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Ley para el Aprovechamiento Racional de Minerales No Metálicos del estado Aragua

Ley para el Aprovechamiento Racional de Minerales No Metálicos del estado Aragua

Reforma Parcial de la Ley para el Aprovechamiento Racional de Minerales No Metálicos del estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Ordinaria Nº 1.827 de fecha 9 de junio de 2011. 
[Estado: Vigente Ver Ficha Técnica ]


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO ARAGUA


EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA
EN USO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES

APRUEBA

La siguiente:

REFORMA PARCIAL DE LA LEY PARA EL APROVECHAMIENTO RACIONAL DE MINERALES NO METÁLICOS DEL ESTADO ARAGUA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

REFORMA PARCIAL DE LA LEY PARA EL APROVECHAMIENTO RACIONAL DE MINERALES NO METÁLICOS DEL ESTADO ARAGUA

Se propone la modificación del artículo 19 de la Ley para el Aprovechamiento Racional de Minerales no Metálicos del Estado Aragua en virtud de que siendo el Gobernador la máxima Autoridad del estado no solo en materia ambiental sino también en materia tributaria, siendo que los minerales no metálicos son rubros utilizados como materia prima para la construcción y la obtención de derivados, resulta de vital importancia que en determinadas y justificadas situaciones posea la potestad para exonerar total o parcialmente un tributo o una contribución, visto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 137 prevé: "No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio …". Por lo que es necesario incluirlo en esta Ley. Quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 19: Máxima Autoridad.
El Gobernador o Gobernadora del Estado Aragua es la máxima autoridad minera a los efectos de esta Ley, quien a través del órgano competente en materia de Protección Ambiental y Ordenamiento Territorial formulará y desarrollará, conjuntamente con otras instancias según el caso, las políticas atenientes (sic) al aprovechamiento racional de minerales no metálicos, así como a través del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua formulará y desarrollará, conjuntamente con otras instancias según el caso, las políticas en materia tributaria estatal.

El Gobernador o Gobernadora del Estado Aragua, dentro de las medidas de política fiscal que requeridas de acuerdo a la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del Estado Aragua, podrá exonerar total o parcialmente los tributos o contribuciones establecidos en esta Ley, los enriquecimientos obtenidos por sectores que se consideren de particular importancia para el desarrollo económico estatal o que generen mayor capacidad de empleo, así como también los enriquecimientos derivados de las industrias o proyectos que se establezcan o desarrollen en determinados sectores de la Región.

Parágrafo Primero: Los Decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma, deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.

Parágrafo Segundo: Sólo podrán gozar de las exoneraciones o (sic) previstas en este artículo quienes durante el período de goce de tales beneficios den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y el Decreto que las acuerde.

Parágrafo Tercero: Sólo se podrán establecer exoneraciones de carácter general, para ciertos sectores, actividades, situaciones o categorías de contribuyentes y no para determinados contribuyentes en particular.

TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Objeto
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el aprovechamiento racional de los yacimientos de los minerales no metálicos en el territorio del Estado Aragua, así como todo lo concerniente a la exploración, explotación, comercialización, conversión, transporte y almacenamiento; como estrategia indispensable para el desarrollo regional y de carácter estratégico e interés de Estado.

Competencia constitucional exclusiva
Artículo 2. El aprovechamiento de los minerales no metálicos en jurisdicción del Estado Aragua constituye una competencia constitucional exclusiva del Estado en los términos establecidos en la presente ley y demás normas aplicables.

De la minería no metálica
Artículo 3.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por minería no metálica aquella destinada al aprovechamiento racional de los siguientes minerales: talco, yeso, anhidrita, caolín, serpentinas, fosfatos, barita, dolomita, diatomita, calcita, mica, grafito, feldespato y cuarzo; así como el uso consuntivo de las rocas ornamentales tales como: mármoles, pórfidos, esquistos, filitas, pizarras y granitos; de las no ornamentales: caliza, dolomía, serpentinita, magnesita, gneis, puzolanas, areniscas y lutitas; así como cualquier otra de naturaleza que no sea preciosa y que no constituya reserva de ley, y el material granular constituido por: arenas, gravas y arcilla.

Clasificación de la minería
Artículo 4.- A los efectos de la presente Ley la minería se clasifica en:

1. Minería Permanente: Comprende actividades continuas destinadas a la prospección y consecuente extracción o uso consuntivo racional del yacimiento, para diferentes fines.

2. Minería Eventual y Temporal: Comporta actividades mineras ocasionales;
Abarca las siguientes clases:

a. Por causa de utilidad pública: Tienen por objeto satisfacer necesidades inmediatas de materia prima para obras de utilidad públicas e interés social.

b. Por actividad de canalización o dragado: Las operaciones de limpieza y canalización de los cursos de agua que presenten problemas graves de sedimentación, a fin de restaurar la capacidad hidráulica del cauce y almacenamiento o como resultado de actividades agrícolas.

3. Minería artesanal: aquella que se caracteriza por el trabajo personal y directo, mediante la utilización de equipos manuales, simples, portátiles, con técnicas de extracción y procesamientos rudimentarios.

Participación del Poder Popular
Artículo 5.- Las Comunas, Los Consejos Comunales, y otras formas de organización del Poder Popular, participarán activamente en la actividad minera del Estado. Además articularán con otras instancias del Poder Público a los fines de la actividad minera en el marco de la presente Ley y demás normativa y deberán suministrar eventual o periódicamente, las informaciones que con carácter general o particular requieran los funcionarios competentes en relación con el aprovechamiento racional de los recursos minerales. Asimismo, las referidas instancias del Poder Popular están obligadas a denunciar los hechos tuvieren conocimiento los cuales impliquen presuntas infracciones o delitos en el marco de la presente Ley y demás normativa sobre la materia.

Gestión Integral de la actividad minera
Artículo 6.- La gestión integral de la actividad minera comprende, entre otros, el conjunto de actividades de índole técnica, científica, económica, financiera, institucional, gerencial, jurídica y operativa dirigidas al aprovechamiento racional de los recursos mineros, minerales o rocas en interés del desarrollo regional, de conformidad con la política de conservación ambiental, de ordenación del territorio y de desarrollo socioeconómico del País y del Estado.

Objetivos de la gestión integral de la actividad minera
Artículo 7.- La gestión integral tiene como objetivos fundamentales:
1.- Garantizar el aprovechamiento racional de los recursos minerales, a fin de satisfacer las necesidades de desarrollo socioeconómico regional.

2.- Prevenir, mitigar y corregir los impactos ambientales y socioculturales derivados del aprovechamiento de los recursos minerales con observancia de los derechos de protección ambiental y de salud pública.

Definiciones
Artículo 8.- A los fines de la presente Ley, se entiende por:

Actividad conexa: Toda aquella distinta a la exploración y extracción en el aprovechamiento minero, tales como: comercialización, conversión, transporte, tenencia y almacenamiento.

Actividad primaria: La destinada al proceso de exploración o prospección y/o a la explotación o uso consuntivo de los recursos minerales.

Aprovechamiento racional: Uso consuntivo de los recursos minerales a través de la extracción directa de los mismos, previa prospección exploratoria, dando lugar a las actividades primarias, con el consecuente propósito de su empleo directo y/o del desarrollo de actividades secundarias o conexas con diversos fines: conversión, transporte, almacenamiento y comercialización. Tal aprovechamiento debe hacerse en función de las necesidades actuales de desarrollo socioeconómico, de forma tal que se prevea el no agotamiento inmediato de dichos recursos.

Autorización: Instrumento de control previo mediante el cual se otorga título minero para el aprovechamiento eventual o artesanal de recursos minerales no metálicos. En caso del aprovechamiento eventual, dicha autorización fenecerá con la culminación de la actividad y cuando se trate de aprovechamiento artesanal el titulo minero tendrá una duración de cuatro (4) años debiendo renovarse al término.

Autorización para aprovechamiento artesanales: sujeta a los procedimientos establecidos en esta Ley, y destinados al trabajo individual o familiar de quien realiza labores mineras como medio de sustento, caracterizado por la utilización de instrumentos rudimentarios, aparatos manuales o máquinas simples y portátiles, cuyo empleo esté debidamente autorizado por el órgano o ente del Ejecutivo Estadal con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial.

Autorización para el aprovechamiento eventual: destinado a la satisfacción de necesidades inmediatas de materia prima para obras de utilidad pública y para dragado que involucre operaciones de limpieza y canalización de los cursos de agua que presenten problemas graves de sedimentación, a fin de restaurar la capacidad hidráulica del cauce y el almacenamiento.

Calidad del recurso mineral: Características específicas en términos físico-químicos, de calidad de material y disponibilidad de tecnología pertinente que determinan la potencialidad de uso y valor del recurso que lo hacen aprovechable, en función de la relación beneficio-costo.

Conversión: Proceso de transformación física o química, o ambas inclusive, de los recursos minerales mediante cualquier modalidad, bien sea artesanal o industrial.

Concesión: Acto administrativo autorizatorio, mediante el cual se otorga el derecho minero de expropiación, explotación o exploración y subsiguiente explotación de recursos minerales no metálicos.

Titulo o derecho minero: Título que deriva de un acto administrativo autorizatorio emanado del Poder Público Estadal mediante el cual se otorgan derechos e imponen obligaciones bien sea a los particulares, de conformidad con la Ley, o a los entes públicos nacionales, regionales o municipales para el aprovechamiento de recursos minerales no metálicos existentes en el territorio del Estado Aragua, mediante las modalidades de concesión, autorización o licencia.

Empresa matriz: Tipo de sociedad mercantil que se caracteriza por encabezar a un grupo de empresas, el cual controla la propiedad de estas bien directamente o a través de las empresas mixtas, actuando como filiales; por tanto es propietaria de la mayoría de las acciones y que por consiguiente puede manejarlas permanentemente.

Empresa operadora: Persona jurídica cuyo objeto es la realización de actividades primarias en materia de minería, de conformidad con la presente Ley y demás normativa aplicable. Tal figura jurídica conlleva a la conformación de empresas de exclusiva propiedad del Ejecutivo Regional o de aquellas donde este mantenga una participación accionaria superior al cincuenta por ciento (50 %) del capital social; constituyéndose de tal manera, una empresa mixta.

Licencia: derecho minero que se otorga para la realización de actividades conexas, tal derecho tendrá una duración de seis (06) años y deberá renovarse cada dos (02) años.

Mineral: Elemento o compuesto SÓLIDO, de origen inorgánico que ocurre naturalmente, el cual se caracteriza por poseer una composición química determinada y estructura interna constituida de un arreglo ordenado tridimensional, que puede reflejarse en una forma externa definida.

Productos Derivados: Consiste en aquellos que son el resultado del proceso de conversión de los recursos minerales.

Recurso mineral: Concentración de material sólido, líquido o gaseoso, que existe naturalmente en el suelo o subsuelo, en tal forma y cantidad que su extracción o uso consuntivo y su conversión a materiales útiles, son actual o potencialmente provechosas para determinados fines. A los efectos de esta Ley, los recursos minerales comprenden a los minerales y las rocas.

Roca: Cualquier material que constituye una parte extensa, natural y continua de la corteza terrestre, generalmente consta de dos o más minerales como resultado final de los diferentes procesos geológicos. Existen tres tipos de rocas: ígneas, sedimentarías y metamórficas.

Tenencia: Consiste en la posesión de un recurso mineral o roca, sin estar amparado por un derecho otorgado por la autoridad competente que habilite para ejercer dicha posesión, lo que determina que se trata de una posesión precaria.

Unidad física: Expresión cuantitativa del recurso mineral aprovechado, en volumen o en peso, según el caso.

Usuario: Cualquier persona jurídica que, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento, provisto del acto administrativo autorizatorio aprovecha recursos minerales.

Declaratoria de utilidad pública e interés social
Artículo 9.- Se declara de utilidad pública e interés social la gestión integral de la actividad minera y los recursos minerales no reservados al Poder Público Nacional, presentes en jurisdicción del Estado Aragua de conformidad con la legislación vigente.

Bienes del dominio público y normas de orden público
Artículo 10.- Todos los recursos minerales presentes en jurisdicción del Estado Aragua, no reservados al Poder Público Nacional, son bienes del dominio público; por consiguiente, son imprescriptibles, inembargables e inalienables. Los recursos minerales por ser de carácter estratégico y de seguridad regional y de Estado, su aprovechamiento es reservado al Ejecutivo Estadal. Por lo tanto, las normas previstas en esta Ley, su Reglamento y demás normas que se dicten sobre la materia, son de orden público.

Expropiación por causa de utilidad pública
Artículo 11.- Para la expropiación, se aplicarán las disposiciones de la legislación de expropiación por causa de utilidad pública e interés social.

Principios que rigen la actividad minera
Artículo 12.- Las actividades mineras reguladas por esta Ley, se llevarán a cabo científica y racionalmente, garantizando el menor daño ambiental y procurando la óptima extracción del material en función a las necesidades del desarrollo regional, con arreglo a los principios de corresponsabilidad, justicia e igualdad social, paz, libertad, celeridad, eficiencia, eficacia, transparencia y rendición de cuentas, participación, articulación e integración de las diversas organizaciones comunitarias, consejos comunales, comunas y otras formas de organización del poder popular, responsabilidad social, solidaridad, cooperación, ordenación del territorio y conservación ambiental, buscando el mejor aprovechamiento del recurso mineral.

Obligaciones de los titulares de los derechos mineros
Artículo 13.- Los titulares de derechos mineros además de la observancia de esta Ley, están obligados a:

1.- Ejecutar todas las operaciones a las cuales se refiere esta Ley, con sujeción a los principios y prácticas científicas aplicables a cada caso.

2.- Tomar todas las providencias necesarias para impedir el desperdicio de los minerales.

3.- Cumplir todas las disposiciones que le sean aplicables, establecidas en las leyes, decretos y resoluciones, sin perjuicio de los derechos mineros que ostentan.

4.- Proporcionar a los funcionarios de la estructura administrativa del área minera, todas las facilidades que sus empleados puedan necesitar para el mejor desempeño de sus funciones.

Desarrollo de las acciones
Artículo 14.- Las acciones y demás disposiciones establecidas en esta Ley se enmarcarán de acuerdo:

1.- La elaboración y mantenimiento de un inventario de los recursos minerales y del catastro correspondiente.

2.- La formulación y ejecución del Plan Estadal del Sector Minero del Estado Aragua.

3.- El control de todas las actividades de extracción.

4.- Proporcionar a los funcionarios de la estructura administrativa del área minera la información requerida sobre las actividades primarias y conexas que desarrolle.

5.- El cobro de las tasas, impuestos y contribuciones establecidos en esta Ley.

6.- La adopción de las normas reglamentarias que sean necesarias a tales efectos.

TÍTULO II
DE LA PLANIFICACIÓN DEL APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS MINERALES NO METÁLICOS

Del Ejercicio del Ejecutivo Estadal
Artículo 15.- El Ejecutivo del Estado Aragua ejerce la Suprema autoridad en el aprovechamiento de los minerales señalados en esta Ley y a tales efectos asignará al órgano con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial las funciones concernientes a la política y régimen de la administración de los mismos, procurando en todo caso, la conservación del ambiente y la observancia de otras normas que rijan la materia.

Plan estadal del sector minero
Artículo 16.- El Ejecutivo Estadal, a través del órgano con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial, elaborará el Plan Estadal del Sector Minero basándose en el Plan de Desarrollo Económico del Estado Aragua y demás instrumentos de planificación vigente.

Luego de elaborado el Plan, el mismo deberá ser consultado garantizando la participación protagónica de las comunidades como paso previo a su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Aragua; su control y seguimiento será ejercida por órgano.

Objetivos del Plan Estadal del Sector Minero
Artículo 17.- El Plan Estadal del Sector Minero, tiene los siguientes objetivos:

1.- Formular e implementar la política regional en materia de la gestión de los recursos minerales.

2.- Estimular la participación de las diversas organizaciones comunitarias, consejos comunales, comunas y otras formas de organización del poder popular en la gestión integral del desarrollo de la actividad minera.

3.- Promover y estimular el desarrollo de la actividad minera en el Estado Aragua de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, la Ley Penal del Ambiente y demás normativa vigente en relación con la materia.

4.- Promover y regular el mejor uso de los recursos minerales objeto de esta Ley, de acuerdo con sus características específicas y establecer las necesidades de dichos recursos para el desarrollo regional a corto, mediano y largo plazo.

5.- Establecer las acciones y medidas destinadas a la conservación del ambiente, en términos de su protección, compensación, mitigación, prevención, entre otras, en garantía de la salud pública y del sector laboral de la actividad minera.

6.- Desarrollar programas de educación ambiental para concienciar al sector minero y a la comunidad en general, en relación con el aprovechamiento racional de los recursos mineros.

7.- Priorizar el uso eficaz y eficiente de los recursos minerales del Estado Aragua.

8.- Incorporar la gestión de riesgos socio naturales y tecnológicos asociados al desarrollo de la actividad minera.

9.- Actualizar, conformar y mantener el catastro minero, como instrumento de gestión integral de los recursos, tomando en cuenta el plan de ordenamiento territorial del Estado Aragua y el desarrollo nacional.

10.- Precisar y desarrollar estrategias para remediar y restaurar, entre otras, y según el caso, la generación de los impactos ambientales y socioculturales con ocasión del cierre de las minas.

Facultad del Ejecutivo Estadal
Artículo 18.- El Ejecutivo Estadal, previo pronunciamiento de los Ministerios competentes y cumplidas las formalidades legales, podrá excluir determinadas zonas de toda actividad minera en los casos de áreas bajo régimen de administración especial con fines protectores, tales como: Parques Nacionales, Monumentos Naturales, Refugios de Fauna Silvestre y Santuarios de Fauna Silvestre; en áreas de ecosistemas frágiles o donde existan poblaciones de animales y plantas particularmente vulnerables, endémicas o que se encuentren amenazadas o en peligro de extinción; donde existan especies raras o poblaciones de singular valor ecológico, científico, estratégico o económico, de utilidad actual o potencial y zonas urbanas.

Así mismo regulará la minería artesanal realizada por las comunas, consejos comunales y otras formas de organización del Poder Popular en áreas señaladas expresamente por el órgano con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial del Ejecutivo Regional.

TÍTULO III
DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y DEL CONTROL PARA EL
APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS MINERALES NO METÁLICOS

Máxima autoridad
Artículo 19.- El Gobernador o Gobernadora del Estado Aragua es la máxima autoridad minera a los efectos de esta Ley, quien a través del órgano competente en materia de Protección Ambiental y Ordenamiento Territorial formulará y desarrollará, conjuntamente con otras instancias según el caso, las políticas atenientes (sic) al aprovechamiento racional de minerales no metálicos, así como a través del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua formulará y desarrollará, conjuntamente con otras instancias según el caso, las políticas en materia tributaria estatal.

El Gobernador o Gobernadora del Estado Aragua, dentro de las medidas de política fiscal que requeridas de acuerdo a la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del Estado Aragua, podrá exonerar total o parcialmente los tributos o contribuciones establecidos en esta Ley, los enriquecimientos obtenidos por sectores que se consideren de particular importancia para el desarrollo económico estatal o que generen mayor capacidad de empleo, así como también los enriquecimientos derivados de las industrias o proyectos que se establezcan o desarrollen en determinados sectores de la Región.

Parágrafo Primero: Los Decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma, deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.

Parágrafo Segundo: Sólo podrán gozar de las exoneraciones o (sic) previstas en este artículo quienes durante el período de goce de tales beneficios den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y el Decreto que las acuerde.

Parágrafo Tercero: Sólo se podrán establecer exoneraciones de carácter general, para ciertos sectores, actividades, situaciones o categorías de contribuyentes y no para determinados contribuyentes en particular.


Creación de empresas propiedad del Ejecutivo Regional
Artículo 20.- El Gobernador o Gobernadora del Estado Aragua podrá crear, mediante decreto, empresas de la exclusiva propiedad del Estado previa autorización del Consejo Legislativo del Estado Aragua, para realizar las actividades establecidas en esta Ley y adoptar para ellas las formas jurídicas que considere conveniente, incluida la de empresa matriz y la de sociedad anónima con un solo socio.

Atribuciones del órgano de Protección Ambiental y de Ordenamiento Territorial
Artículo 21.- El órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y de Ordenamiento Territorial, es el responsable de la gestión y la actividad minera del Estado Aragua y a tales fines tiene las siguientes atribuciones:

1.- Formular en coordinación con el Consejo Estadal Asesor de Minería la política minera.

2.- Implementar la política minera.

3.- Realizar el control, tanto previo como posterior, del aprovechamiento racional de los recursos minerales.

4.- Realizar y actualizar, permanentemente, el catastro de los recursos minerales del estado.

5.- Crear, mantener y actualizar el registro de información minera.

6.- Elaborar, implementar y vigilar el cumplimiento del Plan Estadal del Sector Minero una vez sometido a consulta pública de ley consecuentemente aprobado.

7.- Otorgar los instrumentos de control previo para el aprovechamiento racional de los recursos mineros, previa discusión con el Consejo Asesor Estadal de Minería.

8.- Dictar la normativa técnica-legal pertinente en relación con el aprovechamiento racional de los recursos mineros.

9.- Implementar las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en el reglamento de la misma; vigilar su cumplimiento y aplicar las sanciones administrativas correspondientes.

10.- Autorizar a la empresa designada por el ejecutivo regional previa aprobación del Consejo Legislativo del Estado Aragua el aprovechamiento directo de minerales no metálicos.

11.- Todas aquellas que le atribuya la Ley.

Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua
Artículo 22.- El Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), será el encargado del control, verificación, fiscalización y recaudación de los tributos provenientes de las actividades mineras primarias y conexas y las demás que le asigne la Ley.

Consejo Estadal Asesor de Minería
Artículo 23.- Se crea el Consejo Estadal Asesor de Minería, como instancia asesora del Ejecutivo Regional para la formulación de la política minera regional; conformado por el o la Secretario o Secretaria del órgano del Ejecutivo Estadal con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial, quién lo Presidirá, la Secretaria Sectorial del órgano del Ejecutivo Estadal con competencia en materia de Desarrollo Económico , la Empresa del Estado que se dedique a la realización de actividades mineras ,el o la Superintendente o Superintendenta del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR); y los Voceros y voceras del Poder Popular, Vocero o vocera del Parlamento Regional, representantes a nivel Regional de los Ministerios con competencia en Industrias Básicas y Minería y en Ambiente.

El funcionamiento del Consejo Asesor de Minería será establecido en el Reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO I
DEL CONTROL MINERO

Control minero
Artículo 24.- El órgano del Ejecutivo Estadal con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial ejercerá el control de todas las actividades mineras y sus efectos; sin menoscabo de las competencias de los demás órganos y entes del Poder Público, de manera de garantizar una gestión integral y racional, en el marco del desarrollo sustentable.

Alcance del control minero
Artículo 25.- El control minero será ejercido por la autoridad competente sobre todas las actividades primarias y conexas de la minería y sus efectos, y se regirá por lo establecido en esta Ley, su Reglamento y demás normas relacionadas con la materia.

Tipos de control minero
Artículo 26.- A los efectos de la presente Ley el control minero, se clasifica en: control previo minero y control posterior minero.

CAPÍTULO II

Sección I
Del Control Previo Minero

Instrumento del control previo
Artículo 27.- El órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial ejercerá el control previo minero, a través de los siguientes instrumentos:

1. Autorizaciones
2. Concesiones
3. Licencias
4. Registros
5. Libro de Control Administrativo
6. Planes de explotación
7. Los demás que establezca el ordenamiento jurídico

Registro de información minera
Articulo 28.- El órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial creará, como instrumento de control previo, el Registro de Información Minera, que contendrá la data correspondiente entre otros aspectos a: tipos de usuario; datos biofísicos, económicos y sociales del aprovechamiento minero; así como la información legal relacionada con la actividad minera.

En virtud de la importancia que tiene para el resguardo de la salud y de la calidad ambiental del Estado Aragua, el Registro de Información Minera contendrá un subregistro dedicado exclusivamente a contener la data correspondiente a los recursos minerales provenientes de otras entidades federales.

El Reglamento de la presente Ley establecerá las disposiciones que regirán la organización y funcionamiento del Registro.

CAPÍTULO III

Sección II
Del Control Posterior Minero

Control posterior
Artículo 29.-El órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial ejercerá el control posterior minero, en coordinación con otros órganos y entes, según el caso, con el objeto de asegurar el cumplimiento de la presente Ley, normas y condiciones establecidas en los instrumentos de control previo, así como la prevención de ilícitos.

Mecanismos de control posterior
Artículo 30.- El control posterior minero se ejercerá a través de los siguientes mecanismos:

1.- Supervisión minera.
2.- Guardería ambiental.
3.- Verificación y fiscalización tributaria minera.

Supervisión minera
Artículo 31.- La supervisión minera tiene por finalidad verificar el cumplimiento de los extremos normativos establecidos en los instrumentos de control previo y será ejercida por los funcionarios adscritos al órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial o por algún otro funcionario que la misma delegue formalmente a los fines de su ejercicio. Sin menos cabo de las competencias de Ley establecidas a otros órganos o entes del Poder Público.

Guardería ambiental
Artículo 32.- La guardería ambiental será ejercida, en coordinación con otros órganos y entes, las comunidades organizadas, los consejos comunales y las comunas, de conformidad con la presente ley, la Ley Orgánica del Ambiente y demás normativa que regule la materia.

Verificación y fiscalización tributaria minera
Artículo 33- La verificación y fiscalización tributaria será ejercida por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR); la primera de ellas consiste en la aplicación de un procedimiento encaminado a la verificación del cumplimiento de los deberes formales establecidos en esta Ley y demás normativa sobre la materia. La Fiscalización Tributaria tiene como propósito investigar y determinar el cumplimiento de la obligación tributaria minera.

TÍTULO IV
DEL APROVECHAMIENTO RACIONAL
DE LOS RECURSOS MINERALES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Regulación del aprovechamiento racional
Artículo 34.- El aprovechamiento racional de los recursos minerales en todo el territorio del Estado Aragua queda sometido a la presente Ley, su Reglamento y la normativa técnica que al efecto dicte el Ejecutivo Regional.

Aprovechamiento racional
Artículo 35.- El aprovechamiento racional de los recursos minerales comprende:

1.- La selección de las áreas sujetas a aprovechamiento racional en función de la capacidad técnica y de características especiales del recurso, en cuanto a: volumen del recurso, potencialidad de uso, características biofísicas y ecológicas asociadas.

2.- El establecimiento de criterios y principios técnicos orientados hacia la maximización del aprovechamiento, sin que conlleve al agotamiento inmediato del bien ambiental y la reducción de los costos de operación y tomando en cuenta los requerimientos de inversión en materia de conservación del ambiente.

3.- Establecer las acciones y medidas destinadas a la conservación del ambiente, en términos de su protección, compensación, mitigación, prevención, entre otras, en garantía del ambiente, la salud pública y del sector laboral de la actividad minera.

4.- Levantamiento del catastro minero.

5.- El uso consuntivo de los recursos minerales en función de las necesidades perentorias para el desarrollo económico del Estado Aragua, teniendo como premisa el no agotamiento inmediato de los yacimientos.

6.- Propender al uso eficaz y eficiente de los recursos minerales del Estado Aragua, mediante el establecimiento de criterios y principios técnicos destinados a la maximización del uso consuntivo de los recursos minerales.

7.- Sensibilizar y concienciar al sector minero y a la comunidad en general, en relación con el aprovechamiento racional de los recursos minerales, a través de la formulación y desarrollo de programas de educación ambiental.

8.- La no utilización de ciertas áreas en función de la fragilidad de los ecosistemas presentes, la existencia de especies animales o vegetales vulnerables, endémicas o que se encuentren amenazadas o en peligro de extinción.

9.- La exclusión de áreas bajo régimen de administración especial incompatibles con la actividad minera.

10.- Cualesquiera otras que propendan al aprovechamiento racional de los recursos minerales en cumplimiento del objeto de la presente Ley y demás normativa aplicable.

Para la determinación de los alcances del aprovechamiento racional, en cada caso concreto, el órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial considerará además: la titularidad del inmueble; la observancia del cumplimiento de la normativa ambiental; capacidad técnica; cantidad, abundancia relativa, calidad y demás características del recurso mineral a ser aprovechado.

Determinación de la calidad del recurso mineral
Artículo 36.-.La calidad del recurso mineral podrá ser determinada directamente por el órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y Ordenamiento Territorial; en caso de no poder realizarla, dicha instancia solicitará los análisis pertinentes a un laboratorio que se encuentre registrado en el Registro de Información Minera. En cualquiera de los casos, los costos y gastos en que hubiera incurrido la administración estadal, serán imputados a los titulares del derecho minero, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.

Prohibición o regulación del aprovechamiento racional
Artículo 37.- El Ejecutivo Regional, está facultado para prohibir, en todo o parte del territorio del Estado Aragua, el aprovechamiento racional de determinadas especies minerales, mediante decreto.

Zona de importancia o de exclusión de aprovechamiento
Artículo 38.- El Ejecutivo Regional podrá declarar zonas de importancia para el aprovechamiento minero o zonas excluidas para tal aprovechamiento por razones socioculturales, de investigación, ecológicas, económicas, estratégicas, de seguridad y defensa y de cualquier otra naturaleza de interés regional o nacional.

Inspección y fiscalización
Artículo 39.- Todo tipo de aprovechamiento racional de los recursos minerales, podrá ser inspeccionado o fiscalizado por los órganos y entes competentes del Ejecutivo Regional, los cuales tendrán además acceso para fines de fiscalización y estadística, a los registros y demás instrumentos de control previo que se establezcan al efecto.

Modalidades de aprovechamiento
Artículo 40.- Por definición y a los fines de la presente Ley, el aprovechamiento racional de los recursos minerales podrá realizarse bajo dos modalidades: la actividad primaria que comprende la exploración y la extracción o uso consuntivo, y mediante el desarrollo de actividades secundarias o conexas.

Tipos de aprovechamiento
Artículo 41.- El aprovechamiento de los recursos minerales podrá efectuarse mediante los siguientes tipos:

1. Concesión de exploración.
2. Concesión de exploración y subsiguiente explotación.
3. Concesión de explotación.
4. Licencia.
5. Autorización para aprovechamientos artesanales.
6. Autorización para el aprovechamiento eventual.

Aplicación de los tipos de aprovechamiento
Artículo 42.- En la aplicación de los tipos de aprovechamiento, el Ejecutivo Estadal tendrá en cuenta la ubicación de los yacimientos, su importancia estratégica y económica, su incidencia ambiental y social, las inversiones requeridas, así como cualquier otro elemento relevante para el desarrollo científico y tecnológico de la actividad minera o que se considere de interés regional y nacional.

Superficie objeto de la concesión, licencia y autorización
Artículo 43.-. La superficie objeto de la concesión, licencia y autorización estará determinada por un área en forma poligonal, cuyos vértices y linderos serán fijados de acuerdo al sistema de proyección Universal Transversal Mercator (UTM), Regven u otro de mayor avance tecnológico a juicio del ente competente que rige la materia. La extensión vertical estará definida por la proyección de su extensión superficial hacia el centro de la tierra hasta donde se defina en el Plan Minero de Explotación.

Plan minero de explotación
Artículo 44.- El aprovechamiento de los minerales regulados en esta Ley deberá realizarse conforme al plan minero de explotación presentado por el titular del derecho minero y aprobado por el órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial, el mismo deberá ser anual. El contenido mínimo del plan minero de explotación se establecerá en el Reglamento de esta Ley.

Revocatoria de títulos mineros
Artículo 45.- El Ejecutivo del Estado Aragua a través del órgano con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial podrá revocar los títulos mineros en caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento, en Resoluciones y demás normas jurídicas que comprometan la eficiencia o continuidad de la actividad o pongan en peligro la calidad ambiental, la salud y seguridad de personas y bienes.

Presentación de Informes
Artículo 46.-. El titular de derecho minero deberá presentar informes mensuales y anuales al órgano o ente del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial acerca de las actividades cumplidas, en el periodo respectivo, sin perjuicio de cualquier otra información que le exija dicha órgano o ente. Los informes indicados se sujetarán a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

Aprovechamiento conjunto de varios minerales
Artículo 47.- Las concesiones, licencias y autorizaciones podrán otorgarse para el aprovechamiento de uno o más de los recursos minerales regulados en esta Ley, conforme a las evaluaciones y previsiones del correspondiente Plan Minero de Explotación.

Derecho preferente de aprovechamiento
Artículo 48. En caso de detección dentro del área otorgada bajo la modalidad de concesión, licencia o autorización de otros minerales no metálicos distintos de los permisados, el titular de las mismas tendrá derecho preferente para la obtención de un nuevo título para su aprovechamiento.

Servidumbres y expropiaciones
Artículo 49.- Los beneficiarios de las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley podrán solicitar la constitución de servidumbres y la expropiación de bienes necesarios para el adecuado desarrollo de la actividad. A los efectos establecidos en este artículo, se aplicarán las disposiciones establecidas en las leyes especiales que rijan la materia.

SECCIÓN I
De las Actividades Primarias

Ejecución de las actividades primarias
Artículo 50.- Las actividades primarias de exploración y explotación o uso consuntivo de los recursos minerales, objeto de la presente Ley, serán ejecutadas directamente por el Ejecutivo Regional o mediante empresas de su exclusiva propiedad. Igualmente podrá hacerlo a través de empresas donde tenga control de sus decisiones, por mantener una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social y las cuales a los efectos de esta Ley se denominan empresas mixtas. Las empresas que se dediquen a la realización de las actividades primarias serán empresas operadoras. En caso de las empresas artesanales actuaran de acuerdo a las leyes; el Reglamento de la presente Ley establecerá el mecanismo idóneo en consideración al interés y justicia social.

Transferencia de actividades primarias y revocatorias de derechos
Artículo 51.- El Gobernador o Gobernadora mediante decreto podrá transferir a las empresas operadoras el ejercicio de las actividades primarias. El Ejecutivo Regional podrá revocar esos derechos cuando las operadoras no den cumplimiento a sus obligaciones, de tal manera que impida lograr el objetivo para el cual dichos derechos fueron transferidos.

Actividades transferidas y celebración de contratos
Artículo 52.- Las empresas operadoras podrán realizar las gestiones necesarias para el ejercicio de las actividades que se les hayan transferido y celebrar los correspondientes contratos, todo conforme a las disposiciones de la presente Ley y demás normativa del ordenamiento jurídico.

SECCIÓN II
De las Empresas del Estado

Exención tributaria de empresas o filiales del Ejecutivo Regional
Artículo 53.- La constitución, los aumentos de capital social de las empresas del Estado o de sus filiales, provenientes de la reevaluación de activos o de dividendos, que impliquen la emisión de acciones que sean suscritas por el Estado o dichas empresas, así como la fusión de empresas del estado o sus filiales y la transferencia de activos entre las mismas, estarán liberadas del pago de tributos relativos al registro de esas operaciones.

SECCIÓN III
De Las Empresas Mixtas

Aprobación y constitución de empresas mixtas
Artículo 54.- La constitución de empresas mixtas y las condiciones que regirán la realización de las actividades primarias, requerirán la aprobación previa del Gobernador o Gobernadora, quién deberá informar a los organismos correspondientes de todas las circunstancias pertinentes a dichas constituciones y alcance, incluidas las ventajas especiales previstas a favor del Estado Aragua, y podrá modificar las condiciones propuestas o establecer las que considere convenientes.

Condiciones de creación y operatividad de las empresas mixtas
Artículo 55.- Las condiciones a las cuales se refiere el artículo anterior son las siguientes:

1.- Duración máxima de veinticinco (25) años, prorrogable por un lapso a ser acordado por las partes, no mayor de quince (15) años. Esta prórroga debe ser solicitada después de cumplirse la mitad del periodo para el cual fue otorgado el derecho a realizar las actividades y antes de los cinco (5) años de su vencimiento.

2.- Indicación de la ubicación, orientación, extensión y forma del área donde haya de realizarse las actividades y las demás especificaciones que establezca el Reglamento.

Clausulas obligatorias.
Artículo 56. En las condiciones establecidas para la constitución de empresas mixtas deberán estar incluidas y cuando no lo estén expresamente, se tendrá como incorporada en las mismas las clausulas siguientes:

1.- Las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integrante de ellas y cualesquiera otro bien adquirido con destino a la realización de dichas actividades, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición, deberán ser conservados en buen estado para ser entregado en propiedad al Ejecutivo Regional, libre de todo gravamen y sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa los derechos otorgados, de manera que se garantice la posibilidad de continuar las actividades, si fuere el caso, o su cesación por el cierre de la mina con el menor daño socioeconómico y ambiental posible.

2.- Por mandato Constitucional, el desarrollo de las actividades de exploración y explotación de los recursos minerales debe comportar la obligación de conservar el equilibrio ecológico.

3.- Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo a la realización de actividades y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, incluido el arbitraje en los casos permitidos por la ley que rige la materia, serán decididas por los Tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes.

TITULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS

Evaluación para el otorgamiento de derechos mineros
Artículo 57.- Para el otorgamiento de las concesiones, licencias o autorizaciones mineras establecidas en esta Ley se evaluará lo siguiente:

1.- Que la solicitud presentada por el solicitante esté conforme con las previsiones del Plan Estadal del Sector Minero y mientras el mismo no esté aprobado, se hará de acuerdo a los criterios establecidos previamente por la Dirección de Ambiente el Ordenamiento territorial.

2.- El tipo de mineral a extraer y características del yacimiento a explotar.

3.- El estudio de impacto ambiental y sociocultural.

4.- La capacidad técnica, económica y financiera del solicitante para explorar y explotar racional y eficientemente el área otorgada, capacidades que deberán ser comprobadas a satisfacción del órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial.

Limitación del titular del derecho minero
Artículo 58.- El titular del derecho minero solo está facultado para la exploración, explotación o realización de la actividad conexa, según el caso, de recursos minerales no metálicos dentro del ámbito espacial concedido. Para adquirir tal derecho la persona jurídica interesada deberá proveerse del título correspondiente emitido por el órgano o ente del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial, previa solicitud y aprobación.

Área máxima a ser aprovechada
Artículo 59.-. Tanto en los casos de las concesiones, licencias y autorizaciones para el uso consuntivo de los recursos minerales no metálicos sólo podrán otorgarse en superficies no mayores de quinientas hectáreas (500 has); el órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial, podrá autorizar títulos en áreas mayores, en casos especiales, oída la opinión del Consejo Estadal Asesor de Minería, y cuando así convenga al interés regional.

Exclusión de derechos mineros para gobiernos extranjeros
Artículo 60.- Los gobiernos extranjeros no podrán ser titulares de derechos mineros dentro del Territorio Regional, cuando se trate de:

1. Entes que dependan de dichos gobiernos o de empresas en las cuales ellos tengan una participación tal, que por capital o estatutos, les confiera el control de la empresa.

2. Los gobiernos extranjeros o empresas dependientes de ellos que no estén domiciliados en el país.

3. Las personas jurídicas extranjeras que no tengan sucursal o casa matriz domiciliada en el Estado Aragua, requerirán la aprobación previa del Consejo Legislativo del Estado Aragua.

El Ejecutivo Regional podrá conceder derechos mineros a países extranjeros basados en acuerdos internacionales suscritos por la República, para el desarrollo regional, estratégico y de seguridad de la nación y se ofrezcan oportunidades para transferencia tecnológica .

CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO
DE LAS CONCESIONES

Plazo de vigencia de las concesiones
Artículo 61.- Las concesiones serán otorgadas y se renovarán anualmente, su duración no excederá de veinte (20) años, contados a partir de la fecha en que el título de la misma aparezca publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua. Sus renovaciones sólo se acordarán si el concesionario se encuentra solvente en todas sus obligaciones y si se cumplen los demás requisitos establecidos en la presente Ley y demás normativa legal aplicable.

El concesionario que solicite la renovación de la concesión tendrá derecho de preferencia sobre otro peticionario que solicite la concesión. A tales efectos, el órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial, deberá comprobar que el concesionario cumple con todos los requisitos legales y con las obligaciones asumidas en la concesión.

Alcance de los derechos concedidos
Artículo 62.- El beneficiario de la concesión minera podrá utilizar el área concedida en los términos que fije el título respectivo. Cuando existan mejoras o bienhechurías propiedad de terceros en el área concedida, se procederá conforme a la legislación que rige la materia de expropiación por causa de utilidad pública y el pago de la indemnización correspondiente será por cuenta del concesionario.

De los solicitantes de las concesiones
Artículo 63- Toda persona jurídica que solicite una concesión minera está en la obligación de cumplir con los requisitos previstos en esta Ley y su Reglamento y comprobar a satisfacción del órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial o el órgano que a tales efectos se designe, su capacidad técnica, económica y financiera.

Las comunas, consejos comunales y cualquier otra instancia de organización social, en asociación estratégica con empresa del Estado, en forma de empresas mixtas las cuales podrán solicitar concesiones, para lo cual deberán cumplir con los requisitos que se establezca en el Reglamento de la Ley.

Tipos de concesión
Artículo 64.- Las Concesiones podrán otorgarse para exploración y explotación o para explotación directa cuando el solicitante disponga de estudios exploratorios previos que donde se compruebe la existencia de yacimientos o se trate de concesiones renunciadas, extintas, caducadas o anuladas.

Responsabilidad del Ejecutivo Regional
Artículo 65.-.El Ejecutivo Estadal, por órgano con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial, otorgará concesiones para el aprovechamiento de los minerales no metálicos, cuando así convenga al interés público o así este previsto en el Plan Estadal del Sector Minero.

Inhabilitación para la obtención de concesiones
Artículo 66.- No podrán obtener concesiones mineras a las que se refiere esta Ley en el Estado Aragua, ni por si ni por interpuestas personas, los miembros del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal que se señala a continuación:

1.- El Presidente o Presidenta de la República, el Vice-Presidente o Vice-Presidenta de la República, los Ministros o Ministras y Vice-Ministros, Vice- Ministras, miembros de la Asamblea Nacional y Tribunal Supremo de Justicia, Defensoría del Pueblo, la Procuraduría, Fiscal General y el Contralor General de la República.

2.- Los (las) Gobernadores (as), los (las) Secretarios (as) Generales de Gobierno, Legisladores (as) de los Consejos Legislativos, los (las) Procuradores (as) y Contralores (as) Estadales.

3.- Los (las) Alcaldes (as), los (las) Síndicos (as) Procuradores (as) y contralores (as) Municipales y Concejales (as).

4. Los (las) Directores (as) de las Direcciones y Funcionarios (as) de la Gobernación del Estado Aragua y demás Institutos Autónomos y Empresas del Estado.

5.- Los (las) Funcionarios (as) públicos al servicio de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. La inobservancia de esta disposición acarreará la nulidad de pleno derecho de la concesión, en cualquier momento en que se verifiquen los supuestos establecidos en este artículo.

Las prohibiciones aquí consagradas, afectan también al cónyuge, concubina o concubino y a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los (las) funcionarios (as) indicados.

Obtención de la concesión
Artículo 67.- Toda persona jurídica, nacional o extranjera, que aspire obtener una concesión minera deberá consignar su solicitud por escrito ante el órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial, de conformidad con lo previsto en el Reglamento.

Ventajas especiales para el Estado
Artículo 68.- El órgano Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial, establecerá en la resulta de la decisión las ventajas especiales a favor del Estado, con motivo del derecho minero que se otorga. Dichas ventajas abarcarán, entre otros ámbitos, el suministro de tecnología, abastecimiento interno, provisión de infraestructura, planes sociales y dotación a favor de las comunidades aragüeñas, obligaciones de entrenamientos, capacitación, formación y especialización geológico-minera, que serán ofrecidas por los particulares en la oportunidad de solicitar el respectivo título.

Contenido de la resolución
Artículo 69.- La resolución referida en el artículo anterior deberá contener:

1.- Identificación y/o nombre del órgano que emite el acto.
2.- Lugar y fecha donde el acto es dictado.
3.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
4.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales en los que se basa la decisión.
5.- La decisión respectiva.
6.- Nombre del funcionario que la dicta, y en caso de actuar por delegación de firma, indicar expresamente tal carácter y la identificación del acto a través del cual le fue conferida tal competencia.
7.- El sello del organismo que emite el acto y la firma autógrafa del funcionario que lo suscribe

Admisión de la solicitud
Articulo 70.- Admitida la solicitud de concesión se ordenará su publicación conjuntamente con el auto de admisión, en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su admisión.

Dentro del mismo lapso el interesado deberá publicar la solicitud en uno de los diarios de mayor circulación nacional y regional, a los fines de salvaguardar los derechos de los terceros y para que puedan realizar las oposiciones establecidas en la Ley.

Preferencia en casos de concurrencia de solicitudes
Artículo 71.- En caso de concurrencia de varios aspirantes a la concesión de un mismo yacimiento, la concesión se otorgará mediante concurso, en conveniencia al interés público a aquel que ofrezca mejores planes sociales incluidos en las ventajas especiales a favor del estado Aragua, que haya presentado su solicitud y cumpla con todos los extremos establecidos en la presente Ley.

Contenido del título de concesión
Artículo 72.- El título de la concesión deberá contener los siguientes señalamientos:

a) Duración del período.
b) Ubicación, extensión y linderos del área concedida.
c) Ventajas especiales convenidas.
d) Planes e inversiones programadas.
e) Condiciones de cancelación de impuestos.
f) Precisión de las medidas preventivas, mitigantes y correctivas a adoptar
g) Mecanismos de resolución de controversias.
h) Designación como domicilio especial, a los efectos legales correspondientes a la ciudad de Maracay.
i) El tipo de material a aprovechar y las características del yacimiento.
El contrato de concesión para el aprovechamiento de minerales no metálicos tendrá alcances y contenidos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Publicación y protocolización
Artículo 73.- El título de la concesión, deberá ser publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su otorgamiento y protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de la jurisdicción respectiva, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Aragua.

CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO
DE LICENCIAS DE APROVECHAMIENTO

Recaudos para la tramitación de las licencias de actividades conexas
Artículo 74.- Los interesados en obtener licencia de actividades conexas de minerales no metálicos, deben presentar por órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial una solicitud acompañada de los documentos que acrediten la propiedad del inmueble donde se proyecta realizar, así como de los demás recaudos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Plazo para la tramitación de la solicitud de licencias de actividades conexas
Artículo 75.- El órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial decidirá sobre el otorgamiento de la Licencia y responderá, por escrito, en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de consignación de la correspondiente solicitud acompañada de todos los documentos exigidos al efecto.

CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES

Modalidades para el otorgamiento de autorizaciones
Articulo 76.- El Ejecutivo Regional por órgano con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial podrá otorgar autorizaciones para minería eventual o temporal para el aprovechamiento de recursos minerales no metálicos, cuando así convenga al interés público, por actividad de canalización o dragado, por minería artesanal o si está previsto en el plan estadal sectorial de minería.

Autorización para minería artesanal
Artículo 77.- El Ejecutivo Regional por órgano con competencia en materia Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial podrá otorgar autorizaciones para el ejercicio de la minería artesanal a empresas de propiedad social, consejos comunales y comunas formalmente constituidos, de conformidad con la ley, tomando en cuenta el interés de las comunidades. A tales fines dichas instancias deberán inscribirse en el registro de información minera como usuarios.

Para la obtención de la correspondiente autorización los interesados deberán formular una solicitud por ante el órgano del Ejecutivo Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial, acompañada de los requisitos exigidos en el Reglamento de esta Ley.

Alcance de la solicitud
Artículo 78.-. Los interesados en obtener autorizaciones para el aprovechamiento de recursos minerales, deberán expresar en su solicitud por ante órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial expresando en ella la ubicación del mineral a ser aprovechado, en coordenadas UTM, tipo de mineral a aprovechar, sin menoscabo del cumplimiento de los demás requisitos que se establezcan en esta Ley y su reglamento.

Admisión de la solicitud y publicación en prensa
Artículo 79.- La solicitud que cumpla con todos los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento, y una vez obtenida la autorización o aprobación de ocupación del territorio, será admitida para ser evaluada por órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial quien informará al interesado su disposición de otorgar o no el derecho minero en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles y, en caso de ser aprobada, la publicación de su texto íntegro será por cuenta del solicitante, dos veces, con intervalo no mayor de siete (7) días, la primera en un diario de circulación regional y la segunda en un diario de circulación nacional. Esta publicación se realizará a los efectos de salvaguardar los posibles derechos de terceros.

En las publicaciones que se efectúa se hará constar el número y fecha del oficio por medio del cual se autorizó la publicación El interesado deberá consignar por ante el órgano o ente del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación, ejemplares de cada publicación, a fin de que sean agregados al expediente administrativo respectivo, de lo contrario se entenderá desistida la solicitud.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LAS FASES DE
EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN

Plazo para el desarrollo de la fase de exploración minera
Artículo 80.- En las concesiones de exploración y subsiguiente explotación, la fase de exploración se cumplirá en un lapso no mayor de 180 días continuos, prorrogable por causas justificadas por el mismo lapso.

Durante la fase de exploración el concesionario tiene la obligación de presentar por ante el órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial un informe trimestral, el cual incluirá todas las actividades e inversiones realizadas en el trimestre, el mismo deberá ser presentado dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes al vencimiento del trimestre correspondiente.

Concluida la fase exploratoria, el concesionario entregará al órgano del Ejecutivo Estadal con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial un informe final con toda la información geológica - minera que haya recabado, el estudio de impacto ambiental y sociocultural aprobado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el Plan Minero de Explotación y demás requisitos que se establezcan en el reglamento de la presente Ley. Estos recaudos y demás requisitos de ley deberán presentarse dentro de los treinta (30) días continuos al vencimiento de la fase de exploración o de la prórroga otorgada por órgano o ente del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial evaluará la información suministrada y, de considerarlo procedente, emitirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes se subscribirá el contrato de concesión de explotación y posterior protocolización en la oficina de registro correspondiente. Cumplido este requisito y dentro de diez (10) días hábiles siguientes se otorgará el título de concesión que se publicará en la Gaceta Oficial del Estado Aragua de conformidad con la presente Ley.

Plazo para el desarrollo de la fase de explotación minera
Artículo 81.- La fase de explotación minera se inicia con:

1.- La publicación del título minero en la Gaceta Oficial del estado Aragua, en el caso de las concesiones de explotación.

2.- La notificación formal por parte del concesionario de la oportunidad del inicio de la actividad de explotación por ante el órgano o ente del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial.

El concesionario tiene la obligación de poner la concesión en explotación dentro de los ciento ochenta (180) días de haber sido publicado el título de concesión en la Gaceta Oficial del Estado Aragua. El órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de la Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial podrá otorgar una prórroga de ciento ochenta (180) días más cuando así se justifique. Las prórrogas serán solicitadas antes del cumplimiento de los sesenta (60) días continuos antes de que se venza el plazo para el inicio de la explotación ante el órgano.

Fianza ambiental
Artículo 82.- Antes de iniciar la explotación, y en cumplimiento a los extremos legales estipulados en la Ley Orgánica del Ambiente (2006), el titular del derecho minero consignara copia de esta fianza ante el órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial, la constitución de la correspondiente fianza ambiental de fiel cumplimiento y solidaria otorgada por empresas de seguros o instituciones bancarias de reconocida solvencia y por las pólizas de seguros de cobertura de responsabilidades civiles e indemnizaciones frente a posibles daños ambientales con motivo de la explotación de recursos minerales.

Determinación de explotación
Artículo 83.- Se entiende que una concesión está en explotación cuando se estuviese extrayendo el mineral objeto de la misma, siguiendo el plan de explotación aprobado.

Uso de explosivos
Artículo 84.- En caso de requerirse la utilización de explosivos para la exploración o explotación, el concesionario deberá solicitar la autorización el acto administrativo autorizatorio correspondiente ante las autoridades competentes, de conformidad con las normas que rigen la materia.

TÍTULO VI
DE LA EXTINCIÓN
DE LAS CONCESIONES, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES

Causales de extinción de concesiones, licencias y autorizaciones
Artículo 85.- Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas se extinguirán por:

1.- Vencimiento de su plazo de vigencia.

2.- Revocatoria fundamentada en la violación de las condiciones y medidas que en la misma se establezcan o por falta de pago de los tributos establecidos en esta Ley.

3.- Renuncia expresa del titular.

4.- Revocatoria fundamentada en causas de utilidad pública o interés general.

5.- renuncia del titular en acto escrito, motivado y consignado ante el organismo correspondiente, previa cancelación de los impuestos adeudados con ocasión de su actividad; una vez que haya sido aceptada por el otorgante, dentro del plazo que el reglamento establezca.

6.- Revocatoria que haga el Ejecutivo del Estado Aragua de la concesión otorgada, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

7.- Agotamiento del yacimiento y consecuente cierre de la mina.

8.- Enajenación de los bienes o instalaciones afectados al aprovechamiento, con independencia de la concesión.

9.- Caducidad, bien por no haberse iniciado las obras de explotación en el plazo establecido, contado a partir de la fecha de otorgamiento del título o por suspender durante un (1) mes el aprovechamiento concedido.

10.- Cese de actividades a consecuencia de la disolución o extinción de la persona jurídica titular de la concesión.

11.- Oposición al cumplimiento del desarrollo de las actividades mineras que le fueron atribuidas de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

12. -Causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Cuando opere el cese de las actividades, con ocasión de la disolución o extinción de la persona jurídica titular del derecho minero, tal circunstancia deberá ser notificada formalmente el órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia la Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial.

Caducidad de las concesiones, licencias y autorizaciones
Artículo 86.- Las concesiones, licencias y autorizaciones de aprovechamiento de los recursos minerales no metálicos podrán rescindirse:

1.- Cuando no se efectué ningún tipo de actividad minera dentro de los ciento ochenta días (180) siguientes al otorgamiento del derecho minero.

2. – Por la paralización de la explotación por un lapso de treinta (30) días sin causa justificada.

3.- Por la falta de pago durante un (1) año de cualesquiera de los tributos o multas exigibles conforme a esta Ley.

4.- Cuando el titular del derecho minero desnaturalice o destine el mismo a una finalidad distinta a la establecida en esta Ley.

5.- Cuando se transfiera el derecho minero a un tercero.

6.- Cuando se compruebe que para la obtención o mantenimiento del derecho minero se haya hecho uso de medios fraudulentos o ilegales.

7.- Cuando el titular del derecho minero, según el caso, deje de pagar los montos fijados en el titulo, en las formas y en los plazos establecidos.

8.- Cuando se viole cualquier otra causal prevista en el título respectivo.

9.- Por el incumplimiento de los condicionamientos establecidos en el acto administrativo autorizatorio y demás instrumentos de control previo, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.

10.- Por contravención de las disposiciones legales y demás normativa vigentes, en relación con la materia.

Antes de proceder a la rescisión del derecho minero, el órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial notificará al concesionario o al que tiene la licencia, según sea el caso, que se encuentra incurso en una causal de rescisión y le otorgara un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, para que adopte las medidas necesarias para corregir la situación.

Estos lapsos no regirán en los supuestos previstos en los numerales 5, 6 y 9 de éste artículo. En todo caso, la rescisión que resulte de la aplicación de éste artículo no dará lugar a indemnización.

Causales de revocatoria del título minero
Artículo 887- El Ejecutivo Regional podrá revocar el título minero por alguna de las siguientes causales:

1.- Por no dar inicio a las labores de explotación durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación del título minero.

2.- Por no presentar la documentación al órgano del Ejecutivo Estadal con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial requerida para la renovación respectiva, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, posterior al vencimiento.

3.- Por no presentar ante el órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia la Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial, en tres oportunidades consecutivas, el informe requerido en ésta Ley relacionado con las actividades.

Vigencia de las obligaciones causadas
Artículo 88.- La rescisión o extinción de la concesión, licencia o autorización no libera a sus titulares de las obligaciones causadas durante la vigencia de la misma.

Licencias para el desarrollo de actividades conexas
Artículo 89.- Para el desarrollo exclusivo de actividades conexas, definidas por la Ley como tales, estará sujeto a la obtención de una licencia, otorgada por el órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

Tramitación de las licencias
Artículo 90.- Los interesados en obtener una licencia para la realización de actividades conexas, deben presentar por ante el órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial una solicitud acompañada de los recaudos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Oportunidad para el otorgamiento de la licencia
Artículo 91.- El órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial decidirá sobre el otorgamiento de las licencias en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.

Uso compartido por interés público o social
Artículo 92.- Las personas que realicen las actividades de almacenamiento, transporte y distribución previstas en esta Ley, están obligadas a permitir el uso de sus instalaciones a otros almacenadores, transportistas o distribuidores, cuando dichas instalaciones tengan capacidad disponible para ello y así lo exija el interés público o social. Tal uso se realizará en las condiciones que las partes convengan. A falta de acuerdo, el órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial fijará las condiciones para la prestación del servicio.

Extinción de las licencias
Artículo 93.- Las licencias para la realización de actividades conexas se extinguirán por:

1.- Vencimiento de su plazo de vigencia.

2.- Revocatoria fundamentada en la violación de las condiciones y medidas que en la misma se establezcan o por falta de pago de los tributos establecidos en esta Ley.

3.- Renuncia expresa del titular.

4 - Revocatoria fundamentada en causas de utilidad pública o de interés general

TÍTULO VII
DE LAS ACTIVIDADES CONEXAS+

Sección I
De las personas que pueden ejercerlas

Actividades Conexas
Artículo 94.- Las actividades conexas definidas en esta ley, comprenden el comercio interior y el comercio exterior, tanto de los recursos minerales no metálicos, como de sus productos derivados.

Reserva de actividades conexas
Artículo 95.- Las actividades conexas de los productos derivados que estuvieren excluidos conforme a lo previsto en el artículo anterior, podrán ser realizadas por el Ejecutivo Regional directamente, por la empresa matriz o por intermedio de sus filiales; sin menoscabo del desarrollo de dichas actividades por parte de personas naturales o jurídicas.

Sección II
Del comercio interior

Regulación del comercio interior de ciertos recursos minerales
Artículo 96.- Serán objeto de las regulaciones sobre comercio interior establecidas en esta Ley, aquellos recursos minerales no metálicos y los productos derivados que mediante Resolución que señale el Ejecutivo Estadal.

Comercialización de productos semi-elaborados, refinados o beneficiados
Articulo 97.- Cuando el beneficiario de derechos mineros comercialice con productos semi-elaborados, refinados o transformados, derivados del mineral explotado, el precio de referencia para calcular su valor comercial en la mina, será establecido por el órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial, mediante un estudio de mercado, tomando en cuenta la riqueza y calidad media del mineral y su precio promedio de venta en el mercado comprador, a los fines del pago del impuesto de explotación correspondiente.

Obligación de abstención de registros y notarías
Artículo 98.- Las oficinas subalternas de registros y notarías se abstendrán de dar curso a documentos relacionados con actos que requieran autorización del órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial, si no están acompañados de dicha autorización. Los documentos que se otorguen en contravención de lo aquí previsto no tendrán valor alguno a los efectos de la presente Ley y en consecuencia serán nulos de nulidad absoluta.

TÍTULO VIII
DE LA ADMINISTRACIÓN, RECAUDACIÓN, REGALÍAS Y CONTROL DE LOS
TRIBUTOS

Órgano tributarlo
Artículo 199.- La recaudación, administración, organización, inspección, fiscalización y control de los tributos a que se refiere esta Ley, corresponderá a la competencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), quien podrá designar agentes de retención.

Destino de las recaudaciones
Artículo 100.- Los recursos provenientes de la recaudación de los tributos establecidos en esta Ley Ingresarán en su totalidad a la Tesorería del Estado Aragua.

Regulación de actividades no reservadas al Poder Nacional
Artículo 101.- Las actividades o los servicios de recaudación, administración, inspección, control y fiscalización de la renta proveniente del aprovechamiento de minerales no metálicos no reservados al Poder Nacional, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás normativas que rigen la materia.

CAPÍTULO I
RÉGIMEN TRIBUTARIO

Tasas mineras
Artículo 102. Para el otorgamiento de los instrumentos de control previo previstos en esta ley, los sujetos pasivos solicitantes deberán pagar las siguientes tasas:

Inscripción en el Registro y subregistro de Información Minera (RIM): una (1) Unidad Tributaria (U.T).

Expedición de Concesiones, licencias y Actualizaciones: 2% del capital suscrito.

Renovación de Concesiones, Licencias y Autorizaciones: 0,3 % del capital suscrito.

Sellado de libros de control administrativo: 1 (U.T)

Práctica de inspecciones de campo: Treinta (30) Unidades Tributarias (U.T).

Parágrafo único: Quedan exentas del pago de las tasas referidas en este artículo las empresas del Estado y la minería artesanal.

Oportunidad para el pago de las tasas
Articulo 103.- El sujeto pasivo deberá pagar las tasas señaladas en esta Ley, antes de la emisión de los actos administrativos respectivos y de la práctica de la inspección de campo correspondiente, según el caso, al valor de la Unidad Tributaria (U.T) vigente en la oportunidad del pago.

Impuesto por conversión de los recursos minerales
Artículo 104.- Se crea un impuesto que grava la conversión de los recursos minerales no metálicos, provenientes de yacimientos ubicados en jurisdicción del Estado Aragua.

Sujetos pasivos del impuesto
Artículo 105.- Son sujetos pasivos del Impuesto a los productos derivados las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que de conformidad con la presente Ley realicen actividades de conversión de recursos minerales en jurisdicción del Estado Aragua.

Hecho imponible a los fines del impuesto
Artículo 106.-. Constituyen hechos imponibles a los fines del Impuesto a los productos derivados que establece esta Ley, originando por consiguiente el nacimiento de la obligación tributaria, la realización por parte del sujeto pasivo de actividades de conversión total o parcial.

Obligación tributaria
Artículo 107.- La obligación tributaria en el Impuesto a los productos derivados surge con la conversión, total o parcial de los recursos minerales no metálicos en jurisdicción del Estado Aragua, por los sujetos pasivos, y se causará por períodos fiscales de treinta (30) días hábiles y deberá declararse y pagarse dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes inmediatamente siguiente del ejercicio tributario que lo cause. Vencido el lapso sin que el sujeto pasivo haya procedido a declarar y pagar conforme lo indicado en este artículo, se aplicará lo establecido en la presente ley, en el reglamento y en el Código Orgánico Tributario.

Elementos de la base imponible
Artículo 108.- A los efectos del cálculo de la base imponible del Impuesto a los productos derivados aprovechados (IPD) se tomaran en cuenta los siguientes elementos cuyos términos se describen a continuación:

1. El valor comercial de los productos derivados (VCPD) por unidad física de los Productos Derivados de los recursos minerales extraídos de los yacimientos del estado Aragua, representa el precio de venta expresado en Bolívares (Bs) sobre la unidad comercializada.

2. El costo de producción (CP) por unidad física, normal y necesario, es el valor del conjunto de bienes y esfuerzos que pueden imputarse directamente y en que se incurren para la conversión de una unidad del producto terminado en las condiciones necesarias para su total aprovechamiento, expresado en Bs. sobre unidades procesadas.

3. Las Unidades del recurso mineral convertido y aprovechado (VRC) del mes respectivo.

4. La alícuota aplicable del 10% de la ganancia.

El tipo de producto derivado aprovechado.

Costos de producción
Artículo 109.- A los fines de calcular la base imponible del Impuesto a los productos derivados aprovechados (IPD), los costos de producción (CP) cuya deducción se admitirá serán los normales y necesarios, pagados o causados, hechos en el Estado Aragua, imputables directamente de acuerdo al tipo de producto derivado, los cuales se clasifican de la siguiente forma:

1. Costos Variables: Sueldos y salarios del personal obrero y técnico, aporte patronal seguro social obligatorio, bono de alimentación, aporte patronal fondo de ahorro obligatorio de vivienda, prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, materia prima, suministros, fletes, agregados, electricidad, mantenimiento de máquinas y equipos, mantenimiento de vehículos, mantenimiento de infraestructura, control de calidad, combustibles y lubricantes.

2. Costos Fijos: Sueldo y salarios del personal empleado, aporte patronal seguro social obligatorio, bono de alimentación, aporte patronal fondo de ahorro obligatorio de vivienda, aporte inces, prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, gastos de depreciación de vehículos, de maquinarias y equipos y gastos de seguros.

Prorrateo de costos de producción
Artículo 110.- Cuando el sujeto pasivo no lleve registros ni contabilidad separada y los Costos de Producción (CP) incurridos beneficien indistintamente a varios tipos de productos derivados y no puedan imputarse directamente, dichos costos comunes deberán prorratearse y se cargarán en la misma proporción al porcentaje que represente el monto de las ventas del producto derivado del cual se trate con relación al monto de las ventas totales de los derivados procesados en el periodo fiscal que se determina.

Solicitud de autorización para otras erogaciones
Artículo 111.- Cuando el Contribuyente considere otras erogaciones distintas a las establecidas en la presente Ley para ser incluidas como parte de los Costos de Producción (CP), determinar la base imponible y el impuesto a pagar, deberá previamente solicitar autorización por escrito lo suficientemente motivada y justificada con por lo menos diez (10) días hábiles de anticipación al vencimiento del plazo para declarar y pagar el impuesto por ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), para su análisis, consideración y aprobación por escrito, de ser el caso. El sujeto pasivo solicitante no deberá tener deudas con el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), ni con ninguna empresa estadal de minas.

El Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) contará con un lapso de cinco (5) días hábiles de recibido el escrito para dar respuesta.

Requisitos que deben acompañar a la solicitud de autorización
Artículo 112.- En el escrito de solicitud de autorización, a la cual se refiere el artículo anterior, deberá identificar al sujeto pasivo y al representante legal, indicar los números RIF, número de cédula de identidad, el domicilio fiscal, constancia de cumplimiento o de desempeño ambiental emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente vigente, los números de teléfonos, el correo electrónico del contribuyente, en caso de poseerlo, e indicar el periodo mensual en el que solicita se le admita el gasto como parte del costo de producción.

Silencio administrativo
Artículo 113.- El silencio administrativo deberá entenderse como denegatoria de la solicitud de autorización y en consecuencia el interesado podrá interponer el recurso administrativo de reconsideración, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Impuesto a los productos derivados aprovechados
Artículo 114.- El impuesto a pagar deberá determinarse conforme al siguiente procedimiento:

Al valor comercial por unidad de los productos derivados aprovechados (VCD) se le restan los costos de producción (CP) por unidad, normales y necesarios, pagados o causados, hechos en el estado Aragua y que sean imputables directamente de acuerdo al tipo de derivado procesado aprovechado. El resultado anterior se multiplica por el volumen del producto derivado aprovechado (VPD) del mes que se determina, expresado en metros cúbicos (M3), obteniéndose la base imponible.

1. La cantidad obtenida anteriormente o base imponible, se multiplica por la alícuota establecida del 10% para determinar el impuesto a pagar (ID).

La Fórmula para el cálculo del Impuesto de los Derivados Procesados Aprovechados (ID) es la siguiente:

ID= [(VCD- CP) * VPD] * 10 %

Impuesto de comercialización
Artículo 115.- Se crea un impuesto que grava la comercialización de los minerales no metálicos y sus derivados, provenientes de yacimientos ubicados en el Estado Aragua y cuyos proveedores tengan domicilios en la entidad federal. Dicho impuesto es deducible sobre el Impuesto sobre la renta (ISLR.) de conformidad con el articulo 27 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

El producto se gravará siempre que el derivado esté compuesto total o parcialmente de tales minerales no metálicos en la jurisdicción.

Sujetos pasivos del impuesto a la comercialización
Artículo 116.- Son sujetos pasivos del Impuesto a la comercialización de los recursos minerales no metálicos y sus derivados (IC), por lo que estarán sometidos a su régimen, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que realicen actividades de comercialización de minerales no metálicos y sus derivados extraídos en jurisdicción del Estado Aragua.

Hecho imponible
Artículo 117- Constituyen hechos imponibles a los fines del impuesto a la comercialización de minerales no metálicos y sus derivados, originando el nacimiento de la obligación tributaria, la realización por parte del sujeto pasivo de actividades comerciales representadas en ventas, subastas y remates, permutas, cesión de derechos, mutuos o préstamos de consumo, dación en pago, aportes, u otros actos de transferir el dominio de los recursos minerales no metálicos y sus derivados, adquirido a proveedores domiciliados en el Estado Aragua y extraídos de yacimientos ubicados en el mencionado Estado.

Obligación tributaria
Articulo 118.- La obligación tributaria en el impuesto a la comercialización de los recursos minerales no metálicos del estado Aragua y sus productos derivados surge con la ocurrencia de actos de comercio representado por la realización de actividades de ventas, subastas y remates, permutas, cesión de derechos, mutuos o préstamos de consumo, dación en pago, aportes, u otros actos de transferir el dominio de los minerales no metálicos y sus derivados, se causara por períodos fiscales de un mes calendario, deberá declararse y pagarse dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes siguiente del ejercicio tributario que lo cause. Vencido el lapso sin que el sujeto pasivo haya procedido a declarar y pagar conforme lo indicado en este artículo, se aplicara lo establecido en la presente ley su reglamento y el Código Orgánico Tributario.

Base imponible del impuesto a la comercialización
Artículo 119.- A los efectos de determinar la base imponible del Impuesto a la Comercialización (IC) de minerales no metálicos y sus derivados, los sujetos pasivos deberán tomar en cuenta los siguientes elementos en los términos que se indican a continuación:

1. El valor comercial del producto (VCP), es el precio de venta por una unidad de producto comercializado, expresado en Bs. sobre la unidad física comercializada (Metros Cúbicos, Sacos, Pieza, Kilogramo, Toneladas u otras debidamente especificada).

2. Costo de comercialización (CC), se entenderá por Costos de Comercialización aquellos costos normales y necesarios, pagados o causados, hechos en el Estado Aragua, imputados directamente, que se incurren para la obtención y venta de una unidad del mineral no metálico o de una unidad de un producto derivado.

Estará conformado por los siguientes costos: costo de adquisición, costo de transporte y gastos administrativos, todos imputables exclusivamente a la comercialización de los minerales no metálicos y sus derivados, extraído de yacimientos ubicados en la jurisdicción del Estado Aragua, expresados en Bs. sobre la unidad física comercializada (CUC).

3. Cantidad de unidades físicas comercializadas (CUC): del periodo mensual respectivo, expresado en Unidades Físicas Comercializadas.

4. La alícuota aplicable del 10%.

5. El tipo de recurso mineral no metálico y/o derivado.

Determinación del impuesto a la comercialización
Articulo 120.- El Impuesto a la Comercialización se determinará conforme al siguiente procedimiento:

1. Al valor comercial del producto (VCP) por unidad de mineral no metálico o derivado se le restan los Costos de Comercialización (CC) igualmente por unidad, normales y necesarios, pagados y causados, hechos en el Estado Aragua, que se hubiesen generados de según al tipo de producto comercializado.

2. El resultado anterior se multiplica por el número o cantidad de unidades físicas comercializadas (CUC) para obtener la base imponible.

3. La cantidad obtenida anteriormente o base imponible, se multiplica por la alícuota establecida del diez (10%) para determinar el impuesto a pagar.

La Fórmula para el cálculo del impuesto a la comercialización (IC) de los recursos minerales y sus diferentes derivados es el siguiente:

IC= [(VCP-CC)*CUC]*10%

Cálculo de la base imponible y el impuesto
Artículo 121.- En el supuesto que el derivado comercializado este compuesto solo en parte de minerales no metálicos provenientes de yacimientos del Estado Aragua, el sujeto pasivo deberá determinar la cuota parte del valor comercial del producto (VCP) y su costo de comercialización (CC) en proporción al porcentaje que represente la cantidad empleada en unidades físicas de tales recursos minerales utilizada en la elaboración del producto con relación a la suma total en unidades físicas de los materiales que lo componen. La base imponible y el impuesto a la comercialización de los recursos minerales y sus productos derivados (IC) se deberán determinar de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Ley.

CAPITULO III
DEL REGIMEN DE REGALIA

Alícuota en regalía
Artículo 122.- De los volúmenes de minerales no metálicos extraídos de cualquier yacimiento ubicado en el jurisdicción del Estado Aragua, la entidad federal tendrá derecho a una participación de un treinta por ciento (30%) por concepto de regalías, que podrá recibir en moneda de curso legal en el país, en mineral no metálico o sus derivados.

El Ejecutivo Regional, en caso de que el concesionario le solicite mediante escrito motivado suficientemente y le demuestre a su satisfacción que un yacimiento de minerales no metálicos, no es económicamente explotable pagando el máximo porcentaje de participación por concepto de regalías del treinta por ciento (30%), siempre que el administrado hubiese cumplido con todos los deberes formales y materiales de esta ley y su reglamento, no tenga derechos pendientes ni deudas tributarias de ningún tipo con cualquier ente o empresa propiedad de la gobernación del Estado Aragua ni con el Servicio de Administración Tributaria de Estado Aragua (SATAR) hasta el mes calendario inmediatamente anterior al mes de la solicitud, podrá decretar una rebaja individual en el derecho a la participación del Estado Aragua hasta un límite mínimo de un diez por ciento (10%) a fin de lograr la economicidad de la explotación, quedando facultado igualmente para restituirla, total o parcialmente, hasta alcanzar nuevamente el treinta por ciento (30%), cuando la economicidad del yacimiento pueda mantenerse con dicha restitución.

Los decretos que emita el Gobernador o Gobernadora del Estado Aragua otorgando las rebajas indicaran el lapso máximo de vigencia del beneficio, el cual no deberá exceder de tres (3) años contados a partir del día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial del Estado Aragua.

Yacimiento no económicamente explotable
Artículo 123.--El Ejecutivo Regional, en caso de que se demuestre a su satisfacción que un yacimiento de los recursos minerales no metálicos, no es económicamente explotable con la regalía del treinta por ciento (30%) establecida en esta Ley, podrá rebajarla hasta un límite de 15 por ciento (15%) a fin de lograr la economicidad de la explotación y queda facultado igualmente para restituirla, total o parcialmente, hasta alcanzar de nuevo el treinta por ciento (30%), cuando se demuestre que la economicidad del yacimiento pueda mantenerse con dicha restitución.

Oportunidad y forma para pagar las regalías
Artículo 124.- Cuando el Ejecutivo del Estado Aragua decida recibir las regalías en moneda de curso legal en el país, el concesionario explotador deberá pagarle el precio de los volúmenes de minerales no metálicos correspondientes al que tiene derecho, medidos en el yacimiento o campo de producción, a valor de mercado representado por el precio de venta, o a un valor convenido por el Gobernador o Gobernadora del Estado, en su defecto, siempre que lo autorice a un valor fiscal convenido por el liquidador.

El Servicio de Administración Tributaria de Estado Aragua (SATAR) será el responsable de liquidar las planillas de pago correspondientes por concepto de regalías, las cuales deberán ser cancelada por el deudor al Fisco Estadal dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción.

Cuando el concesionario obligado al pago de las regalías, reciba las planillas liquidadas y no las cancele dentro del lapso legal de cinco días hábiles después de haberlas recibida, al pagarlas deberá determinar el nuevo monto en bolívares de las mismas, y cancelarlas incluyendo las diferencias detectadas, para lo cual convertirá el monto total liquidado inicialmente en bolívares al equivalente de Unidades Tributarias (UT) que corresponda al momento su exigibilidad , y la cancelara utilizando el valor de la Unidad Tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

La Fórmula es la que se indica a continuación:

Regalías=(100% Volumen Extraído x 30% x Valor de Mer)/ UT x UT.

Modalidad de la regalía y exigencia
Artículo 125.- La regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo Regional, en especie o en dinero, total o parcialmente. Mientras no la exigiere de otra manera, se entenderá que opta por recibirla totalmente y en dinero.

Regalía en especie
Artículo 126.- Cuando el Ejecutivo Estadal decida recibir la regalía en especie, podrá utilizar para los efectos del transporte y almacenamiento, así como materiales, y servicios de la empresa explotadora, la cual deberá prestarlo hasta el lugar que le indique el Ejecutivo, quien pagará el precio que se convenga por tales servicios.

Regalía en dinero
Artículo 127.- Cuando el Ejecutivo regional decida recibir la regalía en dinero, el titular del derecho minero deberá pagarle el precio de los volúmenes de minerales no metálicos correspondientes, medidos en el campo de producción y a valor de mercado, o a valor convenido o, en defecto de ambos a un valor fiscal fijado por el liquidador. A tal efecto el Servicio de Administración Tributarla del Estado Aragua (SATAR) liquidará la planilla correspondiente, la cual deberá ser cancelada al Fisco Estadal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la misma.

Agente de Retención
Artículo 128.- Se designa en calidad de agente de retención o percepción a las Empresas del Estado que en razón de sus actividades estén vinculadas con el aprovechamiento de los minerales no metálicos.

TÍTULO IX
EL RÉGIMEN SANCIONATORIO

Sanciones
Artículo 129.- La violación de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, será sancionada con multa entre (50) y quinientas (500) Unidades Tributarias y el decomiso de los recursos minerales en tenencia.

Tipos de sanciones
Artículo 130.- Las sanciones aplicables por el incumplimiento a lo establecido en esta ley son:

1. Multa de cincuenta (50) Unidades Tributarias a quinientas (500) Unidades Tributarias.

2. Comiso de los aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción, materias primas y especies relacionadas.

3. Paralización de las actividades mineras en el yacimiento.

4. Suspensión o revocatoria de la autorización o concesión minera.

5. Clausura de la oficina, local o establecimiento.

Sanciones por incumplimiento durante la exploración
Artículo 131.- Será sancionado conforme a las reglas establecidas por esta Ley en el caso de efectuar actividades de exploración, quien:

1. No presente informe detallado de las actividades realizadas en el mes anterior con multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por cada infracción, la cual será aumentada en diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

2. No presente los planos de localización, con multa de quince Unidades Tributarias (15 U.T.).

3. Incumpla con el límite de extracción, será sancionado con multa de veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), sin perjuicio del pago del impuesto omitido.

4. Siendo titular de derechos para la exploración minera, incumpla con algunas de las obligaciones establecidas en esta Ley sin sanción específica, con multa de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada infracción.

5. No entere las cantidades retenidas o percibidas dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes.

Sanciones por incumplimiento en la explotación
Artículo 132.- Será sancionado conforme a las reglas establecidas por esta Ley, quien:

1. Invada el área de explotación de otro titular durante el curso de la explotación, con multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

2. No cumpla con la presentación del informe mensual de actividades, con multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.). En caso de presentarla fuera del lapso establecido, con multa de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

3. No presente informe anual de las actividades cumplidas, con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). Quien lo presente con retardo, será sancionado con multa de quince Unidades Tributarias (15 U.T).

4. Notifique el hallazgo de minerales no metálicos distintos al que le fue otorgado fuera del plazo establecido, con multa de quince Unidades Tributarias (15 U.T.); si no lo hiciere, con multa de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).

5. No notifique la paralización de la actividad minera, con multa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.), y si lo hiciere con retardo, con multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

6. Suministre falsa información sobre la actividad minera que realiza, con multa equivalente a treinta Unidades Tributarias (50 U.T).

7. No consigne las publicaciones a que hace referencia esta Ley, con multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T.), si lo hiciere con retraso, con multa de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

8. Desvíe las actividades conforme a lo establecido en el plan de explotación y no suministre tal información al órgano competente en materia minera, con multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T.), si lo hiciere con retraso, con multa de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

9. Desvíe las actividades conforme a lo establecido en el plan de explotación y no suministre tal información al órgano competente en materia minera, con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

10. De alguna manera obstaculice las funciones de verificación y fiscalización, control e investigación, llevadas por los órganos o entes competentes, en las minas, yacimientos y sus alrededores, con multa equivalente a sesenta Unidades Tributarias (300 U.T).

Infracciones
Artículo 133.- Constituyen infracciones relativas al aprovechamiento de los recursos minerales no metálicos en el Estado Aragua:

1. Ejercer las actividades de exploración de minerales no metálicos sin la debida autorización por parte del órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial.

2. Ejercer la actividad de explotación sin la debida concesión o autorización por parte órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial.

3. Ejercer la Actividad minera sin el permiso de afectación otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el Estado Aragua.

4. Efectuar actividades mineras sin haber renovado la autorización o concesión respectiva.

5. Transportar o movilizar minerales no metálicos, sin las gulas de circulación y transporte u otro documento exigido por la Ley, el Reglamento respectivo o cualquier otra disposición general de los organismos competentes.

6. Comercializar minerales no metálicos que conforme esta Ley son considerados como explotados legalmente por no detentar el derecho minero a que se refiere esta Ley. A tales efectos, la comercialización implica tanto la compra como la venta de los minerales no metálicos.

7. No emplear cualquier otra guía o documento que exija el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) y el órgano con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial a los fines de controlar el régimen de aprovechamiento racional de los recursos minerales no metálicos.

Alcance de la sanción
Artículo 134.- Quien incurra en la violación del numeral 1 del artículo anterior, será sancionado con multa de treinta a cuarenta Unidades Tributarias (30 a 40 U.T.) y comiso de los minerales extraídos para la muestra. Quien incurra en la violación de los numerales 2 y 3, será sancionado con multa de ciento cincuenta a trescientas cincuentas Unidades Tributarias (150 a 350 U.T.) y le será comisado el mineral explotado, las maquinarias y los mobiliarios. Cuando la actividad minera se realice de manera artesanal, la multa a que hace referencia será de cuarenta a cien Unidades Tributarias (40 a 100 U.T.). Asimismo, el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), podrá ordenar la paralización preventiva de las actividades mineras en el yacimiento para el aprovechamiento de minerales no metálicos. Quien incurra en el ilícito descrito en los numerales 4 y 6, será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta Unidades Tributarias (50 a 150 U.T), y le podrá ser retenido el mineral, las maquinarias y mobiliario hasta tanto demuestre su derecho minero.

Quien transgreda el numeral 5, será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta Unidades Tributarias (50 a 150 U.T), sin perjuicio del comiso que se haga del mineral. Además, quien incurra en el supuesto contenido en el referido ordinal, le será clausurado el local, establecimiento u oficina por un lapso de uno (1) a cinco (5) días continuos. Si se tratare de una empresa con una o más sucursales en el Estado Aragua, la sanción abarcará la clausura de las mismas.

Otras Infracciones
Artículo 135.- La infracción de las normas o condiciones establecidas en el título minero, en esta Ley, en el Reglamento o cualquier disposición general emanada de la autoridad competente, sin sanción específica, será penada con multa de cincuenta a ciento cincuenta Unidades Tributarias (50 a 150 U.T.). 

Cuando se trate de infracción a las normas o condiciones establecidas en la autorización o concesión minera, además de la sanción pecuniaria a que se hizo referencia, procederá la suspensión de la actividad minera por el lapso que determine el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, y el comiso como medida de retención preventiva sobre aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción, maquinarias, mobiliarios, materias primas y especies relacionadas con la actividad, cuando así se considere pertinente a los efectos de salvaguardar los derechos del estado Aragua y la conservación del ambiente.

Del comiso
Artículo 136.- Quien contraviniere lo dispuesto en esta Ley, cuya comisión comporte la pena de comiso, se seguirá el procedimiento que a tales efectos señale el Código Orgánico Tributario.

Calidad de depositario
Artículo 137.- Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, no pueda trasladarse la mercancía objeto de comiso al sitio de resguardo que a tales efectos posea la Administración Tributaria Estadal, los funcionarios encargados de la práctica de dicho procedimiento podrán dejarla respectiva mercancía en calidad de depósito en el yacimiento, patio de almacenamiento, instalación o infraestructura que a tales efectos posea el presunto infractor.

Agravante de la sanción
Artículo 138.- En caso de reincidencia en la infracción, falta de pago de multas impuestas o de la no reparación de los daños generados dentro de los plazos que al efecto se señalen, la multa establecida en el artículo anterior se incrementará en un cincuenta por ciento (50%).

Sanción a los funcionarios
Artículo 139.- Todo funcionario responsable de la aplicación de esta Ley, que incurran en faltas comprobadas e injustificadas en el retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición, trámite, procedimiento o plazo establecido en la presente Ley, serán sancionados con multa equivalente a treinta Unidades Tributarias (30 U.T).

En caso de reincidencia, serán sancionados con multa equivalente a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas a que haya lugar, igualmente quedan a salvo las sanciones previstas en la Ley respectiva.

Comisión de daños al ambiente
Artículo 140.- En los casos de daños causados al ambiente el órgano del Ejecutivo del Estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente se encargarán de iniciar los procedimientos administrativos pertinentes y cuando exista la presunción de la comisión de un delito ambiental remitirán sus actuaciones al Ministerio Público a los fines consiguientes, sin menoscabo de la adopción de las medidas cautelares aplicables.

Aplicación de sanciones previstas en otras leyes
Artículo 141.- Las sanciones establecidas en esta Ley se aplicaran sin perjuicio de otras sanciones civiles, penales, tributarias y administrativas previstas en el ordenamiento jurídico vigente e impuesto por la autoridad competente.

Orden de supletoriedad
Artículo 142.- Las actividades de control, fiscalización, determinación, verificación y sanción se ejecutarán por la Administración Tributaria del Estado Aragua, conforme lo establecido en el Código Orgánico Tributario

Nulidad del acto administrativo
Artículo 143.- Todo acto realizado en contravención a lo dispuesto en esta Ley será nulo de pleno derecho.

Registro y adecuación de aprovechamientos existentes
Artículo 144.- Los responsables de aprovechamientos de minerales no metálicos existentes en el Estado Aragua, cualquiera sea su tipo, deben registrar su actividad en las oficinas del órgano del Ejecutivo del estado Aragua con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento en un lapso no mayor de 90 días continuos a partir de la publicación de esta Ley, a los efectos de su adecuación a las disposiciones de este cuerpo normativo mediante el otorgamiento de las respectivas concesiones y licencias de aprovechamiento.

Vencido el plazo establecido en este artículo, la Secretaría Sectorial del Poder Popular para la Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial, procederá a la apertura de los procedimientos correspondientes a quienes no cumplan con el requisito del Registro y la regularización de sus actividades mineras, a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el Titulo IX.

Plazo para la aprobación del reglamento
Artículo 145.- El Gobernador o Gobernadora del Estado Aragua dictará el Reglamento de la Ley en un lapso que no excederá de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la publicación de este instrumento en la Gaceta Oficial del Estado Aragua.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única: Se deroga la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Minería del Estado Aragua (sic), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Número Extraordinaria N° 5.075 (sic) de fecha 16 de noviembre de 2010, y todas las disposiciones que colidan con esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

De los poseedores de derechos mineros
Artículo 146.- Los titulares de los derechos mineros vigentes otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sujetos a sus disposiciones en los siguientes términos:

1.- Pagarán los impuestos establecidos en esta Ley vencido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley.

2.- La duración de cada derecho minero será la establecida en el título original a partir de su publicación.

3.- Serán de aplicación inmediata aquellas disposiciones referentes al medio ambiente

Fondo para la Promoción y Desarrollo Minero del Estado Aragua
Artículo 147.- El Ejecutivo del Estado gestionará los recursos necesarios a los fines de crear el Fondo para la Promoción y Desarrollo Minero del Estado Aragua.

Obligación de registro
Artículo 148.- Las personas naturales o jurídicas que para el momento de entrar en vigencia la presente ley estuvieren explotando los minerales a los que se refiere el artículo 1 de la misma, deberán registrarse ante el órgano o ente del Ejecutivo Estadal con competencia en materia de Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial, dentro de los primeros treinta (30) días hábiles de vigencia de la presente Ley.

Alícuota para las comunidades
Artículo 149- De conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley, el Ejecutivo Estadal en procura de la integración y articulación de las distintas formas de participación social de las comunidades, asignará a las Comunas, los Consejos Comunales y otras organizaciones pertenecientes a la localidad donde se ubiquen los yacimientos, el 0,01% de los ingresos netos provenientes del otorgamiento de los derechos mineros.

Vigencia
Artículo 150.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Concejo Legislativo del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA

De conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 101 de la Constitución del Estado Aragua, se ORDENA, dar el respectivo CÚMPLASE A LA REFORMA PARCIAL DE LA LEY PARA EL APROVECHAMIENTO RACIONAL DE MINERALES NO METÁLICOS DEL ESTADO ARAGUA, con la finalidad que una vez publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua quede promulgada.

En la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

CÚMPLASE,


RAFAEL EDUARDO ISEA ROMERQ (FDO)
GOBERNADOR DEL ESTADOARAGUA

  
Pandectas Digital advierte que los enlaces que eventualmente contenga este documento, direccionan a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. 

Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia. 

A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial del Estado Aragua:


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