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Código de Procedimiento Civil (Título Final)

Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.522 de fecha 2 de agosto de 1990, y Texto Íntegro del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.196 Extraordinario de fecha 2 de agosto de 1990, reimpresos por error material en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.209 Extraordinario de fecha 18 de septiembre de 1990.
 Vigente Parcialmente  FICHA TÉCNICA


 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,



EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

el siguiente,

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

  
(Artículos 1 al 27)


(Artículos 28 al 337)


(Artículos 338 al 584)


(Artículos 585 al 607)


LIBRO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES


(Artículos 608 al 894)


(Artículos 895 al 939)


TÍTULO FINAL
VIGENCIA DEL CÓDIGO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 940. El presente Código entrará en vigencia el 16 de septiembre de 1986 y desde tal fecha quedará derogado el Código de Procedimiento Civil promulgado el 4 de julio de 1916, y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento que se opongan a este Código en las materias que él regula.

Artículo 941. Los recursos interpuestos, la evaluación de las pruebas ya admitidas, los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código derogado; sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso.

Artículo 942. La aplicación de este Código a las incidencias sobre excepciones dilatorias que se hallaren en curso, se regirá por las siguientes disposiciones transitorias:

1º Las excepciones dilatorias opuestas conforme al ordinal 1º del artículo 248 del Código derogado, que se encuentren en relación o pendientes de resolución en primera instancia, serán decididas en el quinto día siguiente a la notificación de las partes, a petición de cualesquiera de éstas o de oficio, y se aplicará respecto a la impugnación de la sentencia, lo que indica el artículo 349 de este Código. Si las excepciones se encontraren en apelación, el Tribunal Superior las decidirá en el plazo indicado en el artículo 73, previa notificación de las partes y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 75.

2º Si la excepción de incompetencia se hubiere propuesto conjuntamente con otras excepciones dilatorias, el Juez declarado competente aplicará a las demás lo dispuesto en los artículos 350 y 351 de este Código, según los casos, y se seguirá el procedimiento que indican los artículos 352 y siguientes hasta que tenga lugar la contestación de la demanda, conforme al artículo 358.

3º Si las excepciones dilatorias opuestas no incluyeren la de incompetencia, sino solamente algunas o todas las indicadas en los ordinales 2º al 8º del artículo 248 del Código derogado, y se encontraren en primera instancia, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, notificará a éstas a fin de que el demandante exponga lo conducente conforme a los artículos 350 y 351 del presente Código, según los casos y se seguirá el procedimiento que indican los artículos 352 y siguientes en cuanto sean aplicables, hasta que tenga lugar la contestación de la demanda, conforme a los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 358.

Si las excepciones de que trata este ordinal se encontraren en apelación, el Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, terminará la relación de la incidencia, si ésta no hubiese concluido y fijará día y hora para oír los informes, previa notificación de las partes, y procederá a sentenciar en el plazo indicado en el artículo 521 de este Código. En caso contrario, si la relación y los informes hubieren tenido lugar y la incidencia se encontrare para sentencia, el Tribunal procederá a decidirla en el plazo indicado, y se procederá luego a la contestación de la demanda conforme a los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 358, según los casos.

4º Las cuestiones de competencia entre jueces, ya sean positivas o de conocer, o negativas o de no conocer, pendientes de decisión, serán resueltas conforme a la ley vigente al momento de su promoción, en preferencia a cualquier otro negocio, y la determinación se comunicará de oficio a los Tribunales entre quienes se haya suscitado la controversia.


Artículo 943. Las excepciones de inadmisibilidad opuestas conforme a los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 257 del Código derogado, que se encuentren pendientes de decisión en primera instancia o en apelación, serán decididas conforme a la ley vigente al momento de su promoción y de la sentencia se oirá apelación libremente o el recurso de casación, en su caso, si fueren declaradas con lugar. En caso contrario, si las excepciones fueren declaradas sin lugar en primera instancia tendrán apelación en un solo efecto.

Artículo 944. Las perenciones de la instancia que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código, se regirán por el Código bajo cuyo imperio principiaron; pero si desde que este Código estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las perenciones, surtirán éstas su efecto, aunque por el Código anterior se requiera mayor lapso.

Artículo 945. El Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, podrá modificar las cuantías establecidas en este Código, salvo aquellas que se refieran a multas, indemnizaciones o resarcimientos de cualquiera especie. El Decreto respectivo será dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y entrará en vigencia noventa (90) días después de su publicación.

Artículo 946. Los expedientes podrán ser eliminados de los archivos judiciales, por medio de incineración, destrucción mecánica u otro medio adecuado, pasados que sean cinco (5) años desde la fecha de terminación definitiva de la causa o asunto, incluida la ejecución. A este efecto, se hará publicar en un diario de circulación nacional y en la GACETA OFICIAL, con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, un aviso destacado para que los interesados soliciten a sus expensas la devolución de los documentos que se encuentren en los expedientes respectivos. El aviso deberá contener la denominación completa del tribunal correspondiente, el nombre y apellido de las partes o su razón social y el número del expediente.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa. Año 180 de la Independencia y 131 de la Federación.

El Presidente,
(L.S.)
DAVID MORALES BELLO

El Vicepresidente,
LUIS ENRIQUE OBERTO

Los Secretarios,
JOSÉ RAFAEL QUIROZ SERRANO
JOSÉ RAFAEL GARCÍA


Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa. Año 180 de la Independencia y 131 de la Federación.

Cúmplase.
(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ.

Refrendado.
El Ministro de Justicia,
(L.S.)
JESÚS MORENO GUACARÁN.





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