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Ley Orgánica de Identificación [Vigente]

Decreto N° 1.412 de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Identificación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE
REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se logró cumplir a cabalidad uno de los compromisos fundamentales de la Asamblea Nacional Constituyente, incorporando dentro de su elenco de artículos lo referente al derecho a la identidad, consagrado en su artículo 56, derecho de primera línea ya que de éste se desprende un conjunto superior de derechos y deberes, ello motivado a su inherencia en la persona humana y a su carácter imprescindible, generando esto paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica: el Constituyente Patrio procuró otorgar a todo ciudadano y ciudadana un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Es importante destacar los avances en materia de identificación que se han logrado en el marco del proceso de transformación y cambios por el que atraviesa el Estado venezolano; sin embargo, el sistema de identificación que existe actualmente sigue presentando fallas, pero esta vez de carácter normativo ya que si bien es cierto que la legislación actual que rige la materia garantiza a las personas naturales que habitan en el territorio nacional la obtención de los documentos de identificación, no es menos cierto que seguimos arrastrando errores administrativos originados en la cuarta República; entre éstos se destacan los casos de doble y hasta tripe cedulación, doble y hasta tiple despacho, doble filiación y otras situaciones de gravedad, como simulación de identidad y usurpación de nacionalidad. Esto hace necesario el establecimiento de normas que permitan corregir de manera efectiva estas irregularidades.


En razón de lo expuesto anteriormente, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Nº 6.112 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2013, se propone el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Identificación, en el ámbito de la lucha contra la corrupción, previsto en el literal “a” del numeral 1 del artículo 1º de la referida Ley Habitante: “Dictar y/o reformar normas e instrumentos destinados a fortalecer los valores esenciales del ejercicio de la función pública, tales como la solidaridad, honestidad, responsabilidad, vocación de trabajo, amor al prójimo, voluntad de superación, lucha por la emancipación y el proceso de liberación nacional, inspirado en la ética y la moral socialista, la disciplina consciente, la conciencia del deber social y la lucha contra la corrupción y el burocratismo; todo ello, en aras de garantizar y proteger los intereses del estado en sus diferentes niveles de gobierno así como la prevista en el literal “b” del numeral 1 del artículo 1º: “Dicta y/o reformar normas destinadas a profundizar y fortalecer los mecanismos de sanción penal, administrativa, civil y disciplinaria para evitar lesiones o el manejo inadecuado del patrimonio público y prevenir hechos de corrupción” y el literal “d” del numeral 1 del artículo 1º. “Establecer mecanismos estratégicos de lucha contra aquellas potencias extranjeras que pretendan destruir la Patria en lo económico, político y mediático; y dictar normas que sancionen las acciones que atentan contra la seguridad y defensa de la nación, las instituciones del Estado, los poderes públicos y la prestación de los servicios públicos indispensables para el desarrollo y calidad de vida del pueblo”.

En tal contexto, este nuevo instrumento jurídico permitirá profundizar la incorporación de nuevas tecnologías de avanzada con el objeto de continuar modernizando un sistema heredado que se encontraba desfasado en todos los aspectos, avanzando en el camino de la transformación y la sustitución de estos esquemas por una identificación más segura y eficiente, para lo cual el Estado se obliga como garante de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas.


El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación ha modificado, entre otras, disposiciones sobre el pasaporte como medio de identificación, en el marco de una adecuación necesaria, producto del ingreso de Venezuela como miembro activo del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), visto que todos los países partes, definen el pasaporte como uno de los documentos de viaje capaz de identificar a los ciudadanos y ciudadanas en el exterior; aunado a esto, se incluye el Número Único de Identidad (NUI), inserto en el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil como mecanismo de identidad, esto por la marcada importancia que genera la construcción de un expediente único civil de los ciudadanos y ciudadanas venezolanos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009.

Por otra parte, se establece la coordinación entre el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en consonancia con todos los órganos del Ejecutivo Nacional, en relación a la promoción de campañas de cedulación, incorporando formalmente en el proceso a las organizaciones del Poder Popular.

Dentro de las innovaciones jurídicas introducidas en este instrumento de rango legal, se establece el procedimiento breve a seguir por parte de los ciudadanos venezolanos en torno a su identidad, el cual brinda la oportunidad al interesado de ejercer derecho a la identidad desde el momento de su nacimiento, estableciéndose que tiene derecho a poseer un acta de nacimiento como medio de identificación, con su respectivo Número Único de Identidad (NUI), otorgada por el Estado a través del organismo competente en materia de Registro Civil; del mismo modo y una vez cumplidos los nueve años de edad, se garantiza el otorgamiento de la cédula de identidad emitida por el órgano competente en materia de identificación civil.


En el marco de la presente normativa de rango legal se incluyen como medios de identificación para los ciudadanos extranjeros todos aquellos permitidos en tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en el marco de su incorporación como miembro activo al MERCOSUR.

Con relación a las competencias que fueren otorgadas a los Municipios para expedir documentos de identificación, estas fueron suprimidas visto lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil; de igual forma, se suprime la creación de un Servicio de Identificación Indígena, por cuanto su puesta en marcha constituiría mayor burocracia para la ciudadanía. En tal sentido, la propuesta formulada en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica es la de incorporar este servicio al órgano encargado de la identificación de los venezolanos y venezolanas como coordinación de apoyo a la estructura organizacional ya concebida.

De conformidad con la última reforma que sufriera la Ley de Timbre Fiscal, en el sentido de modificar el beneficio de exención de cobro por concepto de tramitación de pasaporte a los niños, niñas y adolescentes, al igual que a los indígenas, se suprime en el texto legal vigente lo relativo a la exención del pago por concepto de su emisión, para evitar que la norma objeto de modificación y la up supra mencionada colidan.

A tenor de lo anteriormente expuesto y como garantía del derecho a la identidad, se incorporan los supuestos de hecho mediante los cuales podrá asignarse un nuevo número de identidad que sustituya al asignado originalmente, cuando sea declarado nulo el serial de la cédula de identidad por los motivos que se exponen a continuación, doble cedulación, usurpación de identidad, señal flotante, doble despacho y cualquier otro motivo establecido por el órgano competente. Quedando estos casos específicamente a ser desarrollados en el Reglamento del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Aunado a lo antes indicado, se dejan plenamente identificados los instrumentos jurídicos que permiten modificar el cambio de estado civil y cualquier otro elemento de identificación de los ciudadanos y ciudadanas tanto venezolanos como extranjeros, quedando establecido en los siguientes términos: acta de nacimiento, acta de matrimonio, acta de defunción o sentencia definitivamente firme que modifique dichos documentos.


Del mismo modo se establece el pago de una suma equivalente a ocho unidades tributarias (8 U.T.) por concepto de resguardo y custodia de pasaporte, una vez transcurrido el lapso establecido sin que la persona solicitante haya retirado el pasaporte o documento de viaje expedido. Esta disposición resulta del alto número de documentos tramitados que se encuentra en las bóvedas del órgano encargado de la identificación de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela.

Debido a que, en la práctica consuetudinaria, se encuentra la retención frecuente de los documentos de identidad y documentos de viaje por parte de algunos funcionarios públicos, violentando flagrantemente el derecho a la identidad establecido en nuestra norma fundamental, argumentando que los mismos son medios de prueba de hechos punibles, si bien es cierto que cualquier documento puede ser medio de prueba, sin embargo no todo documento es prueba. Partiendo de esa premisa, no debe retenerse ningún documento de identidad o documento de viaje, más allá del único fin de verificar datos; es por ello que resulta necesario regular tal conducta de algunos funcionarios públicos y establecer las sanciones administrativas, civiles, penales y disciplinarias a las que haya lugar.

La Disposición Transitoria advierte a las personas que no hayan retirado los pasaportes o documentos de viaje tramitados, transcurridos tres meses después de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, que les será aplicada la disposición referida al pago de la suma equivalente a ocho unidades tributarias (8 U.T.) por concepto de resguardo y custodia de pasaporte.

Como disposición final, se establece dictar la creación del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigencia.



Decreto Nº 1.412     13 de noviembre de 2014

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los literales “a”, “b” y “d”, numeral 1 del artículo 1º de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se le delegan, en Consejo de Ministros.

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE
REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN


Artículo 1º. Se modifica el artículo 1º referente al objeto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Objeto
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todos los venezolanos y venezolanas que se encuentren dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Artículo 2º. Se modifica el artículo 3º referente a los documentos de identificación, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Documentos de identificación
Artículo 3º. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entenderá por documento de identificación del venezolano o venezolana, el acta de nacimiento con el respectivo número único de identidad; que establezca la autoridad con competencia en materia de registro civil y la cédula de identidad.”

Artículo 3º. Se incorpora un nuevo artículo, quedando bajo el número 4, referente a los elementos de la identificación, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Elementos de la identificación
Artículo 4º. Son elementos básicos de la identificación de los ciudadanos y ciudadanas: sus nombres, apellidos, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, los dibujos de sus cestas dactilares y cualquier otro medio de identificación.”

Artículo 4º. Se modifica el artículo 6º referente a la identificación de los venezolanos y venezolanas, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Identificación de venezolanos y venezolanas
Artículo 6º. Todos los venezolanos y venezolanas, desde el momento de su nacimiento, tienen derecho a poseer como medio de identificación el acta de nacimiento, con su respectivo Número Único de Identidad (NUI), otorgada por el Estado a través del organismo competente en materia de Registro Civil, y una vez cumplidos los nueve años de edad se les otorgará la cédula de identidad emitida por el órgano competente en materia de identificación.

El Estado concederá un documento de identificación a los venezolanos y venezolanas por naturalización. Su otorgamiento estará limitado sólo por las disposiciones previstas en la ley que rige la materia.”


Artículo 5º. Se modifica el artículo 10, quedando bajo el número 7, referente a la tramitación, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Tramitación
Artículo 7º. Los venezolanos y venezolanas a partir de los nueve años de edad tendrán derecho a tramitar la cédula de identidad de forma gratuita, en los casos de expedición, pérdida, deterioro o cualquier otra modificación de los elementos de identificación.

La emisión de cédula de identidad no tendrá limitación alguna, más que la presentación del acta de nacimiento original y copia para los venezolanos por nacimiento, y la presentación de la carta de naturalización o Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para los venezolanos por naturalización.”

Artículo 6º. Se modifica el artículo 7º, quedando bajo el número 8, referente a la identificación de extranjeros o extranjeras, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Identificación de extranjeros o extranjeras
Artículo 8º. Los extranjeros y extranjeras se identificarán mediante su pasaporte o cualquier otro documento permitido por convenios o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con el país de origen; sin embargo, aquéllos que sean titulares de una visa o condición de permanencia en el país, correspondientes a las categorías migrante temporal o migrante Permanente, que establece la Ley de Extranjería y Migración y su Reglamento, están obligados a solicitar; y el Estado a otorgarles, su cédula de identidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley”.

Artículo 7º. Se incorpora un nuevo artículo, quedando bajo el número 9, referente a los órganos competentes para expedir documentos de identificación, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Órganos competentes para expedir documentos de identificación
Artículo 9º. Son órganos competentes para expedir documentos de identificación:

1. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral.

2. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación y sus dependencias destinadas para tal fin.”

Artículo 8º. Se modifica el artículo 11, quedando bajo el número 10, referente al otorgamiento de los documentos de identificación a los indígenas, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Otorgamiento de los documentos de identificación a los indígenas
Artículo 10. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, tomando en cuenta la organización sociocultural de los diferentes pueblos y comunidades indígenas, garantizará la obtención de la cédula de identidad a los indígenas bajo los principios de simplicidad, gratuidad, transparencia, igualdad, celeridad, responsabilidad social, no discriminación y eficacia.”


Artículo 9º. Se incorpora un nuevo artículo, quedando bajo el número 12, referente a la coordinación de identificación indígena, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Coordinación de identificación indígena
Artículo 12. Con el objeto de optimizar el proceso de identificación de la población indígena, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, incorporará una coordinación de identificación con carácter permanente, orientada a facilitar la cedulación masiva de estas comunidades, articulada con el órgano competente en materia de registro civil.”

Artículo 10. Se modifica el artículo 18, quedando bajo el número 15, referente a la excepción, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Excepción
Artículo 15. Solo podrá asignarse a una misma persona un número de cédula de identidad, que sustituya al asignado originalmente, cuando sea declarado nulo el serial de la cédula de identidad por motivos de doble cedulación, usurpación de identidad, serial flotante, doble despacho y cualquier otro motivo establecido por el órgano competente. Estos supuestos serán específicamente desarrollados en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”

Artículo 11. Se modifica el artículo 19, quedando bajo el número 16, referente al contenido de los documentos de identidad, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Contenido
Artículo 16. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, otorgará las cédulas de identidad. Estas contendrán las especificaciones siguientes:

1. Apellidos y nombres.

2 Fecha de nacimiento.

3. Número Único de Identidad.

4. Estado Civil.

5. Fotografía a color.

6. Firma e impresión dactilar del pulgar derecho de su titular y, en su defecto, del pulgar izquierdo.

7. Firma del funcionario autorizado.

8. Número que se le asigne.

9. Nacionalidad y término de permanencia autorizada a su titular en el país, cuando se trate de extranjero o extranjera.

10. En el caso de los ciudadanos indígenas, se señalará el pueblo o comunidad a la cual pertenecen.

11. Fecha de expedición y de vencimiento.

12. Cualquier otra disposición aprobada por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, que garantice el otorgamiento de un documento de identificación seguro, eficiente y que facilite la identificación del ciudadano o ciudadana y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.

De existir el impedimento para firmar o estampar las impresiones dactilares del titular, se hará constar en este documento.”


Artículo 12. Se modifica el artículo 20, quedando bajo el número 17, referente al otorgamiento de la cédula de identidad, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Otorgamiento de la cédula de identidad
Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, otorgará a los venezolanos y venezolanas por nacimiento, la cédula de identidad con la sola presentación del original del acta de nacimiento. En el caso de los venezolanos y venezolanas por naturalización, solo será necesaria la presentación de la carta de naturalización o Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana. En el caso de los extranjeros o extranjeras titulares de la visa o condición de permanencia, perteneciente a las categorías Migrante Temporal o Permanente, será necesaria la presentación del instrumento que acredite su condición en el país, otorgado por la autoridad competente.

El trámite del documento correspondiente a la cédula de identidad es de carácter personal.”

Artículo 13. Se modifica el artículo 22, quedando bajo el número 19, referente a la renovación y reexpedición de la cédula de identidad, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Renovación y reexpedición
Artículo 19. Los venezolanos y venezolanas, extranjeros y extranjeras, tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de una nueva cédula de identidad, por motivo de vencimiento, pérdida, deterioro, cambio de estado civil o cualquier otra modificación de los elementos de identificación, previa presentación del acta de nacimiento, acta de matrimonio, acta de defunción o sentencia definitivamente firme que dé lugar a la modificación de dicho documento.”

Artículo 14. Se modifica el artículo 23, quedando bajo el número 20, referente a los documentos supletorios, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Documento supletorio
Artículo 20. El otorgamiento de la cédula de identidad a los venezolanos y venezolanas por nacimiento que no posean acta de nacimiento, se realizará con la presentación de la sentencia definitivamente firme del tribunal competente que supla dicho documento, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil.”

Artículo 15. Se modifica el artículo 25, quedando bajo el número 22, referente a la participación, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Participación
Artículo 22. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, promoverá campañas de cedulación con la participación de organizaciones del Poder Popular, tendientes a facilitar la obtención de los documentos de identificación.

El Poder Electoral, a través de la unidad correspondiente, colaborará en las campañas de cedulación con el fin de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el disfrute de los derechos civiles y políticos.


Artículo 16. Se modifica el artículo 27, quedando bajo el número 24, referente a la declaración de nulidad, inhabilitación e insubsistencia, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Declaración de nulidad, inhabilitación e insubsistencia
Artículo 24. Corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación a través de la dependencia correspondiente declarar, mediante acto administrativo, la nulidad de las cédulas de identidad obtenidas con fraude a la ley; la inhabilitación de las cédulas de identidad de aquellas personas que perdieron la nacionalidad venezolana, así como, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las pertenecientes a extranjeros o extranjeras, a quienes se les revocó la visa o condición de permanencia en el país; y la insubsistencia de las cédulas de identidad pertenecientes a personas fallecidas. Los números de cédulas de identidad declarados nulos, inhabilitados o insubsistentes, no podrán asignarse a otra persona.

A los fines de la actualización del Registro Electoral Permanente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, deberá informar al Consejo Nacional Electoral en un lapso no mayor de quince días, todo acto de declaratoria de nulidad, inhabilitación e insubsistencia de las cédulas de identidad. Dicho lapso comenzará a contarse a partir del día de su publicación.”

Artículo 17. Se modifica el artículo 29, quedando bajo el número 26, referente al pasaporte, el cual queda redactado en los términos siguientes:

El pasaporte
Artículo 26. El pasaporte es el documento de viaje expedido por el Estado a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, mediante el cual se identifican los venezolanos y venezolanas en el extranjero.

Los requisitos, características, vigencia y elementos de identificación del pasaporte serán los establecidos en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y los que se encuentren contenidos en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

El pago por concepto de expedición de pasaportes será regulado por la ley especial que rige en la materia.”

Artículo 18. Se modifica el artículo 31, quedando bajo el número 28, referente al pasaporte ordinario, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Pasaporte ordinario
Artículo 28. El Pasaporte ordinario es el documento de viaje personal que expide el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, a los venezolanos y venezolanas que deseen trasladarse al extranjero.”

Artículo 19. Se modifica el artículo 33, quedando bajo el número 30, referente al pasaporte diplomático y de servicio, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Pasaporte diplomático y de servicio
Artículo 30. Los pasaportes Diplomático y de Servicio son los documentos de viaje en el exterior que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores otorga a los funcionarios, funcionarias y personas autorizadas para acreditar su titularidad ante las autoridades extranjeras, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”


Artículo 20. Se modifica el artículo 37, quedando bajo el número 34, referente al pasaporte provisional, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Pasaporte provisional
Artículo 34. El pasaporte provisional es el documento que, por vía excepcional por razones de urgencia y casos especiales de salud, se otorga a los ciudadanos venezolanos para que puedan trasladarse al exterior sin dilación alguna.

El reglamento respectivo establecerá las personas a quienes se otorgará, así como las características, condiciones y requisitos para su otorgamiento, inhabilitación y términos de vigencia.”

Artículo 21. Se modifica el artículo 40, quedando bajo el número 37, referente a la reexpedición y renovación de pasaportes, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Reexpedición y renovación
Artículo 37. Los venezolanos y venezolanas tendrán derecho a tramitar la renovación del pasaporte, por motivo de vencimiento, pérdida o deterioro. En los casos en los cuales exista modificación respecto a los elementos de identificación, la tramitación requerirá de la presentación del acta de nacimiento, acta de matrimonio, acta de defunción o sentencia definitivamente firme que dé lugar a la modificación de dicho documento.”

Artículo 22. Se incorpora un nuevo artículo, quedando bajo el número 38, referente al pago por resguardo y custodia del pasaporte, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Pago por resguardo y custodia
Artículo 38. Una vez transcurrido el lapso de treinta días hábiles posteriores a la notificación de emisión del pasaporte, sin que la persona solicitante lo retire, pagará la suma equivalente a ocho unidades tributarias (8 U.T.) por cada mes de retraso, por concepto de resguardo y custodia de la libreta en las bóvedas del órgano competente.

El usuario que no retire la libreta en el tiempo de vigencia de la misma deberá efectuar el pago previsto en este artículo antes de solicitar el trámite nuevamente.”

Artículo 23. Se incorpora un nuevo artículo, quedando bajo el número 40, referente a la responsabilidad del funcionario o funcionaria, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Responsabilidad del funcionario o funcionaria
Artículo 40. Todo funcionario público o funcionaria pública del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, de sus órganos y servicios desconcentrados o sus entes descentralizados, que retenga ilegalmente la cédula de identidad, pasaporte o documento de viaje de quien lo exhiba con fines de identificarse, incurrirá en la responsabilidad civil, penal, disciplinaria y administrativa a que hubiere lugar.”


Artículo 24. Se modifican las disposiciones transitorias del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales quedan redactadas en los términos siguientes:

Disposiciones Transitorias

Primera. Las personas que no hayan retirado los pasaportes o documentos de viaje tramitados, transcurridos noventa días continuos, a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se les aplicará la disposición referida al pago por concepto de resguardo y custodia.

Segunda. El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será dictado dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su entrada en vigencia.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 5º de las(sic) Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458, de fecha 14 de Junio de 2006, con las reformas aquí dictadas, sustitúyase donde dice “Ley” por “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”. Asimismo, el correspondiente texto íntegro, y sustitúyase las firmas, fechas, adecuación numérica y demás datos de sanción y promulgación a que hubiere lugar.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL



NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los literales “a”, “b” y “d”, numeral 1 del artículo 1º de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se le delegan, en Consejo de Ministros.

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todos los venezolanos y venezolanas que se encuentren dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Definición de identificación
Artículo 2º. Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirven de fuente de información para su reconocimiento.

Documentos de identificación
Artículo 3º. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entenderá por documento de identificación del venezolano o venezolana, el acta de nacimiento con el respectivo número único de identidad; que establezca la autoridad con competencia en materia de registro civil y la cédula de identidad.

Elementos de la identificación
Artículo 4º. Son elementos básicos de la identificación de los ciudadanos y ciudadanas: sus nombres, apellidos, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, los dibujos de sus crestas dactilares y cualquier otro medio de identificación.

Implementación tecnológica
Artículo 5º. El Estado garantizará la incorporación de tecnologías que permitan desarrollar un sistema de identificación seguro, eficiente y coordinado con los órganos del Poder Público.

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, vigilará el mantenimiento y la actualización permanente y progresiva del sistema de identificación, con el objeto de lograr un sistema de avanzada tecnología, que facilite a la ciudadanía el acceso a los servicios públicos, el intercambio de información y el apoyo a las funciones de los órganos del Estado.

CAPÍTULO II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS


Identificación de venezolanos y venezolanas
Artículo 6º. Todos los venezolanos y venezolanas, desde el momento de su nacimiento, tienen derecho a poseer como medio de identificación el acta de nacimiento, con su respectivo Número Único de Identidad (MUI), otorgada por el Estado a través del organismo competente en materia de Registro Civil, y una vez cumplidos los nueve años de edad se les otorgará la cédula de identidad emitida por el órgano competente en materia de identificación.

El Estado concederá un documento de identificación a los venezolanos y venezolanas por naturalización. Su otorgamiento estará limitado sólo por las disposiciones previstas en la ley que rige la materia.

Tramitación
Artículo 7º. Los venezolanos y venezolanas a partir de los nueve años de edad tendrán derecho a tramitar la cédula de identidad de forma gratuita, en los casos de expedición, pérdida, deterioro o cualquier otra modificación de los elementos de identificación.

La emisión de cédula de identidad no tendrá limitación alguna, más que la presentación del acta de nacimiento original y copia para los venezolanos por nacimiento, y la presentación de la carta de naturalización o Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para los venezolanos por naturalización.

Identificación de extranjeros o extranjeras
Artículo 8º. Los extranjeros y extranjeras se identificarán mediante su pasaporte o cualquier otro documento permitido por convenios o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con el país de origen; sin embargo, aquéllos que sean titulares de una visa o condición de permanencia en el país, correspondientes a las categorías migrante temporal o migrante permanente, que establece la Ley de Extranjería y Migración y su Reglamento, están obligados a solicitar, y el Estado a otorgarles, su cédula de identidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

Órganos competentes para expedir documentos de identificación
Artículo 9º. Son órganos competentes para expedir documentos de identificación:

1. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral.

2. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación y sus dependencias destinadas para tal fin.

CAPÍTULO III
DE LA IDENTIFICACIÓN INDÍGENA


Otorgamiento de los documentos de identificación a los indígenas
Artículo 10. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, tomando en cuenta la organización sociocultural de los diferentes pueblos y comunidades indígenas, garantizará la obtención de la cédula de identidad a los indígenas bajo los principios de simplicidad, gratuidad, transparencia, igualdad, celeridad, responsabilidad social, no discriminación y eficacia.

Respeto a los idiomas y atuendos indígenas
Artículo 11. Se expedirá la cédula de identidad en el idioma castellano y en el idioma del pueblo o comunidad a la cual corresponda, así como cualquier otro documento de identificación y de viaje de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, respetando los nombres y apellidos propios de sus idiomas. Asimismo, no se les obligará a fotografiarse con una vestimenta distinta a la que corresponde a sus usos, costumbres y tradiciones.

Coordinación de identificación indígena
Artículo 12. Con el objeto de optimizar el proceso de identificación de la población indígena, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, incorporará una coordinación de identificación con carácter permanente, orientada a facilitar la cedulación masiva de estas comunidades, articulada con el órgano competente en materia de registro civil.

CAPÍTULO IV
DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD


Definición
Artículo 13. La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible.

Número de la cédula de identidad
Artículo 14. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, otorgará a cada cédula de identidad que expida un número y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo.

El número de la cédula de identidad de los venezolanos o venezolanas estará precedido por la letra V, y el de los extranjeros o extranjeras por la letra E.

Excepción
Artículo 15. Solo podrá asignarse a una misma persona un número de cédula de identidad, que sustituya al asignado originalmente, cuando sea declarado nulo el serial de la cédula de identidad por motivos de doble cedulación, usurpación de identidad, serial flotante, doble despacho y cualquier otro motivo establecido por el órgano competente, Estos supuestos serán específicamente desarrollados en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Contenido
Artículo 16. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, otorgará las cédulas de identidad, estas contendrán las especificaciones siguientes:

1. Apellidos y nombres.

2. Fecha de nacimiento.

3. Número Único de Identidad.

4. Estado Civil.

5. Fotografía a color.

6. Firma e impresión dactilar del pulgar derecho de su titular y, en su defecto, del pulgar izquierdo.

7. Firma del funcionario autorizado.

8. Número que se le asigne.

9. Nacionalidad y término de permanencia autorizada a su titular en el país, cuando se trate de extranjero o extranjera.

10. En el caso de los ciudadanos indígenas, se señalará el pueblo o comunidad a la cual pertenecen.

11. Fecha de expedición y de vencimiento.

12. Cualquier otra disposición aprobada por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, que garantice el otorgamiento de un documento de identificación seguro, eficiente y que facilite la identificación del ciudadano o ciudadana y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.

De existir el impedimento para firmar o estampar las impresiones dactilares del titular, se hará constar en este documento.


Otorgamiento de la cédula de identidad
Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, otorgará a los venezolanos y venezolanas por nacimiento, la cédula de identidad con la sola presentación del original del acta de nacimiento. En el caso de los venezolanos y venezolanas por naturalización, sólo será necesaria la presentación de la carta de naturalización o Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana. En el caso de los extranjeros o extranjeras titulares de la visa o condición de permanencia, perteneciente a las categorías migrante temporal o permanente, será necesaria la presentación del instrumento que acredite su condición en el país, otorgado por la autoridad competente.

El trámite del documento correspondiente a la cédula de identidad es de carácter personal.

Vigencia
Artículo 18. La cédula de identidad tendrá una vigencia de diez años, contados a partir de la fecha de expedición. En el caso de los extranjeros o extranjeras, la vigencia será determinada por el término establecido en el visado correspondiente.

Renovación y reexpedición
Artículo 19. Los venezolanos y venezolanas, extranjeros y extranjeras, tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de una nueva cédula de identidad, por motivo de vencimiento, pérdida, deterioro, cambio de estado civil o cualquier otra modificación de los elementos de identificación, previa presentación del acta de nacimiento, acta de matrimonio, acta de defunción o sentencia definitivamente firme que dé lugar a la modificación de dicho documento.

Documento supletorio
Artículo 20. El otorgamiento de la cédula de identidad a los venezolanos y venezolanas por nacimiento que no posean acta de nacimiento, se realizará con la presentación de la sentencia definitivamente firme del tribunal competente que supla dicho documento, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil.

Formación del expediente
Artículo 21. Con los documentos requeridos y presentados para la obtención de la cédula de identidad, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación formará un expediente en físico y digital, a fin de garantizar la veracidad y unificación de la información relativa a la identificación de los ciudadanos y ciudadanas, el cual reposará en la dependencia que a tal efecto se destine.


Participación
Artículo 22. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, promoverá campañas de cedulación con la participación de organizaciones del Poder Popular, tendientes a facilitar la obtención de los documentos de identificación.

El Poder Electoral, a través de la unidad correspondiente, colaborará en las campañas de cedulación con el fin de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el disfrute de los derechos civiles y políticos.

Inhabilitación e insubsistencia del número de la cédula de identidad
Artículo 23. En los casos de adquisición, pérdida o recuperación de la nacionalidad, los números de cédula de identidad se inhabilitarán de inmediato, no podrán ser asignados a otras personas y serán mantenidos en el archivo del órgano principal de identificación hasta el fallecimiento de la persona titular del mismo, en cuyo caso, el número en cuestión será declarado insubsistente. Igual procedimiento se aplicará a las cédulas de identidad de los extranjeros y extranjeras, a quienes la autoridad competente en materia de extranjería y migración, revoque las visas o condición de permanencia en el país.

El incumplimiento de esta disposición acarreará la aplicación de sanciones administrativas, civiles y penales.

Declaración de nulidad, inhabilitación e insubsistencia
Artículo 24. Corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación a través de la dependencia correspondiente declarar, mediante acto administrativo, la nulidad de las cédulas de identidad obtenidas con fraude a la ley; la inhabilitación de las cédulas de identidad de aquellas personas que perdieron la nacionalidad venezolana, así como, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las pertenecientes a extranjeros o extranjeras, a quienes se les revocó la visa o condición de permanencia en el país; y la insubsistencia de las cédulas de identidad pertenecientes a personas fallecidas. Los números de cédulas de identidad declarados nulos, inhabilitados o insubsistentes, no podrán asignarse a otra persona.

A los fines de la actualización del Registro Electoral Permanente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, deberá informar al Consejo Nacional Electoral en un lapso no mayor de quince días, todo acto de declaratoria de nulidad, inhabilitación e insubsistencia de las cédulas de identidad. Dicho lapso comenzará a contarse a partir del día de su publicación.

Responsabilidades penales
Artículo 25. En los casos de nulidad de cédula de identidad por fraude a la ley, el Ministerio del Poder popular con competencia en materia de identificación, remitirá las actuaciones realizadas al Ministerio Público, a fin de que proceda a la investigación y determinación de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

CAPÍTULO V
DEL PASAPORTE


El pasaporte
Artículo 26. El pasaporte es el documento de viaje expedido por el Estado a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, mediante el cual se identifican los venezolanos y venezolanas en el extranjero.

Los requisitos, características, vigencia y elementos de identificación del pasaporte serán los establecidos en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y los que se encuentren contenidos en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

El pago por concepto de expedición de pasaportes será regulado por la ley especial que rige en la materia.

Clasificación
Artículo 27. Los pasaportes venezolanos se clasifican en: ordinario, diplomático, de servicio, de emergencia, colectivo y provisional.

Pasaporte ordinario
Artículo 28. El Pasaporte ordinario es el documento de viaje personal que expide el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, a los venezolanos y venezolanas que deseen trasladarse al extranjero.

Tramitación en el extranjero
Artículo 29. En el extranjero, el pasaporte ordinario será tramitado por los venezolanos y venezolanas, a través de las secciones consulares de las embajadas y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela.

El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley determinará las características, condiciones y requisitos para el otorgamiento y prórroga del pasaporte, así como para la inhabilitación y términos de vigencia.

Pasaporte diplomático y de servicio
Artículo 30. Los pasaportes Diplomáticos y de Servicios son los documentos de viaje en el exterior que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores otorga a los funcionarios, funcionarias y personas autorizadas para acreditar su titularidad ante las autoridades extranjeras, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.


Sujeción a las disposiciones legales
Artículo 31. Los pasaportes diplomáticos y los de servicio no comportan privilegios en el territorio nacional a favor de sus titulares, quienes continuarán sometidos a las disposiciones legales en materia aduanera y fiscal y, en general, a todas las normas del ordenamiento jurídico que les sean aplicables.

Pasaporte de emergencia
Artículo 32. Es el documento de viaje que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, expide a los extranjeros cuyos países no tengan representación en Venezuela o que no puedan obtenerlo por cualquier otro motivo justificado.

El Reglamento respectivo establecerá las personas a quienes se otorgará, así como las características, condiciones y requisitos para su otorgamiento, inhabilitación y términos de vigencia.

Pasaporte colectivo
Artículo 33. Por motivos culturales, científicos, religiosos, deportivos, turísticos y otros previstos en tratados y en convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, podrá otorgar pasaporte colectivo a grupos organizados, mediante el sistema de listado, válido únicamente para el viaje al cual se refiera.

El Reglamento respectivo establecerá las personas a quienes se otorgará, así como las características, condiciones y requisitos para su otorgamiento, inhabilitación y términos de vigencia.

Pasaporte provisional
Artículo 34. El pasaporte provisional es el documento que, por vía excepcional por razones de urgencia y casos especiales de salud, se otorga a los ciudadanos venezolanos para que puedan trasladarse al exterior sin dilación alguna.

El reglamento respectivo establecerá las personas a quienes se otorgará, así como las características, condiciones y requisitos para su otorgamiento, inhabilitación y términos de vigencia.

Relación de pasaportes
Artículo 35. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, llevará un registro de los pasaportes ordinarios expedidos a los venezolanos y venezolanas en el extranjero, así como del diplomático y de servicio, de los cuales remitirá mensual mente una relación al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, a los fines de la correspondiente anotación en el Registro de Pasaportes.


Registro de pasaportes
Artículo 36. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación llevará el Registro de Pasaportes, donde se centralizarán los datos relativos a los pasaportes expedidos y renovados, tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el exterior.

Reexpedición y renovación
Artículo 37. Los venezolanos y venezolanas tendrán derecho a tramitar la renovación del pasaporte, por motivo de vencimiento, pérdida o deterioro. En los casos en los cuales exista modificación respecto a los elementos de identificación, la tramitación requerirá de la presentación del acta de nacimiento, acta de matrimonio, acta de defunción o sentencia definitivamente firme que dé lugar a la modificación de dicho documento.

Pago por resguardo y custodia
Artículo 38. Una vez transcurrido el lapso de treinta días hábiles posteriores a la notificación de emisión del pasaporte, sin que la persona solicitante lo retire, pagará la suma equivalente a ocho unidades tributarias (8 U.T.) por cada mes de retraso, por concepto de resguardo y custodia de la libreta en las bóvedas del órgano competente.

El usuario que no retire la libreta en el tiempo de vigencia de la misma deberá efectuar el pago previsto en este artículo antes de solicitar el trámite nuevamente.

CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES PENALES


Otorgamiento irregular de documentos de identificación
Artículo 39. La persona que, intencionalmente otorgue o facilite una tarjeta de nacimiento hospitalaria, acta de nacimiento, cédula de identidad, o cualquier otro documento de identificación o de viaje, sin cumplir con los requisitos previamente establecidos en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o con prescindencia del procedimiento administrativo correspondiente, será penada con prisión de dos a seis meses.

Responsabilidad del funcionario o funcionaria
Artículo 40. Todo funcionario público o funcionaria pública del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, de sus órganos y servicios desconcentrados o sus entes descentralizados, que retenga ilegalmente la cédula de identidad, pasaporte o documento de viaje de quien lo exhiba con fines de identificarse, incurrirá en la responsabilidad civil, penal, disciplinaria y administrativa a que hubiere lugar.


Documento falso
Artículo 41. La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, acta de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o documento de viaje, cuyos datos sean falsos o estén alterados, de modo que pueda resultar en perjuicio de los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.

Certificación de documentos de identificación o de viaje falsos
Artículo 42. El funcionario público o funcionaria pública que, actuando dolosamente, certifique total o parcialmente cualquier documento de identificación o de viaje, con conocimiento de que los datos contenidos en éste son falsos, de modo que pueda resultar en perjuicio de los particulares, será penado con prisión de uno a tres años.

Usurpación de identidad o nacionalidad
Artículo 43. La persona que obtenga el acta de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o documento de viaje, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. Las personas que no hayan retirado los pasaportes o documentos de viaje tramitados, transcurridos noventa días continuos, a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se les aplicará la disposición referida al pago por concepto de resguardo y custodia.

Segunda. El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será dictado dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su entrada en vigencia.

DISPOSICIÓN FINAL


Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL





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