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Ley de Tierras Baldías y Ejidos [Vigente]


Ley de Tierras Baldías y Ejidos, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Número Extraordinario de fecha 3 de septiembre de 1936.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente:
 
LEY DE TIERRAS BALDÍAS Y EJIDOS

Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 1.- Son baldíos todos los terrenos que, estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.  

Parágrafo Único.- Se consideran también como baldíos, y la Nación entra desde luego a poseerlos, los terrenos ejidos que han quedado abandonados por la extinción, comprobada oficialmente, del dominio que en ellos ejercía el Municipio.  

Artículo 2.- Los terrenos baldíos de los Estados son del dominio privado de ellos, y los existentes en el Distrito Federal, en los Territorios Federales y en las islas del Mar de las Antillas, son del dominio privado de la Nación; pero como a ésta le está constitucionalmente encomendada la administración de los terrenos baldíos de los Estados, las disposiciones de la presente Ley regirán todos los que están situados dentro de los límites de la República.

Parágrafo Único.-
 No quedan sujetos a esta Ley los terrenos que con fines determinados haya adquirido la Nación y estén clasificados en la categoría de los Bienes Nacionales, que se regirán por la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional.

Artículo 3.- Son terrenos ejidos:

1. Los que en concepto de tales han venido gozando varios Concejos y poblaciones de la República que arrancan de la época colonial.
     
2. Los que hayan sido adquiridos como ejidos por los respectivos Municipios de conformidad con las Leyes que han regido anteriormente acerca de la materia.

3. Los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas. Respecto a estos terrenos se respetarán los derechos adquiridos individualmente por los poseedores de fracciones determinadas conforme a la Ley de 8 de abril de 1904 y los derechos adquiridos por prescripción.

4. Los terrenos baldíos y privados que pasen al dominio de los Municipios que los soliciten y los obtengan de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 4.- Los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional.

Artículo 5.- El Ejecutivo Federal dispondrá la formación del catastro de las tierras baldías, y para tal efecto podrá dictar todas las disposiciones y reglamentos o resoluciones que fueren necesarias.

En el catastro se especificarán también todos los terrenos que sean de propiedad particular, ejidos o de corporaciones o personas jurídicas.


Artículo 6.- El catastro se formará por Municipios y deberá expresar:

1.  Las tierras baldías que existan en cada uno de estos.  

2.  Su orientación, indicando a que viento y a que distancia de la cabecera del Municipio están situados.

3.  Sus límites, en caso de ser conocidos, o los que por tales se tengan.

4.  Su adaptabilidad, expresando si son de agricultura o de cría.

5.  Su estado, y, al efecto, se determinará si están o no cultivadas o empleadas en algún uso público o privado.

6.  Si estuvieren cultivados, se indicará la clase de cultivos y quienes las labran.

7.  Su población, con la aclaratoria de si hay vecindario o casas aisladas.

8. Sus cualidades, es decir, si son de riego o de secano, con más la especificación de si tienen ríos, caños o lagunas, el caudal de aguas que contengan éstos y si son permanentes y navegables por buques de remos, vela o vapor, o por balsas.

9. Su temperatura, fertilidad, condiciones geográficas e higiénicas, así como también todas las demás circunstancias especiales de la localidad.

10. Si contienen bosques de purgo, caucho, sarrapia u otros productos naturales.

Parágrafo Primero.- En el caso de que las tierras fueren de agricultura, se expresará si son llanas o montañosas y que plantas se producen, determinando las diversas especies de maderas y de frutos que existen o puedan cultivarse; y si fueren de cría, se indicarán sus pastos y la clase de ganados que pueden criarse en ellas.  

Parágrafo Segundo.- Respecto a los ejidos, el catastro indicará el origen de su adquisición por la respectiva Municipalidad, y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley de 10 de abril de 1848; más si la posesión respectiva datare de fecha anterior a la dicha Ley, bastará hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación.  

Artículo 7.- El catastro se hará sucesivamente en las regiones de la República que fuere determinando el Ejecutivo Federal.

Artículo 8.- Se declara de utilidad pública y social la formación del catastro.  Todas las autoridades civiles están en la obligación de prestar a los encargados de formar el catastro eficaz ayuda en lo que concierne al mejor desempeño de su misión, así como también deberán suministrarles, por escrito y con la mayor exactitud posible, los datos y noticias que fueren necesarios.  Los propietarios de terrenos, los poseedores u ocupantes de tierras baldías y en general todos los particulares deberán también suministrar a los encargados de formar el catastro los datos y noticias a que este artículo se refiere y les prestarán todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de su misión.

Artículo 9.- Las partes del catastro de tierras baldías que se formen, según los artículos que anteceden, se publicarán en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 10.- Caso de aparecer que se detentan como de propiedad particular terrenos baldíos, el Ejecutivo Federal dispondrá que se inicie el juicio civil a que haya lugar por ante los Tribunales competentes, de conformidad con presente Ley.


Artículo 11.- No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 abril de 1848.  En todos los casos el poseedor, aunque su posesión datare de fecha posterior a la dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción, ésta prosperaría.

Todo lo anterior queda establecido sin perjuicio de que el poseedor pueda acogerse a los beneficios que esta Ley acuerda a los ocupantes de tierras baldías, con tal de que la ocupación reúna las condiciones que se requieren para que surta tales beneficios.

Artículo 12.- En todo caso se podrá facultar al Intendente de Tierras Baldías o a quien ejerza la representación de la Nación en los juicios que se hayan intentado o se fueren a intentar de acuerdo con el artículo 10 de esta Ley, para que los termine por transacción en condiciones equitativas y con sujeción a las instrucciones que acerca del particular se les comuniquen.

Capítulo II
De los Terrenos Baldíos que no pueden enajenarse


Artículo 13.- Son inalienables los terrenos baldíos que a continuación se expresan:

1.  Los que se encuentren cubiertos de bosques cuya conservación sea de interés público para evitar que se aminoren las fuentes; los que contengan maderas preciosas en cantidad apreciable; los que estén cubiertos de árboles de caucho, purgo, sarrapia, pendare u otros árboles que suministren aceite, gomas, resinas y demás productos naturales explotables.

2.  Los terrenos que estén a inmediaciones de las salinas, hasta dos y medio kilómetros; a las orillas del mar, hasta quinientos metros; a las riberas de los lagos que tengan comunicación con el mar y de los ríos navegables, hasta doscientos metros.

Los terrenos a que se contrae este ordinal solo podrán enajenarse para destinarlos al ensanche o fundación de poblaciones o de puertos nacionales, debiendo en todo caso quedar libre una faja de veinte metros.

3.  Los que se encuentran en las cabeceras de los ríos, riachuelos, manantiales y demás fuentes, cuando de tales aguas se surta alguna población o vecindario o empresa de interés público; así como también los que estuvieren hasta la distancia de doscientos metros de dichas aguas.

4.  Los baldíos existentes en las islas marítimas y fluviales de la República.

Artículo 14.- Tampoco podrán enajenarse sino por vía de concesión de ejidos a los Municipios respectivos, conforme a las disposiciones de la presente Ley, los terrenos baldíos que circunden las cabeceras de ellos hasta la distancia de dos y medio kilómetros por cada uno de los vientos principales.  Se exceptúan de esta disposición los terrenos donde existan fundaciones o predios que tengan por lo menos dos años y medio de haber sido establecidos, pues respecto a ellos queda a salvo para sus ocupantes la posibilidad de adquirirlos, por medio de compra o de adjudicación gratuita, según los casos, con arreglo a las respectivas disposiciones de esta Ley y sin poder exceder nunca las tierras adquiribles de las extensiones que, como propiedad inexpropiable en el ejido, establece el artículo 137 de la misma.

Artículo 15.- El Ejecutivo Federal podrá, por Decreto dictado en Consejo de Ministros, declarar temporalmente inalienables determinadas zonas de terrenos baldíos, con el fin de dejarlas como reservas para futuras empresas de colonización o para lo que se resuelva posteriormente acerca de ellas, conforme a la Ley.

Capítulo III
De la Aplicación de los terrenos baldíos y de su administración


Artículo 16.- Los terrenos baldíos que, por no hallarse comprendidos en ninguna de las disposiciones del Capítulo anterior, son susceptibles de enajenación, podrán arrendarse, venderse y destinarse a la constitución a título gratuito de fondos rurales para los venezolanos pobres, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de que también puedan aplicarse a otro destino con sujeción a las Leyes respectivas

Artículo 17.- Los terrenos baldíos a que se contrae el ordinal 4o.  del artículo 13, exceptuadas la zona de quinientos metros a orillas del mar, la de dos y medio kilómetros a orillas de los lagos y de los ríos navegables, las cuales han de quedar siempre libres, podrán ser arrendados por el Ejecutivo Federal previa la observancia de las disposiciones pertinentes de la presente Ley.

Artículo 18.- Los terrenos baldíos a que se contraen los ordinales 1°  y 3°  del referido artículo 13, quedan sujetos a las disposiciones de la Ley de Bosques y de Aguas; y en cuanto concierne a los que se mencionan en el ordinal 2o.de  ese mismo artículo, salvo lo dispuesto en su único aparte, ya se encuentren en el territorio continental de la República, o bien en el de las islas fluviales y marítimas de la misma, el Ejecutivo Federal sólo puede conceder permiso para levantar construcciones en ellos, sin que tales permisos envuelvan la enajenación del suelo.  Al conceder los expresados permisos, el Ejecutivo Federal se reserva la facultad de pedir la desocupación de los terrenos dentro del plazo que para ello acordare, cuando la mejor administración de los mismos, o cualesquiera otras razones de interés público, a su juicio, hagan necesaria tal medida; y el que hubiere obtenido el permiso no tendrá derecho a indemnización alguna por causa de las construcciones y demás obras que se viere obligado a dejar en los terrenos, cuando no pudiere llevárselas, al desocupar estos.  

Parágrafo Primero.- Todo el que aspire a obtener un permiso para fabricar en terrenos inalienables, se someterá a las condiciones siguientes:

1.  A pagar un canon anual de arrendamiento o derecho de piso, que se fijará en cinco céntimos de bolívar como mínimo por cada metro cuadrado de terreno.

2.  Dicho arrendamiento se pagará por anualidades anticipadas, debiendo satisfacer la primera dentro del lapso de ocho días a contar de la fecha en que fuere otorgado el permiso y los sucesivos del mismo lapso de ocho días después de vencidas las anualidades anteriores.

3.  En el caso de que el concesionario dejare de satisfacer dos anualidades consecutivas, el Ejecutivo Federal dispondrá la desocupación del terreno conforme al presente artículo.

4.  El peticionario deberá acompañar a su solicitud un croquis de la zona cuya ocupación propone, levantado por un Ingeniero o Agrimensor titular, en el cual se indicará con toda exactitud, además de la escala y flecha de orientación, la superficie, linderos, ubicación y demás referencias que permitan, llegado el caso, practicar una remensura del terreno.  

Parágrafo Segundo.-
 Los permisos a que este artículo se refiere, podrán ser concedidos por un tiempo determinado, dentro del cual no se pedirá la desocupación mencionada, cuando a juicio del Ejecutivo Federal sea necesario para la estabilidad y permanencia de empresas industriales.

Artículo 19.- La administración de los terrenos baldíos correrá a cargo del Ministerio de Agricultura, el cual creará, proveerá y organizará las Intendencias, Subintendencias y otros cargos que sean menester para la vigilancia y cuido de dichos terrenos.


Artículo 20.- Los Intendentes de Tierras Baldías ejercerán las funciones siguientes:

1.  Representar al Ejecutivo Federal en los juicios acerca de tierras baldías que cursen o hayan de ventilarse ante los Tribunales respectivos, en cumplimiento de las instrucciones que al efecto les comunique el Procurador General de la Nación, y sin perjuicio de que este funcionario, de orden del Ejecutivo Federal, nombre un represente especial para cualquier proceso de esta especie, cesando, en tal caso, la presentación que ejerza el Intendente.

2.  Dar aviso al Ministerio de Agricultura y Cría o a las Oficinas especiales que se crearen para la averiguación de tierras baldías, de todas las que, a su juicio, existan en la jurisdicción y cuáles son las de propiedad particular.

3.  Cumplir eficazmente las órdenes que reciban del Ministerio de Agricultura y Cría.

4.  Intervenir personalmente en las diligencias acerca de enajenación o arrendamiento de tierras baldías, conforme a la presente Ley.
 
Parágrafo Primero.- La representación que corresponde a los Intendentes con arreglo al ordinal 1° de este artículo, no es susceptible de delegación, y cuando, por cualquier causa justa, estén en la imposibilidad de ejercerla personalmente, lo llevaran sin pérdida de tiempo, al conocimiento del Ministerio de Agricultura y Cría para que este provea.
 
Parágrafo Segundo.- También será personal la intervención de los Intendentes en todos los casos en que el Ministerio de Agricultura y Cría así lo dispusiere.

Artículo 21.- Los SubIntendentes, son subordinados inmediatos de los Intendentes, y tendrán como funciones, las que a continuación se expresan:

Las que corresponden a los Intendentes conforme a los ordinales 2° y 3° del artículo anterior.

Cumplir eficazmente las órdenes que, dentro del radio de sus atribuciones, les comuniquen los Intendentes, y representar a estos en todos casos en que por esta Ley o cualquiera otra no se exija la intervención personal de los mismos.

Y, por último, todas las demás que les señalen las Leyes.

Capítulo IV
Del Arrendamiento y venta de tierras baldías


Artículo 22.- Toda persona venezolana o extranjera que esté en el goce de sus derechos civiles puede arrendar y adquirir tierras baldías de acuerdo con las reglas y condiciones que se establecen en el presente Capítulo.

Artículo 23.- No pueden arrendar ni comprar directamente ni por medio de interpuestas personas tales tierras:

1.  El Presidente de la República, ni quien haga sus veces, ni sus Ministros, ni su Secretario General y Privado.

2.  Los Directores del Ministerio de Agricultura y Cría.

3.  El Presidente del Estado y quien haga sus veces, el Gobernador del Distrito Federal, los Gobernadores de los Territorios Federales, sus Secretarios, ni los Intendentes de Tierras Baldías, ni los Jefes Civiles de Distrito y Municipios, en cuanto a los terrenos de sus respectivas jurisdicciones.

4.  Los Ingenieros, Agrimensores y demás empleados que tengan a su cargo la formación del catastro.

Artículo 24.- No podrá arrendarse ni venderse tierras baldías directamente ni por medio de interpuestas personas:

a) A los poseedores de tierras de agricultura de primera clase en una extensión de doscientas hectáreas.

b) A los poseedores de tierras de agricultura de segunda clase en una extensión de cuatrocientas hectáreas.

c) A los poseedores de tierras de cría de primera clase en una extensión de dos mil hectáreas.

d) A los poseedores de tierras de cría de segunda clase en una extensión de cuatro mil hectáreas.

Artículo 25.- Tampoco podrá arrendarse ni venderse tierras baldías a los poseedores de terrenos de diversas calidades y clases, separados o contiguos, que en su totalidad excedan de los límites establecidos en el artículo anterior.  

Parágrafo Único.- El total de tierras a que este artículo se refiere se determinará de acuerdo con las siguientes equivalencias:

a) Por cada hectárea de terreno de agricultura, de primera clase se computarán dos de agricultura de segunda clase, diez de cría de primera clase y veinte de cría de segunda clase.

b) Por cada hectárea de terreno de agricultura de segunda clase se computarán cinco de cría de primera clase y diez de cría de segunda clase.

c) Por cada hectárea de terreno de cría de primera clase se computarán dos de cría de segunda clase.


Artículo 26.- De conformidad con lo que se dispone en la Constitución Nacional, ningún Gobierno Extranjero podrá adquirir u obtener ninguna especie de derechos sobre terrenos de Venezuela.  La contravención a esta disposición producirá de pleno derecho y de modo absoluto la pérdida de la propiedad que haya sido objeto de la negociación.  El terreno acerca del cual versare se reputará ipso facto como baldío y en tal concepto quedara sujeto a las disposiciones de esta Ley
.
Artículo 27.- Todo el que propone comprar o arrendar tierras baldías, acepta desde luego y se entiende sometido, por el solo hecho de formalizar sus ofertas, a las condiciones siguientes:

1a. Que compra o arrienda a todo riesgo, de modo que en ningún tiempo podrá reclamar saneamiento por la evicción que sufriere, ni exigir la devolución del precio que pagare.

2a. Que reconoce en favor de los ocupantes del terreno todos los beneficios que les concede esta Ley.

Artículo 28.- No podrá arrendarse ni venderse a una sola persona, en una sola concesión, tierras baldías que excedan de las siguientes extensiones como máximum:

a) Tierras agrícolas de primera clase, hasta cien hectáreas.

b) Tierras agrícolas de segunda clase, hasta doscientas hectáreas.

c) Tierras de cría de primera clase, hasta un mil hectáreas.

d) Tierras de cría de segunda clases, hasta dos mil hectáreas.

Artículo 29.-La regla del artículo anterior no se aplicará:

1° Cuando el Ejecutivo Federal juzgue conveniente para el progreso de la agricultura y de la cría, en regiones poco explotadas del país, el arrendamiento de mayores extensiones de tierra.  En tal caso, el expediente respectivo se iniciará solicitando al interesado del Ministerio de Agricultura y Cría, directamente, la autorización para proponer el arrendamiento ante la autoridad respectiva.

2° Cuando el proponente tuviere, como ocupante, ya cultivado el terreno, si fuere de agricultura, o cercado y ocupado con suficiente cantidad de ganado, si fuere pecuario.

Esta circunstancia deberá comprobarse auténticamente en el expediente respectivo.  

Parágrafo Primero.- Si el ocupante tuviere establecido, en los terrenos a que se refiere el numeral 2° de este artículo, un verdadero fundo agrícola o pecuario de eficiente aprovechamiento económico, a juicio del Ejecutivo Federal, podrá proponer el arrendamiento o la compra de ellos, o ambos a la vez; el arrendamiento para el caso de que no fuere procedente la venta.  En tales casos, se sugerirán los procedimientos establecidos en este Capítulo en todo cuanto fuere aplicable, y el peritaje, que deberá practicarse para determinar los extremos del artículo 50 de esta Ley, versará también sobre las condiciones actuales de las tierras y expresará sus mejoras, fundaciones, establecimientos y plantaciones.

Parágrafo Segundo.-
 En ningún caso, la concesión extraordinaria de terrenos baldíos a que este artículo se refiere podrá exceder de los límites prescritos en el artículo 24 de esta Ley, teniéndose siempre en cuenta las equivalencias establecidas en el artículo 25 de la misma.
 
Artículo 30.- Toda venta de tierras baldías que se hiciere en contravención a la presente Ley será nula de pleno derecho.


Artículo 31.-Los arrendatarios de terrenos baldíos, en los términos de esta Ley, tendrán derecho a que se les venda en plena propiedad los terrenos que ocupan, si fueren de los enajenados y hubieren constituido en ellos los arrendatarios a juicio del Ejecutivo Federal, un verdadero fundo agrícola o pecuario de eficiente aprovechamiento.  El precio de esta venta será el valor que se hubiere dado a los terrenos en el peritaje a que se refiere el artículo 36 de esta Ley.  El Ejecutivo Federal, a solicitud del interesado y por causa justificada, podrá conceder una rebaja en el precio.  A tal fin se ordenará una nueva experticia.

Artículo 32.- No podrá arrendarse nuevas tierras baldías a las personas que tuvieren arrendadas o hubieren comprado antes, en cualquiera extensión y de cualquiera calidad o clase, si no comprueban, a satisfacción del Ejecutivo Federal que las tierras obtenidas por ellos anteriormente están en explotación efectiva y eficiente.

Artículo 33.- Los contratos de arrendamiento que celebre el Ejecutivo Federal en virtud de esta Ley no excederán de 20 años.

El Ejecutivo Federal, podrá sin embargo, aumentar el término máximo establecido cuando lo considere necesario para la estabilidad y permanencia de empresas industriales.

Artículo 34.- La pensión de arrendamiento se pagará en la Tesorería Nacional, por anualidades anticipadas, en el lapso de treinta días, a contar de la fecha en que comience a regir el contrato, por medio de la cancelación de la respectiva planilla que liquidará en la Capital de la República, la Dirección Administrativa del Ministerio de Agricultura y Cría, o el Intendente de Tierras Baldías si la liquidación se verificare en las capitales de los Estados.  En este último caso el pago se hará en las Oficinas legalmente autorizadas por el Ejecutivo Federal.

Artículo 35.- El arrendatario deberá hacer las fundaciones agrícolas o pecuarias necesarias para convertir el terreno en un fundo en explotación de efectivo aprovechamiento.  Si dentro del término de cinco años el contratista no pudiere comprobar fehacientemente que ha dado comienzo a las fundaciones y que tiene fomentados cultivos y explotaciones en una extensión de terreno cónsona con la superficie arrendada, el contrato quedará resuelto de pleno derecho.

Artículo 36.- La pensión anual de arrendamiento se fijarás en cada caso que ocurra, por medio de una experticia que se practicará al efecto; pero en ningún caso bajará de los límites que se establezcan en el Reglamento. 

Artículo 37.- Las tierras baldías enajenables se dividirán en agrícolas y de cría.


Artículo 38.- Son tierras agrícolas las que puedan dedicarse al cultivo de cualesquiera frutos, en virtud de poderse regar por haber en ellas mismas o en su vecindad, río o fuente que proporcione el agua suficiente para tal efecto, o porque, aunque carezca de riego, sean aptas, por sus condiciones naturales, para dar cosechas de secano.

Parágrafo Primero.- Esta especie de tierras se reputarán de primera clase cuando reúnan siquiera dos de las condiciones siguientes:

1a. La posibilidad de ser fácilmente regables.

2a. Tener una temperatura que no exceda de 25 centígrados.

3a. Estar situadas a menos de veinte kilómetros de alguna vía férrea o carretera, costas del mar o del lago de Maracaibo, o de cualquiera arteria de navegación fluvial, o de una ciudad importante.

Parágrafo Segundo.-
 Las tierras que no puedan reputarse como de primera clase, se tendrán como de segunda.

Artículo 39.- Por tierras de cría se entienden las sabanas y montes propios para pastar animales, cuando por sus condiciones naturales no sea posible dedicarlas a la agricultura sin grandes gastos o riesgos.  

Parágrafo Primero.- La circunstancia de que un terreno sea propósito para potrero no le da calidad de terreno de cría, cuando allí puedan hacerse otras plantaciones.  

Parágrafo Segundo.- 
Las tierras a que se refiere este artículo serán de primera clase cuando reúnan dos siquiera de las condiciones que a continuación se expresan:

1a. Ser sabanas de fertilidad y pastos abundantes.

2a. Estar en regiones no azotadas por frecuentes sequías.

3a. Distar por cualquiera de sus confines menos de veinte kilómetros de alguno de los puntos a que se refiere el ordinal 3° del parágrafo 1° del artículo anterior. 

Artículo 40.- Para obtener en arrendamiento tierras baldías el aspirante debe ocurrir ante el Presidente del Estado, o ante el Gobernador del Distrito Federal o del Territorio Federal donde está situado el terreno, por medio de una solicitud, en la que proponga el arrendamiento y especifiquen clara y precisamente:

1° La situación del terreno con expresión del nombre del lugar y sus linderos y del Municipio respectivo.

2° La extensión que aspira a obtener, y para el caso de que el terreno situado dentro de los linderos excediere de lo que pueda arrendarse a una sola persona, indicará hacia qué lado deberá hacerse la necesaria reducción.

3° La clasificación que a su juicio merezca el terreno, con expresión de todas las razones que apoyen tal juicio.

4° Si hay ocupantes, quiénes son, y qué clase de fundos tienen en el terreno solicitado.

5° En el caso de que el terreno excediere a lo que puede arrendarse y por una sola vez, conforme a esta Ley, y se creyere asistido del derecho que tienen los ocupantes de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 29, hará formal declaración acerca de esta circunstancia.

6° El canon de arrendamiento anual que aspire a pagar por cada hectárea de tierra.

7° El objeto a que piensa destinar las tierras.

8° La promesa de someterse a todas las disposiciones de la Ley.

Artículo 41.- Al ser presentada la solicitud, el Secretario General de Gobierno anotará, al pie de la misma, bajo su firma y la del interesado, o su representante legal, el día y hora de la presentación.


Artículo 42.- El Presidente mandará a formar expediente por un Decreto que librará al efecto, y además ordenará por comunicación el mismo día al Intendente de Tierras Baldías de la localidad que informe si el terreno propuesto está o no comprendido en las reservas que establece el artículo 13 de la presente Ley, si es o no ejido, a qué distancia, en kilómetros, se encuentra de la cabecera de la Parroquia o Municipio donde se halle situado, y todas aquellas circunstancias que permitan al Ejecutivo Federal formar concepto acerca de las condiciones de la zona propuesta.

Artículo 43.- Si el informe rendido por el Intendente de Tierras Baldías fuere favorable a la proposición de arrendamiento, el Presidente dispondrá la publicación de la solicitud, y que se emplace a todos los que se crean con derecho a oponerse, para que concurran a hacerlo valer dentro del lapso que establece el artículo 46.

Artículo 44.- La publicación se hará por medio de la inserción integra de la solicitud y del Decreto de emplazamiento en la Gaceta Oficial y en otro periódico si lo hubiere, por tres veces, con intervalo de siete días.

Al expediente se agregará un ejemplar de los números de la Gaceta Oficial y del otro periódico en que se haga la publicación; y en el caso de que no existiere en la localidad mas órgano de publicidad que el oficial, se agregará entonces la certificación por la cual el Presidente del Estado así lo haga constar.

Artículo 45.- Además, la solicitud y el Decreto mencionado se publicarán en hojas sueltas, uno de cuyos ejemplares se agregará también al expediente, y doscientos, por lo menos, serán remitidos al Jefe Civil del respectivo Municipio, para que se fijen diez en los sitios mas concurridos de la cabecera y reparta los demás entre los habitantes del mismo.  Este empleado dará noticia al Presidente del Estado de haber cumplido con tal formalidad y el oficio o comunicación en que lo hiciere se agregará de igual modo al expediente.

Artículo 46.- Desde que se introduzca la solicitud hasta treinta días hábiles después de la publicación en la Gaceta Oficial, más la distancia de la Capital del Estado a la cabecera del Municipio donde esté situado el terreno, cualquiera que se crea con derecho puede formular oposición de acuerdo con el Capitulo X de esta Ley y se seguirá el procedimiento que corresponda al caso.

Artículo 47.- Si de los datos que arrojare el informe del Intendente, o el que se hubiere obtenido de cualquiera otra autoridad o de cualquier ciudadano, apareciere que el terreno no es de los inalienables, conforme a esta Ley, y si al vencimiento del lapso establecido por el artículo anterior no hubiere ocurrido oposición en caso de haber ocurrido, si esta hubiere quedado sin efecto, ordenará el Presidente del Estado que sigan su curso las diligencias y que se hagan las clasificaciones y avalúos del terreno y la fijación del canon de arrendamiento por medio de peritos, así como también la mensura y levantamiento del plano por un Ingeniero o Agrimensor titular que nombrará libremente el mismo Presidente.

 
Artículo 48.- Si resultare que el terreno pedido es inalienable, se mandará a archivar el expediente, salvo que el interesado insistiere en su solicitud dentro de un mes después de dictada la Resolución por la cual el Presidente del Estado haya tomado la medida de que se trata, por sostener que el terreno no es inalienable; y entonces se consultará, con todos los recaudos del caso, al Ministerio de Agricultura y Cría, quien decidirá si se continúan o no las diligencias.

Artículo 49.- Los peritos avaluadores deben ser mayores de edad, de reconocida honradez, vecinos del lugar, saber leer y escribir, y no estar ligados con el postulante por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad.  El Intendente de Tierras Baldías nombrará un perito y otro el postulante; y una vez nombrados prestarán ante el Presidente del Estado o el funcionario que el comisione, el juramento de cumplir bien y fielmente su encargo, y, en al acto de prestar su aceptación, nombrarán dichos peritos un tercero, que será juramentado en la misma forma, para que decida en caso de discordia.
 
Parágrafo Primero.- Si los peritos no llegaren a acordarse para nombrar el tercero, el nombramiento de este será hecho por el Presidente del Estado.

Parágrafo Segundo.- El nombramiento de los peritos se hará en acta extendida por ante el Secretario General de Gobierno; y si por la distancia o por cualquier otra causa, los que hayan de hacer tal nombramiento no pudieren ocurrir oportunamente a la Secretaria General, lo pueden hacer en acta autenticada por una autoridad judicial; mas el Intendente de Tierras Baldías podrá hacer el nombramiento que a él compete por simple comunicación dirigida a la Oficina primeramente expresada.
  
Parágrafo Tercero.- Las actas de nombramiento de peritos y las de aceptación y juramentación de estos se agregarán originales al expediente.  

Artículo 50.- Los peritos desempeñarán su encargo dentro del lapso que se les señale.  Recorrerán y examinarán cuidadosamente el terreno y luego presentarán su informe en el que harán constar:

1° La clasificación que a su juicio deba hacerse del terreno, esto es, si es de agricultura o de cría, y clase correspondiente.  Si opinaren que es de cría, deberán explicar si en la localidad se hacen cultivos y de que especie, así como también por que no podrán dedicarse a esos mismos o a otros cultivos el terreno de que se trata.

2° El avalúo del terreno, es decir, el precio que debe fijarse a la hectárea, de modo que el valor total resulte según el número de hectáreas que se mensuren.  Este valor no podrá ser inferior a los mínimum establecidos por el artículo 36 de la presente Ley; y para mayor ilustración del asunto también se expresará en el propio informe el precio venal de las tierras de propiedad particular en el mismo Municipio en que estuviere ubicada la que es objeto del avalúo, según las negociaciones registradas durante los seis meses anteriores.

3° El canon anual de arrendamiento que pagará cada hectárea, teniéndose en cuenta siempre los límites fijados en el expresado artículo 36.

Artículo 51.- El informe de los peritos se extenderá en un acta levantada y suscrita ante la misma autoridad que los hubiere juramentado, que también la firmará y la remitirá a la Presidencia del Estado, donde será agregada al expediente.

Artículo 52.- Los peritos devengarán por honorarios diez bolívares diarios, mas los gastos de viaje, todo lo cual pagará el promovente.


Artículo 53.- El Ingeniero o Agrimensor que se nombre para practicar la mensura prestará juramento, ante el Presidente del Estado o la autoridad que el designe, de cumplir fielmente sus deberes.  Esta acta de juramento se agregará al expediente.

Parágrafo Único.-
 No podrá designarse para este cargo a ningún pariente del solicitante dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.  

Artículo 54.- El Ingeniero o Agrimensor procederá, después de juramentado, a practicar la mensura del terreno, y al levantamiento del plano topográfico, el cual autorizará con su firma, haciendo constar allí la situación, orientación, extensión, límites, conformación, cotas de altura del terreno sobre el nivel del mar, las circunstancias geológicas de su superficie, la clase de vegetación que lo cubra, las lagunas que contenga y los ríos y caños que lo atraviesan.  La mensura se hará conforme al sistema métrico, por hectáreas y tomando como punto de partida uno fijo, no susceptible de modificación y que permita practicar, en un caso dado, la remensura del terreno. También formulará el Ingeniero o Agrimensor, una exposición de las operaciones de la mensura y de los cálculos que hubiere verificado para determinar la extensión del terreno, en la cual expresará la distancia a que éste se encuentre del mar, de los de orden inferior, su temperatura, condiciones de salubridad, posibilidad de riego, si es propio para la agricultura o únicamente para la cría, y las demás circunstancias que sirvan para juzgar con exactitud de su valor.

Parágrafo Primero.-
 Los honorarios del Ingeniero o Agrimensor los pagará el promovente, y se fijarán antes de procederse a la mensura, para que éste o su apoderado pueda desistir de ella si les pareciere excesivos.  

Parágrafo Segundo.-
 Si pasados seis meses después del nombramiento del Ingeniero o Agrimensor no se hubieren presentado el plano y el acta de fijación del canon de arrendamiento y de avalúo del terreno, quedarán sin efecto todas las diligencias practicadas y el terreno podrá ser solicitado en arrendamiento por cualquier otro interesado.

Artículo 55.- Agregados que sean al expediente, el plano y el acta de fijación del canon de arrendamiento y de avalúo del terreno, el interesado deberá ocurrir al Presidente del Estado manifestando si está o no conforme con las operaciones practicadas y si insiste o no en su proposición de arrendamiento.

Artículo 56.- Si el postulante desistiere de la solicitud, se archivará el expediente y no tendrán después valor las diligencias practicadas, caso de que se pretendiere en lo sucesivo la obtención de los mismos terrenos.  Lo mismo se hará cuando transcurrieren tres meses sin que el postulante haya hecho la manifestación prescrita en el artículo anterior.

Artículo 57.- Si el interesado insistiere en su proposición, el Presidente del Estado remitirá dentro de treinta días el expediente al Ministerio de Agricultura y Cría, con su informe acerca de la conveniencia del arrendamiento y acerca de la clasificación, avalúo de los terrenos y fijación del canon de arrendamiento.

Artículo 58.- Recibidas las diligencias en el Ministerio de Agricultura y Cría, se examinará cuidadosamente si han llenado las formalidades legales, y en el caso de habérselas pretermitido se ordenará que se subsanen las irregularidades cometidas, o la reposición, si el vicio fuese substancial.


Artículo 59.- En todo caso, y aunque aparezca debidamente tramitado el expediente, tiene el Ministerio de Agricultura y Cría, en cuanto al fondo del asunto, por una sola vez, la facultad de ordenar nueva experticia, si sospechare que la clasificación y avalúo de los terrenos y la fijación de canon de arrendamiento no se ajustan a la verdad.  

Parágrafo Único.-  Practicada la experticia a que se contrae el presente artículo, el promovente, dentro del plazo de un mes, deberá manifestar ante el Presidente del Estado si está o no conforme con el resultado que arrojare; y en el caso de que dejare transcurrir tal lapso sin hacer la manifestación, se le reputará que ha desistido de su solicitud.  

Artículo 60.- Cuando aparezcan cumplidas en el expediente todas las formalidades legales, podrá autorizarse al Presidente del Estado para que firme con el interesado el contrato de arrendamiento de acuerdo con el proyecto que se le enviará

Parágrafo Único.-
 Si el proponente a quien el Presidente del Estado le pasare copia del proyecto, dejase correr sesenta días sin hacer ninguna manifestación acerca de él, se le reputará apartado de su proposición para todos los efectos de esta Ley.

Artículo 61.- En la redacción del contrato de arrendamiento, el Ministerio de Agricultura y Cría cuidará de que queden expresados todos los datos y circunstancias que se estimen convenientes para la seguridad de los contrantantes en cuanto concierne a los derechos y obligaciones que a los mismos corresponde.

Artículo 62.- Del contrato se extenderán dos ejemplares, uno de los cuales reposará en el Ministerio de Agricultura y Cría en el Archivo de la Dirección respectiva, y otro se le entregará al interesado para que le sirva de título que acredite su carácter de arrendatario.

Artículo 63.- Cuando en los terrenos que fueren a arrendarse hubiere cualquier mejora, se expresará del modo más claro en el contrato la condición de conservarla, así como también la de reparar los edificios, si los hubiere, y la de ir resembrando los plantíos simultáneamente a su explotación.

Artículo 64.- El contratista que, habiendo dejado de cumplir las obligaciones que le corresponden conforme al contrato y a la Ley, fuere excitado a cumplirlas por el Ministerio de Agricultura y Cría, y no lo hiciere dentro del mes que siga a la fecha en que reciba la nota que, con el expresado fin, se le hubiere dirigido, pagará una multa igual a las pensiones de arrendamiento correspondiente a un semestre, y el contrato quedará resuelto de pleno derecho.  

Parágrafo Único.- Llegado el caso de resolución a que se contrae este artículo, el Ministerio de Agricultura y Cría lo llevará al conocimiento del público por medio de advertencia que librará al efecto.  


Artículo 65.- Cuando se tratare de arrendamiento de alguno de los terrenos inalienables a que se contrae el ordinal 4° del artículo 13 de la presente Ley, el Ejecutivo Federal se reservará la facultad de poder exigir la desocupación del terreno aun antes del vencimiento del plazo que se haya fijado para la duración del contrato, para el caso de que por obra de cualquier causa, se imponga como necesidad tal medida.

Parágrafo Primero.-
 Al pedir la desocupación el Ejecutivo Federal dará un plazo prudencial para que se la efectúe.

Parágrafo Segundo.-
 En el caso del presente artículo el arrendatario no podrá exigir indemnización alguna por respecto de perjuicios ni por causa de mejoras, cuando no pudiere llevarse estas al desocupar el terreno.

Artículo 66.- Antes de procederse a la firma del contrato, el Ministerio de Agricultura y Cría exigirá al interesado que preste fianza para responder de las obligaciones que pueden incumbirle en su carácter de arrendatario.  El monto de esta fianza será fijado en cada caso particular que ocurra, de acuerdo con la importancia del asunto y demás circunstancias que se deban tener en cuenta; pero nunca bajará de la cantidad equivalente a dos anualidades de pensiones.  

Parágrafo Único.-
 En el caso de que no se pudiere dar fiador abonado y que acepte la cláusula de constituirse en principal pagador, el interesado, para la garantía a que se contrae el presente artículo, puede depositar en el Banco de Venezuela, en efectivo o en títulos de Deuda Nacional Interna Consolidada del 3 % anual, a la rata corriente en el mercado, la cantidad a que antes se ha aludido.  

Artículo 67.- Los contratos de arrendamiento de baldíos cuya duración fuese mayor de cinco años, se entenderán reconducidos por este lapso cuando ni el Ejecutivo Federal ni el interesado hayan manifestado su voluntad en contrario durante el semestre que preceda a la fecha del vencimiento del contrato; y mediante esta misma circunstancia, se entenderán reconducidos por su lapso de duración los que hubieren sido celebrados por cinco años o menos.

Artículo 68.- El arrendatario que aspire a hacer uso del derecho concedido en el artículo 31 de esta Ley deberá dirigirse al Presidente del Estado o al Gobernador del Distrito Federal o Territorio donde estuviere situado el terreno, en una solicitud que contendrá su proposición de compra y todas las condiciones y circunstancias actuales que permitan establecer que se han llenado las exigencias del mencionado artículo 31.   

Parágrafo Único.-
 En el procedimiento que se inicie se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley.  

Artículo 69.- El Presidente mandará a formar expediente por un Decreto que librará al efecto, notificará del hecho de la solicitud al Intendente de Tierras Baldías, para que informe lo necesario en el caso, y ordenará una experticia destinada a verificar las condiciones y circunstancias manifestadas por el solicitante y los demás hechos que sirven para demostrar que se han cumplido las exigencias del artículo 31 de esta Ley.

Artículo 70.- Los expertos desempeñarán su cargo en el término de treinta días.  Se aplicarán a esta experticia o peritaje las disposiciones contenidas en los artículos 49, 51 y 52 de esta Ley.


Artículo 71.- Agregada al expediente el acta de la experticia y el Informe del Intendente de Tierras Baldías, el solicitante deberá concurrir, en el término de treinta días, ante el Presidente del Estado para manifestar si insiste en su propósito de compra.

Artículo 72.- Se aplicarán en el procedimiento de compra las disposiciones de los artículos 56, 57, 58 y 59 de esta Ley.

Artículo 73.- Decidida que fuere la venta por el Ministerio de Agricultura y Cría se dictará una Resolución por la cual se aprobará todo lo actuado y se acordará la venta en los términos de esta Ley.  En esa Resolución se expresarán todos los datos que se estimen conducentes para la mayor luz acerca del asunto.

Artículo 74.- El precio de la venta lo pagará el comprador en la Tesorería Nacional, en el improrrogable término de noventa días, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, de la Resolución Consolidada del 3% anual, que se admitirá a la par, o en dinero efectivo. También podrá hacerse el pago en las Oficinas receptoras de fondos nacionales del respectivo Estado. 

Parágrafo Primero.- La consignación del precio se hará previa liquidación de planilla que expedirá, en la Capital de la República, la Dirección Administrativa del Ministerio de Agricultura y Cría.  

Parágrafo Segundo.- 
Una vez cancelada la planilla a que se refiere el parágrafo anterior, se expedirá el correspondiente título, el cual irá firmado por el Ministerio de Agricultura y Cría.  

Parágrafo Tercero.-
 La falta de consignación del precio en el lapso dicho, dejará sin valor todo lo actuado, y no podrán servir después las mismas diligencias para extender el título de enajenación en favor del propio postulante ni de tercero.

Artículo 75.- El título expresará la situación, extensión y límite del terreno concedido, su calidad y demás circunstancias convenientes para su precisa determinación, el precio de la venta, así como también que de ella son parte las cláusulas indicadas en el artículo 27 de esta Ley; y una vez que estuviere expedido se entregará original al interesado para su protocolización en la respectiva Oficina de Registro, requisito este sin el cual no producirá efecto contra tercero
 
Parágrafo Primero.- También se le entregara original del plano de la mensura, estampándose en él una certificación firmada por el Director de Agricultura, en que conste lo conducente.  
 
Parágrafo Segundo.- Tanto del título como del plano se dejará copia certificada por el Director de Agricultura y Cría, en el expediente.


Artículo 76.- Cuando se trate del arrendamiento de los terrenos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, sólo se seguirá el procedimiento expuesto en este Capítulo en lo que le fuere aplicable.

Artículo 77.- El papel sellado, las estampillas y los demás gastos que ocasione la substanciación del expediente en cualquiera de los procedimientos expuestos en este Capítulo, hasta la conclusión definitiva del asunto, serán por cuenta del interesado.

Capítulo V
De la adjudicación gratuita


Artículo 78.- El venezolano mayor de dieciocho años que no estuviere casado y el casado de cualquier edad, tienen derecho a que se les adjudique, gratuitamente, en los términos de esta Ley, un lote de terrenos baldíos de los que pueden enajenarse, para constituir en el un fundo rural, agrícola o pecuario, según fuere la clase de tierras que solicitaren.  

Parágrafo Primero.- En el caso de que el postulante tuviere hijos legítimos bajo su patria potestad, la concesión se entenderá hecha también para estos.  

Parágrafo Segundo.-
 La cónyuge se reputará como hijo para todos los efectos de esta Ley.  

Parágrafo Tercero.-
 Si el postulante no estuviere casado y careciere de hijos legítimos bajo su patria potestad, la concesión se podrá extender, a solicitud suya, a los hijos naturales reconocidos que tuviere.  

Artículo 79.- El beneficio acordado por el artículo anterior corresponde también a la venezolana soltera, viuda o divorciada que reúna las condiciones establecidas por dicho texto, así como también a la casada que estuviere separada legalmente de bienes.  

Parágrafo Único.- En caso de que la postulante tuviere hijos legítimos o naturales, se aplicará respecto a ellos lo establecido en el parágrafo 1° del artículo anterior.  

Artículo 80.- Los derechos que se conceden en virtud de este Capítulo de la Ley a los venezolanos menores de veintiún años, no están sometidos al usufructo legal.

Artículo 81.- A más de las condiciones establecidas por el artículo 78 son también imprescindibles para la concesión del beneficio por el estatuido, las siguientes:

1a. La buena conducta del postulante.

2a. Que no tenga ninguna clase de inmuebles urbanos ni rurales: Se exceptúa de esta disposición la vivienda o habitación indispensable del trabajador y de su familia, si la tuviere.

3a. Que carezca de recursos económicos con los cuales pudiere hacer la adquisición de los inmuebles a que se refiere el ordinal 2°.

Artículo 82.- La concesión en ningún caso pasará de seis hectáreas de terrenos de agricultura de primera clase para los postulantes que no tengan hijos; de nueve hectáreas de estos mismos terrenos para los postulantes que tengan siquiera un hijo; de doce hectáreas de terrenos de agricultura de segunda clase para los postulantes sin hijos; de dieciocho hectáreas de estos mismos terrenos para los que tengan un hijo, por lo menos; de sesenta hectáreas de terrenos de cría de primera clase para los que no tengan hijos; de noventa hectáreas de esas mismas tierras para los que tengan por lo menos un hijo; de ciento veinte hectáreas de terrenos de cría de segunda clase para los que no tengan hijos y de ciento ochenta hectáreas de estos mismos terrenos para los que tengan por lo menos un hijo.

Parágrafo Primero.-
 Se entiende por hijos para los efectos de este artículo, los hijos legítimos que estuvieren sometidos a la patria potestad del postulante y los naturales reconocidos que formaren parte de los beneficios de la concesión, de conformidad con el parágrafo 3°  del artículo 78 de esta Ley

Parágrafo Segundo.-
  Los que hubieren fomentado, resembrado o cultivado plantaciones de coucy, cocuiza, sizal u otras plantas en terrenos por su naturaleza de secano, adaptables a esta clase de cultivos, pueden adquirirlos gratuitamente con los mismos derechos, condiciones y demás circunstancias legales que pauta este Capítulo.  


Artículo 83.- El terreno adjudicado con arreglo a las condiciones del presente Capítulo estará fuera del patrimonio de los beneficios y libre en consecuencia de la prenda común de los acreedores.  No podrá ser enajenado ni gravado sino en el caso previsto en el artículo 85 de esta Ley. 

Artículo 84.- En el caso de que el beneficiario haya venido ocupando el terreno cuya adjudicación solicita y tenga en el establecido casa de habitación u otras mejoras, todas estas quedarán sujetas a lo dispuesto en el artículo anterior, con tal de que se las exprese pormenorizadamente en la solicitud de adjudicación, y no ocurra, dentro del plazo que por esta Ley se señala al efecto, oposición de algún tercero en virtud de alegar ser acreedor de dicho postulante.

Artículo 85.- Si transcurridos diez años, los beneficiarios hubieren establecido en el terreno cedido un verdadero fundo agrícola o pecuario de eficiente aprovechamiento económico, podrán dirigirse al Ejecutivo Federal, por órgano de la autoridad civil inmediata, en solicitud de permiso para enajenar o gravar su propiedad por causa de necesidad extrema y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 632 del Código Civil.  

Parágrafo Primero.- El Ejecutivo Federal queda facultado para conceder los permisos a que este artículo se refiere cuando lo considere necesario.

Parágrafo Segundo.-
 Las diligencias que se causen con motivo de este artículo están libres de cualquier impuesto.

Artículo 86.- Los que hayan obtenido tierras adjudicadas conforme a este Capítulo no podrán darlas en arrendamiento ni en cualquiera otra forma de contado que implique la explotación indirecta de la tierra.

Artículo 87.- Los adjudicatarios de terrenos baldíos, conforme a este Capítulo, perderán sus derechos sobre tierras adjudicadas:

a) Por no cumplir la obligación establecida en el artículo 39 de esta Ley.

b) Por incurrir en la prohibición establecida en el artículo 86 de esta Ley.

c) Por no explotar los terrenos, en cualquier tiempo, durante dos años consecutivos.

d) Por enajenación mental, enajenación alcohólica y reclusión penal por el término de dos años, siempre que no haya familiares beneficiados que puedan hacerse cargo de la explotación de los terrenos.

e) Por no cumplir las demás obligaciones que les impone esta Ley.

Artículo 88.- Los beneficiarios a que se refieren los parágrafos 1o.  y 3o. del artículo 78 y el único del artículo 79 podrán obtener adjudicaciones gratuitas de terreno, en los términos de esta Ley, cuando reúnan las condiciones exigidas por ella.  En ese caso, el beneficiario que obtenga nueva concesión de tierras perderá los derechos de que gozare en la anterior concesión.


Artículo 89.- Para obtener la adjudicación a que este Capítulo se contrae, el postulante ocurrirá ante el Presidente del Estado por medio de formal solicitud, en la cual, a más de todas las especificaciones y aclaratorias que deben hacerse según el caso hará también la formal promesa de tener cultivado el terreno cuando fuere agrícola, o en explotación y ocupado con suficiente cantidad de ganado cuando fuere pecuario, dentro del lapso de dos años a partir de la fecha en que el Ejecutivo Federal le expidiere el título de adjudicación.

En el caso de que vencido el lapso que acaba de expresarse, el postulante no hubiere hecho los cultivos o la ocupación del terreno, éste, previa la correspondiente comprobación que hará el Ministerio de Agricultura y Cría, se reputará readquirido por la Nación, en concepto de baldío y en consecuencia podrá ser adjudicado a un nuevo postulante.  De la misma manera se procederá en los demás casos establecidos por el artículo 87 de esta Ley

Parágrafo Único.- 
La solicitud de que aquí se trata deberá acompañarse de las pruebas a que se contrae el parágrafo 1o. del artículo 81 de esta Ley.
 
Artículo 90.- Una vez presentada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, continuará el procedimiento establecido para el arrendamiento y la venta en cuanto le fuere aplicable, con la diferencia de que la clasificación del terreno será practicada por el Concejo Municipal, o la Junta Comunal del Municipio donde estuviere ubicado, que no podrán exigir por tal diligencia ningún emolumento al postulante, y de que no habrá necesidad de avalúo ni de consignar el precio.

Parágrafo Único.-
  En caso de ser favorable el informe del Intendente y de no haberse opuesto ninguna persona en el lapso fijado por la Ley, el Presidente del Estado, a solicitud del interesado, podrá poner a este en posesión provisional de los terrenos solicitados, conforme a este Capítulo.  

Artículo 91.- En el título de adjudicación que se expidiere se hará formal declaratoria acerca de los particulares a que se contraen, en sus respectivos casos, los artículos 83, 84, 87 y el único aparte del artículo 89.

Artículo 92.- Los honorarios del Agrimensor serán a cargo del Ejecutivo Federal, el cual podrá disponer cuando lo estime conveniente que las mensuras sean hechas por un Agrimensor o Ingeniero con carácter oficial.  Las diligencias y el título se extenderán en papel común.  Tampoco se inutilizarán estampillas en las diligencias ni el título y por el registro de éste en las oficinas del Registro Público no se cobrarán los respectivos derechos.

Artículo 93.- Los interesados deberán gestionar la expedición del título dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que apareciere publicada la Resolución en la cual se acuerde la adjudicación, bajo la pena de que se tendrán como nulas de pleno derecho las diligencias practicadas con ocasión de la solicitud, si dejaren agotar el expresado lapso sin hacerlo.

Artículo 94.- Se faculta al Ejecutivo Federal para conceder, por medio de organismos adecuados al efecto, pequeños créditos a los adjudicatarios a que se refiere este Capítulo, con el propósito de fomentar la agricultura y la cría en los terrenos que se les conceda.  Los intereses de esos créditos junto con la cuota de amortización que se establezca no podrán exceder del seis por ciento anual, que sólo se harán efectivos sobre una tercera parte de la cosecha.

Artículo 95.- Los interesados podrán hacer, conjunta o separadamente, solicitudes de porciones de terreno separados o contiguos, con el fin de establecer en ellos cultivos o explotaciones en comunidad.  Se seguirá en tales casos un solo procedimiento.

Capítulo VI
De la concesión y ampliación de ejidos


Artículo 96.- El beneficio que por el número 4° del artículo 3° de la presente Ley se concede a los Municipios existentes en la República y a los que en lo sucesivo se establecieren, solo se otorgará a los que carezcan de ejidos, o no los tuvieren en cantidad suficiente para sus necesidades, y consistirá en la adjudicación gratuita de los terrenos que rodean la cabecera del Municipio de que se trata, hasta la extensión de 2.500 hectáreas.

Cuando, por alguno de los cuatro vientos, no hubiere la cantidad de terreno conveniente hasta llegar hasta los dos kilómetros y medio de distancia del centro de la población, podrá aumentarse por otros vientos, si fuere posible, hasta llegar a las dos mil quinientas hectáreas expresadas, pero sin que el límite extremo de ellos pueda distar más de cinco kilómetros de la cabecera del Municipio, caso de que la extensión de éste lo permita.

Artículo 97.- En las concesiones y ampliaciones de ejidos que se hagan a los Municipios se comprenderán, si fuere posible, de acuerdo con sus exigencias, tierras de cultivo suficientes para satisfacer las necesidades de las personas con derecho a obtener parcelas y las demás tierras, montes, aguas, pastos y recursos naturales y superficiales exigidos, que serán disfrutados en comunidad por los habitantes todos del Municipio.  Se concederán, en primer término, las tierras utilizables para satisfacer las necesidades de la comunidad. En la concesión de las tierras de cultivo se entenderán comprendidas las aguas necesarias.

Artículo 98.- Para la integración de los ejidos o ampliaciones de ejidos se seguirá esta regla: en cuanto a calidad se tomarán las tierras mejores y en lo que respecta a ubicación, las más próximas al Municipio solicitante.

Artículo 99.- La extensión de las tierras concedible será proporcionada a las necesidades del Municipio y el monto de las parcelas al número de personas capacitadas para recibirlas.

En ningún caso se hará una concesión excesiva de tierras incultas para compensar la falta de tierras de cultivo.

Artículo 100.- Las tierras de cría no podrán parcelarse entre los habitantes de un Municipio con derecho a recibir parcelas.  Sin embargo, si existiere, de acuerdo con el presente Capítulo de esta Ley, un número suficiente de trabajadores pecuarios con derecho a recibir tierras, el Municipio podrá solicitar para ellos una zona determinada de terreno que le será entregada a aquellos en comunidad y con facultades para levantar casas y corrales a los fines de la explotación pecuaria de las tierras.


Artículo 101.- El procedimiento de la adjudicación de tierras baldías para ejidos se iniciará por medio de la solicitud en forma del respectivo Concejo Municipal, la cual hará en su nombre el síndico o a quien éste apodere, ante el Presidente del Estado.

Las Juntas Comunales se dirigirán al Concejo Municipal de su Distrito para que este inicie, en la forma indicada, el procedimiento correspondiente.

Artículo 102.- Introducida la solicitud, el Presidente del Estado dispondrá que se le publique y que se forme el expediente, hasta la expedición del título, que otorgará el Ministerio de Agricultura y Cría conforme al procedimiento pautado en el Capítulo IV de esta Ley, en cuanto le fuere aplicable y con las modificaciones siguientes:

1a. No será menester el avalúo del terreno ni la consignación del precio por ser gratuita la concesión.

2a. No será menester ratificación de la Municipalidad y en la notificación que se hiciere, al Intendente solo se le pedirá informe acerca de si el terreno es o no de los inalienables a que se contraen los ordinales 1° y 3° del artículo 13 de esta Ley.

3a. En el expediente se oirá la oposición que formulen los que aleguen tener posesión legítima de los terrenos que se hayan pedido como baldíos y la de los ocupantes que aleguen la preferencia para dichos terrenos, siempre que tengan en estos fundaciones de frutos mayores o establecimientos pecuarios; pero en este caso la adquisición por uno u otro medio se limitará a la zona que hayan cultivado o a la que ocupen con los establecimientos dichos, respetándose siempre, respectivamente y en sus casos, los límites establecidos en los artículos 137 y 82 de esta Ley.

4a. En el caso de que se soliciten tierras para ser repartidas entre los habitantes del Municipio, se nombrará una comisión compuesta de tres peritos que rindan por escrito un informe complementario del plano que levante el Agrimensor con datos amplios sobre la ubicación y situación de la localidad peticionaria; sobre la extensión y calidad de las tierras planificadas; sobre los cultivos principales con anotación de su producción media, si los hubiese, y los otros datos relativos a las condiciones agrológicas, climatéricas y económicas de la localidad.  En el mismo caso se ordenará la formación del censo agropecuario de la localidad, que será levantado por una Junta de tres miembros.

Todas las disposiciones sobre peritos establecidas por esta Ley serán aplicadas a la comisión pericial a que este inciso se refiere.  La Junta del censo será nombrada en la misma forma en que lo son los peritos.

Artículo 103.- En el censo agropecuario se incluirán todos los individuos capacitados para recibir parcela individual de acuerdo con esta Ley, especificándose su nombre, apellido, edad, estado, sexo, ocupación u oficio y los hijos y bienes que tenga. Deberán presentarse a la Junta las piezas probatorias que acrediten capacidad.  Cualquier persona podrá hacer a la Junta las observaciones que juzgue pertinentes y si de las investigaciones que se hiciere resultaren aquellas ciertas, se procederá a rectificar los datos objetados y a eliminar los incapaces.  El interesado podrá reclamar de la decisión de la Junta por ante el Ministerio de Agricultura y Cría, al que se remitirán los documentos y actuaciones practicadas por la Junta y que se relacionen con la resolución.

Parágrafo Único.- La Junta queda facultada para practicar inspecciones, recibir declaraciones y en general efectuar todas las investigaciones que estime necesarias en el cumplimiento de su misión.

Artículo 104.- No tendrán capacidad para obtener estas concesiones los núcleos de población que no constituyan Municipio.


Artículo 105.- No podrán obtener concesiones ni ampliaciones de ejidos con fines de repartición entre sus habitantes:

a) Las poblaciones que tengan más de quince mil habitantes.

b) Las poblaciones que tengan menos de seis mil habitantes y cuyo censo de trabajadores de la tierra, practicado de acuerdo con el artículo 103 de esta Ley, arroje un número menor de veinte individuos con derecho a recibir parcela.

c) Las poblaciones con más de seis mil habitantes y menos de quince mil, si en ellas el censo de trabajadores de la tierra, levantado conforme a esta Ley arroja un número menor de doscientas personas con derecho a recibir parcelas.

Parágrafo Único.- El último censo oficial servirá para determinar el número de habitantes de cada población.  Los Municipios solicitantes podrán sin embargo objetar la fijación del censo, fundándose en causa que justifique la existencia de una población menor.  En el caso el Ejecutivo Federal ordenará lo conveniente a los fines de verificar la exactitud de las razones aducidas por los Municipios.  Si de las diligencias o investigaciones practicadas apareciere que el Municipio solicitante reúne las condiciones de población exigidas por este artículo, se le tendrá como capacitado para solicitar y obtener las concesiones y ampliaciones indicadas.
       
Artículo 106.- Tienen derecho a recibir parcela individual y, por consiguiente, a ser incluidos en el censo a que se refiere el artículo 103 de esta Ley, las personas que reúnan las siguientes condiciones:

a) Tener, en sus casos, las condiciones exigidas por los artículos 78 y 79 de esta Ley.

b) Haber residido en el Municipio, de manera permanente, por lo menos, los seis meses anteriores a la fecha en que se inicie la formación del censo.

c) Ocuparse habitualmente de la explotación de la tierra mediante trabajo personal.

d) Que no tengan ninguna clase de inmuebles urbanos ni rurales.

e) Que carezcan de recursos económicos con los cuales pudieran hacer la adquisición de tales inmuebles.

f) La establecida en el ordinal 1° del artículo 81 de esta Ley.

Parágrafo Primero.- Se exceptúan de los inmuebles determinados en la letra d) la vivienda o habitación indispensable del trabajador y su familia, si la tuviere.  

Parágrafo Segundo.- La separación accidental del Municipio con el propósito de regresar a él, no interrumpe la residencia exigida en este artículo.  

Parágrafo Tercero.- En la comprobación de las condiciones exigidas en el presente artículo se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 1° del expresado artículo 81. 

Artículo 107.- Los trabajadores de los inmuebles, fincas o fundos rurales, que ocupen casa conjunta o separadamente con sus dueños, sin pagar alquileres, y reciban un salario en remuneración de sus servicios, solo tendrán derecho a recibir parcela en los casos siguientes:

a) Cuando, dentro de un radio de cinco kilómetros contados a partir de cualquier punto de la finca en que trabajen existan ejidos repartibles con parcelas vacantes, después de satisfechas las necesidades del correspondiente Municipio.

b) Cuando, dentro del mismo radio determinado en la letra a) de este mismo artículo, existan expedientes de concesión o ampliación de ejidos, los trabajadores de las fincas que lo soliciten expresamente tendrán derecho a que se les incluya en el censo correspondiente y a recibir parcelas.  
 
Parágrafo Único.- No se considerarán como trabajadores afectados por este artículo los que cultiven y exploten la tierra por cuenta propia como arrendatarios, aparceros, medianeros, terceros, etc.
 
Artículo 108.- La superficie de la parcela individual de tierras de cultivos o cultivables, será determinada en cada caso por el Ejecutivo Federal, y no podrá exceder de los límites establecidos en el artículo 82 de esta Ley.

Artículo 109.- La ampliación de ejidos con fines de repartición entre los habitantes solo se concederá cuando se llenen las siguientes condiciones:

a) Que el Municipio haya logrado un aprovechamiento eficiente de su ejido y no posea tierras que pueda repartir entre sus habitantes necesitados.

b) Que existan por lo menos veinte individuos sin parcelas que reúnan los requisitos exigidos para tener derecho a recibir tierras.

c) Que las tierras se destinen a formar nuevas parcelas.

d) Que en el nuevo censo de trabajadores que se levante no figuren individuos que hayan sido dotados en un expediente anterior, ni quienes los hayan sucedido en sus derechos a las parcelas.

Parágrafo Único.- La ampliación de ejidos seguirá el procedimiento establecido para las concesiones y en ningún caso podrá exceder de los límites señalados en el artículo 96 de esta Ley.


Artículo 110.- Las poblaciones que tienen derecho a solicitar concesiones o ampliaciones de ejidos podrán dirigirse al Ministerio de Agricultura en solicitud de agua para el riego de sus tierras, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley de Bosques y Aguas.

Artículo 111.- Tan luego como haya sido concedido la dotación o la ampliación de ejidos con fines de repartición, se procederá a fraccionar las tierras de aprovechamiento individual.

Artículo 112.- El fraccionamiento se efectuará por el mismo agrimensor que hubiere levantado el plano o por otro que a falta de este nombrare el Presidente del Estado.

El agrimensor junto con el Intendente de Tierras Baldías y un miembro del Concejo Municipal o de la Junta Comunal respectiva hará la entrega de las parcelas.

Artículo 113.- El fraccionamiento de los terrenos laborales estará sometido a las siguientes bases:

a) De acuerdo con las necesidades de la población se separarán:

1° Una zona de urbanización;

2° Los montes y pastos; y

3° La superficie cultivada o susceptible de cultivo.

En la zona de urbanización se fijará un lote para el establecimiento de escuelas rurales con campos deportivos y de experimentación agrícola-pecuario.

b) Se dividirán en parcelas de la extensión y calidad señalada por la correspondiente resolución las tierras cultivadas o susceptibles de cultivo

Artículo 114.- Las parcelas se entregarán a los ejidatarios que figuren en el censo.  Se preferirá para la entrega de una parcela determinada al beneficiario que la haya venido poseyendo. Todas las demás parcelas se distribuirán por sorteo.

Artículo 115.- Al hacer los fraccionamientos se cuidará de que las parcelas sean equivalentes de acuerdo con las condiciones agrícolas y económicas de cada lote y según las reglas establecidas en el artículo 141 de esta Ley.

Artículo 116.- Si sobrasen tierras cultivables se harán parcelas de reserva para colocar en ellas:

1° A los ejidatarios que lleguen a la edad reglamentaria.

2° A los trabajadores de fincas determinadas en el artículo 107 de esta Ley.

3° A los solicitantes de tierras vecinas de Municipios inmediatamente colindantes en los que se presente el problema de la insuficiencia de las tierras.

4° A cualquier otro solicitante, a juicio del Ministerio de Agricultura y Cría o del respectivo Concejo Municipal o Junta Comunal.

Las parcelas de reserva se concederán por los Concejos Municipales o Juntas Comunales respectivas, a solicitud de los interesados y en el orden de preferencia establecido anteriormente.


Artículo 117.- Cuando las tierras cultivables no sean suficientes en extensión para cubrir el número de parcelas necesitadas, se podrá estudiar la manera de aumentarlas por cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

1° Convirtiendo al cultivo tierras de pastos o de montes, mediante el concurso voluntario del Ejecutivo Federal, del Estado, del Municipio o de los particulares.

2° Convirtiendo al cultivo terrenos inaprovechados, mediante la ejecución de obras de riego, saneamiento o desecación en las mismas condiciones de ayuda a que se refiere el inciso anterior
.
Artículo 118.- Cuando la superficie fraccionable sea insuficiente en extensión para formar el número de parcelas que reclame el censo agropecuario, se preferirán los beneficiarios que tengan mayor arraigo en el Municipio y urgencia de tierras. En igualdad de condiciones la selección de estos se hará por medio de sorteos.

Las eliminaciones se irán efectuando en el orden siguiente:

1° Los trabajadores especificados en el artículo 107 de esta Ley.

2° Los habitantes del Municipio.

Dentro de cada uno de los dos anteriores grupos la eliminación se hará progresivamente así:

1° Solteros menores de veinticinco años.

2° Solteros mayores de veinticinco años.

3° Casados sin hijos.

4° Casados con hijos.

De cada una de las categorías indicadas inmediatamente antes, la eliminación se efectuará por sorteo en caso de que esta no abarque la totalidad de los individuos que la compongan.

Artículo 119.- Con los agricultores eliminados del reparto de parcelas se formarán padrones a fin de instalarlos, si fuere posible:

 a) En las parcelas que puedan obtenerse en terrenos ejidales incultos mediante la ejecución de los trabajos a que se refiere el artículo 117 de esta Ley.

b) En las parcelas sobrantes de los pueblos vecinos conforme al artículo 116 de esta Ley.

c) En las colonias agrícolas que creará el Ejecutivo Federal. A este fin se remitirá la nómina de individuos sin parcelas al Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 120.- En todo caso de eliminación en que no se estableciere una regla especial se seguirán las reglas establecidas en este Capítulo.


Artículo 121.- Las tierras que se concedan en virtud de las disposiciones de este Capítulo pertenecerán a los Municipios que las obtengan con las condiciones y limitaciones establecidas en este mismo Capítulo.

Artículo 122.- El uso y la explotación de las tierras fraccionadas pertenecerán a los beneficiarios a quienes les correspondan en el reparto.  Los derechos del beneficiario están sometidos a las limitaciones establecidas en el artículo 83 de esta Ley, fuera de su patrimonio y libre de la prenda común de sus acreedores, conforme al mismo artículo.  
 
Parágrafo Único.- La concesión se extiende, en sus casos, a las personas que se indican en los parágrafos 1°, 2°  y 3° del artículo 78 y en el parágrafo único del artículo 79.  

Artículo 123.- El Intendente de Tierras Baldías y el miembro que designe al efecto el Concejo Municipal o la Junta Comunal respectiva, otorgarán el título comprobatorio del derecho que adquiere el adjudicatario sobre su parcela.

Artículo 124.- Se permite la permuta de parcela entre los ejidatarios de un mismo Municipio o de Municipios diferentes.

Artículo 125.- Es aplicable a los beneficiarios de parcelas ejidales la prohibición establecida en el artículo 86 de esta Ley.

Artículo 126.- Los beneficiarios de tierras ejidales deberán tener cultivado el terreno cuando fuere agrícola u ocupado con suficiente cantidad de ganado cuando fuere pecuario, y lo poseyeren en comunidad, conforme a esta Ley, dentro del lapso de dos años a partir de la fecha en que se les expidiere el título correspondiente.


Artículo 127.- Los beneficiarios de tierras ejidales perderán definitivamente sus derechos en ellas, en los casos siguientes:

a) Por no cumplir con el artículo 126 de esta Ley.

b) Por incurrir en la prohibición establecida en el artículo 125 de esta Ley.

c) En los casos determinados en las letras c), d) y e) del artículo 87 de esta Ley.

d) Las mujeres sin hijos, al casarse, si en su nueva situación la familia disfruta de parcelas o patrimonio suficiente para cubrir las necesidades de todos sus miembros.

Artículo 128.-  Se suspenderá temporalmente a un adjudicatario en el goce de sus derechos:

a) Por abandonar sus tierras por un término mayor de seis meses sin previo aviso justificado al Concejo Municipal o Junta Comunal respectiva y sin que alguno de sus familiares se haga cargo del cultivo y obligaciones de la parcela.

b) Por descuido y otro motivo en el cultivo que produzca perjuicio a los otros beneficiarios de parcelas.

La suspensión tendrá efecto por el tiempo suficiente para cultivar las tierras y cosechar sus productos, otorgándose por el Concejo Municipal o la Junta Comunal respectiva el cultivo temporal a la mujer del beneficiario; a falta de esta al hijo capacitado que tenga carácter de beneficiario, y a falta de los nombrados a cualquier persona necesitada. 

Si el titular de las tierras reincide por dos veces, será causa de privación definitiva.

Artículo 129.- Los respectivo Concejos Municipales o las Juntas Comunales, en sus casos, dictarán los reglamentos que consideren pertinentes para el mejor aprovechamiento, explotación, conservación o reproducción de los recursos y productos de los terrenos repartidos, así como también los que conciernen a las demás tierras concedidas.  Deberá en todo caso respetarse lo que se hubiere estipulado en la resolución que conceda las tierras y los preceptos generales pertinentes que establece el Código Civil, la Ley de Bosques y Aguas y la presente Ley.

Artículo 130.- Se faculta al Ejecutivo Federal para conceder a los beneficiarios de tierras ejidales, en los mismos términos y condiciones, los créditos a que se refiere el artículo 94 de esta Ley.

Artículo 131.- Los Municipios no podrán imponer a las tierras ejidales repartidas, sino un impuesto predial que no exceda del tres por ciento de la producción anual de la parcela.

La cuota que se asigne en cada caso deberá tener por base la rentabilidad de la tierra.

El procedimiento coactivo de cobro de este impuesto, solo podrá ejercerse sobre las cosechas.
 
Parágrafo Único.- Las reglas formuladas en este artículo serán tenidas en cuenta por los Municipios para el establecimiento de impuestos sobre las tierras pecuarias que se concedieran en comunidad, conforme al artículo 100 de esta Ley.  

Capítulo VII
Expropiación de terrenos con fines de constituir o ampliar los ejidos de los Municipios


Artículo 132.- A falta de tierras baldías suficientes y útiles, podrán otorgarse las concesiones o ampliaciones de ejidos a que se refiere el Capítulo VI de esta Ley, a juicio del Ejecutivo Federal, sobre tierras de propiedad pública y privada, previa expropiación de las últimas.  A este fin se declara de utilidad pública y social la constitución y ampliación de ejidos de los Municipios necesitados.

Artículo 133.- Las propiedades privadas afectadas en conformidad con el artículo anterior, contribuirán a la dotación en proporción a la extensión de sus superficies y a la calidad de sus tierras con las modalidades establecidas en el artículo 134 de esta Ley.

Artículo 134.- Se considerará como una sola propiedad las diversas fincas, separadas o contiguas, que pertenecieren a un mismo dueño dentro de los términos de cada Estado.  Igualmente se considerará como una sola propiedad la que perteneciere a varios dueños en comunidad

Artículo 135.- Para la selección de las tierras se seguirá la regla establecida en el artículo 98 de esta Ley.  En igualdad de circunstancias se afectarán, en primer término, las fincas o propiedades colindantes con el Municipio.  Solo en el caso de que las propiedades inmediatamente colindantes sean inafectables, en los términos de esta Ley, de que no tengan tierras de buena calidad o de que no las tengan en cantidad suficiente para cubrir la concesión o ampliación de ejidos solicitada, se hará la localización en las fincas o propiedades colindantes con las primeras y así sucesivamente hasta cubrir la extensión determinada en el artículo 96 de esta Ley

Artículo 136.- En igualdad de condiciones, las tierras baldías, en primer término, y las propiedades públicas, en segundo lugar, se afectarán preferentemente a las propiedades privadas.


Artículo 137.- Serán inexpropiables a los fines de esta Ley:

a) Las superficies que no excedan de cien hectáreas de terrenos agrícolas de primera clase.

b) Las superficies que no excedan de doscientas hectáreas de terrenos de agricultura de segunda clase.

c) Las superficies que no excedan de cuatrocientas hectáreas de terrenos de cría de primera clase.

d) Las superficies que no excedan de ochocientas hectáreas de terrenos de cría de segunda clase.

Parágrafo Único.- Cuando dentro de los límites fijados en el artículo 96 de esta Ley no hubiere las tierras suficientes para conceder o ampliar los ejidos de una población necesitada, las extensiones fijadas anteriormente podrán reducirse así:  hasta sesenta hectáreas las de la letra a); hasta ciento veinte las de la letra b); hasta doscientas cuarenta las de la letra c); y hasta cuatrocientas ochenta las de la letra d).  

Artículo 138.- Serán también inexpropiables:

a) Las superficies cultivadas con caña de azúcar en fincas azucareras, donde haya instalaciones de ingenio propiedad del amo de la finca, en la extensión necesaria para alimentar la molienda media de los mismos ingenios durante los últimos cinco años.  Esta excepción tendrá efecto mientras subsistan las plantaciones industriales y se reducirá proporcionalmente a la disminución de la capacidad de elaboración de los ingenios.

b) Hasta doscientas hectáreas ocupadas por plantaciones organizadas de café, cacao, plátanos y árboles frutales u otras plantaciones semejantes, mientras no sean abandonadas o destruidas estas plantaciones.

Artículo 139.- Serán también inexpropiables:

a) Los edificios de cualquier naturaleza que no se encuentren en estado de ruina.  Estarán en esta condición los que no presten ningún servicio a causa de su estado de destrucción.

b) Todas las obras hidráulicas, o sean, las que se empleen para obtener, elevar o conducir las aguas, siempre que estén destinadas a regar tierras que no formen parte del ejido o que sirva para regar tanto las tierras afectadas como las que queden en poder de los propietarios.  
 
Parágrafo Único.- En todo caso deberá determinarse de manera precisa la zona de protección correspondiente a las obras y a los edificios a que se contrae este artículo.
 
Artículo 140.- Las obras hidráulicas a que se refiere la letra b) del artículo anterior soportarán las servidumbres necesarias de uso de paso respecto de las aguas destinadas a riego de las tierras ejidales.  Los ejidatarios beneficiados contribuirán para la conservación y mejoramiento de las obras en la proporción que corresponda a su aprovechamiento.

Artículo 141.- Cuando las fincas afectadas estén constituidas por tierras de las diversas clases especificadas en los artículos 37, 38 y 39 de esta Ley, la extensión que constituye la propiedad inafectable en explotación, se determinará computando por cada hectárea de tierra de agricultura de primera clase dos de tierra de agricultura de segunda clase, cuatro de tierras de cría de primera clase y ocho de tierras de cría de segunda clase.  
 
Parágrafo Único.- Las equivalencias establecidas en este artículo se tendrán en cuenta en todos los casos que se presenten.  


Artículo 142.- Los propietarios que hayan mejorado la calidad de sus tierras por obra de irrigación o de drenaje o por cualquier otro procedimiento tendrán derecho a que se les determine la extensión de terreno inafectable, considerándose las tierras mejoradas como de la clase y calidad a que pertenecían antes de mejorarla.

Artículo 143.- Los dueños de fincas o terrenos expropiables conforme a esta Ley, tendrán derecho a elegir la localización que dentro de sus tierras deba tener la superficie inafectable.  A este fin presentarán al Presidente del respectivo Estado en caso de convenir en la expropiación, o en el juicio correspondiente de expropiación, oportunamente, junto con la solicitud respectiva, un plano topográfico de conjunto de los terrenos expropiables, en el cual deberán localizar la extensión de terreno inafectable.  En previsión de que tenga que aplicarse la reducción determinada en el parágrafo único del artículo 137 de esta Ley, los propietarios deberán también señalar, en la extensión inafectable, hacia qué lado habrá de hacerse la necesaria reducción.

Se declarará previamente, si estuviere ajustada a esta Ley, la inafectabilidad de la zona determinada por el propietario.

Capítulo VIII
De la ocupación de terrenos baldíos


Artículo 144.- Es ocupante el que en su propio nombre detenta tierras baldías sin título de venta, de adjudicación gratuita o de arrendamiento.

Artículo 145.- Es lícita la ocupación de terrenos baldíos cuando no sean de los inalienables que se enumeran en el artículo 13.

Artículo 146.- La ocupación produce en favor del ocupante los efectos que indica esta Ley, y los que establezcan las otras leyes especiales.

Artículo 147.- El ocupante tiene las acciones que sean procedentes conforme a derecho para la defensa de sus obras y plantaciones; y puede enajenar estas y en tal caso, el adquirente lo sucede en todos los beneficios de la ocupación.

Artículo 148.- Para que la ocupación surta los efectos que le atribuye esta Ley, es necesario que se haya ejercido durante el lapso de dos años y medio, por lo menos.

Capítulo IX
Preferencias


Artículo 149.- Tienen preferencia para que se les adjudique gratuitamente, se les arrienden o se les vendan, en sus casos, las respectivas tierras baldías:

1° Los ocupantes que estén en condiciones de solicitar su adjudicación gratuita, conforme a los artículos 78, 79 y 81 de la presente Ley, cuando un tercero las solicite en adjudicación gratuita o arrendamiento y ellos estuvieren dispuestos a arrendarlo en las mismas condiciones que el tercero o a comprarlo de acuerdo con las respectivas disposiciones del Capítulo IV de la presente Ley.

Artículo 150.- La preferencia se hará valer de conformidad con las reglas del Capitulo X.

Artículo 151.- Los que estando en cualquiera de los casos del artículo 149, no hicieren, sin embargo, uso de los derechos de preferencia para la adjudicación gratuita, compra o arrendamiento, tendrán derecho cuando el terreno fuere adjudicado gratuitamente a que el adquirente les indemnice las mejoras que en el mismo tenga, por medio del pago del precio que de mutuo acuerdo estipularen o por el que se estableciere a justa regulación de expertos, cuando no pudiere llegarse a tal acuerdo; y en el caso de que el terreno fuera arrendado, gozarán de los beneficios siguientes:

1° No podrán ser inquietados por el arrendatario del terreno, quien no podrá exigirles desocupación, ni cobrarles piso, ni impedirles que sigan haciendo en sus labranzas los trabajos que acostumbraban, durante los cinco años siguientes a la fecha del contrato de arrendamientos, cuando el plantío fuere de frutos mayores y de un año cuando fuere de frutos menores.

2° Vencidos los plazos antes dichos, si el arrendatario los mandare a desocupar, podrán subarrendarle la aludida fracción.  El arrendatario estará obligado a subarrendar sin que la pensión de arrendamiento pueda exceder de un cincuenta por ciento de lo que pagare dicho arrendatario.  Esta obligación cesa si dentro de un año, a contar de la fecha en que se intimó la desocupación, los ocupantes no hubieren hecho uso de su derecho a arrendar.

3° Si el arrendatario compra posteriormente los terrenos arrendados, conforme al artículo 31 de esta Ley, estará obligado a vender al ocupante o subarrendatario, si este no hubiere abandonado o descuidado su fundo, por un precio que no podrá ser mayor del doble de aquel que hubiere pagado a la Nación.

Capítulo X
De las Oposiciones


Artículo 152.- Las oposiciones a las solicitudes de arrendamiento y adjudicación gratuita se formalizarán en el lapso que indica el artículo 46, por escrito que se dirigirá al Presidente del Estado y solo podrán fundarse en algunas de las causales siguientes:

1a. Por alegar el opositor que está en posesión legítima de todo el terreno que como baldío se ha denunciado, o de parte del mismo.

2a. Por alegar que tiene preferencia legal para que se le adjudique gratuitamente, se le arriende o se le venda, en todo o en parte, el terreno de que se trata, conforme a las reglas del artículo 149.

3a. Por alegar que el terreno es de los que en obsequio de la conservación de las aguas, se declaran inalienables por los parágrafos 1° y 3° del artículo 13, cuando el opositor se sirva de las que nacen o se encuentren en el terreno denunciado, o lo atravesaren en alguna parte de su extensión.

4a. Por alegar ser acreedor del postulante, en el caso previsto por el artículo 84 de la presente Ley.

Artículo 153.- Si la oposición se hace conforme al número 1o.  del artículo anterior, ordenará la autoridad ante la cual se formalice, que se la publique en la Gaceta Oficial, quedando emplazado el denunciante, para que concurra por sí o por medio de apoderado legal, dentro de treinta días continuos, sin término de distancia, al Despacho de la Presidencia, a exponer lo que crea conveniente.

Artículo 154.- Si el denunciante concurre y retira su solicitud quedará concluido el asunto caso de que la oposición versare acerca del todo.

Artículo 155.- Si no concurriere el denunciante, se entenderá que contradice la oposición, y tanto en este caso como en el de contradecirla expresamente, notificará el Presidente del Estado al Intendente de Tierras Baldías la oposición introducida, y luego pasará todo lo actuado al Juez de Primera Instancia en lo Civil en cuya jurisdicción se encuentre el terreno discutido.

Artículo 156.- Este funcionario dará entrada al expediente, entendiéndose de hecho abierta desde la misma fecha una articulación por ocho días hábiles, con más las distancias respectivas, para que tanto el Intendente de Tierras Baldías como el peticionario del terreno y el opositor promuevan y hagan evacuar las pruebas legales que quieran presentar. 

Vencido el lapso de la articulación, hará relación del expediente y dictará sentencia.


Artículo 157.- En su sentencia se limitará el Juez a poner en claro si el opositor goza de la posesión legítima definida por el Código Civil, ejercida por el mismo o por medio de quienes, como arrendatarios o a otro título precario, hayan tenido a su nombre el terreno, pero sin entrar a decidir acerca de la propiedad.  
 
Parágrafo Único.- También podrá el Juez decidir acerca de los alegatos que se hicieren sobre la oposición misma, cuando se impugne por extemporánea, o por cualquier otra causa que la exhiba como improcedente, y haga, por lo tanto, innecesario entrar a examinarla en su fondo.  

Artículo 158.- Si el fallo declarase poseedor legítimo al opositor, se ordenará también la cesación del procedimiento contra el cual se hubiere hecho la oposición, caso de que esta versare acerca del todo o su continuación en cuanto a la parte restante, si la oposición se limitare a una fracción.

Artículo 159.- En el caso de que el fallo fuere adverso al opositor, se ordenará la continuación del procedimiento de que se trata.

Artículo 160.- Sentenciado el asunto por el Tribunal de Primera Instancia, hay apelación si se interpone en el lapso que da el Código de Procedimiento Civil para ante el Tribunal Superior, y de este, si su fallo fuere revocatorio, para ante la Corte Suprema de respectiva.  

Parágrafo Primero.- Se oirá el recurso de casación en los casos en que según la cuantía sea admisible.  

Parágrafo Segundo.-
 Los aludidos recursos competen a todas las partes, y el postulante puede valerse de ellos, aun en el caso de que no lo haga así el Intendente de Tierras Baldías.

Artículo 161.- Si el resultado definitivo del proceso fuere favorable al opositor le quedará a la Nación el derecho de ocurrir al juicio ordinario en reivindicación del terreno poseído por el opositor, pero si le es contrario, le quedará a este igual derecho para reclamar la propiedad que crea tener.  

Parágrafo Único.- Si la oposición se basare en derecho de preferencia, se seguirá el mismo procedimiento pautado en los artículos anteriores; y en el fallo de la articulación se declarará con o sin lugar la oposición, ordenándose la continuación de las diligencias a favor de la parte que triunfare, o de ambas si la oposición se basara únicamente en preferencia con relación a una fracción del terreno y fuere declarada con lugar.

 
Artículo 162.- Si la oposición fuere hecha de conformidad con el número 3o. del artículo 152, el procedimiento será puramente administrativo; y en tal caso, introducida la oposición, se le notificará al Intendente de Tierras Baldías y al denunciante, y mandará al Presidente del Estado a practicar un reconocimiento del terreno por medio del Jefe Civil del Distrito respectivo.

Artículo 163.- Practicado dicho reconocimiento, si alguna de las partes pidiere término para una experticia, se le concederá el suficiente para llevar a cabo esta, juramentándose los expertos ante el Presidente del Estado o la autoridad que este comisione.

Artículo 164.- Fuera de la experticia a que se ha aludido, no se admitirán a las partes otra prueba que la de instrumentos públicos en el procedimiento administrativo a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 165.- Concluidas las diligencias, el Presidente del Estado fallará, decidiendo si es o no enajenable el terreno conforme a lo dispuesto por los aludidos parágrafos 1° y 3° del artículo 13; y en caso afirmativo dispondrá que el terreno quede sujeto a las disposiciones referentes a bosques y aguas, mandando, en consecuencia, que cesen las diligencias de adjudicación gratuita, arrendamiento o compra; pero en caso contrario mandará a continuarlas y desechará la oposición.

Artículo 166.- En el primer caso de los previstos por el anterior, queda al peticionario del terreno la facultad de recurrir dentro de un mes y la distancia al Ministro de Agricultura y Cría con copia de todo lo actuado, que le dará el Presidente del Estado, y el Ministro examinará el caso, y si lo creyere de justicia, puede revocar lo resuelto por dicho Presidente.

Artículo 167.- En el segundo caso del mismo artículo 165, el opositor puede ocurrir también al Ministro de Agricultura y Cría para que, en su oportunidad, pueda este rever la decisión del Presidente del Estado, y revocarla si no la creyere justa, negando la expedición del título de adjudicación.


Artículo 168.- Al tratarse de la oposición prevista por el número 4° del artículo 152, el Presidente del Estado notificará al postulante, por comunicación que al efecto le enviará, y en la cual lo emplazará para que, dentro del plazo de treinta días continuos, que se contarán a partir de la fecha en que la reciba, comparezca a exponer lo que a bien tenga.  

Parágrafo Primero.- Si el postulante conviniere en que es deudor del opositor, la materia de la oposición se dará por concluida, y en el título de adjudicación gratuita que se expidiere, se declarará sujeto a lo establecido por el artículo.
 
Parágrafo Segundo.- En el caso de que el postulante contradijere las pretensiones del opositor, se remitirá a las partes ante la autoridad judicial que fuere competente según la naturaleza del asunto, para que diluciden la controversia, conforme al derecho común en el juicio ordinario.  
 
Parágrafo Tercero.- Si en el juicio a que se refiere el parágrafo anterior, se declarare que el postulante no es deudor, en el título de adjudicación que se le expidiere se expresará que tanto el terreno adjudicado como las mejoras que en él haya, quedan sujetas a lo establecido en el artículo 83; pero si se declare lo contrario, se observará lo establecido en el parágrafo 1° del presente artículo.
 
Capítulo XI
De las Apelaciones


Artículo 169.- Salvo lo que se hubiere previsto especialmente por alguna disposición de la presente Ley en los procedimientos que se sigan acerca de las solicitudes de baldíos, en adjudicación gratuita, arrendamiento o compra, habrá lugar al recurso de apelación con arreglo a lo estatuido en los artículos siguientes.

Artículo 170.- Serán apelables por ante el Ministerio de Agricultura y Cría las decisiones de los Presidentes de Estado, en el caso de que por ellas se origine un vicio del procedimiento o se impida o menoscabe a alguna parte del ejercicio de los derechos que le competan.

Artículo 171.- Las decisiones del Ministerio de Agricultura y Cría serán apelables por ante la Corte Federal y de Casación cuando declaren el carácter de enajenables, o inalienables del terreno, o que el postulante no tiene derecho a la adjudicación gratuita, a la compra o arrendamiento, según fuere el caso, por no hallarse en las condiciones que para el efecto requiere la Ley.  
  
Parágrafo Único.- También serán apelables ante la Corte Federal y de Casación las decisiones el Ejecutivo Federal en los casos de dudas o lagunas a que se refiere el artículo 180 de la Ley, cuando los interesados alegaren que con ellas se contradicen disposiciones expresas de la presente Ley, o principios básicos de nuestra Constitución Nacional.

Artículo 172.- Los recursos previstos por los artículos que preceden, deberán interponerse dentro de los treinta días siguientes al día en que aparezca publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela la decisión o resolución de que se trate, y podrán valerse de él, en sus respectivos casos, los Intendentes, los postulantes y los opositores, y también el Procurador General de la Nación, cuando se trate de las decisiones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 173.- A más del término que se da para apelar, los apelantes gozarán también del correspondiente a la distancia.

Capítulo XII: Disposiciones Finales


Artículo 174.- Las atribuciones que da esta Ley a los Presidentes de los Estados corresponden en el Distrito Federal y en los Territorios Federales a sus respectivos Gobernadores.

Artículo 175.- Los contratos de arrendamientos hechos conforme a las Leyes anteriores o que se hubieren reconducido de acuerdo con las mismas, continuarán en vigencia hasta su conclusión, sin que puedan ser objeto de nueva tácita reconducción conforme a dichas Leyes, pero los arrendatarios conservarán el derecho de ocurrir ante el Ejecutivo Federal en solicitud de la renovación de tales contratos con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 176.- En defecto de los Intendentes de Tierras Baldías, ejercerán las funciones que a ellos atribuye la presente Ley, los Procuradores Generales de los Estados, y en donde no existieren estos, los Fiscales del Ministerio Público.

Artículo 177.- Las concesiones de tierras baldías adquiridas legítimamente hasta la fecha de la publicación de la presente Ley, con la aprobación del Gobierno Nacional, quedarán firmes y ratificadas y no podrán ser objeto de reclamaciones por parte de la Nación y de los Estados.

Artículo 178.- Los expedientes de arrendamiento, compra o adquisición gratuita de terrenos baldíos sustanciados de conformidad con Leyes anteriores a la actual, y en los cuales no hubiere recaído todavía una resolución definitiva, se adaptarán y se sujetarán a las pautas, términos, condiciones y limitaciones de la presente Ley.

Artículo 179.- Queda facultado el Ejecutivo Federal para dictar todas las disposiciones reglamentarios de la presente Ley, así como también para resolver y estatuir lo conveniente en las dudas o lagunas que pudieren presentarse en su aplicación.


Artículo 180.- Se deroga la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de nueve de julio de mil novecientos treinta y uno.

Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos treinta y seis. Año 127° de la Independencia y 78° de la Federación.
 
El Presidente,
(L.S.)
PEDRO MARIA PARRA.

El Vicepresidente,
L. A.  CELIS PAREDES.

Los Secretarios,
por el Secretario de la Cámara del Senado,
 J.L.  Camejo. Julio Morales Lara.
 
Palacio Federal, en Caracas, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos treinta y seis. Año 127° de la Independencia y 78° de la Federación.
 
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)

E. LOPEZ CONTRERAS.

Refrendada.

Y demás Miembros del Gabinete.





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