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Ley de Ejercicio del Periodismo [Vigente]

Ley de Ejercicio del Periodismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.819 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1994, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.883 Extraordinario de fecha 31 de marzo de 1995.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 REPÚBLICA DE VENEZUELA

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO

AVISO OFICIAL


En vista del Oficio N° C-18, emanado del Congreso de la República, en fecha 14 de los corrientes , mediante el cual solicitan la reimpresión de la Ley de Ejercicio del Periodismo debido a que en el texto enviado por el Congreso de la República al Ejecutivo Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial se omitió al final del Parágrafo Segundo del artículo 3° la frase: ."aunque no sean periodistas" y, al final del Parágrafo Tercero del mismo artículo la frase: "En su caso no estarán amparados por esta Ley", se procede en consecuencia, de conformidad con el artículo 4° de la Ley de Publicaciones Oficiales, a una nueva impresión subsanando el error antes mencionado, de la citada Ley de Ejercicio del Periodismo, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.819 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En Caracas, a los treinta días del mes de marzo de 1995. Año 184° de la Independencia y 136° de la Federación.

ANDRÉS CALDERA PIETRI
Ministro de la Secretaría de la Presidencia



EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO

Capítulo I
De la Profesión


Artículo 1. El ejercicio de la profesión de periodista se regirá por esta Ley y su Reglamento. Los miembros del Colegio Nacional de Periodista estarán sometidos como tales a los Reglamentos Internos del Colegio, al Código de Ética del Periodista Venezolano y a las resoluciones que dictan los órganos competentes del Colegio. 

Artículo 2. Para el ejercicio de la profesión de periodista se requiere poseer el título de Licenciado en Periodismo, Licenciado en Comunicación Social o título equivalente, expedido en el país por una Universidad, o título revalidado legalmente; y estar inscrito en el Colegio Nacional de Periodistas (CNP) y en el Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP). Los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en esta disposición, serán los únicos autorizados para utilizar el título de Periodista Profesional.

Parágrafo Único.- Mientras cumple con la obligación de la reválida indicada en este artículo y previa presentación de la constancia del Consejo Universitario, el periodista graduado en el exterior podrá ser autorizado por la Junta Directiva Nacional del Colegio de Periodistas para ejercer por el lapso de un (1) año, prorrogable por un período igual, previa petición razonada del interesado, y verificación por la misma Junta Directiva del desarrollo normal del procedimiento académico y administrativo de la reválida.

Artículo 3. Son funciones propias del periodista en el ejercicio de su profesión la búsqueda, la preparación y la redacción de noticias; la edición gráfica, la ilustración fotográfica, la realización de entrevistas periodísticas, reportajes y demás trabajos periodísticos, así como su coordinación en los medios de comunicación social impresos, radiofónicos y audiovisuales, agencias informativas, secciones u oficinas de prensa o información de empresas o instituciones públicas o privadas. Los periodistas que ejerzan en medios radiofónicos y audiovisuales están autorizados para efectuar las locuciones propias o vinculadas con su actividad profesional.

Parágrafo Primero.- Quedan exceptuadas las funciones de la misma índole que se ejerzan en órganos de difusión impresos, radiofónicos o audiovisuales dependientes de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro, de carácter cultural, político, sindical, religioso, científico, técnico, ecológico, vecinal o estudiantil, que tengan como único fin la información y divulgación de sus propias actividades. 

Parágrafo Segundo.- Los directores de medios de comunicación social, aunque no sean periodistas, ejercerán plenamente sus funciones de dirección, conducción de programas radiales o audiovisuales, coordinación y planificación, garantizando la libertad de expresión de los ciudadanos y la pluralidad informativa. los directores de programas de medios radiofónicos y audiovisuales, los moderadores, animadores y locutores ejercerán plenamente sus funciones aunque no sean periodistas.

Parágrafo Tercero.- Los reporteros gráficos podrán ejercer la actividad aún cuando no sean miembros del Colegio Nacional de Periodistas. En su caso no estarán amparados por esta Ley.

Artículo 4. Todos los ciudadanos nacionales o extranjeros pueden expresarse libremente a través de los medios de comunicación social, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las Leyes.

Artículo 5. El Colegio Nacional de Periodistas es una corporación de derecho público, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio distinto al Fisco Nacional; es custodio y defensor del derecho del pueblo a ser y estar informado veraz e íntegramente y, al mismo tiempo, del derecho del periodista al libre acceso a las fuentes informativas; y persigue los siguientes fines:

1.- Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, del Código de Ética del Periodista Venezolano, y de las Resoluciones Internas del CNP.

2.- Proteger a sus miembros mediante un sistema de seguridad social a través del Instituto de Previsión Social del Periodista.

3.- Propender al perfeccionamiento profesional y cultural del comunicador social.

4.- Amparar los derechos de sus asociados.

5.- Salvaguardar la libertad de expresión, el derecho de información y el derecho a la información.

6.- Contribuir al fortalecimiento, ampliación y profundización de la democracia en Venezuela.

7.- Cooperar en el diseño de la política comunicacional del Estado venezolano.


Artículo 6. El patrimonio del Colegio Nacional de Periodistas estará integrado por:

a) Los bienes muebles o inmuebles que por cualquier título adquiera directamente o a través de sus seccionales.

b) La contribución de sus miembros y organismos adscritos. 

Artículo 7. Los directores y corresponsales extranjeros de las agencias noticiosas internacionales, o publicaciones periódicas de otros países, o los servicios informativos radiofónicos y audiovisuales del extranjero podrán ser miembros del Colegio Nacional de Periodistas mientras duren sus respectivos contratos, con la sola limitación de los derechos establecidos en el artículo 35 de esta Ley.

Parágrafo Único.- También podrán inscribirse en el Colegio, los periodistas extranjeros que ejerzan sus funciones en las publicaciones en idioma extranjero que se editen en el país, mientras duren sus respectivos contratos, con la misma limitación establecida en el encabezamiento de este artículo. La contratación deberá ser autorizada por el Ministerio del Trabajo.

Artículo 8. El secreto profesional es derecho y responsabilidad del periodista. Ningún periodista está obligado a revelar la fuente informativa de hechos de los que haya tenido conocimiento en el ejercicio de su profesión.

Artículo 9. Toda tergiversación o ausencia de veracidad en la información debe ser rectificada oportuna y eficientemente. El periodista estará obligado a rectificar y la empresa deberá dar cabida a tal rectificación o a la aclaratoria que formule el afectado.

Artículo 10. Sin perjuicio de la facultad que corresponde a los directivos de los distintos medios de comunicación social, éstos no podrán adulterar o falsear los hechos objetivos de las informaciones ni obligar al periodista a que realice adulteraciones o falsificaciones.

Capítulo II
De la Organización del Colegio Nacional de Periodistas


Artículo 11. El Colegio nacional de Periodistas estará estructurado como una organización de carácter nacional, cuya autoridad suprema será la Convención Nacional. Tendrá asimismo una Junta Directiva Nacional, un Secretariado Nacional y un Tribunal Disciplinario Nacional.

Parágrafo Único: La Junta Directiva Nacional podrá autorizar la organización y el funcionamiento de Círculos Especializados de Periodistas, de acuerdo con el Reglamento respectivo. 

Sección Primera
De la Convención Nacional y del secretariado nacional


Artículo 12. La Convención Nacional estará integrada por la Junta Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario Nacional, la Junta Directiva de la Seccional sede y los delegados electos por las seccionales conforme a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los Reglamentos Internos. Los Secretarios Generales Seccionales son delegados natos a la Convención Nacional.

Artículo 13. El número de delegados a la Convención Nacional lo determinará el Secretariado Nacional, de acuerdo con el Reglamento Interno del Colegio Nacional de Periodistas.

Artículo 14. Las representaciones de la Convención Nacional, así como los órganos directivos del CNP serán electos mediante el voto directo y secreto de sus miembros, de acuerdo con el Reglamento Interno del Colegio Nacional de Periodistas.


Artículo 15. La Convención Nacional se reunirá cada dos (2) años en la sede escogida por la propia Convención en su última reunión. Las atribuciones de la Convención Nacional serán determinadas en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 16. La Convención Nacional podrá reunirse en forma extraordinaria cuando lo disponga de manera expresa la Junta Directiva Nacional, o a solicitud de las dos terceras partes de los miembros constituyentes de la Convención durante el período respectivo o de un número de Juntas Directivas Seccionales equivalentes a las dos terceras partes del total de las seccionales existentes.

Artículo 17. El Secretariado Nacional estará integrado por los miembros de la Junta Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario Nacional y por los Secretarios Generales de las seccionales; se reunirá por lo menos una vez cada año, y su funcionamiento se regirá por su Reglamento Interno.

Artículo 18. El Secretariado Nacional tendrá las siguientes funciones:

a) Dictar reglamentos internos.

b) Conocer las apelaciones de las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional.

c) Dictar acuerdos y resoluciones.

d) Determinar el número de delegados que asistirán a la Convención Nacional.

e) Conocer y decidir todas aquellas materias que no sean de exclusiva competencia de la Convención Nacional. 

Sección Segunda
De la Junta Directiva Nacional


Artículo 19. La Junta Directiva Nacional estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Secretario de Organización, un Secretario de Finanzas, seis (6) Secretarías más y ocho (8) Suplentes.

Artículo 20. La Junta Directiva Nacional será electa conforme a los principios establecidos en esta Ley y su Reglamento, y durará dos (2) años en sus funciones.

Artículo 21. Las ausencias del Presidente de la Junta Directiva Nacional serán cubiertas por el Vicepresidente; las del Secretario General por el Secretario de Organización y las de este o los demás Secretarios por sus respectivos suplentes.

Artículo 22. El Presidente ejercerá la representación legal del Colegio Nacional de Periodistas y podrá otorgar poderes a los Secretarios Generales y Consultores Jurídicos, para materias específicas acordados por la Junta Directiva Nacional.

Artículo 23. Las atribuciones de la Junta Directiva Nacional serán determinadas en el Reglamento de esta Ley. Presidente ejercerá la representación legal del Colegio Nacional de Periodistas y podrá otorgar poderes a los Secretarios Generales y Consultores Jurídicos, para materias específicas acordados por la Junta Directiva Nacional.

Sección Tercera
Del tribunal disciplinario nacional


Artículo 24. El Tribunal Disciplinario Nacional será electo conforme a lo establecido en el artículo 14 de esta Ley. Estará integrado por siete (7) miembros principales y sus respectivos suplentes, y durará dos (2) años en sus funciones.

Parágrafo Único: El Tribunal Disciplinario Nacional se instalará dentro de los quince (15) días siguientes a la juramentación ante la Convención Nacional. De su seno se designará un Presidente, un Relator y un Secretario. 

Artículo 25. El Tribunal Disciplinario Nacional conocerá en primera instancia de las infracciones y violaciones a los principios de la ética profesional determinados en está Ley y su Reglamento, y de las normas disciplinarias que dicte la Convención Nacional del CNP conforme a la presente Ley y su Reglamento, cuando sean cometidas por los miembros de los Organismos Nacionales del CNP y por los miembros de los Tribunales Disciplinarios Seccionales. Igualmente conocerá por vía de apelación de los fallos de los Tribunales Disciplinarios Seccionales.

Las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional, en todo caso, serán apelables ante el Secretariado Nacional del CNP.

Sección Cuarta
De las seccionales


Artículo 26. En el Distrito Federal y en cada Estado, con sede en sus respectivas Capitales, salvo que en estas no se encuentre domiciliada la mayoría de los periodistas de la jurisdicción, funcionará una Seccional del CNP cuando exista un número no menor de quince (15) periodistas en ejercicio; podrán establecerse seccionales a nivel de municipios o grupos de municipios, cuando la Convención Nacional lo autorice.

Artículo 27. Cada seccional tendrá una Junta Directiva integrada por un número de miembros no menor de tres (3) ni mayor de once (11) y sus respectivos suplentes. Los directivos seccionales, en todo caso, serán el Secretario General, el Secretario de Organización y el Secretario de Finanzas. Sus atribuciones serán establecidas de acuerdo con el artículo 23 de esta Ley.

Artículo 28. Las Juntas Directivas Seccionales durarán dos (2) años en sus funciones y serán electas conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento; y del Reglamento Electoral Interno.

Artículo 29. Las Asambleas Seccionales estarán constituidas por los miembros del CNP en la respectiva jurisdicción.


Artículo 30. Las Asambleas Seccionales se reunirán ordinariamente cuando menos dos (2) veces al año.

Artículo 31. Podrán convocarse reuniones extraordinarias de las Asambleas Seccionales por disposición expresa de la Junta Directiva o de un número equivalente a la tercera parte de los miembros de la seccional respectiva. 

Artículo 32. El Tribunal Disciplinario Seccional estará integrado por no menos de tres (3) miembros ni más de cinco (5), y se instalará dentro de los quince (15) días siguientes a su juramentación, que se realizará conjuntamente con la Directiva Seccional. De no juramentarse en esa ocasión, será convocado por la Junta Directiva Seccional.

Artículo 33. El Tribunal Disciplinario Seccional conocerá en primera instancia de las infracciones y violaciones a los principios de la ética profesional definidos en esta Ley y su Reglamento, y de las normas disciplinarias dictadas por la Convención Nacional del Colegio Nacional de Periodistas conforme a esta Ley y su Reglamento cuando sean cometidas por los miembros de las respectivas seccionales, con excepción de los miembros de los Tribunales Disciplinarios Seccionales, a quienes les corresponde ser juzgados por el Tribunal Disciplinario Nacional.

Capítulo III
Deberes y Derechos de los Miembros del Colegio Nacional de Periodistas


Artículo 34. Son deberes de los miembros del CNP:

1.- Ajustar su actuación a los principios de la ética profesional, al respeto y a la defensa de los derechos humanos, de la paz entre los pueblos, de la libertad de expresión al servicio de la verdad y la pluralidad de las informaciones.

Se consideran violaciones de la ética profesional del periodista, que pueden ser conocidas y sancionadas por los Tribunales Disciplinarios correspondientes, las siguientes:

a) Incurrir voluntariamente en error o falsedad de hechos en sus informaciones.

b) Adulterar intencionalmente opiniones y declaraciones de terceros.

c) Negarse a rectificar debidamente los errores de hecho en haya podido incurrir al informar sobre personas, sucesos y declaraciones.

d) Adulterar o tergiversar intencionalmente las informaciones con el objetivo de causar daño o perjuicio moral a terceros.

e) Estimular o amparar el ejercicio ilegal del periodismo.

2.- Acatar los reglamentos, acuerdos y resoluciones de los órganos nacionales y seccionales del Colegio Nacional de Periodistas que sean dictados en cumplimiento de sus atribuciones

3.- Cancelar regularmente las contribuciones reglamentarias del Colegio Nacional de Periodistas y del Instituto de Previsión Social del Periodista. 4.- Informar a los órganos correspondientes del Colegio Nacional de Periodistas de las infracciones de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 35. Son derechos de los miembros del Colegio Nacional de Periodistas:

1.- Elegir y ser elegido.

2.- Participar con voz y voto en las Asambleas Seccionales.

3.- La Jubilación conforme a la Ley y los Reglamentos.

Capítulo IV
De las Sanciones


Artículo 36. Los Tribunales Disciplinarios podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Amonestaciones Privadas.

b) Amonestaciones públicas.

c) Suspensión del ejercicio de cargos directivos en el Colegio Nacional de Periodistas.

d) Suspensión del ejercicio profesional por un lapso mínimo de tres (3) meses y no mayor de un año, por decisión que adopten al menos las dos terceras partes del Tribunal Disciplinario respectivo.

Artículo 37. La sanción de amonestación pública lleva consigo la suspensión inmediata de los derechos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley.

Artículo 38. La suspensión que decidan los Tribunales Disciplinarios Seccionales sólo será ejecutada cuando lo confirme la sentencia definitiva del Tribunal Disciplinario Seccional. En caso de suspensión del ejercicio profesional la confirmación de la decisión deberá adoptarse con el voto favorable de las dos terceras partes del Tribunal Disciplinario Nacional.

Parágrafo Primero.- En los casos de suspensión de directivos nacionales o seccionales, las decisiones tienen apelación ante el Secretariado Nacional, si perjuicio de que el interesado acuda a la jurisdicción contencioso administrativa.

Parágrafo Segundo.- La suspensión no cancela la inscripción en el Colegio Nacional de Periodistas ni los beneficios de la previsión y seguridad sociales; pero debe dejarse constancia de ella en las actas del respectivo Tribunal Disciplinario.

Artículo 39. El que ejerza ilegalmente la profesión de periodista será sancionado con pena de prisión de tres (3) a seis (6) meses. Es competencia de la jurisdicción penal, conocer y sancionar la participación en estos casos y el enjuiciamiento será de oficio, por denuncia o a instancia de parte. 

Capítulo V
De la Previsión y la Seguridad Social


Artículo 40. El Día Nacional del Periodista Venezolano será el 27 de junio de cada año, en conmemoración del nacimiento del "CORREO DEL ORINOCO" en 1818, vocero de la emancipación nacional; y considerado día feriado para los periodistas.

Artículo 41. A los efectos de la previsión social, esta será cumplida por el Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP).

Artículo 42. El Instituto de Previsión Social del Periodista conservará su propia personalidad jurídica como asociación civil sin fines de lucro.

Parágrafo Único.- El Colegio Nacional de Periodistas designará de su seno tres (3) representantes en el directorio del IPSP.

Artículo 43. Los periodistas tendrán derecho a la jubilación para cuyos efectos se creará un Fondo Especial de Jubilación, que estructurará el Instituto de Previsión Social del Periodista con aportes provenientes de los agremiados, recursos propios del Instituto de Previsión Social del Periodista y donaciones de organismos públicos o privados.

Artículo 44. El Colegio Nacional de Periodistas recibirá de las organizaciones de periodistas existentes en el país los bienes y valores que estas le cedan conforme al artículo 6º de esta ley sólo a beneficio de inventario.

Capítulo VI
Disposiciones Finales y Transitorias


Artículo 45. Se disuelve la Comisión Organizadora creada por la Ley de Ejercicio del Periodismo de 1972. Se faculta a la Junta Directiva Nacional del Colegio Nacional de Periodistas para que resuelva la materia que haya dejado pendiente dicha Comisión en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley. De las decisiones correspondientes se podrá recurrir por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación al interesado conforme a la Ley. Las personas inscritas en el Colegio Nacional de Periodistas conforme al derogado artículo 43 de la Ley de Ejercicio del Periodismo de 1972, gozarán de todos los beneficios de esta Ley.

Artículo 46. Se deroga la Ley de Ejercicio del Periodismo de fecha 4 de agosto de 1972, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.887 de fecha 23 de agosto de 1972.

Artículo 47. Las Juntas Directivas Seccionales electas en junio de 1994, prorrogarán su período hasta el 27 de junio de 1996.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Años 184º de la independencia y 135º de la Federación.

EL PRESIDENTE,
EDUARDO GÓMEZ TAMAYO

EL VICEPRESIDENTE,
CARMELO LAURÍA LESSEUR

LOS SECRETARIOS
JULIO VELÁSQUEZ
ADEL MUHAMMAD TINEO

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Año 184° de la Independencia y 135° de la Federación.

Cúmplase,
(L.S.)

RAFAEL CALDERA





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