Enmienda Número 2 de la Constitución, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.119 Extraordinario de fecha 26 de marzo de 1983.
☑ Derogada ☞ FICHA TÉCNICA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Requerido el voto de las Asambleas legislativas de los Estados Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara. Mérida. Miranda, Monagas. Nueva Esparta, Portuguesa. Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia y visto el resultado favorable del escrutinio, decreta la siguiente:
ENMIENDA NÚMERO 2 DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 1°. Para las elecciones de miembros de los Concejos Municipales podrá adoptarse un sistema electoral especial y distinto del que rige para las elecciones de Senadores, Diputados y miembros de las Asambleas Legislativas.
Para las elecciones de estas últimas, también podrá acordarse un sistema especial, semejante o diferente del que se disponga para las elecciones de Concejales.
Artículo 2°. El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una Ley Orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la administración central o descentralizada de la República, de los estados o de los municipios, sólo podrá disfrutarse más de una jubilación o pensión en los casos que expresamente se determine en dicha ley.
Artículo 3°. En el primer año de cada período constitucional, las sesiones ordinarias de las Cámaras comenzarán, sin necesidad de previa convocatoria, el día 23 de enero o el día posterior más inmediato posible.
Artículo 4°. Las Cámaras en sesión conjunta, en cada período constitucional designarán una Comisión Legislativa integrada por veintitrés (23) miembros, quienes con sus respectivos suplentes, serán elegidos de modo que reflejen en lo posible la composición política del Congreso de la República. El Reglamento establecerá el procedimiento y los demás requisitos que regirán la discusión de los proyectos de leyes.
Artículo 5°. Las Cámaras en sesión conjunta, en reunión expresamente convocada para ello, con veinticuatro (24) horas de anticipación por lo menos, podrán autorizar a la Comisión Legislativa para discutir y aprobar proyectos de leyes individualmente determinados, mediante acuerdos que cuente con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Una vez aprobado cada proyecto por la Comisión Legislativa, ésta lo enviará al Presidente del Congreso quien ordenará distribuir el texto entre los integrantes de ambas Cámaras y convocará a éstas para una reunión conjunta transcurridos que sean quince (15) días de haberlo recibido.
Las Cámaras reunidas en sesión conjunta de acuerdo con la convocatoria, procederán a aprobar o rechazar mediante acuerdo, el texto que les sea sometido, pudiendo introducir las modificaciones que juzguen convenientes. Una vez aprobado un proyecto, con o sin modificaciones, el Presidente lo declarará sancionado y se cumplirán los trámites subsiguientes previstos para la formación de las leyes.
Artículo 6°. Las Cámaras podrán sesionar y funcionar con el número de sus miembros que determine el reglamento, el cual en ningún caso podrá ser inferior a la tercera parte de sus integrantes. Para el acto de votación han de estar presentes la mayoría absoluta de los miembros de las Cámaras.
Artículo 7°. El Ejecutivo Nacional en el transcurso del primer año de cada período constitucional presentará para su aprobación, a las Cámaras en sesión conjunta, las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la nación. Dichas líneas cumplirán con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica respectiva.
Artículo 8°. Disposiciones transitorias. En el período constitucional 1979 - 1984, la duración del mandato presidencial de la República y de los Senadores y Diputados se acortará en los días que resulten de la aplicación del artículo 3º. Igualmente a los fines previstos en el artículo 185 de la Constitución, el plazo se reducirá en los días que resulten de la aplicación de la aplicación de la citada disposición.
Artículo 9°. Imprimase íntegramente la Constitución seguida de la Enmienda sancionada y anótese al pie de los artículos 113, 122, 136, 139, 154, 156, 166, 167, 185, 227, 228, 231 del texto constitucional la referencia al número y fecha de esta Enmienda. Asimismo, publíquense las disposiciones transitorias de la Constitución que aún no se hubiesen cumplido y el artículo 8º de la presente Enmienda.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciséis días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres. Años 172° de la Independencia y 124° de la Federación.
El Presidente, (L.S.), Godofredo González.
El Vicepresidente, Armando Sánchez Bueno
Los Secretarios, José Rafael García y Héctor Carpio Castillo.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres. Años 172° de la Independencia, 124° de la Federación y Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.
Cúmplase (L.S.), LUIS HERRERA CAMPINS
Refrendado,
el Ministro de Relaciones Interiores, Luciano Valero.
el Ministro de Relaciones Exteriores, José Alberto Zambrano Velasco.
el Ministro de Hacienda, Arturo Sosa, hijo.
el Ministro de la Defensa, Vicente Narváez Churión.
el Ministro de Fomento, José Enrique Porras Omaña.
el Ministro de Educación, Felipe Montilla.
el Ministro de Sanidad y Asistencia Social, Luis José González Herrera.
el Ministro de Agricultura y Cría, César Guevara.
el Ministro del Trabajo, Rangel Quintero Castañeda.
el Ministro de Transporte y Comunicaciones Encargado, Ildemaro Uzcátegui.
el Ministro de Justicia, Reinaldo Chalbaud Zerpa.
el Ministro de Energía y Minas, Humberto Calderón Berti.
el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, José Joaquín Cabrera Malo.
el Ministro del Desarrollo Urbano Encargado, Julio César Marti.
el Ministro de Información y Turismo, Guido Díaz Peña.
el Ministro de la Juventud, Guillermo Yépes Boscán.
el Ministro de la Secretaría de la Presidencia, Gonzalo García Bustillos.
el Ministro de Estado, Maritza Izaguirre.
el Ministro de Estado, Hermann Luis Soriano.
el Ministro de Estado, Luis Pastori.
el Ministro de Estado, Luis Alberto Machado.
el Ministro de Estado, Mercedes Pulido de Briceño.
el Ministro de Estado, Leonor Mirabal Manrique.
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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CONGRESO DE LA REPÚBLICA
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Requerido el voto de las Asambleas legislativas de los Estados Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara. Mérida. Miranda, Monagas. Nueva Esparta, Portuguesa. Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia y visto el resultado favorable del escrutinio, decreta la siguiente:
ENMIENDA NÚMERO 2 DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 1°. Para las elecciones de miembros de los Concejos Municipales podrá adoptarse un sistema electoral especial y distinto del que rige para las elecciones de Senadores, Diputados y miembros de las Asambleas Legislativas.
Para las elecciones de estas últimas, también podrá acordarse un sistema especial, semejante o diferente del que se disponga para las elecciones de Concejales.
Artículo 2°. El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una Ley Orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la administración central o descentralizada de la República, de los estados o de los municipios, sólo podrá disfrutarse más de una jubilación o pensión en los casos que expresamente se determine en dicha ley.
Artículo 3°. En el primer año de cada período constitucional, las sesiones ordinarias de las Cámaras comenzarán, sin necesidad de previa convocatoria, el día 23 de enero o el día posterior más inmediato posible.
Artículo 4°. Las Cámaras en sesión conjunta, en cada período constitucional designarán una Comisión Legislativa integrada por veintitrés (23) miembros, quienes con sus respectivos suplentes, serán elegidos de modo que reflejen en lo posible la composición política del Congreso de la República. El Reglamento establecerá el procedimiento y los demás requisitos que regirán la discusión de los proyectos de leyes.
Artículo 5°. Las Cámaras en sesión conjunta, en reunión expresamente convocada para ello, con veinticuatro (24) horas de anticipación por lo menos, podrán autorizar a la Comisión Legislativa para discutir y aprobar proyectos de leyes individualmente determinados, mediante acuerdos que cuente con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Una vez aprobado cada proyecto por la Comisión Legislativa, ésta lo enviará al Presidente del Congreso quien ordenará distribuir el texto entre los integrantes de ambas Cámaras y convocará a éstas para una reunión conjunta transcurridos que sean quince (15) días de haberlo recibido.
Las Cámaras reunidas en sesión conjunta de acuerdo con la convocatoria, procederán a aprobar o rechazar mediante acuerdo, el texto que les sea sometido, pudiendo introducir las modificaciones que juzguen convenientes. Una vez aprobado un proyecto, con o sin modificaciones, el Presidente lo declarará sancionado y se cumplirán los trámites subsiguientes previstos para la formación de las leyes.
Artículo 6°. Las Cámaras podrán sesionar y funcionar con el número de sus miembros que determine el reglamento, el cual en ningún caso podrá ser inferior a la tercera parte de sus integrantes. Para el acto de votación han de estar presentes la mayoría absoluta de los miembros de las Cámaras.
Artículo 7°. El Ejecutivo Nacional en el transcurso del primer año de cada período constitucional presentará para su aprobación, a las Cámaras en sesión conjunta, las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la nación. Dichas líneas cumplirán con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica respectiva.
Artículo 8°. Disposiciones transitorias. En el período constitucional 1979 - 1984, la duración del mandato presidencial de la República y de los Senadores y Diputados se acortará en los días que resulten de la aplicación del artículo 3º. Igualmente a los fines previstos en el artículo 185 de la Constitución, el plazo se reducirá en los días que resulten de la aplicación de la aplicación de la citada disposición.
Artículo 9°. Imprimase íntegramente la Constitución seguida de la Enmienda sancionada y anótese al pie de los artículos 113, 122, 136, 139, 154, 156, 166, 167, 185, 227, 228, 231 del texto constitucional la referencia al número y fecha de esta Enmienda. Asimismo, publíquense las disposiciones transitorias de la Constitución que aún no se hubiesen cumplido y el artículo 8º de la presente Enmienda.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciséis días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres. Años 172° de la Independencia y 124° de la Federación.
El Presidente, (L.S.), Godofredo González.
El Vicepresidente, Armando Sánchez Bueno
Los Secretarios, José Rafael García y Héctor Carpio Castillo.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres. Años 172° de la Independencia, 124° de la Federación y Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.
Cúmplase (L.S.), LUIS HERRERA CAMPINS
Refrendado,
el Ministro de Relaciones Interiores, Luciano Valero.
el Ministro de Relaciones Exteriores, José Alberto Zambrano Velasco.
el Ministro de Hacienda, Arturo Sosa, hijo.
el Ministro de la Defensa, Vicente Narváez Churión.
el Ministro de Fomento, José Enrique Porras Omaña.
el Ministro de Educación, Felipe Montilla.
el Ministro de Sanidad y Asistencia Social, Luis José González Herrera.
el Ministro de Agricultura y Cría, César Guevara.
el Ministro del Trabajo, Rangel Quintero Castañeda.
el Ministro de Transporte y Comunicaciones Encargado, Ildemaro Uzcátegui.
el Ministro de Justicia, Reinaldo Chalbaud Zerpa.
el Ministro de Energía y Minas, Humberto Calderón Berti.
el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, José Joaquín Cabrera Malo.
el Ministro del Desarrollo Urbano Encargado, Julio César Marti.
el Ministro de Información y Turismo, Guido Díaz Peña.
el Ministro de la Juventud, Guillermo Yépes Boscán.
el Ministro de la Secretaría de la Presidencia, Gonzalo García Bustillos.
el Ministro de Estado, Maritza Izaguirre.
el Ministro de Estado, Hermann Luis Soriano.
el Ministro de Estado, Luis Pastori.
el Ministro de Estado, Luis Alberto Machado.
el Ministro de Estado, Mercedes Pulido de Briceño.
el Ministro de Estado, Leonor Mirabal Manrique.
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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
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ENMIENDA NÚMERO 2 DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 1°. Para las elecciones de miembros de los Concejos Municipales podrá adoptarse un sistema electoral especial y distinto del que rige para las elecciones de Senadores, Diputados y miembros de las Asambleas Legislativas.
Para las elecciones de estas últimas, también podrá acordarse un sistema especial, semejante o diferente del que se disponga para las elecciones de Concejales.
Artículo 2°. El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una Ley Orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la administración central o descentralizada de la República, de los estados o de los municipios, sólo podrá disfrutarse más de una jubilación o pensión en los casos que expresamente se determine en dicha ley.
Artículo 3°. En el primer año de cada período constitucional, las sesiones ordinarias de las Cámaras comenzarán, sin necesidad de previa convocatoria, el día 23 de enero o el día posterior más inmediato posible.
Artículo 4°. Las Cámaras en sesión conjunta, en cada período constitucional designarán una Comisión Legislativa integrada por veintitrés (23) miembros, quienes con sus respectivos suplentes, serán elegidos de modo que reflejen en lo posible la composición política del Congreso de la República. El Reglamento establecerá el procedimiento y los demás requisitos que regirán la discusión de los proyectos de leyes.
Artículo 5°. Las Cámaras en sesión conjunta, en reunión expresamente convocada para ello, con veinticuatro (24) horas de anticipación por lo menos, podrán autorizar a la Comisión Legislativa para discutir y aprobar proyectos de leyes individualmente determinados, mediante acuerdos que cuente con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Una vez aprobado cada proyecto por la Comisión Legislativa, ésta lo enviará al Presidente del Congreso quien ordenará distribuir el texto entre los integrantes de ambas Cámaras y convocará a éstas para una reunión conjunta transcurridos que sean quince (15) días de haberlo recibido.
Las Cámaras reunidas en sesión conjunta de acuerdo con la convocatoria, procederán a aprobar o rechazar mediante acuerdo, el texto que les sea sometido, pudiendo introducir las modificaciones que juzguen convenientes. Una vez aprobado un proyecto, con o sin modificaciones, el Presidente lo declarará sancionado y se cumplirán los trámites subsiguientes previstos para la formación de las leyes.
Artículo 6°. Las Cámaras podrán sesionar y funcionar con el número de sus miembros que determine el reglamento, el cual en ningún caso podrá ser inferior a la tercera parte de sus integrantes. Para el acto de votación han de estar presentes la mayoría absoluta de los miembros de las Cámaras.
Artículo 7°. El Ejecutivo Nacional en el transcurso del primer año de cada período constitucional presentará para su aprobación, a las Cámaras en sesión conjunta, las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la nación. Dichas líneas cumplirán con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica respectiva.
Artículo 8°. Disposiciones transitorias. En el período constitucional 1979 - 1984, la duración del mandato presidencial de la República y de los Senadores y Diputados se acortará en los días que resulten de la aplicación del artículo 3º. Igualmente a los fines previstos en el artículo 185 de la Constitución, el plazo se reducirá en los días que resulten de la aplicación de la aplicación de la citada disposición.
Artículo 9°. Imprimase íntegramente la Constitución seguida de la Enmienda sancionada y anótese al pie de los artículos 113, 122, 136, 139, 154, 156, 166, 167, 185, 227, 228, 231 del texto constitucional la referencia al número y fecha de esta Enmienda. Asimismo, publíquense las disposiciones transitorias de la Constitución que aún no se hubiesen cumplido y el artículo 8º de la presente Enmienda.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciséis días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres. Años 172° de la Independencia y 124° de la Federación.
El Presidente, (L.S.), Godofredo González.
El Vicepresidente, Armando Sánchez Bueno
Los Secretarios, José Rafael García y Héctor Carpio Castillo.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres. Años 172° de la Independencia, 124° de la Federación y Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.
Cúmplase (L.S.), LUIS HERRERA CAMPINS
Refrendado,
el Ministro de Relaciones Interiores, Luciano Valero.
el Ministro de Relaciones Exteriores, José Alberto Zambrano Velasco.
el Ministro de Hacienda, Arturo Sosa, hijo.
el Ministro de la Defensa, Vicente Narváez Churión.
el Ministro de Fomento, José Enrique Porras Omaña.
el Ministro de Educación, Felipe Montilla.
el Ministro de Sanidad y Asistencia Social, Luis José González Herrera.
el Ministro de Agricultura y Cría, César Guevara.
el Ministro del Trabajo, Rangel Quintero Castañeda.
el Ministro de Transporte y Comunicaciones Encargado, Ildemaro Uzcátegui.
el Ministro de Justicia, Reinaldo Chalbaud Zerpa.
el Ministro de Energía y Minas, Humberto Calderón Berti.
el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, José Joaquín Cabrera Malo.
el Ministro del Desarrollo Urbano Encargado, Julio César Marti.
el Ministro de Información y Turismo, Guido Díaz Peña.
el Ministro de la Juventud, Guillermo Yépes Boscán.
el Ministro de la Secretaría de la Presidencia, Gonzalo García Bustillos.
el Ministro de Estado, Maritza Izaguirre.
el Ministro de Estado, Hermann Luis Soriano.
el Ministro de Estado, Luis Pastori.
el Ministro de Estado, Luis Alberto Machado.
el Ministro de Estado, Mercedes Pulido de Briceño.
el Ministro de Estado, Leonor Mirabal Manrique.
CONGRESO DE LA
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Requerido el voto de las Asambleas legislativas de los Estados Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara. Mérida. Miranda, Monagas. Nueva Esparta, Portuguesa. Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia y visto el resultado favorable del escrutinio, decreta la siguiente:
ENMIENDA NÚMERO 2 DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 1°. Para las elecciones de miembros de los Concejos Municipales podrá adoptarse un sistema electoral especial y distinto del que rige para las elecciones de Senadores, Diputados y miembros de las Asambleas Legislativas.
Para las elecciones de estas últimas, también podrá acordarse un sistema especial, semejante o diferente del que se disponga para las elecciones de Concejales.
Artículo 2°. El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una Ley Orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la administración central o descentralizada de la República, de los estados o de los municipios, sólo podrá disfrutarse más de una jubilación o pensión en los casos que expresamente se determine en dicha ley.
Artículo 3°. En el primer año de cada período constitucional, las sesiones ordinarias de las Cámaras comenzarán, sin necesidad de previa convocatoria, el día 23 de enero o el día posterior más inmediato posible.
Artículo 4°. Las Cámaras en sesión conjunta, en cada período constitucional designarán una Comisión Legislativa integrada por veintitrés (23) miembros, quienes con sus respectivos suplentes, serán elegidos de modo que reflejen en lo posible la composición política del Congreso de la República. El Reglamento establecerá el procedimiento y los demás requisitos que regirán la discusión de los proyectos de leyes.
Artículo 5°. Las Cámaras en sesión conjunta, en reunión expresamente convocada para ello, con veinticuatro (24) horas de anticipación por lo menos, podrán autorizar a la Comisión Legislativa para discutir y aprobar proyectos de leyes individualmente determinados, mediante acuerdos que cuente con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Una vez aprobado cada proyecto por la Comisión Legislativa, ésta lo enviará al Presidente del Congreso quien ordenará distribuir el texto entre los integrantes de ambas Cámaras y convocará a éstas para una reunión conjunta transcurridos que sean quince (15) días de haberlo recibido.
Las Cámaras reunidas en sesión conjunta de acuerdo con la convocatoria, procederán a aprobar o rechazar mediante acuerdo, el texto que les sea sometido, pudiendo introducir las modificaciones que juzguen convenientes. Una vez aprobado un proyecto, con o sin modificaciones, el Presidente lo declarará sancionado y se cumplirán los trámites subsiguientes previstos para la formación de las leyes.
Artículo 6°. Las Cámaras podrán sesionar y funcionar con el número de sus miembros que determine el reglamento, el cual en ningún caso podrá ser inferior a la tercera parte de sus integrantes. Para el acto de votación han de estar presentes la mayoría absoluta de los miembros de las Cámaras.
Artículo 7°. El Ejecutivo Nacional en el transcurso del primer año de cada período constitucional presentará para su aprobación, a las Cámaras en sesión conjunta, las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la nación. Dichas líneas cumplirán con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica respectiva.
Artículo 8°. Disposiciones transitorias. En el período constitucional 1979 - 1984, la duración del mandato presidencial de la República y de los Senadores y Diputados se acortará en los días que resulten de la aplicación del artículo 3º. Igualmente a los fines previstos en el artículo 185 de la Constitución, el plazo se reducirá en los días que resulten de la aplicación de la aplicación de la citada disposición.
Artículo 9°. Imprimase íntegramente la Constitución seguida de la Enmienda sancionada y anótese al pie de los artículos 113, 122, 136, 139, 154, 156, 166, 167, 185, 227, 228, 231 del texto constitucional la referencia al número y fecha de esta Enmienda. Asimismo, publíquense las disposiciones transitorias de la Constitución que aún no se hubiesen cumplido y el artículo 8º de la presente Enmienda.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciséis días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres. Años 172° de la Independencia y 124° de la Federación.
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Godofredo González.
El Vicepresidente,
Armando Sánchez Bueno
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Cúmplase
(L.S.),
LUIS HERRERA CAMPINS
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el Ministro de Hacienda, Arturo Sosa, hijo.
el Ministro de la Defensa, Vicente Narváez Churión.
el Ministro de Fomento, José Enrique Porras Omaña.
el Ministro de Educación, Felipe Montilla.
el Ministro de Sanidad y Asistencia Social, Luis José González Herrera.
el Ministro de Agricultura y Cría, César Guevara.
el Ministro del Trabajo, Rangel Quintero Castañeda.
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el Ministro de Justicia, Reinaldo Chalbaud Zerpa.
el Ministro de Energía y Minas, Humberto Calderón Berti.
el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, José Joaquín Cabrera Malo.
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