiscales del Ministerio Público, del acusado o acusada, de su defensor o defensora y, de las demás partes que hubiesen participado en el debate.

c. Desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los y las testigos, expertos e intérpretes, indicando los documentos leídos durante la audiencia.

d. Solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, del defensor o defensora, de los demás intervinientes y del imputado o imputada.

e. Observancia de las formalidades esenciales.

f. Otras menciones previstas por la ley o las que el juez o la jueza de juicio ordene por sí o a solicitud de partes.

g. Forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.

h. Firma del juez o jueza de juicio y del secretario o secretaria.


QUINCUAGÉSIMO OCTAVO. Se modifica el artículo 608, en la forma siguiente:

Artículo 608. Apelación

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a. No admitan la querella;

b. Desestimen totalmente la acusación;

c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;

d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;

e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;

f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

g. Causen un gravamen, irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley;

h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;

i. Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;

j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;

k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINCUAGÉSIMO NOVENO. Se incluye un nuevo artículo, con el número 608-A, redactado en la forma siguiente:

Artículo 608-A. Apelación de sentencia definitiva

Se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal.

SEXAGÉSIMO. Se incluye un nuevo artículo, con el número 608-B, redactado en la forma siguiente:

Artículo 608-B. Apelación de la motivación de la sanción

También se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada, en estos casos si la alzada declara con lugar dicho motivo, anulará la sentencia sólo en cuanto a la sanción, ordenando la realización de una audiencia ante un tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción.

SEXAGÉSIMO PRIMERO. Se modifica el artículo 611, en la forma siguiente:

Artículo 611. Revisión

La revisión procederá contra las sentencias firmes, en todo tiempo y únicamente en favor del sancionado o sancionada por los motivos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal.

SEXAGÉSIMO SEGUNDO. Se modifica el artículo 612, en la forma siguiente:

Artículo 612. Facultad de recurrir en revisión

Podrán ejercer el recurso de revisión:

a. El sancionado o la sancionada.

b. El o la cónyuge o la persona con quien tenga una unión estable de hecho.

c. Cualquier pariente.

d. El defensor o defensora pública o privada.

e. El Ministerio Público.

f. Las organizaciones de defensa de los derechos de los y las adolescentes, legalmente constituidas.

g. El juez o la jueza de ejecución en aplicación al principio de favorabilidad de la ley posterior.


SEXAGÉSIMO TERCERO. Se modifica el artículo 614, en la forma siguiente:

Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución

La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente para la ejecución de la sanción impuesta será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionada.

SEXAGÉSIMO CUARTO. Se modifica el artículo 615, en la forma siguiente:

Artículo 615. Prescripción de la acción

La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable según lo prevé el artículo 90 de esta Ley, y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Orgánico Procesal Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

SEXAGÉSIMO QUINTO. Se modifica el artículo 616, en la forma siguiente:

Artículo 616. Prescripción de las sanciones

Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomará como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de la rebeldía.

SEXAGÉSIMO SEXTO. Se modifica el artículo 617, en la forma siguiente:

Artículo 617. Evasión

El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o la jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

SEXAGÉSIMO SÉPTIMO. Se modifica el artículo 619, en la forma siguiente:

Artículo 619. Discapacidad cognitiva

Como consecuencia de la discapacidad cognitiva del imputado o imputada antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución.

Si la discapacidad cognitiva es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.

En todos los casos, el juez o la jueza lo comunicará al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes para que acuerde la medida de protección que corresponda.

SEXAGÉSIMO OCTAVO. Se modifica el artículo 620, en la forma siguiente:

Artículo 620. Tipos

Comprobada la participación del o la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:

a. Orientación verbal educativa;

b. Imposición de reglas de conducta;

c. Servicios a la comunidad;

d. Libertad asistida;

e. Semi-libertad;

f. privación de libertad;

SEXAGÉSIMO NOVENO. Se modifica el artículo 621, en la forma siguiente:

Artículo 621. Finalidad y principios

Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

SEPTUAGÉSIMO. Se modifica el artículo 622, en la forma siguiente:

Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.

b. La comprobación de que él o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.

c. La naturaleza, gravedad y violencia en los hechos.

d. El grado de responsabilidad del o la adolescente.

e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

f. La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

g. Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.

h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el Juez o la jueza debe considerar el periodo de detención.

Parágrafo Tercero: A los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente prohibida la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, referido a la dosimetría penal.


SEPTUAGÉSIMO PRIMERO. Se modifica el artículo 623, en la forma siguiente:

Artículo 623. Orientación verbal educativa

Consiste en la explicación por parte del juez o la jueza de control o de juicio clara y precisa de la ilicitud del hecho cometido dirigida a internalizar y concientizar su conducta, a los efectos de comprender su responsabilidad y el daño social causado. Se dejará constancia en Acta dándose por cumplida esta sanción.

SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO. Se modifica el artículo 625, en la forma siguiente:

Artículo 625. Servicios a la comunidad

Consiste en tareas de interés general que él o la adolescente debe realizar en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la institución educativa o jornada normal de trabajo.

Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o la adolescente, en servicios asistenciales, en actividades que vayan en servicio de la comunidad, en programas comunitarios públicos y desarrollados por los Consejos Comunales y otras organizaciones sociales, que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad.

SEPTUAGÉSIMO TERCERO. Se modifica el artículo 626, en la forma siguiente:

Artículo 626. Libertad asistida

Es la concesión de la libertad que da el juez o la jueza competente al o la adolescente con la condición obligatoria de incorporarse a un programa socio educativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario o una persona capacitada, en el área de educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica, debidamente registrada ante el consejo municipal de derechos de niños, niñas y adolescentes, de la localidad donde se pretenden desarrollar los mismos, tal cual lo prevé esta Ley. Su duración máxima será de dos años.

SEPTUAGÉSIMO CUARTO. Se modifica el artículo 627, en la Forma siguiente:

Artículo 627. Semi-libertad

Consiste en la incorporación obligatoria del o la adolescente a una entidad de atención durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, la duración de esta medida no podrá exceder de un año.

Se considera tiempo libre aquél durante el cual él o la adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo.

SEPTUAGÉSIMO QUINTO. Se modifica el artículo 628, en la forma siguiente:

Artículo 628. Privación de libertad

Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.

La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:

a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.

b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.

En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.

En el caso de los supuestos de hechos en las letras "a y b", se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley.


SEPTUAGÉSIMO SEXTO. Se modifica el artículo 631, en la forma siguiente: 

Artículo 631. Derechos del o la adolescente con aplicación de la medida de privación de libertad

Además de los consagrados en el artículo anterior, el o la adolescente privada o privado de libertad tiene los siguientes derechos:

a. Permanecer privado o privada en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables.

b. Que el lugar de atención satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral.

c. Ser examinada o examinado por un médico o médica, inmediatamente después de su ingreso a la entidad de atención con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento.

d. Que se le mantenga, en cualquier caso, separado o separada de personas adultas condenadas por la legislación penal.

e. Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida.

f. Recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas.

g. Impugnar las medidas disciplinarias adoptadas, en el caso concreto, por las autoridades de la institución.

h. No ser trasladado o trasladada arbitrariamente de la institución donde cumple la medida. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita del juez o la jueza.

i. No ser, en ningún caso, incomunicado o incomunicada ni sometido o sometida a castigos corporales.

j. No ser sometido o sometida a régimen de aislamiento, salvo cuando sea estrictamente necesario para evitar actos de violencia contra sí mismo o contra terceros.

k. Ser informado o informada sobre los modos de comunicación con el mundo exterior; mantener correspondencia con sus familiares, amigos y amigas, y del régimen de convivencia, por lo menos semanalmente.

l. Tener acceso a la información de los medios de comunicación.

m. Mantener la posesión de sus objetos personales y disponer de local seguro para guardarlos, recibiendo comprobante de aquéllos que hayan sido depositados en poder de la institución.

n. Realizar trabajos remunerados que complementen la educación que le sea impartida.

o. Realizar actividades recreativas y recibir asistencia religiosa, si así lo desea.

p. Derecho a la salud sexual y reproductiva para los y las adolescentes mayores de catorce años.

Para el cumplimiento del literal "p" el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de servicios penitenciarios, dictará los lineamientos o directrices.

SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO. Se modifica el artículo 632, en la forma siguiente.

Artículo 632. Deberes del o la adolescente con medida de privación de libertad.

El o la adolescente con medida de privación de libertad tiene los siguientes deberes:

a. Cumplir con la sanción establecida en la sentencia;

b. Cumplir con su asistencia y participación activa en el o los programas a los cuales fue referida o referido por el órgano jurisdiccional;

c. Conocer, respetar y acatar las normas establecidas en las entidades de atención, así como en los espacios en los cuales se ejecutan las medidas no privativas de libertad;

d. Conocer y acatar el reglamento de las entidades de atención.

e. Cumplir lo establecido en su plan individual para la ejecución de la sanción.

SEPTUAGÉSIMO OCTAVO. Se modifica el artículo 632, en la forma siguiente:

Artículo 633 (Sic). Plan individual definición

El plan individual para la ejecución de la sanción impuesta a los y las adolescentes, es un instrumento que guía y orienta el proceso de ejecución de la sanción, siendo la forma idónea para evaluar el impacto positivo de ésta, ofreciéndole al juez de ejecución el soporte necesario para la toma de decisiones durante el cumplimiento de las medidas. Este plan individual parte del estudio de los factores y carencias que incidieron en la comisión del delito por el cual fue sancionado el o la adolescente, estableciéndose metas, estrategias y lapsos idóneos que permitan superar estas carencias, permitiendo un proceso de autoevaluación y convirtiéndose en la base esencial que sostiene las acciones necesarias para la modificación de la conducta del o la adolescente, como única garantía de la no reincidencia, siendo así la condición necesaria para que la sanción cumpla su finalidad socioeducativa.

El plan individual debe orientarse por los principios de pertinencia de la información, economía de la información, idoneidad de las estrategias y flexibilidad.

El plan individual deberá ser elaborado en un lapso máximo de treinta días continuos a partir del momento en que se emite la sentencia definitiva con el cómputo total de la sanción del o la adolescente.


SEPTUAGÉSIMO NOVENO. Se incluye un nuevo artículo, con el número 633-A, redactado en la forma siguiente:

Artículo 633-A. Plan Individual para la ejecución de la sanción

La ejecución de las medidas establecidas en el artículo 620 de esta Ley, se deben realizar mediante un plan individual para cada adolescente, el cual debe contener características personales, familiares, socioculturales, psicológicas y de género de los y las adolescentes y ser de estricto cumplimiento durante la ejecución de las sanciones socioeducativas privativas y no privativas de libertad.

Este plan debe ser elaborado con el adolescente y el equipo multidisciplinario o persona capacitada en la materia, tomando en cuenta su familia, entorno comunitario, educativo y laboral, según sea el caso.

En la ejecución de las sanciones se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas basadas en los factores y carencias que incidieron en el o la adolescente en el hecho punible por el cual fue sancionado o sancionada. Así mismo, en la ejecución de la sanción no privativa de libertad los consejos comunales y demás formas de organización popular contribuirán con su opinión sobre el desenvolvimiento del o la adolescente en su entorno familiar y comunitario.

El plan individual deberá estar listo a más tardar un mes después de la ejecución de la sanción y remitirse al órgano jurisdiccional cada tres meses durante el tiempo de ejecución de la medida.

OCTOGÉSIMO. Se modifica el artículo 634, en la forma siguiente:

Artículo 634. Entidades de Atención

La medida privativa de libertad se ejecutará en entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo.

El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de servicio penitenciario, para la atención a los y las adolescentes en conflicto con la ley penal, debe prever en su presupuesto anual el suministro de recursos para la construcción, refacción y acondicionamiento de las entidades de atención. Asimismo, dispondrá la creación de instituciones exclusivas para los jóvenes adultos y adultas que cumplan dieciocho años durante la ejecución de la sanción, las cuales contarán con el equipo multidisciplinario idóneo debidamente capacitado para un abordaje oportuno y eficaz que contribuya a lograr la finalidad de la sanción.

OCTOGÉSIMO PRIMERO. Se modifica el artículo 635, en la forma siguiente:

Artículo 635. Admisión

En las entidades de atención no se admitirán adolescentes sin orden previa y escrita de la autoridad competente, y se ubicarán por separado los o las adolescentes que se encuentren en atención provisional o definitiva.

El responsable de la entidad de atención que, injustificadamente no de cumplimiento a la orden de ingreso del juez o la jueza, responderá civil, administrativa y penalmente sin menoscabo del desacato previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

OCTOGÉSIMO SEGUNDO. Se modifica el artículo 636, en la forma siguiente: 

Artículo 636. Funcionamiento de las entidades

Las entidades de atención deberán funcionar en locales adecuados, con equipo multidisciplinario en el área de salud integral, social, educativo, psicopedagógica, psicológica, psiquiátrica y jurídica.

La educación integral, la formación profesional y la recreación y el deporte serán obligatorias en dichas entidades, donde también se prestará especial atención al grupo familiar del o la adolescente, con el fin de fomentar sus vínculos entre el Estado, las familias y demás formas de organización popular, orientadas a su protección integral y su incorporación progresiva a la ciudadanía.

Las entidades de atención para el cumplimiento de la medida privativa de libertad deben ajustar su funcionamiento a lo siguiente:

a. Preservación de los vínculos familiares;

b. Preservación de la identidad del o la adolescente;

c. Plan Individual;

d. Atención personalizada;

e. Garantía de alimentación, vestido y objetos necesarios para su higiene y aseo personal;

f. Garantía de atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacéutica;

g. Garantía de actividades culturales, recreativas, deportivas y socio-productivas;

h. Garantía de acceso a actividades educativas y de profesionalización, estimulando la participación de la comunidad en el proceso educativo;

i. Disposición de un lugar seguro para guardar los objetos personales de los y las adolescentes y entregárselos al momento de su egreso;

j. Garantía de los y las adolescentes del pleno ejercicio del derecho a estar informado e informada de los acontecimientos que ocurren en su comunidad, el país y el mundo;

k. Atención personalizada a la adolescente en estado de gestación;

I. Preparación gradual del o la adolescente para su egreso.

m. Mantenimiento de archivos contentivos de los expedientes de cada uno de los y las adolescentes.

OCTOGÉSIMO TERCERO. Se incluye un nuevo artículo, con el número 636-A, redactado en la forma siguiente:

Artículo 636-A. Acondicionamiento de las entidades de atención

Las entidades de atención deben contar con espacios para realizar la visita de familiares, áreas para el deporte, cultura, recreación, biblioteca, sala de lectura y juegos, sala para atención psicopedaqógica, sala para el amamantamiento, y contar con las especificaciones técnicas exigidas para las personas con discapacidad. Igualmente, contarán con seguridad interna adecuada, la cual no debe estar a cargo de cuerpos policiales, ni miembros de la fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Las entidades de atención para adolescentes femeninas contarán con espacios adecuados para que las madres adolescentes puedan permanecer con sus hijos e hijas, por lo menos, hasta los tres años de edad.

OCTOGÉSIMO CUARTO. Se incluye un nuevo artículo, con el número 636-B, redactado en la forma siguiente:

Artículo 636-B. Seguridad externa de las entidades de atención

Las entidades de atención deben contar con seguridad externa adecuada, ininterrumpida y permanente, la cual debe estar a cargo de cuerpos policiales especializados, quienes deben permanecer dentro de la perimetral cerrada de la entidad, sin ingreso al edificio de pernocta ni durante las actividades de los y las adolescentes, sino en casos excepcionales autorizados por el responsable de la entidad de atención.

OCTOGÉSIMO QUINTO. Se incluye un nuevo artículo, con el número 636-C, redactado en la forma siguiente:

Artículo 636-C. Seguridad en los traslados y movilización

Los traslados y movilizaciones de los y las adolescentes desde las entidades de atención hasta los tribunales o cualquier otro lugar, deben contar con seguridad adecuada, ininterrumpida y permanente, la cual debe estar a cargo de cuerpos policiales especializados.


OCTOGÉSIMO SEXTO. Se modifica el artículo 637, en la forma siguiente:

Artículo 637. Personal de las instituciones

El personal a que se refiere los artículos anteriores debe ser seleccionado cuidadosamente siguiendo los criterios de aptitud e idoneidad, considerando su integridad y competencia profesional. El personal debe recibir una formación que le permita ejercer eficazmente sus funciones, en particular, capacitación respecto a los criterios y normas de derechos humanos, en general, y derechos de los y las adolescentes, en particular.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de servicios penitenciarios conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación creará una escuela para la formación y capacitación del personal aquí previsto.

OCTOGÉSIMO SÉPTIMO. Se modifica el artículo 638, en la forma siguiente:

Artículo 638. Reglamento Interno

Cada entidad de atención debe tener un reglamento interno, el cual debe respetar los derechos y garantías reconocidos en esta Ley, y contemplar como mínimo, los siguientes aspectos:

a. El régimen de vida se le aplicará al o la adolescente dentro de la institución, con mención expresa de sus derechos y deberes.

b. Reglamentación taxativa de las sanciones que puedan ser impuestas al o la adolescente, durante el cumplimiento de la medida. En ningún caso se podrán aplicar medidas disciplinarias crueles, inhumanas o degradantes, incluidos los castigos corporales y el encierro en celdas oscuras, pequeñas o insalubres. Debe prohibirse la reducción de alimentos, la denegación del contacto con los familiares o las sanciones colectivas.

c. Un régimen de emergencia para los casos de motín o conflictos violentos. Se limitará la ubicación de medios coercitivos, individuales o colectivos, a los casos en que resulte estrictamente necesario. Cuando este régimen sea aplicado se debe informar inmediatamente al juez o jueza de ejecución para que lo fiscalice.

d. El procedimiento a seguir para la imposición de las sanciones disciplinarias;

e. Los programas educativos, de capacitación laboral, de salud, religiosos, recreativos y culturales, que permitan el efectivo cumplimiento de los derechos del o la adolescente en privación de libertad y que propicien el logro de los objetivos atribuidos a la medida. En el momento del ingreso, todos los y las adolescentes deberán recibir copia del reglamento interno y un folleto que esplique, de modo claro y sencillo, sus derechos y obligaciones. Si él o la adolescente no supiere leer, se le comunicará la información de manera comprensible; se dejará constancia en el expediente de su entrega o de que se le ha brindado esta información.

Los reglamentos internos deberán ser revisados y aprobados por el órgano rector.

OCTOGÉSIMO OCTAVO. Se modifica el artículo 641, en la forma siguiente:

Artículo 641. Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años.

Excepcionalmente y por auto motivado, el juez o la jueza podrá autorizar la permanencia de los jóvenes adultos y las jóvenes adultas en la entidad de atención para los y las adolescentes hasta los veintiún años de edad, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo multidisciplinario del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora. En caso de acordarse, los jóvenes adultos y las jóvenes adultas permanecerán en el centro debidamente separados de los y las adolescentes.


OCTOGÉSIMO NOVENO. Se modifica el artículo 642, en la forma siguiente:

Artículo 642. Egreso

Cuando él o la adolescente esté próximo a egresar de las entidades de atención, deberá ser preparado con el equipo multidisciplinario y con la colaboración de sus madres, padres, representantes, responsables o familiares, si fuere posible, y la comunidad. En todo caso, tendrá derecho a recibir, cuando egrese, los documentos personales necesarios para su incorporación progresiva a la ciudadanía.

NONAGÉSIMO. Se modifica el artículo 643, en la forma siguiente:

Artículo 643. Ejecución de medidas no privativas de libertad

Las medidas señaladas en los literales b), c) y d) del artículo 620, ameritan seguimiento especializado y se cumplirá mediante la inclusión del o la adolescente en programas socio-educativos, desarrollados por entes públicos o privados, concejos comunales u otras formas de organización social debidamente registrada ante el consejo municipal de derechos niños, niñas y adolescentes, de la localidad donde se pretende desarrollar los mismos, tal cual lo prevé esta Ley.

Asimismo, se remitirán a programas de rehabilitación para los y las adolescentes consumidores de alcohol u otras drogas.

El seguimiento de estas medidas debe estar encomendado, preferentemente, a educadores, educadoras, trabajadores sociales y trabajadoras sociales, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del o la adolescente.

NONAGÉSIMO PRIMERO. Se modifica el artículo 643 en la forma siguiente:

Artículo 644(Sic). Ejecución de la semi-libertad

Esta medida se cumplirá en centros especializados públicos, diferentes a las instituciones destinadas al cumplimiento de la medida privativa de libertad. De no disponerse de centros especializados, la medida se ejecutará en las entidades de atención, pero siempre en lugar separado de los destinados a los y las adolescentes sancionados o sancionadas con privación de libertad.

En ambos casos, el o la adolescente debe ser incorporado o incorporada a un programa de atención, prevención e inclusión social, específicos para este tipo de medidas. Esta medida sólo se ejecutará en establecimientos públicos especializados.

NONAGÉSIMO SEGUNDO. Se modifica el artículo 645, en la forma siguiente:

Artículo 645. Cumplimiento

Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.

NONAGÉSIMO TERCERO. Se modifica el artículo 646, en la forma siguiente:

Artículo 646. Competencia

El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. A tales fines, podrá fijar una audiencia oral y privada con la presencia de las partes y del equipo multidisciplinario y otro que considere pertinente a los fines de resolver sobre la incidencia planteada. En caso de no estimar necesaria la convocatoria a audiencia, decidirá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.

NONAGÉSIMO CUARTO. Se modifica el artículo 646, en la forma siguiente:

Artículo 647(Sic). Funciones del juez o jueza de ejecución

El juez o la jueza de ejecución tiene las siguientes atribuciones:

a. Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;

b. Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;

c. Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones este acorde con los objetivos fijados en esta Ley;

d. Velar porque no se vulneren los Derechos del o la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.

e. Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente.

f. Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;

g. Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;

h. Decretar la cesación de la medida;

i. Escuchar al o la adolescente cuando éste o ésta así lo solicitase. Si él o la adolescente no habla castellano, o no puede comunicarse de manera verbal tendrá derecho a un intérprete.

j. Resolver las incidencias que se presenten durante el cumplimiento de la medida.

k. Inspeccionar las entidades de atención por lo menos una vez al mes.

l. Elaborar y remitir a la entidad de atención el respectivo cómputo definitivo de la sanción del o la adolescente al momento de su ingreso.


NONAGÉSIMO QUINTO. Se modifica el artículo 648, en la forma siguiente:

Artículo 648. Ministerio Público especializado

Al Ministerio Público especializado corresponde de forma exclusiva el ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los y las adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.

NONAGÉSIMO SEXTO. Se modifica el artículo 648, en la forma siguiente:

Artículo 649(Sic). Oficialidad y oportunidad

El Ministerio Público especializado debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este título.

NONAGÉSIMO SÉPTIMO. Se modifica el artículo 650, en la forma siguiente:

Artículo 650. Funciones del Ministerio Público especializado

En relación con este Título, son funciones del Ministerio Público especializado:

a. Velar por el cumplimiento de sus disposiciones.

b. Investigar los hechos punibles con participación de los y las adolescentes.

c. Ejercer la acción salvo los casos previstos.

d. Solicitar y aportar pruebas y participar en su producción.

e. Solicitar la cesación, modificación o sustitución de las medidas cautelares o sanciones decretadas.

f. Interponer recursos.

g. Vigilar el cumplimiento de las funciones de la policía de investigación.

h. Asesorar a la víctima durante la conciliación, cuando ella lo solicite.

i. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia al juicio.

j. Las demás que esta Ley u otras le fijen.

Parágrafo Primero: El Ministerio Público contará permanentemente con fiscales de guardia. Cuando se produzca la detención de un o una adolescente en un lugar donde no tenga asiento el o la fiscal del Ministerio Público, la policía local le dará aviso inmediato para su presentación al juez o jueza de control especializado.

Parágrafo Segundo. Para el ejercicio de sus funciones, el o la fiscal del Ministerio Público tendrá las facultades que le confiere el artículo 171 de la presente Ley.

NONAGÉSIMO OCTAVO. Se modifica el artículo 651, en la forma siguiente:

Artículo 651. Policía de Investigación especializada

Para el descubrimiento y la verificación científica de los hechos punibles y sus presuntos responsables, el Ministerio Público contará con el auxilio de la policía de investigación, cuyos integrantes deben estar especialmente capacitados para trabajar con adolescentes en conflicto con la ley penal.

Dentro de la estructura del órgano de la policía de Investigación, funcionará una delegación especializada para trabajar con los y las adolescentes en conflicto con la ley penal.

Este cuerpo de investigación deberá contar con los espacios físicos y servicios diferenciados de los adultos, para la atención de los y las adolescentes.}

Las universidades públicas destinadas a formar este personal deberán implementar cátedras dirigidas a la formación en materias referidas al sistema penal de responsabilidad para los y las adolescentes.

NONAGÉSIMO NOVENO. Se suprime el artículo 652 de la Ley vigente, conservando el número del artículo e incluyendo la palabra DEROGADO.

Artículo 652. DEROGADO

CENTÉSIMO. Se suprime el artículo 653 de la Ley vigente, conservando el número del artículo e incluyendo la palabra DEROGADO.

Artículo 653. DEROGADO

CENTÉSIMO PRIMERO. Se modifica el artículo 662, en la forma Siguiente:

Artículo 662. Derechos de la víctima

Quien, de acuerdo a las disposiciones anteriores, fuere considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso, siempre que lo solicite, los siguientes derechos:

a. Intervenir en el proceso, conforme a lo establecido en este Título.

b. Ser informado o informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.

c. Solicitar protección frente a probables atentados futuros en contra suya o de su familia.

d. Adherirse a la acusación fiscal en caso de hechos de acción pública.

e. Ejercer las acciones civiles derivadas del hecho punible.

f. Ser oído u oída por el o la fiscal del Ministerio Público antes de que éste solicite la suspensión del proceso a prueba o el sobreseimiento.

g. Ser oído u oída por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra resolución que ponga término al proceso.

h. Recurrir en apelación contra el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

i. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación o ser representado o representada por éste, en caso de inasistencia al juicio o a cualquier otro acto del proceso.


CENTÉSIMO SEGUNDO. Se modifica el artículo 666, en la forma siguiente:

Artículo 666. Constitución de la Sección de adolescentes del tribunal penal

El juez o la jueza en la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el juez o la jueza de municipio.

La fase de juzgamiento estará a cargo de un juez o jueza de juicio.

El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza de ejecución.

En cada circunscripción judicial funcionará una corte superior constituida por una o más salas de apelación, integradas por tres jueces o juezas.

CENTESIMO TERCERO. Se suprime el artículo 669 de la Ley vigente, conservando el número del artículo e incluyendo la palabra DEROGADO.

Artículo 669. DEROGADO

CENTÉSIMO CUARTO. Se modifica el artículo 671, en la forma siguiente:

Artículo 671. Dotación

La sección de adolescentes del tribunal penal especializado debe ser dotada de una sala de espera para imputados o imputadas adolescentes, separada de la destinada a personas adultas. Asimismo, debe contar con las instalaciones, equipos y personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.

CENTÉSIMO QUINTO. Se incluye una nueva Disposición Transitoria, que pasa a ser el artículo 683-A, redactado en la forma siguiente:

Artículo 683-A. Régimen aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años

Entrada en vigencia la presente Ley, todos aquellos adolescentes que se encuentren en proceso ante los tribunales del sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, menores de catorce (14) años, se dará por concluido el procedimiento y se remitirán de inmediato las actuaciones del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes respectivo de acuerdo a las previsiones del Artículo 532 de la presente Ley.

CENTÉSIMO SEXTO. Se incluye una nueva Disposición Transitoria, que pasa a ser el artículo 683-B, redactado en la forma siguiente:

Artículo 683-B. Cese de sanción aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años

En cuanto los y las adolescentes menores de catorce años, que se encuentren sancionados, cesará inmediatamente el cumplimiento de la sanción, e igualmente se remitirá de inmediato a las actuaciones del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes correspondiente.

CENTÉSIMO SÉPTIMO. Se incluye una nueva Disposición Transitoria, que pasa a ser el artículo 683-C, redactado en la forma siguiente:

Artículo 683-C. Separación de jóvenes adultos o adultas en instituciones de adultos o adultas

El Estado deberá crear entidades de atención para jóvenes adultos o adultas. Hasta tanto sean creadas las entidades de atención a que se refiere el artículo 634 de esta Ley, si él o la adolescente cumple dieciocho años de edad durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos o adultas, de los cuales estará siempre físicamente separado.


CENTÉSIMO OCTAVO. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un sólo texto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, con las reformas aquí sancionadas, actualícense la denominación de los ministerios del Poder Popular correspondientes, suprímanse las disposiciones transitorias ya cumplidas, corríjanse las derogatorias establecidas en la Ley Orgánica de Registro Civil, y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil catorce. Años 204° de la independencia, 155° de la Federación, y 15° de la Revolución Bolivariana.

DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELAZCO
Primer Vicepresidente

BLANCA ECKHOUT
Segunda Vicepresidenta

FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I.
Secretario

ELVIS JUNIOR HIDROBO
Subsecretario

Promulgación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana. 

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente Sectorial del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación y Quinto Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL
Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
EL Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRE SANTOS AMARAL
La Encargada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ROSÁNGELA OROZCO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, GLADYS DEL VALLE REQUENA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas y Encargado de la Séptima Vicepresidencia Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO


LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,






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