Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.978 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2026.
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LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS
Artículo 1. Se modifica el contenido del artículo 1, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la exploración, extracción, recolección, transporte, almacenamiento, procesamiento, mejoramiento, refinación, industrialización, comercialización, conservación y aprovechamiento integral de los hidrocarburos, bajo los principios de soberanía energética, dominio público de los yacimientos, maximización progresiva de la renta, seguridad jurídica, transparencia contractual, rendición de cuentas, protección ambiental y adecuación a la transición energética, de conformidad con lo consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 8, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 8. En los contratos para la realización de las actividades reguladas en esta Ley las partes podrán acordar que las dudas y controversias de cualquier naturaleza, suscitadas con motivo de la realización de dichas actividades y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, podrán ser decididas por los Tribunales competentes de la República o mediante mecanismos alternativos de resolución de controversias, incluyendo mediación y arbitraje. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, en consulta con la Procuraduría General de la República, fijará los lineamientos generales para establecer las cláusulas de resolución de controversias a las que hace referencia este artículo. Las cláusulas acordadas conforme a dichos lineamientos no requerirán la opinión o autorización prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley de Arbitraje Comercial.
Artículo 3. Se modifica el artículo 22, que pasa a ser el artículo 23, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 23. Las actividades primarias indicadas en el artículo 10 de esta Ley, serán realizadas:
1. Por el Ejecutivo Nacional directamente o mediante empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.
2. Por empresas en las que la República o un ente público posean una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, que le otorgue el control accionario, las cuales se denominarán Empresas Mixtas.
3. Por empresas privadas domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de contratos suscritos con empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.
Las empresas que realicen actividades primarias serán denominadas empresas operadoras.
Artículo 4. Se modifica el artículo 24, que pasa a ser el artículo 25, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 25. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá otorgar a las empresas operadoras a las que hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 23, el derecho al ejercicio de las actividades primarias. Asimismo, podrá transferirles la propiedad u otros derechos sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República, requeridos para el eficiente ejercicio de tales actividades. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá revocar esos derechos cuando las operadoras no den cumplimiento a sus obligaciones sustanciales, de tal manera que impida lograr el objeto para el cual dichos derechos fueron transferidos.
Las empresas operadoras de exclusiva propiedad de la República o sus empresas filiales podrán ceder total o parcialmente, mediante contrato, a las empresas señaladas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley, los derechos que le hubiesen sido otorgados, conforme lo dispuesto en este artículo, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Artículo 5. Se modifica el artículo 25, que pasa a ser el artículo 26, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 26. Las empresas operadoras podrán realizar las gestiones necesarias para el ejercicio de las actividades que se les hayan transferido y celebrar los correspondientes contratos, todo conforme a las disposiciones de esta Ley.
Los contratos para el ejercicio de las actividades primarias por parte de las empresas operadoras a las que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 23 mantendrán los equilibrios económicos financieros originalmente acordados, así como cualquier beneficio posterior que mejore las condiciones originalmente acordadas, los cuales deberán preservarse durante toda la vigencia del contrato. Cuando con posterioridad a su celebración se produzcan modificaciones en el marco legal, fiscal, regulatorio o contractual, que afecten de manera negativa y sustancial la economía del proyecto, el Ejecutivo Nacional delegará en el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, los ajustes necesarios para reestablecer dicho equilibrio, mediante la modificación de regalías, tributos, tarifas, plazos contractuales, condiciones económicas o mecanismos de compensación, a fin de restituir a la empresa operadora la posición económica que habría tenido de no haberse producido tales cambios.
Artículo 6. Se modifica el artículo 33, que pasa a ser el artículo 34, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 34. La constitución de las empresas mixtas y las condiciones que regirán la realización de las actividades primarias serán autorizadas por el Presidente o Presidenta de la República y notificadas a la Asamblea Nacional, a los fines del ejercicio de la función de control parlamentario. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, remitirá un informe contentivo de las circunstancias pertinentes a dicha constitución y las condiciones acordadas, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República Bolivariana de Venezuela.
Las empresas mixtas se regirán por esta Ley y, en cada caso particular, por el Decreto que autorice su creación, su documento constitutivo estatutario y supletoriamente por el Código de Comercio y demás leyes que le fueran aplicables. Las empresas mixtas quedarán excluidas del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, debiendo implementar mecanismos transparentes de contratación, conforme a los principios de honestidad, eficiencia, igualdad, planificación, publicidad y simplificación.
Artículo 7. Se modifica el artículo 34, que pasa a ser el artículo 35, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 35. La constitución de las empresas mixtas estará sujeta a las siguientes condiciones:
1. Duración máxima de veinticinco (25) años, prorrogable por un lapso a ser acordado por las partes, no mayor de quince (15) años. Esta prórroga debe ser solicitada por la empresa operadora al Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, después de cumplirse la mitad del período para el cual fue otorgado el derecho a realizar las actividades y antes de los cinco (5) años de su vencimiento.
2. Determinación de la ubicación, orientación, extensión y forma del área donde haya de realizarse las actividades y las demás especificaciones que establezca el Reglamento.
3. Derecho de preferencia del accionista mayoritario para la adquisición de las acciones, en caso de cesión, enajenación o traspaso por parte del accionista privado de la empresa mixta.
4. La reversión o transferencia a la República de las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integrante de ellas, así como los datos adquiridos, generados, procesados e interpretados y cualesquiera otros bienes obtenidos con destino a la realización de dichas actividades, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición, al extinguirse por cualquier causa los derechos otorgados.
Las empresas operadoras se obligan a conservar en buen estado los bienes mencionados en este numeral, para ser entregados en propiedad a la República, libre de gravámenes y sin indemnización alguna, de manera que se garantice la posibilidad de continuar las actividades, si fuere el caso, o su cesación con el menor daño económico y ambiental.
Artículo 8. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 36, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 36. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá autorizar a la empresa mixta para que el accionista con una participación minoritaria realice las siguientes actividades:
1. Comercializar directamente la totalidad o una cuota de la producción de la empresa mixta, en los términos previstos en esta Ley.
2. Abrir y gestionar cuentas bancarias en cualquier moneda y jurisdicción, para el uso y administración de los fondos.
3. Ejercer la gestión técnica y operativa de la empresa mixta, directamente o mediante un prestador de servicios especializados. El costo de estos servicios petroleros debe ser razonable. La empresa mixta debe ser lo suficientemente eficiente para que el costo directo de producción del barril sea igual o menor al de la producción de la empresa de exclusiva propiedad del Estado o sus filiales, en circunstancias comparables de similar naturaleza.
Cuando se autorice alguna de las actividades señaladas en los numerales precedentes, los accionistas de la empresa mixta deberán celebrar los convenios o contratos pertinentes, o incorporarán las modificaciones a dicho efecto en los convenios o contratos que hubieren celebrado.
Para el otorgamiento de las autorizaciones a que hace referencia este artículo se deberá previamente asegurar la idoneidad y capacidad del accionista con participación minoritaria.
Artículo 9. Se modifica el artículo 36, que pasa a ser el artículo 38, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 38. En los instrumentos mediante los cuales se otorgue el derecho a realizar las actividades previstas en esta Ley se podrán acordar ventajas especiales a favor de la República, tales como una contraprestación económica por el acceso a las reservas de hidrocarburos, el empleo o cesión de nuevas y avanzadas tecnologías, el otorgamiento de becas, oportunidades de entrenamiento técnico u otras actividades de desarrollo del factor humano y la creación o fortalecimiento de centros de estudios e investigación en materias de hidrocarburos.
Artículo 10. Se aprueba la incorporación de una nueva sección, la cual será la sección cuarta en el Capítulo III del Ejercicio de las Actividades Primarias, quedando la redacción de la forma siguiente:
Sección CuartaDe los Contratos para el Desarrollo de Actividades Primarias
Artículo 11. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 40, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 40. Las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales podrán suscribir contratos con empresas privadas domiciliadas en Venezuela para la ejecución de las actividades primarias.
En estos contratos la empresa operadora asumirá la gestión integral del ejercicio de las actividades, a su exclusivo costo, cuenta y riesgo, previa demostración de su capacidad financiera y técnica mediante un plan de negocio aprobado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
La República conservará la propiedad sobre los yacimientos de hidrocarburos sobre los cuales las empresas operadoras desarrollarán las actividades primarias.
La contratación prevista en este artículo quedará excluida del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento.
Para la contratación de empresas privadas domiciliadas en Venezuela se deberá previamente evaluar su idoneidad y capacidad para el ejercicio de las actividades primarias.
Artículo 12. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 41, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 41. La retribución de las empresas operadoras en los contratos para el desarrollo de las actividades primarias consistirá en una o ambas de las modalidades siguientes:
1. Una participación porcentual sobre los volúmenes de hidrocarburos fiscalizados, que serán comercializados directamente por la empresa operadora, una vez cumplidas las obligaciones gubernamentales, en los términos previstos en esta Ley.
2. Cualquier otra forma de participación en los beneficios que sea determinado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Artículo 13. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 42, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 42. Las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales en la suscripción de contratos con empresas privadas domiciliadas en Venezuela, podrán durante la vigencia del contrato para el desarrollo de las actividades primarias:
1. Otorgar a la empresa operadora el derecho de uso de los activos y materiales de su propiedad o disponibilidad legal destinados al ejercicio de las actividades primarias.
2. Ceder a la empresa operadora el derecho de uso del área operacional y del área delimitada, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Como contraprestación por el uso de dichos activos y áreas, la empresa operadora pagará a las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales, un porcentaje del volumen de hidrocarburos fiscalizados que será fijado en el respectivo contrato.
Los derechos conferidos sobre dichos activos y áreas se extinguirán automáticamente al finalizar el contrato.
Artículo 14. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 43, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 43. Una vez concluida la vigencia del contrato para el desarrollo de las actividades primarias, la empresa operadora deberá restituir los activos arrendados y transferir la propiedad, libre de cualquier gravamen, a la empresa de exclusiva propiedad de la República o sus filiales, de todos los bienes incorporados, construidos o adquiridos durante la vigencia del contrato, incluidos todos los datos obtenidos, generados, procesados e interpretados, sin que esto genere obligación de pago o indemnización alguna.
Artículo 15. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 44, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 44. La empresa de exclusiva propiedad de la República o cualquiera de sus filiales, actuará como agente de retención o percepción de las regalías y el impuesto integrado de hidrocarburos previsto en esta Ley, que correspondan a los contratos para el desarrollo de actividades primarias.
Artículo 16. Se modifica el artículo 44, que pasa a ser el artículo 51, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 51. De los volúmenes de hidrocarburos extraídos y no reinyectados de cualquier yacimiento, el Estado tiene derecho a una participación de hasta treinta por ciento (30%) como regalía.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de
Finanzas, determinará el o los porcentajes de regalía aplicables a cada proyecto, durante sus fases de ejecución, tomando en cuenta la naturaleza del proyecto; los requerimientos de inversiones de capital; la economicidad del proyecto; y la necesidad de asegurar la competitividad internacional.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, queda facultado para modificar el porcentaje de la regalía dentro del límite previsto en este artículo, cuando se demuestre que resulta necesario para garantizar el equilibrio económico del proyecto, en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 17. Se modifica el artículo 48, que pasa a ser el artículo 55, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 55. Las personas jurídicas, públicas o privadas, que realicen las actividades a las que se refiere esta Ley estarán sujetas al pago del impuesto integrado de hidrocarburos.
La base imponible del impuesto integrado de hidrocarburos estará conformada por el total de los ingresos brutos devengados mensualmente por los sujetos pasivos de este impuesto. Los ingresos brutos devengados no admitirán deducción alguna, excepto en los casos de devoluciones, descuentos incondicionales pactados al momento de la operación y reintegros por errores de facturación o pagos indebidos debidamente soportados.
En los proyectos para la realización de actividades de extracción se entenderá como ingresos brutos devengados, el valor total de los hidrocarburos extraídos y no reinyectados.
Artículo 18. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 56, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 56. La alícuota del impuesto integrado de hidrocarburos será de hasta quince por ciento (15%) sobre la base imponible correspondiente. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de Finanzas, determinará la alícuota del impuesto integrado de hidrocarburos aplicable a cada proyecto, durante sus fases de ejecución, dentro de los límites previstos en este artículo, tomando en cuenta la naturaleza del proyecto; los requerimientos de inversiones de capital; la economicidad del proyecto; y la necesidad de asegurar la competitividad internacional.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, queda facultado para modificar la alícuota dentro del límite previsto en este artículo, cuando se demuestre que resulta necesario para garantizar el equilibrio económico del proyecto, en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 19. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 57, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 57. El impuesto integrado de hidrocarburos será determinado y anticipado de forma mensual y liquidado en su totalidad anualmente. Este impuesto deberá ser declarado y pagado en la oportunidad y mediante los mecanismos, formas y condiciones que establezca el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
El impuesto integrado de hidrocarburos podrá ser exigido por el Ejecutivo Nacional en especie o en dinero, total o parcialmente.
Artículo 20. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 58, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 58. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de finanzas, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá reducir la alícuota por concepto del impuesto sobre la renta, tomando en cuenta los criterios establecidos el artículo 51, cuando se demuestre que dicha reducción resulta necesaria para garantizar el equilibrio económico del proyecto.
Artículo 21. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 59, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 59. Las personas jurídicas públicas o privadas que realicen las actividades a las que se refiere esta Ley estarán exentas del pago de los siguientes impuestos y contribuciones especiales:
1. Impuesto a los Grandes Patrimonios.
2. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.
3. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
4. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Drogas.
5. Contribución prevista en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista.
Las actividades a las que se refiere esta Ley no están sujetas al compromiso de responsabilidad social establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, ni a tributos estadales o municipales.
Artículo 22. Se modifica el artículo 57, que pasa a ser el artículo 68, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 68. Las actividades de comercialización de los hidrocarburos naturales, así como las de los productos derivados que mediante Decreto señale el Ejecutivo Nacional, serán ejercidas por las empresas a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá autorizar a las empresas a que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 23 de esta Ley para comercializar directamente la totalidad o una cuota de los volúmenes hidrocarburos naturales producidos en el área asignada.
La comercialización directa autorizada no implicará, en ningún caso, la transferencia de la titularidad de los yacimientos ni la autorización para la constitución de garantías reales sobre yacimientos o sobre derechos de
soberanía.
Artículo 23. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 69, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 69. Las empresas a que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 23 de esta Ley, autorizadas para comercializar directamente los hidrocarburos naturales, deberán:
1. Dar cumplimiento al plan de comercialización aprobado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
2. Garantizar que los precios de venta sean iguales o superiores a los precios logrados en el mercado por la empresa operadora de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.
3. Cumplir con las obligaciones fiscales y ambientales derivadas de dicha comercialización directa.
4. Atender lo referente al suministro interno fijado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Artículo 24. Se incorpora una Disposición Derogatoria Primera, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
PRIMERA. Se deroga la Ley de Regularización de la Participación Privada en las Actividades Primarias Previstas en el Decreto N° 1.510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.419 de fecha 18 de abril de 2006.
Artículo 25. Se incorpora una Disposición Derogatoria Segunda, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
SEGUNDA. Se deroga la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.173 de fecha 7 de mayo de 2009.
Artículo 26. Se incorpora una Disposición Derogatoria Tercera, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
TERCERA. Se deroga la Ley que crea la Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.114 de fecha 20 de febrero de 2013.
Artículo 27. Se incorpora una Disposición Derogatoria Cuarta, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
CUARTA. Se deroga el Decreto N° 5.200, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco; así como los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007.
Artículo 28. Se incorpora una Disposición Derogatoria Quinta, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
QUINTA. Se deroga el Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual se aprobaron los Términos y Condiciones para la Creación y Funcionamiento de las Empresas Mixtas y el Modelo de Contrato, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 de fecha 31 de marzo de 2006.
Artículo 29. Se incorpora una Disposición Derogatoria Sexta, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
SEXTA. Se deroga el Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual se aprueba la modificación del Acuerdo Primero, numeral 6, literal a, de los Términos y Condiciones para la Creación y Funcionamiento de las Empresas Mixtas contenida en el Modelo de Contrato para las Empresas Mixtas entre la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., y las Entidades Privadas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.273 de fecha 28 de septiembre de 2009.
Artículo 30. Se incorpora una Disposición Derogatoria Séptima, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
SÉPTIMA. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones legales que coliden con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 31. Se incorpora una Disposición Transitoria Segunda, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Transitoria
SEGUNDA. Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos realizará una evaluación de las Empresas Mixtas constituidas antes de la entrada en vigencia de esta Ley, pudiendo acordar las adecuaciones que resulten necesarias a los fines de ajustarlas a las disposiciones de esta Ley y adoptar las medidas pertinentes para el aprovechamiento integral de los hidrocarburos.
Durante dicho período continuará siendo aplicable el régimen tributario vigente antes de la publicación de esta Ley.
En ningún caso, el proceso de adecuación implicará o generará una desmejora de las condiciones acordadas con las empresas que, directa o indirectamente, han realizado o realizan la gestión integral de las empresas mixtas.
Artículo 32. Se incorpora una Disposición Transitoria Tercera, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Transitoria
TERCERA. Los Contratos de Participación Productiva y demás modelos contractuales suscritos con fundamento en la Ley Constitucional Antibloqueo para el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos mantendrán su plena validez y eficacia jurídica.
Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, las partes en los Contratos de Participación Productiva y demás modelos contractuales a que hace referencia esta disposición transitoria, realizarán las adecuaciones que resulten necesarias a dichos contratos, a los fines de ajustarlos a los términos de esta Ley. Durante dicho período continuará siendo aplicable el régimen tributario vigente antes de la publicación de esta Ley.
En ningún caso, el proceso de adecuación implicará o generará una desmejora de las condiciones previamente acordadas contractualmente.
Artículo 33. Se incorpora una Disposición Transitoria Cuarta, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Transitoria
CUARTA. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, dictará las normas necesarias para la determinación, declaración y pago del impuesto integrado de hidrocarburos.
Artículo 34. Se aprueba la Disposición Final Única, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Final
Única. Esta Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Hidrocarburos entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo los artículos 51, 55, 56, 57, 58 y 59, los cuales entrarán en vigencia una vez transcurrido sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación.
Artículo 35. Imprímase esta Ley con las reformas aprobadas y en un texto único, aplíquese el lenguaje de género en los artículos que corresponda, agréguese
epígrafe a los artículos que no lo tengan, sustitúyase la denominación del Ministerio de Energía y Petróleo por la del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, sustitúyase la referencia a unidades tributarias por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, corríjase la numeración de los artículos y capítulos donde corresponda con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Publicaciones Oficiales.
LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS
Capítulo IDisposiciones Fundamentales
Sección PrimeraDel ámbito de la Ley
ObjetoArtículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la exploración, extracción, recolección, transporte, almacenamiento, procesamiento, mejoramiento, refinación, industrialización, comercialización, conservación y aprovechamiento integral de los hidrocarburos, bajo los principios de soberanía energética, dominio público de los yacimientos, maximización progresiva de la renta, seguridad jurídica, transparencia contractual, rendición de cuentas, protección ambiental y adecuación a la transición energética, de conformidad con lo consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hidrocarburos gaseososArtículo 2. Las actividades relativas a los hidrocarburos gaseosos se rigen por la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, salvo la extracción de hidrocarburos gaseosos asociados con el petróleo que se regirán por la presente Ley.
Sección SegundaDe la propiedad de los yacimientos
Bienes del dominio públicoArtículo 3. Los yacimientos de hidrocarburos existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su naturaleza, incluidos aquéllos que se encuentren bajo el lecho del mar territorial, en la plataforma continental, en la zona económica exclusiva y dentro de las fronteras nacionales, pertenecen a la República y son bienes del dominio público, por lo tanto, inalienables e imprescriptibles.
Capítulo IIDe las Actividades Relativas a los Hidrocarburos
Sección PrimeraDisposiciones Generales
Utilidad pública e interés socialArtículo 4. Las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras que su realización requiera, se declaran de utilidad pública y de interés social.
Uso racional del recursoArtículo 5. Las actividades reguladas por esta Ley estarán dirigidas a fomentar el desarrollo integral, orgánico y sostenido del país, atendiendo al uso racional del recurso y a la preservación del ambiente. A tal fin se promoverá el fortalecimiento del sector productivo nacional y la transformación en el país de materias primas provenientes de los hidrocarburos, así como la incorporación de tecnologías avanzadas. Los ingresos que en razón de los hidrocarburos reciba la Nación propenderán a financiar la salud, la educación, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, de manera que se logre una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional, todo ello en función del bienestar del pueblo.
Decisiones adoptadas en materia internacionalArtículo 6. Las decisiones que adopte la República con motivo de los acuerdos o tratados internacionales en materia de hidrocarburos por ella celebrados, se aplicarán a quienes realicen las actividades a las cuales se refiere esta Ley.
Leyes aplicablesArtículo 7. Las actividades señaladas en esta Ley están sujetas tanto a las disposiciones de la misma, como a las contenidas en otras leyes, decretos o resoluciones, dictadas o que se dictaren, en todo cuanto les fuere aplicable.
Resolución de controversiasArtículo 8. En los contratos para la realización de las actividades reguladas en esta Ley las partes podrán acordar que las dudas y controversias de cualquier naturaleza, suscitadas con motivo de la realización de dichas actividades y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, podrán ser decididas por los Tribunales competentes de la República o mediante mecanismos alternativos de resolución de controversias, incluyendo mediación y arbitraje.
El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, en consulta con la Procuraduría General de la República, fijará los lineamientos generales para establecer las cláusulas de resolución de controversias a las que hace referencia este artículo.
Las cláusulas acordadas conforme a dichos lineamientos no requerirán la opinión o autorización prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley de Arbitraje Comercial.
Sección SegundaDe la competencia
Competencia del Ministerio Rector en HidrocarburosArtículo 9. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos la formulación, regulación y seguimiento de las políticas y la planificación, realización y fiscalización de las actividades en materia de hidrocarburos, lo cual comprende lo relativo al desarrollo, conservación, aprovechamiento y control de dichos recursos; así como al estudio de mercados, al análisis y fijación de precios de los hidrocarburos y de sus productos. En tal sentido, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos es el órgano
nacional competente en todo lo relacionado con la administración de los hidrocarburos y en consecuencia tiene la facultad de inspeccionar los trabajos y actividades inherentes a los mismos, así como las de fiscalizar las operaciones que causen los impuestos, tasas o contribuciones establecidos en esta Ley y revisar las contabilidades respectivas. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos realizará la función de planificación a que se refiere este artículo, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo. A los fines del cumplimiento de estas funciones, el Ejecutivo Nacional proveerá los recursos necesarios conforme a las normas legales pertinentes. Los funcionarios y particulares prestarán a los empleados nacionales que realicen las anteriores funciones, las más amplias facilidades para el cabal desempeño de las mismas.
Sección TerceraDe las actividades primarias
Actividades primariasArtículo 10. Las actividades relativas a la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos comprendidos en esta Ley, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento iniciales, se denominan actividades primarias a los efectos de esta Ley. De conformidad con lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades primarias indicadas, así como las relativas a las obras que su manejo requiera, quedan reservadas al Estado en los términos establecidos en esta Ley.
Sección CuartaDe las actividades de refinación y comercialización
Actividades de refinación y comercializaciónArtículo 11. Las actividades relativas a la destilación, purificación y transformación de los hidrocarburos naturales comprendidos en esta Ley, realizadas con el propósito de añadir valor a dichas sustancias y la comercialización de los productos obtenidos, configuran actividades de refinación y comercialización y pueden ser realizadas por el Estado y los particulares, conjunta o separadamente, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII de esta Ley. Las instalaciones y obras existentes, sus ampliaciones y modificaciones, propiedad del Estado o de las empresas de su exclusiva propiedad, dedicadas a las actividades de refinación de
hidrocarburos naturales en el país y al transporte principal de productos y gas, quedan reservadas al Estado en los términos establecidos en esta Ley.
Plan nacional para instalación de las refineríasArtículo 12. Las refinerías a ser construidas deberán responder a un plan nacional para su instalación y operación y deberán estar vinculadas a proyectos determinados aprobados por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. Estas refinerías deberán estar dirigidas principalmente, a la modernización de los procesos a ser utilizados y a la obtención de combustibles limpios.
Licencias para el ejercicio de actividadesArtículo 13. Las empresas para ejercer las actividades de refinación de los hidrocarburos naturales, deberán obtener licencia del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, quien podrá otorgarla previa definición del correspondiente proyecto y conforme a lo establecido por esta Ley y su Reglamento. La cesión, traspaso o gravamen de las licencias deberá contar con la previa aprobación del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, sin la cual no surtirán efectos. En caso de traspasos forzosos por ejecución, el Estado podrá sustituir al ejecutante previo pago del monto de la ejecución.
Requisitos para la obtención de las licenciasArtículo 14. Para la obtención de la licencia a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos mínimos:
1. Identificación de las empresas y sus representantes.
2. Descripción del proyecto, con indicación de la tecnología aplicable y del destino de los productos, así como de los recursos económicos aplicables al proyecto.
3. Duración de la empresa o del proyecto, la cual no será superior a veinticinco (25) años, prorrogables por un lapso a ser acordado no mayor de quince (15) años, si se han cumplido los requisitos del proyecto.
4. Indicación de las ventajas especiales que se ofrezcan a favor de la República.
Obligación de RegistroArtículo 15. Quienes se dediquen en el país a las actividades de refinación de los hidrocarburos naturales, deberán inscribirse en el registro que al efecto llevará el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. Igualmente deberán asentarse en dicho registro, las cesiones, traspasos, gravámenes o ejecuciones de las licencias.
Contenido de las licenciasArtículo 16. En las licencias que se otorguen para las actividades relacionadas con la refinación de hidrocarburos naturales, deberán indicarse expresamente las disposiciones contenidas en el artículo 34, numeral 3, literales a y b de esta Ley, y de no aparecer expresamente, se tendrán como insertas en el texto de la licencia.
Autorización previa del órgano competenteArtículo 17. La cesión, gravamen y ejecución de los derechos que otorgan las licencias para las actividades relacionadas con la refinación de hidrocarburos naturales, requerirán la autorización previa del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Revocatoria de las licenciasArtículo 18. Las licencias otorgadas conforme a esta Ley, serán revocables por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, por la ocurrencia de causas de revocatoria establecidas en la propia licencia o por realizarse su cesión, gravamen o ejecución sin la autorización de dicho Ministerio.
Sección QuintaDe la participación del capital nacional y de la utilización de bienes y servicios nacionales
Adopción de medidas para la formación del capital nacionalArtículo 19. El Ejecutivo Nacional adoptará medidas que propicien la formación de capital nacional para estimular la creación y consolidación de empresas operadoras, de servicios, de fabricación y suministro de bienes de origen nacional para las actividades previstas en esta Ley. En tal sentido, el Estado, los entes y las empresas a que se refiere esta Ley, deberán incorporar en sus procesos de contratación, la participación de empresas de capital nacional en condiciones tales que se asegure el uso óptimo y efectivo de bienes, servicios, recursos humanos y capital de origen venezolano.
Sección SextaDe las obligaciones derivadas de las actividades sobre hidrocarburos
Obligación de ejercer actividades continuas y eficientesArtículo 20. Las personas que realicen las actividades a las cuales se refiere esta Ley, deberán hacerlo en forma continua y eficiente, conforme a las normas aplicables y a las mejores prácticas científicas y técnicas disponibles sobre seguridad e higiene, protección ambiental y aprovechamiento y uso racional de los hidrocarburos, la conservación de la energía de los mismos y el máximo recobro final de los yacimientos.
Obligación de suministrar informaciónArtículo 21. Las personas que realicen las actividades a las cuales se refiere esta Ley, están en la obligación de suministrar al Ejecutivo Nacional toda la información que éste requiera, relacionada con el ejercicio de dichas actividades. A tal fin aquéllas que realicen actividades primarias conjuntamente con actividades industriales y comerciales, deberán llevar y presentar por separado las cuentas relativas a tales actividades. El Ejecutivo Nacional guardará la confidencialidad de la información suministrada, cuando el interesado así lo solicite y sea procedente.
Obligación de permitir el uso de instalacionesa terceros que realicen actividadesArtículo 22. Las personas que realicen las actividades de almacenamiento, transporte y distribución previstas en esta Ley, están obligadas a permitir el uso de sus instalaciones a otros almacenadores, transportistas o distribuidores, cuando dichas instalaciones tengan capacidad disponible para ello y así lo exija el interés público o social. Tal uso se realizará en las condiciones que las partes convengan.
A falta de acuerdo, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos fijará las condiciones para la prestación del servicio.
Capítulo IIIDel Ejercicio de las Actividades Primarias
Sección PrimeraDe la forma y condición para realizar las actividades primarias
Empresas que realizan actividades primariasArtículo 23. Las actividades primarias indicadas en el artículo 10 de esta Ley, serán realizadas:
1. Por el Ejecutivo Nacional directamente o mediante empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.
2. Por empresas en las que la República o un ente público posean una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, que le otorgue el control accionario, las cuales se denominarán Empresas Mixtas.
3. Por empresas privadas domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de contratos suscritos con empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.
Las empresas que realicen actividades primarias serán denominadas empresas operadoras.
Delimitación de áreas geográficas parala ejecución de actividades primariasArtículo 24. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, delimitará las áreas geográficas donde las empresas operadoras realizarán las actividades primarias. Dichas áreas, serán divididas en lotes con una superficie máxima de cien kilómetros cuadrados (100 km2).
Derecho de ejercicio de las actividades primariasArtículo 25. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá otorgar a las empresas operadoras a las que hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 23, el derecho al ejercicio de las actividades primarias. Asimismo, podrá transferirles la propiedad u otros derechos sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República, requeridos para el eficiente ejercicio de tales actividades. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá revocar esos derechos cuando las operadoras no den cumplimiento a sus obligaciones sustanciales, de tal manera que impida lograr el objeto para el cual dichos derechos fueron transferidos.
Las empresas operadoras de exclusiva propiedad de la República o sus empresas filiales podrán ceder total o parcialmente, mediante contrato, a las empresas señaladas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley, los derechos que le hubiesen sido otorgados, conforme lo dispuesto en este artículo, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Equilibrio económico financieroArtículo 26. Las empresas operadoras podrán realizar las gestiones necesarias para el ejercicio de las actividades que se les hayan transferido y celebrar los correspondientes contratos, todo conforme a las disposiciones de esta Ley.
Los contratos para el ejercicio de las actividades primarias por parte de las empresas operadoras a las que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 23 mantendrán los equilibrios económicos financieros originalmente acordados, así como, cualquier beneficio posterior que mejore las condiciones originalmente acordadas, los cuales deberán preservarse durante toda la vigencia del contrato.
Cuando con posterioridad a su celebración se produzcan modificaciones en el marco legal, fiscal, regulatorio o contractual, que afecten de manera negativa y sustancial la economía del proyecto, el Ejecutivo Nacional delegará en el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, los ajustes necesarios para reestablecer dicho equilibrio, mediante la modificación de regalías, tributos, tarifas, plazos contractuales, condiciones económicas o mecanismos de compensación, a fin de restituir a la empresa operadora la posición económica que habría tenido de no haberse producido tales cambios.
Contribución experimentación, investigación,desarrollo tecnológico de las empresas operadorasArtículo 27. Las empresas operadoras podrán establecer o contribuir al mantenimiento de institutos de experimentación, investigación, desarrollo tecnológico y universidades, que sirvan de soporte técnico a sus operaciones, así como crear y mantener centros de entrenamiento de personal vinculado a las actividades contempladas en esta Ley, debidamente armonizados con el funcionamiento y desarrollo de otros centros e institutos que con similares propósitos existan en el país.
Sección SegundaDe las empresas del Estado
Facultad del Ejecutivo Nacional para la creación empresasArtículo 28. El Ejecutivo Nacional podrá mediante Decreto en Consejo de Ministros, crear empresas de la exclusiva propiedad del Estado para realizar las actividades establecidas en esta Ley y adoptar para ellas las formas jurídicas que considere convenientes, incluida la de sociedad anónima con un solo socio.
Creación de empresas filialesArtículo 29. Sin desmejorar la reserva establecida en esta Ley, las empresas a que se refiere el artículo anterior, podrán crear otras empresas para el desarrollo
de sus actividades, previa aprobación de la respectiva Asamblea de Accionistas.
Así mismo, deberá obtenerse esa aprobación para modificar el objeto de las empresas creadas, así como para fusionarlas, asociarlas, disolverlas, liquidarlas o para cualquier otra modificación estatutaria. Igual autorización será necesaria para las empresas a ser creadas por las empresas filiales.
Ley aplicable a empresas petrolerasArtículo 30. Las empresas petroleras estatales se regirán por esta Ley y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, y por las del derecho común que les sean aplicables.
Inspección y fiscalización de las empresas petroleras y sus filialesArtículo 31. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, ejercerá las funciones de inspección y fiscalización de las empresas petroleras estatales y sus filiales, tanto en el ámbito nacional como en el internacional y dictará los lineamientos y las políticas que deban cumplirse sobre las materias a que se refiere esta Ley.
Constitución y aumentos de capital social delas empresas del Estado o de sus filialesArtículo 32. La constitución, los aumentos de capital social de las empresas del Estado o de sus filiales, provenientes de la revaluación de activos o de dividendos, que impliquen la emisión de acciones que sean suscritas por el Estado o dichas empresas, así como la fusión de empresas del Estado o sus filiales y la transferencia de activos entre las mismas, no estarán sujetos al pago de tributos relativos al registro de esas operaciones.
Garantías laboralesArtículo 33. Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral. Igualmente, el Estado garantizará el régimen actual de contratación colectiva y el goce de las reivindicaciones sociales, económicas, asistenciales, sindicales, de mejoramiento profesional y todas aquéllas establecidas en la contratación colectiva y en la legislación laboral, así como aquellos bonos o primas y demás percepciones y emolumentos que como incentivo a la eficiencia, y que por uso y costumbre y por aplicación de normas de administración de personal, tradicionalmente vienen disfrutando los trabajadores conforme a la política seguida por las empresas en esa materia. Asimismo, el Estado garantizará el disfrute de los planes de jubilación y sus respectivas pensiones para los trabajadores jubilados antes de la promulgación. Estos planes de jubilación, así como también todos los otros planes de beneficio al trabajador instituidos por las empresas, incluidos los de fondos de ahorros de los trabajadores se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva. Las disposiciones contenidas en la ley que creó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa continuarán aplicándose a las empresas creadas de conformidad con la ley que reservó al Estado la industria y el comercio de los hidrocarburos. Los fideicomisos constituidos en beneficio de los trabajadores se regirán por las modalidades de la contratación colectiva convenida.
Sección TerceraDe las empresas mixtas
Constitución de empresas mixtasArtículo 34. La constitución de las empresas mixtas y las condiciones que regirán la realización de las actividades primarias serán autorizadas por el Presidente o Presidenta de la República y notificadas a la Asamblea Nacional, a los fines del ejercicio de la función de control parlamentario. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, remitirá un informe contentivo de las circunstancias pertinentes a dicha constitución y las condiciones acordadas, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República Bolivariana de Venezuela.
Las empresas mixtas se regirán por esta Ley y, en cada caso particular, por el Decreto que autorice su creación, su documento constitutivo estatutario y supletoriamente por el Código de Comercio y demás leyes que le fueran aplicables. Las empresas mixtas quedarán excluidas del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, debiendo implementar mecanismos transparentes de contratación, conforme a los principios de honestidad, eficiencia, igualdad, planificación, publicidad y simplificación.
Condiciones para la constituciónde las empresas mixtasArtículo 35. La constitución de las empresas mixtas estará sujeta a las siguientes condiciones:
1. Duración máxima de veinticinco (25) años, prorrogable por un lapso a ser acordado por las partes, no mayor de quince (15) años. Esta prórroga debe ser solicitada por la empresa operadora al Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, después de cumplirse la mitad del período para el cual fue otorgado el derecho a realizar las actividades y antes de los cinco (5) años de su vencimiento.
2. Determinación de la ubicación, orientación, extensión y forma del área donde haya de realizarse las actividades y las demás especificaciones que establezca el Reglamento.
3. Derecho de preferencia del accionista mayoritario para la adquisición de las acciones, en caso de cesión, enajenación o traspaso por parte del accionista privado de la empresa mixta.
4. La reversión o transferencia a la República de las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integrante de ellas, así como los datos adquiridos, generados, procesados e interpretados y cualesquiera otros bienes obtenidos con destino a la realización de dichas actividades, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición, al extinguirse por cualquier causa los derechos otorgados.
Las empresas operadoras se obligan a conservar en buen estado los bienes mencionados en este numeral, para ser entregados en propiedad a la República, libre de gravámenes y sin indemnización alguna, de manera que se garantice la posibilidad de continuar las actividades, si fuere el caso, o su cesación con el menor daño económico y ambiental.
AutorizacionesArtículo 36. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá autorizar a la empresa mixta para que el accionista con una participación minoritaria realice las siguientes actividades:
1. Comercializar directamente la totalidad o una cuota de la producción de la empresa mixta, en los términos previstos en esta Ley.
2. Abrir y gestionar cuentas bancarias en cualquier moneda y jurisdicción, para el uso y administración de los fondos.
3. Ejercer la gestión técnica y operativa de la empresa mixta, directamente o mediante un prestador de servicios especializados. El costo de estos servicios petroleros debe ser razonable. La empresa mixta debe ser lo suficientemente eficiente para que el costo directo de producción del barril sea igual o menor al de la producción de la empresa de exclusiva propiedad del Estado o sus filiales, en circunstancias comparables de similar naturaleza.
Cuando se autorice alguna de las actividades señaladas en los numerales precedentes, los accionistas de la empresa mixta deberán celebrar los convenios o contratos pertinentes, o incorporarán las modificaciones a dicho efecto en los convenios o contratos que hubieren celebrado.
Para el otorgamiento de las autorizaciones a que hace referencia este artículo se deberá previamente asegurar la idoneidad y capacidad del accionista con participación minoritaria.
Limitación de responsabilidad de la RepúblicaArtículo 37. La República no garantiza la existencia de las sustancias, ni se obliga al saneamiento. La realización de las actividades se efectuará a todo riesgo de quienes las realicen en lo que se refiere a la existencia de dichas sustancias.Tales circunstancias en todo caso, deberán hacerse constar en el instrumento mediante el cual se otorgue el derecho a realizar las actividades y para el caso de no constar expresamente, se tendrán como incorporadas en el texto del mismo.
Ventajas especialesArtículo 38. En los instrumentos mediante los cuales se otorgue el derecho a realizar las actividades previstas en esta Ley se podrán acordar ventajas especiales a favor de la República, tales como una contraprestación económica por el acceso a las reservas de hidrocarburos, el empleo o cesión de nuevas y avanzadas tecnologías, el otorgamiento de becas, oportunidades de entrenamiento técnico u otras actividades de desarrollo del factor humano y la creación o fortalecimiento de centros de estudios e investigación en materias de hidrocarburos.
Procedimiento de selección y adjudicación de operadorasArtículo 39. Para la selección de las operadoras el organismo público competente promoverá la concurrencia de diversas ofertas. A estos efectos, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, creará los respectivos comités para fijar las condiciones necesarias y seleccionar a las empresas. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá suspender el proceso de selección o declararlo desierto, sin que ello genere indemnización alguna por parte de la República. Por razones de interés público o por circunstancias especiales de las actividades podrá hacerse escogencia directa de las operadoras, previa aprobación del Consejo de Ministros.
Sección CuartaDe los Contratos para el Desarrollode Actividades Primarias
Gestión integralArtículo 40. Las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales podrán suscribir contratos con empresas privadas domiciliadas en Venezuela para la ejecución de las actividades primarias.
En estos contratos la empresa operadora asumirá la gestión integral del ejercicio de las actividades, a su exclusivo costo, cuenta y riesgo, previa demostración de su capacidad financiera y técnica mediante un plan de negocio aprobado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
La República conservará la propiedad sobre los yacimientos de hidrocarburos sobre los cuales las empresas operadoras desarrollarán las actividades primarias.
La contratación prevista en este artículo quedará excluida del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento.
Para la contratación de empresas privadas domiciliadas en Venezuela se deberá previamente evaluar su idoneidad y capacidad para el ejercicio de las actividades primarias.
Participación porcentualArtículo 41. La retribución de las empresas operadoras en los contratos para el desarrollo de las actividades primarias consistirá en una o ambas de las modalidades siguientes:
1. Una participación porcentual sobre los volúmenes de hidrocarburos fiscalizados, que serán comercializados directamente por la empresa operadora, una vez cumplidas las obligaciones gubernamentales, en los términos previstos en esta Ley.
2. Cualquier otra forma de participación en los beneficios que sea determinado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Derecho de uso de los activos y cesión del área operacionalArtículo 42. Las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales en la suscripción de contratos con empresas privadas domiciliadas en Venezuela, podrán durante la vigencia del contrato para el desarrollo de las actividades primarias:
1. Otorgar a la empresa operadora el derecho de uso de los activos y materiales de su propiedad o disponibilidad legal destinados al ejercicio de las actividades primarias.
2. Ceder a la empresa operadora el derecho de uso del área operacional y del área delimitada, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Como contraprestación por el uso de dichos activos y áreas, la empresa operadora pagará a las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales, un porcentaje del volumen de hidrocarburos fiscalizados que será fijado en el respectivo contrato.
Los derechos conferidos sobre dichos activos y áreas se extinguirán automáticamente al finalizar el contrato.
Derecho de reversiónArtículo 43. Una vez concluida la vigencia del contrato para el desarrollo de las actividades primarias, la empresa operadora deberá restituir los activos arrendados y transferir la propiedad, libre de cualquier gravamen, a la empresa de exclusiva propiedad de la República o sus filiales, de todos los bienes incorporados, construidos o adquiridos durante la vigencia del contrato, incluidos todos los datos obtenidos, generados, procesados e interpretados, sin que esto genere obligación de pago o indemnización alguna.
Régimen tributarioArtículo 44. La empresa de exclusiva propiedad de la República o cualquiera de sus filiales, actuará como agente de retención o percepción de las regalías y el impuesto integrado de hidrocarburos previsto en esta Ley, que correspondan a los contratos para el desarrollo de actividades primarias.
Capítulo IVDe los Derechos Complementarios
Sección PrimeraOcupación temporal, expropiación y servidumbres
Expropiación, ocupación temporal y servidumbresArtículo 45. Las personas autorizadas para ejercer las actividades de exploración, extracción, recolección, transporte y almacenamiento iniciales, procesamiento y refinación de los hidrocarburos naturales, tendrán el derecho de solicitar la ocupación temporal o la expropiación de bienes, según fuere el caso, así como la constitución de servidumbres a favor de la actividad.
ExpropiaciónArtículo 46. En lo referente a la expropiación, se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley especial que rige la materia.
Sección SegundaDe los procedimientos
Procedimiento para constituir servidumbreArtículo 47. Cuando las servidumbres hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, las personas autorizadas celebrarán con los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse avenimiento, las personas interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para que éste autorice el comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y bienes que serán afectados y los trabajos a realizarse y llenará en dicha solicitud todos los requisitos que fueren procedentes.
La solicitud de constitución de servidumbre indicará:
1. El nombre del propietario, así como el de quienes tengan algún derecho sobre el bien objeto de la servidumbre, si fuere conocido.
2. Los bienes que serán afectados por la servidumbre, así como las áreas que se requieran y los trabajos a realizarse. Asimismo los datos concernientes a la propiedad y gravámenes que pudieran existir sobre el bien.
3. El plazo de duración y demás condiciones de la servidumbre.
4. Otros datos que el concesionario considere necesarios para ilustrar al juez.
Recibida la solicitud anterior, el Tribunal, el mismo día, ordena a la citación del afectado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al de la citación, al acto de designación de expertos para determinar los posibles daños. Si no se logra la citación, el Tribunal, ordenará publicar un cartel en un periódico de mayor circulación nacional y regional, emplazando al afectado a comparecer al tercer día de despacho después de la consignación de la referida publicación, en cuya oportunidad se procederá a nombrar los expertos indicados para que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la indemnización a que haya lugar.
En la oportunidad señalada para la comparecencia del afectado, el solicitante designará un experto y el afectado designará un segundo experto. Si no compareciere el afectado o se negare a nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él. El Tribunal designará el tercer experto. Los expertos designados deberán estar presentes en el acto de designación a los efectos de su aceptación y juramentación, en caso contrario, el Tribunal designará sus sustitutos. Los expertos deberán consignar su informe dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su designación.
Una vez consignado el informe, el solicitante dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes deberá depositar en el Tribunal el monto de la indemnización estimada y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes éste autorizará el comienzo de los trabajos. Si el afectado acepta la indemnización, el Tribunal dictará decisión para constituir la servidumbre en los términos solicitados.
En caso de desacuerdo, el proceso seguirá por los trámites del juicio ordinario y a tal efecto, la solicitud se asimilará a la demanda y a partir de la manifestación del desacuerdo, comenzará a correr el lapso para la contestación de la misma. Dentro de este lapso el solicitante podrá hacer las reformas y mejoras que considere oportunas a su solicitud.
Constitución de servidumbre sobre terrenos baldíosArtículo 48. Para la constitución de servidumbres sobre terrenos baldíos las personas autorizadas deberán celebrar los convenios necesarios con el Ejecutivo Nacional y pagar las contraprestaciones convenidas, salvo que el Ejecutivo Nacional resuelva exonerarlas del pago. Cuando en los terrenos objeto de la servidumbre hubiere mejoras de particulares, la indemnización que corresponda a éstos, la pagará el beneficiario de la servidumbre y se establecerá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Capítulo VUnificación de Yacimientos
Sección PrimeraDe los yacimientos nacionales y limítrofes con otros países
Convenio de unificación para explotaciónArtículo 49. Cuando un yacimiento de hidrocarburos se extienda bajo áreas sobre las cuales actúe más de un explotador, las partes celebrarán un convenio de unificación para su explotación, el cual estará sujeto a la aprobación del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. A falta de acuerdo, ese despacho establecerá las normas que regirán la explotación. Cuando el yacimiento se extienda desde áreas atribuidas para su explotación hacia áreas que no lo hayan sido, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, adoptará las medidas necesarias en salvaguarda de los derechos de la República.
Convenio de unificación para explotación deyacimientos con países limítrofesArtículo 50. Cuando un yacimiento de hidrocarburos se extienda bajo las áreas indicadas en el artículo 3 de esta Ley y bajo áreas que formen parte del dominio de países limítrofes, su explotación no podrá realizarse sin la previa celebración de un convenio de unificación con los países limítrofes. A falta de oportuno acuerdo, el Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias para salvaguardar los intereses de la República, incluida la revocatoria del derecho de explotación.
Capítulo VIDel Régimen de Regalía e ImpuestosSección PrimeraDe la regalía
RegalíaArtículo 51. De los volúmenes de hidrocarburos extraídos y no reinyectados de cualquier yacimiento, el Estado tiene derecho a una participación de hasta treinta por ciento (30%) como regalía.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de Finanzas, determinará el o los porcentajes de regalía aplicables a cada proyecto, durante sus fases de ejecución, tomando en cuenta la naturaleza del proyecto; los requerimientos de inversiones de capital; la economicidad del proyecto; y la necesidad de asegurar la competitividad internacional.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, queda facultado para modificar el porcentaje de la regalía dentro del límite previsto en este artículo, cuando se demuestre que resulta necesario para garantizar el equilibrio económico del proyecto, en los términos previstos en esta Ley.
Modalidad del pago de regalíasArtículo 52. La regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo Nacional, en especie o en dinero, total o parcialmente. Mientras no la exigiere de otra manera, se entenderá que opta por recibirla totalmente y en dinero.
Pago de regalías en especieArtículo 53. Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en especie, podrá utilizar para los efectos del transporte y almacenamiento, los servicios de la empresa explotadora, la cual deberá prestarlos hasta el lugar que le indique el Ejecutivo Nacional, quien pagará el precio que se convenga por tales servicios.
Pago de regalías en dineroArtículo 54. Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en dinero, el explotador deberá pagarle el precio de los volúmenes de hidrocarburos correspondientes, medidos en el campo de producción y a valor de mercado, o a valor convenido o, en defecto de ambos a un valor fiscal fijado por el liquidador. A tal efecto el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos liquidará la planilla correspondiente, la cual deberá ser cancelada al Fisco Nacional dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la misma.
Sección SegundaDe los Impuestos
Impuesto integrado de hidrocarburosArtículo 55. Las personas jurídicas, públicas o privadas, que realicen las actividades a las que se refiere esta Ley estarán sujetas al pago del impuesto integrado de hidrocarburos.
La base imponible del impuesto integrado de hidrocarburos estará conformada por el total de los ingresos brutos devengados mensualmente por los sujetos pasivos de este impuesto. Los ingresos brutos devengados no admitirán deducción alguna, excepto en los casos de devoluciones, descuentos incondicionales pactados al momento de la operación y reintegros por errores de facturación o pagos indebidos debidamente soportados.
En los proyectos para la realización de actividades de extracción se entenderá como ingresos brutos devengados, el valor total de los hidrocarburos extraídos y no reinyectados.
Capítulo VIIDe las Actividades Industriales
Sección PrimeraForma y condiciones de las actividades
AlícuotaArtículo 56. La alícuota del impuesto integrado de hidrocarburos será de hasta quince por ciento (15%) sobre la base imponible correspondiente. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de Finanzas, determinará la alícuota del impuesto integrado de hidrocarburos aplicable a cada proyecto, durante sus fases de ejecución, dentro de los límites previstos en este
Determinación y pago del impuesto integrado de hidrocarburosArtículo 57. El impuesto integrado de hidrocarburos será determinado y anticipado de forma mensual y liquidado en su totalidad anualmente. Este impuesto deberá ser declarado y pagado en la oportunidad y mediante los mecanismos, formas y condiciones que establezca el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
El impuesto integrado de hidrocarburos podrá ser exigido por el Ejecutivo Nacional en especie o en dinero, total o parcialmente.
Del impuesto sobre la rentaArtículo 58. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de finanzas, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá reducir la alícuota por concepto del impuesto sobre la renta, tomando en cuenta los criterios establecidos el artículo 51, cuando se demuestre que dicha reducción resulta necesaria para garantizar el equilibrio económico del proyecto.
Exención de los impuestos y parafiscalesArtículo 59. Las personas jurídicas públicas o privadas que realicen las actividades a las que se refiere esta Ley estarán exentas del pago de los siguientes impuestos y contribuciones especiales:
1. Impuesto a los Grandes Patrimonios.
2. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.
3. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
4. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Drogas.
5. Contribución prevista en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista.
Las actividades a las que se refiere esta Ley no están sujetas al compromiso de responsabilidad social establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Contrataciones Públicas, ni a tributos estadales o municipales.
Industrialización de hidrocarburosArtículo 60. La industrialización de los hidrocarburos refinados comprende las actividades de separación, destilación, purificación; conversión, mezcla y transformación de los mismos, realizadas con el propósito de añadir valor a dichas sustancias mediante la obtención de especialidades de petróleo u otros derivados de hidrocarburos.
Realización de actividades industrialescon hidrocarburos refinadosArtículo 61. Las actividades industriales con hidrocarburos refinados podrán ser realizadas directamente por el Estado, por empresas de su exclusiva propiedad, por empresas mixtas con participación de capital estatal y privado, en cualquier proporción y por empresas privadas.
Orientaciones para la industrialización de hidrocarburosArtículo 62. El Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias para la industrialización en el país de los hidrocarburos refinados, las cuales, entre otras deberán cumplir las orientaciones siguientes:
1. Estimular la mayor y más profunda transformación de los hidrocarburos refinados.
2. Fomentar las inversiones en proyectos generadores de sustancias que apoyen el desarrollo del sector industrial nacional.
3. Asegurar que las refinerías y plantas procesadoras de hidrocarburos bajo el control del Estado garanticen con carácter prioritario, respecto a la alternativa de exportación, el suministro oportuno para su posterior procesamiento de las sustancias básicas en cantidad y calidad y con esquemas de precios y condiciones comerciales que permitan el desarrollo de empresas
competitivas en los mercados internacionales.
4. Desarrollar parques industriales alrededor de las refinerías y en zonas donde se facilite el suministro de hidrocarburos o sus derivados.
5. Que se estimule la creación y participación de entes financieros en la industrialización de los hidrocarburos en el país.
6. Que las empresas que realicen actividades de industrialización de hidrocarburos en el país fomenten a su vez la industrialización, aguas abajo, de los insumos que producen.
7. Cualesquiera otras que señalen los Reglamentos.
Proyectos de industrialización de los hidrocarburos refinadosArtículo 63. El Ejecutivo Nacional dará prioridad a los proyectos de industrialización de los hidrocarburos refinados que estimulen la formación de capital nacional y vinculen éste a una mayor agregación de valor a los insumos procesados y cuyos productos sean competitivos en el mercado exterior.
Requisitos para la obtención del permiso de las actividades deindustrialización de hidrocarburos refinadosArtículo 64. Las empresas privadas que se dediquen en el país a las actividades de industrialización de hidrocarburos refinados, deben obtener un permiso que será otorgado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Identificación de las empresas y sus representantes.
2. Indicación de la fuente de suministro de la materia prima.
3. Definición del proyecto con señalamiento del destino de los productos.
Inscripción en el Registro de las actividades deindustrialización de los hidrocarburos refinadosArtículo 65. Quienes se dediquen en el país a las actividades de industrialización de los hidrocarburos refinados, deberán inscribirse en el registro que al efecto llevará el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Sección SegundaDe otras sustancias obtenidas
Deber de notificar hallazgos de sustancias obtenidasArtículo 66. Cuando en los procesos de refinación de hidrocarburos naturales y en los de industrialización de los productos refinados, aparecieren sustancias, con valor comercial, industrial o estratégico distintas a las previstas en las licencias o permisos, las empresas deberán notificarlo al Ejecutivo Nacional, quien decidirá sobre las condiciones para el destino y utilización de las mismas.
Capítulo VIIIDe las Actividades de Comercialización
Sección PrimeraDe las personas que pueden ejercerlas
Actividades de comercializaciónArtículo 67. Las actividades de comercialización a que se refiere esta Ley, comprenden el comercio interior y el comercio exterior, tanto de los hidrocarburos naturales, como de sus productos derivados.
De las actividades de comercializaciónArtículo 68. Las actividades de comercialización de los hidrocarburos naturales, así como las de los productos derivados que mediante Decreto señale el Ejecutivo Nacional, serán ejercidas por las empresas a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá autorizar a las empresas a que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 23 de esta Ley para comercializar directamente la totalidad o una cuota de los volúmenes hidrocarburos naturales producidos en el área asignada.
La comercialización directa autorizada no implicará, en ningún caso, la transferencia de la titularidad de los yacimientos ni la autorización para la constitución de garantías reales sobre yacimientos o sobre derechos de
soberanía.
Requisitos para la comercializaciónArtículo 69. Las empresas a que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 23 de esta Ley, autorizadas para comercializar directamente los hidrocarburos naturales, deberán:
1. Dar cumplimiento al plan de comercialización aprobado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
2. Garantizar que los precios de venta sean iguales o superiores a los precios logrados en el mercado por la empresa operadora de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.
3. Cumplir con las obligaciones fiscales y ambientales derivadas de dicha comercialización directa.
4. Atender lo referente al suministro interno fijado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Comercialización de productos derivados excluidosArtículo 70. Las actividades de comercialización de los productos derivados que estuvieren excluidos conforme a lo previsto en el artículo anterior, podrán ser realizadas por el Estado directamente, o por empresas de su exclusiva propiedad, o por empresas mixtas con participación del capital estatal y privado en cualquier proporción y por empresas privadas.
Sección SegundaDel comercio interior
Regulaciones del comercio interiorArtículo 71. Serán objeto de las regulaciones sobre comercio interior establecidas en esta Ley, aquellos productos derivados de los hidrocarburos que mediante Resolución señale el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Actividades que constituyen un servicio públicoArtículo 72. Constituyen un servicio público las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo anterior, destinados al consumo colectivo interno. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, fijará los precios de los productos derivados de los hidrocarburos y adoptará medidas para garantizar el suministro, la eficiencia del servicio y evitar su interrupción. En la fijación de los precios el Ejecutivo Nacional atenderá a las disposiciones de esta Ley y a las previsiones que se establezcan en su Reglamento. Estos precios podrán fijarse mediante bandas o cualquier otro sistema que resulte adecuado a los fines previstos en esta Ley, tomando en cuenta las inversiones y la rentabilidad de las mismas.
Permiso previoArtículo 73. Las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburos, deberán obtener previamente permiso del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. Estos permisos estarán sujetos a las normas establecidas en esta Ley, su Reglamento y las Resoluciones respectivas. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan las actividades antes señaladas, podrán realizar más de una actividad, siempre que exista la separación jurídica y contable entre ellas. La cesión o traspaso de dichos permisos requerirán la autorización previa del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Autorización para la construcción, modificación y destrucción de establecimientos o equipos destinados al comercio interiorArtículo 74. La construcción, modificación, ampliación, destrucción o desmantelamiento de establecimientos, instalaciones o equipos, destinados al comercio interior de los productos derivados de hidrocarburos, deberán ser previamente autorizados por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Revocación de permisosArtículo 75. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá revocar los permisos cuando el incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento o en Resoluciones, comprometan la eficiencia o continuidad del servicio o pongan en peligro la seguridad de personas y bienes.
Abstención de otorgar documentos por parte de registros y notariasArtículo 76. Las oficinas subalternas de registro y notarías se abstendrán de dar curso a documentos relacionados con actos que requieran autorización del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, si no están acompañados de dicha autorización. Los documentos que se otorguen en contravención de lo aquí previsto no tendrán valor alguno a los efectos de esta Ley.
Derecho preferente ante terceras personasArtículo 77. Las personas naturales o jurídicas que actualmente ejercen las actividades de comercialización interna de los productos derivados de
hidrocarburos objeto de esta Ley, en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente ante terceras personas para continuar ejerciéndolas. En caso de que la industria petrolera nacional o cualquiera otra persona decida ofrecer en venta, los bienes inmuebles destinados al ejercicio de dichas actividades, las personas que actualmente las ejercen, en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente para adquirirlas. En toda transmisión de derechos sobre expendios de combustibles se reconocerá y pagará el valor del fondo de comercio perteneciente a quien esté ejerciendo la actividad.
Capítulo IXDe las Infracciones y Sanciones
Sección PrimeraDe las multas y sus cuantías
De las infraccionesArtículo 78. Las infracciones a esta Ley, a su Reglamento y a las demás disposiciones que se dicten para su debido cumplimiento, referidas a seguridad y protección de instalaciones, personas y bienes, construcción de obras e instalaciones, prestación de servicio, normas de calidad, transporte y distribución de hidrocarburos y productos, de precios y tarifas, serán sancionadas con multa entre cincuenta (50) y cincuenta mil (50.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela o suspensión de actividades hasta por seis (6) meses o con ambas sanciones, que impondrá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, de acuerdo con la gravedad de la falta y la actuación pasada del infractor en el ejercicio de sus actividades. Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales o administrativas que la infracción origine, de las medidas policiales que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes.
Averiguaciones en caso de multa a empresas del EstadoArtículo 79. Cuando las multas previstas en el artículo anterior fueren aplicadas a una empresa del Estado, ésta abrirá las averiguaciones correspondientes, con el fin de adoptar los correctivos de la situación y determinar las responsabilidades que pudieren recaer sobre los miembros del respectivo Directorio o Junta Directiva o cualquier otra persona al servicio de ella, y aplicar las medidas a que hubiere lugar. Los resultados de dichas averiguaciones deberán estar concluidos dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días y deberán ser comunicados al Ministerio administrativos en los términos y condiciones permitidos por la ley.
Disposición Derogatoria
PRIMERA. Se deroga la Ley de Regularización de la Participación Privada en las Actividades Primarias Previstas en el Decreto N° 1.510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.419 de fecha 18 de abril de 2006.
SEGUNDA. Se deroga la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.173 de fecha 7 de mayo de 2009.
TERCERA. Se deroga la Ley que crea la Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.114 de fecha 20 de febrero de 2013.
CUARTA. Se deroga el Decreto N° 5.200, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco; así como los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007.
QUINTA. Se deroga el Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual se aprobaron los Términos y Condiciones para la Creación y Funcionamiento de las Empresas Mixtas y el Modelo de Contrato, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 de fecha 31 de marzo de 2006.
SEXTA. Se deroga el Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual se aprueba la modificación del Acuerdo Primero, numeral 6, literal a, de los Términos y Condiciones para la Creación y Funcionamiento de las Empresas Mixtas contenida en el Modelo de Contrato para las Empresas Mixtas entre la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., y las Entidades Privadas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.273 de fecha 28 de septiembre de 2009.
SÉPTIMA. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones legales que coliden con las disposiciones de esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Hasta tanto se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente, se continuarán aplicando en todo cuanto no colidan con esta Ley, las disposiciones de rango sublegal que sobre las materias aquí reguladas hubieren sido dictadas antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
SEGUNDA. Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos realizará una evaluación de las Empresas Mixtas constituidas antes de la entrada en vigencia de esta Ley, pudiendo acordar las adecuaciones que resulten necesarias a los fines de ajustarlas a las disposiciones de esta Ley y adoptar las medidas pertinentes para el aprovechamiento integral de los hidrocarburos.
Durante dicho período continuará siendo aplicable el régimen tributario vigente antes de la publicación de esta Ley.
En ningún caso, el proceso de adecuación implicará o generará una desmejora de las condiciones acordadas con las empresas que, directa o indirectamente, han realizado o realizan la gestión integral de las empresas mixtas.
TERCERA. Los Contratos de Participación Productiva y demás modelos contractuales suscritos con fundamento en la Ley Constitucional Antibloqueo para
el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos mantendrán su plena validez y eficacia jurídica.
Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, las partes en los Contratos de Participación Productiva y demás modelos contractuales a que hace referencia esta disposición transitoria, realizarán las adecuaciones que resulten necesarias a dichos contratos, a los fines de ajustarlos a los términos de esta Ley. Durante dicho período continuará siendo aplicable el régimen tributario vigente antes de la publicación de esta Ley.
En ningún caso, el proceso de adecuación implicará o generará una desmejora de las condiciones previamente acordadas contractualmente.
CUARTA. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, dictará las normas necesarias para la determinación, declaración y pago del impuesto integrado de hidrocarburos.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. Esta Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Hidrocarburos entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo los artículos 51, 55, 56, 57, 58 y 59, los cuales entrarán en vigencia una vez transcurrido sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veintinueve días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia, 166° de la Federación, y 26° de la Revolución Bolivariana.
JORGE RODRÌGUEZ GÒMEZPresidente de la Asamblea Nacional
PEDRO INFANTE APARICIOPrimer Vicepresidente de la Asamblea Nacional
GRECIA COLMENARES SANTANDERSegunda Vicepresidenta de la Asamblea Nacional
MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ ALDANASecretaria de la Asamblea Nacional
JOSÉ OMAR MOLINASubsecretario de la Asamblea Nacional
Promulgación de la LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia, 166° de la Federación y 26° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,(L.S.)DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Presidenta (E) de la RepúblicaBolivariana de Venezuela
Refrendado
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno
JUAN FRANCISCO ESCALONA CAMARGO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores
YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial de Política, Seguridad Ciudadana y Paz
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Defensa y Soberanía
VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información
MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PIRELA
El Vicepresidente Sectorial de EconomíaCALIXTO JOSÉ ORTEGA SÁNCHEZ
La Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas
ANABEL PEREIRA FERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular de Comercio Exterior
COROMOTO GODOY CALDERÓN
El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional
LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para el Turismo
LETICIA CECILIA GÓMEZ HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras
JULIO CÉSAR LEÓN HEREDIA
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura
JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación
CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
La Ministra del Poder Popular de Hidrocarburos y Vicepresidenta Sectorial de Economía (E)
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico
HÉCTOR JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación
RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la Salud
NURAMY JOSEFA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas
CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género
YELITZE DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas
CARLOS GUILLERMO MAST YUSTIZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud (E)
SERGIO JULIO LOTARTARO TOVAR
El Ministro del Poder Popular para el Deporte
FRANKLIN AMILCAR CARDILLO ROMERO
El Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario
JULIO JOSÉ GARCÍA ZERPA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (E)
GERMÁN EDUARDO PIÑATE RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular para la Cultura
ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
El Ministro del Poder Popular para la Educación y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial (E)
HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Vicepresidenta Sectorialde Ciencia, Tecnología, Educación y SaludISABEL ALICIA ITURRIA CAAMAÑO
La Ministra del Poder Popularpara la Ciencia y TecnologíaGABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria
RICARDO IGNACIO SÁNCHEZ MUJICA
El Ministro del Poder Popularpara el Ecosocialismoy Vicepresidente Sectorial de Comunicación y CulturaFREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda
RAÚL ALFONZO PAREDES
El Ministro del Poder Popular para las Comunas, Movimientos Sociales y Agricultura Urbana
ÁNGEL JOVANNY PRADO PADUA
El Ministro del Poder Popular para el Transporte
ANÍBAL EDUARDO CORONADO MILLÁN
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas
JUAN JOSÉ RAMÍREZ LUCES
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios
JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE
La Ministra del Poder Popular para los Adultos y Adultas Mayores, Abuelos y Abuelas de la Patria (E)
MAGALLY VIÑA CASTRO
Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.978 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2026.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS
Artículo 1. Se modifica el contenido del artículo 1, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la exploración, extracción, recolección, transporte, almacenamiento, procesamiento, mejoramiento, refinación, industrialización, comercialización, conservación y aprovechamiento integral de los hidrocarburos, bajo los principios de soberanía energética, dominio público de los yacimientos, maximización progresiva de la renta, seguridad jurídica, transparencia contractual, rendición de cuentas, protección ambiental y adecuación a la transición energética, de conformidad con lo consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 8, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 8. En los contratos para la realización de las actividades reguladas en esta Ley las partes podrán acordar que las dudas y controversias de cualquier naturaleza, suscitadas con motivo de la realización de dichas actividades y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, podrán ser decididas por los Tribunales competentes de la República o mediante mecanismos alternativos de resolución de controversias, incluyendo mediación y arbitraje. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, en consulta con la Procuraduría General de la República, fijará los lineamientos generales para establecer las cláusulas de resolución de controversias a las que hace referencia este artículo. Las cláusulas acordadas conforme a dichos lineamientos no requerirán la opinión o autorización prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley de Arbitraje Comercial.
Artículo 3. Se modifica el artículo 22, que pasa a ser el artículo 23, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 23. Las actividades primarias indicadas en el artículo 10 de esta Ley, serán realizadas:
1. Por el Ejecutivo Nacional directamente o mediante empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.
2. Por empresas en las que la República o un ente público posean una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, que le otorgue el control accionario, las cuales se denominarán Empresas Mixtas.
3. Por empresas privadas domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de contratos suscritos con empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.
Las empresas que realicen actividades primarias serán denominadas empresas operadoras.
Artículo 4. Se modifica el artículo 24, que pasa a ser el artículo 25, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 25. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá otorgar a las empresas operadoras a las que hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 23, el derecho al ejercicio de las actividades primarias. Asimismo, podrá transferirles la propiedad u otros derechos sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República, requeridos para el eficiente ejercicio de tales actividades. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá revocar esos derechos cuando las operadoras no den cumplimiento a sus obligaciones sustanciales, de tal manera que impida lograr el objeto para el cual dichos derechos fueron transferidos.
Las empresas operadoras de exclusiva propiedad de la República o sus empresas filiales podrán ceder total o parcialmente, mediante contrato, a las empresas señaladas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley, los derechos que le hubiesen sido otorgados, conforme lo dispuesto en este artículo, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Artículo 5. Se modifica el artículo 25, que pasa a ser el artículo 26, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 26. Las empresas operadoras podrán realizar las gestiones necesarias para el ejercicio de las actividades que se les hayan transferido y celebrar los correspondientes contratos, todo conforme a las disposiciones de esta Ley.
Los contratos para el ejercicio de las actividades primarias por parte de las empresas operadoras a las que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 23 mantendrán los equilibrios económicos financieros originalmente acordados, así como cualquier beneficio posterior que mejore las condiciones originalmente acordadas, los cuales deberán preservarse durante toda la vigencia del contrato. Cuando con posterioridad a su celebración se produzcan modificaciones en el marco legal, fiscal, regulatorio o contractual, que afecten de manera negativa y sustancial la economía del proyecto, el Ejecutivo Nacional delegará en el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, los ajustes necesarios para reestablecer dicho equilibrio, mediante la modificación de regalías, tributos, tarifas, plazos contractuales, condiciones económicas o mecanismos de compensación, a fin de restituir a la empresa operadora la posición económica que habría tenido de no haberse producido tales cambios.
Artículo 6. Se modifica el artículo 33, que pasa a ser el artículo 34, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 34. La constitución de las empresas mixtas y las condiciones que regirán la realización de las actividades primarias serán autorizadas por el Presidente o Presidenta de la República y notificadas a la Asamblea Nacional, a los fines del ejercicio de la función de control parlamentario. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, remitirá un informe contentivo de las circunstancias pertinentes a dicha constitución y las condiciones acordadas, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República Bolivariana de Venezuela.
Las empresas mixtas se regirán por esta Ley y, en cada caso particular, por el Decreto que autorice su creación, su documento constitutivo estatutario y supletoriamente por el Código de Comercio y demás leyes que le fueran aplicables. Las empresas mixtas quedarán excluidas del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, debiendo implementar mecanismos transparentes de contratación, conforme a los principios de honestidad, eficiencia, igualdad, planificación, publicidad y simplificación.
Artículo 7. Se modifica el artículo 34, que pasa a ser el artículo 35, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 35. La constitución de las empresas mixtas estará sujeta a las siguientes condiciones:
1. Duración máxima de veinticinco (25) años, prorrogable por un lapso a ser acordado por las partes, no mayor de quince (15) años. Esta prórroga debe ser solicitada por la empresa operadora al Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, después de cumplirse la mitad del período para el cual fue otorgado el derecho a realizar las actividades y antes de los cinco (5) años de su vencimiento.
2. Determinación de la ubicación, orientación, extensión y forma del área donde haya de realizarse las actividades y las demás especificaciones que establezca el Reglamento.
3. Derecho de preferencia del accionista mayoritario para la adquisición de las acciones, en caso de cesión, enajenación o traspaso por parte del accionista privado de la empresa mixta.
4. La reversión o transferencia a la República de las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integrante de ellas, así como los datos adquiridos, generados, procesados e interpretados y cualesquiera otros bienes obtenidos con destino a la realización de dichas actividades, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición, al extinguirse por cualquier causa los derechos otorgados.
Las empresas operadoras se obligan a conservar en buen estado los bienes mencionados en este numeral, para ser entregados en propiedad a la República, libre de gravámenes y sin indemnización alguna, de manera que se garantice la posibilidad de continuar las actividades, si fuere el caso, o su cesación con el menor daño económico y ambiental.
Artículo 8. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 36, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 36. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá autorizar a la empresa mixta para que el accionista con una participación minoritaria realice las siguientes actividades:
1. Comercializar directamente la totalidad o una cuota de la producción de la empresa mixta, en los términos previstos en esta Ley.
2. Abrir y gestionar cuentas bancarias en cualquier moneda y jurisdicción, para el uso y administración de los fondos.
3. Ejercer la gestión técnica y operativa de la empresa mixta, directamente o mediante un prestador de servicios especializados. El costo de estos servicios petroleros debe ser razonable. La empresa mixta debe ser lo suficientemente eficiente para que el costo directo de producción del barril sea igual o menor al de la producción de la empresa de exclusiva propiedad del Estado o sus filiales, en circunstancias comparables de similar naturaleza.
Cuando se autorice alguna de las actividades señaladas en los numerales precedentes, los accionistas de la empresa mixta deberán celebrar los convenios o contratos pertinentes, o incorporarán las modificaciones a dicho efecto en los convenios o contratos que hubieren celebrado.
Para el otorgamiento de las autorizaciones a que hace referencia este artículo se deberá previamente asegurar la idoneidad y capacidad del accionista con participación minoritaria.
Artículo 9. Se modifica el artículo 36, que pasa a ser el artículo 38, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 38. En los instrumentos mediante los cuales se otorgue el derecho a realizar las actividades previstas en esta Ley se podrán acordar ventajas especiales a favor de la República, tales como una contraprestación económica por el acceso a las reservas de hidrocarburos, el empleo o cesión de nuevas y avanzadas tecnologías, el otorgamiento de becas, oportunidades de entrenamiento técnico u otras actividades de desarrollo del factor humano y la creación o fortalecimiento de centros de estudios e investigación en materias de hidrocarburos.
Artículo 10. Se aprueba la incorporación de una nueva sección, la cual será la sección cuarta en el Capítulo III del Ejercicio de las Actividades Primarias, quedando la redacción de la forma siguiente:
Sección CuartaDe los Contratos para el Desarrollo de Actividades Primarias
Artículo 11. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 40, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 40. Las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales podrán suscribir contratos con empresas privadas domiciliadas en Venezuela para la ejecución de las actividades primarias.
En estos contratos la empresa operadora asumirá la gestión integral del ejercicio de las actividades, a su exclusivo costo, cuenta y riesgo, previa demostración de su capacidad financiera y técnica mediante un plan de negocio aprobado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
La República conservará la propiedad sobre los yacimientos de hidrocarburos sobre los cuales las empresas operadoras desarrollarán las actividades primarias.
La contratación prevista en este artículo quedará excluida del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento.
Para la contratación de empresas privadas domiciliadas en Venezuela se deberá previamente evaluar su idoneidad y capacidad para el ejercicio de las actividades primarias.
Artículo 12. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 41, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 41. La retribución de las empresas operadoras en los contratos para el desarrollo de las actividades primarias consistirá en una o ambas de las modalidades siguientes:
1. Una participación porcentual sobre los volúmenes de hidrocarburos fiscalizados, que serán comercializados directamente por la empresa operadora, una vez cumplidas las obligaciones gubernamentales, en los términos previstos en esta Ley.
2. Cualquier otra forma de participación en los beneficios que sea determinado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Artículo 13. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 42, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 42. Las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales en la suscripción de contratos con empresas privadas domiciliadas en Venezuela, podrán durante la vigencia del contrato para el desarrollo de las actividades primarias:
1. Otorgar a la empresa operadora el derecho de uso de los activos y materiales de su propiedad o disponibilidad legal destinados al ejercicio de las actividades primarias.
2. Ceder a la empresa operadora el derecho de uso del área operacional y del área delimitada, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Como contraprestación por el uso de dichos activos y áreas, la empresa operadora pagará a las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales, un porcentaje del volumen de hidrocarburos fiscalizados que será fijado en el respectivo contrato.
Los derechos conferidos sobre dichos activos y áreas se extinguirán automáticamente al finalizar el contrato.
Artículo 14. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 43, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 43. Una vez concluida la vigencia del contrato para el desarrollo de las actividades primarias, la empresa operadora deberá restituir los activos arrendados y transferir la propiedad, libre de cualquier gravamen, a la empresa de exclusiva propiedad de la República o sus filiales, de todos los bienes incorporados, construidos o adquiridos durante la vigencia del contrato, incluidos todos los datos obtenidos, generados, procesados e interpretados, sin que esto genere obligación de pago o indemnización alguna.
Artículo 15. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 44, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 44. La empresa de exclusiva propiedad de la República o cualquiera de sus filiales, actuará como agente de retención o percepción de las regalías y el impuesto integrado de hidrocarburos previsto en esta Ley, que correspondan a los contratos para el desarrollo de actividades primarias.
Artículo 16. Se modifica el artículo 44, que pasa a ser el artículo 51, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 51. De los volúmenes de hidrocarburos extraídos y no reinyectados de cualquier yacimiento, el Estado tiene derecho a una participación de hasta treinta por ciento (30%) como regalía.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de
Finanzas, determinará el o los porcentajes de regalía aplicables a cada proyecto, durante sus fases de ejecución, tomando en cuenta la naturaleza del proyecto; los requerimientos de inversiones de capital; la economicidad del proyecto; y la necesidad de asegurar la competitividad internacional.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, queda facultado para modificar el porcentaje de la regalía dentro del límite previsto en este artículo, cuando se demuestre que resulta necesario para garantizar el equilibrio económico del proyecto, en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 17. Se modifica el artículo 48, que pasa a ser el artículo 55, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 55. Las personas jurídicas, públicas o privadas, que realicen las actividades a las que se refiere esta Ley estarán sujetas al pago del impuesto integrado de hidrocarburos.
La base imponible del impuesto integrado de hidrocarburos estará conformada por el total de los ingresos brutos devengados mensualmente por los sujetos pasivos de este impuesto. Los ingresos brutos devengados no admitirán deducción alguna, excepto en los casos de devoluciones, descuentos incondicionales pactados al momento de la operación y reintegros por errores de facturación o pagos indebidos debidamente soportados.
En los proyectos para la realización de actividades de extracción se entenderá como ingresos brutos devengados, el valor total de los hidrocarburos extraídos y no reinyectados.
Artículo 18. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 56, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 56. La alícuota del impuesto integrado de hidrocarburos será de hasta quince por ciento (15%) sobre la base imponible correspondiente. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de Finanzas, determinará la alícuota del impuesto integrado de hidrocarburos aplicable a cada proyecto, durante sus fases de ejecución, dentro de los límites previstos en este artículo, tomando en cuenta la naturaleza del proyecto; los requerimientos de inversiones de capital; la economicidad del proyecto; y la necesidad de asegurar la competitividad internacional.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, queda facultado para modificar la alícuota dentro del límite previsto en este artículo, cuando se demuestre que resulta necesario para garantizar el equilibrio económico del proyecto, en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 19. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 57, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 57. El impuesto integrado de hidrocarburos será determinado y anticipado de forma mensual y liquidado en su totalidad anualmente. Este impuesto deberá ser declarado y pagado en la oportunidad y mediante los mecanismos, formas y condiciones que establezca el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
El impuesto integrado de hidrocarburos podrá ser exigido por el Ejecutivo Nacional en especie o en dinero, total o parcialmente.
Artículo 20. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 58, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 58. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de finanzas, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá reducir la alícuota por concepto del impuesto sobre la renta, tomando en cuenta los criterios establecidos el artículo 51, cuando se demuestre que dicha reducción resulta necesaria para garantizar el equilibrio económico del proyecto.
Artículo 21. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 59, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 59. Las personas jurídicas públicas o privadas que realicen las actividades a las que se refiere esta Ley estarán exentas del pago de los siguientes impuestos y contribuciones especiales:
1. Impuesto a los Grandes Patrimonios.
2. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.
3. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
4. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Drogas.
5. Contribución prevista en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista.
Las actividades a las que se refiere esta Ley no están sujetas al compromiso de responsabilidad social establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, ni a tributos estadales o municipales.
Artículo 22. Se modifica el artículo 57, que pasa a ser el artículo 68, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 68. Las actividades de comercialización de los hidrocarburos naturales, así como las de los productos derivados que mediante Decreto señale el Ejecutivo Nacional, serán ejercidas por las empresas a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá autorizar a las empresas a que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 23 de esta Ley para comercializar directamente la totalidad o una cuota de los volúmenes hidrocarburos naturales producidos en el área asignada.
La comercialización directa autorizada no implicará, en ningún caso, la transferencia de la titularidad de los yacimientos ni la autorización para la constitución de garantías reales sobre yacimientos o sobre derechos de
soberanía.
Artículo 23. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 69, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 69. Las empresas a que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 23 de esta Ley, autorizadas para comercializar directamente los hidrocarburos naturales, deberán:
1. Dar cumplimiento al plan de comercialización aprobado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
2. Garantizar que los precios de venta sean iguales o superiores a los precios logrados en el mercado por la empresa operadora de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.
3. Cumplir con las obligaciones fiscales y ambientales derivadas de dicha comercialización directa.
4. Atender lo referente al suministro interno fijado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Artículo 24. Se incorpora una Disposición Derogatoria Primera, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
PRIMERA. Se deroga la Ley de Regularización de la Participación Privada en las Actividades Primarias Previstas en el Decreto N° 1.510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.419 de fecha 18 de abril de 2006.
Artículo 25. Se incorpora una Disposición Derogatoria Segunda, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
SEGUNDA. Se deroga la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.173 de fecha 7 de mayo de 2009.
Artículo 26. Se incorpora una Disposición Derogatoria Tercera, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
TERCERA. Se deroga la Ley que crea la Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.114 de fecha 20 de febrero de 2013.
Artículo 27. Se incorpora una Disposición Derogatoria Cuarta, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
CUARTA. Se deroga el Decreto N° 5.200, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco; así como los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007.
Artículo 28. Se incorpora una Disposición Derogatoria Quinta, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
QUINTA. Se deroga el Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual se aprobaron los Términos y Condiciones para la Creación y Funcionamiento de las Empresas Mixtas y el Modelo de Contrato, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 de fecha 31 de marzo de 2006.
Artículo 29. Se incorpora una Disposición Derogatoria Sexta, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
SEXTA. Se deroga el Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual se aprueba la modificación del Acuerdo Primero, numeral 6, literal a, de los Términos y Condiciones para la Creación y Funcionamiento de las Empresas Mixtas contenida en el Modelo de Contrato para las Empresas Mixtas entre la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., y las Entidades Privadas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.273 de fecha 28 de septiembre de 2009.
Artículo 30. Se incorpora una Disposición Derogatoria Séptima, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
SÉPTIMA. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones legales que coliden con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 31. Se incorpora una Disposición Transitoria Segunda, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Transitoria
SEGUNDA. Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos realizará una evaluación de las Empresas Mixtas constituidas antes de la entrada en vigencia de esta Ley, pudiendo acordar las adecuaciones que resulten necesarias a los fines de ajustarlas a las disposiciones de esta Ley y adoptar las medidas pertinentes para el aprovechamiento integral de los hidrocarburos.
Durante dicho período continuará siendo aplicable el régimen tributario vigente antes de la publicación de esta Ley.
En ningún caso, el proceso de adecuación implicará o generará una desmejora de las condiciones acordadas con las empresas que, directa o indirectamente, han realizado o realizan la gestión integral de las empresas mixtas.
Artículo 32. Se incorpora una Disposición Transitoria Tercera, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Transitoria
TERCERA. Los Contratos de Participación Productiva y demás modelos contractuales suscritos con fundamento en la Ley Constitucional Antibloqueo para el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos mantendrán su plena validez y eficacia jurídica.
Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, las partes en los Contratos de Participación Productiva y demás modelos contractuales a que hace referencia esta disposición transitoria, realizarán las adecuaciones que resulten necesarias a dichos contratos, a los fines de ajustarlos a los términos de esta Ley. Durante dicho período continuará siendo aplicable el régimen tributario vigente antes de la publicación de esta Ley.
En ningún caso, el proceso de adecuación implicará o generará una desmejora de las condiciones previamente acordadas contractualmente.
Artículo 33. Se incorpora una Disposición Transitoria Cuarta, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Transitoria
CUARTA. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, dictará las normas necesarias para la determinación, declaración y pago del impuesto integrado de hidrocarburos.
Artículo 34. Se aprueba la Disposición Final Única, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Final
Única. Esta Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Hidrocarburos entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo los artículos 51, 55, 56, 57, 58 y 59, los cuales entrarán en vigencia una vez transcurrido sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación.
Artículo 35. Imprímase esta Ley con las reformas aprobadas y en un texto único, aplíquese el lenguaje de género en los artículos que corresponda, agréguese
epígrafe a los artículos que no lo tengan, sustitúyase la denominación del Ministerio de Energía y Petróleo por la del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, sustitúyase la referencia a unidades tributarias por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, corríjase la numeración de los artículos y capítulos donde corresponda con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Publicaciones Oficiales.
LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS
Capítulo IDisposiciones Fundamentales
Sección PrimeraDel ámbito de la Ley
ObjetoArtículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la exploración, extracción, recolección, transporte, almacenamiento, procesamiento, mejoramiento, refinación, industrialización, comercialización, conservación y aprovechamiento integral de los hidrocarburos, bajo los principios de soberanía energética, dominio público de los yacimientos, maximización progresiva de la renta, seguridad jurídica, transparencia contractual, rendición de cuentas, protección ambiental y adecuación a la transición energética, de conformidad con lo consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hidrocarburos gaseososArtículo 2. Las actividades relativas a los hidrocarburos gaseosos se rigen por la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, salvo la extracción de hidrocarburos gaseosos asociados con el petróleo que se regirán por la presente Ley.
Sección SegundaDe la propiedad de los yacimientos
Bienes del dominio públicoArtículo 3. Los yacimientos de hidrocarburos existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su naturaleza, incluidos aquéllos que se encuentren bajo el lecho del mar territorial, en la plataforma continental, en la zona económica exclusiva y dentro de las fronteras nacionales, pertenecen a la República y son bienes del dominio público, por lo tanto, inalienables e imprescriptibles.
Capítulo IIDe las Actividades Relativas a los Hidrocarburos
Sección PrimeraDisposiciones Generales
Utilidad pública e interés socialArtículo 4. Las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras que su realización requiera, se declaran de utilidad pública y de interés social.
Uso racional del recursoArtículo 5. Las actividades reguladas por esta Ley estarán dirigidas a fomentar el desarrollo integral, orgánico y sostenido del país, atendiendo al uso racional del recurso y a la preservación del ambiente. A tal fin se promoverá el fortalecimiento del sector productivo nacional y la transformación en el país de materias primas provenientes de los hidrocarburos, así como la incorporación de tecnologías avanzadas. Los ingresos que en razón de los hidrocarburos reciba la Nación propenderán a financiar la salud, la educación, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, de manera que se logre una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional, todo ello en función del bienestar del pueblo.
Decisiones adoptadas en materia internacionalArtículo 6. Las decisiones que adopte la República con motivo de los acuerdos o tratados internacionales en materia de hidrocarburos por ella celebrados, se aplicarán a quienes realicen las actividades a las cuales se refiere esta Ley.
Leyes aplicablesArtículo 7. Las actividades señaladas en esta Ley están sujetas tanto a las disposiciones de la misma, como a las contenidas en otras leyes, decretos o resoluciones, dictadas o que se dictaren, en todo cuanto les fuere aplicable.
Resolución de controversiasArtículo 8. En los contratos para la realización de las actividades reguladas en esta Ley las partes podrán acordar que las dudas y controversias de cualquier naturaleza, suscitadas con motivo de la realización de dichas actividades y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, podrán ser decididas por los Tribunales competentes de la República o mediante mecanismos alternativos de resolución de controversias, incluyendo mediación y arbitraje.
El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, en consulta con la Procuraduría General de la República, fijará los lineamientos generales para establecer las cláusulas de resolución de controversias a las que hace referencia este artículo.
Las cláusulas acordadas conforme a dichos lineamientos no requerirán la opinión o autorización prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley de Arbitraje Comercial.
Sección SegundaDe la competencia
Competencia del Ministerio Rector en HidrocarburosArtículo 9. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos la formulación, regulación y seguimiento de las políticas y la planificación, realización y fiscalización de las actividades en materia de hidrocarburos, lo cual comprende lo relativo al desarrollo, conservación, aprovechamiento y control de dichos recursos; así como al estudio de mercados, al análisis y fijación de precios de los hidrocarburos y de sus productos. En tal sentido, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos es el órgano
nacional competente en todo lo relacionado con la administración de los hidrocarburos y en consecuencia tiene la facultad de inspeccionar los trabajos y actividades inherentes a los mismos, así como las de fiscalizar las operaciones que causen los impuestos, tasas o contribuciones establecidos en esta Ley y revisar las contabilidades respectivas. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos realizará la función de planificación a que se refiere este artículo, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo. A los fines del cumplimiento de estas funciones, el Ejecutivo Nacional proveerá los recursos necesarios conforme a las normas legales pertinentes. Los funcionarios y particulares prestarán a los empleados nacionales que realicen las anteriores funciones, las más amplias facilidades para el cabal desempeño de las mismas.
Sección TerceraDe las actividades primarias
Actividades primariasArtículo 10. Las actividades relativas a la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos comprendidos en esta Ley, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento iniciales, se denominan actividades primarias a los efectos de esta Ley. De conformidad con lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades primarias indicadas, así como las relativas a las obras que su manejo requiera, quedan reservadas al Estado en los términos establecidos en esta Ley.
Sección CuartaDe las actividades de refinación y comercialización
Actividades de refinación y comercializaciónArtículo 11. Las actividades relativas a la destilación, purificación y transformación de los hidrocarburos naturales comprendidos en esta Ley, realizadas con el propósito de añadir valor a dichas sustancias y la comercialización de los productos obtenidos, configuran actividades de refinación y comercialización y pueden ser realizadas por el Estado y los particulares, conjunta o separadamente, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII de esta Ley. Las instalaciones y obras existentes, sus ampliaciones y modificaciones, propiedad del Estado o de las empresas de su exclusiva propiedad, dedicadas a las actividades de refinación de
hidrocarburos naturales en el país y al transporte principal de productos y gas, quedan reservadas al Estado en los términos establecidos en esta Ley.
Plan nacional para instalación de las refineríasArtículo 12. Las refinerías a ser construidas deberán responder a un plan nacional para su instalación y operación y deberán estar vinculadas a proyectos determinados aprobados por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. Estas refinerías deberán estar dirigidas principalmente, a la modernización de los procesos a ser utilizados y a la obtención de combustibles limpios.
Licencias para el ejercicio de actividadesArtículo 13. Las empresas para ejercer las actividades de refinación de los hidrocarburos naturales, deberán obtener licencia del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, quien podrá otorgarla previa definición del correspondiente proyecto y conforme a lo establecido por esta Ley y su Reglamento. La cesión, traspaso o gravamen de las licencias deberá contar con la previa aprobación del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, sin la cual no surtirán efectos. En caso de traspasos forzosos por ejecución, el Estado podrá sustituir al ejecutante previo pago del monto de la ejecución.
Requisitos para la obtención de las licenciasArtículo 14. Para la obtención de la licencia a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos mínimos:
1. Identificación de las empresas y sus representantes.
2. Descripción del proyecto, con indicación de la tecnología aplicable y del destino de los productos, así como de los recursos económicos aplicables al proyecto.
3. Duración de la empresa o del proyecto, la cual no será superior a veinticinco (25) años, prorrogables por un lapso a ser acordado no mayor de quince (15) años, si se han cumplido los requisitos del proyecto.
4. Indicación de las ventajas especiales que se ofrezcan a favor de la República.
Obligación de RegistroArtículo 15. Quienes se dediquen en el país a las actividades de refinación de los hidrocarburos naturales, deberán inscribirse en el registro que al efecto llevará el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. Igualmente deberán asentarse en dicho registro, las cesiones, traspasos, gravámenes o ejecuciones de las licencias.
Contenido de las licenciasArtículo 16. En las licencias que se otorguen para las actividades relacionadas con la refinación de hidrocarburos naturales, deberán indicarse expresamente las disposiciones contenidas en el artículo 34, numeral 3, literales a y b de esta Ley, y de no aparecer expresamente, se tendrán como insertas en el texto de la licencia.
Autorización previa del órgano competenteArtículo 17. La cesión, gravamen y ejecución de los derechos que otorgan las licencias para las actividades relacionadas con la refinación de hidrocarburos naturales, requerirán la autorización previa del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Revocatoria de las licenciasArtículo 18. Las licencias otorgadas conforme a esta Ley, serán revocables por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, por la ocurrencia de causas de revocatoria establecidas en la propia licencia o por realizarse su cesión, gravamen o ejecución sin la autorización de dicho Ministerio.
Sección QuintaDe la participación del capital nacional y de la utilización de bienes y servicios nacionales
Adopción de medidas para la formación del capital nacionalArtículo 19. El Ejecutivo Nacional adoptará medidas que propicien la formación de capital nacional para estimular la creación y consolidación de empresas operadoras, de servicios, de fabricación y suministro de bienes de origen nacional para las actividades previstas en esta Ley. En tal sentido, el Estado, los entes y las empresas a que se refiere esta Ley, deberán incorporar en sus procesos de contratación, la participación de empresas de capital nacional en condiciones tales que se asegure el uso óptimo y efectivo de bienes, servicios, recursos humanos y capital de origen venezolano.
Sección SextaDe las obligaciones derivadas de las actividades sobre hidrocarburos
Obligación de ejercer actividades continuas y eficientesArtículo 20. Las personas que realicen las actividades a las cuales se refiere esta Ley, deberán hacerlo en forma continua y eficiente, conforme a las normas aplicables y a las mejores prácticas científicas y técnicas disponibles sobre seguridad e higiene, protección ambiental y aprovechamiento y uso racional de los hidrocarburos, la conservación de la energía de los mismos y el máximo recobro final de los yacimientos.
Obligación de suministrar informaciónArtículo 21. Las personas que realicen las actividades a las cuales se refiere esta Ley, están en la obligación de suministrar al Ejecutivo Nacional toda la información que éste requiera, relacionada con el ejercicio de dichas actividades. A tal fin aquéllas que realicen actividades primarias conjuntamente con actividades industriales y comerciales, deberán llevar y presentar por separado las cuentas relativas a tales actividades. El Ejecutivo Nacional guardará la confidencialidad de la información suministrada, cuando el interesado así lo solicite y sea procedente.
Obligación de permitir el uso de instalacionesa terceros que realicen actividadesArtículo 22. Las personas que realicen las actividades de almacenamiento, transporte y distribución previstas en esta Ley, están obligadas a permitir el uso de sus instalaciones a otros almacenadores, transportistas o distribuidores, cuando dichas instalaciones tengan capacidad disponible para ello y así lo exija el interés público o social. Tal uso se realizará en las condiciones que las partes convengan.
A falta de acuerdo, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos fijará las condiciones para la prestación del servicio.
Capítulo IIIDel Ejercicio de las Actividades Primarias
Sección PrimeraDe la forma y condición para realizar las actividades primarias
Empresas que realizan actividades primariasArtículo 23. Las actividades primarias indicadas en el artículo 10 de esta Ley, serán realizadas:
1. Por el Ejecutivo Nacional directamente o mediante empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.
2. Por empresas en las que la República o un ente público posean una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, que le otorgue el control accionario, las cuales se denominarán Empresas Mixtas.
3. Por empresas privadas domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de contratos suscritos con empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.
Las empresas que realicen actividades primarias serán denominadas empresas operadoras.
Delimitación de áreas geográficas parala ejecución de actividades primariasArtículo 24. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, delimitará las áreas geográficas donde las empresas operadoras realizarán las actividades primarias. Dichas áreas, serán divididas en lotes con una superficie máxima de cien kilómetros cuadrados (100 km2).
Derecho de ejercicio de las actividades primariasArtículo 25. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá otorgar a las empresas operadoras a las que hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 23, el derecho al ejercicio de las actividades primarias. Asimismo, podrá transferirles la propiedad u otros derechos sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República, requeridos para el eficiente ejercicio de tales actividades. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá revocar esos derechos cuando las operadoras no den cumplimiento a sus obligaciones sustanciales, de tal manera que impida lograr el objeto para el cual dichos derechos fueron transferidos.
Las empresas operadoras de exclusiva propiedad de la República o sus empresas filiales podrán ceder total o parcialmente, mediante contrato, a las empresas señaladas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley, los derechos que le hubiesen sido otorgados, conforme lo dispuesto en este artículo, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Equilibrio económico financieroArtículo 26. Las empresas operadoras podrán realizar las gestiones necesarias para el ejercicio de las actividades que se les hayan transferido y celebrar los correspondientes contratos, todo conforme a las disposiciones de esta Ley.
Los contratos para el ejercicio de las actividades primarias por parte de las empresas operadoras a las que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 23 mantendrán los equilibrios económicos financieros originalmente acordados, así como, cualquier beneficio posterior que mejore las condiciones originalmente acordadas, los cuales deberán preservarse durante toda la vigencia del contrato.
Cuando con posterioridad a su celebración se produzcan modificaciones en el marco legal, fiscal, regulatorio o contractual, que afecten de manera negativa y sustancial la economía del proyecto, el Ejecutivo Nacional delegará en el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, los ajustes necesarios para reestablecer dicho equilibrio, mediante la modificación de regalías, tributos, tarifas, plazos contractuales, condiciones económicas o mecanismos de compensación, a fin de restituir a la empresa operadora la posición económica que habría tenido de no haberse producido tales cambios.
Contribución experimentación, investigación,desarrollo tecnológico de las empresas operadorasArtículo 27. Las empresas operadoras podrán establecer o contribuir al mantenimiento de institutos de experimentación, investigación, desarrollo tecnológico y universidades, que sirvan de soporte técnico a sus operaciones, así como crear y mantener centros de entrenamiento de personal vinculado a las actividades contempladas en esta Ley, debidamente armonizados con el funcionamiento y desarrollo de otros centros e institutos que con similares propósitos existan en el país.
Sección SegundaDe las empresas del Estado
Facultad del Ejecutivo Nacional para la creación empresasArtículo 28. El Ejecutivo Nacional podrá mediante Decreto en Consejo de Ministros, crear empresas de la exclusiva propiedad del Estado para realizar las actividades establecidas en esta Ley y adoptar para ellas las formas jurídicas que considere convenientes, incluida la de sociedad anónima con un solo socio.
Creación de empresas filialesArtículo 29. Sin desmejorar la reserva establecida en esta Ley, las empresas a que se refiere el artículo anterior, podrán crear otras empresas para el desarrollo
de sus actividades, previa aprobación de la respectiva Asamblea de Accionistas.
Así mismo, deberá obtenerse esa aprobación para modificar el objeto de las empresas creadas, así como para fusionarlas, asociarlas, disolverlas, liquidarlas o para cualquier otra modificación estatutaria. Igual autorización será necesaria para las empresas a ser creadas por las empresas filiales.
Ley aplicable a empresas petrolerasArtículo 30. Las empresas petroleras estatales se regirán por esta Ley y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, y por las del derecho común que les sean aplicables.
Inspección y fiscalización de las empresas petroleras y sus filialesArtículo 31. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, ejercerá las funciones de inspección y fiscalización de las empresas petroleras estatales y sus filiales, tanto en el ámbito nacional como en el internacional y dictará los lineamientos y las políticas que deban cumplirse sobre las materias a que se refiere esta Ley.
Constitución y aumentos de capital social delas empresas del Estado o de sus filialesArtículo 32. La constitución, los aumentos de capital social de las empresas del Estado o de sus filiales, provenientes de la revaluación de activos o de dividendos, que impliquen la emisión de acciones que sean suscritas por el Estado o dichas empresas, así como la fusión de empresas del Estado o sus filiales y la transferencia de activos entre las mismas, no estarán sujetos al pago de tributos relativos al registro de esas operaciones.
Garantías laboralesArtículo 33. Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral. Igualmente, el Estado garantizará el régimen actual de contratación colectiva y el goce de las reivindicaciones sociales, económicas, asistenciales, sindicales, de mejoramiento profesional y todas aquéllas establecidas en la contratación colectiva y en la legislación laboral, así como aquellos bonos o primas y demás percepciones y emolumentos que como incentivo a la eficiencia, y que por uso y costumbre y por aplicación de normas de administración de personal, tradicionalmente vienen disfrutando los trabajadores conforme a la política seguida por las empresas en esa materia. Asimismo, el Estado garantizará el disfrute de los planes de jubilación y sus respectivas pensiones para los trabajadores jubilados antes de la promulgación. Estos planes de jubilación, así como también todos los otros planes de beneficio al trabajador instituidos por las empresas, incluidos los de fondos de ahorros de los trabajadores se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva. Las disposiciones contenidas en la ley que creó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa continuarán aplicándose a las empresas creadas de conformidad con la ley que reservó al Estado la industria y el comercio de los hidrocarburos. Los fideicomisos constituidos en beneficio de los trabajadores se regirán por las modalidades de la contratación colectiva convenida.
Sección TerceraDe las empresas mixtas
Constitución de empresas mixtasArtículo 34. La constitución de las empresas mixtas y las condiciones que regirán la realización de las actividades primarias serán autorizadas por el Presidente o Presidenta de la República y notificadas a la Asamblea Nacional, a los fines del ejercicio de la función de control parlamentario. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, remitirá un informe contentivo de las circunstancias pertinentes a dicha constitución y las condiciones acordadas, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República Bolivariana de Venezuela.
Las empresas mixtas se regirán por esta Ley y, en cada caso particular, por el Decreto que autorice su creación, su documento constitutivo estatutario y supletoriamente por el Código de Comercio y demás leyes que le fueran aplicables. Las empresas mixtas quedarán excluidas del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, debiendo implementar mecanismos transparentes de contratación, conforme a los principios de honestidad, eficiencia, igualdad, planificación, publicidad y simplificación.
Condiciones para la constituciónde las empresas mixtasArtículo 35. La constitución de las empresas mixtas estará sujeta a las siguientes condiciones:
1. Duración máxima de veinticinco (25) años, prorrogable por un lapso a ser acordado por las partes, no mayor de quince (15) años. Esta prórroga debe ser solicitada por la empresa operadora al Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, después de cumplirse la mitad del período para el cual fue otorgado el derecho a realizar las actividades y antes de los cinco (5) años de su vencimiento.
2. Determinación de la ubicación, orientación, extensión y forma del área donde haya de realizarse las actividades y las demás especificaciones que establezca el Reglamento.
3. Derecho de preferencia del accionista mayoritario para la adquisición de las acciones, en caso de cesión, enajenación o traspaso por parte del accionista privado de la empresa mixta.
4. La reversión o transferencia a la República de las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integrante de ellas, así como los datos adquiridos, generados, procesados e interpretados y cualesquiera otros bienes obtenidos con destino a la realización de dichas actividades, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición, al extinguirse por cualquier causa los derechos otorgados.
Las empresas operadoras se obligan a conservar en buen estado los bienes mencionados en este numeral, para ser entregados en propiedad a la República, libre de gravámenes y sin indemnización alguna, de manera que se garantice la posibilidad de continuar las actividades, si fuere el caso, o su cesación con el menor daño económico y ambiental.
AutorizacionesArtículo 36. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá autorizar a la empresa mixta para que el accionista con una participación minoritaria realice las siguientes actividades:
1. Comercializar directamente la totalidad o una cuota de la producción de la empresa mixta, en los términos previstos en esta Ley.
2. Abrir y gestionar cuentas bancarias en cualquier moneda y jurisdicción, para el uso y administración de los fondos.
3. Ejercer la gestión técnica y operativa de la empresa mixta, directamente o mediante un prestador de servicios especializados. El costo de estos servicios petroleros debe ser razonable. La empresa mixta debe ser lo suficientemente eficiente para que el costo directo de producción del barril sea igual o menor al de la producción de la empresa de exclusiva propiedad del Estado o sus filiales, en circunstancias comparables de similar naturaleza.
Cuando se autorice alguna de las actividades señaladas en los numerales precedentes, los accionistas de la empresa mixta deberán celebrar los convenios o contratos pertinentes, o incorporarán las modificaciones a dicho efecto en los convenios o contratos que hubieren celebrado.
Para el otorgamiento de las autorizaciones a que hace referencia este artículo se deberá previamente asegurar la idoneidad y capacidad del accionista con participación minoritaria.
Limitación de responsabilidad de la RepúblicaArtículo 37. La República no garantiza la existencia de las sustancias, ni se obliga al saneamiento. La realización de las actividades se efectuará a todo riesgo de quienes las realicen en lo que se refiere a la existencia de dichas sustancias.Tales circunstancias en todo caso, deberán hacerse constar en el instrumento mediante el cual se otorgue el derecho a realizar las actividades y para el caso de no constar expresamente, se tendrán como incorporadas en el texto del mismo.
Ventajas especialesArtículo 38. En los instrumentos mediante los cuales se otorgue el derecho a realizar las actividades previstas en esta Ley se podrán acordar ventajas especiales a favor de la República, tales como una contraprestación económica por el acceso a las reservas de hidrocarburos, el empleo o cesión de nuevas y avanzadas tecnologías, el otorgamiento de becas, oportunidades de entrenamiento técnico u otras actividades de desarrollo del factor humano y la creación o fortalecimiento de centros de estudios e investigación en materias de hidrocarburos.
Procedimiento de selección y adjudicación de operadorasArtículo 39. Para la selección de las operadoras el organismo público competente promoverá la concurrencia de diversas ofertas. A estos efectos, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, creará los respectivos comités para fijar las condiciones necesarias y seleccionar a las empresas. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá suspender el proceso de selección o declararlo desierto, sin que ello genere indemnización alguna por parte de la República. Por razones de interés público o por circunstancias especiales de las actividades podrá hacerse escogencia directa de las operadoras, previa aprobación del Consejo de Ministros.
Sección CuartaDe los Contratos para el Desarrollode Actividades Primarias
Gestión integralArtículo 40. Las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales podrán suscribir contratos con empresas privadas domiciliadas en Venezuela para la ejecución de las actividades primarias.
En estos contratos la empresa operadora asumirá la gestión integral del ejercicio de las actividades, a su exclusivo costo, cuenta y riesgo, previa demostración de su capacidad financiera y técnica mediante un plan de negocio aprobado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
La República conservará la propiedad sobre los yacimientos de hidrocarburos sobre los cuales las empresas operadoras desarrollarán las actividades primarias.
La contratación prevista en este artículo quedará excluida del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento.
Para la contratación de empresas privadas domiciliadas en Venezuela se deberá previamente evaluar su idoneidad y capacidad para el ejercicio de las actividades primarias.
Participación porcentualArtículo 41. La retribución de las empresas operadoras en los contratos para el desarrollo de las actividades primarias consistirá en una o ambas de las modalidades siguientes:
1. Una participación porcentual sobre los volúmenes de hidrocarburos fiscalizados, que serán comercializados directamente por la empresa operadora, una vez cumplidas las obligaciones gubernamentales, en los términos previstos en esta Ley.
2. Cualquier otra forma de participación en los beneficios que sea determinado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Derecho de uso de los activos y cesión del área operacionalArtículo 42. Las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales en la suscripción de contratos con empresas privadas domiciliadas en Venezuela, podrán durante la vigencia del contrato para el desarrollo de las actividades primarias:
1. Otorgar a la empresa operadora el derecho de uso de los activos y materiales de su propiedad o disponibilidad legal destinados al ejercicio de las actividades primarias.
2. Ceder a la empresa operadora el derecho de uso del área operacional y del área delimitada, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Como contraprestación por el uso de dichos activos y áreas, la empresa operadora pagará a las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales, un porcentaje del volumen de hidrocarburos fiscalizados que será fijado en el respectivo contrato.
Los derechos conferidos sobre dichos activos y áreas se extinguirán automáticamente al finalizar el contrato.
Derecho de reversiónArtículo 43. Una vez concluida la vigencia del contrato para el desarrollo de las actividades primarias, la empresa operadora deberá restituir los activos arrendados y transferir la propiedad, libre de cualquier gravamen, a la empresa de exclusiva propiedad de la República o sus filiales, de todos los bienes incorporados, construidos o adquiridos durante la vigencia del contrato, incluidos todos los datos obtenidos, generados, procesados e interpretados, sin que esto genere obligación de pago o indemnización alguna.
Régimen tributarioArtículo 44. La empresa de exclusiva propiedad de la República o cualquiera de sus filiales, actuará como agente de retención o percepción de las regalías y el impuesto integrado de hidrocarburos previsto en esta Ley, que correspondan a los contratos para el desarrollo de actividades primarias.
Capítulo IVDe los Derechos Complementarios
Sección PrimeraOcupación temporal, expropiación y servidumbres
Expropiación, ocupación temporal y servidumbresArtículo 45. Las personas autorizadas para ejercer las actividades de exploración, extracción, recolección, transporte y almacenamiento iniciales, procesamiento y refinación de los hidrocarburos naturales, tendrán el derecho de solicitar la ocupación temporal o la expropiación de bienes, según fuere el caso, así como la constitución de servidumbres a favor de la actividad.
ExpropiaciónArtículo 46. En lo referente a la expropiación, se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley especial que rige la materia.
Sección SegundaDe los procedimientos
Procedimiento para constituir servidumbreArtículo 47. Cuando las servidumbres hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, las personas autorizadas celebrarán con los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse avenimiento, las personas interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para que éste autorice el comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y bienes que serán afectados y los trabajos a realizarse y llenará en dicha solicitud todos los requisitos que fueren procedentes.
La solicitud de constitución de servidumbre indicará:
1. El nombre del propietario, así como el de quienes tengan algún derecho sobre el bien objeto de la servidumbre, si fuere conocido.
2. Los bienes que serán afectados por la servidumbre, así como las áreas que se requieran y los trabajos a realizarse. Asimismo los datos concernientes a la propiedad y gravámenes que pudieran existir sobre el bien.
3. El plazo de duración y demás condiciones de la servidumbre.
4. Otros datos que el concesionario considere necesarios para ilustrar al juez.
Recibida la solicitud anterior, el Tribunal, el mismo día, ordena a la citación del afectado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al de la citación, al acto de designación de expertos para determinar los posibles daños. Si no se logra la citación, el Tribunal, ordenará publicar un cartel en un periódico de mayor circulación nacional y regional, emplazando al afectado a comparecer al tercer día de despacho después de la consignación de la referida publicación, en cuya oportunidad se procederá a nombrar los expertos indicados para que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la indemnización a que haya lugar.
En la oportunidad señalada para la comparecencia del afectado, el solicitante designará un experto y el afectado designará un segundo experto. Si no compareciere el afectado o se negare a nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él. El Tribunal designará el tercer experto. Los expertos designados deberán estar presentes en el acto de designación a los efectos de su aceptación y juramentación, en caso contrario, el Tribunal designará sus sustitutos. Los expertos deberán consignar su informe dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su designación.
Una vez consignado el informe, el solicitante dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes deberá depositar en el Tribunal el monto de la indemnización estimada y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes éste autorizará el comienzo de los trabajos. Si el afectado acepta la indemnización, el Tribunal dictará decisión para constituir la servidumbre en los términos solicitados.
En caso de desacuerdo, el proceso seguirá por los trámites del juicio ordinario y a tal efecto, la solicitud se asimilará a la demanda y a partir de la manifestación del desacuerdo, comenzará a correr el lapso para la contestación de la misma. Dentro de este lapso el solicitante podrá hacer las reformas y mejoras que considere oportunas a su solicitud.
Constitución de servidumbre sobre terrenos baldíosArtículo 48. Para la constitución de servidumbres sobre terrenos baldíos las personas autorizadas deberán celebrar los convenios necesarios con el Ejecutivo Nacional y pagar las contraprestaciones convenidas, salvo que el Ejecutivo Nacional resuelva exonerarlas del pago. Cuando en los terrenos objeto de la servidumbre hubiere mejoras de particulares, la indemnización que corresponda a éstos, la pagará el beneficiario de la servidumbre y se establecerá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Capítulo VUnificación de Yacimientos
Sección PrimeraDe los yacimientos nacionales y limítrofes con otros países
Convenio de unificación para explotaciónArtículo 49. Cuando un yacimiento de hidrocarburos se extienda bajo áreas sobre las cuales actúe más de un explotador, las partes celebrarán un convenio de unificación para su explotación, el cual estará sujeto a la aprobación del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. A falta de acuerdo, ese despacho establecerá las normas que regirán la explotación. Cuando el yacimiento se extienda desde áreas atribuidas para su explotación hacia áreas que no lo hayan sido, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, adoptará las medidas necesarias en salvaguarda de los derechos de la República.
Convenio de unificación para explotación deyacimientos con países limítrofesArtículo 50. Cuando un yacimiento de hidrocarburos se extienda bajo las áreas indicadas en el artículo 3 de esta Ley y bajo áreas que formen parte del dominio de países limítrofes, su explotación no podrá realizarse sin la previa celebración de un convenio de unificación con los países limítrofes. A falta de oportuno acuerdo, el Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias para salvaguardar los intereses de la República, incluida la revocatoria del derecho de explotación.
Capítulo VIDel Régimen de Regalía e ImpuestosSección PrimeraDe la regalía
RegalíaArtículo 51. De los volúmenes de hidrocarburos extraídos y no reinyectados de cualquier yacimiento, el Estado tiene derecho a una participación de hasta treinta por ciento (30%) como regalía.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de Finanzas, determinará el o los porcentajes de regalía aplicables a cada proyecto, durante sus fases de ejecución, tomando en cuenta la naturaleza del proyecto; los requerimientos de inversiones de capital; la economicidad del proyecto; y la necesidad de asegurar la competitividad internacional.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, queda facultado para modificar el porcentaje de la regalía dentro del límite previsto en este artículo, cuando se demuestre que resulta necesario para garantizar el equilibrio económico del proyecto, en los términos previstos en esta Ley.
Modalidad del pago de regalíasArtículo 52. La regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo Nacional, en especie o en dinero, total o parcialmente. Mientras no la exigiere de otra manera, se entenderá que opta por recibirla totalmente y en dinero.
Pago de regalías en especieArtículo 53. Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en especie, podrá utilizar para los efectos del transporte y almacenamiento, los servicios de la empresa explotadora, la cual deberá prestarlos hasta el lugar que le indique el Ejecutivo Nacional, quien pagará el precio que se convenga por tales servicios.
Pago de regalías en dineroArtículo 54. Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en dinero, el explotador deberá pagarle el precio de los volúmenes de hidrocarburos correspondientes, medidos en el campo de producción y a valor de mercado, o a valor convenido o, en defecto de ambos a un valor fiscal fijado por el liquidador. A tal efecto el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos liquidará la planilla correspondiente, la cual deberá ser cancelada al Fisco Nacional dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la misma.
Sección SegundaDe los Impuestos
Impuesto integrado de hidrocarburosArtículo 55. Las personas jurídicas, públicas o privadas, que realicen las actividades a las que se refiere esta Ley estarán sujetas al pago del impuesto integrado de hidrocarburos.
La base imponible del impuesto integrado de hidrocarburos estará conformada por el total de los ingresos brutos devengados mensualmente por los sujetos pasivos de este impuesto. Los ingresos brutos devengados no admitirán deducción alguna, excepto en los casos de devoluciones, descuentos incondicionales pactados al momento de la operación y reintegros por errores de facturación o pagos indebidos debidamente soportados.
En los proyectos para la realización de actividades de extracción se entenderá como ingresos brutos devengados, el valor total de los hidrocarburos extraídos y no reinyectados.
Capítulo VIIDe las Actividades Industriales
Sección PrimeraForma y condiciones de las actividades
AlícuotaArtículo 56. La alícuota del impuesto integrado de hidrocarburos será de hasta quince por ciento (15%) sobre la base imponible correspondiente. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de Finanzas, determinará la alícuota del impuesto integrado de hidrocarburos aplicable a cada proyecto, durante sus fases de ejecución, dentro de los límites previstos en este
Determinación y pago del impuesto integrado de hidrocarburosArtículo 57. El impuesto integrado de hidrocarburos será determinado y anticipado de forma mensual y liquidado en su totalidad anualmente. Este impuesto deberá ser declarado y pagado en la oportunidad y mediante los mecanismos, formas y condiciones que establezca el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
El impuesto integrado de hidrocarburos podrá ser exigido por el Ejecutivo Nacional en especie o en dinero, total o parcialmente.
Del impuesto sobre la rentaArtículo 58. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de finanzas, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá reducir la alícuota por concepto del impuesto sobre la renta, tomando en cuenta los criterios establecidos el artículo 51, cuando se demuestre que dicha reducción resulta necesaria para garantizar el equilibrio económico del proyecto.
Exención de los impuestos y parafiscalesArtículo 59. Las personas jurídicas públicas o privadas que realicen las actividades a las que se refiere esta Ley estarán exentas del pago de los siguientes impuestos y contribuciones especiales:
1. Impuesto a los Grandes Patrimonios.
2. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.
3. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
4. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Drogas.
5. Contribución prevista en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista.
Las actividades a las que se refiere esta Ley no están sujetas al compromiso de responsabilidad social establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Contrataciones Públicas, ni a tributos estadales o municipales.
Industrialización de hidrocarburosArtículo 60. La industrialización de los hidrocarburos refinados comprende las actividades de separación, destilación, purificación; conversión, mezcla y transformación de los mismos, realizadas con el propósito de añadir valor a dichas sustancias mediante la obtención de especialidades de petróleo u otros derivados de hidrocarburos.
Realización de actividades industrialescon hidrocarburos refinadosArtículo 61. Las actividades industriales con hidrocarburos refinados podrán ser realizadas directamente por el Estado, por empresas de su exclusiva propiedad, por empresas mixtas con participación de capital estatal y privado, en cualquier proporción y por empresas privadas.
Orientaciones para la industrialización de hidrocarburosArtículo 62. El Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias para la industrialización en el país de los hidrocarburos refinados, las cuales, entre otras deberán cumplir las orientaciones siguientes:
1. Estimular la mayor y más profunda transformación de los hidrocarburos refinados.
2. Fomentar las inversiones en proyectos generadores de sustancias que apoyen el desarrollo del sector industrial nacional.
3. Asegurar que las refinerías y plantas procesadoras de hidrocarburos bajo el control del Estado garanticen con carácter prioritario, respecto a la alternativa de exportación, el suministro oportuno para su posterior procesamiento de las sustancias básicas en cantidad y calidad y con esquemas de precios y condiciones comerciales que permitan el desarrollo de empresas
competitivas en los mercados internacionales.
4. Desarrollar parques industriales alrededor de las refinerías y en zonas donde se facilite el suministro de hidrocarburos o sus derivados.
5. Que se estimule la creación y participación de entes financieros en la industrialización de los hidrocarburos en el país.
6. Que las empresas que realicen actividades de industrialización de hidrocarburos en el país fomenten a su vez la industrialización, aguas abajo, de los insumos que producen.
7. Cualesquiera otras que señalen los Reglamentos.
Proyectos de industrialización de los hidrocarburos refinadosArtículo 63. El Ejecutivo Nacional dará prioridad a los proyectos de industrialización de los hidrocarburos refinados que estimulen la formación de capital nacional y vinculen éste a una mayor agregación de valor a los insumos procesados y cuyos productos sean competitivos en el mercado exterior.
Requisitos para la obtención del permiso de las actividades deindustrialización de hidrocarburos refinadosArtículo 64. Las empresas privadas que se dediquen en el país a las actividades de industrialización de hidrocarburos refinados, deben obtener un permiso que será otorgado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Identificación de las empresas y sus representantes.
2. Indicación de la fuente de suministro de la materia prima.
3. Definición del proyecto con señalamiento del destino de los productos.
Inscripción en el Registro de las actividades deindustrialización de los hidrocarburos refinadosArtículo 65. Quienes se dediquen en el país a las actividades de industrialización de los hidrocarburos refinados, deberán inscribirse en el registro que al efecto llevará el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Sección SegundaDe otras sustancias obtenidas
Deber de notificar hallazgos de sustancias obtenidasArtículo 66. Cuando en los procesos de refinación de hidrocarburos naturales y en los de industrialización de los productos refinados, aparecieren sustancias, con valor comercial, industrial o estratégico distintas a las previstas en las licencias o permisos, las empresas deberán notificarlo al Ejecutivo Nacional, quien decidirá sobre las condiciones para el destino y utilización de las mismas.
Capítulo VIIIDe las Actividades de Comercialización
Sección PrimeraDe las personas que pueden ejercerlas
Actividades de comercializaciónArtículo 67. Las actividades de comercialización a que se refiere esta Ley, comprenden el comercio interior y el comercio exterior, tanto de los hidrocarburos naturales, como de sus productos derivados.
De las actividades de comercializaciónArtículo 68. Las actividades de comercialización de los hidrocarburos naturales, así como las de los productos derivados que mediante Decreto señale el Ejecutivo Nacional, serán ejercidas por las empresas a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá autorizar a las empresas a que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 23 de esta Ley para comercializar directamente la totalidad o una cuota de los volúmenes hidrocarburos naturales producidos en el área asignada.
La comercialización directa autorizada no implicará, en ningún caso, la transferencia de la titularidad de los yacimientos ni la autorización para la constitución de garantías reales sobre yacimientos o sobre derechos de
soberanía.
Requisitos para la comercializaciónArtículo 69. Las empresas a que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 23 de esta Ley, autorizadas para comercializar directamente los hidrocarburos naturales, deberán:
1. Dar cumplimiento al plan de comercialización aprobado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
2. Garantizar que los precios de venta sean iguales o superiores a los precios logrados en el mercado por la empresa operadora de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.
3. Cumplir con las obligaciones fiscales y ambientales derivadas de dicha comercialización directa.
4. Atender lo referente al suministro interno fijado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Comercialización de productos derivados excluidosArtículo 70. Las actividades de comercialización de los productos derivados que estuvieren excluidos conforme a lo previsto en el artículo anterior, podrán ser realizadas por el Estado directamente, o por empresas de su exclusiva propiedad, o por empresas mixtas con participación del capital estatal y privado en cualquier proporción y por empresas privadas.
Sección SegundaDel comercio interior
Regulaciones del comercio interiorArtículo 71. Serán objeto de las regulaciones sobre comercio interior establecidas en esta Ley, aquellos productos derivados de los hidrocarburos que mediante Resolución señale el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Actividades que constituyen un servicio públicoArtículo 72. Constituyen un servicio público las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo anterior, destinados al consumo colectivo interno. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, fijará los precios de los productos derivados de los hidrocarburos y adoptará medidas para garantizar el suministro, la eficiencia del servicio y evitar su interrupción. En la fijación de los precios el Ejecutivo Nacional atenderá a las disposiciones de esta Ley y a las previsiones que se establezcan en su Reglamento. Estos precios podrán fijarse mediante bandas o cualquier otro sistema que resulte adecuado a los fines previstos en esta Ley, tomando en cuenta las inversiones y la rentabilidad de las mismas.
Permiso previoArtículo 73. Las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburos, deberán obtener previamente permiso del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. Estos permisos estarán sujetos a las normas establecidas en esta Ley, su Reglamento y las Resoluciones respectivas. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan las actividades antes señaladas, podrán realizar más de una actividad, siempre que exista la separación jurídica y contable entre ellas. La cesión o traspaso de dichos permisos requerirán la autorización previa del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Autorización para la construcción, modificación y destrucción de establecimientos o equipos destinados al comercio interiorArtículo 74. La construcción, modificación, ampliación, destrucción o desmantelamiento de establecimientos, instalaciones o equipos, destinados al comercio interior de los productos derivados de hidrocarburos, deberán ser previamente autorizados por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Revocación de permisosArtículo 75. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá revocar los permisos cuando el incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento o en Resoluciones, comprometan la eficiencia o continuidad del servicio o pongan en peligro la seguridad de personas y bienes.
Abstención de otorgar documentos por parte de registros y notariasArtículo 76. Las oficinas subalternas de registro y notarías se abstendrán de dar curso a documentos relacionados con actos que requieran autorización del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, si no están acompañados de dicha autorización. Los documentos que se otorguen en contravención de lo aquí previsto no tendrán valor alguno a los efectos de esta Ley.
Derecho preferente ante terceras personasArtículo 77. Las personas naturales o jurídicas que actualmente ejercen las actividades de comercialización interna de los productos derivados de
hidrocarburos objeto de esta Ley, en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente ante terceras personas para continuar ejerciéndolas. En caso de que la industria petrolera nacional o cualquiera otra persona decida ofrecer en venta, los bienes inmuebles destinados al ejercicio de dichas actividades, las personas que actualmente las ejercen, en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente para adquirirlas. En toda transmisión de derechos sobre expendios de combustibles se reconocerá y pagará el valor del fondo de comercio perteneciente a quien esté ejerciendo la actividad.
Capítulo IXDe las Infracciones y Sanciones
Sección PrimeraDe las multas y sus cuantías
De las infraccionesArtículo 78. Las infracciones a esta Ley, a su Reglamento y a las demás disposiciones que se dicten para su debido cumplimiento, referidas a seguridad y protección de instalaciones, personas y bienes, construcción de obras e instalaciones, prestación de servicio, normas de calidad, transporte y distribución de hidrocarburos y productos, de precios y tarifas, serán sancionadas con multa entre cincuenta (50) y cincuenta mil (50.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela o suspensión de actividades hasta por seis (6) meses o con ambas sanciones, que impondrá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, de acuerdo con la gravedad de la falta y la actuación pasada del infractor en el ejercicio de sus actividades. Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales o administrativas que la infracción origine, de las medidas policiales que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes.
Averiguaciones en caso de multa a empresas del EstadoArtículo 79. Cuando las multas previstas en el artículo anterior fueren aplicadas a una empresa del Estado, ésta abrirá las averiguaciones correspondientes, con el fin de adoptar los correctivos de la situación y determinar las responsabilidades que pudieren recaer sobre los miembros del respectivo Directorio o Junta Directiva o cualquier otra persona al servicio de ella, y aplicar las medidas a que hubiere lugar. Los resultados de dichas averiguaciones deberán estar concluidos dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días y deberán ser comunicados al Ministerio administrativos en los términos y condiciones permitidos por la ley.
Disposición Derogatoria
PRIMERA. Se deroga la Ley de Regularización de la Participación Privada en las Actividades Primarias Previstas en el Decreto N° 1.510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.419 de fecha 18 de abril de 2006.
SEGUNDA. Se deroga la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.173 de fecha 7 de mayo de 2009.
TERCERA. Se deroga la Ley que crea la Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.114 de fecha 20 de febrero de 2013.
CUARTA. Se deroga el Decreto N° 5.200, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco; así como los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007.
QUINTA. Se deroga el Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual se aprobaron los Términos y Condiciones para la Creación y Funcionamiento de las Empresas Mixtas y el Modelo de Contrato, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 de fecha 31 de marzo de 2006.
SEXTA. Se deroga el Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual se aprueba la modificación del Acuerdo Primero, numeral 6, literal a, de los Términos y Condiciones para la Creación y Funcionamiento de las Empresas Mixtas contenida en el Modelo de Contrato para las Empresas Mixtas entre la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., y las Entidades Privadas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.273 de fecha 28 de septiembre de 2009.
SÉPTIMA. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones legales que coliden con las disposiciones de esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Hasta tanto se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente, se continuarán aplicando en todo cuanto no colidan con esta Ley, las disposiciones de rango sublegal que sobre las materias aquí reguladas hubieren sido dictadas antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
SEGUNDA. Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos realizará una evaluación de las Empresas Mixtas constituidas antes de la entrada en vigencia de esta Ley, pudiendo acordar las adecuaciones que resulten necesarias a los fines de ajustarlas a las disposiciones de esta Ley y adoptar las medidas pertinentes para el aprovechamiento integral de los hidrocarburos.
Durante dicho período continuará siendo aplicable el régimen tributario vigente antes de la publicación de esta Ley.
En ningún caso, el proceso de adecuación implicará o generará una desmejora de las condiciones acordadas con las empresas que, directa o indirectamente, han realizado o realizan la gestión integral de las empresas mixtas.
TERCERA. Los Contratos de Participación Productiva y demás modelos contractuales suscritos con fundamento en la Ley Constitucional Antibloqueo para
el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos mantendrán su plena validez y eficacia jurídica.
Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, las partes en los Contratos de Participación Productiva y demás modelos contractuales a que hace referencia esta disposición transitoria, realizarán las adecuaciones que resulten necesarias a dichos contratos, a los fines de ajustarlos a los términos de esta Ley. Durante dicho período continuará siendo aplicable el régimen tributario vigente antes de la publicación de esta Ley.
En ningún caso, el proceso de adecuación implicará o generará una desmejora de las condiciones previamente acordadas contractualmente.
CUARTA. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, dictará las normas necesarias para la determinación, declaración y pago del impuesto integrado de hidrocarburos.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. Esta Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Hidrocarburos entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo los artículos 51, 55, 56, 57, 58 y 59, los cuales entrarán en vigencia una vez transcurrido sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veintinueve días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia, 166° de la Federación, y 26° de la Revolución Bolivariana.
JORGE RODRÌGUEZ GÒMEZPresidente de la Asamblea Nacional
PEDRO INFANTE APARICIOPrimer Vicepresidente de la Asamblea Nacional
GRECIA COLMENARES SANTANDERSegunda Vicepresidenta de la Asamblea Nacional
MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ ALDANASecretaria de la Asamblea Nacional
JOSÉ OMAR MOLINASubsecretario de la Asamblea Nacional
Promulgación de la LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia, 166° de la Federación y 26° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,(L.S.)DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Presidenta (E) de la RepúblicaBolivariana de Venezuela
Refrendado
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno
JUAN FRANCISCO ESCALONA CAMARGO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores
YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial de Política, Seguridad Ciudadana y Paz
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Defensa y Soberanía
VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información
MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PIRELA
El Vicepresidente Sectorial de EconomíaCALIXTO JOSÉ ORTEGA SÁNCHEZ
La Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas
ANABEL PEREIRA FERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular de Comercio Exterior
COROMOTO GODOY CALDERÓN
El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional
LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para el Turismo
LETICIA CECILIA GÓMEZ HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras
JULIO CÉSAR LEÓN HEREDIA
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura
JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación
CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
La Ministra del Poder Popular de Hidrocarburos y Vicepresidenta Sectorial de Economía (E)
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico
HÉCTOR JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación
RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la Salud
NURAMY JOSEFA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas
CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género
YELITZE DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas
CARLOS GUILLERMO MAST YUSTIZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud (E)
SERGIO JULIO LOTARTARO TOVAR
El Ministro del Poder Popular para el Deporte
FRANKLIN AMILCAR CARDILLO ROMERO
El Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario
JULIO JOSÉ GARCÍA ZERPA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (E)
GERMÁN EDUARDO PIÑATE RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular para la Cultura
ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
El Ministro del Poder Popular para la Educación y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial (E)
HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Vicepresidenta Sectorialde Ciencia, Tecnología, Educación y SaludISABEL ALICIA ITURRIA CAAMAÑO
La Ministra del Poder Popularpara la Ciencia y TecnologíaGABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria
RICARDO IGNACIO SÁNCHEZ MUJICA
El Ministro del Poder Popularpara el Ecosocialismoy Vicepresidente Sectorial de Comunicación y CulturaFREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda
RAÚL ALFONZO PAREDES
El Ministro del Poder Popular para las Comunas, Movimientos Sociales y Agricultura Urbana
ÁNGEL JOVANNY PRADO PADUA
El Ministro del Poder Popular para el Transporte
ANÍBAL EDUARDO CORONADO MILLÁN
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas
JUAN JOSÉ RAMÍREZ LUCES
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios
JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE
La Ministra del Poder Popular para los Adultos y Adultas Mayores, Abuelos y Abuelas de la Patria (E)
MAGALLY VIÑA CASTRO
LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS
Artículo 1. Se modifica el contenido del artículo 1, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la exploración, extracción, recolección, transporte, almacenamiento, procesamiento, mejoramiento, refinación, industrialización, comercialización, conservación y aprovechamiento integral de los hidrocarburos, bajo los principios de soberanía energética, dominio público de los yacimientos, maximización progresiva de la renta, seguridad jurídica, transparencia contractual, rendición de cuentas, protección ambiental y adecuación a la transición energética, de conformidad con lo consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 8, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 8. En los contratos para la realización de las actividades reguladas en esta Ley las partes podrán acordar que las dudas y controversias de cualquier naturaleza, suscitadas con motivo de la realización de dichas actividades y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, podrán ser decididas por los Tribunales competentes de la República o mediante mecanismos alternativos de resolución de controversias, incluyendo mediación y arbitraje. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, en consulta con la Procuraduría General de la República, fijará los lineamientos generales para establecer las cláusulas de resolución de controversias a las que hace referencia este artículo. Las cláusulas acordadas conforme a dichos lineamientos no requerirán la opinión o autorización prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley de Arbitraje Comercial.
Artículo 3. Se modifica el artículo 22, que pasa a ser el artículo 23, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 23. Las actividades primarias indicadas en el artículo 10 de esta Ley, serán realizadas:
1. Por el Ejecutivo Nacional directamente o mediante empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.
2. Por empresas en las que la República o un ente público posean una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, que le otorgue el control accionario, las cuales se denominarán Empresas Mixtas.
3. Por empresas privadas domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de contratos suscritos con empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.
Las empresas que realicen actividades primarias serán denominadas empresas operadoras.
Artículo 4. Se modifica el artículo 24, que pasa a ser el artículo 25, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 25. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá otorgar a las empresas operadoras a las que hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 23, el derecho al ejercicio de las actividades primarias. Asimismo, podrá transferirles la propiedad u otros derechos sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República, requeridos para el eficiente ejercicio de tales actividades. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá revocar esos derechos cuando las operadoras no den cumplimiento a sus obligaciones sustanciales, de tal manera que impida lograr el objeto para el cual dichos derechos fueron transferidos.
Las empresas operadoras de exclusiva propiedad de la República o sus empresas filiales podrán ceder total o parcialmente, mediante contrato, a las empresas señaladas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley, los derechos que le hubiesen sido otorgados, conforme lo dispuesto en este artículo, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Artículo 5. Se modifica el artículo 25, que pasa a ser el artículo 26, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 26. Las empresas operadoras podrán realizar las gestiones necesarias para el ejercicio de las actividades que se les hayan transferido y celebrar los correspondientes contratos, todo conforme a las disposiciones de esta Ley.
Los contratos para el ejercicio de las actividades primarias por parte de las empresas operadoras a las que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 23 mantendrán los equilibrios económicos financieros originalmente acordados, así como cualquier beneficio posterior que mejore las condiciones originalmente acordadas, los cuales deberán preservarse durante toda la vigencia del contrato. Cuando con posterioridad a su celebración se produzcan modificaciones en el marco legal, fiscal, regulatorio o contractual, que afecten de manera negativa y sustancial la economía del proyecto, el Ejecutivo Nacional delegará en el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, los ajustes necesarios para reestablecer dicho equilibrio, mediante la modificación de regalías, tributos, tarifas, plazos contractuales, condiciones económicas o mecanismos de compensación, a fin de restituir a la empresa operadora la posición económica que habría tenido de no haberse producido tales cambios.
Artículo 6. Se modifica el artículo 33, que pasa a ser el artículo 34, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 34. La constitución de las empresas mixtas y las condiciones que regirán la realización de las actividades primarias serán autorizadas por el Presidente o Presidenta de la República y notificadas a la Asamblea Nacional, a los fines del ejercicio de la función de control parlamentario. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, remitirá un informe contentivo de las circunstancias pertinentes a dicha constitución y las condiciones acordadas, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República Bolivariana de Venezuela.
Las empresas mixtas se regirán por esta Ley y, en cada caso particular, por el Decreto que autorice su creación, su documento constitutivo estatutario y supletoriamente por el Código de Comercio y demás leyes que le fueran aplicables. Las empresas mixtas quedarán excluidas del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, debiendo implementar mecanismos transparentes de contratación, conforme a los principios de honestidad, eficiencia, igualdad, planificación, publicidad y simplificación.
Artículo 7. Se modifica el artículo 34, que pasa a ser el artículo 35, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 35. La constitución de las empresas mixtas estará sujeta a las siguientes condiciones:
1. Duración máxima de veinticinco (25) años, prorrogable por un lapso a ser acordado por las partes, no mayor de quince (15) años. Esta prórroga debe ser solicitada por la empresa operadora al Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, después de cumplirse la mitad del período para el cual fue otorgado el derecho a realizar las actividades y antes de los cinco (5) años de su vencimiento.
2. Determinación de la ubicación, orientación, extensión y forma del área donde haya de realizarse las actividades y las demás especificaciones que establezca el Reglamento.
3. Derecho de preferencia del accionista mayoritario para la adquisición de las acciones, en caso de cesión, enajenación o traspaso por parte del accionista privado de la empresa mixta.
4. La reversión o transferencia a la República de las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integrante de ellas, así como los datos adquiridos, generados, procesados e interpretados y cualesquiera otros bienes obtenidos con destino a la realización de dichas actividades, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición, al extinguirse por cualquier causa los derechos otorgados.
Las empresas operadoras se obligan a conservar en buen estado los bienes mencionados en este numeral, para ser entregados en propiedad a la República, libre de gravámenes y sin indemnización alguna, de manera que se garantice la posibilidad de continuar las actividades, si fuere el caso, o su cesación con el menor daño económico y ambiental.
Artículo 8. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 36, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 36. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá autorizar a la empresa mixta para que el accionista con una participación minoritaria realice las siguientes actividades:
1. Comercializar directamente la totalidad o una cuota de la producción de la empresa mixta, en los términos previstos en esta Ley.
2. Abrir y gestionar cuentas bancarias en cualquier moneda y jurisdicción, para el uso y administración de los fondos.
3. Ejercer la gestión técnica y operativa de la empresa mixta, directamente o mediante un prestador de servicios especializados. El costo de estos servicios petroleros debe ser razonable. La empresa mixta debe ser lo suficientemente eficiente para que el costo directo de producción del barril sea igual o menor al de la producción de la empresa de exclusiva propiedad del Estado o sus filiales, en circunstancias comparables de similar naturaleza.
Cuando se autorice alguna de las actividades señaladas en los numerales precedentes, los accionistas de la empresa mixta deberán celebrar los convenios o contratos pertinentes, o incorporarán las modificaciones a dicho efecto en los convenios o contratos que hubieren celebrado.
Para el otorgamiento de las autorizaciones a que hace referencia este artículo se deberá previamente asegurar la idoneidad y capacidad del accionista con participación minoritaria.
Artículo 9. Se modifica el artículo 36, que pasa a ser el artículo 38, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 38. En los instrumentos mediante los cuales se otorgue el derecho a realizar las actividades previstas en esta Ley se podrán acordar ventajas especiales a favor de la República, tales como una contraprestación económica por el acceso a las reservas de hidrocarburos, el empleo o cesión de nuevas y avanzadas tecnologías, el otorgamiento de becas, oportunidades de entrenamiento técnico u otras actividades de desarrollo del factor humano y la creación o fortalecimiento de centros de estudios e investigación en materias de hidrocarburos.
Artículo 10. Se aprueba la incorporación de una nueva sección, la cual será la sección cuarta en el Capítulo III del Ejercicio de las Actividades Primarias, quedando la redacción de la forma siguiente:
Sección CuartaDe los Contratos para el Desarrollo de Actividades Primarias
Artículo 11. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 40, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 40. Las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales podrán suscribir contratos con empresas privadas domiciliadas en Venezuela para la ejecución de las actividades primarias.
En estos contratos la empresa operadora asumirá la gestión integral del ejercicio de las actividades, a su exclusivo costo, cuenta y riesgo, previa demostración de su capacidad financiera y técnica mediante un plan de negocio aprobado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
La República conservará la propiedad sobre los yacimientos de hidrocarburos sobre los cuales las empresas operadoras desarrollarán las actividades primarias.
La contratación prevista en este artículo quedará excluida del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento.
Para la contratación de empresas privadas domiciliadas en Venezuela se deberá previamente evaluar su idoneidad y capacidad para el ejercicio de las actividades primarias.
Artículo 12. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 41, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 41. La retribución de las empresas operadoras en los contratos para el desarrollo de las actividades primarias consistirá en una o ambas de las modalidades siguientes:
1. Una participación porcentual sobre los volúmenes de hidrocarburos fiscalizados, que serán comercializados directamente por la empresa operadora, una vez cumplidas las obligaciones gubernamentales, en los términos previstos en esta Ley.
2. Cualquier otra forma de participación en los beneficios que sea determinado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Artículo 13. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 42, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 42. Las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales en la suscripción de contratos con empresas privadas domiciliadas en Venezuela, podrán durante la vigencia del contrato para el desarrollo de las actividades primarias:
1. Otorgar a la empresa operadora el derecho de uso de los activos y materiales de su propiedad o disponibilidad legal destinados al ejercicio de las actividades primarias.
2. Ceder a la empresa operadora el derecho de uso del área operacional y del área delimitada, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Como contraprestación por el uso de dichos activos y áreas, la empresa operadora pagará a las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales, un porcentaje del volumen de hidrocarburos fiscalizados que será fijado en el respectivo contrato.
Los derechos conferidos sobre dichos activos y áreas se extinguirán automáticamente al finalizar el contrato.
Artículo 14. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 43, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 43. Una vez concluida la vigencia del contrato para el desarrollo de las actividades primarias, la empresa operadora deberá restituir los activos arrendados y transferir la propiedad, libre de cualquier gravamen, a la empresa de exclusiva propiedad de la República o sus filiales, de todos los bienes incorporados, construidos o adquiridos durante la vigencia del contrato, incluidos todos los datos obtenidos, generados, procesados e interpretados, sin que esto genere obligación de pago o indemnización alguna.
Artículo 15. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 44, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 44. La empresa de exclusiva propiedad de la República o cualquiera de sus filiales, actuará como agente de retención o percepción de las regalías y el impuesto integrado de hidrocarburos previsto en esta Ley, que correspondan a los contratos para el desarrollo de actividades primarias.
Artículo 16. Se modifica el artículo 44, que pasa a ser el artículo 51, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 51. De los volúmenes de hidrocarburos extraídos y no reinyectados de cualquier yacimiento, el Estado tiene derecho a una participación de hasta treinta por ciento (30%) como regalía.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de
Finanzas, determinará el o los porcentajes de regalía aplicables a cada proyecto, durante sus fases de ejecución, tomando en cuenta la naturaleza del proyecto; los requerimientos de inversiones de capital; la economicidad del proyecto; y la necesidad de asegurar la competitividad internacional.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, queda facultado para modificar el porcentaje de la regalía dentro del límite previsto en este artículo, cuando se demuestre que resulta necesario para garantizar el equilibrio económico del proyecto, en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 17. Se modifica el artículo 48, que pasa a ser el artículo 55, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 55. Las personas jurídicas, públicas o privadas, que realicen las actividades a las que se refiere esta Ley estarán sujetas al pago del impuesto integrado de hidrocarburos.
La base imponible del impuesto integrado de hidrocarburos estará conformada por el total de los ingresos brutos devengados mensualmente por los sujetos pasivos de este impuesto. Los ingresos brutos devengados no admitirán deducción alguna, excepto en los casos de devoluciones, descuentos incondicionales pactados al momento de la operación y reintegros por errores de facturación o pagos indebidos debidamente soportados.
En los proyectos para la realización de actividades de extracción se entenderá como ingresos brutos devengados, el valor total de los hidrocarburos extraídos y no reinyectados.
Artículo 18. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 56, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 56. La alícuota del impuesto integrado de hidrocarburos será de hasta quince por ciento (15%) sobre la base imponible correspondiente. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de Finanzas, determinará la alícuota del impuesto integrado de hidrocarburos aplicable a cada proyecto, durante sus fases de ejecución, dentro de los límites previstos en este artículo, tomando en cuenta la naturaleza del proyecto; los requerimientos de inversiones de capital; la economicidad del proyecto; y la necesidad de asegurar la competitividad internacional.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, queda facultado para modificar la alícuota dentro del límite previsto en este artículo, cuando se demuestre que resulta necesario para garantizar el equilibrio económico del proyecto, en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 19. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 57, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 57. El impuesto integrado de hidrocarburos será determinado y anticipado de forma mensual y liquidado en su totalidad anualmente. Este impuesto deberá ser declarado y pagado en la oportunidad y mediante los mecanismos, formas y condiciones que establezca el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
El impuesto integrado de hidrocarburos podrá ser exigido por el Ejecutivo Nacional en especie o en dinero, total o parcialmente.
Artículo 20. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 58, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 58. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de finanzas, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá reducir la alícuota por concepto del impuesto sobre la renta, tomando en cuenta los criterios establecidos el artículo 51, cuando se demuestre que dicha reducción resulta necesaria para garantizar el equilibrio económico del proyecto.
Artículo 21. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 59, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 59. Las personas jurídicas públicas o privadas que realicen las actividades a las que se refiere esta Ley estarán exentas del pago de los siguientes impuestos y contribuciones especiales:
1. Impuesto a los Grandes Patrimonios.
2. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.
3. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
4. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Drogas.
5. Contribución prevista en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista.
Las actividades a las que se refiere esta Ley no están sujetas al compromiso de responsabilidad social establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, ni a tributos estadales o municipales.
Artículo 22. Se modifica el artículo 57, que pasa a ser el artículo 68, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 68. Las actividades de comercialización de los hidrocarburos naturales, así como las de los productos derivados que mediante Decreto señale el Ejecutivo Nacional, serán ejercidas por las empresas a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá autorizar a las empresas a que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 23 de esta Ley para comercializar directamente la totalidad o una cuota de los volúmenes hidrocarburos naturales producidos en el área asignada.
La comercialización directa autorizada no implicará, en ningún caso, la transferencia de la titularidad de los yacimientos ni la autorización para la constitución de garantías reales sobre yacimientos o sobre derechos de
soberanía.
Artículo 23. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 69, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 69. Las empresas a que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 23 de esta Ley, autorizadas para comercializar directamente los hidrocarburos naturales, deberán:
1. Dar cumplimiento al plan de comercialización aprobado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
2. Garantizar que los precios de venta sean iguales o superiores a los precios logrados en el mercado por la empresa operadora de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.
3. Cumplir con las obligaciones fiscales y ambientales derivadas de dicha comercialización directa.
4. Atender lo referente al suministro interno fijado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Artículo 24. Se incorpora una Disposición Derogatoria Primera, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
PRIMERA. Se deroga la Ley de Regularización de la Participación Privada en las Actividades Primarias Previstas en el Decreto N° 1.510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.419 de fecha 18 de abril de 2006.
Artículo 25. Se incorpora una Disposición Derogatoria Segunda, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
SEGUNDA. Se deroga la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.173 de fecha 7 de mayo de 2009.
Artículo 26. Se incorpora una Disposición Derogatoria Tercera, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
TERCERA. Se deroga la Ley que crea la Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.114 de fecha 20 de febrero de 2013.
Artículo 27. Se incorpora una Disposición Derogatoria Cuarta, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
CUARTA. Se deroga el Decreto N° 5.200, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco; así como los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007.
Artículo 28. Se incorpora una Disposición Derogatoria Quinta, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
QUINTA. Se deroga el Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual se aprobaron los Términos y Condiciones para la Creación y Funcionamiento de las Empresas Mixtas y el Modelo de Contrato, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 de fecha 31 de marzo de 2006.
Artículo 29. Se incorpora una Disposición Derogatoria Sexta, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
SEXTA. Se deroga el Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual se aprueba la modificación del Acuerdo Primero, numeral 6, literal a, de los Términos y Condiciones para la Creación y Funcionamiento de las Empresas Mixtas contenida en el Modelo de Contrato para las Empresas Mixtas entre la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., y las Entidades Privadas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.273 de fecha 28 de septiembre de 2009.
Artículo 30. Se incorpora una Disposición Derogatoria Séptima, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
SÉPTIMA. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones legales que coliden con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 31. Se incorpora una Disposición Transitoria Segunda, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Transitoria
SEGUNDA. Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos realizará una evaluación de las Empresas Mixtas constituidas antes de la entrada en vigencia de esta Ley, pudiendo acordar las adecuaciones que resulten necesarias a los fines de ajustarlas a las disposiciones de esta Ley y adoptar las medidas pertinentes para el aprovechamiento integral de los hidrocarburos.
Durante dicho período continuará siendo aplicable el régimen tributario vigente antes de la publicación de esta Ley.
En ningún caso, el proceso de adecuación implicará o generará una desmejora de las condiciones acordadas con las empresas que, directa o indirectamente, han realizado o realizan la gestión integral de las empresas mixtas.
Artículo 32. Se incorpora una Disposición Transitoria Tercera, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Transitoria
TERCERA. Los Contratos de Participación Productiva y demás modelos contractuales suscritos con fundamento en la Ley Constitucional Antibloqueo para el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos mantendrán su plena validez y eficacia jurídica.
Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, las partes en los Contratos de Participación Productiva y demás modelos contractuales a que hace referencia esta disposición transitoria, realizarán las adecuaciones que resulten necesarias a dichos contratos, a los fines de ajustarlos a los términos de esta Ley. Durante dicho período continuará siendo aplicable el régimen tributario vigente antes de la publicación de esta Ley.
En ningún caso, el proceso de adecuación implicará o generará una desmejora de las condiciones previamente acordadas contractualmente.
Artículo 33. Se incorpora una Disposición Transitoria Cuarta, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Transitoria
CUARTA. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, dictará las normas necesarias para la determinación, declaración y pago del impuesto integrado de hidrocarburos.
Artículo 34. Se aprueba la Disposición Final Única, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Final
Única. Esta Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Hidrocarburos entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo los artículos 51, 55, 56, 57, 58 y 59, los cuales entrarán en vigencia una vez transcurrido sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación.
Artículo 35. Imprímase esta Ley con las reformas aprobadas y en un texto único, aplíquese el lenguaje de género en los artículos que corresponda, agréguese
epígrafe a los artículos que no lo tengan, sustitúyase la denominación del Ministerio de Energía y Petróleo por la del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, sustitúyase la referencia a unidades tributarias por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, corríjase la numeración de los artículos y capítulos donde corresponda con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Publicaciones Oficiales.
LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS
Capítulo IDisposiciones Fundamentales
Sección PrimeraDel ámbito de la Ley
ObjetoArtículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la exploración, extracción, recolección, transporte, almacenamiento, procesamiento, mejoramiento, refinación, industrialización, comercialización, conservación y aprovechamiento integral de los hidrocarburos, bajo los principios de soberanía energética, dominio público de los yacimientos, maximización progresiva de la renta, seguridad jurídica, transparencia contractual, rendición de cuentas, protección ambiental y adecuación a la transición energética, de conformidad con lo consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hidrocarburos gaseososArtículo 2. Las actividades relativas a los hidrocarburos gaseosos se rigen por la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, salvo la extracción de hidrocarburos gaseosos asociados con el petróleo que se regirán por la presente Ley.
Sección SegundaDe la propiedad de los yacimientos
Bienes del dominio públicoArtículo 3. Los yacimientos de hidrocarburos existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su naturaleza, incluidos aquéllos que se encuentren bajo el lecho del mar territorial, en la plataforma continental, en la zona económica exclusiva y dentro de las fronteras nacionales, pertenecen a la República y son bienes del dominio público, por lo tanto, inalienables e imprescriptibles.
Capítulo IIDe las Actividades Relativas a los Hidrocarburos
Sección PrimeraDisposiciones Generales
Utilidad pública e interés socialArtículo 4. Las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras que su realización requiera, se declaran de utilidad pública y de interés social.
Uso racional del recursoArtículo 5. Las actividades reguladas por esta Ley estarán dirigidas a fomentar el desarrollo integral, orgánico y sostenido del país, atendiendo al uso racional del recurso y a la preservación del ambiente. A tal fin se promoverá el fortalecimiento del sector productivo nacional y la transformación en el país de materias primas provenientes de los hidrocarburos, así como la incorporación de tecnologías avanzadas. Los ingresos que en razón de los hidrocarburos reciba la Nación propenderán a financiar la salud, la educación, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, de manera que se logre una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional, todo ello en función del bienestar del pueblo.
Decisiones adoptadas en materia internacionalArtículo 6. Las decisiones que adopte la República con motivo de los acuerdos o tratados internacionales en materia de hidrocarburos por ella celebrados, se aplicarán a quienes realicen las actividades a las cuales se refiere esta Ley.
Leyes aplicablesArtículo 7. Las actividades señaladas en esta Ley están sujetas tanto a las disposiciones de la misma, como a las contenidas en otras leyes, decretos o resoluciones, dictadas o que se dictaren, en todo cuanto les fuere aplicable.
Resolución de controversiasArtículo 8. En los contratos para la realización de las actividades reguladas en esta Ley las partes podrán acordar que las dudas y controversias de cualquier naturaleza, suscitadas con motivo de la realización de dichas actividades y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, podrán ser decididas por los Tribunales competentes de la República o mediante mecanismos alternativos de resolución de controversias, incluyendo mediación y arbitraje.
El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, en consulta con la Procuraduría General de la República, fijará los lineamientos generales para establecer las cláusulas de resolución de controversias a las que hace referencia este artículo.
Las cláusulas acordadas conforme a dichos lineamientos no requerirán la opinión o autorización prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley de Arbitraje Comercial.
Sección SegundaDe la competencia
Competencia del Ministerio Rector en HidrocarburosArtículo 9. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos la formulación, regulación y seguimiento de las políticas y la planificación, realización y fiscalización de las actividades en materia de hidrocarburos, lo cual comprende lo relativo al desarrollo, conservación, aprovechamiento y control de dichos recursos; así como al estudio de mercados, al análisis y fijación de precios de los hidrocarburos y de sus productos. En tal sentido, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos es el órgano
nacional competente en todo lo relacionado con la administración de los hidrocarburos y en consecuencia tiene la facultad de inspeccionar los trabajos y actividades inherentes a los mismos, así como las de fiscalizar las operaciones que causen los impuestos, tasas o contribuciones establecidos en esta Ley y revisar las contabilidades respectivas. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos realizará la función de planificación a que se refiere este artículo, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo. A los fines del cumplimiento de estas funciones, el Ejecutivo Nacional proveerá los recursos necesarios conforme a las normas legales pertinentes. Los funcionarios y particulares prestarán a los empleados nacionales que realicen las anteriores funciones, las más amplias facilidades para el cabal desempeño de las mismas.
Sección TerceraDe las actividades primarias
Actividades primariasArtículo 10. Las actividades relativas a la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos comprendidos en esta Ley, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento iniciales, se denominan actividades primarias a los efectos de esta Ley. De conformidad con lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades primarias indicadas, así como las relativas a las obras que su manejo requiera, quedan reservadas al Estado en los términos establecidos en esta Ley.
Sección CuartaDe las actividades de refinación y comercialización
Actividades de refinación y comercializaciónArtículo 11. Las actividades relativas a la destilación, purificación y transformación de los hidrocarburos naturales comprendidos en esta Ley, realizadas con el propósito de añadir valor a dichas sustancias y la comercialización de los productos obtenidos, configuran actividades de refinación y comercialización y pueden ser realizadas por el Estado y los particulares, conjunta o separadamente, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII de esta Ley. Las instalaciones y obras existentes, sus ampliaciones y modificaciones, propiedad del Estado o de las empresas de su exclusiva propiedad, dedicadas a las actividades de refinación de
hidrocarburos naturales en el país y al transporte principal de productos y gas, quedan reservadas al Estado en los términos establecidos en esta Ley.
Plan nacional para instalación de las refineríasArtículo 12. Las refinerías a ser construidas deberán responder a un plan nacional para su instalación y operación y deberán estar vinculadas a proyectos determinados aprobados por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. Estas refinerías deberán estar dirigidas principalmente, a la modernización de los procesos a ser utilizados y a la obtención de combustibles limpios.
Licencias para el ejercicio de actividadesArtículo 13. Las empresas para ejercer las actividades de refinación de los hidrocarburos naturales, deberán obtener licencia del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, quien podrá otorgarla previa definición del correspondiente proyecto y conforme a lo establecido por esta Ley y su Reglamento. La cesión, traspaso o gravamen de las licencias deberá contar con la previa aprobación del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, sin la cual no surtirán efectos. En caso de traspasos forzosos por ejecución, el Estado podrá sustituir al ejecutante previo pago del monto de la ejecución.
Requisitos para la obtención de las licenciasArtículo 14. Para la obtención de la licencia a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos mínimos:
1. Identificación de las empresas y sus representantes.
2. Descripción del proyecto, con indicación de la tecnología aplicable y del destino de los productos, así como de los recursos económicos aplicables al proyecto.
3. Duración de la empresa o del proyecto, la cual no será superior a veinticinco (25) años, prorrogables por un lapso a ser acordado no mayor de quince (15) años, si se han cumplido los requisitos del proyecto.
4. Indicación de las ventajas especiales que se ofrezcan a favor de la República.
Obligación de RegistroArtículo 15. Quienes se dediquen en el país a las actividades de refinación de los hidrocarburos naturales, deberán inscribirse en el registro que al efecto llevará el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. Igualmente deberán asentarse en dicho registro, las cesiones, traspasos, gravámenes o ejecuciones de las licencias.
Contenido de las licenciasArtículo 16. En las licencias que se otorguen para las actividades relacionadas con la refinación de hidrocarburos naturales, deberán indicarse expresamente las disposiciones contenidas en el artículo 34, numeral 3, literales a y b de esta Ley, y de no aparecer expresamente, se tendrán como insertas en el texto de la licencia.
Autorización previa del órgano competenteArtículo 17. La cesión, gravamen y ejecución de los derechos que otorgan las licencias para las actividades relacionadas con la refinación de hidrocarburos naturales, requerirán la autorización previa del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Revocatoria de las licenciasArtículo 18. Las licencias otorgadas conforme a esta Ley, serán revocables por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, por la ocurrencia de causas de revocatoria establecidas en la propia licencia o por realizarse su cesión, gravamen o ejecución sin la autorización de dicho Ministerio.
Sección QuintaDe la participación del capital nacional y de la utilización de bienes y servicios nacionales
Adopción de medidas para la formación del capital nacionalArtículo 19. El Ejecutivo Nacional adoptará medidas que propicien la formación de capital nacional para estimular la creación y consolidación de empresas operadoras, de servicios, de fabricación y suministro de bienes de origen nacional para las actividades previstas en esta Ley. En tal sentido, el Estado, los entes y las empresas a que se refiere esta Ley, deberán incorporar en sus procesos de contratación, la participación de empresas de capital nacional en condiciones tales que se asegure el uso óptimo y efectivo de bienes, servicios, recursos humanos y capital de origen venezolano.
Sección SextaDe las obligaciones derivadas de las actividades sobre hidrocarburos
Obligación de ejercer actividades continuas y eficientesArtículo 20. Las personas que realicen las actividades a las cuales se refiere esta Ley, deberán hacerlo en forma continua y eficiente, conforme a las normas aplicables y a las mejores prácticas científicas y técnicas disponibles sobre seguridad e higiene, protección ambiental y aprovechamiento y uso racional de los hidrocarburos, la conservación de la energía de los mismos y el máximo recobro final de los yacimientos.
Obligación de suministrar informaciónArtículo 21. Las personas que realicen las actividades a las cuales se refiere esta Ley, están en la obligación de suministrar al Ejecutivo Nacional toda la información que éste requiera, relacionada con el ejercicio de dichas actividades. A tal fin aquéllas que realicen actividades primarias conjuntamente con actividades industriales y comerciales, deberán llevar y presentar por separado las cuentas relativas a tales actividades. El Ejecutivo Nacional guardará la confidencialidad de la información suministrada, cuando el interesado así lo solicite y sea procedente.
Obligación de permitir el uso de instalacionesa terceros que realicen actividadesArtículo 22. Las personas que realicen las actividades de almacenamiento, transporte y distribución previstas en esta Ley, están obligadas a permitir el uso de sus instalaciones a otros almacenadores, transportistas o distribuidores, cuando dichas instalaciones tengan capacidad disponible para ello y así lo exija el interés público o social. Tal uso se realizará en las condiciones que las partes convengan.
A falta de acuerdo, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos fijará las condiciones para la prestación del servicio.
Capítulo IIIDel Ejercicio de las Actividades Primarias
Sección PrimeraDe la forma y condición para realizar las actividades primarias
Empresas que realizan actividades primariasArtículo 23. Las actividades primarias indicadas en el artículo 10 de esta Ley, serán realizadas:
1. Por el Ejecutivo Nacional directamente o mediante empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.
2. Por empresas en las que la República o un ente público posean una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, que le otorgue el control accionario, las cuales se denominarán Empresas Mixtas.
3. Por empresas privadas domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de contratos suscritos con empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.
Las empresas que realicen actividades primarias serán denominadas empresas operadoras.
Delimitación de áreas geográficas parala ejecución de actividades primariasArtículo 24. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, delimitará las áreas geográficas donde las empresas operadoras realizarán las actividades primarias. Dichas áreas, serán divididas en lotes con una superficie máxima de cien kilómetros cuadrados (100 km2).
Derecho de ejercicio de las actividades primariasArtículo 25. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá otorgar a las empresas operadoras a las que hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 23, el derecho al ejercicio de las actividades primarias. Asimismo, podrá transferirles la propiedad u otros derechos sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República, requeridos para el eficiente ejercicio de tales actividades. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá revocar esos derechos cuando las operadoras no den cumplimiento a sus obligaciones sustanciales, de tal manera que impida lograr el objeto para el cual dichos derechos fueron transferidos.
Las empresas operadoras de exclusiva propiedad de la República o sus empresas filiales podrán ceder total o parcialmente, mediante contrato, a las empresas señaladas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley, los derechos que le hubiesen sido otorgados, conforme lo dispuesto en este artículo, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Equilibrio económico financieroArtículo 26. Las empresas operadoras podrán realizar las gestiones necesarias para el ejercicio de las actividades que se les hayan transferido y celebrar los correspondientes contratos, todo conforme a las disposiciones de esta Ley.
Los contratos para el ejercicio de las actividades primarias por parte de las empresas operadoras a las que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 23 mantendrán los equilibrios económicos financieros originalmente acordados, así como, cualquier beneficio posterior que mejore las condiciones originalmente acordadas, los cuales deberán preservarse durante toda la vigencia del contrato.
Cuando con posterioridad a su celebración se produzcan modificaciones en el marco legal, fiscal, regulatorio o contractual, que afecten de manera negativa y sustancial la economía del proyecto, el Ejecutivo Nacional delegará en el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, los ajustes necesarios para reestablecer dicho equilibrio, mediante la modificación de regalías, tributos, tarifas, plazos contractuales, condiciones económicas o mecanismos de compensación, a fin de restituir a la empresa operadora la posición económica que habría tenido de no haberse producido tales cambios.
Contribución experimentación, investigación,desarrollo tecnológico de las empresas operadorasArtículo 27. Las empresas operadoras podrán establecer o contribuir al mantenimiento de institutos de experimentación, investigación, desarrollo tecnológico y universidades, que sirvan de soporte técnico a sus operaciones, así como crear y mantener centros de entrenamiento de personal vinculado a las actividades contempladas en esta Ley, debidamente armonizados con el funcionamiento y desarrollo de otros centros e institutos que con similares propósitos existan en el país.
Sección SegundaDe las empresas del Estado
Facultad del Ejecutivo Nacional para la creación empresasArtículo 28. El Ejecutivo Nacional podrá mediante Decreto en Consejo de Ministros, crear empresas de la exclusiva propiedad del Estado para realizar las actividades establecidas en esta Ley y adoptar para ellas las formas jurídicas que considere convenientes, incluida la de sociedad anónima con un solo socio.
Creación de empresas filialesArtículo 29. Sin desmejorar la reserva establecida en esta Ley, las empresas a que se refiere el artículo anterior, podrán crear otras empresas para el desarrollo
de sus actividades, previa aprobación de la respectiva Asamblea de Accionistas.
Así mismo, deberá obtenerse esa aprobación para modificar el objeto de las empresas creadas, así como para fusionarlas, asociarlas, disolverlas, liquidarlas o para cualquier otra modificación estatutaria. Igual autorización será necesaria para las empresas a ser creadas por las empresas filiales.
Ley aplicable a empresas petrolerasArtículo 30. Las empresas petroleras estatales se regirán por esta Ley y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, y por las del derecho común que les sean aplicables.
Inspección y fiscalización de las empresas petroleras y sus filialesArtículo 31. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, ejercerá las funciones de inspección y fiscalización de las empresas petroleras estatales y sus filiales, tanto en el ámbito nacional como en el internacional y dictará los lineamientos y las políticas que deban cumplirse sobre las materias a que se refiere esta Ley.
Constitución y aumentos de capital social delas empresas del Estado o de sus filialesArtículo 32. La constitución, los aumentos de capital social de las empresas del Estado o de sus filiales, provenientes de la revaluación de activos o de dividendos, que impliquen la emisión de acciones que sean suscritas por el Estado o dichas empresas, así como la fusión de empresas del Estado o sus filiales y la transferencia de activos entre las mismas, no estarán sujetos al pago de tributos relativos al registro de esas operaciones.
Garantías laboralesArtículo 33. Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral. Igualmente, el Estado garantizará el régimen actual de contratación colectiva y el goce de las reivindicaciones sociales, económicas, asistenciales, sindicales, de mejoramiento profesional y todas aquéllas establecidas en la contratación colectiva y en la legislación laboral, así como aquellos bonos o primas y demás percepciones y emolumentos que como incentivo a la eficiencia, y que por uso y costumbre y por aplicación de normas de administración de personal, tradicionalmente vienen disfrutando los trabajadores conforme a la política seguida por las empresas en esa materia. Asimismo, el Estado garantizará el disfrute de los planes de jubilación y sus respectivas pensiones para los trabajadores jubilados antes de la promulgación. Estos planes de jubilación, así como también todos los otros planes de beneficio al trabajador instituidos por las empresas, incluidos los de fondos de ahorros de los trabajadores se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva. Las disposiciones contenidas en la ley que creó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa continuarán aplicándose a las empresas creadas de conformidad con la ley que reservó al Estado la industria y el comercio de los hidrocarburos. Los fideicomisos constituidos en beneficio de los trabajadores se regirán por las modalidades de la contratación colectiva convenida.
Sección TerceraDe las empresas mixtas
Constitución de empresas mixtasArtículo 34. La constitución de las empresas mixtas y las condiciones que regirán la realización de las actividades primarias serán autorizadas por el Presidente o Presidenta de la República y notificadas a la Asamblea Nacional, a los fines del ejercicio de la función de control parlamentario. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, remitirá un informe contentivo de las circunstancias pertinentes a dicha constitución y las condiciones acordadas, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República Bolivariana de Venezuela.
Las empresas mixtas se regirán por esta Ley y, en cada caso particular, por el Decreto que autorice su creación, su documento constitutivo estatutario y supletoriamente por el Código de Comercio y demás leyes que le fueran aplicables. Las empresas mixtas quedarán excluidas del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, debiendo implementar mecanismos transparentes de contratación, conforme a los principios de honestidad, eficiencia, igualdad, planificación, publicidad y simplificación.
Condiciones para la constituciónde las empresas mixtasArtículo 35. La constitución de las empresas mixtas estará sujeta a las siguientes condiciones:
1. Duración máxima de veinticinco (25) años, prorrogable por un lapso a ser acordado por las partes, no mayor de quince (15) años. Esta prórroga debe ser solicitada por la empresa operadora al Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, después de cumplirse la mitad del período para el cual fue otorgado el derecho a realizar las actividades y antes de los cinco (5) años de su vencimiento.
2. Determinación de la ubicación, orientación, extensión y forma del área donde haya de realizarse las actividades y las demás especificaciones que establezca el Reglamento.
3. Derecho de preferencia del accionista mayoritario para la adquisición de las acciones, en caso de cesión, enajenación o traspaso por parte del accionista privado de la empresa mixta.
4. La reversión o transferencia a la República de las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integrante de ellas, así como los datos adquiridos, generados, procesados e interpretados y cualesquiera otros bienes obtenidos con destino a la realización de dichas actividades, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición, al extinguirse por cualquier causa los derechos otorgados.
Las empresas operadoras se obligan a conservar en buen estado los bienes mencionados en este numeral, para ser entregados en propiedad a la República, libre de gravámenes y sin indemnización alguna, de manera que se garantice la posibilidad de continuar las actividades, si fuere el caso, o su cesación con el menor daño económico y ambiental.
AutorizacionesArtículo 36. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá autorizar a la empresa mixta para que el accionista con una participación minoritaria realice las siguientes actividades:
1. Comercializar directamente la totalidad o una cuota de la producción de la empresa mixta, en los términos previstos en esta Ley.
2. Abrir y gestionar cuentas bancarias en cualquier moneda y jurisdicción, para el uso y administración de los fondos.
3. Ejercer la gestión técnica y operativa de la empresa mixta, directamente o mediante un prestador de servicios especializados. El costo de estos servicios petroleros debe ser razonable. La empresa mixta debe ser lo suficientemente eficiente para que el costo directo de producción del barril sea igual o menor al de la producción de la empresa de exclusiva propiedad del Estado o sus filiales, en circunstancias comparables de similar naturaleza.
Cuando se autorice alguna de las actividades señaladas en los numerales precedentes, los accionistas de la empresa mixta deberán celebrar los convenios o contratos pertinentes, o incorporarán las modificaciones a dicho efecto en los convenios o contratos que hubieren celebrado.
Para el otorgamiento de las autorizaciones a que hace referencia este artículo se deberá previamente asegurar la idoneidad y capacidad del accionista con participación minoritaria.
Limitación de responsabilidad de la RepúblicaArtículo 37. La República no garantiza la existencia de las sustancias, ni se obliga al saneamiento. La realización de las actividades se efectuará a todo riesgo de quienes las realicen en lo que se refiere a la existencia de dichas sustancias.Tales circunstancias en todo caso, deberán hacerse constar en el instrumento mediante el cual se otorgue el derecho a realizar las actividades y para el caso de no constar expresamente, se tendrán como incorporadas en el texto del mismo.
Ventajas especialesArtículo 38. En los instrumentos mediante los cuales se otorgue el derecho a realizar las actividades previstas en esta Ley se podrán acordar ventajas especiales a favor de la República, tales como una contraprestación económica por el acceso a las reservas de hidrocarburos, el empleo o cesión de nuevas y avanzadas tecnologías, el otorgamiento de becas, oportunidades de entrenamiento técnico u otras actividades de desarrollo del factor humano y la creación o fortalecimiento de centros de estudios e investigación en materias de hidrocarburos.
Procedimiento de selección y adjudicación de operadorasArtículo 39. Para la selección de las operadoras el organismo público competente promoverá la concurrencia de diversas ofertas. A estos efectos, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, creará los respectivos comités para fijar las condiciones necesarias y seleccionar a las empresas. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá suspender el proceso de selección o declararlo desierto, sin que ello genere indemnización alguna por parte de la República. Por razones de interés público o por circunstancias especiales de las actividades podrá hacerse escogencia directa de las operadoras, previa aprobación del Consejo de Ministros.
Sección CuartaDe los Contratos para el Desarrollode Actividades Primarias
Gestión integralArtículo 40. Las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales podrán suscribir contratos con empresas privadas domiciliadas en Venezuela para la ejecución de las actividades primarias.
En estos contratos la empresa operadora asumirá la gestión integral del ejercicio de las actividades, a su exclusivo costo, cuenta y riesgo, previa demostración de su capacidad financiera y técnica mediante un plan de negocio aprobado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
La República conservará la propiedad sobre los yacimientos de hidrocarburos sobre los cuales las empresas operadoras desarrollarán las actividades primarias.
La contratación prevista en este artículo quedará excluida del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento.
Para la contratación de empresas privadas domiciliadas en Venezuela se deberá previamente evaluar su idoneidad y capacidad para el ejercicio de las actividades primarias.
Participación porcentualArtículo 41. La retribución de las empresas operadoras en los contratos para el desarrollo de las actividades primarias consistirá en una o ambas de las modalidades siguientes:
1. Una participación porcentual sobre los volúmenes de hidrocarburos fiscalizados, que serán comercializados directamente por la empresa operadora, una vez cumplidas las obligaciones gubernamentales, en los términos previstos en esta Ley.
2. Cualquier otra forma de participación en los beneficios que sea determinado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Derecho de uso de los activos y cesión del área operacionalArtículo 42. Las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales en la suscripción de contratos con empresas privadas domiciliadas en Venezuela, podrán durante la vigencia del contrato para el desarrollo de las actividades primarias:
1. Otorgar a la empresa operadora el derecho de uso de los activos y materiales de su propiedad o disponibilidad legal destinados al ejercicio de las actividades primarias.
2. Ceder a la empresa operadora el derecho de uso del área operacional y del área delimitada, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Como contraprestación por el uso de dichos activos y áreas, la empresa operadora pagará a las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales, un porcentaje del volumen de hidrocarburos fiscalizados que será fijado en el respectivo contrato.
Los derechos conferidos sobre dichos activos y áreas se extinguirán automáticamente al finalizar el contrato.
Derecho de reversiónArtículo 43. Una vez concluida la vigencia del contrato para el desarrollo de las actividades primarias, la empresa operadora deberá restituir los activos arrendados y transferir la propiedad, libre de cualquier gravamen, a la empresa de exclusiva propiedad de la República o sus filiales, de todos los bienes incorporados, construidos o adquiridos durante la vigencia del contrato, incluidos todos los datos obtenidos, generados, procesados e interpretados, sin que esto genere obligación de pago o indemnización alguna.
Régimen tributarioArtículo 44. La empresa de exclusiva propiedad de la República o cualquiera de sus filiales, actuará como agente de retención o percepción de las regalías y el impuesto integrado de hidrocarburos previsto en esta Ley, que correspondan a los contratos para el desarrollo de actividades primarias.
Capítulo IVDe los Derechos Complementarios
Sección PrimeraOcupación temporal, expropiación y servidumbres
Expropiación, ocupación temporal y servidumbresArtículo 45. Las personas autorizadas para ejercer las actividades de exploración, extracción, recolección, transporte y almacenamiento iniciales, procesamiento y refinación de los hidrocarburos naturales, tendrán el derecho de solicitar la ocupación temporal o la expropiación de bienes, según fuere el caso, así como la constitución de servidumbres a favor de la actividad.
ExpropiaciónArtículo 46. En lo referente a la expropiación, se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley especial que rige la materia.
Sección SegundaDe los procedimientos
Procedimiento para constituir servidumbreArtículo 47. Cuando las servidumbres hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, las personas autorizadas celebrarán con los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse avenimiento, las personas interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para que éste autorice el comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y bienes que serán afectados y los trabajos a realizarse y llenará en dicha solicitud todos los requisitos que fueren procedentes.
La solicitud de constitución de servidumbre indicará:
1. El nombre del propietario, así como el de quienes tengan algún derecho sobre el bien objeto de la servidumbre, si fuere conocido.
2. Los bienes que serán afectados por la servidumbre, así como las áreas que se requieran y los trabajos a realizarse. Asimismo los datos concernientes a la propiedad y gravámenes que pudieran existir sobre el bien.
3. El plazo de duración y demás condiciones de la servidumbre.
4. Otros datos que el concesionario considere necesarios para ilustrar al juez.
Recibida la solicitud anterior, el Tribunal, el mismo día, ordena a la citación del afectado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al de la citación, al acto de designación de expertos para determinar los posibles daños. Si no se logra la citación, el Tribunal, ordenará publicar un cartel en un periódico de mayor circulación nacional y regional, emplazando al afectado a comparecer al tercer día de despacho después de la consignación de la referida publicación, en cuya oportunidad se procederá a nombrar los expertos indicados para que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la indemnización a que haya lugar.
En la oportunidad señalada para la comparecencia del afectado, el solicitante designará un experto y el afectado designará un segundo experto. Si no compareciere el afectado o se negare a nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él. El Tribunal designará el tercer experto. Los expertos designados deberán estar presentes en el acto de designación a los efectos de su aceptación y juramentación, en caso contrario, el Tribunal designará sus sustitutos. Los expertos deberán consignar su informe dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su designación.
Una vez consignado el informe, el solicitante dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes deberá depositar en el Tribunal el monto de la indemnización estimada y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes éste autorizará el comienzo de los trabajos. Si el afectado acepta la indemnización, el Tribunal dictará decisión para constituir la servidumbre en los términos solicitados.
En caso de desacuerdo, el proceso seguirá por los trámites del juicio ordinario y a tal efecto, la solicitud se asimilará a la demanda y a partir de la manifestación del desacuerdo, comenzará a correr el lapso para la contestación de la misma. Dentro de este lapso el solicitante podrá hacer las reformas y mejoras que considere oportunas a su solicitud.
Constitución de servidumbre sobre terrenos baldíosArtículo 48. Para la constitución de servidumbres sobre terrenos baldíos las personas autorizadas deberán celebrar los convenios necesarios con el Ejecutivo Nacional y pagar las contraprestaciones convenidas, salvo que el Ejecutivo Nacional resuelva exonerarlas del pago. Cuando en los terrenos objeto de la servidumbre hubiere mejoras de particulares, la indemnización que corresponda a éstos, la pagará el beneficiario de la servidumbre y se establecerá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Capítulo VUnificación de Yacimientos
Sección PrimeraDe los yacimientos nacionales y limítrofes con otros países
Convenio de unificación para explotaciónArtículo 49. Cuando un yacimiento de hidrocarburos se extienda bajo áreas sobre las cuales actúe más de un explotador, las partes celebrarán un convenio de unificación para su explotación, el cual estará sujeto a la aprobación del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. A falta de acuerdo, ese despacho establecerá las normas que regirán la explotación. Cuando el yacimiento se extienda desde áreas atribuidas para su explotación hacia áreas que no lo hayan sido, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, adoptará las medidas necesarias en salvaguarda de los derechos de la República.
Convenio de unificación para explotación deyacimientos con países limítrofesArtículo 50. Cuando un yacimiento de hidrocarburos se extienda bajo las áreas indicadas en el artículo 3 de esta Ley y bajo áreas que formen parte del dominio de países limítrofes, su explotación no podrá realizarse sin la previa celebración de un convenio de unificación con los países limítrofes. A falta de oportuno acuerdo, el Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias para salvaguardar los intereses de la República, incluida la revocatoria del derecho de explotación.
Capítulo VIDel Régimen de Regalía e ImpuestosSección PrimeraDe la regalía
RegalíaArtículo 51. De los volúmenes de hidrocarburos extraídos y no reinyectados de cualquier yacimiento, el Estado tiene derecho a una participación de hasta treinta por ciento (30%) como regalía.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de Finanzas, determinará el o los porcentajes de regalía aplicables a cada proyecto, durante sus fases de ejecución, tomando en cuenta la naturaleza del proyecto; los requerimientos de inversiones de capital; la economicidad del proyecto; y la necesidad de asegurar la competitividad internacional.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, queda facultado para modificar el porcentaje de la regalía dentro del límite previsto en este artículo, cuando se demuestre que resulta necesario para garantizar el equilibrio económico del proyecto, en los términos previstos en esta Ley.
Modalidad del pago de regalíasArtículo 52. La regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo Nacional, en especie o en dinero, total o parcialmente. Mientras no la exigiere de otra manera, se entenderá que opta por recibirla totalmente y en dinero.
Pago de regalías en especieArtículo 53. Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en especie, podrá utilizar para los efectos del transporte y almacenamiento, los servicios de la empresa explotadora, la cual deberá prestarlos hasta el lugar que le indique el Ejecutivo Nacional, quien pagará el precio que se convenga por tales servicios.
Pago de regalías en dineroArtículo 54. Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en dinero, el explotador deberá pagarle el precio de los volúmenes de hidrocarburos correspondientes, medidos en el campo de producción y a valor de mercado, o a valor convenido o, en defecto de ambos a un valor fiscal fijado por el liquidador. A tal efecto el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos liquidará la planilla correspondiente, la cual deberá ser cancelada al Fisco Nacional dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la misma.
Sección SegundaDe los Impuestos
Impuesto integrado de hidrocarburosArtículo 55. Las personas jurídicas, públicas o privadas, que realicen las actividades a las que se refiere esta Ley estarán sujetas al pago del impuesto integrado de hidrocarburos.
La base imponible del impuesto integrado de hidrocarburos estará conformada por el total de los ingresos brutos devengados mensualmente por los sujetos pasivos de este impuesto. Los ingresos brutos devengados no admitirán deducción alguna, excepto en los casos de devoluciones, descuentos incondicionales pactados al momento de la operación y reintegros por errores de facturación o pagos indebidos debidamente soportados.
En los proyectos para la realización de actividades de extracción se entenderá como ingresos brutos devengados, el valor total de los hidrocarburos extraídos y no reinyectados.
Capítulo VIIDe las Actividades Industriales
Sección PrimeraForma y condiciones de las actividades
AlícuotaArtículo 56. La alícuota del impuesto integrado de hidrocarburos será de hasta quince por ciento (15%) sobre la base imponible correspondiente. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de Finanzas, determinará la alícuota del impuesto integrado de hidrocarburos aplicable a cada proyecto, durante sus fases de ejecución, dentro de los límites previstos en este
Determinación y pago del impuesto integrado de hidrocarburosArtículo 57. El impuesto integrado de hidrocarburos será determinado y anticipado de forma mensual y liquidado en su totalidad anualmente. Este impuesto deberá ser declarado y pagado en la oportunidad y mediante los mecanismos, formas y condiciones que establezca el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
El impuesto integrado de hidrocarburos podrá ser exigido por el Ejecutivo Nacional en especie o en dinero, total o parcialmente.
Del impuesto sobre la rentaArtículo 58. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de finanzas, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá reducir la alícuota por concepto del impuesto sobre la renta, tomando en cuenta los criterios establecidos el artículo 51, cuando se demuestre que dicha reducción resulta necesaria para garantizar el equilibrio económico del proyecto.
Exención de los impuestos y parafiscalesArtículo 59. Las personas jurídicas públicas o privadas que realicen las actividades a las que se refiere esta Ley estarán exentas del pago de los siguientes impuestos y contribuciones especiales:
1. Impuesto a los Grandes Patrimonios.
2. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.
3. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
4. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Drogas.
5. Contribución prevista en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista.
Las actividades a las que se refiere esta Ley no están sujetas al compromiso de responsabilidad social establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Contrataciones Públicas, ni a tributos estadales o municipales.
Industrialización de hidrocarburosArtículo 60. La industrialización de los hidrocarburos refinados comprende las actividades de separación, destilación, purificación; conversión, mezcla y transformación de los mismos, realizadas con el propósito de añadir valor a dichas sustancias mediante la obtención de especialidades de petróleo u otros derivados de hidrocarburos.
Realización de actividades industrialescon hidrocarburos refinadosArtículo 61. Las actividades industriales con hidrocarburos refinados podrán ser realizadas directamente por el Estado, por empresas de su exclusiva propiedad, por empresas mixtas con participación de capital estatal y privado, en cualquier proporción y por empresas privadas.
Orientaciones para la industrialización de hidrocarburosArtículo 62. El Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias para la industrialización en el país de los hidrocarburos refinados, las cuales, entre otras deberán cumplir las orientaciones siguientes:
1. Estimular la mayor y más profunda transformación de los hidrocarburos refinados.
2. Fomentar las inversiones en proyectos generadores de sustancias que apoyen el desarrollo del sector industrial nacional.
3. Asegurar que las refinerías y plantas procesadoras de hidrocarburos bajo el control del Estado garanticen con carácter prioritario, respecto a la alternativa de exportación, el suministro oportuno para su posterior procesamiento de las sustancias básicas en cantidad y calidad y con esquemas de precios y condiciones comerciales que permitan el desarrollo de empresas
competitivas en los mercados internacionales.
4. Desarrollar parques industriales alrededor de las refinerías y en zonas donde se facilite el suministro de hidrocarburos o sus derivados.
5. Que se estimule la creación y participación de entes financieros en la industrialización de los hidrocarburos en el país.
6. Que las empresas que realicen actividades de industrialización de hidrocarburos en el país fomenten a su vez la industrialización, aguas abajo, de los insumos que producen.
7. Cualesquiera otras que señalen los Reglamentos.
Proyectos de industrialización de los hidrocarburos refinadosArtículo 63. El Ejecutivo Nacional dará prioridad a los proyectos de industrialización de los hidrocarburos refinados que estimulen la formación de capital nacional y vinculen éste a una mayor agregación de valor a los insumos procesados y cuyos productos sean competitivos en el mercado exterior.
Requisitos para la obtención del permiso de las actividades deindustrialización de hidrocarburos refinadosArtículo 64. Las empresas privadas que se dediquen en el país a las actividades de industrialización de hidrocarburos refinados, deben obtener un permiso que será otorgado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Identificación de las empresas y sus representantes.
2. Indicación de la fuente de suministro de la materia prima.
3. Definición del proyecto con señalamiento del destino de los productos.
Inscripción en el Registro de las actividades deindustrialización de los hidrocarburos refinadosArtículo 65. Quienes se dediquen en el país a las actividades de industrialización de los hidrocarburos refinados, deberán inscribirse en el registro que al efecto llevará el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Sección SegundaDe otras sustancias obtenidas
Deber de notificar hallazgos de sustancias obtenidasArtículo 66. Cuando en los procesos de refinación de hidrocarburos naturales y en los de industrialización de los productos refinados, aparecieren sustancias, con valor comercial, industrial o estratégico distintas a las previstas en las licencias o permisos, las empresas deberán notificarlo al Ejecutivo Nacional, quien decidirá sobre las condiciones para el destino y utilización de las mismas.
Capítulo VIIIDe las Actividades de Comercialización
Sección PrimeraDe las personas que pueden ejercerlas
Actividades de comercializaciónArtículo 67. Las actividades de comercialización a que se refiere esta Ley, comprenden el comercio interior y el comercio exterior, tanto de los hidrocarburos naturales, como de sus productos derivados.
De las actividades de comercializaciónArtículo 68. Las actividades de comercialización de los hidrocarburos naturales, así como las de los productos derivados que mediante Decreto señale el Ejecutivo Nacional, serán ejercidas por las empresas a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá autorizar a las empresas a que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 23 de esta Ley para comercializar directamente la totalidad o una cuota de los volúmenes hidrocarburos naturales producidos en el área asignada.
La comercialización directa autorizada no implicará, en ningún caso, la transferencia de la titularidad de los yacimientos ni la autorización para la constitución de garantías reales sobre yacimientos o sobre derechos de
soberanía.
Requisitos para la comercializaciónArtículo 69. Las empresas a que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 23 de esta Ley, autorizadas para comercializar directamente los hidrocarburos naturales, deberán:
1. Dar cumplimiento al plan de comercialización aprobado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
2. Garantizar que los precios de venta sean iguales o superiores a los precios logrados en el mercado por la empresa operadora de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.
3. Cumplir con las obligaciones fiscales y ambientales derivadas de dicha comercialización directa.
4. Atender lo referente al suministro interno fijado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Comercialización de productos derivados excluidosArtículo 70. Las actividades de comercialización de los productos derivados que estuvieren excluidos conforme a lo previsto en el artículo anterior, podrán ser realizadas por el Estado directamente, o por empresas de su exclusiva propiedad, o por empresas mixtas con participación del capital estatal y privado en cualquier proporción y por empresas privadas.
Sección SegundaDel comercio interior
Regulaciones del comercio interiorArtículo 71. Serán objeto de las regulaciones sobre comercio interior establecidas en esta Ley, aquellos productos derivados de los hidrocarburos que mediante Resolución señale el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Actividades que constituyen un servicio públicoArtículo 72. Constituyen un servicio público las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo anterior, destinados al consumo colectivo interno. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, fijará los precios de los productos derivados de los hidrocarburos y adoptará medidas para garantizar el suministro, la eficiencia del servicio y evitar su interrupción. En la fijación de los precios el Ejecutivo Nacional atenderá a las disposiciones de esta Ley y a las previsiones que se establezcan en su Reglamento. Estos precios podrán fijarse mediante bandas o cualquier otro sistema que resulte adecuado a los fines previstos en esta Ley, tomando en cuenta las inversiones y la rentabilidad de las mismas.
Permiso previoArtículo 73. Las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburos, deberán obtener previamente permiso del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. Estos permisos estarán sujetos a las normas establecidas en esta Ley, su Reglamento y las Resoluciones respectivas. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan las actividades antes señaladas, podrán realizar más de una actividad, siempre que exista la separación jurídica y contable entre ellas. La cesión o traspaso de dichos permisos requerirán la autorización previa del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Autorización para la construcción, modificación y destrucción de establecimientos o equipos destinados al comercio interiorArtículo 74. La construcción, modificación, ampliación, destrucción o desmantelamiento de establecimientos, instalaciones o equipos, destinados al comercio interior de los productos derivados de hidrocarburos, deberán ser previamente autorizados por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Revocación de permisosArtículo 75. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá revocar los permisos cuando el incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento o en Resoluciones, comprometan la eficiencia o continuidad del servicio o pongan en peligro la seguridad de personas y bienes.
Abstención de otorgar documentos por parte de registros y notariasArtículo 76. Las oficinas subalternas de registro y notarías se abstendrán de dar curso a documentos relacionados con actos que requieran autorización del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, si no están acompañados de dicha autorización. Los documentos que se otorguen en contravención de lo aquí previsto no tendrán valor alguno a los efectos de esta Ley.
Derecho preferente ante terceras personasArtículo 77. Las personas naturales o jurídicas que actualmente ejercen las actividades de comercialización interna de los productos derivados de
hidrocarburos objeto de esta Ley, en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente ante terceras personas para continuar ejerciéndolas. En caso de que la industria petrolera nacional o cualquiera otra persona decida ofrecer en venta, los bienes inmuebles destinados al ejercicio de dichas actividades, las personas que actualmente las ejercen, en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente para adquirirlas. En toda transmisión de derechos sobre expendios de combustibles se reconocerá y pagará el valor del fondo de comercio perteneciente a quien esté ejerciendo la actividad.
Capítulo IXDe las Infracciones y Sanciones
Sección PrimeraDe las multas y sus cuantías
De las infraccionesArtículo 78. Las infracciones a esta Ley, a su Reglamento y a las demás disposiciones que se dicten para su debido cumplimiento, referidas a seguridad y protección de instalaciones, personas y bienes, construcción de obras e instalaciones, prestación de servicio, normas de calidad, transporte y distribución de hidrocarburos y productos, de precios y tarifas, serán sancionadas con multa entre cincuenta (50) y cincuenta mil (50.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela o suspensión de actividades hasta por seis (6) meses o con ambas sanciones, que impondrá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, de acuerdo con la gravedad de la falta y la actuación pasada del infractor en el ejercicio de sus actividades. Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales o administrativas que la infracción origine, de las medidas policiales que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes.
Averiguaciones en caso de multa a empresas del EstadoArtículo 79. Cuando las multas previstas en el artículo anterior fueren aplicadas a una empresa del Estado, ésta abrirá las averiguaciones correspondientes, con el fin de adoptar los correctivos de la situación y determinar las responsabilidades que pudieren recaer sobre los miembros del respectivo Directorio o Junta Directiva o cualquier otra persona al servicio de ella, y aplicar las medidas a que hubiere lugar. Los resultados de dichas averiguaciones deberán estar concluidos dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días y deberán ser comunicados al Ministerio administrativos en los términos y condiciones permitidos por la ley.
Disposición Derogatoria
PRIMERA. Se deroga la Ley de Regularización de la Participación Privada en las Actividades Primarias Previstas en el Decreto N° 1.510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.419 de fecha 18 de abril de 2006.
SEGUNDA. Se deroga la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.173 de fecha 7 de mayo de 2009.
TERCERA. Se deroga la Ley que crea la Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.114 de fecha 20 de febrero de 2013.
CUARTA. Se deroga el Decreto N° 5.200, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco; así como los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007.
QUINTA. Se deroga el Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual se aprobaron los Términos y Condiciones para la Creación y Funcionamiento de las Empresas Mixtas y el Modelo de Contrato, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 de fecha 31 de marzo de 2006.
SEXTA. Se deroga el Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual se aprueba la modificación del Acuerdo Primero, numeral 6, literal a, de los Términos y Condiciones para la Creación y Funcionamiento de las Empresas Mixtas contenida en el Modelo de Contrato para las Empresas Mixtas entre la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., y las Entidades Privadas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.273 de fecha 28 de septiembre de 2009.
SÉPTIMA. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones legales que coliden con las disposiciones de esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Hasta tanto se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente, se continuarán aplicando en todo cuanto no colidan con esta Ley, las disposiciones de rango sublegal que sobre las materias aquí reguladas hubieren sido dictadas antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
SEGUNDA. Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos realizará una evaluación de las Empresas Mixtas constituidas antes de la entrada en vigencia de esta Ley, pudiendo acordar las adecuaciones que resulten necesarias a los fines de ajustarlas a las disposiciones de esta Ley y adoptar las medidas pertinentes para el aprovechamiento integral de los hidrocarburos.
Durante dicho período continuará siendo aplicable el régimen tributario vigente antes de la publicación de esta Ley.
En ningún caso, el proceso de adecuación implicará o generará una desmejora de las condiciones acordadas con las empresas que, directa o indirectamente, han realizado o realizan la gestión integral de las empresas mixtas.
TERCERA. Los Contratos de Participación Productiva y demás modelos contractuales suscritos con fundamento en la Ley Constitucional Antibloqueo para
el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos mantendrán su plena validez y eficacia jurídica.
Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, las partes en los Contratos de Participación Productiva y demás modelos contractuales a que hace referencia esta disposición transitoria, realizarán las adecuaciones que resulten necesarias a dichos contratos, a los fines de ajustarlos a los términos de esta Ley. Durante dicho período continuará siendo aplicable el régimen tributario vigente antes de la publicación de esta Ley.
En ningún caso, el proceso de adecuación implicará o generará una desmejora de las condiciones previamente acordadas contractualmente.
CUARTA. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, dictará las normas necesarias para la determinación, declaración y pago del impuesto integrado de hidrocarburos.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. Esta Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Hidrocarburos entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo los artículos 51, 55, 56, 57, 58 y 59, los cuales entrarán en vigencia una vez transcurrido sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veintinueve días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia, 166° de la Federación, y 26° de la Revolución Bolivariana.
JORGE RODRÌGUEZ GÒMEZPresidente de la Asamblea Nacional
PEDRO INFANTE APARICIOPrimer Vicepresidente de la Asamblea Nacional
GRECIA COLMENARES SANTANDERSegunda Vicepresidenta de la Asamblea Nacional
MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ ALDANASecretaria de la Asamblea Nacional
JOSÉ OMAR MOLINASubsecretario de la Asamblea Nacional
Promulgación de la LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia, 166° de la Federación y 26° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,(L.S.)DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Presidenta (E) de la RepúblicaBolivariana de Venezuela
Refrendado
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno
JUAN FRANCISCO ESCALONA CAMARGO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores
YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial de Política, Seguridad Ciudadana y Paz
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Defensa y Soberanía
VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información
MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PIRELA
El Vicepresidente Sectorial de EconomíaCALIXTO JOSÉ ORTEGA SÁNCHEZ
La Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas
ANABEL PEREIRA FERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular de Comercio Exterior
COROMOTO GODOY CALDERÓN
El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional
LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para el Turismo
LETICIA CECILIA GÓMEZ HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras
JULIO CÉSAR LEÓN HEREDIA
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura
JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación
CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
La Ministra del Poder Popular de Hidrocarburos y Vicepresidenta Sectorial de Economía (E)
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico
HÉCTOR JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación
RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la Salud
NURAMY JOSEFA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas
CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género
YELITZE DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas
CARLOS GUILLERMO MAST YUSTIZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud (E)
SERGIO JULIO LOTARTARO TOVAR
El Ministro del Poder Popular para el Deporte
FRANKLIN AMILCAR CARDILLO ROMERO
El Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario
JULIO JOSÉ GARCÍA ZERPA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (E)
GERMÁN EDUARDO PIÑATE RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular para la Cultura
ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
El Ministro del Poder Popular para la Educación y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial (E)
HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Vicepresidenta Sectorialde Ciencia, Tecnología, Educación y SaludISABEL ALICIA ITURRIA CAAMAÑO
La Ministra del Poder Popularpara la Ciencia y TecnologíaGABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria
RICARDO IGNACIO SÁNCHEZ MUJICA
El Ministro del Poder Popularpara el Ecosocialismoy Vicepresidente Sectorial de Comunicación y CulturaFREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda
RAÚL ALFONZO PAREDES
El Ministro del Poder Popular para las Comunas, Movimientos Sociales y Agricultura Urbana
ÁNGEL JOVANNY PRADO PADUA
El Ministro del Poder Popular para el Transporte
ANÍBAL EDUARDO CORONADO MILLÁN
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas
JUAN JOSÉ RAMÍREZ LUCES
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios
JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE
La Ministra del Poder Popular para los Adultos y Adultas Mayores, Abuelos y Abuelas de la Patria (E)
MAGALLY VIÑA CASTRO
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la exploración, extracción, recolección, transporte, almacenamiento, procesamiento, mejoramiento, refinación, industrialización, comercialización, conservación y aprovechamiento integral de los hidrocarburos, bajo los principios de soberanía energética, dominio público de los yacimientos, maximización progresiva de la renta, seguridad jurídica, transparencia contractual, rendición de cuentas, protección ambiental y adecuación a la transición energética, de conformidad con lo consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 8, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 8. En los contratos para la realización de las actividades reguladas en esta Ley las partes podrán acordar que las dudas y controversias de cualquier naturaleza, suscitadas con motivo de la realización de dichas actividades y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, podrán ser decididas por los Tribunales competentes de la República o mediante mecanismos alternativos de resolución de controversias, incluyendo mediación y arbitraje. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, en consulta con la Procuraduría General de la República, fijará los lineamientos generales para establecer las cláusulas de resolución de controversias a las que hace referencia este artículo. Las cláusulas acordadas conforme a dichos lineamientos no requerirán la opinión o autorización prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley de Arbitraje Comercial.
Artículo 3. Se modifica el artículo 22, que pasa a ser el artículo 23, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 23. Las actividades primarias indicadas en el artículo 10 de esta Ley, serán realizadas:
1. Por el Ejecutivo Nacional directamente o mediante empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.
2. Por empresas en las que la República o un ente público posean una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, que le otorgue el control accionario, las cuales se denominarán Empresas Mixtas.
3. Por empresas privadas domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de contratos suscritos con empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.
Las empresas que realicen actividades primarias serán denominadas empresas operadoras.
Artículo 4. Se modifica el artículo 24, que pasa a ser el artículo 25, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 25. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá otorgar a las empresas operadoras a las que hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 23, el derecho al ejercicio de las actividades primarias. Asimismo, podrá transferirles la propiedad u otros derechos sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República, requeridos para el eficiente ejercicio de tales actividades. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá revocar esos derechos cuando las operadoras no den cumplimiento a sus obligaciones sustanciales, de tal manera que impida lograr el objeto para el cual dichos derechos fueron transferidos.
Las empresas operadoras de exclusiva propiedad de la República o sus empresas filiales podrán ceder total o parcialmente, mediante contrato, a las empresas señaladas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley, los derechos que le hubiesen sido otorgados, conforme lo dispuesto en este artículo, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Artículo 5. Se modifica el artículo 25, que pasa a ser el artículo 26, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 26. Las empresas operadoras podrán realizar las gestiones necesarias para el ejercicio de las actividades que se les hayan transferido y celebrar los correspondientes contratos, todo conforme a las disposiciones de esta Ley.
Los contratos para el ejercicio de las actividades primarias por parte de las empresas operadoras a las que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 23 mantendrán los equilibrios económicos financieros originalmente acordados, así como cualquier beneficio posterior que mejore las condiciones originalmente acordadas, los cuales deberán preservarse durante toda la vigencia del contrato. Cuando con posterioridad a su celebración se produzcan modificaciones en el marco legal, fiscal, regulatorio o contractual, que afecten de manera negativa y sustancial la economía del proyecto, el Ejecutivo Nacional delegará en el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, los ajustes necesarios para reestablecer dicho equilibrio, mediante la modificación de regalías, tributos, tarifas, plazos contractuales, condiciones económicas o mecanismos de compensación, a fin de restituir a la empresa operadora la posición económica que habría tenido de no haberse producido tales cambios.
Artículo 6. Se modifica el artículo 33, que pasa a ser el artículo 34, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 34. La constitución de las empresas mixtas y las condiciones que regirán la realización de las actividades primarias serán autorizadas por el Presidente o Presidenta de la República y notificadas a la Asamblea Nacional, a los fines del ejercicio de la función de control parlamentario. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, remitirá un informe contentivo de las circunstancias pertinentes a dicha constitución y las condiciones acordadas, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República Bolivariana de Venezuela.
Las empresas mixtas se regirán por esta Ley y, en cada caso particular, por el Decreto que autorice su creación, su documento constitutivo estatutario y supletoriamente por el Código de Comercio y demás leyes que le fueran aplicables. Las empresas mixtas quedarán excluidas del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, debiendo implementar mecanismos transparentes de contratación, conforme a los principios de honestidad, eficiencia, igualdad, planificación, publicidad y simplificación.
Artículo 7. Se modifica el artículo 34, que pasa a ser el artículo 35, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 35. La constitución de las empresas mixtas estará sujeta a las siguientes condiciones:
1. Duración máxima de veinticinco (25) años, prorrogable por un lapso a ser acordado por las partes, no mayor de quince (15) años. Esta prórroga debe ser solicitada por la empresa operadora al Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, después de cumplirse la mitad del período para el cual fue otorgado el derecho a realizar las actividades y antes de los cinco (5) años de su vencimiento.
2. Determinación de la ubicación, orientación, extensión y forma del área donde haya de realizarse las actividades y las demás especificaciones que establezca el Reglamento.
3. Derecho de preferencia del accionista mayoritario para la adquisición de las acciones, en caso de cesión, enajenación o traspaso por parte del accionista privado de la empresa mixta.
4. La reversión o transferencia a la República de las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integrante de ellas, así como los datos adquiridos, generados, procesados e interpretados y cualesquiera otros bienes obtenidos con destino a la realización de dichas actividades, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición, al extinguirse por cualquier causa los derechos otorgados.
Las empresas operadoras se obligan a conservar en buen estado los bienes mencionados en este numeral, para ser entregados en propiedad a la República, libre de gravámenes y sin indemnización alguna, de manera que se garantice la posibilidad de continuar las actividades, si fuere el caso, o su cesación con el menor daño económico y ambiental.
Artículo 8. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 36, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 36. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá autorizar a la empresa mixta para que el accionista con una participación minoritaria realice las siguientes actividades:
1. Comercializar directamente la totalidad o una cuota de la producción de la empresa mixta, en los términos previstos en esta Ley.
2. Abrir y gestionar cuentas bancarias en cualquier moneda y jurisdicción, para el uso y administración de los fondos.
3. Ejercer la gestión técnica y operativa de la empresa mixta, directamente o mediante un prestador de servicios especializados. El costo de estos servicios petroleros debe ser razonable. La empresa mixta debe ser lo suficientemente eficiente para que el costo directo de producción del barril sea igual o menor al de la producción de la empresa de exclusiva propiedad del Estado o sus filiales, en circunstancias comparables de similar naturaleza.
Cuando se autorice alguna de las actividades señaladas en los numerales precedentes, los accionistas de la empresa mixta deberán celebrar los convenios o contratos pertinentes, o incorporarán las modificaciones a dicho efecto en los convenios o contratos que hubieren celebrado.
Para el otorgamiento de las autorizaciones a que hace referencia este artículo se deberá previamente asegurar la idoneidad y capacidad del accionista con participación minoritaria.
Artículo 9. Se modifica el artículo 36, que pasa a ser el artículo 38, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 38. En los instrumentos mediante los cuales se otorgue el derecho a realizar las actividades previstas en esta Ley se podrán acordar ventajas especiales a favor de la República, tales como una contraprestación económica por el acceso a las reservas de hidrocarburos, el empleo o cesión de nuevas y avanzadas tecnologías, el otorgamiento de becas, oportunidades de entrenamiento técnico u otras actividades de desarrollo del factor humano y la creación o fortalecimiento de centros de estudios e investigación en materias de hidrocarburos.
Artículo 10. Se aprueba la incorporación de una nueva sección, la cual será la sección cuarta en el Capítulo III del Ejercicio de las Actividades Primarias, quedando la redacción de la forma siguiente:
Sección Cuarta
De los Contratos para el Desarrollo de Actividades Primarias
Artículo 11. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 40, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 40. Las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales podrán suscribir contratos con empresas privadas domiciliadas en Venezuela para la ejecución de las actividades primarias.
En estos contratos la empresa operadora asumirá la gestión integral del ejercicio de las actividades, a su exclusivo costo, cuenta y riesgo, previa demostración de su capacidad financiera y técnica mediante un plan de negocio aprobado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
La República conservará la propiedad sobre los yacimientos de hidrocarburos sobre los cuales las empresas operadoras desarrollarán las actividades primarias.
La contratación prevista en este artículo quedará excluida del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento.
Para la contratación de empresas privadas domiciliadas en Venezuela se deberá previamente evaluar su idoneidad y capacidad para el ejercicio de las actividades primarias.
Artículo 12. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 41, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 41. La retribución de las empresas operadoras en los contratos para el desarrollo de las actividades primarias consistirá en una o ambas de las modalidades siguientes:
1. Una participación porcentual sobre los volúmenes de hidrocarburos fiscalizados, que serán comercializados directamente por la empresa operadora, una vez cumplidas las obligaciones gubernamentales, en los términos previstos en esta Ley.
2. Cualquier otra forma de participación en los beneficios que sea determinado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Artículo 13. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 42, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 42. Las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales en la suscripción de contratos con empresas privadas domiciliadas en Venezuela, podrán durante la vigencia del contrato para el desarrollo de las actividades primarias:
1. Otorgar a la empresa operadora el derecho de uso de los activos y materiales de su propiedad o disponibilidad legal destinados al ejercicio de las actividades primarias.
2. Ceder a la empresa operadora el derecho de uso del área operacional y del área delimitada, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Como contraprestación por el uso de dichos activos y áreas, la empresa operadora pagará a las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales, un porcentaje del volumen de hidrocarburos fiscalizados que será fijado en el respectivo contrato.
Los derechos conferidos sobre dichos activos y áreas se extinguirán automáticamente al finalizar el contrato.
Artículo 14. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 43, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 43. Una vez concluida la vigencia del contrato para el desarrollo de las actividades primarias, la empresa operadora deberá restituir los activos arrendados y transferir la propiedad, libre de cualquier gravamen, a la empresa de exclusiva propiedad de la República o sus filiales, de todos los bienes incorporados, construidos o adquiridos durante la vigencia del contrato, incluidos todos los datos obtenidos, generados, procesados e interpretados, sin que esto genere obligación de pago o indemnización alguna.
Artículo 15. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 44, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 44. La empresa de exclusiva propiedad de la República o cualquiera de sus filiales, actuará como agente de retención o percepción de las regalías y el impuesto integrado de hidrocarburos previsto en esta Ley, que correspondan a los contratos para el desarrollo de actividades primarias.
Artículo 16. Se modifica el artículo 44, que pasa a ser el artículo 51, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 51. De los volúmenes de hidrocarburos extraídos y no reinyectados de cualquier yacimiento, el Estado tiene derecho a una participación de hasta treinta por ciento (30%) como regalía.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de
Finanzas, determinará el o los porcentajes de regalía aplicables a cada proyecto, durante sus fases de ejecución, tomando en cuenta la naturaleza del proyecto; los requerimientos de inversiones de capital; la economicidad del proyecto; y la necesidad de asegurar la competitividad internacional.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, queda facultado para modificar el porcentaje de la regalía dentro del límite previsto en este artículo, cuando se demuestre que resulta necesario para garantizar el equilibrio económico del proyecto, en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 17. Se modifica el artículo 48, que pasa a ser el artículo 55, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 55. Las personas jurídicas, públicas o privadas, que realicen las actividades a las que se refiere esta Ley estarán sujetas al pago del impuesto integrado de hidrocarburos.
La base imponible del impuesto integrado de hidrocarburos estará conformada por el total de los ingresos brutos devengados mensualmente por los sujetos pasivos de este impuesto. Los ingresos brutos devengados no admitirán deducción alguna, excepto en los casos de devoluciones, descuentos incondicionales pactados al momento de la operación y reintegros por errores de facturación o pagos indebidos debidamente soportados.
En los proyectos para la realización de actividades de extracción se entenderá como ingresos brutos devengados, el valor total de los hidrocarburos extraídos y no reinyectados.
Artículo 18. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 56, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 56. La alícuota del impuesto integrado de hidrocarburos será de hasta quince por ciento (15%) sobre la base imponible correspondiente. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de Finanzas, determinará la alícuota del impuesto integrado de hidrocarburos aplicable a cada proyecto, durante sus fases de ejecución, dentro de los límites previstos en este artículo, tomando en cuenta la naturaleza del proyecto; los requerimientos de inversiones de capital; la economicidad del proyecto; y la necesidad de asegurar la competitividad internacional.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, queda facultado para modificar la alícuota dentro del límite previsto en este artículo, cuando se demuestre que resulta necesario para garantizar el equilibrio económico del proyecto, en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 19. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 57, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 57. El impuesto integrado de hidrocarburos será determinado y anticipado de forma mensual y liquidado en su totalidad anualmente. Este impuesto deberá ser declarado y pagado en la oportunidad y mediante los mecanismos, formas y condiciones que establezca el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
El impuesto integrado de hidrocarburos podrá ser exigido por el Ejecutivo Nacional en especie o en dinero, total o parcialmente.
Artículo 20. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 58, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 58. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de finanzas, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá reducir la alícuota por concepto del impuesto sobre la renta, tomando en cuenta los criterios establecidos el artículo 51, cuando se demuestre que dicha reducción resulta necesaria para garantizar el equilibrio económico del proyecto.
Artículo 21. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 59, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 59. Las personas jurídicas públicas o privadas que realicen las actividades a las que se refiere esta Ley estarán exentas del pago de los siguientes impuestos y contribuciones especiales:
1. Impuesto a los Grandes Patrimonios.
2. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.
3. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
4. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Drogas.
5. Contribución prevista en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista.
Las actividades a las que se refiere esta Ley no están sujetas al compromiso de responsabilidad social establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, ni a tributos estadales o municipales.
Artículo 22. Se modifica el artículo 57, que pasa a ser el artículo 68, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 68. Las actividades de comercialización de los hidrocarburos naturales, así como las de los productos derivados que mediante Decreto señale el Ejecutivo Nacional, serán ejercidas por las empresas a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá autorizar a las empresas a que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 23 de esta Ley para comercializar directamente la totalidad o una cuota de los volúmenes hidrocarburos naturales producidos en el área asignada.
La comercialización directa autorizada no implicará, en ningún caso, la transferencia de la titularidad de los yacimientos ni la autorización para la constitución de garantías reales sobre yacimientos o sobre derechos de
soberanía.
Artículo 23. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 69, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 69. Las empresas a que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 23 de esta Ley, autorizadas para comercializar directamente los hidrocarburos naturales, deberán:
1. Dar cumplimiento al plan de comercialización aprobado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
2. Garantizar que los precios de venta sean iguales o superiores a los precios logrados en el mercado por la empresa operadora de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.
3. Cumplir con las obligaciones fiscales y ambientales derivadas de dicha comercialización directa.
4. Atender lo referente al suministro interno fijado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Artículo 24. Se incorpora una Disposición Derogatoria Primera, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
Artículo 25. Se incorpora una Disposición Derogatoria Segunda, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
Artículo 26. Se incorpora una Disposición Derogatoria Tercera, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
Artículo 27. Se incorpora una Disposición Derogatoria Cuarta, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
Artículo 28. Se incorpora una Disposición Derogatoria Quinta, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
Artículo 29. Se incorpora una Disposición Derogatoria Sexta, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
Artículo 30. Se incorpora una Disposición Derogatoria Séptima, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
Artículo 31. Se incorpora una Disposición Transitoria Segunda, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Transitoria
SEGUNDA. Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos realizará una evaluación de las Empresas Mixtas constituidas antes de la entrada en vigencia de esta Ley, pudiendo acordar las adecuaciones que resulten necesarias a los fines de ajustarlas a las disposiciones de esta Ley y adoptar las medidas pertinentes para el aprovechamiento integral de los hidrocarburos.
Durante dicho período continuará siendo aplicable el régimen tributario vigente antes de la publicación de esta Ley.
En ningún caso, el proceso de adecuación implicará o generará una desmejora de las condiciones acordadas con las empresas que, directa o indirectamente, han realizado o realizan la gestión integral de las empresas mixtas.
Artículo 32. Se incorpora una Disposición Transitoria Tercera, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Transitoria
TERCERA. Los Contratos de Participación Productiva y demás modelos contractuales suscritos con fundamento en la Ley Constitucional Antibloqueo para el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos mantendrán su plena validez y eficacia jurídica.
Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, las partes en los Contratos de Participación Productiva y demás modelos contractuales a que hace referencia esta disposición transitoria, realizarán las adecuaciones que resulten necesarias a dichos contratos, a los fines de ajustarlos a los términos de esta Ley. Durante dicho período continuará siendo aplicable el régimen tributario vigente antes de la publicación de esta Ley.
En ningún caso, el proceso de adecuación implicará o generará una desmejora de las condiciones previamente acordadas contractualmente.
Artículo 33. Se incorpora una Disposición Transitoria Cuarta, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Transitoria
CUARTA. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, dictará las normas necesarias para la determinación, declaración y pago del impuesto integrado de hidrocarburos.
Artículo 34. Se aprueba la Disposición Final Única, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Final
Artículo 35. Imprímase esta Ley con las reformas aprobadas y en un texto único, aplíquese el lenguaje de género en los artículos que corresponda, agréguese
epígrafe a los artículos que no lo tengan, sustitúyase la denominación del Ministerio de Energía y Petróleo por la del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, sustitúyase la referencia a unidades tributarias por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, corríjase la numeración de los artículos y capítulos donde corresponda con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Publicaciones Oficiales.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Sección Primera
Del ámbito de la Ley
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la exploración, extracción, recolección, transporte, almacenamiento, procesamiento, mejoramiento, refinación, industrialización, comercialización, conservación y aprovechamiento integral de los hidrocarburos, bajo los principios de soberanía energética, dominio público de los yacimientos, maximización progresiva de la renta, seguridad jurídica, transparencia contractual, rendición de cuentas, protección ambiental y adecuación a la transición energética, de conformidad con lo consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Hidrocarburos gaseosos
Artículo 2. Las actividades relativas a los hidrocarburos gaseosos se rigen por la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, salvo la extracción de hidrocarburos gaseosos asociados con el petróleo que se regirán por la presente Ley.Sección Segunda
De la propiedad de los yacimientos
Bienes del dominio público
Artículo 3. Los yacimientos de hidrocarburos existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su naturaleza, incluidos aquéllos que se encuentren bajo el lecho del mar territorial, en la plataforma continental, en la zona económica exclusiva y dentro de las fronteras nacionales, pertenecen a la República y son bienes del dominio público, por lo tanto, inalienables e imprescriptibles.Capítulo II
De las Actividades Relativas a los Hidrocarburos
Sección Primera
Disposiciones Generales
Utilidad pública e interés social
Artículo 4. Las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras que su realización requiera, se declaran de utilidad pública y de interés social.Uso racional del recurso
Artículo 5. Las actividades reguladas por esta Ley estarán dirigidas a fomentar el desarrollo integral, orgánico y sostenido del país, atendiendo al uso racional del recurso y a la preservación del ambiente. A tal fin se promoverá el fortalecimiento del sector productivo nacional y la transformación en el país de materias primas provenientes de los hidrocarburos, así como la incorporación de tecnologías avanzadas. Los ingresos que en razón de los hidrocarburos reciba la Nación propenderán a financiar la salud, la educación, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, de manera que se logre una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional, todo ello en función del bienestar del pueblo.Decisiones adoptadas en materia internacional
Artículo 6. Las decisiones que adopte la República con motivo de los acuerdos o tratados internacionales en materia de hidrocarburos por ella celebrados, se aplicarán a quienes realicen las actividades a las cuales se refiere esta Ley.Leyes aplicables
Artículo 7. Las actividades señaladas en esta Ley están sujetas tanto a las disposiciones de la misma, como a las contenidas en otras leyes, decretos o resoluciones, dictadas o que se dictaren, en todo cuanto les fuere aplicable.Resolución de controversias
Artículo 8. En los contratos para la realización de las actividades reguladas en esta Ley las partes podrán acordar que las dudas y controversias de cualquier naturaleza, suscitadas con motivo de la realización de dichas actividades y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, podrán ser decididas por los Tribunales competentes de la República o mediante mecanismos alternativos de resolución de controversias, incluyendo mediación y arbitraje.El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, en consulta con la Procuraduría General de la República, fijará los lineamientos generales para establecer las cláusulas de resolución de controversias a las que hace referencia este artículo.
Sección Segunda
De la competencia
Competencia del Ministerio Rector en Hidrocarburos
Artículo 9. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos la formulación, regulación y seguimiento de las políticas y la planificación, realización y fiscalización de las actividades en materia de hidrocarburos, lo cual comprende lo relativo al desarrollo, conservación, aprovechamiento y control de dichos recursos; así como al estudio de mercados, al análisis y fijación de precios de los hidrocarburos y de sus productos. En tal sentido, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos es el órganonacional competente en todo lo relacionado con la administración de los hidrocarburos y en consecuencia tiene la facultad de inspeccionar los trabajos y actividades inherentes a los mismos, así como las de fiscalizar las operaciones que causen los impuestos, tasas o contribuciones establecidos en esta Ley y revisar las contabilidades respectivas. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos realizará la función de planificación a que se refiere este artículo, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo. A los fines del cumplimiento de estas funciones, el Ejecutivo Nacional proveerá los recursos necesarios conforme a las normas legales pertinentes. Los funcionarios y particulares prestarán a los empleados nacionales que realicen las anteriores funciones, las más amplias facilidades para el cabal desempeño de las mismas.
Sección Tercera
De las actividades primarias
Actividades primarias
Artículo 10. Las actividades relativas a la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos comprendidos en esta Ley, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento iniciales, se denominan actividades primarias a los efectos de esta Ley. De conformidad con lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades primarias indicadas, así como las relativas a las obras que su manejo requiera, quedan reservadas al Estado en los términos establecidos en esta Ley.Sección Cuarta
De las actividades de refinación y comercialización
Actividades de refinación y comercialización
Artículo 11. Las actividades relativas a la destilación, purificación y transformación de los hidrocarburos naturales comprendidos en esta Ley, realizadas con el propósito de añadir valor a dichas sustancias y la comercialización de los productos obtenidos, configuran actividades de refinación y comercialización y pueden ser realizadas por el Estado y los particulares, conjunta o separadamente, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII de esta Ley. Las instalaciones y obras existentes, sus ampliaciones y modificaciones, propiedad del Estado o de las empresas de su exclusiva propiedad, dedicadas a las actividades de refinación dehidrocarburos naturales en el país y al transporte principal de productos y gas, quedan reservadas al Estado en los términos establecidos en esta Ley.
Plan nacional para instalación de las refinerías
Artículo 12. Las refinerías a ser construidas deberán responder a un plan nacional para su instalación y operación y deberán estar vinculadas a proyectos determinados aprobados por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. Estas refinerías deberán estar dirigidas principalmente, a la modernización de los procesos a ser utilizados y a la obtención de combustibles limpios.Licencias para el ejercicio de actividades
Artículo 13. Las empresas para ejercer las actividades de refinación de los hidrocarburos naturales, deberán obtener licencia del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, quien podrá otorgarla previa definición del correspondiente proyecto y conforme a lo establecido por esta Ley y su Reglamento. La cesión, traspaso o gravamen de las licencias deberá contar con la previa aprobación del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, sin la cual no surtirán efectos. En caso de traspasos forzosos por ejecución, el Estado podrá sustituir al ejecutante previo pago del monto de la ejecución.Requisitos para la obtención de las licencias
Artículo 14. Para la obtención de la licencia a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos mínimos:1. Identificación de las empresas y sus representantes.
2. Descripción del proyecto, con indicación de la tecnología aplicable y del destino de los productos, así como de los recursos económicos aplicables al proyecto.
3. Duración de la empresa o del proyecto, la cual no será superior a veinticinco (25) años, prorrogables por un lapso a ser acordado no mayor de quince (15) años, si se han cumplido los requisitos del proyecto.
4. Indicación de las ventajas especiales que se ofrezcan a favor de la República.
Obligación de Registro
Artículo 15. Quienes se dediquen en el país a las actividades de refinación de los hidrocarburos naturales, deberán inscribirse en el registro que al efecto llevará el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. Igualmente deberán asentarse en dicho registro, las cesiones, traspasos, gravámenes o ejecuciones de las licencias.Contenido de las licencias
Artículo 16. En las licencias que se otorguen para las actividades relacionadas con la refinación de hidrocarburos naturales, deberán indicarse expresamente las disposiciones contenidas en el artículo 34, numeral 3, literales a y b de esta Ley, y de no aparecer expresamente, se tendrán como insertas en el texto de la licencia.Autorización previa del órgano competente
Artículo 17. La cesión, gravamen y ejecución de los derechos que otorgan las licencias para las actividades relacionadas con la refinación de hidrocarburos naturales, requerirán la autorización previa del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.Revocatoria de las licencias
Artículo 18. Las licencias otorgadas conforme a esta Ley, serán revocables por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, por la ocurrencia de causas de revocatoria establecidas en la propia licencia o por realizarse su cesión, gravamen o ejecución sin la autorización de dicho Ministerio.Sección Quinta
De la participación del capital nacional y de la utilización de bienes y servicios nacionales
Adopción de medidas para la formación del capital nacional
Artículo 19. El Ejecutivo Nacional adoptará medidas que propicien la formación de capital nacional para estimular la creación y consolidación de empresas operadoras, de servicios, de fabricación y suministro de bienes de origen nacional para las actividades previstas en esta Ley. En tal sentido, el Estado, los entes y las empresas a que se refiere esta Ley, deberán incorporar en sus procesos de contratación, la participación de empresas de capital nacional en condiciones tales que se asegure el uso óptimo y efectivo de bienes, servicios, recursos humanos y capital de origen venezolano.Sección Sexta
De las obligaciones derivadas de las actividades sobre hidrocarburos
Obligación de ejercer actividades continuas y eficientes
Artículo 20. Las personas que realicen las actividades a las cuales se refiere esta Ley, deberán hacerlo en forma continua y eficiente, conforme a las normas aplicables y a las mejores prácticas científicas y técnicas disponibles sobre seguridad e higiene, protección ambiental y aprovechamiento y uso racional de los hidrocarburos, la conservación de la energía de los mismos y el máximo recobro final de los yacimientos.Obligación de suministrar información
Artículo 21. Las personas que realicen las actividades a las cuales se refiere esta Ley, están en la obligación de suministrar al Ejecutivo Nacional toda la información que éste requiera, relacionada con el ejercicio de dichas actividades. A tal fin aquéllas que realicen actividades primarias conjuntamente con actividades industriales y comerciales, deberán llevar y presentar por separado las cuentas relativas a tales actividades. El Ejecutivo Nacional guardará la confidencialidad de la información suministrada, cuando el interesado así lo solicite y sea procedente.Obligación de permitir el uso de instalaciones
a terceros que realicen actividades
Artículo 22. Las personas que realicen las actividades de almacenamiento, transporte y distribución previstas en esta Ley, están obligadas a permitir el uso de sus instalaciones a otros almacenadores, transportistas o distribuidores, cuando dichas instalaciones tengan capacidad disponible para ello y así lo exija el interés público o social. Tal uso se realizará en las condiciones que las partes convengan.A falta de acuerdo, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos fijará las condiciones para la prestación del servicio.
Capítulo III
Del Ejercicio de las Actividades Primarias
Sección Primera
De la forma y condición para realizar las actividades primarias
Empresas que realizan actividades primarias
Artículo 23. Las actividades primarias indicadas en el artículo 10 de esta Ley, serán realizadas:1. Por el Ejecutivo Nacional directamente o mediante empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.
2. Por empresas en las que la República o un ente público posean una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, que le otorgue el control accionario, las cuales se denominarán Empresas Mixtas.
3. Por empresas privadas domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de contratos suscritos con empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.
Las empresas que realicen actividades primarias serán denominadas empresas operadoras.
Delimitación de áreas geográficas para
la ejecución de actividades primarias
Artículo 24. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, delimitará las áreas geográficas donde las empresas operadoras realizarán las actividades primarias. Dichas áreas, serán divididas en lotes con una superficie máxima de cien kilómetros cuadrados (100 km2).Derecho de ejercicio de las actividades primarias
Artículo 25. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá otorgar a las empresas operadoras a las que hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 23, el derecho al ejercicio de las actividades primarias. Asimismo, podrá transferirles la propiedad u otros derechos sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República, requeridos para el eficiente ejercicio de tales actividades. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá revocar esos derechos cuando las operadoras no den cumplimiento a sus obligaciones sustanciales, de tal manera que impida lograr el objeto para el cual dichos derechos fueron transferidos.Las empresas operadoras de exclusiva propiedad de la República o sus empresas filiales podrán ceder total o parcialmente, mediante contrato, a las empresas señaladas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley, los derechos que le hubiesen sido otorgados, conforme lo dispuesto en este artículo, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Equilibrio económico financiero
Artículo 26. Las empresas operadoras podrán realizar las gestiones necesarias para el ejercicio de las actividades que se les hayan transferido y celebrar los correspondientes contratos, todo conforme a las disposiciones de esta Ley.Los contratos para el ejercicio de las actividades primarias por parte de las empresas operadoras a las que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 23 mantendrán los equilibrios económicos financieros originalmente acordados, así como, cualquier beneficio posterior que mejore las condiciones originalmente acordadas, los cuales deberán preservarse durante toda la vigencia del contrato.
Cuando con posterioridad a su celebración se produzcan modificaciones en el marco legal, fiscal, regulatorio o contractual, que afecten de manera negativa y sustancial la economía del proyecto, el Ejecutivo Nacional delegará en el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, los ajustes necesarios para reestablecer dicho equilibrio, mediante la modificación de regalías, tributos, tarifas, plazos contractuales, condiciones económicas o mecanismos de compensación, a fin de restituir a la empresa operadora la posición económica que habría tenido de no haberse producido tales cambios.
Contribución experimentación, investigación,
desarrollo tecnológico de las empresas operadoras
Artículo 27. Las empresas operadoras podrán establecer o contribuir al mantenimiento de institutos de experimentación, investigación, desarrollo tecnológico y universidades, que sirvan de soporte técnico a sus operaciones, así como crear y mantener centros de entrenamiento de personal vinculado a las actividades contempladas en esta Ley, debidamente armonizados con el funcionamiento y desarrollo de otros centros e institutos que con similares propósitos existan en el país.Sección Segunda
De las empresas del Estado
Facultad del Ejecutivo Nacional para la creación empresas
Artículo 28. El Ejecutivo Nacional podrá mediante Decreto en Consejo de Ministros, crear empresas de la exclusiva propiedad del Estado para realizar las actividades establecidas en esta Ley y adoptar para ellas las formas jurídicas que considere convenientes, incluida la de sociedad anónima con un solo socio.Creación de empresas filiales
Artículo 29. Sin desmejorar la reserva establecida en esta Ley, las empresas a que se refiere el artículo anterior, podrán crear otras empresas para el desarrollode sus actividades, previa aprobación de la respectiva Asamblea de Accionistas.
Ley aplicable a empresas petroleras
Artículo 30. Las empresas petroleras estatales se regirán por esta Ley y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, y por las del derecho común que les sean aplicables.Inspección y fiscalización de las empresas petroleras y sus filiales
Artículo 31. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, ejercerá las funciones de inspección y fiscalización de las empresas petroleras estatales y sus filiales, tanto en el ámbito nacional como en el internacional y dictará los lineamientos y las políticas que deban cumplirse sobre las materias a que se refiere esta Ley.Constitución y aumentos de capital social de
las empresas del Estado o de sus filiales
Artículo 32. La constitución, los aumentos de capital social de las empresas del Estado o de sus filiales, provenientes de la revaluación de activos o de dividendos, que impliquen la emisión de acciones que sean suscritas por el Estado o dichas empresas, así como la fusión de empresas del Estado o sus filiales y la transferencia de activos entre las mismas, no estarán sujetos al pago de tributos relativos al registro de esas operaciones.Garantías laborales
Artículo 33. Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral. Igualmente, el Estado garantizará el régimen actual de contratación colectiva y el goce de las reivindicaciones sociales, económicas, asistenciales, sindicales, de mejoramiento profesional y todas aquéllas establecidas en la contratación colectiva y en la legislación laboral, así como aquellos bonos o primas y demás percepciones y emolumentos que como incentivo a la eficiencia, y que por uso y costumbre y por aplicación de normas de administración de personal, tradicionalmente vienen disfrutando los trabajadores conforme a la política seguida por las empresas en esa materia. Asimismo, el Estado garantizará el disfrute de los planes de jubilación y sus respectivas pensiones para los trabajadores jubilados antes de la promulgación. Estos planes de jubilación, así como también todos los otros planes de beneficio al trabajador instituidos por las empresas, incluidos los de fondos de ahorros de los trabajadores se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva. Las disposiciones contenidas en la ley que creó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa continuarán aplicándose a las empresas creadas de conformidad con la ley que reservó al Estado la industria y el comercio de los hidrocarburos. Los fideicomisos constituidos en beneficio de los trabajadores se regirán por las modalidades de la contratación colectiva convenida.Sección Tercera
De las empresas mixtas
Constitución de empresas mixtas
Artículo 34. La constitución de las empresas mixtas y las condiciones que regirán la realización de las actividades primarias serán autorizadas por el Presidente o Presidenta de la República y notificadas a la Asamblea Nacional, a los fines del ejercicio de la función de control parlamentario. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, remitirá un informe contentivo de las circunstancias pertinentes a dicha constitución y las condiciones acordadas, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República Bolivariana de Venezuela.Las empresas mixtas se regirán por esta Ley y, en cada caso particular, por el Decreto que autorice su creación, su documento constitutivo estatutario y supletoriamente por el Código de Comercio y demás leyes que le fueran aplicables. Las empresas mixtas quedarán excluidas del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, debiendo implementar mecanismos transparentes de contratación, conforme a los principios de honestidad, eficiencia, igualdad, planificación, publicidad y simplificación.
Condiciones para la constitución
de las empresas mixtas
Artículo 35. La constitución de las empresas mixtas estará sujeta a las siguientes condiciones:1. Duración máxima de veinticinco (25) años, prorrogable por un lapso a ser acordado por las partes, no mayor de quince (15) años. Esta prórroga debe ser solicitada por la empresa operadora al Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, después de cumplirse la mitad del período para el cual fue otorgado el derecho a realizar las actividades y antes de los cinco (5) años de su vencimiento.
2. Determinación de la ubicación, orientación, extensión y forma del área donde haya de realizarse las actividades y las demás especificaciones que establezca el Reglamento.
3. Derecho de preferencia del accionista mayoritario para la adquisición de las acciones, en caso de cesión, enajenación o traspaso por parte del accionista privado de la empresa mixta.
4. La reversión o transferencia a la República de las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integrante de ellas, así como los datos adquiridos, generados, procesados e interpretados y cualesquiera otros bienes obtenidos con destino a la realización de dichas actividades, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición, al extinguirse por cualquier causa los derechos otorgados.
Las empresas operadoras se obligan a conservar en buen estado los bienes mencionados en este numeral, para ser entregados en propiedad a la República, libre de gravámenes y sin indemnización alguna, de manera que se garantice la posibilidad de continuar las actividades, si fuere el caso, o su cesación con el menor daño económico y ambiental.
Autorizaciones
Artículo 36. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá autorizar a la empresa mixta para que el accionista con una participación minoritaria realice las siguientes actividades:1. Comercializar directamente la totalidad o una cuota de la producción de la empresa mixta, en los términos previstos en esta Ley.
2. Abrir y gestionar cuentas bancarias en cualquier moneda y jurisdicción, para el uso y administración de los fondos.
3. Ejercer la gestión técnica y operativa de la empresa mixta, directamente o mediante un prestador de servicios especializados. El costo de estos servicios petroleros debe ser razonable. La empresa mixta debe ser lo suficientemente eficiente para que el costo directo de producción del barril sea igual o menor al de la producción de la empresa de exclusiva propiedad del Estado o sus filiales, en circunstancias comparables de similar naturaleza.
Cuando se autorice alguna de las actividades señaladas en los numerales precedentes, los accionistas de la empresa mixta deberán celebrar los convenios o contratos pertinentes, o incorporarán las modificaciones a dicho efecto en los convenios o contratos que hubieren celebrado.
Para el otorgamiento de las autorizaciones a que hace referencia este artículo se deberá previamente asegurar la idoneidad y capacidad del accionista con participación minoritaria.
Limitación de responsabilidad de la República
Artículo 37. La República no garantiza la existencia de las sustancias, ni se obliga al saneamiento. La realización de las actividades se efectuará a todo riesgo de quienes las realicen en lo que se refiere a la existencia de dichas sustancias.Ventajas especiales
Artículo 38. En los instrumentos mediante los cuales se otorgue el derecho a realizar las actividades previstas en esta Ley se podrán acordar ventajas especiales a favor de la República, tales como una contraprestación económica por el acceso a las reservas de hidrocarburos, el empleo o cesión de nuevas y avanzadas tecnologías, el otorgamiento de becas, oportunidades de entrenamiento técnico u otras actividades de desarrollo del factor humano y la creación o fortalecimiento de centros de estudios e investigación en materias de hidrocarburos.
Procedimiento de selección y adjudicación de operadoras
Artículo 39. Para la selección de las operadoras el organismo público competente promoverá la concurrencia de diversas ofertas. A estos efectos, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, creará los respectivos comités para fijar las condiciones necesarias y seleccionar a las empresas. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá suspender el proceso de selección o declararlo desierto, sin que ello genere indemnización alguna por parte de la República. Por razones de interés público o por circunstancias especiales de las actividades podrá hacerse escogencia directa de las operadoras, previa aprobación del Consejo de Ministros.Sección Cuarta
De los Contratos para el Desarrollo
Gestión integral
Artículo 40. Las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales podrán suscribir contratos con empresas privadas domiciliadas en Venezuela para la ejecución de las actividades primarias.En estos contratos la empresa operadora asumirá la gestión integral del ejercicio de las actividades, a su exclusivo costo, cuenta y riesgo, previa demostración de su capacidad financiera y técnica mediante un plan de negocio aprobado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
La República conservará la propiedad sobre los yacimientos de hidrocarburos sobre los cuales las empresas operadoras desarrollarán las actividades primarias.
La contratación prevista en este artículo quedará excluida del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento.
Participación porcentual
Artículo 41. La retribución de las empresas operadoras en los contratos para el desarrollo de las actividades primarias consistirá en una o ambas de las modalidades siguientes:1. Una participación porcentual sobre los volúmenes de hidrocarburos fiscalizados, que serán comercializados directamente por la empresa operadora, una vez cumplidas las obligaciones gubernamentales, en los términos previstos en esta Ley.
2. Cualquier otra forma de participación en los beneficios que sea determinado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Derecho de uso de los activos y cesión del área operacional
Artículo 42. Las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales en la suscripción de contratos con empresas privadas domiciliadas en Venezuela, podrán durante la vigencia del contrato para el desarrollo de las actividades primarias:1. Otorgar a la empresa operadora el derecho de uso de los activos y materiales de su propiedad o disponibilidad legal destinados al ejercicio de las actividades primarias.
2. Ceder a la empresa operadora el derecho de uso del área operacional y del área delimitada, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Como contraprestación por el uso de dichos activos y áreas, la empresa operadora pagará a las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales, un porcentaje del volumen de hidrocarburos fiscalizados que será fijado en el respectivo contrato.
Los derechos conferidos sobre dichos activos y áreas se extinguirán automáticamente al finalizar el contrato.
Derecho de reversión
Artículo 43. Una vez concluida la vigencia del contrato para el desarrollo de las actividades primarias, la empresa operadora deberá restituir los activos arrendados y transferir la propiedad, libre de cualquier gravamen, a la empresa de exclusiva propiedad de la República o sus filiales, de todos los bienes incorporados, construidos o adquiridos durante la vigencia del contrato, incluidos todos los datos obtenidos, generados, procesados e interpretados, sin que esto genere obligación de pago o indemnización alguna.Régimen tributario
Artículo 44. La empresa de exclusiva propiedad de la República o cualquiera de sus filiales, actuará como agente de retención o percepción de las regalías y el impuesto integrado de hidrocarburos previsto en esta Ley, que correspondan a los contratos para el desarrollo de actividades primarias.Capítulo IV
De los Derechos Complementarios
Sección Primera
Ocupación temporal, expropiación y servidumbres
Expropiación, ocupación temporal y servidumbres
Artículo 45. Las personas autorizadas para ejercer las actividades de exploración, extracción, recolección, transporte y almacenamiento iniciales, procesamiento y refinación de los hidrocarburos naturales, tendrán el derecho de solicitar la ocupación temporal o la expropiación de bienes, según fuere el caso, así como la constitución de servidumbres a favor de la actividad.Expropiación
Artículo 46. En lo referente a la expropiación, se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley especial que rige la materia.Sección Segunda
De los procedimientos
Procedimiento para constituir servidumbre
Artículo 47. Cuando las servidumbres hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, las personas autorizadas celebrarán con los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse avenimiento, las personas interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para que éste autorice el comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y bienes que serán afectados y los trabajos a realizarse y llenará en dicha solicitud todos los requisitos que fueren procedentes.La solicitud de constitución de servidumbre indicará:
1. El nombre del propietario, así como el de quienes tengan algún derecho sobre el bien objeto de la servidumbre, si fuere conocido.
2. Los bienes que serán afectados por la servidumbre, así como las áreas que se requieran y los trabajos a realizarse. Asimismo los datos concernientes a la propiedad y gravámenes que pudieran existir sobre el bien.
3. El plazo de duración y demás condiciones de la servidumbre.
4. Otros datos que el concesionario considere necesarios para ilustrar al juez.
Recibida la solicitud anterior, el Tribunal, el mismo día, ordena a la citación del afectado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al de la citación, al acto de designación de expertos para determinar los posibles daños. Si no se logra la citación, el Tribunal, ordenará publicar un cartel en un periódico de mayor circulación nacional y regional, emplazando al afectado a comparecer al tercer día de despacho después de la consignación de la referida publicación, en cuya oportunidad se procederá a nombrar los expertos indicados para que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la indemnización a que haya lugar.
En la oportunidad señalada para la comparecencia del afectado, el solicitante designará un experto y el afectado designará un segundo experto. Si no compareciere el afectado o se negare a nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él. El Tribunal designará el tercer experto. Los expertos designados deberán estar presentes en el acto de designación a los efectos de su aceptación y juramentación, en caso contrario, el Tribunal designará sus sustitutos. Los expertos deberán consignar su informe dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su designación.
Una vez consignado el informe, el solicitante dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes deberá depositar en el Tribunal el monto de la indemnización estimada y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes éste autorizará el comienzo de los trabajos. Si el afectado acepta la indemnización, el Tribunal dictará decisión para constituir la servidumbre en los términos solicitados.
En caso de desacuerdo, el proceso seguirá por los trámites del juicio ordinario y a tal efecto, la solicitud se asimilará a la demanda y a partir de la manifestación del desacuerdo, comenzará a correr el lapso para la contestación de la misma. Dentro de este lapso el solicitante podrá hacer las reformas y mejoras que considere oportunas a su solicitud.
Constitución de servidumbre sobre terrenos baldíos
Artículo 48. Para la constitución de servidumbres sobre terrenos baldíos las personas autorizadas deberán celebrar los convenios necesarios con el Ejecutivo Nacional y pagar las contraprestaciones convenidas, salvo que el Ejecutivo Nacional resuelva exonerarlas del pago. Cuando en los terrenos objeto de la servidumbre hubiere mejoras de particulares, la indemnización que corresponda a éstos, la pagará el beneficiario de la servidumbre y se establecerá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo anterior.Capítulo V
Unificación de Yacimientos
Sección Primera
De los yacimientos nacionales y limítrofes con otros países
Convenio de unificación para explotación
Artículo 49. Cuando un yacimiento de hidrocarburos se extienda bajo áreas sobre las cuales actúe más de un explotador, las partes celebrarán un convenio de unificación para su explotación, el cual estará sujeto a la aprobación del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. A falta de acuerdo, ese despacho establecerá las normas que regirán la explotación. Cuando el yacimiento se extienda desde áreas atribuidas para su explotación hacia áreas que no lo hayan sido, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, adoptará las medidas necesarias en salvaguarda de los derechos de la República.yacimientos con países limítrofes
Artículo 50. Cuando un yacimiento de hidrocarburos se extienda bajo las áreas indicadas en el artículo 3 de esta Ley y bajo áreas que formen parte del dominio de países limítrofes, su explotación no podrá realizarse sin la previa celebración de un convenio de unificación con los países limítrofes. A falta de oportuno acuerdo, el Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias para salvaguardar los intereses de la República, incluida la revocatoria del derecho de explotación.Capítulo VI
Del Régimen de Regalía e Impuestos
Sección Primera
De la regalía
Regalía
Artículo 51. De los volúmenes de hidrocarburos extraídos y no reinyectados de cualquier yacimiento, el Estado tiene derecho a una participación de hasta treinta por ciento (30%) como regalía.El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de Finanzas, determinará el o los porcentajes de regalía aplicables a cada proyecto, durante sus fases de ejecución, tomando en cuenta la naturaleza del proyecto; los requerimientos de inversiones de capital; la economicidad del proyecto; y la necesidad de asegurar la competitividad internacional.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, queda facultado para modificar el porcentaje de la regalía dentro del límite previsto en este artículo, cuando se demuestre que resulta necesario para garantizar el equilibrio económico del proyecto, en los términos previstos en esta Ley.
Modalidad del pago de regalías
Artículo 52. La regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo Nacional, en especie o en dinero, total o parcialmente. Mientras no la exigiere de otra manera, se entenderá que opta por recibirla totalmente y en dinero.Pago de regalías en especie
Artículo 53. Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en especie, podrá utilizar para los efectos del transporte y almacenamiento, los servicios de la empresa explotadora, la cual deberá prestarlos hasta el lugar que le indique el Ejecutivo Nacional, quien pagará el precio que se convenga por tales servicios.Pago de regalías en dinero
Artículo 54. Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en dinero, el explotador deberá pagarle el precio de los volúmenes de hidrocarburos correspondientes, medidos en el campo de producción y a valor de mercado, o a valor convenido o, en defecto de ambos a un valor fiscal fijado por el liquidador. A tal efecto el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos liquidará la planilla correspondiente, la cual deberá ser cancelada al Fisco Nacional dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la misma.Sección Segunda
De los Impuestos
Impuesto integrado de hidrocarburos
Artículo 55. Las personas jurídicas, públicas o privadas, que realicen las actividades a las que se refiere esta Ley estarán sujetas al pago del impuesto integrado de hidrocarburos.La base imponible del impuesto integrado de hidrocarburos estará conformada por el total de los ingresos brutos devengados mensualmente por los sujetos pasivos de este impuesto. Los ingresos brutos devengados no admitirán deducción alguna, excepto en los casos de devoluciones, descuentos incondicionales pactados al momento de la operación y reintegros por errores de facturación o pagos indebidos debidamente soportados.
En los proyectos para la realización de actividades de extracción se entenderá como ingresos brutos devengados, el valor total de los hidrocarburos extraídos y no reinyectados.
Capítulo VII
De las Actividades Industriales
Sección Primera
Forma y condiciones de las actividades
Alícuota
Artículo 56. La alícuota del impuesto integrado de hidrocarburos será de hasta quince por ciento (15%) sobre la base imponible correspondiente. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de Finanzas, determinará la alícuota del impuesto integrado de hidrocarburos aplicable a cada proyecto, durante sus fases de ejecución, dentro de los límites previstos en esteDeterminación y pago del impuesto integrado de hidrocarburos
Artículo 57. El impuesto integrado de hidrocarburos será determinado y anticipado de forma mensual y liquidado en su totalidad anualmente. Este impuesto deberá ser declarado y pagado en la oportunidad y mediante los mecanismos, formas y condiciones que establezca el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.El impuesto integrado de hidrocarburos podrá ser exigido por el Ejecutivo Nacional en especie o en dinero, total o parcialmente.
Del impuesto sobre la renta
Artículo 58. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de finanzas, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá reducir la alícuota por concepto del impuesto sobre la renta, tomando en cuenta los criterios establecidos el artículo 51, cuando se demuestre que dicha reducción resulta necesaria para garantizar el equilibrio económico del proyecto.Exención de los impuestos y parafiscales
Artículo 59. Las personas jurídicas públicas o privadas que realicen las actividades a las que se refiere esta Ley estarán exentas del pago de los siguientes impuestos y contribuciones especiales:1. Impuesto a los Grandes Patrimonios.
2. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.
3. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
4. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Drogas.
5. Contribución prevista en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista.
Las actividades a las que se refiere esta Ley no están sujetas al compromiso de responsabilidad social establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Contrataciones Públicas, ni a tributos estadales o municipales.
Industrialización de hidrocarburos
Artículo 60. La industrialización de los hidrocarburos refinados comprende las actividades de separación, destilación, purificación; conversión, mezcla y transformación de los mismos, realizadas con el propósito de añadir valor a dichas sustancias mediante la obtención de especialidades de petróleo u otros derivados de hidrocarburos.Realización de actividades industriales
con hidrocarburos refinados
Artículo 61. Las actividades industriales con hidrocarburos refinados podrán ser realizadas directamente por el Estado, por empresas de su exclusiva propiedad, por empresas mixtas con participación de capital estatal y privado, en cualquier proporción y por empresas privadas.Orientaciones para la industrialización de hidrocarburos
Artículo 62. El Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias para la industrialización en el país de los hidrocarburos refinados, las cuales, entre otras deberán cumplir las orientaciones siguientes:1. Estimular la mayor y más profunda transformación de los hidrocarburos refinados.
2. Fomentar las inversiones en proyectos generadores de sustancias que apoyen el desarrollo del sector industrial nacional.
3. Asegurar que las refinerías y plantas procesadoras de hidrocarburos bajo el control del Estado garanticen con carácter prioritario, respecto a la alternativa de exportación, el suministro oportuno para su posterior procesamiento de las sustancias básicas en cantidad y calidad y con esquemas de precios y condiciones comerciales que permitan el desarrollo de empresas
competitivas en los mercados internacionales.
4. Desarrollar parques industriales alrededor de las refinerías y en zonas donde se facilite el suministro de hidrocarburos o sus derivados.
5. Que se estimule la creación y participación de entes financieros en la industrialización de los hidrocarburos en el país.
6. Que las empresas que realicen actividades de industrialización de hidrocarburos en el país fomenten a su vez la industrialización, aguas abajo, de los insumos que producen.
7. Cualesquiera otras que señalen los Reglamentos.
Proyectos de industrialización de los hidrocarburos refinados
Artículo 63. El Ejecutivo Nacional dará prioridad a los proyectos de industrialización de los hidrocarburos refinados que estimulen la formación de capital nacional y vinculen éste a una mayor agregación de valor a los insumos procesados y cuyos productos sean competitivos en el mercado exterior.Requisitos para la obtención del permiso de las actividades de
industrialización de hidrocarburos refinados
Artículo 64. Las empresas privadas que se dediquen en el país a las actividades de industrialización de hidrocarburos refinados, deben obtener un permiso que será otorgado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:1. Identificación de las empresas y sus representantes.
2. Indicación de la fuente de suministro de la materia prima.
3. Definición del proyecto con señalamiento del destino de los productos.
Inscripción en el Registro de las actividades de
industrialización de los hidrocarburos refinados
Artículo 65. Quienes se dediquen en el país a las actividades de industrialización de los hidrocarburos refinados, deberán inscribirse en el registro que al efecto llevará el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.Sección Segunda
De otras sustancias obtenidas
Deber de notificar hallazgos de sustancias obtenidas
Artículo 66. Cuando en los procesos de refinación de hidrocarburos naturales y en los de industrialización de los productos refinados, aparecieren sustancias, con valor comercial, industrial o estratégico distintas a las previstas en las licencias o permisos, las empresas deberán notificarlo al Ejecutivo Nacional, quien decidirá sobre las condiciones para el destino y utilización de las mismas.Capítulo VIII
De las Actividades de Comercialización
Sección Primera
De las personas que pueden ejercerlas
Actividades de comercialización
Artículo 67. Las actividades de comercialización a que se refiere esta Ley, comprenden el comercio interior y el comercio exterior, tanto de los hidrocarburos naturales, como de sus productos derivados.De las actividades de comercialización
Artículo 68. Las actividades de comercialización de los hidrocarburos naturales, así como las de los productos derivados que mediante Decreto señale el Ejecutivo Nacional, serán ejercidas por las empresas a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá autorizar a las empresas a que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 23 de esta Ley para comercializar directamente la totalidad o una cuota de los volúmenes hidrocarburos naturales producidos en el área asignada.
La comercialización directa autorizada no implicará, en ningún caso, la transferencia de la titularidad de los yacimientos ni la autorización para la constitución de garantías reales sobre yacimientos o sobre derechos de
soberanía.
Requisitos para la comercialización
Artículo 69. Las empresas a que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 23 de esta Ley, autorizadas para comercializar directamente los hidrocarburos naturales, deberán:1. Dar cumplimiento al plan de comercialización aprobado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
2. Garantizar que los precios de venta sean iguales o superiores a los precios logrados en el mercado por la empresa operadora de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.
3. Cumplir con las obligaciones fiscales y ambientales derivadas de dicha comercialización directa.
4. Atender lo referente al suministro interno fijado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
Comercialización de productos derivados excluidos
Artículo 70. Las actividades de comercialización de los productos derivados que estuvieren excluidos conforme a lo previsto en el artículo anterior, podrán ser realizadas por el Estado directamente, o por empresas de su exclusiva propiedad, o por empresas mixtas con participación del capital estatal y privado en cualquier proporción y por empresas privadas.Sección Segunda
Del comercio interior
Regulaciones del comercio interior
Artículo 71. Serán objeto de las regulaciones sobre comercio interior establecidas en esta Ley, aquellos productos derivados de los hidrocarburos que mediante Resolución señale el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.Actividades que constituyen un servicio público
Artículo 72. Constituyen un servicio público las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo anterior, destinados al consumo colectivo interno. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, fijará los precios de los productos derivados de los hidrocarburos y adoptará medidas para garantizar el suministro, la eficiencia del servicio y evitar su interrupción. En la fijación de los precios el Ejecutivo Nacional atenderá a las disposiciones de esta Ley y a las previsiones que se establezcan en su Reglamento. Estos precios podrán fijarse mediante bandas o cualquier otro sistema que resulte adecuado a los fines previstos en esta Ley, tomando en cuenta las inversiones y la rentabilidad de las mismas.Permiso previo
Artículo 73. Las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburos, deberán obtener previamente permiso del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. Estos permisos estarán sujetos a las normas establecidas en esta Ley, su Reglamento y las Resoluciones respectivas. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan las actividades antes señaladas, podrán realizar más de una actividad, siempre que exista la separación jurídica y contable entre ellas. La cesión o traspaso de dichos permisos requerirán la autorización previa del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.Autorización para la construcción, modificación y destrucción de establecimientos o equipos destinados al comercio interior
Artículo 74. La construcción, modificación, ampliación, destrucción o desmantelamiento de establecimientos, instalaciones o equipos, destinados al comercio interior de los productos derivados de hidrocarburos, deberán ser previamente autorizados por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.Revocación de permisos
Artículo 75. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá revocar los permisos cuando el incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento o en Resoluciones, comprometan la eficiencia o continuidad del servicio o pongan en peligro la seguridad de personas y bienes.Abstención de otorgar documentos por parte de registros y notarias
Artículo 76. Las oficinas subalternas de registro y notarías se abstendrán de dar curso a documentos relacionados con actos que requieran autorización del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, si no están acompañados de dicha autorización. Los documentos que se otorguen en contravención de lo aquí previsto no tendrán valor alguno a los efectos de esta Ley.Derecho preferente ante terceras personas
Artículo 77. Las personas naturales o jurídicas que actualmente ejercen las actividades de comercialización interna de los productos derivados dehidrocarburos objeto de esta Ley, en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente ante terceras personas para continuar ejerciéndolas. En caso de que la industria petrolera nacional o cualquiera otra persona decida ofrecer en venta, los bienes inmuebles destinados al ejercicio de dichas actividades, las personas que actualmente las ejercen, en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente para adquirirlas. En toda transmisión de derechos sobre expendios de combustibles se reconocerá y pagará el valor del fondo de comercio perteneciente a quien esté ejerciendo la actividad.
Capítulo IX
De las Infracciones y Sanciones
Sección Primera
De las multas y sus cuantías
De las infracciones
Artículo 78. Las infracciones a esta Ley, a su Reglamento y a las demás disposiciones que se dicten para su debido cumplimiento, referidas a seguridad y protección de instalaciones, personas y bienes, construcción de obras e instalaciones, prestación de servicio, normas de calidad, transporte y distribución de hidrocarburos y productos, de precios y tarifas, serán sancionadas con multa entre cincuenta (50) y cincuenta mil (50.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela o suspensión de actividades hasta por seis (6) meses o con ambas sanciones, que impondrá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, de acuerdo con la gravedad de la falta y la actuación pasada del infractor en el ejercicio de sus actividades. Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales o administrativas que la infracción origine, de las medidas policiales que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes.Averiguaciones en caso de multa a empresas del Estado
Artículo 79. Cuando las multas previstas en el artículo anterior fueren aplicadas a una empresa del Estado, ésta abrirá las averiguaciones correspondientes, con el fin de adoptar los correctivos de la situación y determinar las responsabilidades que pudieren recaer sobre los miembros del respectivo Directorio o Junta Directiva o cualquier otra persona al servicio de ella, y aplicar las medidas a que hubiere lugar. Los resultados de dichas averiguaciones deberán estar concluidos dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días y deberán ser comunicados al Ministerio administrativos en los términos y condiciones permitidos por la ley.Disposición Derogatoria
SEGUNDA. Se deroga la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.173 de fecha 7 de mayo de 2009.
TERCERA. Se deroga la Ley que crea la Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.114 de fecha 20 de febrero de 2013.
CUARTA. Se deroga el Decreto N° 5.200, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco; así como los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007.
QUINTA. Se deroga el Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual se aprobaron los Términos y Condiciones para la Creación y Funcionamiento de las Empresas Mixtas y el Modelo de Contrato, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 de fecha 31 de marzo de 2006.
SEXTA. Se deroga el Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual se aprueba la modificación del Acuerdo Primero, numeral 6, literal a, de los Términos y Condiciones para la Creación y Funcionamiento de las Empresas Mixtas contenida en el Modelo de Contrato para las Empresas Mixtas entre la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., y las Entidades Privadas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.273 de fecha 28 de septiembre de 2009.
SÉPTIMA. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones legales que coliden con las disposiciones de esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Hasta tanto se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente, se continuarán aplicando en todo cuanto no colidan con esta Ley, las disposiciones de rango sublegal que sobre las materias aquí reguladas hubieren sido dictadas antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
SEGUNDA. Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos realizará una evaluación de las Empresas Mixtas constituidas antes de la entrada en vigencia de esta Ley, pudiendo acordar las adecuaciones que resulten necesarias a los fines de ajustarlas a las disposiciones de esta Ley y adoptar las medidas pertinentes para el aprovechamiento integral de los hidrocarburos.
Durante dicho período continuará siendo aplicable el régimen tributario vigente antes de la publicación de esta Ley.
En ningún caso, el proceso de adecuación implicará o generará una desmejora de las condiciones acordadas con las empresas que, directa o indirectamente, han realizado o realizan la gestión integral de las empresas mixtas.
TERCERA. Los Contratos de Participación Productiva y demás modelos contractuales suscritos con fundamento en la Ley Constitucional Antibloqueo para
el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos mantendrán su plena validez y eficacia jurídica.
Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, las partes en los Contratos de Participación Productiva y demás modelos contractuales a que hace referencia esta disposición transitoria, realizarán las adecuaciones que resulten necesarias a dichos contratos, a los fines de ajustarlos a los términos de esta Ley. Durante dicho período continuará siendo aplicable el régimen tributario vigente antes de la publicación de esta Ley.
En ningún caso, el proceso de adecuación implicará o generará una desmejora de las condiciones previamente acordadas contractualmente.
CUARTA. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, dictará las normas necesarias para la determinación, declaración y pago del impuesto integrado de hidrocarburos.
DISPOSICIÓN FINAL
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veintinueve días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia, 166° de la Federación, y 26° de la Revolución Bolivariana.
JORGE RODRÌGUEZ GÒMEZ
Presidente de la Asamblea Nacional
PEDRO INFANTE APARICIO
Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional
GRECIA COLMENARES SANTANDER
Segunda Vicepresidenta de la Asamblea Nacional
MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ ALDANA
Secretaria de la Asamblea Nacional
JOSÉ OMAR MOLINA
Subsecretario de la Asamblea Nacional
Promulgación de la LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia, 166° de la Federación y 26° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Presidenta (E) de la República
Bolivariana de Venezuela
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno
JUAN FRANCISCO ESCALONA CAMARGO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores
YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial de Política, Seguridad Ciudadana y Paz
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Defensa y Soberanía
VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información
MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PIRELA
El Vicepresidente Sectorial de Economía
La Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas
ANABEL PEREIRA FERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular de Comercio Exterior
COROMOTO GODOY CALDERÓN
El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional
LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para el Turismo
LETICIA CECILIA GÓMEZ HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras
JULIO CÉSAR LEÓN HEREDIA
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura
JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación
CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
La Ministra del Poder Popular de Hidrocarburos y Vicepresidenta Sectorial de Economía (E)
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico
HÉCTOR JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación
RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la Salud
NURAMY JOSEFA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas
CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género
YELITZE DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas
CARLOS GUILLERMO MAST YUSTIZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud (E)
SERGIO JULIO LOTARTARO TOVAR
El Ministro del Poder Popular para el Deporte
FRANKLIN AMILCAR CARDILLO ROMERO
El Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario
JULIO JOSÉ GARCÍA ZERPA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (E)
GERMÁN EDUARDO PIÑATE RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular para la Cultura
ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
El Ministro del Poder Popular para la Educación y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial (E)
HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Vicepresidenta Sectorial
de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud
ISABEL ALICIA ITURRIA CAAMAÑO
La Ministra del Poder Popular
para la Ciencia y Tecnología
GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZEl Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria
RICARDO IGNACIO SÁNCHEZ MUJICA
El Ministro del Poder Popular
para el Ecosocialismo
y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura
FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERASEl Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda
RAÚL ALFONZO PAREDES
El Ministro del Poder Popular para las Comunas, Movimientos Sociales y Agricultura Urbana
ÁNGEL JOVANNY PRADO PADUA
El Ministro del Poder Popular para el Transporte
ANÍBAL EDUARDO CORONADO MILLÁN
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas
JUAN JOSÉ RAMÍREZ LUCES
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios
JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE
La Ministra del Poder Popular para los Adultos y Adultas Mayores, Abuelos y Abuelas de la Patria (E)
MAGALLY VIÑA CASTRO


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