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Convenio N° 29 relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio de la OIT

Ratificación del Proyecto de Convenio N° 29 relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 118 Extraordinario de fecha 4 de enero de 1945.


 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

YO, ISAÍAS MEDINA A.,

PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

POR CUANTO el Congreso Nacional ha dictado la siguiente Ley:

"EL CONGRESO

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente

LEY:

Único.- De conformidad con la atribución 5ª del artículo 77 de la Constitución Nacional, se aprueba en todas sus partes el Proyecto de Convenio Relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 10 de junio de 1930, en su décima cuarta reunión; y cuyo tenor es el siguiente:

PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO AL TRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO


La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones.

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 10 junio 1930, en su décima cuarta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo forzoso u obligatorio, cuestión que constituye el punto primero del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, el siguiente Convenio, para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz:

Artículo 1

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se compromete a suprimir el empleo de trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas en el más breve plazo posible. A los fines de esta supresión total, el trabajo forzoso u obligatorio podrá ser empleado el período transitorio, únicamente para fines públicos y a título excepcional, en las condiciones y con las garantías estipuladas en los artículos siguientes.

A la expiración de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio y en ocasión del informe previsto en el artículo 31, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo examinará la posibilidad de suprimir sin nuevo aplazamiento el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas y decidirá si ha lugar a inscribir esta cuestión en el orden del día de la Conferencia.

Artículo 2

A los fines del presente Convenio, el término "trabajo forzoso u obligatorio" designará todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.

Sin embargo, el término "trabajo forzoso u obligatorio" no comprenderá, a los fines del presente Convenio: a) todo trabajo o servicio exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y aplicado a trabajos de carácter puramente militar;

b) todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo;

c) todo trabajo o servicio exigido de un individuo como consecuencia de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio sea ejecutado bajo la vigilancia y el control de las autoridades públicas y de que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;

d) todo trabajo o servicio exigido en casos de fuerza mayor, es decir, en casos de guerra, siniestros o amenazas de siniestros tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general de todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia del conjunto o de una parte de la población;

e) los pequeños trabajos de aldea, es decir, los trabajos ejecutados en interés directo de esta colectividad por sus miembros trabajos que, por tanto, pueden ser considerados como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la colectividad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan derecho a pronunciarse sobre la justificación de esos trabajos.

Artículo 3

A los fines del presente Convenio, el término "autoridades competentes" designará a las autoridades metropolitanas, o bien a las autoridades centrales superiores del territorio interesado.

Artículo 4

Las autoridades competentes no deberán imponer o dejar que se imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado. Si existiera tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado en la fecha en que la ratificación del presente convenio por un Estado Miembro haya registrada por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, este Miembro deberá suprimir el trabajo forzoso u obligatorio en la fecha registrada en vigor del presente Convenio.


Artículo 5

Ninguna concesión hecha a particulares, compañías o personas jurídicas habrá de tener como consecuencia la imposición de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio con el objeto de producir o de recolectar los productos que esos particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado utilizan y con los que comercian. Si las concesiones existentes implican disposiciones que tengan por consecuencia la imposición de semejante trabajo forzoso u obligatorio, esas disposiciones deberán ser derogadas tan pronto sea posible, a fin de satisfacer las prescripciones del artículo 1 del presente Convenio.

Artículo 6

Los funcionarios de la administración, incluso cuando deban estimular a las poblaciones a su cargo a que se dediquen a una forma cualquiera de trabajo, no deberán ejercer sobre esas poblaciones una presión colectiva o individual al objeto de hacerlas trabajar para particulares, compañías o personas jurídicas.

Artículo 7

Los jefes que no ejerzan funciones administrativas no deberán recurrir al trabajo forzoso u obligatorio.

Los jefes que ejerzan funciones administrativas podrán recurrir con la autorización expresa de las autoridades competentes al trabajo forzoso u obligatorio en las condiciones previstas por el artículo 10 del presente Convenio.

Los jefes legalmente reconocidos y que no reciban una remuneración adecuada en otra forma, podrán beneficiar del disfrute de servicios personales debidamente reglamentados, siempre que se tomen todas las medidas útiles para evitar abusos.

Artículo 8

La responsabilidad de toda decisión de recurrir al trabajo forzoso u obligatorio incumbirá a las autoridades civiles superiores del territorio interesado. Sin embargo, estas autoridades podrán delegar en las autoridades locales superiores el poder de imponer trabajo forzoso u obligatorio en caso de que este trabajo no tenga por efecto alejar a los trabajadores de su residencia habitual. Dichas autoridades podrán igualmente delegar en las autoridades locales superiores durante los períodos y en las condiciones que serán estipuladas por la reglamentación prevista en el artículo 23, la facultad de imponer un trabajo forzoso u obligatorio para la ejecución del cual los trabajadores deban alejarse de su residencia habitual, cuando se trate de facilitar el traslado de funcionarios de la administración en ejercicio de sus funciones y el transporte de material de la administración.

Artículo 9

Salvo las disposiciones contrarias estipuladas en el artículo 10 del presente Convenio, toda autoridad con derecho para imponer un trabajo forzoso u obligatorio no deberá permitir que se recurra a esa forma de trabajo si no se asegura previamente de que:

a) el servicio o trabajo por realizar es de un interés directo e importante para la colectividad llamada a ejecutarlo;

b) este servicio o trabajo es de una necesidad actual o inminentemente;

c) ha sido imposible procurarse la mano de obra voluntaria para la ejecución de este servicio o trabajo a pesar de la oferta de salarios y de condiciones de trabajo iguales, por lo menos, a las que se hallen en práctica para trabajos o servicios análogos en el territorio interesado;

d) no resultará de dicho trabajo o servicio una carga demasiado pesada a la población actual, teniendo en cuenta la mano de obra disponible y su aptitud para emprender el trabajo en cuestión.

Artículo 10

El trabajo forzoso u obligatorio exigido a título de impuesto, y el trabajo forzoso u obligatorio impuesto para los trabajos de interés público por los jefes que ejerzan funciones administrativas, deberá ser progresivamente suprimido. En espera de esta abolición, cuando el trabajo forzoso u obligatorio sea exigido a título de impuesto, y cuando el trabajo forzoso u obligatorio sea impuesto por jefes que ejerzan funciones administrativas para la ejecución de trabajos de interés público, las autoridades interesadas deberán asegurarse previamente de que:

a) el servicio o trabajo a ejecutar es de un interés directo e importante para la colectividad llamada a ejecutarlo;

b) el servicio o trabajo es de una necesidad actual o inminentemente;

c) no resultará de dicho trabajo o servicio una carga demasiado pesada para la población actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestión;

d) la ejecución de este trabajo o servicio no obligará a los trabajadores a alejarse del lugar de su residencia habitual;

e) la ejecución de este trabajo o servicio estará dirigido de acuerdo con las exigencias de la religión, de la vida social y de la agricultura.


Artículo 11

Sólo podrán estar sujetos al trabajo forzoso u obligatorio los adultos válidos del sexo masculino cuya edad no sea inferior a 18 años ni superior a 45. Salvo para las categorías de trabajo previstas en el artículo 10 del presente Convenio, deberán observarse las limitaciones y condiciones siguientes:

a) reconocimiento previo (siempre y cuando esto que sea posible) por un médico designado por la administración competente para comprobar la ausencia de toda enfermedad contagiosa, y la aptitud física de los interesados para soportar el trabajo impuesto y las condiciones en que será ejecutado;

b) excepción del personal escolar, alumnos y profesores, así como del personal administrativo en general;

c) permanencia en cada colectividad del número de hombres adultos y válidos indispensables para la vida familiar y social;

d) respeto de los vínculos conyugales y familiares. A los fines indicados en el párrafo c) arriba mencionado, la reglamentación prevista en el artículo 23 del presente Convenio fijará la proporción de los individuos de la población permanente masculina y válida que podrá ser objeto de un reclutamiento determinado, sin que esta proporción pueda, en ningún caso, ser superior al 25% de esta población. Al fijar esa proporción las autoridades competentes deberán tener en cuenta la densidad de población, el desarrollo social y físico de esta población, la época del año y el estado de los trabajos a efectuar por los interesados en el lugar y por su propia cuenta; de una manera general deberán respetar las necesidades económicas y sociales de la vida normal de la colectividad considerada.

Artículo 12

El período máximo durante el cual un individuo cualquiera podrá estar sujeto al trabajo forzoso u obligatorio bajo sus diversas formas, no deberá ser superior a 60 días por cada período de doce meses, debiendo incluirse en estos 60 días de viaje necesarios para ir y volver al lugar donde se ejecute el trabajo.

Cada trabajador sujeto al trabajo forzoso u obligatorio deberá estar en posesión de un certificado en el que se indiquen los períodos de trabajo forzoso u obligatorio que haya efectuado.

Artículo 13

Las horas normales de trabajo de toda persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio deberán ser las mismas, y las horas de trabajo efectuadas además de las jornada normal deberán ser remuneradas con arreglo a las mismas tarifas que las tarifas en uso para las horas suplementarias de los trabajadores libres.

Se deberá conceder un día de reposo semanal a todas las personas sometidas a cualquier forma del trabajo forzoso u obligatorio, debiendo coincidir este día en la medida de lo posible, con el día consagrado por la tradición o los usos del país o de la región. Artículo 14

Con excepción del trabajo previsto en el artículo 10 del presente Convenio, el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas deberá estar remunerado en metálico con arreglo a tarifas aplicadas al mismo género de trabajo, que no deberán ser inferiores a las vigentes en la región donde los trabajadores son empleados o en la región donde han sido reclutados, basándose en la tarifa de la región donde sea más elevada. Cuando se trate de trabajo impuesto por jefes en ejercicio de sus funciones administrativas, deberá introducirse cuanto antes el pago de los salarios de acuerdo con las tarifas indicadas en el párrafo anterior.

Los salarios deberán ser pagados a los propios trabajadores y no a su jefe de tribu o a otra autoridad.

Los días de viaje necesarios para ir y volver al lugar del trabajo, deberán contarse como días de trabajo para el pago de los salarios.

El presente artículo no impedirá que se proporcionen a los trabajadores las raciones alimenticias acostumbradas como parte del salario, y estas raciones deberán ser, por lo menos, equivalentes a la suma de dinero que pueden representar; pero no se hará ninguna deducción de salario por el pago de impuestos, alimento, vestidos y alojamiento especiales que deberán proporcionarse a los trabajadores para mantenerlos en estado de continuar su trabajo, teniendo en cuenta las condiciones especiales del mismo, ni por el suministro de herramientas.


Artículo 15

Toda la legislación referente a la reparación de accidentes de trabajo y toda la legislación que prevea la indemnización a las personas a cargo de los trabajadores fallecidos o inválidos que estén o puedan en vigor en el territorio interesado, deberán aplicarse a las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio en las mismas condiciones que a los trabajadores libres. De cualquier manera, toda autoridad competente que recurra al trabajo forzoso u obligatorio deberá estar obligación de asegurar la subsistencia de dicho trabajador cuando, a consecuencias de un accidente o de una enfermedad resultante de su trabajo, se encuentre total o parcialmente incapacitado para subvenir a sus necesidades. Esta autoridad deberá tener también la obligación de tomar todas las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de toda persona a cargo del trabajador en caso de incapacidad o de fallecimiento resultante del trabajo.

Artículo 16

Las personas sometidas al trabajo forzoso u obligatorio, no deberán, salvo en caso de necesidad excepcional, ser llevadas a regiones donde las condiciones de alimentación y de clima sean tan distintas de aquellas a que se hallan acostumbrados y que constituyan un peligro para su salud.

En ningún caso se autorizará este traslado de trabajadores sin que se hayan aplicado todas las medidas de higiene y de alojamiento impuestas para su instalación y para salvaguardar su salud.

Cuando no se pueda evitar ese traslado, se tomarán medidas que garanticen la aclimatación progresiva de los trabajadores a las nuevas condiciones de alimentación y de clima, previo informe del servicio médico competente.

Cuando estos trabajadores deban ejecutar un trabajo regular al que no se hallan acostumbrados, se deberán tomar las medidas necesarias para obtener su adaptación a este género de trabajo, especialmente en lo que se refiere al entrenamiento progresivo, a las horas de trabajo, a los reposos intercalados y al mejoramiento o aumento de las raciones alimenticias que puedan ser necesarias.

Artículo 17

Antes de autorizar el recurso al trabajo forzoso u obligatorio para realizar trabajos de construcción o de conservación que obligan a los trabajadores a vivir en los lugares de trabajo durante un período prolongado, las autoridades competentes deberán asegurarse de:

1) que se han tomado todas las medidas necesarias para asegurar la higiene de los trabajadores y garantizarles los cuidados médicos indispensables, y que, en particular: a) estos trabajadores se someterán a un examen médico antes de comenzar los trabajos y a nuevos exámenes con determinados intervalos mientras dure su empleo; b) que se cuenta con un personal médico suficiente, así como con los dispensarios, enfermerías ambulancias y hospitales necesarios para hacer frente a todas estas necesidades, y c) la buena higiene de los lugares de trabajo, el aprovisionamiento en agua de los obreros, víveres, combustible y material de cocina han sido asegurados en una manera satisfactoria y se han previsto, en caso necesario, los correspondientes vestidos y alojamiento;

2) que se han tomado las medidas necesarias para garantizar la subsistencia de la familia del trabajador facilitando el envío a esta de una parte del salario por medio de un procedimiento seguro y con conocimiento o a petición del trabajador;

3) que los viajes de ida y vuelta de los trabajadores al lugar de trabajo estarán asegurados por la administración bajo su responsabilidad y a sus expensas, y que la administración facilitará estos viajes utilizando en la medida más amplia posible todos los medios de transporte disponibles;

4) que en caso de enfermedad o de accidente del trabajador, que origine una incapacidad de trabajo de cierta duración, la repatriación de los trabajadores será a expensas de la administración;

5) que todo trabajador que desee permanecer como obrero libre a la expiración de su período de trabajo forzoso u obligatorio, tendrá la facultad de hacerlo sin perder sus derechos a la repatriación gratuita durante un período de dos años.

Artículo 18

El trabajo forzoso u obligatorio para el transporte de personas o de mercancías (tales como portadores y cargadores) deberá ser suprimido en el más breve plazo posible, y entre tanto se hace la supresión, las autoridades competentes deberán dictar reglamentos para fijar especialmente: a) la obligación de no emplear este trabajo sino para facilitar el transporte de funcionarios de la administración en el ejercicio de sus funciones, o el transporte del material de la administración o, en caso de necesidad absolutamente urgente para el transporte de otras personas que no sean funcionarios;

b) la obligación de no emplear en dichos transportes más que a hombres reconocidos como aptos físicamente para este trabajo, mediante un examen médico previo, en todos los casos en que no lo sea, la persona que contrata esta obra de mano, deberá asegurarse, bajo su responsabilidad, de que los obreros empleados tienen la aptitud física requerida y que no padecen ninguna enfermedad contagiosa;

c) la carga máxima que podrá ser recorrida por estos trabajadores;

d) la distancia máxima que podrá ser recorrida por estos trabajadores desde el lugar de su residencia;

e) el número máximo de días por mes o por cualquier otro período, durante los cuales estos trabajadores podrán ser requisados, comprendiendo en este número las jornadas del viaje de vuelta;

f) las personas que están autorizadas a hacer uso de esta forma de trabajo forzoso u obligatorio, y la medida en que tendrán derecho a recurrir a él.

Al fijar el máximo de que se trata en las letras c), d), e) del apartado precedente, las autoridades competentes deberán tener en cuenta los diversos elementos que hay que considerar, especialmente el de la aptitud física de la población que deberá sufrir la requisa, la naturaleza del itinerario que tienen que recorrer y también las condiciones climatológicas. Las autoridades competentes tomarán además disposiciones para que el trayecto cotidiano normal de los portadores no sea mayor que una distancia que correspondiente a la duración media de una jornada de trabajo de ocho horas, teniendo en cuenta que para determinarla, no tan sólo habrá que considerar la carga que hay que llevar y la distancia por recorrer, sino también el estado del camino, la época del año y todos los demás factores que hay que tener en cuenta; si fuera necesario imponer a los portadores algunas horas de marcha extraordinarias, éstas deberán ser remuneradas con tarifas más elevadas que las normales.

Artículo 19

Las autoridades competentes deberán autorizar que se recurra a cultivos obligatorios más que con el objeto de prevenir el hambre o una carencia de productos alimenticios, y siempre a reserva de que los alimentos o los productos así obtenidos quedarán de propiedad de los individuos o de la colectividad que los haya producido.

El presente artículo no deberá tener por efecto suprimir la obligación para los miembros de la colectividad de liberarse del trabajo impuesto, cuando la producción que se encuentre organizada según la ley y la costumbre sobre una base comunal, o cuando los productos o los beneficios resultantes de la venta de estos productos queden de la propiedad de la colectividad.

Artículo 20

Las órdenes que prevean una represión colectiva aplicable a una colectividad entera por delitos cometidos por algunos de sus miembros, no deberán prever el trabajo forzoso u obligatorio para una colectividad como métodos represivos.


Artículo 21

No se hará uso del trabajo forzoso u obligatorio para los trabajos subterráneos que se realicen en las minas.

 Artículo 22

Las Memorias anuales que los Miembros que ratifiquen el presente Convenio se comprometen a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones del artículo 408 del Tratado de Versalles y artículos correspondientes de los demás Tratados de Paz, sobre las medidas tomadas por ellos para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio, deberán contener los informes más completos posible sobre cada territorio interesado, indicando la medida en que se ha utilizado el trabajo forzoso u obligatorio en ese territorio e igualmente sobre los puntos siguientes: fines para los que se ha efectuado este trabajo; casos de enfermedad y de mortalidad; horas de trabajo; métodos de pago de salarios y tarifas de éstos últimos, así como todo otro dato pertinente.

Artículo 23

Las autoridades competentes deberán promulgar una reglamentación completa y precisa sobre el empleo del trabajo forzoso u obligatorio por hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio.

Esta reglamentación deberá establecer especialmente las reglas que permitan a cada persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio, presentar a las autoridades todas las reclamaciones relativas a las condiciones de trabajo que se le hagan, dándole garantías de que estas reclamaciones serán examinadas y tomadas en consideración.

Artículo 24

En todos los casos deberán tomarse las medidas apropiadas para asegurar la completa aplicación de los reglamentos en lo referente al empleo del trabajo forzoso u obligatorio, ya sea por la extensión al trabajo forzoso u obligatorio de las funciones de cualquier organismo de inspección creado para la vigilancia del trabajo libre, ya sea por otro sistema conveniente. Igualmente deberán tomarse medidas para que estos reglamentos lleguen a conocimiento de las personas sujetas a trabajo forzoso.

Artículo 25

El hecho de exigir ilegalmente el trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de asegurar que las obligaciones impuestas por la ley son realmente eficaces y estrictamente aplicadas. 


Artículo 26

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio, se compromete a aplicarlo en los territorios sometidos a su soberanía, jurisdicción, protección, tutela o autoridad, en la medida en que tenga derecho a suscribir las obligaciones que se refieren a cuestiones de jurisdicción interior. Sin embargo, si este Miembro quiere hacer valer las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás Tratados de Paz, deberá acompañar su ratificación de una declaración en que haga constar:

1) los territorios en que piensa aplicar íntegramente las disposiciones del presente Convenio;

2) los territorios en los que piensa aplicar las disposiciones del presente Convenio con modificaciones y en qué consisten estas modificaciones;

3) los territorios respecto de los cuales se reserva su decisión.

La declaración arriba mencionada será reputada como parte integrante de la ratificación y tendrá idénticos efectos. Todo Miembro que formule tal declaración tendrá la facultad de renunciar por una nueva declaración a todas o parte de la reserva contenida en virtud de los párrafos 2 y 3 precedentes.

Artículo 27

Las ratificaciones oficiales del presente Convenio en las condiciones determinadas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.

Artículo 28

El presente Convenio no obligará sino a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, cuya ratificación haya sido registrada por la Secretaría.

Entrará en vigor doce meses después de haber sido registradas por el Secretario General las ratificaciones de dos Miembros.

En lo sucesivo este Convenio entrará en vigor para cada Miembro, doce meses después de haber sido registrada su ratificación por el Secretario General.

 Artículo 29

Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaría, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le fueren comunicadas posteriormente por los demás Miembros de la Organización.

Artículo 30

Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio puede denunciarlo al expirar un período de diez años a contar de la fecha de la entrada en vigor inicial del Convenio, mediante una declaración comunicada al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de haber sido registrada por la Secretaría.

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, y que en el plazo de un año, después de expirar el período de diez años mencionado en el párrafo procedente, no haga uso de la facultad de denuncia prevista por el presente artículo, quedará obligado por un nuevo período de cinco años, y, en lo sucesivo, podrá denunciar el presente Convenio al expirar cada período de cinco años, en las condiciones previstas por el presente artículo.


Artículo 31

A la expiración de cada período de cinco años, a contar de la entrada en vigor del presente Convenio, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación del presente Convenio y resolverá si ha lugar a inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

 Artículo 32

En caso de que la Conferencia adoptarse un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente convenio, la ratificación del nuevo convenio, la ratificación del nuevo convenio por un Miembro acarrearía en derecho la denuncia del presente Convenio sin condición de plazo, a pesar de lo dispuesto en el artículo 30 antes mencionado, a reserva de que haya entrado en vigor el nuevo convenio que implique revisión.

El presente convenio permanecerá, sin embargo, en vigor, en su forma y contenido para los Miembros que lo hayan ratificado y que no ratifiquen el nuevo convenio que implique revisión.

Artículo 33

Los textos francés e inglés del presente Convenio serán igualmente auténticos.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro.- Año 135º de la Independencia y 86º de la Federación.

El Presidente,
(L.S.)
MANUEL R. EGAÑA.

El Vicepresidente,
PASTOR OROPEZA.

Los Secretarios,
Francisco Carreño Delgado.
Octavio Lazo".

POR TANTO,

YO, ISAÍAS MEDINA A.

PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

ratifico en todas sus partes el anterior Proyecto de Convenio, y ordeno que se publique para que tenga el debido cumplimiento en lo que a Venezuela corresponda.

Dado, firmado, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el Palacio Federal del Capitolio, en Caracas, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.- Año 135º de la Independencia y 86º de la Federación.

(L.S.)
ISAÍAS MEDINA A.


Refrendado,

El Ministro de Relaciones Exteriores,
(L.S.)
C. PARRA-PÉREZ.

RECOMENDACIÓN 35

RECOMENDACIÓN SOBRE LA IMPOSICIÓN INDIRECTA DEL TRABAJO


La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 10 junio 1930 en su decimocuarta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la imposición indirecta del trabajo, cuestión que está comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

Adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la imposición indirecta del trabajo, 1930, y que será sometida al examen de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con el fin de que se le dé efecto en forma de ley nacional, o de otro modo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

Después de haber adoptado un Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio,

Y deseando completar este Convenio con una exposición de los principios que parecen ser más apropiados para orientar la política de los Miembros en sus esfuerzos por evitar toda imposición indirecta que pueda resultar demasiado gravosa para las poblaciones de los territorios en los que es aplicable dicho Convenio,

La Conferencia recomienda que cada Miembro tome en consideración los siguientes principios:

I

La cantidad de mano de obra disponible, las aptitudes de la población para el trabajo y los efectos nefastos que una modificación demasiado brusca en los hábitos de existencia y de trabajo de esta población pueden tener para su estado social son factores que toda administración debería tener en cuenta para resolver los problemas que se plantean en relación con el desarrollo económico de territorios insuficientemente desarrollados y, en particular, para tomar decisiones sobre: a) el aumento del número y de la extensión de las empresas industriales, mineras y agrícolas en dichos territorios;

b) el establecimiento de elementos no autóctonos en esos territorios, si a ello ha lugar;

c) el otorgamiento de concesiones forestales o de otra clase, tengan o no carácter de monopolio.

II

Conviene evitar el recurso a los diversos medios indirectos que tengan por efecto agravar artificialmente la presión económica que impulsa ya a ciertos elementos de la población hacia el trabajo asalariado, y principalmente los medios que consisten en:

a) imponer a las poblaciones cargas fiscales tan pesadas que tengan por efecto obligarlas a buscar trabajo asalariado en las empresas privadas;

b) poner tales restricciones a la posesión, ocupación o uso de la tierra que de ellas resulten dificultades reales para el trabajador que desee atender a sus necesidades mediante el cultivo libre;

c) extender de manera abusiva la noción generalmente aceptada del término vagabundeo;

d) dictar leyes sobre los permisos de circulación que tengan por efecto poner a los trabajadores que se encuentren al servicio de un tercero en una situación ventajosa en relación con los demás trabajadores.

III

No conviene imponer restricciones a la circulación de la mano de obra de un empleo a otro o de una región a otra que puedan tener como resultado indirecto forzar a los trabajadores a buscar un empleo en determinadas industrias o en ciertas regiones determinadas, salvo en los casos en que tales restricciones aparezcan impuestas por el propio interés de la población o de los trabajadores de que se trate. RECOMENDACIÓN 36

RECOMENDACIÓN SOBRE LA REGLAMENTACIÓN DEL TRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO
(Retirada)


La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1º de junio de 2004 en su nonagésima segunda reunión; Después de haber examinado una proposición de retiro de dieciséis recomendaciones internacionales del trabajo, cuestión que constituye el séptimo punto en el orden del día de la reunión, decide, con fecha dieciséis de junio de dos mil cuatro, retirar la Recomendación sobre la reglamentación del trabajo forzoso, 1930 (núm. 36). El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo así como al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas la presente decisión de retiro. Las versiones inglesa y francesa del texto de esta decisión de retiro son igualmente auténticas.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 10 junio 1930 en su decimocuarta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la reglamentación del trabajo forzoso u obligatorio, cuestión que está comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

Adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la reglamentación del trabajo forzoso, 1930, y que será sometida al examen de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con el fin de que se le dé efecto en forma de ley nacional, o de otro modo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: Después de haber adoptado un Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio,

Y deseando formular ciertos principios y ciertas reglas en relación con el trabajo forzoso u obligatorio que por su naturaleza pueden dar mayor eficacia a la aplicación de dicho Convenio,

La Conferencia recomienda que cada Miembro tome en consideración los principios y reglas siguientes:

I

Toda reglamentación dictada para aplicar el Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, así como todas las demás disposiciones legislativas o reglamentarias relativas al empleo del trabajo forzoso u obligatorio, que estén vigentes al ser ratificado dicho Convenio o que se dicten ulteriormente, e igualmente todas las leyes o reglamentos concernientes a la indemnización en caso de accidente, enfermedad o muerte del trabajador, deberían ser impresos por las autoridades competentes en una o varias lenguas indígenas, de suerte que los trabajadores interesados y la población en la cual son reclutados puedan conocer el contenido de esos textos. Dichos textos deberían ser ampliamente distribuidos y, si fuera necesario, deberían tomarse las disposiciones pertinentes para informar verbalmente a la población y a los trabajadores interesados; los trabajadores y las demás personas interesadas deberían poder adquirir ejemplares de esos textos al precio de coste.

II

El recurso al trabajo forzoso u obligatorio debería estar reglamentado de suerte que no comprometa la producción de alimentos para las comunidades interesadas.

III

Cuando se recurra al trabajo forzoso u obligatorio, deberían tomarse todas las medidas pertinentes para garantizar que la ejecución de este trabajo no tenga nunca como consecuencia indirecta el empleo ilegal de mujeres y niños en trabajos forzosos u obligatorios.

IV

Se deberían tomar todas las medidas pertinentes para reducir la necesidad de recurrir al trabajo forzoso u obligatorio en el transporte de personas o mercancías. Este recurso debería estar prohibido en todos los casos en que sea posible utilizar medios de tracción animal o mecánica. 

V

Se deberían tomar todas las medidas pertinentes para evitar que los trabajadores sujetos al trabajo forzoso u obligatorio estén expuestos a la tentación de las bebidas alcohólicas.





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