Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.522 de fecha 2 de agosto de 1990, y Texto Íntegro del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.196 Extraordinario de fecha 2 de agosto de 1990, reimpresos por error material en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.209 Extraordinario de fecha 18 de septiembre de 1990.
 ☑ Vigente Parcialmente   ☞ FICHA TÉCNICA
 
 
REPÚBLICA DE VENEZUELA
Nº 050      Caracas, 17 de septiembre de 1990
AVISO OFICIAL
Siguiendo instrucciones del ciudadano Presidente de la República y en atención a la solicitud formulada por el ciudadano Secretario del Congreso de la República, contenido en oficio Nº C-68 de fecha 5 de septiembre de 1990, referida a la reimpresión de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.196 Extraordinario, de fecha 2 de agosto de 1990, por cuanto en el texto enviado para la referida publicación se incurrió en error material, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales a publicar nuevamente la Ley de Reforma Parcial y el texto íntegro del Código de Procedimiento Civil.
JESÚS S. MORENO GUACARÁN
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo 1.- Se modifica el artículo 201, de la forma siguiente:
Artículo 201. Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente, los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo.
Artículo 2.- Publíquese en un sólo texto el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones contenidas en la presente Ley, y en el texto único sustitúyanse las firmas y demás datos de sanción y promulgación del Código reformado, por los de la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa. Año 180 de la Independencia y 131 de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
Los Secretarios,
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa. Año 180º de la Independencia y 131º de la Federación.
Cúmplase.
Refrendado.
EL CONGRESO
DECRETA
el siguiente,
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
  (Artículos 1 al 27)
(Artículos 28 al 337)
(Artículos 338 al 584)
(Artículos 585 al 607)
LIBRO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
(Artículos 608 al 894)
(Artículos 895 al 939)
(Artículos 940 al 946)
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa. Año 180 de la Independencia y 131 de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
Los Secretarios,
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa. Año 180 de la Independencia y 131 de la Federación.
Cúmplase.
Refrendado.
 
 
Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.522 de fecha 2 de agosto de 1990, y Texto Íntegro del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.196 Extraordinario de fecha 2 de agosto de 1990, reimpresos por error material en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.209 Extraordinario de fecha 18 de septiembre de 1990.
 
 
☑ Vigente Parcialmente   ☞ FICHA TÉCNICA
 
 
REPÚBLICA DE VENEZUELA
Nº 050      Caracas, 17 de septiembre de 1990
AVISO OFICIAL
Siguiendo instrucciones del ciudadano Presidente de la República y en atención a la solicitud formulada por el ciudadano Secretario del Congreso de la República, contenido en oficio Nº C-68 de fecha 5 de septiembre de 1990, referida a la reimpresión de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.196 Extraordinario, de fecha 2 de agosto de 1990, por cuanto en el texto enviado para la referida publicación se incurrió en error material, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales a publicar nuevamente la Ley de Reforma Parcial y el texto íntegro del Código de Procedimiento Civil.
JESÚS S. MORENO GUACARÁN
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo 1.- Se modifica el artículo 201, de la forma siguiente:
Artículo 201. Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente, los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo.
Artículo 2.- Publíquese en un sólo texto el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones contenidas en la presente Ley, y en el texto único sustitúyanse las firmas y demás datos de sanción y promulgación del Código reformado, por los de la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa. Año 180 de la Independencia y 131 de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
Los Secretarios,
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa. Año 180º de la Independencia y 131º de la Federación.
Cúmplase.
Refrendado.
EL CONGRESO
DECRETA
el siguiente,
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
  (Artículos 1 al 27)
(Artículos 28 al 337)
(Artículos 338 al 584)
(Artículos 585 al 607)
LIBRO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
(Artículos 608 al 894)
(Artículos 895 al 939)
(Artículos 940 al 946)
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa. Año 180 de la Independencia y 131 de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
Los Secretarios,
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa. Año 180 de la Independencia y 131 de la Federación.
Cúmplase.
Refrendado.
 
 
REPÚBLICA DE VENEZUELA
Nº 050      Caracas, 17 de septiembre de 1990
AVISO OFICIAL
Siguiendo instrucciones del ciudadano Presidente de la República y en atención a la solicitud formulada por el ciudadano Secretario del Congreso de la República, contenido en oficio Nº C-68 de fecha 5 de septiembre de 1990, referida a la reimpresión de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.196 Extraordinario, de fecha 2 de agosto de 1990, por cuanto en el texto enviado para la referida publicación se incurrió en error material, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales a publicar nuevamente la Ley de Reforma Parcial y el texto íntegro del Código de Procedimiento Civil.
JESÚS S. MORENO GUACARÁN
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo 1.- Se modifica el artículo 201, de la forma siguiente:
Artículo 201. Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente, los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo.
Artículo 2.- Publíquese en un sólo texto el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones contenidas en la presente Ley, y en el texto único sustitúyanse las firmas y demás datos de sanción y promulgación del Código reformado, por los de la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa. Año 180 de la Independencia y 131 de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
Los Secretarios,
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa. Año 180º de la Independencia y 131º de la Federación.
Cúmplase.
Refrendado.
EL CONGRESO
DECRETA
el siguiente,
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
  (Artículos 1 al 27)
(Artículos 28 al 337)
(Artículos 338 al 584)
(Artículos 585 al 607)
LIBRO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
(Artículos 608 al 894)
(Artículos 895 al 939)
(Artículos 940 al 946)
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa. Año 180 de la Independencia y 131 de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
Los Secretarios,
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa. Año 180 de la Independencia y 131 de la Federación.
Cúmplase.
Refrendado.
REPÚBLICA DE VENEZUELA
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
 


 
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