Constitución del estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Número Extraordinario de fecha 11 de enero de 2002, reimpresa en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Número Extraordinario de fecha 29 de noviembre de 2002.
[Estado: Vigente Ver Ficha Técnica] AVISO OFICIAL
En virtud del oficio N° 330, de fecha 19 de noviembre de 2002, emanado del Consejo Legislativo del Estado Aragua, por error de copla le ordena la reimpresión del texto de la CONSTITUCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, sancionada por la Cámara legislativa en la sesión celebrada en fecha 18 de diciembre del 2001, publicada el 11 de enero de 2002.
Comuníquese y publíquese,
En Maracay, a los 29 días del mes de diciembre de 2002. Años: 192°de la Independencia y 143° de la Federación.
DIDALCO BOLÍVAR GRATEROL (FDO)
GOBERNADOR ESTADO ARAGUA
EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA
DECRETA
LA SIGUIENTE:
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO ARAGUA
En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 107 de la Constitución del Estado Aragua vigente, en concordancia con los artículos 124 y siguientes del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Aragua, se presenta a la consideración del mismo, el anteproyecto de CONSTITUCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, acompañado de la siguiente Exposición de Motivos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Este Proyecto de Constitución es el esfuerzo de todos, es el producto de varias revisiones y versiones, producto de trabajo de equipo de quienes conformamos esta Cámara Legislativa, de las opiniones de expertos, especialistas, producto de giras, foros, talleres, consultas, encuestas, en fin es el resultado de más de un año de trabajo.
Este proyecto de Constitución viene a llenar la necesidad de actualizar la Legislación de Aragua, incluyendo temas novedosos como la Participación Ciudadana, mayor competencia en materia Deportiva, la Educación, la familia y la Seguridad Social, ocupan un lugar primordial.
El Proyecto de Constitución del Estado Aragua establece los principios del Estado Social y Democrático de derecho, se recogen principios universales de nulidad de actos no previstos en la Ley.
Asimismo establece y crea la figura del referéndum consultivo para materias de trascendencia Estadal, Municipal o Parroquial, mediante el cumplimiento de los requisitos en cuanto a la cantidad de electores que suscriban la solicitud, se determina que todos los cargos de elección popular son revocables, una vez transcurrida la mitad de su periodo.
El objetivo primordial de este Proyecto de Constitución es seguir siendo pioneros en esta materia, buscamos convertir nuestra Carta Magna Regional, en la mejor de todo el país y con el esfuerzo de todos sabemos que lo vamos a lograr, los aragüeños una vez más han demostrado su grandeza y nobleza al acudir masivamente a nuestro llamado y nosotros no debemos defraudarlos.
PREÁMBULO
Invocando la protección de Dios Todo Poderoso y enfatizando la voluntad de construir una sociedad de justicia, de derecho y de igualdad de todos los ciudadanos, contenidos en las enseñanzas del Libertador Simón Bolívar, el pueblo del Estado Aragua, cuya representación ejercemos, declara su voluntad de organizarse para el trabajo, el estudio, el progreso, el respeto a la propiedad, el realce al ideal colectivo, el derecho a la vida, a la libertad para el disentimiento, a la salud, a la educación y a la paz.
Señalamos, que nuestro propósito es crear un instrumento constitucional que garantice la separación de los poderes tal como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero además, nos proponemos dirigir una vasta campaña para obtener la vigencia de los cinco poderes en que se fundamenta el Estado Nacional, todo dentro del más genuino concepto del federalismo que supone la unión de los estados regionales en igualdad de condiciones.
Sostenemos, que el Estado Aragua debe fundamentarse en la democracia protagónica, pluralista, responsable, cuyos poderes emanan de la voluntad popular. Se garantiza la inversión privada que será protegida en todo momento y al mismo tiempo se pone énfasis en la lucha contra la pobreza a fin de crear una sociedad en la cual todos tengan la misma oportunidad de trabajar, progresar y marchar hacia la situación general de superación constante.
Entendemos, que el principal desvelo de un Estado moderno debe estar dirigido al ser humano. Los derechos humanos constituyen fuente principal de las legislaciones posteriores a la constitución de la Organización de las Naciones Unidas, en 1948, que marcó la pauta para la solidaridad, la confraternidad, el espíritu de lucha por una mejor sociedad, la abominación de la esclavitud y de condiciones que desmejoren la dignidad de la ciudadanía. Son derechos humanos fundamentales: la protección de la unidad madre-hijo, la enseñanza integral, el deporte, la recreación, el turismo, la preservación de la salud, el salario justo, la conservación de los ambientes naturales, la justicia impartida con equidad y el acceso a la información veraz, oportuna, cimentada con el derecho a la réplica. El Estado Aragua es autónomo para administrar sus recursos, propiciar la descentralización del Poder Regional hacia los Municipios, las Parroquias, las barriadas populares y les estimula a consolidar sus instituciones, única manera de adelantar auto gestiones que en conjunto hagan una sociedad más justa con un orden político y económico igual para todos.
Seguros que debe imperar el rigor de nuestra tradición e historia en la construcción de un mundo mejor, que los ideales del Libertador Simón Bolívar, las concepciones educacionales de Simón Rodríguez y la lucha por la libertad de Ezequiel Zamora, son pilares fundamentales de la Venezuela por venir.
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO ARAGUA
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 1. El Estado Aragua es irrevocablemente una entidad política, autónoma, en el ámbito político territorial y forma parte de la República Bolivariana de Venezuela como Estado Federal y de Justicia, con personalidad jurídica propia, en condiciones de descentralización política, administrativa y democracia participativa y protagónica establecidas en la Constitución de la República. Está obligado a mantener la independencia e integridad de la Nación, de su territorio y a cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República como norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, esta Constitución y las demás leyes nacionales y estatales.
1- Son derechos irrenunciables del Estado Aragua la autonomía, la libertad, la integridad de su territorio y la autodeterminación estatal. Así como el de coadyuvar con la República en la independencia, la soberanía, la defensa de las garantías democráticas, la inmunidad e integridad territorial.
ARTÍCULO 2. El Gobierno del Estado Aragua es y será democrático, participativo, alternativo, pluralista, responsable y de mandato revocable, en los términos establecidos en la Constitución de la República y en esta Constitución.
ARTÍCULO 3. El pueblo del Estado Aragua ejercerá la soberanía en su territorio y espacio geográfico, directamente mediante mecanismos de la democracia participativa y protagónica e indirectamente por el sufragio en conformidad a la Constitución de la República, Constitución del Estado y las leyes nacionales o regionales.
ARTÍCULO 4. El Estado Aragua colaborará decididamente en el mantenimiento, fortalecimiento y perfeccionamiento en las instituciones democráticas de la República. En particular fomentará y mantendrá relaciones de coordinación y cooperación con el Poder Público Nacional en todas las manifestaciones previstas en la Constitución de la República, también con los demás Estados de la Federación, municipios y otras entidades políticas a los efectos de la promoción del desarrollo sustentable para el bienestar del pueblo. Igualmente impulsará en el ámbito de su competencia la participación en políticas internacionales con otras naciones y organismos de la comunidad organizada, particularmente en relación al Caribe, en atención a su presencia geoestratégica y la América Latina en cuanto a las competencias inherentes al Poder Nacional.
ARTÍCULO 5. Los símbolos del Estado Aragua, además de los nacionales son la bandera, el himno y el escudo, los cuales serán regulados mediante la legislación respectiva, procurando su reconocimiento por todos los aragüeños.
ARTÍCULO 6. El Estado Aragua promoverá los valores propios de su historia regional, identidad cultural, folklore y otras manifestaciones humanísticas y artísticas del pueblo aragüeño. Igualmente, promoverá la protección y estímulo de su desarrollo científico y tecnológico.
TITULO II
DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 7. La dignidad de la persona y la inviolabilidad e inalienabilidad de los derechos que le son inherentes, aún los no expresados constitucionalmente, constituyen las bases y fundamentos del ordenamiento jurídico y es deber de los Poderes Públicos Estatales respetarlas, protegerlas y orientar por ellas su actividad para garantizar el bien colectivo, el de la familia y el del ciudadano.
ARTÍCULO 8. El ordenamiento jurídico estatal se interpreta de acuerdo con los principios y reglas previstos en la Constitución de la República y en esta Constitución.
ARTÍCULO 9. Los Poderes Públicos Estatales, mediante los funcionarios que los representan, garantizarán el goce y ejercicio pleno, irrenunciable e indivisible de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República y los establecidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y por los tratados y acuerdos internacionales ratificados válidamente por Venezuela sobre la materia y aún los no expresados en el ordenamiento jurídico, como también los derechos o intereses difusos y colectivos.
ARTÍCULO 10. El Estado Aragua creará y garantizará, en el ámbito de su territorio, los mecanismos legales y reglamentarios de efectividad del ejercicio de los derechos y garantías consagrados en esta Constitución.
CAPÍTULO II
DEBERES
ARTÍCULO 11. Todos tienen el deber irrenunciable de acatar y defender la Constitución de la República, esta Constitución, leyes y demás actos jurídicos válidos que en ejercicio de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Público, así como el deber de resguardar la democracia, los principios constitucionales del federalismo venezolano y de participar en los procesos de descentralización y desconcentración de los poderes regionales a los poderes locales.
ARTÍCULO 12. La solidaridad social, la participación ciudadana y la responsabilidad social, constituyen valores superiores para la comunidad aragüeña, por lo que los ciudadanos colaborarán y coadyuvarán con el Estado en la formulación y gestión de los programas sociales y de servicios públicos locales.
La asistencia social y humanitaria, corresponderá a todos, según su capacidad particular.
ARTÍCULO 13. Todos tienen el deber de colaborar con la protección de la familia, el desarrollo integral de los niños y los adolescentes propendiendo a la creación e instrumentación de mecanismos de participación comunitaria y cogestión, mediante la consolidación de agrupaciones vecinales y parroquiales, bajo el principio de responsabilidad social.
ARTÍCULO 14. Todos tienen el deber de conservar el ambiente, los parques nacionales, regionales y locales, monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, así como el de preservar las especies autóctonas y el de salvaguardar la arquitectura, monumentos, sitios y edificaciones de valor histórico y la defensa activa de la preservación de valores arqueológicos de la región.
El Estado, con el apoyo de la comunidad, velará por el cumplimiento de la normativa ambiental por parte del sector público y privado, y de manera concurrente con los municipios y parroquias, garantizará una educación ambiental y cultural integral, con el fin de fomentar una conciencia ecológica de salud y prosperidad en su territorio.
En el territorio del Estado Aragua no se recibirán desechos tóxicos o peligrosos, o residuos nucleares o radiactivos, que procedan de otras regiones del país o del extranjero.
CAPÍTULO III
DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES
ARTÍCULO 15. Todos gozan de la protección de los derechos inherentes a las personas, incluso aquellos no contemplados expresamente en el ordenamiento jurídico, los tratados, pactos, declaraciones y resoluciones Internacionales celebrados válidamente por la República, además de los contemplados en los acuerdos y resoluciones Interestatales e Intergubernamentales.
ARTÍCULO 16. Todos tienen derecho a la protección por los órganos de seguridad ciudadana ante situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física, moral, personal y familiar, sus propiedades y el pacífico disfrute de sus derechos.
ARTÍCULO 17. Todos tienen derecho a dirigir petición a cualquier entidad, autoridad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener respuesta dentro de los plazos fijados por la ley. Para la efectividad de este derecho la ley organizará un sistema de información al público, sobre toda organización administrativa del Estado, sus competencias, procedimientos y atribuciones.
ARTÍCULO 18. Todos tienen derecho a la seguridad social, la familia constituye la unidad básica de la sociedad y tiene derecho a un entorno público y social propicio para su pleno desarrollo. El Estado velará por la seguridad moral, social y jurídica de la familia, para que ésta pueda asumir plenamente sus responsabilidades en la comunidad. El Estado protegerá a los económicamente débiles, coadyuvando a la seguridad personal y social y a la creación de condiciones de vida humanamente dignas.
ARTÍCULO 19. Todo niño y adolescente tiene derecho a las medidas de protección especial que su condición requiere, por parte de su familia, de la sociedad y del Estado, para que pueda desarrollarse física, mental, moral y socialmente en forma saludable y en condiciones de libertad y dignidad.
El Estado dispondrá lo necesario para la creación de oportunidades y servicios con tal fin, atendiendo como consideración fundamental al interés superior del niño y adolescente.
El Estado garantizará a la juventud la igualdad de oportunidades y el goce de sus derechos a través de acciones positivas que faciliten su integridad, inserción político-social y que aseguren, mediante procesos directos y eficaces su participación en las decisiones que afecten el conjunto social.
ARTÍCULO 20. El Estado garantizará, alentará y asegurará la protección al niño y adolescente mental o físicamente impedido, a objeto de que tenga en sus condiciones particulares, acceso efectivo a la educación, rehabilitación y preparación, para el logro de su integración social y desarrollo individual, cultural y espiritual.
ARTÍCULO 21. Los niños y adolescentes gozarán de la protección prevista en la Declaración de los Derechos del Niño, en la Convención sobre los Derechos del Niño y demás acuerdos internacionales y leyes que velan por sus derechos. Esta protección de los derechos de la niñez y adolescencia será prioridad absoluta del Estado, la familia y la sociedad civil.
ARTÍCULO 22. El Estado prestará a las personas discapacitadas los servicios necesarios que aseguren el aprovechamiento máximo de sus facultades y aptitudes y faciliten el proceso de su integración familiar y social.
1- El Estado velará por la satisfacción de las necesidades de los discapacitados y de los adultos-mayores, para garantizar su atención integral y la protección de sus derechos promoviéndose el derecho de estos a una familia y la creación de instituciones auxiliares para ejercer actividades acordes con su edad. En todo caso es deber primordial del Estado asegurar los alimentos y cuidados de su salud.
2- Se garantizará el derecho preferente y adecuado para los ancianos o discapacitados en los lugares públicos y de servicios, lo cual se regulará mediante ley especial.
ARTÍCULO 23. Todos tienen derecho a una vivienda digna. El Estado promoverá la planificación, administración y ejecución de la asistencia habitacional para las familias calificadas como sujetos de protección especial por la legislación respectiva, y sistemas de cogestión en la construcción de viviendas de las comunidades beneficiadas, que abarquen la planificación, organización, desarrollo y supervisión de éstas.
ARTÍCULO 24. Todos tienen derecho a la salud. El Estado promoverá la cogestión en la administración de los servicios de salud con la participación de la comunidad en los procesos de programación y ejecución de sus actividades.
El sistema de salud del Estado Aragua se fundamentará, por tanto, en el principio de universalidad, gratuidad, participación, descentralización, coordinación, equidad y calidad, sin discriminación de ninguna naturaleza e impulsará todas las acciones de institucionalidad e intersectorialidad.
Se declara la atención de la salud como utilidad pública de interés social y en consecuencia, la administración estatal, municipal y parroquial, en estrecha cooperación con la administración pública nacional y otros componentes intergubernamentales, deben participar y coadyuvar con los programas de atención y salud.
En caso de catástrofes o calamidades públicas en todo o en parte del territorio de Aragua, los servicios de salud pública o privados se declararán en emergencia y estarán obligados a prestar los servicios que les sean requeridos, hasta que culmine la situación que originó la declaratoria de emergencia.
ARTÍCULO 25. El Estado propenderá al establecimiento y organización de bancos de sangre y de órganos, fomentando de conformidad con el ordenamiento jurídico, la creación y organización de institutos para la conservación, mantenimiento y transplante de órganos a fin de combatir las enfermedades y contribuir a la prolongación y calidad de la vida humana.
ARTÍCULO 26. Todos tienen derecho a una educación integral y familiar. El Estado Aragua y todas sus instituciones de Gobierno garantizarán la educación sin sustituir la función originaria de la familia en la educación de sus hijos. La familia deberá formar moralmente a sus hijos; el incumplimiento de este deber es socialmente reprobable y acarreará sanciones. La Ley fijará la responsabilidad de los padres en cuanto a la educación de sus hijos, partiendo del principio, que la formación comienza en el hogar y se complementa en la escuela.
1- Ningún padre o madre bajo pretexto alguno puede impedir la asistencia de sus hijos a la escuela, so pena, de acuerdo a la Ley, de ser sancionados con la realización de trabajos comunitarios; la reincidencia acarreará sanciones cada vez mayores.
ARTÍCULO 27. La Educación Estatal tendrá como finalidad además de las contempladas en la Constitución de la República. La formación en pro y para el desarrollo de los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional que faciliten aptitudes cooperativas y de solidaridad logrando una cultura participativa y de cogestión de los asuntos públicos.
1- El Estado concebirá dentro de su marco territorial a la escuela como centro de quehacer comunitario, lo cual coadyuvará a la formación de ciudadanos que participen integralmente en las tomas de decisiones.
ARTÍCULO 28. Todos tienen derecho a la información. El Estado garantiza los mecanismos e instrumentos idóneos que permitan el acceso universal a la información veraz y oportuna, como política de Estado en la formación ciudadana; los propietarios de medios tienen como obligación garantizar el acceso plural al poder de difusión mediante cualesquiera de los medios de comunicación.
ARTÍCULO 29. El deporte en el Estado Aragua será protegido como un derecho humano fundamental, todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción integral incorporando a la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley. La ley establecerá estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país como representantes del Estado.
1- Se crearán las comunidades deportivas regionales para la formación y desarrollo de los talentos deportivos del Estado Aragua.
2- El uso, administración y mantenimiento de las instalaciones deportivas del Estado Aragua estarán a cargo del Instituto que rija el deporte aragüeño, aún aquellos que se encuentren en manos de particulares, bajo cualquier firma contractual al momento de entrar en vigencia la presente Constitución.
ARTÍCULO 30. El Estado promoverá la participación de todos los sectores de la colectividad, en la práctica de las distintas disciplinas deportivas. A tales fines se adoptarán las medidas necesarias, para ajustar la infraestructura y todos los instrumentos deportivos a las innovaciones científicas y tecnológicas aplicables a la materia.
1- El Estado estimulará la participación progresiva de los entes de la organización deportiva del país en actividades eminentemente recreativas, formativas y competitivas.
ARTÍCULO 31. Todos tienen derecho a acceder a las diversas manifestaciones culturales y religiosas, como medio para el desarrollo integral de la persona. El Estado promoverá y tutelará la democratización de la cultura y su desarrollo.
ARTÍCULO 32. La cultura tiene como fundamento la educación como fuerza generadora de recursos creativos y constructivos para desarrollar una verdadera participación cultural y será su finalidad, además de las establecidas en la Constitución de la República, garantizar la protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural aragüeño.
1- El Estado establecerá estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, difundan, desarrollen planes, programas y proyectos culturales en el territorio aragüeño.
ARTÍCULO 33. El Estado, mediante Ley, garantizará la conservación, tutela y promoción del patrimonio histórico, natural, cultural y artístico del pueblo aragüeño.
ARTÍCULO 34. Todos tienen el derecho irrenunciable de disfrutar de un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la preservación del paisaje y de la naturaleza. Serán bienes tutelados jurídicamente por el Estado Aragua: el paisaje natural y urbano, las áreas bajo régimen de administración especial, áreas verdes de protección y de seguridad, las áreas de parques públicos, los parques recreacionales de uso intensivo, las instalaciones y zonas deportivas, recreativas, educativas, culturales y turísticas, las cuencas hidrográficas y cuerpos de aguas, la biodiversidad, el germoplasma y recursos genéticos, accidentes geográficos, las especies y ejemplares de flora y fauna autóctonas o de valor biológico, los suelos de primera clase para la producción agroalimentaria, los bosques y ecosistemas primarios, el subsuelo y los minerales presentes en todos sus medios, las aguas marinas y submarinas, la plataforma continental, el aire, la formas naturales de energía y los elementos geopolíticos o de importancia estratégicas para la sobrevivencia colectiva, la seguridad y la defensa y protección civil.
ARTÍCULO 35. El turismo en el Estado Aragua está protegido como un derecho humano fundamental y promovido como un mecanismo de desarrollo integral. El trabajo artesanal es objeto de garantía y promoción como uno de los fines estatales.
ARTÍCULO 36. El Estado, en colaboración con la comunidad, garantiza la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios de los servicios públicos y privados así como la promoción de su organización, educación, información y orientación.
1- Toda persona consumidora o usuaria de un bien o servicio público o privado, en el territorio del Estado Aragua, tiene derecho a conocer las consecuencias a la salud y al ambiente de los productos o servicios que pueda adquirir, y a ser protegida de la publicidad engañosa sobre la verdadera calidad, precios e inocuidad de los mismos. La Ley establecerá las sanciones para quien ejerza la publicidad engañosa.
ARTÍCULO 37. Todos tienen derecho a transitar libremente por los espacios geográficos del Estado Aragua. En caso de concesiones viales que ameriten el pago de un tributo, el Estado establecerá los supuestos para garantizar una vía alterna.
CAPÍTULO IV
DERECHOS ECONÓMICOS
ARTÍCULO 38. El Estado preverá los servicios de apoyo al sector productivo en las áreas de infraestructura, planificación económica, urbanística y ambiental y establecerá estímulos para promover la generación de empleos, el aumento de la producción y de la productividad. Fomentará la creación de polos de desarrollo en los espacios geográficos aptos, atendiendo a las recomendaciones del respectivo Plan Rector.
ARTÍCULO 39. El Estado estimulará los proyectos dirigidos a la producción y exportación de bienes y servicios, a la potenciación de pequeñas y medianas empresas, y a los sectores agropecuarios y agroindustrial, promoviendo la competitividad y el desarrollo integral de la agricultura, la excelencia, la eficacia y el espíritu empresarial. Asimismo el Estado promoverá la actividad turística, artesanal y pecuaria y cualquier otra rigiéndose por las leyes respectivas.
El Estado Aragua mediante ley promoverá la agricultura sustentable como base del desarrollo mediante la creación de proyectos integrales por zonas y áreas agropecuarias, garantizando, además, la seguridad alimentaria de la población. La producción agroalimentaria, la protección de los suelos y aguas, el consumo y desechos del agua, la biodiversidad, el aprovechamiento y uso de las riquezas naturales en productividad con valor agregado regional, la planificación y control del desarrollo integral y de la familia, la educación, la cultura, la ciencia y tecnología, la organización comunitaria, el cooperativismo, la geopolítica local convicción socio-bio-regional y políticas participativas del Estado en materia de defensa y protección civil. El Estado promoverá la organización y desarrollo de las zonas rurales creando un catastro, que le permita la determinación de inventario de tierras en producción y las ociosas a los fines de su afectación para el pago impositivo que determinará la ley.
El Estado, sus municipios, las entidades locales y toda persona velarán por el rescate de las tierras ociosas y su transformación en unidades productivas.
CAPÍTULO V
DERECHOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 40. Todos tienen derecho a participar en el Gobierno y en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes electos. Es deber del Estado y de la sociedad facilitar las condiciones para la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública como medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo.
ARTÍCULO 41. El Estado Aragua garantizará el respeto al pluralismo político e ideológico.
ARTÍCULO 42. Todos tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión e informes sobre el cumplimiento del programa que hubieren prometido.
TITULO III
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO DEL ESTADO Y SU DIVISIÓN POLÍTICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 43. El territorio del Estado Aragua es el establecido en la Ley de División Político Territorial del 28 de Abril de 1856, con las posteriores modificaciones, en los términos establecidos en la Constitución de la República y demás leyes de la materia, y sus límites son: por el norte el Mar Caribe; por el sur el Estado Guárico; por el este los estados Vargas y Miranda; por el oeste con los estados Guárico y Carabobo.
ARTÍCULO 44. El Territorio del Estado se divide, para los fines de su organización política administrativa, en municipios y parroquias.
ARTÍCULO 45. La ciudad de Maracay es la capital del Estado y el asiento permanente de los órganos supremos del Poder Estatal. Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio transitorio del Poder Estatal en otros lugares del territorio del Estado.
CAPÍTULO II
DE LOS PODERES LOCALES
DE LOS MUNICIPIOS, PARROQUIAS Y ASOCIACIONES DE VECINOS
ARTÍCULO 46. El Consejo Local de Planificación Pública está constituido por los municipios, parroquias, asociaciones de vecinos y asambleas de ciudadanos, sin que signifique esta enunciación la negación de nuevos sujetos de descentralización que surgieren por ley, para la satisfacción de necesidades colectivas y de servicios públicos.
ARTÍCULO 47. El Municipio constituye la unidad política primaria y autónoma dentro de la organización territorial del Estado Aragua, que goza de personalidad jurídica. Su organización y funcionamiento es de carácter democrático y participativo y se rige por la Constitución de la República, esta Constitución y otras leyes nacionales y estatales que guarden relación con la materia.
1- El número, ámbito territorial, denominación y capital de los municipios son los determinados por la Ley de División Político-Territorial del Estado Aragua, la que desarrollará los principios constitucionales y las bases contempladas en las leyes especiales.
2- Mediante ley especial podrán establecerse como unidad político territorial los distritos metropolitanos, integrados por dos o más municipios del Estado Aragua, con semejanzas en condiciones geográficas económicas y sociales y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la Ley Orgánica.
3- La ley especial podrá establecer la creación y organización de otras unidades político territoriales, regulando y promoviendo la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población, la organización de la explotación y uso de los recursos naturales y la protección y valoración del medio ambiente, como objetivos fundamentales del desarrollo integral. Teniendo estas premisas y un orden de actuación: planificación, gestión, ejecución, control y adopción de las normas reglamentarias que sean necesarias a esos efectos y guardando las directrices de los instrumentos básicos de la ordenación del territorio nacional, regional, sub.-regional y local, denominadas zonas.
4- La ordenación territorial se hará con base a la vocación natural y potenciales, capacidad de soporte y limitaciones ecológicas y culturales de cada espacio, lo mismo se hará para la determinación, uso y manejo de áreas bajo administración especial.
5- La división político territorial se hará con criterios de socio-bio-región, en niveles congruentes para la desconcentración y descentralización del Poder Público Estatal.
6- La ley nacional establecerá las condiciones y requisitos para la creación de los distritos metropolitanos interestatales.
ARTÍCULO 48. Los municipios podrán solicitar parroquias y otras entidades locales de conformidad con la normativa nacional que desarrolle los principios constitucionales sobre régimen municipal y que establezca los supuestos y condiciones de su creación, atendiendo a la iniciativa vecinal, con el objeto de promover la descentralización y desconcentración administrativa, de servicios y participación ciudadana.
ARTÍCULO 49. Las parroquias son demarcaciones de carácter local, ubicadas dentro del territorio de cada municipio, creadas con el objeto de descentralizar la administración municipal, promover la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos locales. Su número, ámbito territorial y denominación serán establecidos por ley estatal, de conformidad con las leyes nacionales y estatales.
ARTÍCULO 50. Mediante ley, se crearán los mecanismos abiertos y flexibles, de descentralización y desconcentración administrativa, para la transferencia de la gestión de servicios locales a asociaciones vecinales, comunidades, barrios, vecindades, organizaciones no gubernamentales y en fin a otros sujetos creados a tal efecto, según las previsiones constitucionales y legales, previa constatación por el ente transparente de su idoneidad y capacidad para prestarlos. A tal efecto, se podrán establecer convenios que tendrán como principios orientadores la interdependencia, coordinación, cooperación, cogestión y corresponsabilidad.
TÍTULO IV
DE LA SOBERANÍA Y DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 51. La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce directamente a través del referéndum, en los términos previstos en la constitución y leyes de la República e indirectamente mediante el sufragio por los órganos del Poder Público.
ARTÍCULO 52. El Poder Público del Estado Aragua se distribuye y organiza entre el poder municipal y el poder estatal. El Poder Público Estatal a su vez se divide, en Legislativo, Ejecutivo y Ciudadano, en los términos establecidos en la Constitución de la República y en esta Constitución.
El Poder legislativo corresponde al Consejo Legislativo del Estado.
El Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado.
Lo concerniente al ejercicio del poder Ciudadano, Judicial y Electoral se regirá por lo dispuesto en la Constitución Nacional y leyes de la República, por encontrarse atribuida su competencia al Poder Nacional en la actualidad.
1- El Estado Aragua promoverá la descentralización del Poder Ciudadano y del Poder Judicial hacia las entidades federales.
ARTÍCULO 53. El Estado es responsable patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en sus bienes y derechos, siempre que la responsabilidad sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública. Los funcionarios públicos del Estado son responsables civil, administrativa, disciplinaria y penalmente, según los casos, por extralimitación de atribuciones, abuso de poder o por violación o incumplimiento de la ley, igualmente responderán por los daños que causen a particulares o al Estado mismo, por negligencia ó dolo comprobado en el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO II
DEL EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL
ARTÍCULO 54. Los municipios son la unidad política democrática primaria de la organización nacional y estatal. Tienen personalidad jurídica propia y autonomía e independencia de los poderes nacionales y estatales. Sus atribuciones, competencias, creación y organización así como de los nuevos sujetos de descentralización, se regirán por la Constitución de la República, por esta Constitución, por las leyes orgánicas nacionales que desarrollan los principios constitucionales y por las leyes del Estado. Los municipios podrán solicitar ante el Consejo Legislativo del Estado Aragua la creación de parroquias, las cuales constituyen la base de la democracia local. La ley establecerá los supuestos requisitos y condiciones para la creación y funcionamiento de las parroquias y de otras entidades locales intra municipales.
ARTÍCULO 55. La participación de los ciudadanos y las comunidades a través de organizaciones comunitarias, entidades no gubernamentales, asociaciones vecinales, en la formulación de propuestas de inversión ante los órganos del Estado y el Municipio, con competencia para elaborar planes de inversión se extenderá también a la evaluación y control de obras, su ejecución e incluso los programas sociales y servicios públicos que se desarrollen en sus ámbitos territoriales.
CAPITULO III
DEL EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO ESTATAL
ARTÍCULO 56. El régimen político jurídico del Estado Aragua se basa en los principios del Estado democrático, participativo, protagónico y social de derecho y justicia. Cada una de las ramas del Poder Público del Estado debe actuar dentro del ámbito de competencia que tiene atribuido de conformidad con la Constitución y leyes de la República y la Constitución y leyes del Estado; pero los órganos a que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí para la mejor realización de los fines del Estado. Las atribuciones de los órganos del Poder Público del Estado previstas en la Constitución de la República y en esta Constitución, son indelegables salvo las excepciones que se establezcan.
Todo acto de delegación no previsto en la ley o realizado en contravención de la misma, es nulo de pleno derecho y el funcionario ante el cual se pretenda valer, se abstendrá de ejecutarlo.
ARTÍCULO 57. Los empleados de la Administración Pública gozarán de estabilidad en sus cargos, de acuerdo con los principios contenidos en la Constitución de la República, esta Constitución y las leyes correspondientes. Se establecerá un Estatuto para las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro y se proveerá su incorporación al sistema de Seguridad Social Integral y Asistencia Social para riesgos, caso fortuito o hechos sobrevenidos.
La estabilidad de los funcionarios públicos no reconocerá más excepciones ni restricciones que las establecidas en las leyes especiales de la carrera administrativa de manera taxativa.
ARTÍCULO 58. La Administración Pública Estatal está al servicio de los ciudadanos residentes o transeúntes y se fundamenta en principios de honestidad, transparencia, eficiencia, rendición de cuentas, responsabilidad absoluta y democracia participativa y protagónica.
ARTÍCULO 59. Son nulos los actos del Poder Público Estatal dictados o celebrados en contravención de las normas establecidas en la Constitución de la República, en esta Constitución y en las leyes nacionales y estatales. Los funcionarios y empleados públicos que los ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad civil, administrativa, disciplinaria y penal, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y a las leyes.
Si se trata de una pluralidad de funcionario, su responsabilidad tendrá carácter solidario, y en caso de que el Estado sea condenado a la indemnización respectiva, podrá repetir contra ellos, las indemnizaciones pagadas.
ARTÍCULO 60. El Estado Aragua es responsable civilmente de los daños y perjuicios que sufran los administrados en ocasión de la actividad de sus órganos legítimos en ejercicio de sus funciones. El Estado Aragua indemnizará a la persona natural o jurídica que haya sufrido daños y perjuicios, una vez que su responsabilidad haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme por los órganos jurisdiccionales competentes.
A tal efecto se preverá en el presupuesto del ejercicio siguiente al del año de la sentencia definitivamente firme, la correspondiente partida para dar cumplimiento a la condena. Si se omitiere tal previsión, el tribunal ejecutor podrá proceder a la ejecución por la vía ordinaria, previa notificación al Procurador General del Estado, y una vez transcurridos noventa días continuos de dicha notificación.
En ningún caso la ejecución de la sentencia producirá la paralización de ninguna obra o servicio público.
ARTÍCULO 61. Cuando un ciudadano posea simultáneamente dos o más investiduras de elección popular, deberá optar, si la ley lo permite, por una de ellas al comenzar el correspondiente período del mandato. Si se encuentra en el ejercicio de algunas de esas investiduras en el momento en que es convocado para asumir otra función de elección popular, deberá expresar su voluntad de optar por una de ellas. En ausencia de voluntad expresa, se considerará que optó por aquella investidura que se encontraba ejerciendo para el momento de la convocatoria.
CAPITULO IV
DE LAS COMPETENCIAS DEL ESTADO
ARTÍCULO 62. Es de la competencia exclusiva del Estado.
1- Las materias señaladas en la Constitución de la República.
2- Dictar su Constitución para organizar sus poderes públicos de conformidad con los lineamientos de la Constitución Nacional.
3- Organizar el Poder Legislativo Estatal y el Poder Ejecutivo Estatal.
4- La organización de los municipios, parroquias, y las demás entidades locales.
5- La división político territorial de su espacio geográfico.
6- La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso los provenientes de transferencia, subvenciones y asignaciones especiales del Poder Nacional.
7- Lo asignado como participación en los tributos nacionales, y la organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios;
8- La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos del papel sellado, timbres y estampillas;
9- El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales, y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción;
10- El régimen, administración y explotación de las piedras de construcción y adornos y de otras especies; el mármol, pórfido, caolín, magnesita, las arenas, pizarras, arcillas, calizas, yeso, puzolanas, turbas, de las sustancias terrosas; así como su administración, aprovechamiento, recaudación y control de los impuestos respectivos;
11- La organización de la policía estatal y la determinación de las ramas y especialidades de este servicio público atribuidas a la competencia municipal de conformidad con la ley;
12- La creación, régimen y organización de los servicios públicos estatales;
13- La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estatales;
14- La conservación y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial;
15- La administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos;
16- La recaudación, organización, control y administración de los tributos específicos al consumo, no reservados al Poder Nacional;
17- Toda otra materia que la Constitución de la República y esta Constitución atribuyan al Poder Estatal o que le corresponda por su índole o naturaleza.
ARTÍCULO 63. Son de la competencia del Estado aquellas materias calificadas como concurrentes, las cuales serán reguladas mediante leyes de base dictadas por el Poder Nacional y leyes de desarrollo aprobadas por los estados en conformidad con esta Constitución.
CAPITULO V
DEL PROCESO DE DESCENTRALIZACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN
ARTÍCULO 64. El Gobierno del Estado Aragua podrá atribuir a los municipios del Estado la prestación de los servicios y actividades que gestione y la administración de los respectivos recursos, dentro de las competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público.
ARTÍCULO 65. La iniciativa para la transferencia de los servicios, actividades y recursos podrá surgir también de los municipios, cuando el alcalde, considere que la Administración Municipal pueda asumir su prestación; previa aprobación de la Cámara Municipal. La transferencia podrá ser promovida mediante iniciativa popular de los habitantes del municipio respectivo.
ARTÍCULO 66. La ley establecerá las bases para la delimitación de las competencias concurrentes entre el Estado Aragua y sus municipios, así como los procedimientos para la transferencia de las competencias estatales hacia los municipios, y de los municipios hacia las parroquias, así como a otros sujetos de descentralización y otras formas de desconcentración.
ARTÍCULO 67. La transferencia de los servicios, actividades y recursos a contemplarse en la ley estatal se efectuará para la totalidad de los municipios del Estado Aragua. En caso de que la capacidad de gestión de algún municipio no permita una transferencia plena, ésta se efectuará gradualmente en los términos del respectivo convenio.
ARTÍCULO 68. Los municipios del Estado Aragua deberán igualmente transferir competencias y servicios a las juntas parroquiales y estas a su vez incorporaran para la gestión y supervisión de estos servicios, a instituciones o grupos organizados de la sociedad civil local.
Tendrán preferencia a los fines de la transferencia de competencias y servicios del Estado a los municipios, aquellas solicitudes cuyo plan de gestión involucre la incorporación de las juntas parroquiales o la participación de comunidades y grupos vecinales organizados.
ARTÍCULO 69. El Estado Aragua, de conformidad con la ley especial, impulsará la cogestión y la autogestión en la administración y control de los servicios públicos estatales, con la participación de las parroquias, comunidades, asambleas de ciudadanos y grupos vecinales organizados, para garantizar su óptima prestación y un régimen de corresponsabilidad en la gestión pública.
ARTÍCULO 70. La ley creará un programa especial de Inversiones del Estado Aragua para el financiamiento de la descentralización hacia los municipios, y de éstos hacia las parroquias. Dicho programa especial de inversiones será financiado del modo y en las condiciones que establezca la ley.
TITULO V
DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 71. El Poder Legislativo del Estado corresponde al Consejo Legislativo, al cual son inherentes las funciones: deliberante, legislativa y de control. Estará conformado por representantes de la población del Estado y de los municipios en forma proporcional, por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes. Los miembros del Consejo Legislativo se elegirán por un período de cuatro (4) años, pudiendo ser reelectos solamente por dos (2) períodos.
ARTÍCULO 72. Corresponde al Consejo Legislativo del Estado, legislar sobre las materias de la competencia estatal, sancionar la Ley de Presupuesto del Estado y las demás que le atribuya la Constitución de la República y la ley.
ARTÍCULO 73. El Consejo Legislativo ejerce el control de la Administración Pública en los términos establecidos en esta Constitución y demás leyes pertinentes. En tal sentido, podrá realizar las investigaciones que crea convenientes sobre cualquier organismo de la Administración Pública Estatal, de conformidad con las leyes vigentes.
ARTÍCULO 74. Los funcionarios de la Administración Pública Central, Descentralizada, Desconcentrada y Municipal, están obligados, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante el Consejo Legislativo o ante cualquiera de sus comisiones para suministrar las informaciones que se les soliciten sobre los hechos que se investiguen. Esta obligación incumbe también a los particulares, quedando a salvo los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República y en esta Constitución. En todo caso, se notificará a quien deba comparecer, con cuarenta y ocho horas de anticipación por lo menos. El texto de la notificación deberá indicar la fecha, lugar y hora de la comparecencia y el objeto que la motiva.
ARTÍCULO 75. Los actos del Consejo Legislativo del Estado solo estarán sometidos al control jurisdiccional por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad; y por consiguiente no estarán sometidos a veto, examen o control previo o posterior por ningún otro órgano del Poder Público Nacional y Estatal, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República y las leyes.
ARTÍCULO 76. El ejercicio del cargo de diputado al Consejo Legislativo será a dedicación exclusiva, siendo incompatible con cualquier destino público remunerado, excepto cuando se trate de cargos accidentales, académicos, docentes asistenciales o electorales, no administrativos. Los diputados se encuentran obligados a cumplir sus funciones y labores en beneficio de los intereses de la población que representan y a mantener en efectiva vigencia los principios de participación democrática que lo vinculen de manera permanente a ella, teniendo como prioridad la atención a sus opiniones y sugerencias, cumpliendo el deber de mantenerlos informados sobre su gestión pública y la del cuerpo que integran.
ARTÍCULO 77. Los requisitos para ser integrantes del Consejo Legislativo, la obligación de rendición de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas de la Constitución.
1- Los diputados regionales de los estados que conforman la unión venezolana gozarán de inmunidad parlamentaria en todo el territorio del Estado Aragua y se regirán por las normas que establece esta Constitución.
La inmunidad parlamentaria es irrenunciable.
ARTÍCULO 78. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los diputados del Consejo Legislativo, por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores y el Cuerpo Legislativo de acuerdo con la Constitución de la República y esta Constitución.
ARTÍCULO 79. Los miembros del Consejo Legislativo del Estado, no estarán sujetos a mandatos ni instrucciones sólo a su conciencia, debiendo dar cuenta anualmente de su gestión a los electores del Estado Aragua y estarán sujetos al referendo revocatorio de mandato en los términos previstos en la Constitución de la República y en la ley que rige la materia.
ARTÍCULO 80. El Consejo Legislativo se instalará el cinco de enero de cada año o el día hábil posterior inmediato, a las diez de la mañana, sin convocatoria previa, dando inicio a su período de sesiones ordinarias, el cual se dividirá en dos lapsos, el primero iniciado en la fecha anterior hasta el quince de agosto, y el segundo iniciado el quince de septiembre hasta el quince de diciembre de cada año.
ARTÍCULO 81. La sede del Consejo Legislativo será el Palacio Legislativo, ubicado en la ciudad de Maracay. Podrá cambiar el lugar de sus reuniones cuando así lo acordaren las tres cuartas partes de sus miembros.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO LEGISLATIVO
ARTÍCULO 82. Son atribuciones del Consejo Legislativo, además de las establecidas en la Constitución de la República, las siguientes:
1- Velar por la observancia de la Constitución de la República, de esta Constitución, de las leyes nacionales y estatales y el respeto a los derechos humanos y garantías ciudadanas y acordar, para estos fines, las medidas que sean procedentes dentro de las competencias del Estado;
2- Aprobar el Plan de Desarrollo Económico y Social del Estado, así como el programa de Inversiones presentado por el gobernador en conformidad con la ley;
3- Legislar sobre las materias de la competencia del Estado; y sancionar las leyes de desarrollo de aquellas leyes de base dictadas por el Poder Nacional, que regulen las competencias concurrentes;
4- Promover la participación del Estado en el proceso de descentralización, así como estimular la participación de la sociedad civil y sectores organizados de las comunidades en el proceso de formación y ejecución de decisiones sobre las políticas públicas;
5- Aprobar o improbar los contratos propuestos por el gobernador del Estado que, conforme a la Constitución y a las leyes, estén sujetos a este requisito;
6- Autorizar la enajenación de los bienes inmuebles del Estado;
7- Autorizar al Ejecutivo del Estado para decretar modificaciones a la Ley de Presupuesto de Ingresos y Egresos Públicos, conforme a la ley;
8- Autorizar al Ejecutivo del Estado para realizar empréstitos sobre créditos del Estado y legislar sobre operaciones de crédito público, con las limitaciones y requisitos que establezca la Ley de Crédito Público;
9- Examinar e investigar cualquier acto de la Administración Pública;
10- Recibir para su evaluación el Informe de la gestión del gobernador durante el año inmediato anterior, para su aprobación o improbación. La improbación del informe anual del gobernador, acordada con el voto de la mayoría calificada de los miembros del Consejo Legislativo del Estado, acarrea la destitución del gobernador del Estado siempre y cuando esta sea ratificada por el pueblo a través de un referéndum convocado por el Poder Electoral, en un plazo no mayor de sesenta días. El gobernador cuya gestión haya sido improbada, continuará en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se produzca el resultado oficial del referéndum convocado a tal efecto;
11- Decidir sobre el allanamiento de la inmunidad parlamentaria de sus miembros;
12- Solicitar el voto de censura, la remoción, destitución o retiro, previa interpelación, del secretario o secretaria general de gobierno, de los directores generales, sectoriales y demás funcionarios del Estado que con abuso de autoridad, negligencia o imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares. Cuando la solicitud de destitución o remoción se apruebe con el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes su acatamiento será obligatorio para el gobernador;
13- Autorizar al gobernador para salir del espacio geográfico venezolano cuando el lapso sea mayor de cinco (5) días consecutivos;
14- Autorizar al gobernador del Estado para constituir fundaciones y empresas del Estado y autorizar las modificaciones a su régimen normativo;
15- Proceder a la juramentación del contralor general del Estado, que resultare designado para el ejercicio de dicho cargo, de conformidad con el concurso público establecido en la Ley;
16- Emitir opinión previa en los casos en los que el gobernador considere que la Administración Estatal pueda asumir la prestación de un servicio prestado por el Poder Nacional, así como en los casos en que el gobernador solicite la reversión de algún servicio transferido al Estado, por iniciativa del Ejecutivo Nacional;
17- Autorizar al gobernador para, el nombramiento del procurador general del Estado de acuerdo a los parámetros establecidos en esta Constitución;
18- Designar su representante ante el Consejo de Planificación de Políticas Públicas;
19- Instalar el Parlamento Juvenil, cuya creación y funcionamiento se regirá por normativa propia, su naturaleza será consultiva e independiente de los procesos públicos garantizando la condición de institucionalidad que le permita a la juventud aragüeña su integración proactiva en el desarrollo de las actividades sociales, económicas, civiles y culturales del Estado Aragua;
20- Que se le dé cabal cumplimiento a la Constitución de la República y la Ley en el proceso de consulta que realice la Asamblea Nacional sobre materia que concierne o pueda afectar al Estado;
21.- Celebrar acuerdos o convenios con los otros estados de la unión federal venezolana;
22.- Las demás atribuciones que les confiere la Constitución de la República y la Ley Nacional a que se refiere el artículo 162 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
DE LA COMISIÓN DELEGADA
ARTÍCULO 83. Durante el receso del Consejo Legislativo funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente del Consejo Legislativo Estatal, quien la presidirá y un número no mayor de cuatro de sus integrantes quienes representarán en lo posible la composición política del cuerpo en pleno.
ARTÍCULO 84. Son atribuciones de la Comisión Delegada:
1- Velar por el respeto y fiel cumplimiento de la Constitución de la República, de esta Constitución, de las leyes y de las garantías ciudadanas; acordando para estos fines las medidas que sean procedentes de conformidad con la ley, dentro de su competencia;
2- Ejercer las funciones de control, investigación, fiscalización e interpelación atribuida al Consejo Legislativo del Estado;
3- Preparar proyectos de ley y presentarlos en la oportunidad correspondiente;
4- Revisar proyectos de ley pendientes e informar al Consejo Legislativo los que a su juicio, deban continuar en discusión en las sesiones siguientes;
5- Crear comisiones especiales integradas por los miembros del Consejo Legislativo, designados conforme se determine en el Reglamento Interior y de Debates, para el mejor cumplimiento de sus funciones. Estas comisiones podrán estar asesoradas por el personal calificado que la Comisión Delegada considere necesario;
6- Convocar al Consejo Legislativo a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto;
7- Autorizar al gobernador para crear, modificar o suprimir servicios públicos en caso de urgencia comprobada;
8- Gestionar el cumplimiento de las resoluciones aprobadas por el Consejo Legislativo relativas a las necesidades del Estado;
9- Señalar al Ejecutivo las irregularidades que observe en la inversión de las partidas de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Egresos Públicos del Estado Aragua y en el proceso de la Administración Estatal a fin de proceder a su inmediata corrección;
10- Autorizar al gobernador para decretar créditos adicionales y los traspasos de partida que solicite el Ejecutivo del Estado;
11- Colaborar con el Ejecutivo en la formación del Proyecto de Ley de Presupuesto de Ingresos y Egresos Públicos del Estado e informar de éste al Consejo Legislativo al iniciar su ejecución;
12- Conocer de las causas que afecten la inmunidad de los diputados y dar cuenta de sus decisiones al Consejo Legislativo, dentro de los tres (3) primeros días de las sesiones siguientes;
13- Emitir dictamen cuando lo exija esta Constitución y las leyes o a petición del gobernador del Estado, en asuntos de su competencia;
14- Ejercer las atribuciones indicadas en los ordinales 4, 5, 8, 9, 14, 15 y 17 del artículo 82 y;
15- Las demás que la atribuyan esta Constitución y las leyes.
ARTICULO 85. La organización y funcionamiento de la Comisión Delegada será regulada por la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos y el Reglamento Interior y de Debates.
CAPITULO IV
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
ARTÍCULO 86. Los actos sancionados por el Consejo Legislativo del Estado como cuerpo legislador se denominan leyes, la iniciativa para la presentación de un proyecto de ley corresponde:
1- Al Consejo Legislativo del Estado o a su Comisión Delegada o a sus Comisiones Permanentes;
2- Al Poder Ejecutivo del Estado;
3- A los diputados en un número no menor de tres (3);
4- A los electores en un número no menor de medio por ciento de los inscritos en el Registro Electoral permanente del Estado;
5- A las parroquias de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 87. Todo proyecto de ley recibirá dos (2) discusiones, en días diferentes conforme a las reglas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los reglamentos aplicables. Aprobado el proyecto, la Presidencia del Consejo Legislativo, declarará sancionada la Ley.
ARTÍCULO 88. Los proyectos de ley de iniciativa ciudadana se comenzarán a discutir en el mismo período ordinario o en el siguiente. De lo contrario, el proyecto será sometido a referendo aprobatorio, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
ARTÍCULO 89. Todo proyecto de ley presentado al Consejo Legislativo y admitido para su discusión debe ir acompañado de su correspondiente exposición de motivos y se le dará suficiente publicidad, a fin de promover la participación de la comunidad. Los proyectos de ley que impliquen una erogación económica deberán ir acompañados de las estimaciones presupuestarias para su realización, excepto aquellos que sean presentados por iniciativa popular.
ARTÍCULO 90. Recibido un proyecto de ley, el presidente del Consejo Legislativo del Estado verificará si cumple con los requisitos previstos en esta Constitución y en el Reglamento Interior y de Debates. En caso positivo ordenará su reproducción y entrega a los diputados y los pasará a la comisión respectiva para su estudio e informe a la cámara. Si el informe resulta favorable, el Consejo Legislativo fijará la oportunidad para iniciar la primera discusión del proyecto de ley; si el informe resulta negativo, se devolverá el proyecto de ley; a su presentante, a fin de que proceda a su revisión, corrección o adecuación, suspendiéndose el procedimiento legislativo.
ARTÍCULO 91. En la sesión en que se dé cuenta de un proyecto de ley, podrá proponerse su discusión con carácter de urgencia mediante la aprobación de la mayoría calificada de los diputados presentes. En este caso, la admisión y la primera discusión del proyecto de ley, se darán en esa misma discusión.
ARTÍCULO 92. Tendrán derecho de palabra en los procedimientos legislativos, según la materia, el gobernador, el procurador general, el juez rector, los representantes de la sociedad organizada y demás personas, en los términos que establezca el Reglamento Interior y de Debates.
ARTÍCULO 93. Los proyectos rechazados no podrán ser considerados de nuevo durante las sesiones del mismo año, a menos que fueren presentados por la mayoría absoluta de los diputados.
ARTÍCULO 94. Las discusiones de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones ordinarias, podrán continuarse en las sesiones siguientes si así lo decidiera el Consejo Legislativo o en las sesiones extraordinarias, si formasen parte de las materias que motivan la convocatoria.
ARTÍCULO 95. En el texto de las leyes precederá el siguiente enunciado:
“El Consejo Legislativo del Estado Aragua, decreta”
ARTÍCULO 96. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el presidente y el secretario del Consejo Legislativo y llevará la fecha de la aprobación definitiva. A los fines de su promulgación, uno de los ejemplares será enviado por el presidente del Consejo Legislativo al gobernador del Estado.
ARTÍCULO 97. El gobernador promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquel en que la halla (sic) recibido, pero en ese lapso podrá, con el acuerdo del Gabinete Ejecutivo, pedir al Consejo Legislativo su reconsideración, mediante posición razonada, a fin de modificar algunas de sus disposiciones o levantar la sanción a toda la Ley o parte de ella.
Si se trata de modificaciones, las disposiciones en cuestión y los artículos que les son conexos, recibirán una discusión. Si lo solicitado es el levantamiento de la sanción, el Consejo legislativo decidirá en dos discusiones. Cuándo el Consejo Legislativo no acepte lo solicitado, el gobernador promulgará el acto legislativo durante los tres días siguientes a los de su recibo en la forma en que haya sido devuelto, a menos que la exposición del gobernador haya invocado inconstitucionalidad. En este último caso, el gobernador podrá, dentro del término fijado para promulgar la ley, acudir ante el Tribunal Supremo de Justicia para que éste decida. Si se declara que el acto legislativo es constitucional, el gobernador lo promulgará entre los cinco (5) días siguientes al de la fecha de la sentencia.
ARTÍCULO 98. Cuando el plazo señalado para la promulgación del acto legislativo venza estando concluido el período de sesiones ordinarias, el gobernador podrá solicitar la modificación o levantamiento de la sanción de la ley ante el Consejo Legislativo reunido en sesión extraordinaria.
ARTÍCULO 99. Recibido el Informe de la comisión, el Presidente del Consejo Legislativo lo incluirá en la cuenta de la sesión inmediata siguiente discutiéndose en esa sesión las observaciones formuladas por el gobernador del Estado y el informe de la respectiva comisión permanente.
ARTÍCULO 100. Si las observaciones del gobernador del Estado fueren total o parcialmente acogidas, se harán al texto de la ley las correspondientes modificaciones, correcciones o ampliaciones; se declarará sancionada y se remitirá nuevamente al gobernador para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Estado dentro de los quince días siguientes: Lo mismo se hará en caso de que el Consejo Legislativo desestime las objeciones del gobernador del Estado, caso en el cual ratificará la sanción de la ley.
Agotado el plazo antes indicado, sin que el gobernador del Estado haya promulgado la ley, el presidente del Consejo Legislativo procederá a promulgarla y a ordenar su publicación en la Gaceta Legislativa del Estado.
ARTÍCULO 101. La ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente “Cúmplase” en la Gaceta Oficial del Estado, y entrará en vigencia desde su publicación en la forma expresada o en la fecha posterior que ella señale. En caso de error u omisión en la publicación, la ley se volverá a publicar corregida en el citado órgano.
ARTÍCULO 102. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial, se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas, salvo las excepciones de ley.
ARTÍCULO 103. La facultad de legislar del Consejo Legislativo no es delegable.
CAPITULO V
REUNIONES LEGISLATIVAS Y COMISIONES PARLAMENTARIAS INTER TERRITORIALES
ARTÍCULO 104. El Consejo Legislativo del Estado Aragua podrá reunirse con los consejos legislativos de los estados circunvecinos, o de otros estados, para deliberar sobre asuntos relativos a los intereses nacionales o regionales, así como las políticas federales y la descentralización.
ARTÍCULO 105. Podrá crearse comisiones parlamentarias Interterritoriales, integradas paritariamente, a objeto de investigar sobre asuntos concurrentes que afecten a las respectivas comunidades, atendiendo al sentido de cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad del estado federal descentralizado.
CAPÍTULO VI
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 106. La participación ciudadana se considera como un derecho y un deber inherente a la persona humana, de naturaleza individual o colectiva, de conformidad con los tratados y convenios internacionales sobre la materia.
ARTÍCULO 107. El ejercicio de la actividad participativa de los ciudadanos requiere como condición, entre otras, la vigencia de un sistema político democrático y el respeto de las libertades fundamentales reconocidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 108. La participación se expresará en el ámbito político, social, económico y cultural, mediante actuaciones libres de los ciudadanos o por intermedio de organizaciones de las sociedades autónomas e independientes de los órganos del Poder Público.
ARTÍCULO 109. La participación se podrá complementar con otros principios y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el desarrollo y el bienestar de la persona humana o la convivencia social y el reconocimiento a las actuaciones del estado democrático y social, de derecho y de justicia.
ARTÍCULO 110. En el establecimiento legal de los medios, formas y procedimientos de la participación se actuará de conformidad con los principios de legalidad y colaboración entre los órganos que ejercen las funciones del Poder Público conforme a esta Constitución y las leyes.
ARTÍCULO 111. En el desarrollo legislativo de la participación se tomarán en cuenta los principios que rigen las actuaciones de la Administración Pública y de la sociedad en general o sus diferentes formas de organización en concordancia con las disposiciones constitucionales.
ARTÍCULO 112. En el proceso de la participación se respetarán la publicidad, la información y la rendición de cuentas en las actuaciones de los órganos del Estado y las organizaciones representativas de la sociedad.
TÍTULO VI
EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
ARTÍCULO 113. El ejercicio del Gobierno y de la Administración del Estado es de la competencia del gobernador y de los demás funcionarios que determinen esta Constitución y las leyes. El gobernador del Estado es el jefe del Gobierno y de la Administración Estatal, es el Director de la Hacienda Pública Regional; y es además agente del Ejecutivo Nacional en el Territorio del Estado y preside el Consejo de Planificación y Políticas Públicas.
ARTÍCULO 114. Para ser gobernador se requiere ser venezolano, mayor de veinticinco años y de estado seglar.
ARTÍCULO 115. El gobernador será elegido por votación universal, directa y secreta, de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente de la Circunscripción Electoral del Estado, por un periodo de cuatro años y podrá ser reelecto de inmediato, y por una sola vez, para un período adicional.
ARTÍCULO 116. La Ley de Administración del Estado establecerá todo lo relativo a la organización y funciones del Poder Ejecutivo del Estado, de los organismos públicos descentralizados, y de los servicios autónomos dependientes del Ejecutivo.
ARTÍCULO 117. La ciudad de Maracay será sede del Poder Ejecutivo, pero podrá establecerse transitoriamente fuera de ella, previo decreto motivado del gobernador.
ARTÍCULO 118. El gobernador prestará el juramento de ley ante el Consejo Legislativo, dentro de los diez días siguientes a la Instalación de éste, en el primer año del período constitucional, si hubiese inconvenientes insalvables de fuerza mayor, podrá hacerlo por ante el presidente de la Corte de Apelaciones. A la terminación de su mandato, el gobernador continuará ejerciendo sus funciones mientras tome posesión del cargo el gobernador electo, de conformidad con lo que disponga la ley.
ARTÍCULO 119. Las faltas temporales del gobernador serán suplidas por el secretario general de Gobierno u otro secretario del Gabinete Ejecutivo que aquel designe.
1- Se considera falta absoluta lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Si la falta es absoluta, se procederá de la manera siguiente: si se produce antes de la toma de posesión del cargo o antes de cumplir la mitad del período constitucional, se encargará el presidente del Consejo Legislativo del Estado, hasta tanto se proceda dentro de los noventa días siguientes a una elección y tome posesión el nuevo gobernador electo. Si la falta se produce en la segunda mitad del periodo constitucional, el Consejo Legislativo del Estado procederá, dentro de los treinta días siguientes, a designar, por la mayoría absoluta de sus miembros, un nuevo gobernador por lo que reste del periodo constitucional; y mientras se hace esa designación se encargará de la Gobernación, el secretario general de gobierno, a menos que el Consejo Legislativo, por mayoría calificada de sus miembros, designe encargado a otra persona.
2- Se considera falta temporal del gobernador cuando su ausencia del territorio del Estado sea por más de diez días, o del territorio de la República cuando exceda de quince días.
ARTÍCULO 120. El Ejecutivo del Estado podrá celebrar válidamente convenios con el Ejecutivo Nacional y con los gobiernos de otros estados, en los términos establecidos en ésta Constitución.
Para la gestión de servicios el Ejecutivo del Estado Aragua podrá celebrar convenios con otros estados. En ambos casos se requiere la opinión del Consejo Legislativo.
CAPITULO II
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL GOBERNADOR DEL ESTADO
ARTÍCULO 121. El gobernador, como primera autoridad civil del Estado Aragua ejerce la dirección, coordinación y control de los órganos de la administración del Estado y la supervisión de los entes de la administración descentralizada.
ARTÍCULO 122. Son atribuciones y deberes del gobernador:
1.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes nacionales, esta Constitución y demás leyes del Estado;
2.- Dictar los reglamentos que sean necesarios para la mejor ejecución de las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón;
3.- Dictar los reglamentos autónomos en materias de la competencia estatal;
4.- Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Poder Nacional, del Consejo Legislativo y de los demás órganos del Poder Estatal;
5.- Elaborar el plan de su período para el desarrollo social y económico del Estado, conforme a las orientaciones del Sistema Nacional de Planificación;
6.- Rendir anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el contralor del Estado;
7.- Presentar cada año, dentro de los diez días siguientes al inicio del primer período de sesiones del Consejo Legislativo del Estado, el Informe de Cuenta de los aspectos económicos, políticos, sociales y administrativos durante el año precedente;
8.- Comparecer anualmente al Consejo Legislativo, dentro de los diez (10) primeros días del segundo lapso de sesiones ordinarias, con el objeto de presentar los proyectos de ley de Presupuesto de Ingresos y Egresos Públicos, para su consideración y sanción;
9.- Solicitar autorización al Consejo Legislativo para salir del territorio nacional, por un lapso mayor de quince (15) días;
10.- Administrar la Hacienda Pública del Estado;
11.- Decretar créditos adicionales y demás modificaciones al Presupuesto del Estado, previo cumplimiento de los requisitos legales;
12.- Pedir la convocatoria a sesiones extraordinarias del Consejo Legislativo por órgano de su presidente;
13.- Concurrir al Consejo Legislativo o a su Comisión Delegada para informar sobre cuestiones relacionadas con la administración del Estado a requerimiento o por propia decisión;
14.- Promulgar los órganos legislativos en los términos establecidos por esta Constitución;
15.- Contratar las obras públicas del Estado, conforme a la ley, emprender su ejecución y velar por la buena inversión de los recursos que a ellas se destinen;
16.- Vigilar la ejecución de las obras del Estado, para que se ajusten a las cantidades previstas en la Ley de Presupuesto y en otras leyes;
17.- Fomentar los intereses del Estado, particularmente la educación, el turismo, las artes, la asistencia, bienestar y previsión social, la capacitación técnica, la protección a la niñez, a la adolescencia, a la juventud, y la tercera edad, derechos humanos, seguridad social, salud, deporte, seguridad ciudadana; el mejoramiento de la calidad de vida de los sectores menos favorecidos económicamente del campo y de la ciudad; fomentar las vías de comunicación, la Industrialización, las oportunidades de empleo y el desarrollo de la producción agrícola y la ganadera; la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales y la ordenación del territorio;
18.- Crear, previa aprobación del Consejo Legislativo o de su Comisión Delegada, los servicios públicos que creyere necesarios, y proceder a su dotación;
19.- Hacer los nombramientos para los cuales está facultado, previa autorización del Consejo Legislativo en los casos en que ésta Constitución lo exija;
20.- Promover la participación de los grupos organizados de la comunidad y de los municipios en la planificación, formulación, toma y ejecución de las decisiones de competencia estatal;
21.- Defender la integridad del territorio del Estado, sus fueros y derechos;
22.- Negociar los empréstitos autorizados por el Consejo Legislativo, de acuerdo con las limitaciones y requisitos establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes;
23.- Dictar, previa autorización del Consejo Legislativo, las medidas que crea conducentes para decidir las controversias que se susciten con otros estados, siempre que no se refieran a límites;
24.- Designar al procurador general del Estado, de conformidad con esta Constitución, previa autorización del Consejo Legislativo;
25.- Nombrar y remover al secretario general de Gobierno, demás secretarios del Ejecutivo y a los empleados de su dependencia, conforme a la ley;
26.- Dictar, en caso de calamidad pública, las medidas que fueran necesarias para la reparación de los males causados y para prevenir daños mayores, pudiendo disponer de los recursos del presupuesto estatal que se requieran, lo cual informará a la Contraloría General del Estado y al Consejo Legislativo;
27.- Decretar las medidas que sean necesarias frente a hechos y situaciones que amenacen la paz ciudadana y el orden público. Solicitar del Ejecutivo Nacional la aplicación de las medidas que tales hechos ameriten e informar debidamente al Consejo Legislativo, dentro de los diez (10) días siguientes a su publicación;
28.- Presidir el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas;
29.- Solicitar al Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Legislativo, la transferencia de los servicios prestados por el Poder Nacional;
30.- Solicitar, al Ejecutivo Nacional, la reversión de los servicios transferidos, previa opinión del Consejo Legislativo;
31.- Solicitar el enjuiciamiento, si hay motivo para ello, de los funcionarios públicos y demás empleados de su dependencia;
32.- Promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial; asimismo del Poder Ciudadano y del Poder Electoral;
33.- Promover la participación de los sectores organizados de la sociedad civil en la administración y control de las decisiones del Estado;
34.- Iniciar las consultas populares en los casos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la presente Constitución;
35.- Decretar el plan de Ordenamiento Territorial del Estado, previo conocimiento del Consejo Legislativo;
36.- Integrar el Consejo Federal de Gobierno; y,
37.- Las demás que le atribuyan esta Constitución y las leyes.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
ARTÍCULO 123. La Ley de la Administración del Estado establecerá todo lo relativo a la organización y competencia de la rama ejecutiva del Estado, de los entes descentralizados e incluso, de los organismos públicos descentralizados, y de los servicios autónomos dependientes del Ejecutivo.
ARTÍCULO 124. La coordinación, planificación, evaluación y control de los programas y acciones del Gobierno que se ejecuten en el Estado Aragua, se cumplirá a través del Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El funcionamiento y demás aspectos referentes a su organización, y la participación de otros sectores, serán establecidos por ley.
ARTICULO 125. El área política administrativa del Estado, constituida por órganos jerárquicamente establecidos dependientes del gobernador, tendrá como función el cumplimiento de los objetivos estatales tendentes a la satisfacción del interés general.
CAPITULO IV
DE LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
ARTÍCULO 126. La Secretaria General de Gobierno es el órgano inmediato del gobernador del Estado y tiene a su cargo la coordinación de todas las demás secretarías del gabinete, así como también las de otras direcciones, dependencias u oficinas del Ejecutivo del Estado. El gobernador del Estado podrá delegar en el secretario general de gobierno y en las secretarías del ejecutivo las atribuciones que le confiere esta Constitución y las leyes, de conformidad con las normas establecidas en la ley.
ARTÍCULO 127. La Administración del Estado tendrá las secretarías y dependencias que se determinen en la ley que regule la materia, con las atribuciones en ella asignadas.
ARTÍCULO 128. La Secretaria General de Gobierno y los despachos de los secretarios del ejecutivo son los órganos directos del gobernador y jerárquicamente dependientes de éste.
ARTÍCULO 129. Para ser secretario general de gobierno o secretario del ejecutivo, se requerirá, además de las exigencias establecidas para ser gobernador, no estar vinculado por parentesco en línea recta o colateral dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ambos inclusive, ni ser cónyuge, ni unidos por lazos de adopción con el gobernador, el contralor general, el procurador general, ni con otros de los secretarios del ejecutivo.
ARTICULO 130. Corresponde al secretario general de gobierno y a cada uno de los secretarios del Ejecutivo organizar el despacho bajo su dirección, según las normas previstas por ley y los reglamentos que se dicten.
ARTÍCULO 131. El secretario general de gobierno tendrá la función de coordinar las diferentes secretarías del Ejecutivo y refrendará todos los actos del gobernador, salvo el decreto por el cual se le nombra. Los secretarios del Ejecutivo refrendarán los actos relativos a la materia de su competencia.
ARTICULO 132. El secretario general de gobierno y los secretarios del Ejecutivo serán responsables por los actos y resoluciones que adopten.
ARTÍCULO 133. Los actos que autoricen o refrenden el secretario general de gobierno y los secretarios del Ejecutivo comprometen su responsabilidad personal, aun cuando actúen por orden escrita del gobernador.
ARTÍCULO 134. Ningún pronunciamiento del contralor general o del Consejo Legislativo sobre el informe de su gestión, libera de responsabilidad al gobernador, al secretario general de gobierno o a los secretarios del Ejecutivo por los actos del respectivo despacho. En todo caso, podrá el Consejo Legislativo proceder a la investigación y examen de dichos actos.
ARTÍCULO 135. El gobernador del Estado, el secretario general de gobierno y los secretarios del Ejecutivo, en las materias de su competencia, tendrán derecho de palabra ante el Consejo Legislativo y sus comisiones permanentes, para presentar un proyecto de ley, rendir informe de gestión o entregar el programa y gestión de gobierno. Estarán obligados a comparecer ante el Consejo Legislativo del Estado o ante cualquiera de sus comisiones permanentes y especiales, cuando les sea solicitado mediante notificación escrita, así como la de suministrar la información o los documentos que se les requieran.
CAPITULO V
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
ARTICULO 136. El procurador general tiene a su cargo la representación y defensa judicial y extrajudicial de los intereses del Estado y, su asesoría jurídica. Es el órgano del Estado ante la Administración de Justicia.
ARTICULO 137. El procurador general del Estado será nombrado por el gobernador, con la autorización previa de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Legislativo, y durará en sus funciones cuatro años. Será propuesto al inicio del período ordinario dentro de los treinta primeros días.
ARTICULO 138. Para ser procurador general del Estado se requiere ser abogado de la República, venezolano, mayor de 25 años, de estado seglar y no tener parentesco en línea recta o línea colateral dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ambos inclusive, o ser cónyuges o estar unidos por lazos de adopción con el gobernador, el secretario general del Gobierno, los secretarios del Ejecutivo y el contralor general.
ARTICULO 139. El procurador general tendrá a su cargo y bajo su dirección la Procuraduría General del Estado, con la colaboración de los funcionarios adscritos a ese despacho, en la forma que señale la ley. Corresponde al procurador general, el nombramiento, remoción, retiro y destitución del personal de la Procuraduría, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
ARTICULO 140. Son atribuciones del procurador general del Estado:
1. Dictaminar en los casos señalados en las leyes;
2. Rendir informe en todos aquellos asuntos que le encomiende el Consejo Legislativo o su comisión Delegada y el Ejecutivo del Estado, en cuanto a la interpretación y aplicación de las leyes;
3. Constituir, mediante autorización del gobernador, mandatarios especiales para los juicios que considere convenientes;
4. Demandar ante los tribunales competentes, la nulidad de las leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, resoluciones y demás actos administrativos, cuando estén en colisión con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las demás leyes nacionales o estatales;
5. Ejercer, a instancia de los poderes públicos, las acciones penales y civiles correspondientes contra los funcionarios de cualquier categoría, por falta a las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o la del Estado Aragua, leyes, decretos, resoluciones y ordenanzas emanadas de los órganos competentes. Asimismo ejercer las acciones correspondientes para obtener el resarcimiento de los daños que dichos funcionarios causen al Estado a sus entes descentralizados, o los que el Estado o sus órganos hayan pagado a terceros por daños causados por dolo o culpa;
6. Informarse sobre los bienes inmuebles que pertenezcan al Estado, examinar los correspondientes títulos de adquisición y hacer que se cumplan, respecto a éstos, todas las formalidades de ley;
7. Presentar anualmente al Consejo Legislativo, en los primeros sesenta (60) días de inicio del período de sesiones ordinarias, un informe dando cuenta de la actividad realizada durante el año inmediatamente anterior;
8. Colaborar con el Poder Ejecutivo Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la república, cuando éstos lo requieran y;
9. Las demás que le señale esta Constitución y las leyes.
ARTICULO 141. El procurador general, o quien haga sus veces, será civil y penalmente responsable por los hechos ilícitos en que incurra en el ejercicio de sus funciones. Deberá ser removido por el gobernador, si lo acuerdan las dos terceras partes de los miembros del Consejo Legislativo cuando se compruebe, previo el debido proceso administrativo, faltas graves en el desempeño de su cargo.
TÍTULO VIII
DE LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 142. La Hacienda Pública Estatal comprende los bienes, rentas, derechos, acciones y obligaciones que conforman el activo y el pasivo del Estado Aragua, así como todos los demás bienes, rentas e ingresos cuya administración le corresponda.
ARTICULO 143. Corresponde al Estado Aragua la organización y administración de la Hacienda Pública Estatal, de manera coordinada y complementaria con la República y los municipios. Esta comprende el conjunto de sistemas, organismos, normas y procedimientos que intervienen en la adquisición y administración de bienes, en la captación de ingresos y en su disposición para el cumplimiento de los fines del Estado.
ARTICULO 144. La administración de la Hacienda Pública Estatal será dirigida y coordinada por el gobernador del Estado y estará integrada por los sistemas de administración de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad y tributario, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes nacionales y estatales.
ARTICULO 145. La Hacienda Pública Estatal tendrá igualmente un sistema de control interno que actuará coordinadamente con la Contraloría General de la República y la Contraloría General del Estado.
ARTICULO 146. El Estado Aragua gozará de los privilegios y prerrogativas que acuerde la ley nacional y estatal de la materia. Aquellos funcionarios públicos a quienes les compete la representación legal o judicial del Estado, que no hagan valer los privilegios y prerrogativas, serán responsables personalmente de los perjuicios que se ocasionen con tales omisiones.
ARTICULO 147. La administración económica y financiera del Estado en lo relativo a la materia presupuestaria y tributaria, se regirá por los principios y disposiciones establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Constitución y en las leyes.
CAPITULO II
DE LOS BIENES, INGRESOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 148. Son bienes estatales:
1. Los bienes muebles o inmuebles que, por cualquier título, formen parte del patrimonio del Estado;
2. Los bienes muebles o inmuebles que, por cualquier título, haya adquirido o adquiera el Estado, o se hayan destinado o destinaren a algún establecimiento público o servicio del Estado, o a algún ramo de su administración; y,
3. Los baldíos situados dentro del territorio estatal.
ARTÍCULO 149. Son ingresos del Estado Aragua:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes;
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios;
3. Las multas, sanciones e intereses que se impongan a su favor por disposición de la ley;
4. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales;
5. Los impuestos, tasas y contribuciones especiales que se asignen por ley;
6. El producto de los contratos celebrados en ejercicio de sus atribuciones;
7. Los dividendos y demás participaciones que le correspondan por la suscripción o participación en el capital de empresas para cualquier género;
8. Los recursos que le correspondan por concepto de situado constitucional;
9. Los recursos provenientes de asignaciones económicas especiales;
10. Los recursos administrados por el Fondo de Compensación Interterritorial que le correspondan, según los criterios de distribución establecidos en la ley;
11. Los recursos provenientes de cualquier otra transferencia o subvención, así como los que le sean asignados como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la ley nacional;
12. Los ingresos provenientes de los impuestos o derechos de explotación de las piedras no preciosas, los minerales no metálicos, las salinas y los ostrales que se encuentren en su territorio;
13. Los recursos provenientes de la administración y gestión de sus tierras baldías de conformidad con la ley especial;
14. Las donaciones, herencias y legados a su favor; y,
15. El producto de cualquier otro recurso ordinario o extraordinario que legalmente le corresponda.
ARTÍCULO 150. El Estado Aragua podrá celebrar operaciones de crédito público, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes nacionales y estatales sobre la materia.
ARTÍCULO 151. El pasivo de la Hacienda Pública del Estado Aragua está constituido por:
1. Las obligaciones legalmente contraídas por el Estado, derivadas de la ejecución del presupuesto de gastos;
2. Las deudas válidamente contraídas provenientes de la ejecución de presupuesto fenecido;
3. Las acreencias o derechos reconocidos de acuerdo con el ordenamiento legal correspondiente o a cuyo pago esté obligado el Estado por sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada emanada de los tribunales competentes, o por haberse reconocido administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley; y,
4. El endeudamiento público autorizado y contraído con sujeción a la ley.
TITULO IX
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 152. La Contraloría General del Estado es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes del Estado; y goza de autonomía en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Constitución y en las leyes.
ARTÍCULO 153. A los efectos del cumplimiento de su función, La Contraloría General del Estado Aragua puede realizar toda clase de inspecciones o investigaciones a los órganos del Poder Público Estatal; así como las demás personas públicas o privadas en relación con las asignaciones recibidas del Estado. Todos los funcionarios y los particulares deberán colaborar con la Contraloría General del Estado para el mejor y más eficaz cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 154. La Contraloría General del Estado estará bajo la dirección y responsabilidad del contralor general de Estado, quien deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años, estado seglar, de comprobada aptitud e idoneidad, reconocida moralidad y experiencia para el ejercicio del cargo. La ley especial podrá exigir otros requisitos de orden técnico para el desempeño del cargo.
ARTÍCULO 155. El contralor general del Estado durará cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones. Las faltas temporales del contralor general del Estado serán cubiertas por el director general de la Contraloría y las absolutas, se cubrirán de conformidad con lo previsto en la ley.
ARTÍCULO 156. El contralor general del Estado será designado por concurso, de acuerdo con los términos establecidos en la ley.
ARTÍCULO 157. Son atribuciones del contralor general del Estado, las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y leyes del Estado;
2. Ejercer el control, vigilancia y fiscalización de los órganos del Poder Público del Estado en cuanto a los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes patrimoniales del Estado, así como las operaciones relativas a éstos;
3. Controlar la deuda pública del Estado;
4. Inspeccionar y fiscalizar los órganos entidades y personas jurídicas del sector público estatal, practicar fiscalizaciones e investigaciones sobre irregularidades con relación a la administración del patrimonio público estatal, así como dictar las medidas cautelares, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que hubiere lugar, de conformidad con la ley;
5. Requerir del Ministerio Público el ejercicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, con motivo de las infracciones o delitos cometidos contra el Patrimonio Público del Estado, de los cuales tenga conocimiento con ocasión de sus funciones, a fin de asegurar las sanciones y reparaciones correspondientes;
6. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento de las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades o personas jurídicas que integran el sector público estatal, relacionadas con el manejo de sus ingresos, gastos y bienes;
7. Elaborar y administrar el presupuesto de la Contraloría; y
8. Las demás que señalen la Constitución y leyes.
ARTÍCULO 158. El contralor general del Estado presentará anualmente al Consejo Legislativo, dentro de los veinte días siguientes al inicio de su primer periodo de sesiones ordinarias, su Informe de Gestión y la Cuenta sobre el manejo del presupuesto asignado a su despacho.
ARTÍCULO 159. El contralor general del Estado está obligado a comparecer ante el Consejo Legislativo, su Comisión Delegada y sus comisiones permanentes o especiales, cuando les sea expresamente requerido. Igualmente podrá solicitar ser recibido por esos organismos del Poder Legislativo Estatal, cuando lo considere necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 160. La destitución del contralor general del Estado estará sujeta a las causales taxativas al procedimiento expresamente previsto en la Ley. Corresponderá al Contralor General de la República la sustanciación del expediente de destitución, garantizando en todo caso, el debido proceso y el pleno ejercicio del derecho de defensa.
1- Concluida la sustanciación del expediente, si encontrare méritos suficientes, el contralor general de la República lo remitirá con la correspondiente recomendación al Consejo Legislativo del Estado, el cual, con el voto de la mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá acordar la destitución del contralor general del Estado.
TITULO X
DEL DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO
ARTICULO 161. El Estado como promotor del desarrollo económico, con el fin de garantizar la calidad de vida de los habitantes del Estado Aragua, y su continuo desarrollo otorgará estímulos para la corrección de los desequilibrios económicos ínter -territoriales , prestando ayuda financiera para fomentar la actividad empresarial y orientar su localización hacia zonas previamente determinadas, a objeto de reducir las diferencias de situación económica en el territorio, repartir más equilibradamente las actividades económicas sobre el mismo, y reforzar el desarrollo de las regiones.
ARTÍCULO 162. Se creará el Fondo de Desarrollo Económico del Estado Aragua con el fin de destinar un aporte del presupuesto anual de gastos del Estado a diversos sectores económicos, poniendo en acción el potencial de desarrollo endógeno de las zonas, así como la de promover, fortalecer y darle sustentabilidad para el desarrollo de sus actividades.
ARTÍCULO 163. El Estado con el fin de contribuir al desarrollo de la producción agropecuaria entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícolas, siendo ésta la base del desarrollo rural integral que garantiza la seguridad alimentaria de la población, así como para el de otras actividades que promuevan la productividad y competitividad del sector agrícola; se establece otorgar un incentivo para fomentar y orientar esta actividad.
ARTÍCULO 164. En cuanto que el Estado debe garantizar el desarrollo y velar por la creación y fortalecimiento del sector turístico, se establece otorgar a este, un incentivo, a razón de que el turismo es declarado como una actividad económica de interés estatal, prioritario para el Estado en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable.
ARTÍCULO 165. El Estado con el fin de proteger y promover la pequeña y mediana industria, además de poner en práctica una política de inversiones en infraestructura y equipamiento de las microempresas y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, se establece otorgar un incentivo al sector microempresarial, creando condiciones adecuadas y fortaleciendo el desarrollo económico del Estado, solo así será factible un desarrollo regional más justo, equilibrado, armónico, y eficaz.
ARTÍCULO 166. El Estado otorgará un incentivo al sector artesanal con el fin de promover el desarrollo económico, producción y comercialización del producto nacional, contribuyendo así al crecimiento de éste.
TITULO XI
DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
ARTÍCULO 167. El gobernador actuando con el Consejo de Planificación y Políticas Públicas podrá decretar en estado de emergencia, alarma o de alta policía, cuando se produzcan catástrofes o acontecimientos que amenacen o pongan en peligro la seguridad de la ciudadanía.
ARTÍCULO 168. Se podrá decretar el estado de emergencia presupuestaria o económica cuando el Poder Nacional no remita al Estado los recursos presupuestarios que le correspondan.
ARTÍCULO 169. Los estados de excepción no podrán durar más de treinta (30) días prorrogables por otros treinta, salvo que se trate de períodos prolongados de lluvia u otros fenómenos meteorológicos. La prórroga deberá ser aprobada por el Consejo Legislativo. El Gobierno no podrá restringir garantías constitucionales durante los estados de excepción.
TITULO XII
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 170. Esta Constitución reconoce la igualdad de sexos y promueve que el ser humano femenino debe desenvolver su personalidad sin discriminación alguna, por lo tanto, se asume la precisión semántica de los géneros puesta en práctica por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia las expresiones escritas en género masculino en este texto constitucional del Estado Aragua no son excluyentes del género femenino y cuando se mencionen palabras como gobernador, implica también gobernadora; diputado, diputada, contralor; contralora, y así en todos los casos que hubiera menester.
TITULO XIII
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 171. La presente Constitución únicamente podrá ser reformada total o parcialmente, mediante el procedimiento indicado en el presente titulo
ARTÍCULO 172. La iniciativa de la reforma de esta Constitución corresponde:
1. Al Consejo Legislativo mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes;
2. Al gobernador del Estado;
3. A la mayoría absoluta de los concejos municipales, mediante acuerdos tomados en no menos de dos (2) discusiones, por la mayoría absoluta de los miembros de cada concejo; y
4. A un número no menor del quince (15) % de los electores inscritos en el registro civil y electoral del Estado.
ARTÍCULO 173. Admitida la iniciativa, con el voto de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Legislativo, el proyecto respectivo se comenzará a discutir y se tramitará según el procedimiento establecido para la formación de las leyes, excluido el trámite de urgencia. Sin embargo, para que sea aprobado requerirá del voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Legislativo.
ARTÍCULO 174. El Consejo Legislativo aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir de la fecha en la cual admitió la solicitud de reforma.
ARTÍCULO 175. El gobernador del Estado estará obligado a promulgar la reforma dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere se aplicará lo previsto en esta Constitución.
ARTÍCULO 176. La Constitución reformada entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado o, en el órgano del Consejo Legislativo.
ARTÍCULO 177. El pueblo del Estado Aragua, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier reforma a la presente Constitución, legislación o autoridad, que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los Derechos Humanos.
TITULO XIV
DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 178. Esta Constitución no perderá vigencia si deja de observarse por acto de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. En tal eventualidad, todo ciudadano, investido o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
TITULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 179. El Consejo Legislativo del Estado Aragua, haciendo uso de la atribución que le confiere el numeral 8 del Artículo 204 de la Constitución Bolivariana de Venezuela después de realizar las consultas respectivas presentará a la Asamblea Nacional, anteproyectos de leyes sobre las siguientes materias:
1. La organización de circuitos judiciales regionales y la creación de sus respectivos tribunales a fin de lograr la descentralización del Poder Judicial, en cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. La Administración de los baldíos, en cumplimiento con lo dispuesto en el N° 16 del Artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. La creación y organización de impuestos sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponderá a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157 y 158 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios, en especial: electricidad, agua potable y gas, a los cuales se refiere el numeral 29 del Artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los Artículos 157 y 158 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 180. El gobernador y el Consejo Legislativo del Estado Aragua, con el fin de obtener la aprobación y promulgación de las leyes nacionales indicadas en la disposición anterior, organizarán una campaña cívica para lograr el apoyo de todas las comunidades organizadas sobre estos instrumentos legales fundamentales para el desarrollo de un Estado Federal auténtico y promoverá ante el Poder Público Nacional, la necesidad de dotar a los estados regionales de los cinco poderes del Estado Nacional.
TÍTULO XVI
DISPOSICIÓN FINAL
ARTICULO 181. Queda derogada la Constitución del Estado publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua, número extraordinario, del 20 de febrero de 1996.
1- Esta Constitución entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, después de su aprobación en el Consejo Legislativo del Estado Aragua.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Aragua, a los 19 Días del mes de noviembre del año 2002. A los 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
JUAN MANUEL VADELL
Presidente
WILFREDO CRÓQUER
Vicepresidente
HENRY ROSALES RIVAS
Diputado
FANNY GARCÍA
Diputada
FELIPE OLMOS VÍCTOR BARRIOS
Diputado
JUAN MONASTERIOS MALAVÉ
Diputado
ROSA LEÓN BRABO
Diputada
MAURICIO ESCOBAR
Diputado
AMARILIS GONZÁLEZ
Diputada
JUAN ROMERO
Diputado
LUIS HERRERA
Diputado
MIGUEL GALLEGOS
Diputado
ROMÁN RODRÍGUEZ
Secretario
Pandectas Digital advierte que los enlaces en el documento direccionan a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de esta publicación.
Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.
A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial del Estado Aragua :