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Ley de Patrimonio Cultural de los Pueblo y Comunidades Indígenas [Vigente]


Ley de Patrimonio Cultural de los Pueblo y Comunidades Indígenas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.115 de fecha 6 de febrero de 2009.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE PATRIMONIO CULTURAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS

Capítulo 1
Disposiciones generales



Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones para identificar, salvaguardar, preservar, rescatar, restaurar, revalorizar, proteger, exhibir y difundir el patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas, como expresiones y elementos constitutivos de su identidad cultural.

Ámbito de aplicación
Artículo 2. La presente Ley es aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Declaratoria
Artículo 3. El patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas forma parte del patrimonio cultural de la Nación venezolana.

Garantía
Artículo 4. El Estado garantiza el derecho que tienen los pueblos y comunidades indígenas a mantener, fomentar, enriquecer, proteger, controlar y desarrollar su patrimonio cultural conforme a sus usos, prácticas, costumbres, tradiciones y expresiones, que incluye:

1. Medicina tradicional y prácticas o terapias complementarias, los conocimientos ancestrales y tradicionales asociados a los recursos genéticos y biodiversidad, y demás conocimientos originarios de interés vital.

2. Elaboración, procesamiento y combinación de elementos naturales, confecciones y sus técnicas.

3. Diseños y símbolos.

4. Música, instrumentos musicales, danzas y sus formas de ejecución.

5. Lugares sagrados o de cultos, cosmovisión, espiritualidad y creencias.

6. Conocimiento tradicional sobre las propiedades de la tierra, flora y fauna, sus usos y prácticas.

7. Manifestaciones y expresiones de artes.

8. Pedagogía indígena, deportes, recreación y juegos tradicionales.

9. Tecnologías e innovaciones científicas y artísticas.

10. En general, todos aquellos conocimientos, saberes y tradiciones ancestrales que conforman su expresión histórica, cosmológica y cultural, oral o escrita.

Principio de la corresponsabilidad
Artículo 5. El Estado tiene el deber de salvaguardar, revitalizar, conservar, defender y promover la integridad y seguridad del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas. Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado que se encuentre en el territorio nacional es corresponsable en el cumplimiento de este deber.


Principio de la participación activa y protagónica
Artículo 6. Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho de participar activa y protagónicamente, a través de las autoridades legítimas, organizaciones propias y demás formas tradicionales de participación, organizaciones indígenas y vocería que han surgido como expresión de la interculturalidad, en la formulación, aplicación y evaluación de las políticas, planes, programas, proyectos, actividades y acciones por ante los órganos y entes del Poder Público nacional, estadal y municipal competentes en materia cultural e indígena para garantizar la investigación, fomento, aprovechamiento y disfrute de las actividades, bienes y servicios culturales procedentes de los pueblos y comunidades indígenas, manteniendo las condiciones que permitan su transmisión a la presente y futuras generaciones.

Prohibición de registro de propiedad intelectual
Artículo 7. Los usos, prácticas, costumbres, tradiciones, expresiones, saberes ancestrales, tecnologías e innovaciones, conocimientos asociados a los recursos genéticos y la biodiversidad y demás conocimientos tradicionales que forman parte del patrimonio cultural colectivo de los pueblos y comunidades indígenas, no podrán ser objeto de las formas de registro de propiedad intelectual. Sólo podrán ser objeto de registro, por el Instituto de Patrimonio Cultural de común acuerdo con los pueblos y comunidades indígenas, quienes conservarán la propiedad intelectual colectiva de los mismos.

Reconocimiento de los ancianos y ancianas indígenas
Artículo 8. Se reconoce y protege como patrimonio vivo de la nación a los ancianos y ancianas indígenas, que transmitan sus idiomas, voces, cantos, leyendas, creencias, cuentos, ritos y otras expresiones, enseñanzas culturales e históricas, los cuales serán incluidos en el Sistema Educativo Nacional, a través de la educación intercultural bilingüe mediante los planes, programas, proyectos y actividades, que a tal efecto dicte el ministerio competente.

El Estado, a través de los órganos y entes competentes en materia educativa, cultural e indígena, establecerá los beneficios socioeconómicos a los ancianos y ancianas indígenas que enseñen o transmitan la herencia histórica y cultural en los centros, planteles e instituciones educativas de carácter público, como incentivo e intercambio de la enseñanza cultural y ancestral.

Definiciones
Artículo 9. A los fines de esta Ley, se entiende por:

1. Patrimonio cultural indígena: comprende el conjunto de bienes, creaciones, manifestaciones y producciones tangibles e intangibles constituidas por los elementos característicos de la cultura de uno o más pueblos y comunidades indígenas, desarrollados y perpetuados por éstos.

2. Bienes intangibles: son las expresiones, usos, tradiciones, representaciones, conocimientos, saberes, cosmovisión, creencias, técnicas y prácticas, que sin tener un sustento tangible o material, son trasmitidas de generación en generación, oralmente, su interacción con la naturaleza y su historia, siendo reconocidas por los pueblos y comunidades indígenas como integrantes de su patrimonio cultural.

3. Bienes tangibles: son las expresiones de las culturas de los pueblos y comunidades indígenas, sustentadas en elementos materiales.

4. Actividades, bienes y servicios culturales: son aquéllos que considerados desde el punto de vista de su calidad, utilización o finalidad específica, encarnan o trasmiten expresiones culturales, independientemente del valor comercial que puedan tener. Las actividades culturales pueden constituir una finalidad de por sí o contribuir a la producción de bienes y servicios.


Determinación del patrimonio
Artículo 10. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a determinar los bienes tangibles e intangibles que constituyen su patrimonio cultural y a establecer las medidas de salvaguarda en el ámbito de sus tierras y hábitat, conforme con sus prácticas, usos y costumbres.

Denominación de los bienes culturales
Artículo 11. Los bienes constitutivos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas serán denominados o identificados conforme al idioma originario del pueblo indígena de pertenencia.

Capítulo II
Fomento y Difusión del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas


Fomento y difusión
Artículo 12. El Estado debe fomentar la transmisión y difusión de las manifestaciones culturales indígenas en los medios de comunicación social, públicos, privados y comunitarios, televisivos, radioeléctricos, informáticos, satelitales e impresos y dispondrá la creación de medios de comunicación social indígena, en el ámbito local, regional, nacional e internacional. Los pueblos y comunidades indígenas determinarán las expresiones culturales que no puedan ser divulgadas en los medios de comunicación social.

Acceso a los servicios de comunicación e información
Artículo 13. El Estado garantiza a los pueblos y comunidades indígenas el acceso a los servicios de información como radio, televisión, internet, redes de bibliotecas, de informática y otros.

Fortalecimiento de las actividades, bienes y servicios tradicionales
Artículo 14. El Estado debe promover, fomentar y facilitar a los pueblos y comunidades indígenas, el intercambio y acceso a los conocimientos, saberes, experiencias, tecnologías, innovaciones y programas de capacitación en el ámbito socioeconómico y cultural para fortalecer las actividades, bienes, servicios y formas tradicionales de producción en el ámbito local, estadal, nacional e internacional.

Los intercambios de los conocimientos y saberes deben aplicarse de manera que no tengan repercusiones negativas en sus formas de vida, usos, prácticas, costumbres y tradiciones.

Capítulo III
Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas


Protección integral del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 15. Los bienes tangibles e intangibles que constituyen el patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas deben ser protegidos integralmente y conservados en función de su valor ambiental, histórico, espiritual, antropológico, arqueológico y arquitectónico, comprendiendo su identificación, inventario, conservación, restauración, preservación, revaloración, promoción, difusión, registro cuando corresponda, y la repatriación, si fuere el caso. Queda prohibida toda intervención que introduzca elementos que desvalorice el patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas.

Coordinación de políticas culturales indígenas
Artículo 16. El Ejecutivo Nacional, a través de los órganos y entes competentes en materia cultural y de pueblos indígenas, deben coordinar con los pueblos y comunidades indígenas, las políticas públicas de salvaguarda y rescate de los bienes tangibles e intangibles, que hayan sido sustraídos de manera ilegal o contra la voluntad de los pueblos y comunidades indígenas.

Medidas sobre el patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas en peligro de extinción
Artículo 17. Las manifestaciones o expresiones culturales de los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en amenaza o peligro de extinción, previa consulta a los pueblos y comunidades indígenas involucrados, serán recopiladas y salvaguardadas en soportes materiales, literarios, audiovisuales o propios de las nuevas tecnologías que garanticen su transmisión, difusión y revalorización, promoviendo la investigación, documentación, uso activo y protagónico por los pueblos y comunidades indígenas para garantizar su conocimiento a las presentes y futuras generaciones.

Consulta previa
Artículo 18. Toda investigación o actividad que afecte directa o indirectamente al patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas, debe ser consultada antes de su inicio a los pueblos y comunidades indígenas involucrados, respetando sus idiomas, espiritualidad, organización propia, autoridades legítimas y los sistemas de comunicación e información de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas involucrados.

Toda consulta que se realice debe estar conforme al procedimiento establecido en la ley que regula la materia.

El resultado de la investigación o documentación debe estar resguardado y custodiado, conjuntamente, por el Estado y los pueblos y comunidades indígenas.

Capítulo IV
Promoción y Difusión del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas


Presentaciones y exhibición del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 19. En las exhibiciones o presentaciones locales, regionales, nacionales e internacionales de la cultura venezolana, se incluirán los elementos constitutivos de las manifestaciones culturales de los pueblos y comunidades indígenas.

Inclusión en el Sistema Educativo Nacional
Artículo 20. El Ejecutivo Nacional, a través de los órganos y entes competentes en materia de educación, deben diseñar planes, programas, proyectos y actividades para ser incluidos en los niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional, que contengan las expresiones culturales indígenas, como parte integrante de la cultura nacional.

Capítulo V
Participación en la Economía


Participación en las actividades productivas tradicionales y no tradicionales
Artículo 21. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a decidir libremente sobre los sistemas, técnicas y mecanismos de elaboración, producción, comercialización e intercambio de sus productos, bienes, actividades y servicios indígenas tradicionales, y en general, al ejercicio libre de sus actividades productivas tradicionales y no tradicionales, así como a participar en la economía nacional, fomentando su intercambio comercial en el ámbito comunal, local, regional, nacional e internacional, sin menoscabo de la protección y salvaguarda del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas, prevista en la presente Ley.

Reserva de comercio
Artículo 22. Los pueblos y comunidades indígenas determinarán según sus usos, tradiciones y costumbres, las actividades, bienes y servicios constitutivos de su patrimonio cultural que no pueden ser susceptibles de comercio.

Identificación de los bienes y servicios tradicionales
Artículo 23. Los pueblos y comunidades indígenas, en sus prácticas económicas tradicionales e intercambio comercial, deben identificar con un símbolo autóctono la prestación de bienes y servicios, que indique el pueblo y comunidad indígena de origen.

Este símbolo será administrado por los pueblos y comunidades indígenas al cual pertenece y debe estar inscrito por ante el Registro General del Patrimonio Cultural.

Uso y utilización de los nombres y denominaciones de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 24. Los nombres y denominaciones pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, no podrán ser usados o aprovechados con fines comerciales, sin la previa consulta y aprobación de los pueblos y comunidades indígenas involucrados.

Participación en los procesos de intercambio comercial y cultural
Artículo 25. El Ejecutivo Nacional, a través de los órganos y entes con competencia en materia de industrias ligeras y comercio, turismo, pueblos indígenas y cultura, promoverán y facilitarán el acceso, en condiciones favorables a los productores indígenas para garantizar su participación en los procesos de intercambio comercial y cultural, en el ámbito comunal, local, regional, nacional e internacional.

Registro de artesanos y artesanas
Artículo 26. El Instituto de Patrimonio Cultural, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, debe llevar un Registro de Artesanos y Artesanas Indígenas.

Capítulo VI
Inventario del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas


Inventario de bienes
Artículo 27. Los bienes constitutivos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas deben ser incluidos en el inventario del patrimonio cultural indígena a cargo del Instituto de Patrimonio Cultural, lo que incluirá su denominación en idioma indígena, una descripción sucinta de su objeto o función, el pueblo o pueblos y comunidad o comunidades indígenas a la que pertenezca, pudiendo reservarse aquellos bienes que, por su naturaleza y valor, no deban ser objeto de inventario.

Deber de informar sobre el estado físico del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 28. Los pueblos y comunidades indígenas deben informar al Instituto del Patrimonio Cultural sobre el estado en que se encuentren los bienes, las condiciones de deterioro o las circunstancias de riesgo o amenaza de orden social, económico, geográfico, político, militar, ambiental y cultural, a los fines de su inventario, vigilancia, restauración, revitalización, revalorización, mantenimiento, rescate, y, en general, la aplicación de medidas que sean necesarias para su conservación y salvaguarda, así como el registro si fuere el caso.

Notificación de la tenencia de los bienes del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 29. Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, local, regional, nacional e internacional, que conserven o mantengan bienes tangibles e intangibles, investigaciones o documentos que por su contenido reflejen o que constituyan patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas venezolanas, deben notificar al Instituto del Patrimonio Cultural sobre la tenencia de los bienes a los fines de su inventario.

Destino de bienes en posesión de terceros
Artículo 30. El Instituto del Patrimonio Cultural, a los efectos del artículo anterior, le notificará al pueblo y comunidad indígena involucrado sobre los bienes en posesión de terceros no indígenas para decidir sobre su registro, permanencia o restitución, cuando hayan sido sustraídos de manera ilegal. En caso de restitución de los bienes constitutivos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas, se solicitará a los organismos competentes en el ámbito nacional o internacional el retorno de aquellos bienes, lo cual se realizará de conformidad con la legislación vigente.

Capítulo VII
Registro del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas


Determinación de los bienes registrables
Artículo 31. Los pueblos y comunidades indígenas decidirán libremente cuáles bienes tangibles e intangibles deben registrarse por ante la Oficina de Registro General del Patrimonio Cultural, pudiendo reservarse aquellos bienes que, por su naturaleza y valor, no deban ser objeto de registro.

Ficha técnica
Artículo 32. Los pueblos y comunidades indígenas que decidan registrar uno o varios bienes constitutivos de su patrimonio cultural, deben formalizar el registro mediante una ficha técnica descriptiva del bien objeto de registro, a ser presentada por ante la Oficina de Registro General del Patrimonio Cultural, la cual contendrá los datos siguientes:

1. Identificación del pueblo o pueblos y comunidad o comunidades indígenas.

2. Acta de la asamblea en la que se acordó el registro del bien.

3. Denominación o toponimia originaria del bien.

4. Descripción del bien cultural.

5. Ubicación geográfica.

6. Indicación del estado físico del bien.

7. Registro fotográfico o audiovisual, si lo hubiere.

8. Copia simple del título de propiedad colectiva de la tierra y del hábitat indígena, si lo hubiere.

9. Cualquiera otra información que contribuya en la identificación del bien cultural.

Lo dispuesto en el presente Artículo, tiene carácter enunciativo.

Registro de patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 33. El Instituto de Patrimonio Cultural, previo estudio, ordenará el registro del bien cultural de los pueblos y comunidades indígenas por ante la Oficina de Registro General del Patrimonio Cultural. El registro de los bienes del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas otorga al pueblo o pueblos y comunidad o comunidades indígenas, la exclusividad en la utilización o aprovechamiento de un bien perteneciente al patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas, así como su salvaguarda.

Certificación de registro
Artículo 34. El Instituto de Patrimonio Cultural, a través del Registro General del Patrimonio Cultural, otorga la certificación de registro al pueblo y comunidad indígena interesado, a los fines de preservar y custodiar las manifestaciones y expresiones culturales indígenas, para garantizar su integridad, salvaguarda y transmisión a las presentes y futuras generaciones.

Capítulo VIII
Prohibiciones


Prohibiciones
Artículo 35. Se prohíbe la realización de cualquier actividad que modifique, lesione o dañe, total o parcialmente, las cualidades físicas, estructurales, valor histórico o arqueológico, de cualquier bien constitutivo del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas.

Capítulo IX
Responsabilidades y Sanciones


Responsabilidades
Artículo 36. Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que cause un daño al patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas, está en la obligación de repararlo, restituyendo los bienes a su estado original, si fuere el caso, e indemnizando al pueblo o pueblos y comunidad o comunidades indígenas afectadas, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

Sanciones
Artículo 37. El hurto, robo, apropiación indebida o sustracción a cualquier título, destrucción dolosa o exportación no autorizada de bienes tangibles e intangibles constitutivos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas se considerará como agravante a los fines del cálculo y aplicación de las penas o sanciones civiles, penales y administrativas previstas en las leyes que rigen la materia.

Capítulo X
Disposición Final


Vigencia de la ley
Artículo 38. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los once días del mes de diciembre de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional

SAÚL ORTEGA CAMPOS
Primer Vicepresidente

JOSÉ ALBORNOZ URBANO
Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario de la Asamblea Nacional

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cinco días del mes de febrero de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia, 149º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, LUIS RAMÓN REYES REYES
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, WILLIAN ANTONIO CONTRERAS
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, OLGA CECILIA AZUAJE
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR NAVARRO
El Ministro del Poder Popular para la Salud, JESÚS MARÍA MANTILLA OLIVEROS
El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ROBERTO MANUEL HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, HAIMAN EL TROUDI
La Ministra del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, NURIS ORIHUELA GUEVARA
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS
El Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
La Ministra del Poder Popular para la Participación y Protección Social, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, SOCORRO ELIZABETH HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra de Estado para Asuntos de la Mujer, MARÍA LEÓN 





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