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Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional [Vigente]

Decreto N° 140 de fecha 17 de septiembre de 1969, mediante el cual se dicta el Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.025 de fecha 18 de septiembre de 1969.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



Decreto Nº 140         17 de septiembre de 1969

RAFAEL CALDERA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

en ejercicio de la atribución que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 190 de la Constitución y conforme al Ordinal 9º del Artículo 10 del Estatuto Orgánico de Ministerios, en Consejo de Ministros,

Decreta:

el siguiente:

REGLAMENTO DE DELEGACIÓN DE FIRMA DE LOS MINISTROS DEL EJECUTIVO NACIONAL



Artículo 1. Los Ministros podrán delegar, bajo su responsabilidad, en el Director General, el Consultor Jurídico, los Directores y otros altos funcionarios, la firma de los actos y documentos propios de sus respectivos Ministerios.

La delegación se hará por resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República, en la cual se especificaran, en forma precisa y taxativa, los actos y documentos cuya firma se delega.

El Ministro delegante podrá firmar los actos y documentos comprendidos en la delegación, cuando lo considere oportuno, sin que ello implique revocación de la delegación. En tales casos, sólo tendrán validez los actos o documentos suscritos por el Ministro, siempre que la decisión firmada por el funcionario delegado, si fuere el caso, no haya sido publicada o notificada.

Artículo 2. La delegación de firmas podrá ser revocada o modificada, total o parcialmente, en cualquier momento, por el Ministro respectivo, mediante resolución que habrá de publicarse en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA.

Artículo 3. Los Ministros no podrán delegar la firma de los actos y de los documentos siguientes:

1. Los que deban someterse al conocimiento o decisión del Presidente de la República o del Consejo de Ministros y los que deban tratarse directamente con otros Ministros y con el Secretario General de la Presidencia.

2. Los que tengan por objeto informar, dar cuenta o tramitar antes las Cámaras Legislativas o sus Comisiones y los que deban dirigirse directamente al Presidente y Vicepresidente del Congreso y a los Presidentes de sus Comisiones;

3. Los que deban tramitarse directamente con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y con los Presidentes de las Salas de la misma.

4. Las resoluciones de carácter general.

5. La resolución de los recursos administrativos de reconsideración que se interpongan contra actos del propio Ministro, cuando la firma de éstos no haya sido delegada, ni la de los recursos jerárquicos que se interpongan contra actos dictados por el Director General; en ejercicio de sus propias atribuciones.

6. La resolución de los recursos jerárquicos en funcionarios de rango similar al del funcionario que haya dictado el acto recurrido.

Artículo 4. Los actos y documentos que se firmen por delegación del Ministro se considerarán emanados de éste a los efectos de agotar la vía jerárquica.


Artículo 5. En los actos y documentos que se firmen por delegación del Ministro se hará constar esta circunstancia.

Artículo 6. El funcionario delegado deberá rendir cuenta al Ministro de todos los actos y documentos firmados en virtud de la delegación.

Artículo 7. La firma delegada por el Ministro, conforme a lo establecido en este Reglamento, no podrá ser delegada a su vez por el funcionario que hubiere recibido la delegación.

Artículo 8. Se deroga el ordinal 5º del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Ministerios dictado el 12 de enero de 1940.

Artículo 9. Los Ministros quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve. Año 160º de la Independencia y 111º de la Federación.

(L.S.)
R. CALDERA 





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